Decisión nº PJ0662014000063 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LOCONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 15 de abril de 2014.-

203º y 155º.

ASUNTO Nº FP02-U-2011-000080 SENTENCIA Nº PJ0662014000063

-I-

Visto

con informes presentados por ambas partes.

Con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto ante este Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2011, por el Abogado M.V.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 797.279, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 18.591, representante judicial de la sociedad mercantil LE MANS GP, C.A., contra la Resolución Nº 0313 de fecha 26 de abril de 2011, emanada de la Coordinación de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

En fecha 08 de noviembre de 2011, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana en horas de despacho formó el expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, dándosele entrada y ordenándose a tal efecto, practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no de recurso ejercido (v. folios 30 al 37).

En fecha 05 de diciembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de la notificación debidamente practicada al ciudadano Fiscal General de la República (v. folios 38, 39).

En fecha 15 de diciembre de 2011, este Tribunal acordó la certificación de las copias solicitadas por la representación judicial de la recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil (v. folios 40 al 42).

En fecha 17 de enero de 2012, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envió por el correo interno de la DEM de la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Alcalde y Sindica Procuradora del Municipio Caroní (v. folios 43 al 48).

En fecha 29 de marzo de 2012, este Tribunal agregó la comisión Nº 4669 remitida por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en la cual constan las notificaciones de los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Caroní (v. folios 49 al 64).

En fecha 09 de abril de 2012, el Abogado V.M.R.F., en su condición de Juez Superior Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa (v. folio 65).

En fecha 13 de abril de 2012, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662012000053, admitió el presente recurso contencioso tributario, ordenándose en tal sentido, las notificaciones legales correspondientes (v. folios 66 al 68).

En fecha 16 de abril de 2012, este Tribunal libro comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Alcalde y Sindica Procuradora del Municipio Caroní (v. folios 69 al 74).

En fecha 14 de mayo de 2012, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de la notificación debidamente practicada al ciudadano Fiscal General de la República (v. folios 75, 76).

En fecha 15 de mayo de 2012, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envió por el correo interno de la DEM de la comisión antes mencionada (v. folios 77 al 80).

En fecha 06 de agosto de 2012, la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar consignó el expediente administrativo sustanciado a la mencionada contribuyente (v. folios 81 al 260).

En fecha 07 de agosto de 2012, la Abogada Y.C.V.R., en su condición de Juez Superior Provisoria se aboco al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 261).

En la misma fecha, este Tribunal agregó a los autos el referido expediente administrativo (v. folio 262).

Igualmente, en la misma fecha, la representación judicial del Municipio Caroní presentó escrito de promoción de prueba (v. folios 263, 264).

En fecha 19 de septiembre de 2012, este Tribunal este Tribunal agregó la comisión Nº 696-12 remitida por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en la cual constan las notificaciones de los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Caroní (v. folios 265 al 277).

En fecha 15 de octubre de 2012, el Abogado V.M.R.F., en su condición de Juez Superior Temporal se aboco al conocimiento de la presente causa (v. folio 278).

En fecha 16 de octubre de 2012, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662012000147, admitió las pruebas promovidas por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folio 279).

En fecha 19 de octubre de 2012, este Tribunal libró comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Alcalde y Sindica Procuradora del Municipio Caroní (v. folios 280 al 286).

En fecha 01 de noviembre de 2012, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envió por el correo interno de la DEM de la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Alcalde y Sindica Procuradora del Municipio Caroní (v. folios 287 al 292).

En fecha 05 de noviembre de 2012, el representante judicial de la sociedad mercantil LE MANS GP, C.A., consignó extemporáneamente escrito de promoción y evacuación de pruebas (v. folios 293 al 386).

En fecha 22 de noviembre de 2012, la empresa recurrente mediante escrito, impugnó la promoción y evacuación de pruebas presentada por la Alcaldía de Caroní del Estado Bolívar (v. folios 386 al 392).

En fecha 27 de noviembre de 2012, este Tribunal declaro improcedente la solicitud presentada por el representante judicial de la contribuyente de autos (v. folios 393, 394).

En fecha 09 de enero de 2013, la Abogada Y.F., identificada en autos, actuando en representación judicial de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, presento diligencia en la cual se da por notificada de la admisión de pruebas (v. folios 395 al 397).

En fecha 14 de enero de 2013, siendo que se encuentra a derecho la Alcaldía del Municipio Caroní, se procede a dejar sin efecto los oficios Nº 1186-2012 y 1187-2012, concernientes a las notificaciones de los ciudadanos Alcalde y Sindica Procuradora del referido Municipio (v. folio 398).

En fecha 17 de enero de 2013, se agregó a los autos, la comisión Nº 1192-2012, librada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de las notificaciones libradas a los ciudadanos antes indicados (v. folios 399 al 415).

En fecha 21 de febrero de 2013, se abrió una segunda pieza del expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 416).

En fecha 13 de marzo de 2013, la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní presentó su correspondiente escrito de Informes (v. folios 418 al 428).

En fecha 14 de marzo de 2013, se dijo “visto” al escrito de informes presentado por la recurrida, y por ende, se procedió a fijar el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario (v. folio 429).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Mediante P.A. Nº 1935/2008 de fecha 20 de noviembre de 2009, la Dirección de Fiscalización y Auditoria adscrita a la Coordinación de Hacienda del Municipio Caroní del Estado Bolívar, se autorizó a la ciudadana Eglys Marin, titular de la cédula de identidad Nº 10.391.312, en su condición de Auditor Fiscal, adscrita a esa dependencia administrativa, para realizar una revisión fiscal a la empresa LE MANS GP, C.A., a los fines de determinar su verdadera capacidad contributiva, con relación al Impuesto Establecido en la Ordenanza de Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar (v. folio 90).

En la misma fecha, la funcionaria actuante levantó Acta de Recepción de Documentos (v. folio 92).

En fecha 15 de marzo de 2010, la referida funcionaria durante el procedimiento de investigación levantó el Acta Fiscal Nº 253/2010, en la cual determinó que para los periodos fiscales que van desde el 01/08/2008 al 31/10/2008 y 01/11/2008 al 31/10/2009, entre los ingresos brutos investigados y los ingresos brutos declarados ocurrió una diferencia causada por la omisión de ingresos, según su contabilidad registró ingresos inferiores a los declarados al Municipio por la contribuyente, lo cual ocasiona un REPARO FISCAL por la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS CON 97/100 CTMS. (v. folios 252 al 260).

En fecha 29 de julio de 2010, la sociedad mercantil LE MANS GP, C.A., presentó escrito de Descargos en contra del contenido de la referida Acta Fiscal.

En fecha 26 de Abril de 2011, la Coordinación de Administración Tributaria Municipal dictó la Resolución Nº 0313 en la cual desestimó el aludido escrito de Descargos, y por ende, confirmó el REPARO FISCAL levantado a la recurrente e impuso MULTA por la cantidad de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 72/100 CTMS. (Bs. f 61.719,72) de conformidad con lo dispuesto en el articulo 83 literal “d” de la Ordenanza de Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria Comercio, Servicios o de Industria Similar (v. folios 18 al 24).

En fecha 03 de junio de 2011, la empresa LE MANS GP, C.A., intentó ante la Alcaldía del Municipio Caroní el recurso jerárquico en contra de la Resolución antes identificada (v. folios 25 al 29).

-III-

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Que en el presente caso, la Administración Tributaria incurre en un falso supuesto, al aplicarle a la empresa LE MANS GP, C.A., dentro de la Tabla de Índices Impositivos por la Actividad Económica dentro del Código 2-BB. Grupo 2 un aforo del 2% de los Ingresos Brutos y no como lo estableció la Resolución Nº 782, dictado por el Alcalde en fecha 30 de Mayo del año 2002, (Caso: AUTOMOVILES LE MANS, C.A.).

Que en la determinación del Impuesto de Patente se realizó sobre los ingresos obtenidos producto de la venta de vehículos sobre la utilidad de comercialización, la cual constituye una pesada carga impositiva.

Que la determinación tributaria por parte de la Coordinación de Hacienda Municipal a las agencias concesionarias de vehículos nuevos se esta realizando sobre la base del supuesto previsto en el orinal 1º del artículo 42, es decir, tomando como base el producto total de sus ventas, que en este precepto se utiliza como sinónimo de ingresos brutos.

Que es indiscutible que las AGENCIAS DE CONCESIONARIOS de vehículos nuevos realizan una labor comercial de INTERMEDIACION, es decir, actúan ceñidos a unos lineamientos de comercialización en contratos de exclusiva representación.

Que es concluyente que las AGENCIAS DE CONCESIONARIOS de automóviles nuevos realizan la comercialización de una determinada marca, de lo que encuadran dentro de los supuestos del ordinal 5º del artículo 42 de la mencionada Ordenanza.

