Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Juicio Nº 3

Barquisimeto, 8 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2006-006967

SENTENCIA CONDENATORIA

Jueza Profesional: Abg. Leila-Ly Ziccarelli De Figarelli

Secretaria de Sala: Abg. R.T.

Alguacil de Sala: Abg. J.R.P.

Acusador Privado: Abg. R.A., IPSA 33.837 Y Abg. Mariuska Padilla. I.P.S.A. 113.868 apoderados de la Cooperativa la Manta Raya.

Querellado: Frankn A.O., cedula de identidad Nº. 9.613.954

Abogado Defensor: Herrera J.d.J., IPSA 90.89

Delito: Emisión de Cheques sin Provisión de Fondos; señalado en el artículo 494 del Código de Comercio

OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

En fecha 30 de marzo de 2007, este Tribunal de Juicio Nº 3, una vez subsanado y ratificado conforme lo señalado el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito contentivo de Querella, presentada por los ciudadanos R.A. Y MARIUSKA PADILLA, apoderados de la Cooperativa La Manta Raya R.S., ADMITE la Acusación, por la presunta comisión del delito de Emisión de Cheques sin Provisión de Fondos; señalado en el artículo 494 del Código de Comercio, incoada contra del ciudadano F.A.O., C.I. N° 9.613.954, en su condición de Querellado.

En fecha 07 de julio, convocada como estaba la audiencia de conciliación en la presente causa conforme a las previsiones del Artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, y a pesar de las diligencias realizadas por esta juzgadora con el fin de que las partes llegaran a una conciliación, siendo infructuosa tal actividad se dio apertura al juicio oral y público, el cual continuo en varias sesiones y culminó el día 26 de julio de 2006. Oídas las exposiciones de la parte querellante, de la defensa y las conclusiones, incorporadas como fueron las pruebas, se dió lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, procediéndose a continuación a la publicación integra del fallo.

ACUSACION PRIVADA

En la QUERELLA presentada por los ciudadanos R.A. Y MARIUSKA PADILLA, apoderados de la Cooperativa La Manta Raya R.S., se le imputa a ciudadano F.A.O., C.I. N° 9.613.954, la comisión del delito de Emisión de Cheques sin Provisión de Fondos; señalado en el artículo 494 del Código de Comercio, toda vez que según sus alegatos, en fecha 27 de julio de 2006 la Cooperativa Manta Raya R.S. recibió una correspondencia de parte de la Fundación regional para la Vivienda del estado Lara (FUNREVI) donde se le adjudicó una obra de construcción de veinte viviendas, el cual ameritaba comprar varios materiales de construcción, razón por la cual el querellante acudió en fecha 27 de septiembre de 2006, en la empresa “Distribuidora a Color 2006” a realizar dichas compras, por la compra realizada dio un monto total de OCHENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CNCUENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 85.151.160,00) según las siguientes facturas Nº 0001 por un monto de CINCUENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 56.972.640,00), factura Nº 0002, por un monto de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTE (BS. 15.866.520,00) y factura Nº 0003 por un monto de DOCE MILLONES TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES (BS. 12.312.000,00), cantidad que canceló en su totalidad, pero que no le entregaron ninguno de los pedidos que realizó a la referida empresa, que tan sólo recibió un kit de agua incompleto, el cual tiene un valor de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,00), faltando el monto de SETENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES (BS. 77.651.160,00). Alega el querellante que trató de lograr que el ciudadano F.A.O. le devolviera el dinero, pero que tan sólo es en fecha 10 de octubre de 2006 que éste emite un cheque signado con el nº 01489737 de la cuenta corriente nº 0140-0001-55-0011044356 del Banco Casa Propia E.A.P. por un monto de CINCUENTA MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (BS. 50.846.000,00) a nombre de la Asociación Cooperativa La Manta Raya R.S. el cual fue a cobrar por ser el representante legal de la misma, pero éste fue devuelto por cámara de compensación , siendo infructuosas las gestiones de cobro, en fecha 27 de octubre de 2006 se trasladó y constituyó la Notaría pública Tercera de Barquisimeto estado Lara con el fin de levantar el protesto al referido cheque, en la oficina del banco casa Propia E.A.P. ubicado en la Avenida 20 con calle 33 sede principal de esta entidad bancaria, en donde se determinó que para la fecha de la emisión 10 de octubre como para el día del protesto del referido cheque, no había fondos suficientes para hacer efectivo el mismo y se procedió a levantar Acta Notarial para complementar el protesto, en el que se deja constancia que el nombre del titular de la cuenta corriente nº 0140-0001-55-0011044356, es el ciudadano F.A.O., titular de la cédula de identidad nº 9.613.954 y es la única persona autorizada para firmar en la referida cuenta.

