Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014)

203° y 155°

ASUNTO Nº DP11-L-2013-000113

PARTE ACTORA: Ciudadano M.G.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-10.759.919.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado C.R.M., matrícula de Inpreabogado N° 61.147, como consta en Poder Apud Acta inserto al folio 182 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., domiciliada en Caracas, cuyo documento constitutivo estatutario ha sido inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 928, Tomo 3-D, el 25/10/1951.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados M.M.R.B. y E.J.G.M., matrículas de Inpreabogado números 42.499 y 27.857, respectivamente, como consta en Poder que corre inserto a los folios 40 al 43 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

ITER PROCESAL

En fecha 30 de enero de 2013 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano M.G.S. contra PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., ambas partes ut supra identificadas, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, cuya cuantía fue estimada en la cantidad de Bs. 1.975.343,72 por cada uno de los conceptos que se detallan en el escrito libelar subsanado y que se dan por reproducidos.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el que se cumplió la fase de sustanciación, agotados los esfuerzos de mediación se dio por concluida la Audiencia Preliminar el 20/09/2012, y de conformidad con la previsión contenida en el artículo 75 de la ley adjetiva laboral se ordenó agregar las pruebas aportadas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, presentada en fecha 26 de septiembre de 2013 (folios 156 al 166). Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, se dio por recibida, el Tribunal emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, tuvo lugar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria el 10/02/2014, cuando se hizo constar la presencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se cumplió la evacuación del material probatorio y se suspendió el acto, dándose continuidad al mismo el 12/03/2014, cuando se concluyó y el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 08:45 a.m., de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recayó el 19/03/2014, en los términos siguientes: “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el Ciudadano: M.G.S., titular de la cédula de identidad No. V-10.759.919 contra la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. por los montos y conceptos que se establecerán en la parte motiva de la presente decisión (omissis)”.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala la parte actora, en el escrito libelar subsanado (folios 26 al 32), y en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

El día 10 de abril de 1989 me inicié como trabajador de la INDUSTRIA ENVASADORA NACIONAL C.A. (I.E.N.C.A.), teniendo 16 años de edad, cuya empresa se convirtió posteriormente en PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A.

Con la aprobación del INCE, recibí formación de cursos teóricos prácticos sobre cómo gestionar las instrucciones emanadas de los superiores para trasmitirlas y dar cumplimiento a la logística operativa necesaria para cumplir con los planes de la gerencia de la empresa.

Entre los años 1991 y 1997 fui promovido a los cargos de Inspector de Producción y luego a Supervisor en las áreas de embutidos de mortadelas, salchichas, procesos térmicos, etc; siempre recibiendo instrucciones de mis superiores inmediatos (jefes y gerentes de producción) así como del Gerente General de la Planta.

A fines de 1997 e inicios de 1998 fui promovido al cargo de Jefe de Producción en el turno nocturno, que en realidad se trataba de un turno mixto desde las 4:00 p.m. hasta las 12:00 p.m.

Debía llegar a la empresa a las 3:00 p.m. por ser jefe de producción, para asistir a una reunión para recibir instrucciones del Gerente de Producción; abandonar la empresa después de las 3:00 a.m.; laboraba de domingo a jueves, y en muchos de los casos la jornada se prolongaba después de las 4:00 a.m.

Desde entonces sólo ocupé el cargo de Jefe de Producción como un cargo de inspección, hasta la fecha en la cual fui despedido injustificadamente sin haber incurrido en ninguno de los literales enmarcados en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras

A partir de 1997 y durante el cargo de Jefe de Producción sólo laboré en horario nocturno, con una carga horaria mayor a las 35 horas. En las pocas oportunidades en las que laboré de día fue para cubrir las vacaciones de otros jefes de procesos.

Soy beneficiario de la Primera Convención Colectiva para los Empleados de la Plumrose, suscrita en el año 2009 y aún vigente.

El 29 de noviembre de 2012 el Gerente de Producción me indicó que se había realizado una reorganización dentro de la empresa y que dentro de dicha reorganización yo no estaba incluido, por lo que me proponía que renunciara a mi puesto de trabajo para que no perjudicara mi carrera; que de esta manera me sería entregada una carta de recomendación, más la cantidad de Bs. 230.000,00; y que en el caso de no aceptar se me daría una carta de despido, y el monto por el despido sería de Bs. 270.000,00.

Cuando me entregó la carta de despido le referí que el artículo 41 no me era aplicable porque en ningún momento yo había sido representante del patrono. Le recibí la carta de despido.

Después de haber sido despedido, la funcionaria Roxani Ascanio, quien se desempeña en protección de bienes de la empresa; y el Gerente de Producción, me llamaron telefónicamente para que devolviese un equipo PC portátil marca Motorola, el cual se encuentra en mi poder debido a que se trata de un equipo de gran valía que requiere mucha responsabilidad, el cual devolveré a la empresa conjuntamente con el resto de utensilios de protección personal y otras herramientas de trabajo, cuando se haga el recorrido de la parte logística y se de por finiquitada la relación laboral.