Que LE MANS GP, C.A., es una sociedad mercantil cuyo objeto social lo constituye las ventas de vehículos automotores, nuevos o usados, la cual esta inscrita con al Licencia de Actividades Económicas Nº 2009-5763.

Que la decisión de gravar sobre los precios totales de venta de vehículos nuevos provoca una alícuota impositiva más gravosa.

Que en sentencia reiterada la máxima instancia judicial de este país, ha concluido que los concesionarios de vehiculo se trata de un comisionista y que la base debe establecerse sobre el monto e las comisiones y no sobre las ventas brutas, conforme a las sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos de: RUTIACO CARACAS, S.A., C.M., C.A., CARABOBO CARS y NAUTICA AUTOMOTRIZ. Ratificadas, el día 19 de febrero de 2004, por la Sala Constitucional de ese M.T. en sentencia Nº 200, caso: C.M., C.A., Carabobo Cars y Náutica Automotriz.

Que la recurrente no tiene objeción con los montos expresados por la fiscalización, es decir, con los ingresos brutos obtenidos por LE MANS GP, C.A., durante el ejercicio fiscal 2008/2009. Sin embargo se encuentra en TOTAL DESACUERDO en la forma en que se calcularon los INGRESOS de las ventas de los VEHICULOS NUEVOS, ya que se hicieron por los INGRESOS BRUTOS y no por el diferencial entre el COSTO de los mismos y el precio de venta.

Que mediante la Resolución Nº 0313 de fecha 26 de abril de 2011, se le impuso a LE MANS GP, C.A., una sanción (multa) por supuestamente haber causado una disminución ilegitima del Impuesto por el ejercicio de actividades económicas desarrolladas en este Municipio Caroní, por un monto de SESENTA Y UN MIL SETESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 72/100 CTMS. (Bs. 61.719,72).

Que vista la improcedencia del reparo formulado a la empresa LE MANS GP, C.A., por las razones tanto en los hecho como en el derecho, es por lo que solicita la nulidad de absoluta de la multa impuesta, dado su carácter accesorio.

-IV-

PRUEBAS TRAIDAS A JUICIO

Expediente Administrativo sustanciado a la empresa LE MANS GP, C.A., contentivo de los siguientes documentos: a.) P.A. Nº 1935/2009 de fecha 20 de noviembre de 2009, emanada de la Dirección de Fiscalización y Auditoria Tributaria del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folio 90); b.) Control de Visitas realizadas durante la Auditoria Fiscal (v. folio 91); c.) Acta de Recepción de Documentos (v. folio 92); d.) Registro del Acta Constitutiva de la referida compañía (v. folios 93 al 106); Licencia de Actividades Económicas Nº 2009-5763 expedida por la Alcaldía Caroní en fecha 16/11/2009 (v. folio 107); e.) Declaraciones Definitivas de Rentas correspondiente al ejercicio gravable comprendido del 01/01/98 al 31/12/98 (v. folio 109 al 113); f.) Estado Financiero de la recurrente (v. folios 114 al 117); g.) Declaración de Impuesto al Valor Agregado periodos fiscales 08-2008, 09-2008, 10-2008, 11-2008, 12-2008, 01-2009, 02-2009, 03-2009, 04-2009, 05-2009, 06-2009, 07-2009, 08-2009, 09-2009 (v. folios 118 al 131); h.) Certificado Electrónico de Declaración por Internet del IVA correspondiente a la mencionada contribuyente (v. folio 132); i.) Declaración de Impuesto al Valor Agregado periodo fiscal 10-2009 (v. folios 133, 134); Libro de Compra General desde el 01-08-2008 al 30-08-2008; 01-09-2008 al 30-09-2008; 01-10-2008 al 30-10-2008; 01-11-2008 al 30-11-2008; 01-12-2008 al 30-11-2008; 01-12-2008 al 30-12-2008; 01-01-2009 al 30-01-2009; 01-02-2009 al 28-02-2009; 01-03-2009 al 30-03-2009; 01-04-2009 al 30-04-2009; 01-05-2009 al 30-05-2009; 01-06-2009 al 30-06-2009; 01-07-2009 al 30-07-2009; 01-08-2009 al 30-08-2009; 01-09-2009 al 30-09-2009; 01-10-2009 al 30-10-2009 (v. folios 135 al 164); legajo de Facturas ilegibles (v. folios 165 al 179); Comprobantes de Pago emitidos por la citada Alcaldía (v. folios 180, 181); Balance de comprobación de los meses que van desde el 30-04-2008 al 31-10-2009 (v. folios 182 al 199); Libro de contabilidad (v. folios 200 al 242); Declaración y Pago de Ingresos Brutos ante la Alcaldía de Caroní correspondiente al periodo de imposición desde el 01/11/2008 al 31/10/2009 (v. folio 243); Libros de contabilidad de la empresa LE MANS GP, C.A., durante el periodo de noviembre a octubre (v. folios 244 al 248); Informe Fiscal (v. folios 249 al 251); Acta Fiscal Nº 253/2010 de fecha 15 de marzo de 2010 levantada por la fiscal adscrita a la Dirección de Fiscalización Auditoria de la Coordinación de Administración Tributaria del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folios 252 al 260). Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, y en apego al criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, siendo que se tratan de documentos administrativos, pertenecientes a la “tercera categoría de documentos públicos”, que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 322 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Y así se decide.-

-V-

INFORMES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA MUNICIPAL

Que en fecha 05-02-2010 la Hacienda del Municipio Caroní siguiendo el ordenamiento legal vigente realizó una revisión fiscal a la demandante LE MANS GP, C.A., a los fines de determinar la capacidad contributiva con relación al Impuesto Sobre Actividades Económicas correspondiente a los periodos fiscales comprendidos del 01-08-2008 al 31-10-2008 y del 01-11-2008 al 31-10-2009.

Que consta en la Resolución Nº 313 de fecha 26 de abril de 2011, por el resultado de la revisión fiscal que se le formuló un reparo fiscal por la cantidad de ochenta y dos mil doscientos noventa y dos con 97/100 ctms. (Bs. 82.292,97), por concepto de impuestos causados y no pagados durante los periodos antes señalados. Igualmente se impone una multa por la cantidad de sesenta y un mil setecientos diecinueve bolívares con 72/100 ctms. (Bs. 61.719,72) de conformidad con lo dispuesto en el articulo 83 literal “d” de la Ordenanza de Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria Comercio, Servicios o de Industria Similar.

Que de la revisión fiscal se determinó que la empresa demandante declaró ingresos inferiores, debido a que la empresa solo declaraba un margen de utilidad obtenido en la actividad de comercio, específicamente los ingresos obtenidos por la venta de vehículos y por tal razón los declara como comisionista, no demostrando sustento contable y legal que determine la figura de comisionistas por la venta de carros nuevos. La demandante no ha suministrado ningún contrato de comisionista o medio probatorio de esta figura.

Que es de observar que en la contabilidad e la demandante se evidencia que no se registrar los ingresos obtenidos como comisión por el rubro antes mencionado, además registra en la contabilidad costo de ventas de vehiculo y mantiene un inventario de vehículos.

Que para el contribuyente sea calificado como Comisionista, desde el punto de vista legal, debe existir un contrato firmado entre la ensambladora y el Concesionario.

Que desde el punto de vista económico y/o tributario, no existe la presencia de un pago o cancelación de comisiones por parte del ensamblador o fabricante del bien que se esta comercializando, y por ende, la ensambladora debería pagar una comisión a los concesionarios por cada vehiculo vendido, situación ésta que no se evidencia en la empresa LE MANS GP, C.A.

Que la contabilidad de un comisionista requiere de un tratamiento específico, que no es el caso de los estados financieros aportados por la empresa LE MANS GP, C.A., debido a que si una empresa es comisionista dentro de sus ingresos debe estar reflejado los ingresos por comisiones.

Que una comisión cuya funciones es netamente de intermediación, no puede reflejar en su contabilidad costos de ventas, pero la empresa LE MANS GP, C.A., en sus estados de ganancias y pérdidas suministrados en el proceso de revisión fiscal y anexo al expediente, presenta un costo de venta de vehículos, lo cual desvirtúa por completo la figura de comisionista.

Que desde el punto de vista tributario un comisionista cuya función netamente es de intermediación no puede reflejar en su contabilidad un costo de venta de vehículos lo cual desvirtúa por completo la figura de comisionista ya que debe entenderse como costo la cantidad mínima de dinero a invertir para producir un ingreso, es decir, un costo es directamente proporcional al ingreso producido, en resumen no existe un ingreso sin un costo, ni un costo que no genere ingreso.