En la audiencia oral, la parte querellante expuso: “Ratificamos en todas y cada una de sus partes la Querella presentada en su oportunidad legal, así como los medios probatorios presentados el 16-10-2009 y pedimos se fije fecha para el juicio oral y público, por cuanto no se llegó a ninguna conciliación extrajudicial. Es todo.”

En la oportunidad de explanar sus Conclusiones manifestó: “Como se ha ventilado en el presente asunto en las audiencias anteriores donde se ha demostrado la emisión de cheques sin provisión de fondos del señor Olmos, igualmente se incorporaron todos los medios probatorios, en contrario la parte querellada no demostró la inocencia de su representada, aunado al hecho de que no presentó pruebas en el presente proceso, solicitamos se condene al querellado y se le imponga la pena respectiva por ser responsable en el delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS. Es Todo.”

ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Defensor Privado de los acusados, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, señaló Ratifico en todas y cada una de sus partes las pruebas presentadas, asimismo quiero dejar constancia que el artículo 415 del COPP, en su segundo aparte dice que los poderes penales seguirán el ordenamiento de los poderes civiles, el poder que se presenta en notaría en el folio 7, dice 08-11-2006, dicho poder es un poder general, no un poder especial como lo establece el Código Civil en los artículos 151 y 154, también es de hacer notar que el poder es insuficiente, como lo dice el artículo 28 del COPP, los ciudadanos que autorizan al Sr. Sánchez para dar poder no tiene cualidad de representación en este juicio, por cuanto las cooperativas se rigen por el Ordenamiento Especial, para que alguno de la comitiva lo represente debe ser un poder notariado, si es general o especial, es de hacer notar también que para el juicio citen a la víctima que no vino al acto. Quiero dejar claro que nuevamente ratifico las pruebas, incluso consta en el expediente copia certificada del documento público porque los cheques para tener acción penal, tienen dos tipos de acción penal y mercantil porque es un instrumento cambiario que sigue la suerte de la letra cambiaria, es de hacer notar también que el código de Comercio en los artículo 94 y 93 cuantos días le da al asistente de un cheque para protestarlo e incluso con 8 días hábiles para hacer un protesto para que tenga la validez de una acción penal, asimismo, para la acción civil tiene 6 meses, hay jurisprudencia reiterada del TSJ del año 2009 y 2010, por último el poder notariado que consta al folio 7 tiene una fecha de 08-11-2006m, no compagina con la realidad del poder, porque incluso el poder manifiesta en su ultimo aparte que podrá sustituir el poder y eso es para los poderes civiles o mercantiles porque en penal no se puede sustituir el poder. El cheque posdatado no tiene acción penal solo acción mercantil en su tiempo legal. Es todo.”

Al momento de explanar las conclusiones expuso: “El día de hoy puede demostrarse claramente que no hay emisión de cheques sin provisión de fondos, aquí hay omisiones de forma y de fondo, al final de la autorización no es para acusar se está violando el artículo 401 del COPP, en el folio 14 nos conseguimos que cuando el doctor levanta el protesto la cédula es errónea, en el folio 15 el notario levanta el protesto el 27 de septiembre, se puede notar que el cheque tiene fecha 10-10-2006, es de hacer notar que se me cercenaron las pruebas en todas las instancias, tanto por esta Juez como por los otros jueces, como hay una nulidad absoluta yo presento las pruebas el 13-10-2009, la misma fecha que el doctor presentó sus pruebas, así mismo quiero dejar constancia que no hay emisión de cheques sin provisión de fondos, no hay delito, no hay pena, por lo antes expuesto solicito la absolutoria de mi cliente. Asimismo el Código de Comercio establece que el cheque sigue la suerte de la letra de cambio, artículo 491, los cheques que se emiten tienen 8 días hábiles, el protesto lo levantan el 27 de octubre, 17 días después de haber emitido el cheque. Por ello solicito la absolutoria para mi defendido. Es todo.”

