Sentencia nº 1999 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 4 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio de cobro de acreencias por conceptos laborales seguido por los ciudadanos J.H.M.R., G.F., G.R.V., H.A.M.P., W.A.O.U., E.N.M.R., W.B.D., A.D.J.P., J.G.G.G., M.E.K.L., N.E.V., J.M.V.R., L.A.F.V., R.N.R. Y O.J.S.Q., representados por los abogados E.V.B.C., M.E.C.B., G.A.E. e I.T.T.E., contra la sociedad mercantil GRUPO TÉCNICO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD GRUTEVICA C.A., representada por el abogado A.G.T., el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada el 06 de febrero de 2008, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación y parcialmente con lugar la demanda, modificando la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 27 de noviembre de 2007, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente, interpuso la parte demandada el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Hubo contestación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD Alega la recurrente que la sentencia recurrida, adolece del vicio de incongruencia, por cuanto la condenó a pagar horas extras que no fueron demandadas y, por tanto, no fueron objeto de controversia. Asimismo, alega la infracción de los artículos 154 y 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haberse interpretado erróneamente que un trabajador cuya jornada no es susceptible de interrupción, como lo es la actividad de vigilancia privada, tiene derecho, por el día domingo trabajado, al pago del día correspondiente, más el día laborado con incremento del cincuenta por ciento (50%), cuando dicho trabajador disfruta del día de descanso semanal obligatorio en un día de la semana distinto al domingo.

La Sala para decidir observa:

De acuerdo con la doctrina pacifica y reiterada de esta Sala toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo pedido o alegado y sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva, y al no resolver lo pedido incurre en el vicio incongruencia negativa.

De manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.

En el caso de autos la sentencia recurrida establece lo siguiente:

En primer lugar debemos referirnos a la pretensión del pago del bono nocturno, por cuanto aduce la parte reclamante que le corresponde por una hora de trabajo, sobre la jornada máxima permitida de 11 horas, prevista en la norma contenida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el pago de la hora adicional trabajada con un recargo del 50% del bono nocturno previsto en el artículo 156 eiusdem; en tal forma, ante la imposibilidad de determinar cuál es la ubicación dentro del horario de trabajo, en una jornada de 7:p.m. a 7: a.m., de 12 horas trabajadas por 12 horas de descanso, debemos considerar un recargo de 50% de bono nocturno sobre la hora extra reclamada por los accionantes y así se deja establecido.

Luego, concluye señalando:

Tal como ha sido desarrollado en la parte motiva de la presente resolución judicial, sustentada por las razones de hecho y de derecho que han sido expuesta, (sic) debemos concluir que en (sic) caso en estudio, debe ser declarada parcialmente con lugar, por cuanto de acuerdo a los razonamientos esgrimidos se ha concluido declarar procedente el pago de una hora extraordinaria por cada sesión de 12 horas trabajadas, con un recargo de 50% de bono nocturno o sea el 15%; (…)

Ahora, los actores en su demanda expresan lo siguiente:

La jornada de trabajo de nuestros representados es de 11 horas conforme a lo previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en aquellos en que sus labores se realicen en horas nocturnas por más de cuatro horas, de acuerdo al artículo 156 eiusdem, la jornada deberá ser cancelada en su totalidad como nocturna, con el recargo previsto en dicho artículo. Ahora bien la empresa accionada ha venido cancelando la jornada nocturna de sus trabajadores calculadas con base a diez (10) horas y no a las once (11) realmente laboradas, lo que ha generado una diferencia a favor de cada trabajador de una (1) hora por jornada nocturna la cual les es adeudada por las empresas accionadas.

De la confrontación de las anteriores transcripciones se infiere que los actores alegaron prestar servicios en una jornada ordinaria de trabajo conforme con lo previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cumplen una jornada de once (11) horas que es la jornada ordinaria establecida para los trabajadores de vigilancia, entre otros, en el mencionado artículo.

Alegan además que la demandada calcula el pago del bono nocturno tomando en cuenta una jornada de diez (10) horas y no la jornada ordinaria completa. Con fundamento en ello demandan el pago del bono nocturno correspondiente a esa hora no tomada en cuenta por la demandada.

Por su parte, la Alzada al decidir sobre lo demandado ordena el pago de una (1) hora extra que no fue demandada por cada jornada de doce (12) horas trabajadas.