Que la demandante alega y argumenta que hubo un cambio de criterio en cuanto a la determinación del Impuesto Sobre Actividades Económicas efectuado por la Administración Tributaria basado únicamente en la condición de comisionista o no, tomando como base para ello el pronunciamiento que hiciera la administración Tributaria Municipal referente a que la base imponible para la determinación del Impuesto Sobre Actividades Económicas lo constituía el margen de ganancia o utilidad obtenido por las agencias concesionarias en la comercialización de los vehículos, que a estos efectos constituía su ingreso bruto.

Que no hubo un cambio de criterio sobre el pronunciamiento anterior emanado de la Alcaldía, si bien es cierto que en su oportunidad y para ejercicios fiscales específicos, se emitieron resoluciones a varios contribuyentes donde se les reconoce su condición de comisionista de acuerdo a la revisión fiscal realizada, indicándoles que sus actividades comerciales se encuadran dentro del supuesto previsto en el articulo 42 numeral 5º de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, en consecuencia la determinación del Impuesto Sobre Actividades Económicas para el ejercicio fiscalizado en ese momento deberá efectuarse tomando como base imponible el diferencial que existe entre el precio de adquisición y el precio de venta de los vehículos, no es menos cierto, que tal criterio se aplica siempre y cuando el contribuyente cumpla con la condición jurídica tributaria de Comisionista.

Que la condición de Comisionista de los Concesionarios de Automóviles no es un hecho notorio, por cuanto se requiere la demostración de la naturaleza de las actividades ejercidas por la empresa, a fin de determinar su situación fiscal frente a la Administración Tributaria Municipal, en materia de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, de lo contrario no puede ser tratada bajo el criterio de Comisionista.

A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones:

-VI-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Una vez analizados y estudiados todos los recaudos que conforman el presente expediente, se observa que la controversia versa sobre la legalidad o no de la Resolución Nº 0313, dictada en fecha 26 de abril de 2011, por la Coordinación de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en la cual se confirmó el Reparo Fiscal levantado a la recurrente LE MANS GP, C.A., por la cantidad de Ochenta y Dos Mil Doscientos Noventa y Dos Bolívares Con 97/100 ctms. (Bs. 82.292,97) por concepto de impuestos causados y no pagados durante los periodos 01/08/2008 al 31/10/2008 y 01/11/2008 al 31/10/2009, y Multa por la cantidad de Sesenta y Un Mil Setecientos Diecinueve Bolívares Con 72/100 ctms. (Bs. 61.719,72).

Previamente se debe establecer que visto que la recurrente no establece objeción alguna respecto a los montos expresados en la fiscalización ocurrida en el presente caso, es decir, sobre los montos establecidos por el ente tributario municipal como ingresos brutos obtenidos por la empresa LE MANS GP, C.A., durante el ejercicio fiscal 2008/2009, este Tribunal declara firme los mismos. Así se decide.-

Ahora bien, es el caso que la empresa recurrente muestra su total desacuerdo en la forma en que el órgano exactor municipal calculó los ingresos de las ventas de los vehículos nuevos debido a que lo hizo sobre el monto de los ingresos brutos y no por el diferencial entre el costo de los mismos y el precio de venta; de lo que, se entiende que el debate se centraliza en dilucidar si la Administración Tributaria Municipal incurre en un error al establecer a la empresa LE MANS GP, C.A., como un agente de comercio y no como comisionista.

En tal sentido, afirma la empresa investigada que la Administración Tributaria incurre un falso supuesto al discriminar a las concesionarias como agentes de comercio, al aplicarle dentro de la Tabla de Índices Impositivos por Actividad Económica el Código 2-BB, Grupo 2, referido al Comercio al Detal de Automóviles con un aforo del 2% sobre el monto total del volumen de las ventas de los vehículos nuevos y no como lo estableció la Resolución Nº 782 dictada por el Despacho del Alcalde con fecha 30 de mayo de 2002, (caso: AUTOMOVILES LE MANS, C.A.) ,en su opinión, aplicable también a la recurrente.

A lo que adiciona que es indiscutible que las agencias concesionarias de vehículos nuevos realizan una labor comercial de intermediación dentro de una vinculación muy particular con las fábricas, plantas ensambladoras o comercializadoras. Es decir, actúan ceñidos a unos lineamientos de comercialización, en contratos de exclusiva representación.

En este sentido, esta Juzgadora considera oportuno analizar y distinguir las acepciones de comisionista y agente de venta, a los fines de dilucidar la presente controversia.

Establece el artículo 376 del Código de Comercio Venezolano, que:

Artículo 376: “Comisionista es el que ejerce actos de comercio en su propio nombre por cuenta de un comitente”.

De igual manera, la doctrina ha definido la figura de la comisión mercantil, como un contrato convenido entre dos personas, en el que una de las partes, (comisionista) se obliga a realizar por encargo y cuenta de otra (comitente), una o varias operaciones mercantiles.

Asimismo, el artículo 2, numeral 4 eiusdem, señala:

Artículo 2.- Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de alguno de ellos solamente:

(…omissis…)

4° La comisión y el mandato comercial.

Con respecto a la venta, el Código Civil estipula en su artículo 1.474, lo sucesivo:

Artículo 1.474: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”

Visto lo anterior, este Tribunal colige que en el caso bajo análisis, la recurrente pretende tributar en lo que respecta al Impuesto sobre Actividades Económicas, de manera análoga como lo hacen los COMISIONISTAS o MANDATARIOS MERCANTILES, cuando la realidad es que tal y como se evidencia del Acta fiscal Nº 253/2010 de fecha 15 de marzo de 2010, el fiscal actuante verificó que:

En primer lugar, desde el punto de vista legal, debe existir un contrato firmado entre la ensambladora y el concesionario, donde sin lugar a duda alguna se establezca que el ensamblador le entrega a su intermediario o comisionista (concesionario) vehículos para que en su nombre realice la venta o, en su defecto, el ensamblador le autoriza a contactar posibles clientes en su nombre, los cuales obligatoriamente se los debe remitir a este, con la finalidad de que adquieran el bien de forma directa. Una vez materializada la venta, la ensambladora le cancelara una comisión a su comisionista (concesionaria); pues bien esta situación no se presenta en esta Concesionaria.

En segundo lugar, desde un punto de vista económico y/o tributario, no existe la presencia de un pago o cancelación de comisiones por parte del ensamblador o fabricante del bien que se esta comercializando, por ende, la ensambladora debería pagar una comisión a los concesionarios por cada vehículo vendido, situación esta que no se evidencia en la empresa LE MANS GP, C.A., por el contrario, los registros contables demuestran fehacientemente que el concesionario compra el vehículo al ensamblador y que el consumidor final, cuando adquiere el vehículo, le paga directamente a la empresa vendedora, dejando sin efecto la posibilidad cierta de que surja una comisión, que le deba la ensambladora o fabricante del vehículo al concesionario. Por otra parte, si fuera el caso de la empresa comercializadora retenga, e incluso alegue que la diferencia entre el costo de adquisición al ensamblador y el precio de venta al consumidor final en su comisión, debería existir entonces una retención de impuesto sobre la renta por estar cancelando a una persona jurídica u otra una comisión mercantil, y en la empresa LE MANS GP, C.A., no se observa ninguna relación de pagos de comisiones efectuadas por la ensambladora y menos aún, una retención de impuesto sobre la renta producto de la mencionada comisión, lo que demuestra que estamos en presencia de la explotación de una actividad de compra y venta de vehículos.

En tercer lugar, la contabilidad de un comisionista requiere de un tratamiento especifico, que no es el caso de los estados financieros aportados por al empresa LE MANS GP, C.A., debido a que si una empresa es comisionista dentro de sus ingresos deben estar reflejados los ingresos por comisiones. No obstante, en el Estado de Ganancias y Pérdidas no se observa ingreso alguno por concepto de comisión, sino que se evidencia claramente como ingreso principal lo referido a las ventas de vehículos, por lo que queda claramente establecido y/o evidenciado por la empresa LE MANS GP, C.A., al elaborar su contabilidad, que su principal ingreso no lo constituye las comisiones alegadas, sino la venta de vehículos. Por otra parte, un comisionista cuya función es netamente de intermediación, no puede reflejar en su contabilidad costos de ventas, pero la empresa LE MANS GP, C.A., en su estado de ganancias y pérdidas suministrados en el proceso de revisión fiscal y anexo al expediente, presenta un costo de venta de vehículo, lo cual desvirtúa por completo la figura de comisionista, ya que debe entenderse como costos la cantidad mínima de dinero a invertir para producir un ingreso, es decir, un costo es directamente proporcional al ingreso producido, no existe un ingreso sin un costo, ni un costo que no genere un ingreso, tal aseveración se reafirma con el hecho de que el balance general, igualmente aportado por la empresa LE MANS GP, C.A., se observa el rubro de inventario de vehículos, lo cual es la inversión primaria para tener una mercancía disponible para la venta y si esta en inventario es porque la compro a un proveedor (la ensambladora o fabricante) sin saber a ciencia cierta quien es el futuro comprador de su producto, que al momento de venderlo es que se transforma en un costo y deja de ser un inventario

. (Resaltado de este Juzgado Superior).