INCIDENCIAS

PRIMERA

La defensa del querellado planteó excepción indicando de forma oral la falta de cualidad de la víctima para intentar la acción penal, en atención a lo previsto en también es de hacer notar que el poder es insuficiente, como lo dice el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la defensa que los ciudadanos que autorizan al Sr. Sánchez para dar poder no tiene cualidad de representación en este juicio, por cuanto las cooperativas se rigen por el Ordenamiento Especial, para que alguno de la comitiva lo represente debe ser un poder notariado, si es general o especial.

Por su parte, el querellante, para dar contestación a las excepciones expuso: “El artículo 415 en su primer aparte señala al principio es poder especial donde se requiere el delito y la identificación de la persona y existen estatutos internos donde esta representado, la notaría no lo permite que lo firme, le permite revisar el poder sino la notaría no le permite firmarlo, de una u otra forma las personas jurídicas según lo establece el artículo 120 pueden ser representadas por cualquiera de los socios, por ello debe ser declarada sin lugar la excepción opuesta, este pretendiendo eludir una responsabilidad por excepciones que deben ser declaradas sin lugar y aperturarse el Juicio Oral y Público, en relación a los medios probatorios de la Defensa los mismos no fueron presentados conforme lo establece del art. 411 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito se admita la querella y se fije la fecha del Juicio. Es todo.”

Decisión: En relación a la cuestión previa opuesta por la Defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 literal “e” y literal “i”, esta Juzgadora observa que efectivamente consta al folio 204 de la pieza Nº 1, un escrito en el cual se opone la cuestión previa anteriormente mencionada, no obstante el Código Orgánico Procesal Penal establece que las excepciones deber ser opuestas mediante escrito debidamente fundado, tal como lo prevé el Artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal. de la revisión del escrito de oposición de excepciones, no se desprenden los motivos por los cuales se opone la referida cuestión previa, lo cual en ningún momento podía ser subsanado en esta Audiencia de Conciliación en atención al Principio de Igualdad de las Partes y Derecho a la Defensa que pudiera tener la parte querellante, quien desconocía hasta el día de hoy los motivos por lo cual la parte querellada se estaba excepcionando, motivo por el cual por no reunir los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal sin indicar ni siquiera los literales en los cuales se fundamenta. Así se decide.

SEGUNDA

Durante el desarrollo del juicio, la Defensa plantea otra incidencia, relacionada con el mismo tenor, a saber la defensa señala: “La Cédula de Identidad que consta en el poder, pertenece a una dama y no al querellado, ese poder es insuficiente para acusar, porque son dos personas diferentes, el querellante y la persona que posee la cédula en el poder que riela en autos. Es todo.”

Se le otorgó el derecho de palabra a la parte querellante para que expusiera sobre la incidencia, quien manifestó: “primero no era el momento del planteamiento de la incidencia pero dándole respuestas, el numero que se pone en el poder es el que se uso en el documento, pero luego la notaría hizo la observación en relación al numero de la cédula, la parte querellante no es adivina para saber el numero que se va a tacar, luego cuando se hace la querella, en las anteriores audiencia se le ha declarado sin lugar, está plenamente identificado, vamos a la otra vía que es la subsanación, la Notaría Pública es la que da los datos precisos. En el cheque se puso el dato errado. El señor vino y no se dieron las audiencias, y no es necesario que el esté aquí porque somos sus representantes. Es todo.”

Decisión: Planteada como ha sido la incidencia por parte de la Defensa del acusado F.O., respecto a la insuficiencia del Poder presentado por la parte Acusadora, para representar a la Cooperativa en virtud de que los números de Cédula del Acusado en el Documento Poder y en la querella presentada son diferentes, este Tribunal estima que la misma debe ser declarada sin lugar, tomando en consideración en primer lugar que no puede ser planteado como incidencia en esta etapa procesal, toda vez que la misma sería una de las excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en esta fase es extemporánea, en segundo lugar se observa que el escrito de acusación privada el numero de cédula que identifica al ciudadano F.A.O. es el número de cédula que alega la defensa que le pertenece, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de tratar de incorporar por vía de incidencia una excepción que no fue planteada conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECLARACION DEL QUERELLADO