Así las cosas, la sentencia recurrida, considera la Sala, no decidió sólo sobre lo alegado y resolvió más de lo pedido, incurriendo de esta manera en el vicio de incongruencia positiva. Así se decide.

De este modo, al no cumplir el Juez de alzada con la finalidad de resolver la controversia con suficientes garantías para las partes, impidiendo el control de la legalidad del fallo recurrido, y no observar las formas procesales establecidas en la ley, en conformidad con lo previsto en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara con lugar el recurso de control de la legalidad, en conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Sala en conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anula la sentencia recurrida y procede a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alegan los actores que prestan servicios para las empresas demandadas, desempeñándose como oficiales de seguridad y realizando labores de vigilancia; que devengan un salario de setecientos sesenta y siete mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 767.250) cada uno; que cumplen una jornada de trabajo de once (11) horas.

Aducen que la demandada les ha venido pagando el trabajo nocturno tomando en cuenta una jornada de diez (10) horas y no la de once (11) que ellos trabajan, lo que ha generado una diferencia a favor de cada trabajador de una (1) hora por trabajo nocturno la cual les es adeudada.

Asimismo, que la demandada desde sus inicios pagaba, de manera regular y permanente, los días domingos a todo aquel trabajador que laborase ese día independientemente de que se le otorgase su respectivo día de descanso semanal cualquier otro día de la semana; que, sin embargo, la demandada de manera unilateral decidió, desde el año 2005, suspender el pago del día domingo trabajado, incumpliendo así con el contrato individual de trabajo.

La demandada -continúan alegando- ha venido descontando a todo aquel trabajador que falte un día durante la jornada semanal, además del día de ausencia, el día de descanso obligatorio, alegando que es una consecuencia de la ausencia al trabajo, incurriendo así en una práctica contraria a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece, según su decir, que en caso que un trabajador falte un día durante la jornada semanal no pierde por ello el derecho a percibir el pago del día de descanso semanal obligatorio. Adicionalmente realizaba descuentos por comidas por inasistencia del trabajador.

Finalmente, alegan que la demandada ha venido incumpliendo reiteradamente con la obligación de otorgarles el disfrute de sus vacaciones, sin que exista ninguna razón que lo justifique y sin que ellos hubiesen solicitado la acumulación de las mismas.

Con base en estos hechos demandan el pago de los siguientes conceptos:

El ciudadano J.H.M.R.:

La cantidad de ochenta y ocho mil seiscientos veintidós bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 88.622,65), por concepto de diferencia de bono nocturno.

La cantidad de un millón ciento doce mil cuarenta y seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.112.046,30), por concepto de días domingos trabajados.

La cantidad de trece mil quinientos bolívares (Bs. 13.500), por concepto de reintegro de descuento indebido del día de descanso obligatorio.

La cantidad de ochocientos cuarenta y tres mil novecientos setenta y cinco bolívares (Bs. 843.975), por concepto de vacaciones no disfrutadas.

El ciudadano G.F.:

La cantidad de sesenta mil novecientos diecinueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 60.919,55), por concepto de diferencia de bono nocturno.

La cantidad de ochocientos sesenta y ocho mil seiscientos setenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 868.676,40), por concepto de días domingos trabajados.

La cantidad de un millón quinientos ochenta y cinco mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 1.585.650), por concepto de vacaciones no disfrutadas.

El ciudadano G.J.R.V.:

La cantidad de cincuenta y siete mil setecientos sesenta y siete bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 57.767,95), por concepto de diferencia de bono nocturno.

La cantidad de novecientos veintitrés mil novecientos cuatro bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 923.904,36), por concepto de días domingos trabajados.

La cantidad de ciento trece mil seiscientos ochenta bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 113.680,46), por concepto de reintegro de descuento indebido del día de descanso obligatorio.

El ciudadano H.A.M.P.:

La cantidad de ochenta y un mil trescientos ochenta y siete bolívares con treinta céntimos (Bs. 81.387,30), por concepto de diferencia de bono nocturno.

La cantidad de ciento treinta y seis mil setecientos cuarenta y dos bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 136.742,26), por concepto de reintegro de descuento indebido del día de descanso obligatorio.

La cantidad de un millón seiscientos ochenta y siete mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 1.687.950), por concepto de vacaciones no disfrutadas.

El ciudadano W.A.O.U.:

La cantidad de setenta y siete mil doscientos ochenta y seis mil bolívares con cinco céntimos (Bs. 77.286,05), por concepto de diferencia de bono nocturno.