Igualmente, se evidencia de la impugnada Resolución Nº 313, que la Administración Tributaria Municipal expresa que: “…en la revisión y análisis detallado del expediente administrativo se puede observar que el auditor fiscal determinó que una de las actividades que ejerce el Contribuyente en el Municipio es la venta de vehículos de manera independiente (…).

A la postre, que se aprecia que la recurrente en su escrito, se limita simplemente a alegar que: “En el presente caso la Administración Tributaria incurre en falso supuesto al aplicarle a (…) LE MANS GP, C.A., dentro de la TABLA DE ÍNDICES IMPOSITIVOS por la Actividad Económica dentro del Código 2BB, Grupo 2, Comercio Al Detal de Automóviles con un aforo del 2% sobre los ingresos brutos y no lo estableció la Resolución Nº 782 dictado por el despacho del Alcalde en fecha 30 de mayo de 2002 (caso: Automóviles LE MANS, CA)…”, pero sin probar el carácter de Comisionista que se atribuye.

Así las cosas, es importante señalar que nuestro Código de Procedimiento Civil, acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.

Del escrito de promoción y evacuación de pruebas presentado por la hoy recurrente, se observa que fue consignado en una oportunidad posterior al auto de admisión de pruebas dictado por este Tribunal, razón por la cual, en virtud de la clara extemporaneidad del mismo, quien suscribe, se encuentra imposibilitada de valorar los medios probatorios, referidos a, el Contrato de Distribución y Comercialización No Exclusiva de Productos Renault y Prestación No Exclusiva de Servicios Renault, marcada con la letra “A”(v. folios 324 al 376), Copia del Contrato de Concesión suscrito entre la empresa LE MANS GP, C.A., y RENAULT VENEZUELA, C.A., marcado con la letra “B” (v. folios 377, 378), Copia de la Resolución Nº 782, suscrita por el Alcalde del Municipio Caroní en fecha 30 de mayo de 2002, en la cual se declaró con lugar el recurso de impugnación ejercido por la empresa AUTOMOVILES LE MANS, C.A., pues de hacerlo estaría violando con ello, no sólo el principio de control de la prueba, al apreciar una documentación extemporánea y desconocida por la Administración Tributaria Municipal en el curso de este procedimiento jurisdiccional, sino además se configuraría en una abierta violación a los derechos y garantías consagrados en la Carta Magna, en particular los dispuestos en el artículo 49 Constitucional. Así se decide.-

Sin embargo, para justeza de la presente decisión se advierte que la contribuyente LE MANS GP, C.A., reconoce espontáneamente en su escrito recursivo que su actividad la venta de vehículos nuevos, tal y conforme se evidencia de los libros de compras cursante en los autos, más no indica o señala en forma alguna, durante el presente iter procesal el porcentaje de comisión que le otorga la ensambladora por dichas operaciones de ventas a la recurrente, por una parte y por la otra, no se evidencia de la Declaración de Impuesto sobre la Renta presentada por la empresa LE MANS GP, C.A., cursante del folio 109 al 113, la respectiva retención del impuesto que corresponde producto de dicha comisión, circunstancias éstas que resultan contestes con los resultados arrojados en las actas preliminares levantadas durante el curso de la investigación realizada por la Administración Tributaria Municipal; en consecuencia, con fundamento en estas actuaciones, se percibe que la recurrente tiene como actividad mercantil o comercial, entre otras, la venta de vehículos automotores pero no en calidad de consignatario, por lo que, no puede considerarse como Comisionista a los efectos del pago del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Sobre este particular, la recurrente LE MANS GP, C.A., afirma un presunto cambio de criterio administrativo sobre la base del contenido de la Resolución Nº 782 de fecha 30/05/02, dictada por la Alcaldía de Caroní; al respecto, se desprende de los Informes presentados ante este despacho por la representación judicial de la Administración Tributaria Municipal, que:

…no hubo un cambio de criterio sobre el pronunciamiento anterior emanado de la Alcaldía, si bien es cierto que en su oportunidad y para ejercicios fiscales específicos, se emitieron resoluciones a varios contribuyentes donde se les reconoce su condición de comisionista de acuerdo a la revisión fiscal realizada, indicándoles que sus actividades comerciales se encuadran dentro del supuesto previsto en el articulo 42 numeral 5º de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, en consecuencia la determinación del Impuesto Sobre Actividades Económicas para el ejercicio fiscalizado en ese momento deberá efectuarse tomando como base imponible el diferencial que existe entre el precio de adquisición y el precio de venta de los vehículos, no es menos cierto, que tal criterio se aplica siempre y cuando el contribuyente cumpla con la condición jurídica tributaria de Comisionista

.

En consecuencia, vista la imposibilidad declarada al examen del contenido de la comentada Resolución Nº 782 y, siendo que en el presente caso se constató que la venta de vehículos automotores de la contribuyente LE MANS GP, C.A., la realiza es en calidad de propietaria de los mismos (véase copia certificada de los Libro de contabilidad insertas del folio 200 al 242), no es dable para esta Juzgadora encontrar demostrado que para el momento de la contradicha revisión fiscal, se produjo el cambio de criterio denunciado, por tanto, se desestima dicho argumento. Así se decide.-

De seguida, se advierte que por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario, se deben considerar las reglas del Código de Procedimiento Civil, y en especial, la contenida en su artículo 12, que señala:

Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Resaltado de este Tribunal Superior.)

Al respecto, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., en un caso reciente, señaló que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando sostuvo:

Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.

(SPA-0429-11-05-04). (Resaltado de este Juzgado Superior).

Por tanto, al no presentarse prueba alguna en el presente caso, que demostrara el carácter de Comisionista de la recurrente LE MANS GP, C.A., con respecto a la empresa Importadora, por una parte y por la otra, al no haberse verificado en el caso subjudice el cambio de criterio administrativo, antes aludido, esta Juzgadora debe declarar improcedente el alegato de falso supuesto de hecho, ya que si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, no es menos cierto que la recurrente no probó su cualidad de Comisionista, vale decir, no se puede apreciar de los autos prueba alguna que evidenciara el carácter Comisionista que se atribuye la recurrente, todo lo cual trae como consecuencia, que esta Jurisdicente conciba que al no ser probado el vicio de falso supuesto por error de hecho alegado por la recurrente, debe declararlo improcedente. Así se decide.-

Además de lo anterior puede precisarse que el apoderado recurrente concluye en su escrito recursivo que las Agencias de Concesionarios de automóviles nuevos que realizan la comercialización de una determinada marca, encuadran dentro el supuesto ordinal 5º del artículo 42 de la mencionada Ordenanza, ya que son personas jurídicas que realizan INTERMEDIACION, entre el fabricante, el importador y el CONSUMIDOR FINAL, en una relación de dependencia muy sui generis.

Sin embargo, al examinar las actas del presente expediente se observa de la contabilidad presentada por la recurrente como de la revisión fiscal levantada por la Administración Tributaria Municipal que ciertamente hay una transmisión de la propiedad del bien pero que no concuerda con la figura del consignatario o la figura de la comisión, independientemente de cuando ocurra el hecho traslativo de la propiedad.

En este sentido, se infiere del escrito libelar que el apoderado judicial de la empresa LE MANS GP, C.A., es de la opinión, que la actividad de comercio realizada por la referida empresa se encuadran dentro del supuesto descrito en el ordinal 5º del artículo 42 de la Ordenanza de Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar.

En contradicción a lo anterior, se desprende del Cuadrado Analítico Anexo Nº 01-1 acompañante al Acta de Reparo levantada por la Alcaldía Caroní del Estado Bolívar, en la cual se determinó que la actividad principal de la empresa es la realización con fines comerciales referentes a la Compra y venta de vehículos, por lo que se liquidó con el Código 2-BB, Grupo 2 un aforo del 2% sobre los Ingresos Brutos de la contribuyente, previsto en el numeral 1º del artículo 42 de la citada Ordenanza.

Una vez planteados los argumentos de las partes con relación a este aspecto debatido, quien aquí decide considera oportuno analizar la normativa contenida en la Ordenanza de Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, relativa a la constitución de la base imponible de dicho Impuesto.