El ciudadano, F.A.O.. C.I Nº 9.613.954, impuesto como fuera del precepto constitucional previsto el al articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado como fuera sobre las generales de ley, manifestó entre otras cosas: “Para la fecha que yo emití ese cheque el Señor C.S. fue de la siguiente forme, yo lo hago firmar un baucher que hace constar que era posdatado, antes de irlo a cobrar tenía que buscarme a mi para que me hiciera la devolución de 540 metros de machihembrado, lo cual no se dio porque el se fue de Barquisimeto, fui al organismo de FUNREVI porque el trabajaba ahí, y me dijeron que se había ido y había dejado inconclusas unas viviendas. El me firmo un baucher que hacía constar que el cheque era posdatado. Es todo”.

La parte Acusadora preguntó y el querellado respondió: reconoce como suya la firma del cheque. Si la reconozco, es mi firma. Para la fecha de emisión el cheque tenía fondo. No tenía fondos, porque el tenía que devolverme la mercancía, el primero iba a pasar por la oficina para hacerme la devolución y el nunca apareció. Yo le di el cheque con la finalidad de que me devolviera el machihembrado, los dos nos debíamos el a mi y yo a el. Es todo.

Se le dio el derecho de palabra a la defensa para que formulara sus interrogantes, siendo que la defensa expuso: “Rechazo la Querella, tanto en el derecho como en los Hechos, porque los cheques postdatados, no tienen acción penal, por lo tanto lo pautado en el artículo 494 segundo aparte, también quiero que se transcriba el artículo 492 segundo aparte que dice así: el poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes a la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un luigar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos. C.d.P. a Término. La presentación del cheque a término, se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto es la forma establecida en la Sección VII, Título IX (2). Efecto Vencimiento: Caducidad o Pérdida de Acción. Artículo 493: El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo, su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado. “Cuando usted le dio el cheque del ciudadano, que fecha era y para cuando era el cobro. Se lo entregué el 04-10-2006, para cobrarlo 06-10-2006 o 10-10-2006, cuatro días después.” Visto que el Tribunal se ha negado a que el imputado lea el baucher que da origen a la emisión de cheque sin provisión de fondos e incluso los encontramos en una desigualdad procesal, porque es el origen de la emisión de cheques sin fondos y al señor E.S. en los actos conciliatorios anteriores fue citado varias veces y no compareció al Tribunal, consta en autos. También consta un documento público del juzgado tercero de municipio urbano, donde se llamó al señor E.S. para que reconociera dicho recibo, ese documento se encuentra inserto en el expediente donde la dirección de la empresa no era donde el la daba. Es todo.” De esta forma se observa que el defensor prácticamente no formuló preguntas sino que adelantó conclusiones en una etapa procesal inoportuna.

El Tribunal no hizo preguntas.

Por ultimo, de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone nuevamente al querellado de autos del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 constitucional, a los fines de que manifiesten lo que a bien tengan que decir y de seguido expuso:

Ratifico la declaración que hice anteriormente porque en las circunstancias en que yo emití el cheque fue con una fecha postdatada el cual se quedó comprometido a devolverme 540 metros de machihembrado y a su vez los dos llegaríamos a un acuerdo del restante del dinero, que sería una diferencia mínima, sería cuestión de analizar el valor del machihembrado, el señor C.S. me firma un baucher donde queda comprometido a devolverme la mercancía aproximadamente cuando pasan 6 días intento ubicarlo y el señor C.S. desaparece de Barquisimeto sin poderlo localizar, en ningún momento quise abusar de su buena fe, el cual el si abuso de su buena fe al entregarle el cheque y firmarme un recibo, siempre el cheque fue postdatado hasta esperar la respuesta de el. Es todo.

ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

Desarrollada la recepción de las pruebas tal como prevé el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepcionó, en el orden correlativo y cronológico que se desprende de actas, los siguientes elementos probatorios:

  1. - Cheque emitido por el Ciudadano F.A.O., al folio 17 de la pieza uno (01). Este documento se tiene como plena prueba ya que el acusado en su declaración manifiesta, entre otras circunstancias, que reconoce haber emitido el cheque.