La cantidad de seiscientos veintidós mil ciento setenta y nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 622.179,36), por concepto de días domingos trabajados.

La cantidad de setecientos noventa y dos mil ochocientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 792.852), por concepto de vacaciones no disfrutadas.

El ciudadano E.N.M.R.:

La cantidad de setenta y cinco mil ciento noventa y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 75.191,50), por concepto de diferencia de bono nocturno.

La cantidad de un millón doscientos noventa y dos mil novecientos trece bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.292.913,90), por concepto de días domingos trabajados.

La cantidad de un millón cuatrocientos ochenta y tres mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 1.483.350), por concepto de vacaciones no disfrutadas.

El ciudadano W.B.D.:

La cantidad de ciento doce mil setecientos diez bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 112.710,25), por concepto de diferencia de bono nocturno.

La cantidad de novecientos noventa mil ciento setenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 990.176,40), por concepto de días domingos trabajados.

La cantidad de sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 64.000), por concepto de reintegro de descuento indebido del día de descanso obligatorio.

La cantidad de un millón cuatrocientos ochenta y tres mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 1.483.350), por concepto de vacaciones no disfrutadas.

El ciudadano A.D.J.P.:

La cantidad de cuarenta y seis mil doscientos diecinueve bolívares con quince céntimos (Bs. 46.219,15), por concepto de diferencia de bono nocturno.

La cantidad de setecientos ochenta y seis mil sesenta y seis bolívares con doce céntimos (Bs. 786.066,12), por concepto de días domingos trabajados.

La cantidad de doce mil seiscientos bolívares (Bs. 12.600), por concepto de descuento por comidas.

El ciudadano J.G.G.G.:

La cantidad de ciento cinco mil quinientos veintiún bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 105.521,35), por concepto de diferencia de bono nocturno.

La cantidad de ochocientos noventa y seis mil cuatrocientos veintiocho bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 896.428,62), por concepto de días domingos trabajados.

La cantidad de trece mil quinientos bolívares (Bs. 13.500), por concepto de reintegro de descuento indebido del día de descanso obligatorio.

La cantidad de un millón seiscientos ochenta y siete mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 1.687.950), por concepto de vacaciones no disfrutadas.

El ciudadano M.E.K.L.:

La cantidad de ciento diez mil ochocientos diecisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 110.817,50), por concepto de diferencia de bono nocturno.

La cantidad de doscientos veinte mil treinta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 220.033,80), por concepto de días domingos trabajados.

La cantidad de veintisiete mil bolívares (Bs. 27.000), por concepto de reintegro de descuento indebido del día de descanso obligatorio.

La cantidad de un millón seiscientos ochenta y siete mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 1.687.950), por concepto de vacaciones no disfrutadas.

El ciudadano N.E.V.:

La cantidad de cuarenta y nueve mil sesenta y un bolívares (Bs. 49.061), por concepto de diferencia de bono nocturno.

La cantidad de quinientos cuarenta y seis mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 546.750), por concepto de días domingos trabajados.

La cantidad de ochenta mil novecientos setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 80.977,50), por concepto de reintegro de descuento indebido del día de descanso obligatorio.

El ciudadano J.M.V.R.:

La cantidad de sesenta mil setecientos sesenta y siete bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 60.767,25), por concepto de diferencia de bono nocturno.

La cantidad de seiscientos cuarenta y tres mil ciento veinte bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 643.120,56), por concepto de días domingos trabajados.

La cantidad de ciento treinta y siete mil quinientos sesenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs. 137.569,22), por concepto de reintegro de descuento indebido del día de descanso obligatorio.

La cantidad de setecientos dieciséis mil cien bolívares (Bs. 716.100), por concepto de vacaciones no disfrutadas.

El ciudadano L.A.F.V.:

La cantidad de setenta y un mil ciento setenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 71.179,80), por concepto de diferencia de bono nocturno.

La cantidad de quinientos cuarenta y seis mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 546.750), por concepto de días domingos trabajados.

La cantidad de setecientos sesenta y siete mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 767.250), por concepto de vacaciones no disfrutadas.

El ciudadano R.E.N.R.:

La cantidad de sesenta y tres mil trescientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 63.345), por concepto de diferencia de bono nocturno.

La cantidad de quinientos cuarenta y cuatro mil seiscientos setenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 544.676,40), por concepto de días domingos trabajados.