Este Tribunal, deduce que la recurrente, tal y como señaló anteriormente, pretende pagar el Impuesto Sobre Actividades Económicas como si fuera Comisionista, a saber, de conformidad con lo tipificado en el artículo 42 numeral 5º de la Ordenanza de Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del año 2009; es decir, que independientemente de la clasificación que le asignó la Administración Tributaria actualmente según su actividad comercial, esta es, “COMPRA-VENTA DE VEHICULOS”, la misma debe continuar conforme fue establecido en el pasado a otra empresa similar (Resolución Nº 782 de fecha 30/05/2002, caso: AUTOMOVILES LE MANS, C.A.), conforme la Tabla de Índices Impositivos de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio Nº 247-98 de fecha 22-06-98, bajo el Código N° 33-00; de hecho, la recurrente afirma que sus ingresos brutos, a los fines de establecer la base imponible para la determinación y liquidación del Impuesto sobre Actividades Económicas deben estar constituidos por las comisiones y porcentajes percibidos y el producto de la explotación de sus servicios, vale decir, que la base imponible ha de calcularse conforme al numeral 5º del artículo 42 de la Ordenanza de Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Caroní del Estado Bolívar, es decir, que la verdadera base imponible aplicable estaría vinculada a los ingresos obtenidos en razón de la comisión, porcentaje o margen de comercialización, que obtiene como ganancia sobre cada venta, toda vez que la actividad económica de la recurrente, opera en razón de la colocación en el mercado de los vehículos confiados por la empresa importadora de vehículos de la Marca Renault.

Por otro lado, el artículo 42, numeral 1°, de la Ordenanza de Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en opinión de la representación municipal, es la que se adapta al presente caso, cuyo tenor es:

Artículo 42: “Se consideran elementos representativos del movimiento económico y que servirán para establecer la base imponible para la determinación y la autoliquidación del tributo a pagar por los contribuyentes, entre otros:

  1. Para los establecimientos comerciales, industrial, de servicio o de índole similar, el monto de sus ingresos brutos”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

Ahora bien, tenemos que la Patente sobre Industria y Comercio, tal y como ha sido asentado por la doctrina y la jurisprudencia, es un impuesto indirecto, de carácter general, que se causa por el ejercicio de una actividad comercial, industrial, financiera o de servicios de carácter comercial, en la jurisdicción territorial de un Municipio determinado. No se trata de un impuesto a los ingresos brutos ni a las ventas, aunque el legislador local en la mayoría de los municipios venezolanos, ha escogido como base imponible, el ingreso bruto obtenido por el contribuyente durante un período determinado.

El concepto de ingreso bruto, no supone una magnitud absoluta sino relativa, pues está íntimamente vinculado a la actividad económica que ejerce el contribuyente, así, por ejemplo, si se trata de una empresa que mueve inventarios, el ingreso bruto está constituido por el total de sus ventas brutas; mientras que, si se trata de un contribuyente que efectúa negocios en nombre de sus clientes, en ningún caso podría admitirse como ingreso bruto, a los fines de su gravabilidad, el monto de las ventas efectuadas, ya que esos bienes vendidos no son propiedad del comisionista, quien sólo recibe el encargo de venderlo y asume la obligación de entregar el precio al comitente, de manera que el ingreso bruto, en este caso, está constituido por la “comisión” o “porcentaje” que por su actividad intermediadora percibe el comisionista o consignatario.

La Ordenanza de Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del año 2009, contiene en su artículo 42, numeral 1° la norma general aplicable a las empresas que mueven inventarios, es decir, aquellas en las cuales la base imponible está constituida por el monto total de sus ingresos brutos o ventas; mientras que el artículo 42, numeral 5° eiusdem, se refiere precisamente a las excepciones comentadas ut supra, es decir, los casos en que el ingreso bruto está constituido por la “comisión” o “margen de comercialización”.

Ello se explica, por la necesaria racionalidad y razonabilidad del sistema tributario, ya que no podría exigírsele a esta categoría de contribuyentes, que tributen un monto equivalente o aproximado al mismo que constituyen sus ganancias de cada ejercicio, lo cual supondría necesariamente su cierre y que no pudiesen continuar tributando. Tal situación, comportaría además una violación al postulado constitucional, según el cual, todos deben contribuir al sostenimiento de las cargas públicas según su capacidad económica.

Sobre el particular, la Sala Constitucional de nuestro M.T., mediante sentencia número 200, de fecha 19 de febrero de 2004, expresó:

“Vista la falta de presentación por el Síndico Procurador del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo del escrito de informes en la presente causa, pasa esta Sala Constitucional a pronunciarse sobre el mérito de la petición de nulidad por motivos de inconstitucionalidad del artículo 7, numeral 6, y del Código n° 62006, “Vehículos, Automóviles, Motocicletas y Bicicletas”, del Clasificador de Actividades Económicas, de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y en tal sentido observa que los apoderados judiciales de C.M., C.A., Carabobo Cars, C.A. y Náutica Automotriz C.A. han denunciado que la alícuota de 1, 50% sobre el ingreso bruto que obtienen las referidas sociedades mercantiles es violatoria del principio de no confiscatoriedad consagrado en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el legislador municipal no tomó en consideración que compañías como las recurrentes, cuyo objeto comercial es la venta de vehículos, son en realidad concesionarias de las empresas constructoras de dichos vehículos, y por ello mismo, sólo obtienen una ganancia que consiste en un porcentaje o comisión sobre el total del valor o precio de cada automóvil vendido, que oscila entre el 4% y el 6%, lo cual evidencia que el impuesto en referencia, al pechar el precio total de cada venta, está gravando un monto que no se corresponde con el ingreso que efectivamente están percibiendo las recurrentes.

De las pruebas promovidas en la presente causa, fueron evacuadas y traídas al expediente las siguientes: originales recibos de pago (año 2002) del impuesto de patente de industria y comercio por parte de las sociedades recurrentes; en copia simple las planillas de declaración definitiva de rentas de las compañías recurrentes; informes de Daewoo Motor Venezuela S.A. y de General Motors Venezolana C.A.; copias certificadas de las planillas de la declaración de impuesto sobre la renta (período 2001) de Náutica Automotriz C.A., C.M. C.A.; y constancia de declaración del impuesto sobre la renta (período 2001) de Carabobo Cars C.A.

En atención a las pruebas producidas, así como a los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por las actoras, tanto en su escrito de nulidad como en su escrito de informes, debe esta Sala examinar el contenido del artículo 7 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual establece: “la base imponible que se tomará en cuenta para la determinación y liquidación del impuesto por patente de industria y comercio, serán los ingresos brutos originados en el ejercicio de las actividades industriales, comerciales o económicas y de servicios de índole similar, que se ejerzan o que se consideren en jurisdicción del Municipio Puerto Cabello. Para determinar la base imponible conforme a lo previsto en este artículo, no se permitirá la deducción de ninguno de los ramos que constituyan dicho ingreso, ni de las erogaciones hechas para obtenerlos, ni de ninguna otra deducción que no esté expresamente prevista en esta Ordenanza u otro instrumento jurídico sancionado conforme a esta Ordenanza...”.

Por su parte, el numeral 6 de dicho artículo 7, al momento de cuantificar la base imponible y la forma de hacer la declaración de los ingresos brutos en el caso de las concesionarias, establece: “Para los agentes comisionistas, el monto de las comisiones causadas y honorarios fijos, que obtengan por causa de su gestión sobre mercancías desembarcadas, embarcadas y demás actividades conexas propias de las operaciones aduaneras realizadas por el Puerto Autónomo de Puerto Cabello, el cual se estimará, a los efectos de esta Ordenanza, en un porcentaje mínimo o equivalente al uno por ciento (1%) sobre el valor declarado en las facturas correspondientes, a las operaciones de importación, exportación y tránsito aduanero que gestionen o tramiten dichos agentes o empresas relacionadas con la actividad”.

Asimismo, el Código n° 62006, “Vehículos, Automóviles, Motocicletas y Bicicletas”, del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza impugnada parcialmente, que completa –en forma inconstitucional según las recurrentes- la disposición antes citada, establece que la alícuota con que se gravará la actividad comercial de las empresas dedicadas a la venta de los bienes antes indicados será del 1,50%, con un mínimo tributable anual de Bs. 90.000, siendo la base imponible prevista en el artículo 7, numeral 6, de la Ordenanza parcialmente impugnada, unida al monto de la referida alícuota, lo que a juicio de las compañías solicitantes de la nulidad, vulnera el principio de no confiscatoriedad de los tributos, enunciado en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos: “no podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio...”, el cual no sólo se erige como un principio fundamental para la legislación y el sistema tributario venezolano, sino también como una garantía insoslayable del derecho a la propiedad, consagrado como un derecho humano fundamental en los artículos 115 del Texto Constitucional y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Es en ese sentido, que se ha sostenido en la doctrina especializada que dicho principio funciona como un verdadero límite a la potestad tributaria del Estado al momento de imponer gravámenes a la capacidad económica de los particulares, como el propósito de obtener recursos para financiar la actividad de los órganos que integran el sector público y garantizar la prestación eficiente de servicios de interés público, que funciona como una verdadera interdicción de imposición por el legislador de cargas fiscales exorbitantes que hagan nugatorio el libre y efectivo ejercicio del derecho a la propiedad de los sujetos obligados a cumplir con el pago del tributo establecido en la ley; de allí que sea firme (sin que exista un regla precisa para la determinación del límite que no puede ser rebasado por el Estado en ejercicio de su potestad tributaria, correspondiendo la determinación del mismo en cada caso concreto) que un tributo es confiscatorio de la propiedad cuando absorbe una parte sustancial de ésta o de la renta, es decir, cuando priva al sujeto pasivo de la relación tributaria de la posibilidad de usar, gozar, disfrutar y disponer de cualquiera de sus bienes, en desconocimiento de su real capacidad contributiva (ver, R.C.O., Curso de Derecho Financiero, I Derecho Tributario (parte general), 3era edición, Madrid, Civitas, 1999, pp. 83 y 84).