Lo correspondiente a 98 horas de bono nocturno y tres domingos laborados en el mes de noviembre y sus incidencias salariales por concepto de pago de prestaciones, no me fueron pagadas en la nómina correspondiente al 15 de noviembre. Aparecen en un monto total depositado en la nómina de corrección del 16 de noviembre. Con este monto depositado, el total de mi último salario percibido a la fecha de mi despido pasó a ser de Bs. 31.668,00 a Bs. 40.738,20, incluyendo además la cuota parte de mis utilidades que evidentemente aumentó con el pago de las incidencias; y la empresa no incluyó dichas incidencias salariales en el recibo de noviembre

Trabajé durante 23 años, 7 meses y 20 días, y durante ese tiempo jamás fui objeto de amonestaciones ni reclamos.

Tampoco incluyó la empresa en el recibo de pago de noviembre, los dos últimos trimestres del PERFORMANCE CONTRAC, conocido como BONO PC, que incide directamente en el salario integral.

Nunca firmé contrato individual de trabajo como empleado de dirección, por el contrario, durante mi relación de trabajo, he sido objeto de beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo entre la empresa Plumrose Latinoamericana C.A., Planta Principal – Planta Matadero en Cagua y Sindicato Profesional de empleados y empleadas de la empresa Plumrose Latinoamericana 2009-2012”, la cual aún se encuentra vigente

Se detallan artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su incumplimiento por parte de la empresa, lo cual el Tribunal da por reproducido

Último salario mensual: Bs. 40.738,00

Se demanda:

- Indemnización artículo 79 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras

- Prestaciones Sociales artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras

Solicito que la demanda sea declarada Con Lugar.

PARTE DEMANDADA: Señalan los Apoderados Judiciales de la parte demandada, en la contestación a la demanda (folios 156 al 166), y en la audiencia de juicio oral, lo que seguidamente se resume:

Rechazamos en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por el ciudadano M.G.S., por considerar que no se corresponde con la verdad de los hechos

En ningún momento y bajo ninguna circunstancia el demandante percibió los montos señalados por concepto de salario mensual

En el libelo de demanda no consta en forma precisa los conceptos demandados y sus montos. Esta omisión deriva en que la empresa, al desconocer los cálculos y conceptos que se demandan y sus respectivos montos no está en condiciones de rebatir con certeza jurídica las pretensiones del actor.

El demandante no goza de la garantía de estabilidad en el trabajo, carece de cualidad jurídica para exigir el pago de una indemnización a la que no tiene derecho.

La empresa de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento del ingreso del reclamante, previa manifestación de su voluntad, autorizó el depósito mensual de las cantidades correspondientes a la prestación de antigüedad en un fideicomiso individual en el Banco Mercantil C.A., siendo la entidad bancaria la responsable del pago de los intereses causados sobre los montos depositados.

En función del ejercicio del cargo que desempeñaba el actor en la empresa como Jefe de Producción en Planta Principal (Embutidos) tenía el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores y/o terceros, pudiendo sustituirlo en todo o en parte en sus funciones; siendo trabajador de dirección de conformidad con el artículo 37 de la LOTTT. Tenía bajo su responsabilidad, supervisión, administración, coordinación, y disposición una población laboral de 267 trabajadores que estaban sometidos a las directrices y órdenes que todos los días impartía en el proceso productivo de la empresa. Ejercía la representación del patrono frente a otros trabajadores y terceros, por encontrarse ligado de tal manera a la figura del empleador que llegaba a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de su voluntad.

La empresa ha dado fiel y estricto cumplimiento a las disposiciones legales que regulan la relación de trabajo que la vinculó con el demandante.

La empresa pagó las prestaciones sociales que le correspondían al trabajador.

Negamos, rechazamos y contradecimos que el último salario mensual devengado por el actor fuera de Bs. 40.738,00. El último salario básico mensual devengado por el demandante fue de Bs. 14.779,00.

Negamos que al actor le sean aplicables los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación laboral.

Se niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.

Solicitamos sea declarada Sin Lugar la demanda, con la consecuente condenatoria en costas al accionante.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer el salario devengado por el trabajador demandante, la naturaleza de la labor prestada, es decir, si ejerció o no funciones como trabajador de dirección, y la procedencia o no los conceptos y montos cancelados. Así se establece.

Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, esta Juzgadora, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, indica que el régimen de distribución de la carga de la prueba, de acuerdo con la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, queda establecido de la siguiente manera: la parte actora tiene la carga de demostrar que laboró los días domingos y horas nocturnas que señala en el libelo; así como que cumplió con las condiciones del Bono PC para los dos (2) últimos trimestres de la prestación de sus servicios; y la empresa accionada tiene la carga de demostrar en el juicio el salario devengado por el trabajador demandante, que durante la relación de trabajo que les unió ejerció funciones que lo catalogan como empleado de dirección conforme al artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y que no le adeuda monto ni concepto alguno al demandante por la prestación de sus servicios. Así se establece.

Asimismo, el Tribunal tiene como hechos no negados y por tanto no sujetos a carga probatoria: la existencia de relación de trabajo; fecha de ingreso; fecha de culminación; tiempo de servicio; cargo ejercido; motivo de culminación de la relación de trabajo por despido injustificado. Así se establece.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I: DOCUMENTALES

Marcada “A”, Cuenta Individual I.V.S.S., folio 50: Documental reconocida por la parte accionada. De conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, en la que se establece como último salario devengado por el demandante la cantidad de Bs. 3.410,54. Así se decide.