La cantidad de setecientos dieciséis mil cien bolívares (Bs. 716.100), por concepto de vacaciones no disfrutadas.

El ciudadano O.J.S.Q.:

La cantidad de sesenta y dos mil novecientos noventa y dos bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 62.992,35), por concepto de diferencia de bono nocturno.

La cantidad de seiscientos quince mil ciento ochenta y cinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 615.185,28), por concepto de días domingos trabajados.

La cantidad de dieciséis mil sesenta y cinco bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 16.065,74), por concepto de reintegro de descuento indebido del día de descanso obligatorio.

La cantidad de ochocientos dieciocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 818.400), por concepto de vacaciones no disfrutadas.

Demandan también la corrección monetaria.

La demandada alega que para el momento en que fue interpuesta la demanda todos los demandantes eran trabajadores activos de la empresa, pero que posteriormente los ciudadanos H.A.M.P. y J.M.V.R. se retiraron de la empresa; que al dejar de prestar servicios para la demandada algunas de las pretensiones de los mencionados ciudadanos ya no tienen asidero legal, por esa razón solicitan que los referidos ciudadanos sean excluidos del debate procesal.

Niega que deba cantidad alguna a los actores por concepto de diferencia de bono nocturno, aduce que si bien la jornada de trabajo es de once (11) horas, las horas de trabajo nocturno son sólo diez (10).

Niega que deba pagar a los actores el día domingo trabajado como día feriado, aduce que las veces que ha pagado los días domingo con recargo lo hizo por concepto de día de descanso trabajado y no por concepto de día feriado; que los actores siempre disfrutan de un día de descanso semanal que no necesariamente coincide con el día domingo, sólo que en algunas oportunidades han trabajado el día domingo y no han disfrutado del descanso en otro día de la semana.

Niega también que la empresa tenga por norma descontar, además del día de inasistencia del trabajador, el día de descanso obligatorio.

Por último, alega que la empresa ha estado otorgando el disfrute de las vacaciones a cada uno de los actores, por lo cual pide que este reclamo sea excluido del debate de juicio.

En el caso concreto, del análisis de la demanda y de la contestación ha quedado establecida la relación de trabajo, el salario y la jornada de trabajo, por lo que la controversia se contrae a determinar la procedencia o no de cada uno de los reclamos hechos por los actores.

A continuación se valoran las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de las afirmaciones de las partes han sido demostradas.

La parte actora promovió copia certificada de acta de reunión conciliatoria celebrada entre las partes ante la Inspectoría de Los Teques, Estado Miranda en fecha 28 de octubre de 2005, en la cual consta que los actores pretenden que la demandada reconozca y satisfaga los pedimentos a que se contrae la presente causa, lo cual fue negado y rechazado por la demandada; esta probanza se desecha por no aportar ningún elemento para la solución de la controversia.

Promovió la exhibición de los comprobantes de pago de sueldos de los actores en el período comprendido entre el 15 de enero de 2003 y el 31 de enero de 2005, así como los correspondientes a todo el año 2005, dicha prueba fue evacuada oportunamente, por lo que se les otorga valor probatorio a los comprobantes de pago producidos, con ellos se demuestran cuales son las asignaciones y descuentos o deducciones hechas quincenalmente por la demandada a los actores.

Promovió la exhibición del reporte del control de asistencia diaria de los años 2003 a 2005, dicha prueba fue evacuada oportunamente, por lo que se le otorga valor probatorio al referido control, con el se demuestra los días efectivamente trabajados, los días de inasistencia al trabajo y los días de descanso de cada uno de los actores.

La demandada promovió ficha de ingreso y contrato de trabajo de cada uno de los actores, los cuales se desechan por no aportar nada a la solución de la controversia.

Promovió histórico de conceptos de nómina de cada uno de los actores, los cuales se desechan por no estar firmados por los actores, por tanto, no les pueden ser opuestos.

Promovió comprobantes de egreso y recibos de pago de intereses sobre la prestación de antigüedad, correspondientes a cada uno de los actores, estos documentos se desechan por no aportar nada a la solución de la controversia.

Promovió correspondencia de notificación de disfrute de vacaciones, comprobantes de egreso y recibo de pago de las mismas, correspondientes a cada uno de los actores, estos instrumentos no fueron desconocidos por la parte actora, por lo que se les otorga valor probatorio.