En el caso de las sociedades mercantiles dedicadas a la venta de vehículos (automóviles) fabricados por otras compañías, como las que actúan en el presente procedimiento de nulidad por inconstitucionalidad, las mismas se desempeñan como concesionarias de las empresas que han construido dichos vehículos, es decir, que aquellas, según el marco contractual que rige este tipo de relaciones comerciales, no adquieren los vehículos a ser ofrecidos en venta para efectuar su comercialización en momento posterior, sino que realizan la venta de dichos bienes por cuenta de sus fabricantes, siendo a éstas compañías a quienes, en principio, pertenece la totalidad del monto o precio exigido y recibido por la venta de cada vehículo, salvo el monto que corresponda a la comisión o el porcentaje sobre dicho precio que, según el contrato de concesión o comercialización celebrado, es la ganancia o ingreso por la operación comercial efectuada de las concesionarias que se encargan de la oferta de los automóviles, cuyos montos son variables, según los informes presentados por las empresas constructoras y cursan en el expediente.

En efecto, según la prueba de informes evacuada, en el caso del contrato de C.M. C.A. con Daewoo Motor Venezuela S.A., la sociedad recurrente percibe, en su condición de concesionaria de la informante, “la diferencia entre el precio neto concesionario que representa el valor a través del cual adquiere nuestros productos y el precio de venta sugerido a los clientes compradores”, que equivale a una comisión consistente en un porcentaje variable (que va, según el modelo de vehículo, desde el 5% hasta el 13%, según consta en el lista de precios anexa al informe) sobre el precio de venta del bien; mientras que en el caso del contrato mercantil celebrado entre las tres (3) compañías recurrentes con General Motors Venezolana C.A., se informa en sentido similar, que el margen de ganancias de aquellas “varía entre un ocho por ciento [8%] y un quince por ciento [15%], dependiendo del modelo de vehículo de que se trate y sobre un precio sugerido de venta al público, que el concesionario puede o no seguir”, de allí que tanto los precios en que se vendan los vehículos, como el porcentaje o comisión de ganancia establecida contractualmente, son elementos decisivos para la determinación de los ingresos brutos de las sociedades dedicadas en situación de concesionarios a la venta de vehículos.

En el mismo sentido, para que el impuesto que grava la actividad económica realizada por concesionarias como C.M. C.A., Carabobo Cars C.A. y Náutica Automotriz C.A. se ajuste a la capacidad económica de las mismas y no haga nugatorio el ejercicio del derecho a la propiedad de las mismas sobre las ganancias o ingresos obtenidos, mediante la vía de comisión, por la venta de bienes (vehículos) propiedad de otras sociedades mercantiles, es menester que la legislación municipal establezca como base imponible el porcentaje total que se ha fijado contractualmente como ingreso de la concesionaria por la venta de cada vehículo, mas no el precio total del bien vendido, pues, en realidad, es sólo dicha comisión y no el precio o valor total del vehículo vendido, la que C.M. C.A., Carabobo Cars C.A., Náutica Automotriz C.A. y cualquier otra sociedad dedica a la actividad comercial de éstas percibe cuando celebra la venta de los vehículos que ofrece en nombre y por cuenta de otras compañías que, al ser sus verdaderas propietarias, son las que reciben como ingreso la mayor parte del precio o valor por el que se negocie cada vehículo.

A partir de las premisas precedentes, la Sala juzga que la base imponible del impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar (cuya naturaleza y evolución ha sido examinada por esta Sala en fallo n° 3241/2002, del 12-12) establecido por el órgano legislativo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo en la parcialmente impugnada Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar la constituye, de acuerdo al citado artículo 7, los ingresos brutos originados en el ejercicio de las actividades industriales, comerciales o económicas y de servicios de índole similar, que se ejerzan o que se consideren en jurisdicción (sic) del Municipio Puerto Cabello, sin que sea posible deducir ninguno de los ramos que constituyan dicho ingreso, ni las erogaciones hechas para obtenerlos, ni ninguna otra deducción que no esté expresamente prevista en dicha Ordenanza u otro instrumento jurídico sancionado conforme a la misma, lo cual quiere decir que el límite a la exacción de dicha figura tributaria por el Municipio Puerto Cabello, cuyo fundamento constitucional se halla en el artículo 179, numeral 2, de la Carta Magna, lo constituyen los ingresos brutos (sin deducibles) que efectivamente obtengan, en este caso, C.M. C.A., Carabobo Cars C.A. y Náutica Automotriz C.A., por la venta de automóviles, en su condición de concesionarias de las compañías que se dedican a la fabricación de aquellos.

Ello quiere decir, que sólo puede tomarse en cuenta para la determinación del monto de la obligación tributaria, el ingreso derivado del porcentaje o comisión que contractualmente se haya fijado, sobre el precio del bien, entre la concesionaria y el fabricante, por la venta de cada vehículo, ya que la cantidad restante percibida, no puede estimarse como ingreso de la concesionario, sino de la sociedad fabricante del bien comercializado, la cual, independientemente de su domicilio, quedaría obligada a cancelar el tributo por el solo hecho de haberse producido el acto de comercio en jurisdicción del Municipio Puerto Cabello, ya que es el lugar donde se produce la interposición en cambio, y no la ubicación territorial o domicilio del sujeto que se beneficia de la actividad comercial, el elemento espacial que integra a su vez el hecho imponible en esta modalidad de impuesto municipal; en tal sentido, mal puede considerarse que la Ordenanza parcialmente impugnada permita a la Administración Tributaria del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo calcular el monto a ser cancelado por concepto de impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar sobre la base del precio total que se indique en la factura que registra la venta de los vehículos (sin tomar en cuenta que el ingreso percibido en realidad es sólo un porcentaje de dicho precio), para así exigirle a sociedades como las recurrentes el pago de dicho tributo sobre la base de un ingreso que en realidad no han percibido, pues corresponde a la compañía fabricante del bien vendido.

Precisamente, en criterio de la Sala, es ello lo que contempla (y permite interpretar conforme a la Constitución) el artículo 7, numeral 6, de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar, cuando indica que la base imponible en el caso de la actividad comercial realizada por los agentes y las sociedades concesionarias será el monto de las comisiones fijas (entre las que se hallan las establecidas en forma contractual) que dichas compañías perciban por causa de su gestión sobre las mercancías desembarcadas, embarcadas y demás actividades conexas propias de las operaciones aduaneras realizadas por el Puerto Autónomo de Puerto Cabello, el cual (de no acreditarse suficientemente al momento de efectuarse la declaración y pago del impuesto a la actividad económica) se estimará por la Administración Tributaria Municipal, al efecto de la mencionada Ordenanza, en un porcentaje mínimo equivalente al uno por ciento (1%) sobre el valor reflejado en las facturas que registren la respectiva operación de importación, exportación, tránsito aduanero, de gestión o trámite efectuada por dichos agentes o empresas, con lo cual es evidente que la base imponible no la determina el monto total del precio o valor que indican las facturas que registran la operación comercial, sino el porcentaje o comisión que sobre el precio total del bien comercializado perciben, como ingreso real, efectivo, los agentes concesionarios.

En cuanto a la alícuota fijada por el Código n° 62006, “Vehículos, Automóviles, Motocicletas y Bicicletas”, del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar del Municipio Puerto Cabello, del 1,50%, con un mínimo tributable anual de Bs. 90.000, la Sala encuentra que tal porcentaje, calculado sobre la base del ingreso efectivo obtenido por vía de comisión sobre el precio de venta de vehículos (y no sobre la base del precio neto de dichas ventas) por las compañías actoras en su condición de concesionarias, no evidencia un menoscabo o imposibilidad de goce y disposición del derecho de propiedad por parte de aquellas sobre los ingresos que obtienen por la actividad económica que realizan, ya que la alícuota indicada no constituye un porcentaje ni siquiera cercano, por ejemplo, a la tercera parte o a la mitad del valor total de los ingresos brutos que constituyen la base imponible gravada mediante la figura tributaria examinada.