Marcada “B”, Inspección Judicial, folios 51 al 58: Observa la representación judicial de la parte demandada que la Inspección no se practicó y por lo tanto no se deriva ninguna incidencia. Observa la representación judicial de la parte actora que el motivo de la Inspección, a pesar que no se practicó, era probar el horario de trabajo de su representado. El Tribunal observa que las documentales no aportan elemento de convicción alguno para la solución de la controversia en estudio, en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado “E”, organigrama general, folio 59: La representación judicial de la parte demandada desconoce en todo su contenido por no emanar de su representada. La representación judicial de la parte actora observa que esta prueba se obtuvo por internet ya que la empresa no quiso otorgarla y es para probar que el demandante ejercía un cargo que se encuentra en la 6ta. Línea de mando.

El Tribunal observa que la documental no se encuentra suscrita por las partes y no aporta elemento de convicción alguno para la solución de la controversia en estudio, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado “G”, organigrama de la Gerencia de Producción, folio 60: La representación judicial de la parte demandada desconoce en todo su contenido por no emanar de su representada. La representación judicial de la parte actora observa que esta prueba se obtuvo por internet ya que la empresa no quiso otorgarla y es para probar que el demandante ejercía un cargo que se encuentra en la 4ta. Línea de mando.

El Tribunal observa que la documental no se encuentra suscrita por las partes y no aporta elemento de convicción alguno para la solución de la controversia en estudio, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado “C”, recibos de pago, folios 61 al 63: La representación judicial de la parte demandada reconoce las documentales indicando que ese era el salario que devengaba el trabajador al momento del finiquito de la relación laboral. La representación judicial de la parte actora observa que la prueba tiene por objeto demostrar cuánto se le pagó de salario el último mes al trabajador.

De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas de las asignaciones y deducciones efectuadas por la demandada a favor del demandante, por la prestación de sus servicios en el Área de Producción III de la sede cagua, señalándose en los mismos como salario mensual: para el período 01/09/2012 al 30/09/2012 Bs. 14.779,00; para el período 01/05/2012 al 31/05/2012 Bs. 13.245,00; y para el período 01/03/2012 al 31/03/2012 Bs. 13.245,00. Así se decide.

Carta de despido, folio 64: Sin observaciones de las partes. De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que la parte demandada dio por concluida la relación de trabajo que le unió con el demandante, en fecha 29/11/2012, con fundamento en los artículos 41 y 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableciendo como último salario básico mensual devengado la cantidad de Bs. 14.779,00. Así se decide.

Cálculo de prestaciones sociales, folio 65: La representación judicial de la parte demandada desconoce la documental por no emanar de su representada. La representación judicial de la parte actora señala que toda demanda tiene una cuantía y por lo tanto se realizó los cálculos en una empresa contable para establecer los montos. El Tribunal observa que la documental emana de tercero ajeno al juicio, que no se encuentra suscrita por las partes, y que atenta contra el principio de alteridad de la prueba, por lo que no aporta elemento de convicción alguno para la solución de la controversia en estudio. No se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcadas “I”, sentencias, folios 66 al 103: Esta Juzgadora indica a la parte promovente, que en aplicación del principio iure novit curia estoy en el deber de conocer el derecho aplicable al caso bajo análisis, así como la normativa correspondiente y acatar la Doctrina Jurisprudencial de Casación emanada de Nuestro M.T.; todo ello en aras de defender la integridad de la legislación y la unidad de la jurisprudencia; lo cual procede sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULOII: DOCUMENTALES

Marcada “B”, descripción de cargo, folios 111 al 113: Documental reconocida por la parte actora. La representación judicial de la parte demandada observa que se promovió para probar las funciones que desempeñaba el hoy demandante. De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa del propósito general, responsabilidades y finalidades, alcance y competencias, discriminados por la parte demandada a través de la Gerencia de Recursos Humanos, en relación al cargo de Jefe de Producción, ejercido por el demandante para la demandada, en fecha 17/04/2013. Así se decide.

Marcado “C”, constancia de trabajo, folio 114: La representación judicial de la parte actora reconoce la documental pero no el salario. La representación judicial de la parte demandada observa que se promovió para demostrar el salario a la fecha del 29 de noviembre del 2012. De conformidad con el principio de comunidad de la prueba el Tribunal da por reproducida la valoración precedentemente efectuada en relación a la documental, que fue promovida por la parte actora y riela al folio 64 del expediente. Así se decide.