  2. - Protesto del cheque al folio 15 de la pieza uno (01). Respecto al valor de esta documental tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sala de Casación Civil de fecha 30 de septiembre de 2003 con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Ramírez, Expediente 01-937, lo siguiente:

    …Del texto de la recurrida se evidencia que el cheque, instrumento fundamental de la acción cambiaria intentada en la presente causa, fue emitido en fecha 2 de diciembre de 1998 (folio 196); y que fue presentado al cobro pasados los ocho días previstos en el artículo 492 del Código de Comercio (folio 207), base sobre la cual la sentenciadora de alzada desacertadamente declaró que no había sido oportunamente presentado al cobro (folio 209), siendo que el lapso para la presentación del pago del cheque a la vista se equipara al lapso de seis (6) meses para la presentación al cobro de la letra de cambio a la vista, de acuerdo con la remisión que hace el artículo 491 del Código de Comercio al 431 eiusdem.

    Respecto al librador, el plazo de los ocho (8) y quince (15) días establecidos en el artículo 492 del Código de Comercio, son exclusivamente para determinar la caducidad de la acción que puede intentar el poseedor del cheque en su contra, la cual se producirá siempre que transcurridos dichos términos, según sea el caso, no haya fondos disponibles por hecho del librado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 493 eiusdem.

    Es evidente que en el caso de autos no pudo operar la caducidad de la acción cambiaria contra el librador sobre la base de que el cheque no fue oportunamente presentado, pues de la recurrida se evidencia que la presentación del cheque tuvo lugar el día 30 de diciembre de 1998 (folio 207), es decir, dentro del plazo de los seis meses contados a partir de su fecha de emisión (2 de diciembre de 1998).

    En cuanto al plazo en que se debe realizar el protesto de un cheque a la vista no pagado, es conveniente revisar el criterio que ha venido sosteniendo este Supremo Tribunal, y así vemos que en su sentencia de fecha 30 de abril de 1987, antes transcrita, la Sala dejó sentado que, por aplicación de las reglas del derecho cambiario a que remite el artículo 491 del Código de Comercio, el plazo para la presentación al pago del cheque a la vista es de seis (6) meses, tal y como lo prevé el artículo 431 eiusdem, para la presentación de las letras de cambio a la vista; y, que “la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro de los ocho (8) o quince (15) días siguientes al de la fecha de emisión, según sea presentado en el mismo lugar o fuera del lugar en que fue girado”… “De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.

    Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.

    Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.

    En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.

    Se deja expresa constancia que la parte querellada no presentó escrito de pruebas en tiempo hábil ya que fueron presentadas antes de la declaratoria de nulidad absoluta que las abarcaría, y posteriormente tan sólo ratifica el escrito de promoción de pruebas. No obstante a los fines de garantizar el derecho a la defensa, y asó quedó plasmado en acta levantada a tales efectos, el Tribunal de Juicio nº 3, le permitiría a la parte querellada hacer uso de ese escrito de pruebas si subsanaba los requisitos de indicación de necesidad y pertinencia de las mismas, ya que en el escrito de promoción de pruebas no se hacía mención a dichos requisitos, siendo que el abogado defensor se limitó a hacer consideraciones y alegatos propios de los informe civiles o de las conclusiones en el procedimiento penal, más no aclaró la necesidad y pertinencia de los medios de prueba ofrecidos, no pudiendo quien juzga suplir las deficiencias de las partes en aras de garantizar no solo la igualdad de las partes sino el debido proceso sino el derecho a la defensa de la parte querellante, quien desconoce los fundamentos del ofrecimiento de pruebas.

    CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADAS

    Luego del debate probatorio, este Tribunal Mixto, valorando según las pautas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas que fueron incorporadas en el debate oral y público, llega a la conclusión de que se encuentran plenamente acreditados en el presente caso, los siguientes hechos.

  3. - Que en fecha 10 de octubre de 2006 el ciudadano F.A.O., emitió un cheque signado con el Nº 01489737, de la cuenta corriente Nº 0410-0001-55-0011044356 a nombre de la ASOCIACION COOPERATIVA LA MANTA RAYA RS, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (BS. 50.846.000,00)

  4. - Que dicho cheque fue presentado para su cobro el día 20 de octubre de 2006 y el mismo fue devuelto por taquilla.

  5. - Que para el día de la emisión del cheque el Nº 01489737, a nombre de la ASOCIACION COOPERATIVA LA MANTA RAYA RS, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (BS. 50.846.000,00), la cuenta corriente Nº 0410-0001-55-0011044356, no tenía fondos suficientes para cubrir dicha cantidad.