Promovió recibos de pago de sueldos y reporte del control de asistencia diaria de cada uno de los actores, estos instrumentos ya fueron valorados en la oportunidad en que se hizo lo propio con respecto a la prueba de exhibición promovida por la actora.

Realizado el análisis de todas y cada una de las pruebas cursantes en autos, la Sala procede ahora a decidir la controversia, previas las consideraciones siguientes:

En relación con el pedimento de la demandada como punto previo al fondo en el sentido de que los actores ciudadanos H.A.M.P. y J.M.V.R. fueran excluidos del debate procesal, esta Sala observa que respecto de ellos, en primer lugar, no fue cuestionada su cualidad para ser partes en el presente juicio, y, en segundo lugar, la procedencia o no de sus pretensiones es algo que ha de determinarse al decidirse el fondo de la controversia; por tales razones, dicho pedimento se declara improcedente. Así se decide.

Demandan los actores pagos por diferencias de bono nocturno, aducen que prestan servicios en una jornada ordinaria de trabajo conforme con lo previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cumplen una jornada de once (11) horas que es la jornada ordinaria establecida para los trabajadores de vigilancia, entre otros, en el mencionado artículo.

Alegan además que la demandada calcula el pago del bono nocturno tomando en cuenta una jornada de diez (10) horas y no la jornada ordinaria completa. Con fundamento en ello demandan el pago del bono nocturno correspondiente a esa hora no tomada en cuenta por la demandada.

Por su parte la demandada alega que si bien la jornada de trabajo es de once (11) horas, las horas de trabajo nocturno son sólo diez (10).

Los trabajadores de vigilancia, por cumplir una labor que no requiere un esfuerzo continuo, están excluidos ex lege de la aplicación de las reglas ordinarias sobre duración de la jornada de trabajo, pero no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo -artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo-. De allí se asume que la jornada ordinaria de trabajo de este tipo de trabajadores tiene una duración de once (11) horas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m., esto significa que el tiempo máximo que cualquier trabajador puede laborar en jornada nocturna es de diez (10) horas diarias, incluso en aquellos casos en los que, como el de autos, los trabajadores cumplen una jornada de once (11).

Ahora, del análisis concordado del reporte diario de asistencia y de los comprobantes de pago de sueldos, se desprende que en todos aquellos casos en que los actores trabajaron en jornada nocturna, la demandada les pagó el correspondiente bono nocturno considerando para ello el tiempo máximo posible de trabajo nocturno, esto es, diez (10) horas diarias ajustando su proceder a lo establecido en el artículo 195 antes mencionado. De manera que, mal pueden los actores pretender el pago de once (11) horas diarias de bono nocturno, siendo que el tiempo máximo posible es de diez (10); por lo que el reclamo de pago de diferencia de bono nocturno se declara improcedente. Así se decide.

Demandan pagos por concepto de días domingos trabajados, aducen que la demandada desde sus inicios pagaba, de manera regular y permanente, los días domingos a todo aquel trabajador que laborase ese día independientemente de que se le otorgase su respectivo día de descanso semanal cualquier otro día de la semana; que, sin embargo, la demandada de manera unilateral decidió, desde el año 2005, suspender el pago del día domingo trabajado, incumpliendo así con el contrato individual de trabajo.

Por su parte la demandada aduce que las veces que ha pagado los días domingo con recargo lo hizo por concepto de día de descanso trabajado y no por concepto de día feriado; que los actores siempre disfrutan de un día de descanso semanal que no necesariamente coincide con el día domingo, sólo que en algunas oportunidades han trabajado el día domingo y no han disfrutado del descanso en otro día de la semana.

Del análisis de los autos no se evidencia que la demandada haya acordado con los actores, establecer como día de descanso semanal uno distinto al domingo, por lo que debe entenderse que el día de descanso se corresponde con el día domingo.

Ahora, el artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todo trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso. Cuando se haya convenido un salario mensual ese pago se considera comprendido en la remuneración -artículo 217-.

En ese mismo orden, el artículo 218 eiusdem dispone que cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o más horas, tendrá derecho a un día completo de salario y de descanso compensatorio.

Interpretando lo establecido por las mencionadas normas se infiere que cuando un trabajador hubiere trabajado en día de descanso -sea domingo o cualquier otro- tendrá derecho al pago del día de descanso en forma doble, aunque haya disfrutado después de un día de descanso, pues ese derecho al descanso semanal no lo pierde bajo ninguna circunstancia.