Marcado “D”, copias simples Asunto N° DP11-L-2012-001683, folios 115 al 135: La representación judicial de la parte actora desconoce las documentales por tratarse de copias simples. La representación judicial de la parte demandada observa que se promovió para hacer constar que allí rielan recibos de pago y constancia de trabajo. El Tribunal observa que las documentales fueron promovidas en copias simples e impugnadas por la parte actora, por lo que, en atención al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado “E”, Organigrama Gerencia de Producción, folio 136: La representación judicial de la parte actora indica que reconoce la documental a pesar de ser copia simple. La representación judicial de la parte demandada observa que se promovió para demostrar que los trabajadores estaban bajo la dependencia y subordinación del hoy demandante. De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa de la organización jerárquica de la Gerencia de Producción de la empresa demandada, discriminada por la Gerencia de Recursos Humanos, evidenciándose que se identifica al demandante como Jefe de Producción (Área III – Empaque, Pelado, Encajado y Embutido de Salchicha), junto a otro trabajador, y que la línea de mando de ambos abarca: al L.d.P., Supervisor de Producción, Operadores Técnicos, Especialista Mecánico de Producción, Ayudantes Generales, Inspector Pesador, Operadores de Producción, Operador de Transporte y Transcriptor. Así se decide.

Marcado “F”, Finiquito de Terminación de Relación de Trabajo, folios 137 al 141: La representación judicial de la parte actora indica que reconoce las documentales, como anticipos de prestaciones sociales hechos ya efectivo por su representado, a excepción de la cursante al folio 138, la cual desconoce por no ser realizada en base al original. La representación judicial de la parte demandada observa que se promovió para demostrar que se le efectuó pagos con motivo a la relación laboral.

De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales cursantes a los folios 137 y 139 al 141, como demostrativas de los cálculos y pagos efectuados por la empresa al demandante con motivo de la culminación de la relación de trabajo que unió a las partes, indicándose:

Fecha de Ingreso: 10/04/1989; Fecha de Egreso: 29/11/2012; cargo: Jefe de Producción; ingreso diario: Bs. 492,63; antigüedad: 23 años, 7 meses y 20 días;

Asignaciones:

- Prestaciones LOTTT Art. 142: Bs. 232.132,29

- 3 Domingos Art. 88: Bs. 3.901,66

- 98 Bono Nocturno: Bs. 3.035,06

- Dif. Sal. Nor en Desc. Bs. 2.522,44

- Utilidades: Bs. 3.153,05

- Vacaciones Fraccionadas: Bs. 14.138,88

- Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 26.863,87

Total Asignaciones: Bs. 285.747,25

Deducciones:

INCE: Bs. 15,77

ISLR: Bs. 507,01

RPVH: Bs. 126,12

Productos: Bs. 41,64

Total Deducciones: Bs. 690,54.

Total a pagar: Bs. 285.056,71. Así se decide.

El Tribunal observa que la documental cursante al folio 138, fue impugnada por la parte actora y que la accionada no la hizo valer, por lo que no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado “G”, documento declarativo, folio 142: Documental reconocida por la parte actora. De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que en fecha 30 de mayo de 2004 se constituyó fideicomiso individual de las prestaciones de antigüedad del demandante, devenidas de su relación laboral con Plumrose Latinoamericana, C.A., de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el Banco Mercantil, C.A. Así se decide.

Marcado “H”, “Performance Contrac-Especifico”, folios 143 al 149; Marcado “I”, “Performance Contrac-Especifico”, folios 150 al 155: Documentales reconocidas por la representación judicial de la parte actora, indicando que se refieren a los años 2008 y 2010, y no al 2012. La representación judicial de la parte demandada observa que se evidencia cuáles eran los requisitos para obtener el bono tanto en la fecha antes del 31 de cada año, como en la producción.

De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la empresa demandada estableció para sus trabajadores (Gerentes, Jefes, Coordinadores y Consultores Internos) contratados por tiempo indefinido y que no tengan una bonificación, incentivo o comisión pro ventas, un programa de remuneración por desempeño y logros, con el objeto de orientar los esfuerzos individuales, constatándose lo relativo a los años 2008 y 2010. Así se decide.

CAPITULO III: INFORMES

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal requirió información a:

PRIMERO

BANCO MERCANTIL, ubicado en Centro Comercial Star Center, Calle Cajigal, prolongación Sabana larga, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:

  1. - De la existencia de la cuenta Nº 063087, y si su titular es el ciudadano M.G.S., titular de la cédula de identidad No. V-10.759.919.

  2. - Si la referida cuenta Nº 063087, estuvo adscrita a la Cuenta Nómina, de la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.

  3. - las cantidades de dinero con sus correlativas fechas, que la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., ha depositado en dicha cuenta, entre el 01 de junio de 2004 hasta el 29 de noviembre de 2012.

  4. - Informe en detalle (cantidades de dinero y su correlativo en fecha) de todos los depósitos mensuales que realizará la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., en el FIDEICOMISO INDIVIDUAL perteneciente al ciudadano M.G.S., titular de la cédula de identidad No. V-10.759.919. Identificado bajo el contrato Fideicomiso Nº 063087, desde su apertura hasta su cierre definitivo.

En atención a los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, se libró Oficio N° 5.099-13 en fecha 14/10/2013 al PRESIDENTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), ubicada en Avenida F.d.M., Edificio Sudeban, Urbanización la C.C..

Consta a los folios 218, 219 y 223 al 226 del expediente, que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) tramitó lo conducente con la entidad bancaria, que mediante comunicación de fecha 26/11/2013, control N° 95080, suscrita por la Gerente E.V., informa que sí existe un fideicomiso N° 063087 a nombre del ciudadano M.G.S., tipo: prestaciones sociales, abierto el día 13/05/2003 por orden de Plumrose Latinoamericana C.A., el cual se encuentra activo; y anexa estado de cuenta.