  6. - Que el día 27 de octubre de 2006, la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, se traslada hasta la sede del banco casa Propia con el objeto de levantar protesto al cheque signado con el Nº 01489737, a nombre de la ASOCIACION COOPERATIVA LA MANTA RAYA RS, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (BS. 50.846.000,00), de la cuenta corriente Nº 0410-0001-55-0011044356, dejándose constancia que para el día de la emisión del referido cheque y para el día del levantamiento del protesto, la cuenta en cuestión no tenía fondos suficientes para cubrir dicha cantidad, siendo el único autorizado para girar cheques contra la cuenta corriente Nº 0410-0001-55-0011044356, era el ciudadano Olmos F.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.613.954 .

    Estos hechos quedaron demostrados con la propia declaración del acusado F.A.O., quien manifiesta que hubo una relación contractual y que entregó el cheque post datado, para que le hiciera la devolución de 540 metros de machihembrado, reconociendo como suya la firma que aparece suscribiendo el cheque Nº 01489737, y expresando que para la fecha de emisión el cheque en cuestión no tenía fondos, porque el tenía que devolverle la mercancía porque los dos se debían mutuamente. Con esta declaración, reconoce el cheque que fuera ofrecido como prueba documental, adquiriendo así pleno valor probatorio.

    Por otra parte, con el protesto agregado al cuaderno de comprobantes Nº 09 a los folios 62 al 64 de la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, se evidencia que para el momento de la emisión del cheque Nº 01489737 y para el momento del levantamiento del protesto, la cuenta corriente nº Nº 0410-0001-55-0011044356, carecía de fondos suficientes para cubrir el cheque anteriormente mencionado, siendo el único autorizado para girar cheques contra esa cuenta corriente Nº 0410-0001-55-0011044356, el ciudadano Olmos F.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.613.954 .

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El delito de Emisión de Cheques sin Provisión de Fondos está previsto en el artículo 494 del Código de Comercio, el cual establece:

    Artículo 494.- El que emita un cheque sin provisión de fondos y no proveyere al librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que después de emitido éste, frustrara su pago, será penado por denuncia de parte interesada con prisión de uno a doce meses, siempre que no concurran las circunstancias previstas en el Código Penal para el delito de estafa.

    El que haya recibido un cheque a sabiendas de que fue emitido sin provisión de fondos, no tendrá acción penal contra el librador y será castigado con multa hasta de un quinto del valor del cheque o arresto proporcional.

    A los efectos de este artículo, el librado, a requerimiento del presentante, estará obligado a expresar al dorso del cheque o en hoja adjunta, la razón por la cual no hace el pago.

    En primer lugar, tratándose del delito de emisión de cheque sin provisión de fondos, conforme a lo previsto en el referido Artículo establece la competencia para conocer de tal delito, el cual procede a instancia de parte agraviada, conforme a las previsiones del Artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo competente este tribunal de Juicio para conocer de tal procedimiento conforme a las reglas establecidas en el Artículo 401 eiusdem, en fecha 30 de marzo de 2007 se admitió la querella que da origen a esta causa. Fijada como fuera la audiencia de conciliación, y por cuanto la misma no prosperó, se aperturó el juicio oral y público, evacuándose las pruebas que furon debidamente promovidas y admitidas, luego de las cuales, se escucharon las conclusiones de las partes y se dictó sentencia condenatoria, en base a los siguientes criterios:

    En el presente caso, ha quedado demostrado que el ciudadano F.A.O., el día 10 de octubre de 2006 emitió un cheque a nombre de la Asociación Cooperativa La Manta Raya R S, signado con el nº 01489737 de la cuenta corriente nº 0140-0001-55-0011044356 del Banco Casa Propia E.A.P. por un monto de CINCUENTA MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (BS. 50.846.000,00)