Por tales razones, esta Sala considera que ni el artículo 7, numeral 6, ni el Código n° 62006, “Vehículos, Automóviles, Motocicletas y Bicicletas”, del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, contradicen o vulneran los límites que le impone a la potestad tributaria municipal los artículos 115 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por C.M., C.A., Carabobo Cars C.A. y Náutica Automotriz C.A., contra el artículo 7 y el Código n° 62006, “Vehículos, Automóviles, Motocicletas y Bicicletas”, del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, publicada el 5 de octubre de 2001, en Gaceta Oficial de dicho Municipio, Número Extraordinario, quedando a salvo el derecho de las querellantes a intentar las acciones judiciales que estimen pertinente ejercer, para lograr el restablecimiento de aquellas situaciones jurídicas que consideren hayan sido lesionadas por la interpretación y aplicación contraria a derecho, por parte de la Administración Tributaria del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de las disposiciones impugnadas en el presente caso. Así se decide”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

De la sentencia parcialmente transcrita se colige, que en el caso de las ensambladoras que fijan los precios de los vehículos, es que la base imponible del Impuesto de Patente es sobre la comisión y no sobre la totalidad del valor del vehículo que comercializa, es decir, aquellos casos en que los concesionarios realizan las ventas de vehículos por cuenta de sus fabricantes, a quienes les pertenece la totalidad del precio por la venta, exceptuando el monto de la comisión, cual sería el ingreso de dichos concesionarios; pero sin embargo, en el caso anteriormente trascrito, se puede observar una actividad probatoria que tuvo por objeto respaldar tal situación, cosa que no ha ocurrido en el presente procedimiento; lo que hace inferir a este Tribunal, que en el caso de autos, la recurrente realiza como actividad comercial la venta de vehículos por cuenta propia y no de los fabricantes o casa matriz.

El Código de Comercio venezolano define al COMISIONISTA, como quien ejerce actos de comercio en su propio nombre por cuenta de un comitente. Si bien la legislación venezolana no contiene un concepto de comisión mercantil, el Código de Comercio español (Artículo 244), la define en los términos siguientes: “Se reputa comisión mercantil el mandato, cuando tenga por objeto un acto u operación de comercio y sea comerciante o agente mediador de comercio, el comitente o el comisionista.”

En los términos analizados, el COMISIONISTA es un mandatario mercantil, quien puede actuar en su propio nombre o en nombre de su mandante, pero siempre por cuenta de este último, denominado comitente.

Para ilustrar este particular, este Tribunal considera necesario invocar el contenido de la sentencia Nº 5586, de fecha 11 de agosto de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

La cuestión que resulta necesario dilucidar a los efectos de la presente causa, es la verdadera naturaleza o condición jurídica tributaria de la contribuyente, como “consignataria o concesionaria”, a los fines de establecer la base imponible que debe ser utilizada para la determinación del tributo municipal de Patente de Industria y Comercio.

En ese sentido, del contrato de consignación de vehículos, cursante a los folios 223 al 227 del expediente judicial, se evidencia lo siguiente:

(...)

SEGUNDA: ‘CHRYSLER’, en su carácter de empresa ensambladora e importadora de vehículos Chrysler, Jeep y Dodge y, a su vez, en su carácter de propietaria de los vehículos que ensambla e importa, conviene en dar en consignación (no en propiedad) de tiempo en tiempo y a su sola discreción, cierto número de vehículos a ‘EL CONCESIONARIO’, el cual deberá actuar como buen padre de familia en la recepción custodia, mantenimiento y exhibición de dichos vehículos.

TERCERA: ‘EL CONCESIONARIO’ se obliga a poner sus mayores esfuerzos para conseguir compradores de los vehículos que ‘CHRYSLER’ le ha entregado en consignación. Con el envío de cada vehículo en consignación ‘CHRYSLER’ le notificará a ‘EL CONCESIONARIO’ el precio en bolívares que ‘EL CONCESIONARIO’ deberá cancelar a ‘CHRYSLER’ por el mismo, precio que ‘CHRYSLER’ podrá modificar, de tiempo en tiempo, con anterioridad a la fecha en que ‘EL CONCESIONARIO’ le notifique, vía facsímile, que ha negociado el vehículo con un consumidor final y le haya depositado a ‘CHRYSLER’, en efectivo o cheque de gerencia, por lo menos, el treinta por ciento (30%) del precio total de los mismos (…).

CUARTA: ‘CHRYSLER’ sólo trasmitirá la propiedad del o los vehículos dados en consignación a ‘EL CONCESIONARIO’, una vez que ‘EL CONCESIONARIO’ haya depositado, en efectivo o cheque de gerencia, el precio total de los mismos (…),. Al momento en que ´CHRYSLER’ reciba en su cuenta el precio total del o los vehículos dados en consignación, emitirá la factura a nombre de ‘EL CONCESIONARIO’, emitirá el certificado de origen definitivo y asignará las placas correspondientes a cada vehículo’.

QUINTA: Queda expresamente entendido que ‘EL CONCESIONARIO’ es la persona jurídica que realizará, en nombre propio, la venta de los vehículos dados en consignación a los consumidores finales y, en consecuencia, es la persona jurídica que prestará a los adquirentes de los vehículos, la garantía de buen funcionamiento de los mismos. ‘EL CONCESIONARIO’ no podrá, bajo ninguna circunstancia y so pena de que ‘CHRYSLER’ resuelva unilateralmente el presente Contrato y el Contrato de Concesionario, facturar a los consumidores finales los vehículos hasta que ‘CHRYSLER’ de conformidad con la Cláusula anterior, no haya previamente transferido la propiedad de los mismos a ‘EL CONCESIONARIO’. A su vez, ‘EL CONCESIONARIO’ no podrá, bajo ninguna circunstancia y so pena de que ‘CHRYSLER’ resuelva unilateralmente el presente Contrato y el Contrato de Concesión, entregar a los consumidores finales facturas provisionales o cualquier otro documento donde se señale que ‘CHRYSLER’ es el propietario del o los vehículos requeridos.

(…)

SÉPTIMA: La duración del presente contrato será de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de la firma del presente Contrato, pudiendo ser renovado por la sola voluntad de ‘CHRYSLER’, manifestada por escrito a ‘EL CONCESIONARIO’, por períodos iguales de noventa (90) días continuos. Al culminar el presente Contrato o cualquiera de sus prórrogas. ‘EL CONCESIONARIO’ se obliga a devolver a ‘CHRYSLER’ todos aquellos vehículos dados en consignación que no se lograron vender en el mismo estado en que les fueron entregados.

(…)

NOVENA: Es responsabilidad de ‘EL CONCESIONARIO’ señalarles a cualquier autoridad judicial que intente alguna acción judicial en contra de sus bienes, que los vehículos entregados en consignación por ‘CHRYSLER’ no le pertenecen y en caso de que cualquier acto se lleve a cabo en contra de todos o de algunos de los vehículos dados en consignación, deberá notificarlo inmediatamente a ‘CHRYSLER’ a quien le indemnizará por todos los gastos, incluyendo honorarios de abogados, en que tenga que incurrir para recuperar los vehículos dados en consignación

.

A tal efecto, del contrato de consignación anteriormente citado, se evidencia su carácter adhesivo (contrato de adhesión), del cual se desprende notablemente la existencia de un encargo a la contribuyente Rustiaco Caracas, S.A., -distribución de vehículos marca Chrysler- caracterizada por la obligación que asume ésta última (la contribuyente) de buscar compradores de los vehículos que Chrysler de Venezuela L.L.C., le entrega, en un principio, mediante venta directa a la concesionaria o mediante consignación, con lo cual se observa la función de intermediación llevada a cabo por Rustiaco Caracas S.A., la cual debe cumplir conforme a las instrucciones previstas en las cláusulas de dicho contrato de adhesión.

Al respecto, debe señalarse que la actividad de intermediación cumplida por la contribuyente, no constituye más que una venta de cosa ajena (con autorización de su propietario), la cual como se señaló, puede poseer diversas manifestaciones de comercialización, para facilitar el tráfico comercial, entre las cuales se pueden señalar: la venta directa al concesionario o mediante una consignación, ésta última establecida en forma expresa en la cláusula segunda del contrato de consignación: “‘CHRYSLER’, en su carácter de empresa ensambladora e importadora de vehículos marcas Chrysler, Jeep y Dogde y, a su vez, en su carácter de propietaria de los vehículos que ensambla e importa, conviene en dar en consignación (no en propiedad), (…)”, pues los vehículos con los cuales comercializa Rustiaco Caracas, S.A., en forma exclusiva pertenecen en propiedad a Chrysler de Venezuela L.L.C.