Información reconocida por la parte actora. La representación judicial de la accionada observa que se promovió para probar todos los pagos y los conceptos por los que se emitieron.

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas de tales hechos. Así se decide.

SEGUNDO

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ubicado en Calle Boyacá con Vargas, Edf. El Pájaro Nº 54, a fin que remitiese copia certificada del asunto DP11-L-2012-001683, de calificación de despido interpuesta por el ciudadano M.G.S., titular de la cédula de identidad No. V-10.759.919.

Se libró Oficio N° 5.100-13 en fecha 14/10/2013. No consta en autos las resultas de la prueba, en razón de lo cual se tiene como DESISTIDA. Así se decide.

TERCERO

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a fin que remitiese copia certificada del asunto DP11-S-2013-000018, que corresponde a la Solicitud de Oferta Real de Pago ofertada por la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., al ciudadano M.G.S., titular de la cédula de identidad No. V-10.759.919.

Se libró Oficio N° 5.101-13 en fecha 14/10/2013. Consta a los folios 190 al 214 de este expediente judicial, Oficio N° 5.456-13 de fecha 24/10/2013, mediante el cual el mencionado Juzgado remite a este Tribunal copias fotostáticas del asunto N° DP11-S-2013-000018 contentivo de Oferta Real de Pago efectuada en fecha 22/01/2013 por PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A. a favor del ciudadano M.G.S., por la cantidad de Bs. 285.056,71, en cheque N° 35005326 de la entidad bancaria Banco Mercantil.

La representación judicial de la parte actora reconoce las documentales, y la representación judicial de la parte accionada observa que con ellas se prueban todos los pagos y los conceptos por la relación laboral los cuales fueron cancelados.

Se observa que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó, por auto del 22/02/2013, el cierre y archivo definitivo del asunto, por cuanto la parte oferente no consignó las resultas de la apertura de la cuenta de ahorros respectiva, y a tales fines se remitió el asunto a la Coordinación Judicial de esta sede, con Oficio N° 1072-13, de esa misma fecha.

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas de tales hechos. Así se decide.

Una vez analizado el material probatorio aportado al juicio, se pronuncia esta Juzgadora sobre el primer punto de controversia, respecto al salario efectivamente devengado por el demandante, por cuanto indica la parte actora en el libelo de demanda, que lo correspondiente a 98 horas de bono nocturno y tres domingos laborados en el mes de noviembre y sus incidencias salariales por concepto de pago de prestaciones, no le fueron pagadas en la nómina correspondiente al 15 de noviembre; sino que aparecen en un monto total depositado en la nómina de corrección del 16 de noviembre; y con el monto depositado, el total de su último salario percibido a la fecha de su despido pasó a ser de Bs. 31.668,00 a Bs. 40.738,20, incluyendo además la cuota parte de sus utilidades que evidentemente aumentó con el pago de las incidencias; siendo que la empresa no incluyó dichas incidencias salariales en el recibo de noviembre; y tampoco incluyó en el recibo de pago de noviembre, los dos últimos trimestres del PERFORMANCE CONTRAC, conocido como BONO PC, que incide directamente en el salario integral; por lo que señala como su último salario mensual devengado la cantidad de Bs. 40.738,00. Asimismo, indica la parte demandada en la contestación a la demanda, que el último salario básico mensual devengado por el demandante fue de Bs. 14.779,00.

Se advierte que mediante las documentales plenamente valoradas por este Tribunal, especialmente las cursantes a los folios 50, 61 al 64 y 137 al 141 del expediente, la empresa demandada logró demostrar en el juicio que el último salario básico mensual devengado por el demandante fue la cantidad de Bs. 14.779,00 (Bs. 492,63 diarios); salario que el Tribunal tiene como cierto, a los fines de los cálculos a los que haya lugar en la sentencia. Así se decide.

En este orden de ideas, es importante destacar, en relación al argumento de la parte actora respecto a que la demandada no tomó en consideración noventa y ocho (98) horas de bono nocturno, tres (03) domingos laborados en el mes de noviembre, ni los dos (02) últimos trimestres del PERFORMANCE CONTRAC (BONO PC), y sus respectivas incidencias salariales para el último mes de prestación de sus servicios, es decir para el mes de noviembre; que en el Finiquito por Terminación de Relación de Trabajo (folio 137), reconocido por la parte actora en el juicio y plenamente valorado por quien decide, quedó demostrado que ciertamente el trabajador laboró tres (03) domingos y noventa y ocho (98) horas de bono nocturno, tal y como se detalla en el rubro “Asignaciones”; y por tanto, que la empresa demandada calculó los conceptos discriminados en el referido Finiquito, conforme a la previsión contenida en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Asimismo, en cuanto al PERFORMANCE CONTRAC (BONO PC), aprecia esta Juzgadora que quedó demostrado en el juicio que ciertamente fue establecido por la parte demandada para sus trabajadores (Gerentes, Jefes, Coordinadores y Consultores Internos) contratados por tiempo indefinido y que no tengan una bonificación, incentivo o comisión pro ventas, un programa de remuneración por desempeño y logros, con el objeto de orientar los esfuerzos individuales, constatándose los términos y condiciones generales del programa, recibidos por el trabajador tanto en el año 2008 como en el año 2010; concepto éste que tal y como se verifica de los recibos de pago que corren insertos a los folios 61 al 63, forma parte de las “Asignaciones” respectivas para los períodos 01/03/2012 al 31/03/2012; 01/05/2012 al 31/05/2012 y 01/09/2012 al 30/09/2012; que fueron debidamente canceladas por la parte demandada al trabajador. En tal sentido, esta Juzgadora observa que la parte demandada logró demostrar en el juicio el salario efectivamente devengado por el demandante, y en consecuencia de ello declara IMPROCEDENTE lo solicitado por la parte actora. Así se decide.