    Los mismos quedaron demostrado con los elementos de prueba ofrecidos por el querellante, a saber, con el cheque Nº 01489737 de la cuenta corriente nº 0140-0001-55-0011044356 del Banco Casa Propia E.A.P, el cual fue reconocido por el querellado como suya su firma y por ende el contenido, y por otra parte, se evidencia del protesto traído al proceso, que es un documento con plena fuerza probatoria, que para la fecha de emisión del cheque la cuenta corriente contra la cual se libró carecía de fondos, y de igual forma que para la fecha del protesto tampoco tenía fondos. En este sentido, consta en el cheque Nº 01489737 de la cuenta corriente nº 0140-0001-55-0011044356 del Banco Casa Propia E.A.P, que la fecha de emisión fue el 10 de octubre de 2010. De protesto se desprende que dicho cheque, el cual fue presentado para su cobro el día 20 de octubre de 2006, es decir dentro de los ocho días hábiles, no tenía fondos suficientes para ser cobrado, y que para la fecha del protesto, el 27 de octubre de 2006, dentro de los seis meses a que hace referencia la sentencia citada con anterioridad en esta decisión, tampoco tenía fondos para ser cobrado.

    Al respecto, la defensa insistió durante el debate probatorio, en el cheque había sido post datado y que en virtud de ello, el querellante perdió la acción penal en contra del librador, tratando de incorporar por una vía ilegal un presunto expediente por reconocimiento de firma ante el Juzgado 3 de Municipio Urbano de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ahora bien, esta prueba documental no fue ofrecida conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, no puede ser valorada por quien juzga, ya que no existe para este proceso penal, en caso contrario, es decir de haber sido promovida conforme a derecho, pudiera haber entrado esta juzgadora a valorarla.

    Insiste la defensa que era necesaria la presencia del querellante para la realización del juicio oral y público, al respecto, se evidencia de autos, que los abogados querellantes, tenían poder especial, el cual fue otorgado por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto estado Lara en fecha 02 de noviembre de 2006 bajo el Nº 42 Tomo 233 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de cuya lectura se desprende textualmente: “El Notario hace constar que tuvo a su vista Documento Constitutivo estatutario de la COOPERATIVA LA MANTA RAYA, R.S., inscrita por ante el registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha: 27-10-2005 bajo el Nº 05, tomo 8, Protocolo Primero…” Siendo responsabilidad exclusiva del ente Notarial verificar la capacidad de las partes para actuar en representación de otra, y es así, que dicho poder especial se tiene como válido a los efectos del presente juicio, siendo entonces que el querellante se encontraba debidamente representado conforme al artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia, al haber emitido un cheque sin provisión de fondos, y no estar demostrado que el querellante tenía conocimiento de que el cheque carecía de fondos suficientes al momento de aceptarlo, se evidencia la responsabilidad penal del querellado F.A.O., en el delito de Emisión de Cheques sin Provisión de Fondos el cual está previsto en el artículo 494 del Código de Comercio, en perjuicio de la COOPERATIVA LA MANTA RAYA, R.S., inscrita por ante el registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha: 27-10-2005 bajo el Nº 05, tomo 8, Protocolo Primero, representada en el juicio por los apoderados Abg. R.A.L. y Abg. Mariuska Padilla.

    Consecuencia necesaria de lo anteriormente expresado es declarar al ciudadano F.A.O., culpable del delito de Emisión de Cheques sin Provisión de Fondos el cual está previsto en el artículo 494 del Código de Comercio. Así se decide.

    PENALIDAD

    Comprobado como ha sido el acto delictivo así como la responsabilidad del acusado en los hechos que se dieron por demostrados, se procede a imponer la pena correspondiente, en los siguientes términos:

    El delito previsto en el Artículo 494 del Código de Comercio tiene una pena prevista de UNO (01) A DOCE (12) MESES DE PRISION, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 3 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Oída como han sido las partes, se observa que, del presente juicio que se desarrolló en forma oral y pública, donde se evacuaron la totalidad de las pruebas promovidas y admitidas, esta Juzgadora llega a la convicción de que ha quedado suficientemente probada la responsabilidad penal del Ciudadano F.A.O., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.613.954, en la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, ya que el acervo probatorio fue suficiente para demostrar su autoría en el hecho que se le atribuye, por lo que este Tribunal declara como CULPABLE al ciudadano F.A.O., en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN y las accesorias del artículo 16 del Código Penal. De conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la CRBV no se condena en costas a la parte perdidosa. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución una vez firme la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

    LA JUEZ DE JUICIO

    ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

    LA SECRETARIA

    ABG. YESENIA BOSCAN

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