Ahora, uno de los hechos más relevantes de dicho contrato de consignación es la transferencia de propiedad de los vehículos marcas Chrysler a Rustiaco Caracas, S.A., la cual sólo se materializa con la ocurrencia de tres hechos claramente establecidos en dicho contrato, a saber: a) La ubicación de compradores; b) La obligación de notificar la negociación del vehículo con el consumidor final y, c) Que Rustiaco Caracas S.A., haya depositado en las cuentas de Chrysler de Venezuela L.L.C., la totalidad del precio establecido por este último, tal como lo dispone la Cláusula Tercera del supra trascrito contrato.

Visto lo anterior, esta Sala considera oportuno citar el contenido de los artículos 376, 379, 385, 386, 389 y 396 del Código de Comercio, cuyos textos disponen:

Artículo 376.- Comisionista es el que ejerce actos de comercio en su propio nombre por cuenta de un comitente

.

Artículo 379.- Si el negocio encomendado se hiciere bajo el nombre de comitente, los derechos y las obligaciones que produce, se determinan por las disposiciones del Código Civil sobre el contrato de mandato; pero el mandato mercantil no es gratuito por naturaleza

.

Artículo 385.- El comisionista debe sujetarse estrictamente a las instrucciones de su comitente en el desempeño de la comisión; pero si creyere que cumpliéndolas a la letra debe resultar un daño grave a su comitente, podrá suspender la ejecución, dándole aviso en primera oportunidad.

En ningún caso podrá obrar contra las disposiciones expresas y claras de su comitente

.

Artículo 386.- El comisionista debe comunicar oportunamente al comitente todas las noticias relativas a la negociación de que estuviere encargado que puedan inducirle a modificar o revocar sus instrucciones

.

Artículo 389.- El mandatario mercantil tiene derecho a exigir una remuneración por el desempeño de su encargo. Si no hubiere convenio previo sobre su monto, se estará al uso de la plaza en que se hubiere ejecutado el mandato

.

Artículo 395.- Las mercancías o efectos recibidos o comprados por el comisionista por cuenta del comitente, pertenecen a éste y los que expidieren viajan por cuenta y riesgo del comitente, salvo que hubiere convención en contrario

.

De todo lo antes expuesto, se evidencia el carácter de comisionista de la contribuyente, pues lo relevante en el presente asunto es que Rustiaco Caracas, S.A., realiza actos de comercio (ventas de vehículos fabricados o importados por Chrysler de Venezuela L.L.C., a consumidores finales), en su propio nombre, pero por cuenta de otro, para cumplir un encargo, que no es otro que la distribución de vehículos marca Chrysler mediante venta a terceros, a cambio de un porcentaje sobre el precio de venta fijado por este último (compañía automotriz), y para llevar a cabo tal fin, la concesionaria o consignataria puede o no comprar los vehículos en forma directa a Chrysler de Venezuela L.L.C., una vez que ya ha negociado con un comprador, pudiendo utilizar sus propios fondos económicos o incluso esperar una provisión de fondos del consumidor final, fondos estos que serán depositados posteriormente en la cuenta de Chrysler de Venezuela L.L.C., y este último transferirá la propiedad a Rustiaco Caracas S.A.

Esta forma de intermediación en criterio de esta Sala, posee fundamentalmente dos razones a saber: a) Es un mecanismo facilitador del tráfico comercial entre las automotrices y los consumidores finales, pues las concesionarias o consignatarias una vez hecha la negociación con estos últimos, podrían adelantar su capital sin esperar que el consumidor final provea los fondos económicos, y b) Transferir a la concesionaria o consignataria la responsabilidad por el buen funcionamiento y la garantía de servicios.

Es por ello, que denominar el contrato como concesión o como consignación es indiferente a los fines debatidos, pues en el fondo de dichos contratos siempre subyace una encomienda a cargo de Rustiaco Caracas, S.A., consistente en la venta o distribución en forma exclusiva de vehículos marca Chrysler, y como consecuencia de la aceptación de tal encargo, se le imponen ciertas limitaciones, condiciones u obligaciones, así como también un beneficio económico producto del cumplimiento de tales obligaciones, que será un porcentaje o comisión del precio de venta del vehículo previamente fijado por la sociedad mercantil Chrysler de Venezuela L.L.C., ahora denominada DaimlerChrysler de Venezuela, L.L.C”. (Resaltado de este Tribunal Superior).

La sentencia transcrita, evidencia que en ese caso no hubo una actividad probatoria demostrativa de las condiciones de venta fijadas por la ensambladora, máxime cuando claramente se ha dicho que la figura de la comisión, se prueba cuando se observa que el concesionario “…actúa como buen padre de familia en la recepción custodia, mantenimiento y exhibición de dichos vehículos…., en otras palabras, no hay traspaso de la propiedad al concesionario, aspecto que este Tribunal pasa a analizar de seguidas.

En el caso bajo estudio, el objeto del presente recurso –como arriba se indicó- recae en la determinación de la base imponible del Impuesto a las Actividades Económicas en el Municipio Caroní, y que para ello, se señaló que los concesionarios deben ser tratados como comisionistas de los productos que venden; ahora bien, de ser así, advierte esta Sentenciadora que no puede el concesionario LE MANS GP, C.A., colocar como costo en su contabilidad, ni en las declaraciones de impuestos nacionales, el valor total de los vehículos que comercializa, porque en su caso, se estaría mermando la base imponible del Impuesto Sobre la Renta, esto es, si el vehículo no es propiedad del concesionario, no podría reflejarlo en su declaración de rentas como una compra y como consecuencia un costo, por lo que, para que esta situación sea posible, el trato de comisionista, el valor de los vehículos no debe estar incluido en la contabilidad y no puede deducirse a los f.d.I. sobre la Renta.

Ahora bien, del análisis de las pruebas aportadas al proceso, no se evidencia la existencia de una relación de comisión entre la contribuyente LE MANS GP, C.A., y la casa matriz RENAULT DE VENEZUELA, C.A.; tampoco se puede precisar que la empresa matriz establezca las condiciones absolutas en el funcionamiento del concesionario tanto en su forma de comercializar como en su funcionamiento ordinario; empeore, consta en autos, el Estado de Ganancias y Pérdidas de la contribuyente que muestra el costo de la venta de vehiculo, más no refiere algún ingreso referido al porcentaje de ganancia o margen de comercialización que haya fijado RENAULT DE VENEZUELA, C.A.; a pesar que el inventario físico muestra la compra de vehículos. Y menos aún, se evidencia que la casa matriz, en este caso la sociedad mercantil RENAULT DE VENEZUELA, C.A., utilice la figura de la consignación para la comercialización de sus vehículos. En consecuencia, quien aquí decide, no encuentra demostrado el error en la determinación del Impuesto a las Actividades Económicas, antes denunciado. Así se decide.-

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior advierte que la contribuyente no logró probar el carácter de Comisionista que se adjudica, ni tampoco probó, que se le haya violentado alguna garantía constitucional o de legalidad que provoque la nulidad absoluta de la Resolución impugnada. Por estas razones, se declaran procedentes tanto el Reparo Fiscal levantado a la mencionada recurrente por la cantidad de Ochenta y Dos Mil Doscientos Noventa y Dos Bolívares Con 97/100 ctms. (Bs. 82.292,97) por concepto de impuestos causados y no pagados durante los periodos 01/08/2008 al 31/10/2008 y 01/11/2008 al 31/10/2009, como la Multa impuesta por la cantidad de Sesenta y Un Mil Setecientos Diecinueve Bolívares Con 72/100 ctms. (Bs. 61.719,72), ambas establecidas por la Coordinación de Administración Tributaria del Municipio Caroní del Estado Bolívar en los actos administrativos, aquí recurridos. Así se decide.-

-VII-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto ante este Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2011, por el Abogado M.V.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 797.279, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 18.591, representante judicial de la sociedad mercantil LE MANS GP, C.A., contra la Resolución Nº 0313 de fecha 26 de abril de 2011, emanada de la Coordinación de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar. En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución Nº 0313 de fecha 26 de abril de 2011, emanada de la Coordinación de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en la cual se confirmo el Acta Fiscal Nº 253/2010 de fecha 15 de marzo de 2010.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la Multa impuesta a la recurrente por encontrarse incursa en el supuesto previsto en el artículo 83 literal “d” de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar.

TERCERO

Se CONDENA a la contribuyente LE MANS GP, C.A, al pago de un DIEZ POR CIENTO (10%) del monto de la demandado, por concepto de costas procesales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, y así también se decide.-

CUARTO

Se ADVIERTE a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia admite apelación.

QUINTO

Se ORDENA la notificación de todas las partes, en especial de los ciudadanos Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Alcalde y Sindica Procuradora del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Líbrense las correspondientes notificaciones.

Publíquese, regístrese y tres (03) cuatro ejemplares del mismo tenor, a los fines de las notificaciones de los ciudadanos, antes mencionados. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C.V.R..

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta y siete minutos de la mañana (10:57 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662014000063.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A LEZAMA ROMERO.

YCVR/malr.

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