Resuelto lo anterior, corresponde a este Tribunal, analizar si el cargo ejercido por el demandante para la empresa demandada tiene la naturaleza de un cargo de “trabajador de dirección”, toda vez que en el libelo de demanda señala el ciudadano M.G.S. que nunca firmó contrato individual de trabajo como empleado de dirección, y que fue beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa Plumrose Latinoamericana C.A., Planta Principal – Planta Matadero en Cagua y el Sindicato Profesional de empleados y empleadas de la empresa Plumrose Latinoamericana 2009-2012; mientras que la demandada alega en su defensa que el demandante no goza de la garantía de estabilidad en el trabajo, por cuanto en función del ejercicio del cargo que desempeñaba el actor en la empresa como Jefe de Producción en Planta Principal (Embutidos) tenía el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores y/o terceros, pudiendo sustituirlo en todo o en parte en sus funciones; siendo trabajador de dirección de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al tener bajo su responsabilidad, supervisión, administración, coordinación, y disposición una población laboral de 267 trabajadores que estaban sometidos a las directrices y órdenes que todos los días impartía en el proceso productivo de la empresa; que se encontraba ligado de tal manera a la figura del empleador que llegaba a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de su voluntad.

Al respecto, el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé:

Artículo 37: Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones

.

Y asimismo, el artículo 87 eiusdem, en su primer aparte, prevé:

Artículo 87: (omissis) Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley

.

Ahora bien, analizado el cúmulo probatorio aportado por ambas partes al juicio, especialmente las documentales marcadas “B” y “E” cursantes a los folios 111 al 113 y 136 del expediente, aprecia quien decide que se identifica al demandante como Jefe de Producción (Área III – Empaque, Pelado, Encajado y Embutido de Salchicha), junto a otro trabajador, y que la línea de mando de ambos abarca: al L.d.P., Supervisor de Producción, Operadores Técnicos, Especialista Mecánico de Producción, Ayudantes Generales, Inspector Pesador, Operadores de Producción, Operador de Transporte y Transcriptor; y asimismo, que la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa demandada estableció el propósito general, responsabilidades y finalidades, alcance y competencias, en relación al cargo ejercido por el demandante como Jefe de Producción, indicándose expresamente como propósito general del mismo “planificar, administrar, programar y coordinar los procesos productivos, los recursos materiales y humanos bajo su responsabilidad, con el propósito de cumplir en términos de tiempo, calidad y cantidad con la producción planificada, siguiendo lineamientos del supervisor inmediato”, en razón de lo cual dentro de las responsabilidades y finalidades del cargo se encuentra, entre otras, “planificar, coordinar, dirigir y controlar todas las actividades relacionadas con el proceso productivo, con el fin de cumplir con la planificación de producción establecida, dentro de las especificaciones de calidad, costo, tiempo y productividad requeridas”, sin que en forma alguna haya quedado demostrado que el ciudadano M.G.S. haya intervenido, durante la prestación de sus servicios, en la toma de decisiones u orientaciones generales de la empresa, más allá de lo inherente a sus funciones como Jefe de Producción en el Área III – Empaque, Pelado, Encajado y Embutido de Salchicha; y menos aún quedó demostrado que haya fungido como representante del patrono, o que haya ocupado un cargo de alto nivel directivo, que haya podido negociar y/o suscribir contratos con clientes o proveedores que obligasen a la demandada frente a terceros, personas naturales, jurídicas, autoridades u organismos gubernamentales, o fijase estrategias del negocio; o llevase el control financiero de las operaciones; en razón de lo cual se aplica, por interpretación en contrario, sentencia N° 1354 del 04/12/2012 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. A.R.V.C., y se concluye que las funciones ejercidas por el demandante en el desempeño de su cargo de Jefe de Producción para la empresa demandada, no tienen la naturaleza propia de las funciones de un empleado de dirección, y en consecuencia de ello, no debemos perder de vista, que por mandato constitucional, al considerarse al trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado, el trabajador tiene a su servicio una estructura amplia y variada que le permite soportar el más efectivo ejercicio de sus derechos, y que la estabilidad laboral tiene como objeto principal la protección del derecho al trabajo. Así se decide.