En el caso concreto, del análisis del reporte diario de asistencia y de los recibos de pago de sueldos se desprende que todos los actores trabajan en día domingo y que desde el 1° de enero de 2005 la demandada ha dejado de pagar el día de descanso trabajado en la forma arriba establecida, esto es, en forma doble.

Siendo así las cosas, la demandada debe pagar a los actores, a partir de 1° de enero de 2005 en adelante, un día de descanso adicional en todas aquellas semanas en que cada uno de ellos haya trabajado en día domingo, pues como se ha pactado un salario mensual, se entiende que en el pago del descanso reglamentario está comprendido en la remuneración ordinaria, la determinación de la suma a pagar a cada uno de los actores por este concepto, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Demandan el pago de sumas de dinero por concepto de reintegro de descuento indebido del día de descanso obligatorio y por comidas, aducen que la demandada ha venido descontando a todo aquel trabajador que falte un día durante la jornada semanal, además del día de ausencia, el día de descanso obligatorio, alegando que es una consecuencia de la ausencia al trabajo, asimismo, aducen que en la mismas circunstancias realiza descuentos por comidas.

Ahora, no demostraron los actores en qué casos la demandada incurrió en la práctica alegada, por lo que este reclamo se declara improcedente. Así se decide.

Demandan el disfrute y pago de vacaciones vencidas, alegan que la demandada ha venido incumpliendo reiteradamente con la obligación de otorgarles el disfrute de sus vacaciones, sin que exista ninguna razón que lo justifique y sin que ellos hubiesen solicitado la acumulación de las mismas.

Las vacaciones son entendidas como el período de descanso a que tiene derecho el trabajador con fines recreativos y de esparcimiento luego de un año ininterrumpido de labores, con el propósito de compensar el esfuerzo dedicado a sus labores.

De allí que, el legislador dispone que el pago de vacaciones y bono vacacional deba hacerse en el momento del comienzo del disfrute de las mismas, pues ha de entenderse que el dinero que perciba el trabajador por ese concepto sea destinado a sufragar los gastos de recreación y esparcimiento que implica el disfrute de las vacaciones. Es por ello que mientras no haya terminado la relación de trabajo no puede pretenderse el pago de vacaciones sin su disfrute, sólo después de terminada la relación de trabajo es que puede demandarse el pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas.

Ahora, el disfrute de las vacaciones debe gestionarlo cada trabajador con su patrono, y en caso de negarse éste a otorgarlo, podrá entonces el trabajador acudir ante los órganos administrativos del trabajo a fin de que la situación irregular sea resuelta en sede administrativa que es a quien corresponde conocer al respecto.

Por las razones expuestas, habida cuenta que la relación de trabajo entre cada uno de los actores y la demandada aún no ha terminado, el reclamo por pago de vacaciones se declara improcedente. Así se decide.

Por último, demandan la corrección monetaria, la cual se acuerda y ordena calcular en los términos establecidos en el dispositivo de esta sentencia.

En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por los ciudadanos J.H.M.R., G.F., G.R.V., H.A.M.P., W.A.O.U., E.N.M.R., W.B.D., A. deJ.P., J.G.G.G., M.E.K.L., N.E.V., J.M.V.R., L.A.F.V., R.N.R. y O.J.S.Q., contra la sociedad mercantil Grupo Técnico de Vigilancia y Seguridad Grutevica C.A..

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, publicada el publicada el 06 de febrero de 2008; y, 2° PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos J.H.M.R., G.F., G.R.V., H.A.M.P., W.A.O.U., E.N.M.R., W.B.D., A.D.J.P., J.G.G.G., M.E.K.L., N.E.V., J.M.V.R., L.A.F.V., R.N.R. Y O.J.S.Q., contra la sociedad mercantil GRUPO TÉCNICO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD GRUTEVICA C.A.

En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar las cantidades de dinero que, por concepto de un (1) día adicional por cada domingo trabajado, resulten a favor de aquellos actores que hayan trabajado en ese día a partir del 1° de enero de 2005 en adelante, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo practicada por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

No hay condenatoria en costas en conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión no la firma el Magistrado, L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ por no haber estado presente en la audiencia pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente de la Sala (E) Ponente,

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J.R. PERDOMO

Ma-

gistrado, Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

Magistrada,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C.L. N° AA60-S-2008-0488

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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