Precisado lo que antecede, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de los conceptos y montos demandados, teniendo el Tribunal como hechos ciertos: que el ciudadano M.G.S. prestó sus servicios personales para PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., desempeñando como último cargo el de Jefe de Producción, desde el 10 de abril de 1989 hasta el 29 de noviembre de 2012, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, devengando como último salario básico mensual la suma de Bs. 14.779,00 (salario básico diario Bs. 492,63). Así se decide.

Asimismo, se advierte que la relación laboral que unió a las partes se rigió por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa Plumrose Latinoamericana, C.A. Planta Principal – Planta Matadero en Cagua y Sucursales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la empresa Plumrose Latinoamericana (2009-2012) y la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa Plumrose Latinoamericana, C.A. Planta Principal – Planta Matadero en Cagua y el Sindicato Profesional de Empleados y Empleadas de la empresa Plumrose Latinoamericana (2009-2012), las cuales corren insertas a los folios 234 y 235 de este expediente judicial; así como también por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), vigentes para el momento en que se desarrolló la prestación de servicios.

CÁLCULO:

Fecha de ingreso: 10 de abril de 1989

Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 29 de noviembre de 2012

Tiempo de Servicio: Veintitrés (23) años, siete (07) meses y diecinueve (19) días.

Motivo de la Terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.

Cargo: Jefe de Producción

GARANTÍA y PRESTACIONES SOCIALES

(Artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras)

Revisadas por este Juzgado las actuaciones procesales, evidencia este Tribunal que el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución estableció en auto del 14/02/2013 (folio 23), que el mismo no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se abstuvo de admitirlo, y conforme al numeral 2 de la indicada norma, ordenó al accionante: “(omissis) indicar a este Tribunal, el nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales estatutarios o judiciales a los fines de la respectiva notificación de la demandada (omissis)”, librándose al efecto la notificación de ley. Asimismo, se advierte que a los folios 26 al 32, que la parte actora consignó el Libelo de Demanda con la subsanación que le fue requerida.

Del análisis exhaustivo del escrito libelar, se advierte, en relación al concepto previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que la parte demandante no especifica el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama; y menos aún detalla su histórico salarial; resultando por tanto ambiguo e impreciso en relación al punto bajo análisis.

En cuanto al tema, es importante traer a colación sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2011 (caso: T.D.R.P.V.) en la que se dejó sentado lo siguiente:

(omissis) Ahora bien, una vez que se ha determinado la aplicabilidad de las normas procesales de la ley de este M.T. a todas las causas que la Sala conoce, esta juzgadora considera que, en virtud de lo confuso de la demanda que encabeza las actuaciones, resulta imposible apreciar qué pretende la actora, pues dicho escrito carece de una fundamentación coherente y evidencia una total imprecisión en cuanto a cuál es el medio judicial que se ejerce o el hecho, acto u omisión que sería su objeto. Igualmente, el escrito omite las razones que motivaron la interposición de la pretensión, si bien señala una serie de circunstancias y hechos sin aparente relación. La demandante, además, es imprecisa en cuanto a la determinación del supuesto agraviante, de modo que la Sala advierte que la demanda resulta de tal manera imprecisa que resulta ininteligible en su totalidad (omissis)

)” Destacado del Tribunal.

Y asimismo, sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, caso: G.J.R. contra Serenos Responsables Sereca C.A. en la cual se dejó establecido:

(omissis) La demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. En los sistemas procesales modernos se admite como regla general, que sólo pueden ser materia de discusión y de debate probatorio en el juicio los hechos que oportunamente se han alegado en el libelo de la demanda y en la respectiva contestación. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no hay sido articulado en el libelo de la demanda, o que se encuentre impreciso o ambiguo queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación. Igualmente toda demanda debe contener una pretensión, vale decir, la afirmación de un interés al cual, según la manifestación de voluntad del actor, debe someterse el sujeto demandado, pues en caso contrario estaríamos en presencia de un acto de jurisdicción voluntaria, un acto no contencioso. Ha sido criterio reiterado por la doctrina procesalista que toda demanda ha de contener la exposición de la pretensión del demandante. Una pretensión procesal de cognición se compone de fundamentos de hecho (suceso de la vida en virtud del cual se acude al órgano jurisdiccional) y de derecho (subsunción del suceso en el supuesto de hecho de la norma jurídica que se alegue), y de petición dirigida al Juez o Tribunal de que en virtud de tales fundamentos decida como se le pide. En tal sentido, un detalle significativo de la nueva demanda laboral es la no exigencia de indicar los fundamentos de derecho de la pretensión ni de acompañar los instrumentos en que ésta se fundamento, es de pensar que se reconoce la preeminencia del principio iura novit curia (el derecho lo conoce el juez) y porque siempre la doctrina ha sustentado que el fundamento de toda pretensión laboral es la existencia de la relación de trabajo que, por lo general, no está preconstituida mediante instrumento escrito. En consecuencia, la demanda laboral ha de contener la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión, de forma que ésta quede a la vez individualizada y sustanciada, identificada la acción que se ejercita y referida a subsumir al supuesto de hecho de la norma que la ampara, es preciso enumerar también aquellos hechos que, aun sin ser constitutivos de la pretensión, según la legislación sustantiva resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. También es importante la exposición de unos y otros hechos dejando así expuesta la causa petendi, es decir, la sustancia de su pretensión. En aquellas demandas de condena de cantidades de dinero como es el caso, el demandante debe cifrar la cantidad que reclama, y especificar de forma clara los montos y conceptos que pretende, ya que una demanda que no cumpla estos requisitos, y en general, sin expresión concreta en lo que se pide, es una demanda en principio defectuosa y como tal no puede ser admitida; y ello en virtud de que la cuantía debe ser discutida en el proceso contencioso principal, y no en ejecución de sentencia, trámite que se quiere simplificar al máximo (omissis)

. Destacado del Tribunal.

Esta Juzgadora, conteste con los criterios parcialmente transcritos, considera importante indicar que se le ha atribuido al Juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho; y comúnmente esta actividad contralora del Juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive, ya que lo contrario impide al accionado tener una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, así como los conceptos reclamados, dificultándole el ejercicio de su derecho a la defensa.

Ahora bien, la parte demandada promovió como prueba documental que fue admitida por este Tribunal, marcada “F”, Finiquito de Terminación de Relación de Trabajo, folios 137 al 141; y en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la representación judicial de la parte actora reconoció las documentales, como anticipos de prestaciones sociales hechos ya efectivo por su representado, a excepción de la cursante al folio 138, indicando que no fue realizada en base al original; mientras que la representación judicial de la parte demandada observó que ello se promovió para demostrar que se le efectuó pagos con motivo a la relación laboral. Siendo ello así, este Tribunal, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorgó valor probatorio a las documentales cursantes a los folios 137 y 139 al 141, como demostrativas de los cálculos y pagos efectuados por la empresa al demandante con motivo de la culminación de la relación de trabajo que unió a las partes, indicándose:

Fecha de Ingreso: 10/04/1989; Fecha de Egreso: 29/11/2012; cargo: Jefe de Producción; ingreso diario: Bs. 492,63; antigüedad: 23 años, 7 meses y 20 días;

Asignaciones:

- Prestaciones LOTTT Art. 142: Bs. 232.132,29

- 3 Domingos Art. 88: Bs. 3.901,66

- 98 Bono Nocturno: Bs. 3.035,06

- Dif. Sal. Nor en Desc. Bs. 2.522,44

- Utilidades: Bs. 3.153,05

- Vacaciones Fraccionadas: Bs. 14.138,88

- Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 26.863,87

Total Asignaciones: Bs. 285.747,25

Deducciones:

INCE: Bs. 15,77

ISLR: Bs. 507,01

RPVH: Bs. 126,12

Productos: Bs. 41,64

Total Deducciones: Bs. 690,54.

Total a pagar: Bs. 285.056,71.

Es por ello que es forzoso para este Tribunal concluir que en el juicio quedó reconocido por la parte actora que en la oportunidad de terminación de la relación de trabajo que le vinculó con la sociedad mercantil Plumrose Latinoamericana C.A., la empresa efectuó correctamente los cálculos respectivos, en base a los salarios efectivamente devengados, y cancelo los conceptos que se detallaron; por lo que proceder este Tribunal al cálculo de dicho concepto en base al salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional, dada la ambigüedad e imprecisión del escrito libelar y su subsanación, y la inexistencia del histórico salarial, resultaría de una simple operación aritmética desfavorable para el demandante, por lo que se declara IMPROCEDENTE el pago de dicho concepto. Así se decide.

INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

(Artículo 82 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras)

Demanda el accionante la cancelación de la indemnización en base a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por un monto equivalente a sus prestaciones sociales.

Se declara PROCEDENTE el concepto, por cuanto quedó plenamente demostrado en el juicio que el accionante fue despedido injustificadamente, ya que las funciones inherentes a su cargo no encuadran dentro de la calificación de un trabajador de dirección; y en tal sentido, la demandada deberá cancelar al demandante la cantidad de Bs. 232.132,29 por concepto de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

Sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y DOS CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 232.132,29); cantidad que deberá pagar la parte demandada al hoy demandante, ciudadano M.G.S., con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

Asimismo, se acuerda en este acto cancelar a la parte actora los Intereses de Mora y la Indexación Judicial, sobre los montos acordados por este Tribunal o suma condenada, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del día de la terminación de la relación laboral (29/11/2012) hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

SEGUNDO

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, por concepto de la indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha de notificación de la demanda (22/03/2013 folios 36 al 38) hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Se advierte que en caso de incumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Con vista de los anteriores análisis, este Tribunal considera que es justicia declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano M.G.S. contra la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., como se hará más adelante. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano M.G.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-10.759.919, contra la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., domiciliada en Caracas, cuyo documento constitutivo estatutario ha sido inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 928, Tomo 3-D, el 25/10/1951; y SE CONDENA a la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., antes identificada, a cancelar a favor del demandante, ciudadano M.G.S., antes identificado, la cantidad de BOLIVARES FUERTES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y DOS CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 232.132,29); por los conceptos y montos señalados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar al demandante los intereses moratorios y la indexación judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida en juicio, conforme al artículo 59, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese la presente Decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.N.S.

En esta misma fecha, siendo las nueve horas y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.N.S.

ASUNTO N° DP11-L-2013-000113

ZDC/JJN/Abogado Asistente P.M..

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