Sentencia nº 1189 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Julio de 2008

Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R. Expediente No. 08-0398

Mediante escrito del 8 de abril de 2008, el abogado J.F.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.794, en su condición de apoderado judicial de MANTENIMIENTO E INGENIERÍA INDUSTRIAL DEL ORINOCO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 2 de junio de 1993, bajo el número 43, Tomo A, No. 170, interpuso ante esta Sala “A.S.” contra la decisión dictada el 5 de marzo de 2008 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar el amparo ejercido por el apoderado judicial de la mencionada compañía contra las actuaciones realizadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, específicamente los autos dictados el 6 de noviembre de 2007, mediante los cuales dicho Tribunal ordenó al experto contable designado ajustar su experticia complementaria del fallo al tabulador de cargos contenidos en el respectivo contrato del trabajo que rige a los trabajadores demandantes en el juicio principal que éstos siguen contra la hoy accionante; y contra el auto dictado por el mencionado Tribunal de Primera Instancia el 7 de enero de 2008, que decretó la ejecución voluntaria de la sentencia de fondo emitida el 14 de noviembre de 2006 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que había declarado con lugar la demanda ejercida contra Mantenimiento e Ingeniería Industrial del Orinoco, C.A., por diferencia de cobro de prestaciones sociales, diferencia de salarios y otros conceptos laborales.

El 10 de abril de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 10 de agosto de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar designó en condición de experto contable, al ciudadano L.V. a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo dictado el 14 de noviembre de 2006 por el Juzgado Superior Primero de la misma Circunscripción Judicial, con ocasión del juicio instaurado contra Mantenimiento e Ingeniería Industrial del Orinoco, C.A. (MINDORCA, C.A.), por diferencia de cobro de prestaciones sociales, diferencia de salarios y otros conceptos laborales (no consta en autos la sentencia dictada por el mencionado Tribunal Superior, objeto de la experticia complementaria del fallo).

El 15 de octubre de 2007, una vez notificado el mencionado ciudadano, en su condición de experto contable, fue juramentado ante el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo.

El 29 de octubre de 2007, el experto contable designado por el mencionado Tribunal consignó el respectivo informe sobre la diferencia de prestaciones sociales, salarios e intereses de mora generados en la causa seguida contra Mantenimiento e Ingeniería Industrial del Orinoco, C.A. (MINDORCA, C.A.).

El 30 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante impugnó la estimación de la experticia complementaria del fallo consignada el 29 de octubre del mismo año, por el experto contable designado por el referido Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo .

El 1 de noviembre de 2007, el abogado J.J.F.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada -MINDORCA, C.A.- impugnó “formalmente” la estimación realizada por el experto contable el 27 de octubre de 2007 y, en consecuencia, solicitó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que “ordene al experto aclarar o ampliar el dictamen con relación a la diferencia de prestaciones que [éste] arrojó”.

El 6 de noviembre de 2007, el referido Tribunal Cuarto de Primera Instancia, en virtud de las impugnaciones tanto de la parte demandante como de la demandada respecto de la estimación consignada por el experto contable, ordenó al mismo “que presente un complemento de la experticia, tomando en consideración… el monto del salario referido en el tabulador”.

El 6 de noviembre de 2007, el abogado J.J.F., en su condición de apoderado judicial de Mantenimiento e Ingeniería Industrial del Orinoco, C.A. (MINDORCA, C.A.) solicitó que la impugnación de la experticia sea tramitada de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicitó que se declare firme para la parte actora, habida cuenta que la impugnación formulada por ésta no fue suficientemente motivada.

El 8 de noviembre de 2007, el abogado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 6 de noviembre de 2007, mediante el cual ordenó al experto contable efectuar un complemento de la experticia respecto de las cantidades correspondientes a los salarios de los trabajadores demandantes. Dicho recurso fue oído en un solo efecto.

El 12 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada ratificó su solicitud del 6 de noviembre del mismo año relativa a la impugnación de la experticia, específicamente que la misma se declarara firme para la parte actora en virtud de la inmotivación de su impugnación.

El 12 de noviembre de 2007, el ciudadano L.V., en su condición de experto contable, consignó nuevo dictamen, en atención al auto del mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia del 6 de noviembre de 2007, relativo al complemento de las cantidades correspondientes a la diferencia de prestaciones sociales, salarios e intereses de mora.

El 7 de enero de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ordenó la ejecución voluntaria de la decisión dictada el 14 de noviembre de 2006 por el Juzgado Superior Primero de la misma Circunscripción Judicial (no consta en autos dicha sentencia objeto de ejecución), dictada en el juicio seguido contra Mantenimiento e Ingeniería Industrial del Orinoco, C.A. (MINDORCA, C.A.), por diferencia de cobro de prestaciones sociales, diferencia de salarios y otros conceptos laborales.

El 15 de enero de 2008, el abogado J.J.F., en su condición de apoderado judicial de Mantenimiento e Ingeniería Industrial del Orinoco, C.A. (MINDORCA, C.A.) interpuso amparo constitucional “contra las actuaciones del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante las cuales… declara definitivamente firme la Sentencia (sic) del Tribunal Superior [del 14 de noviembre de 2006, no consta en autos dicho fallo], decretando su ejecución”.

El 5 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró sin lugar el amparo constitucional ejercido por el apoderado judicial de Mantenimiento e Ingeniería Industrial del Orinoco, C.A. (MINDORCA, C.A.) y, en consecuencia, dejó sin efecto la medida cautelar que había decretado en la oportunidad de la admisión del amparo interpuesto relativa a la suspensión de los efectos del auto dictado por el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia el 7 de enero de 2008.

El 10 de marzo de 2008, el abogado J.J.F., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio laboral -tercero interesado en el amparo constitucional- interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior el 5 de marzo del mismo año.

El 3 de abril de 2008, el mencionado abogado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio laboral, interpuso ante esta Sala Constitucional, “A.S.” contra la decisión dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 5 de marzo de 2008.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegó el apoderado judicial de la accionante, lo siguiente:

Que “la necesidad de la tutela urgente y preferente de este A.S., es el hecho de que [el] Tribunal Superior [presunto agraviante] en la decisión apelada, deja sin efecto la cautelar de suspensión de la ejecución de la sentencia que el mismo había decretado hasta tanto se decidiera el recurso de amparo, y efectivamente aun (sic) no se ha decidido definitivamente el mismo, pues oportunamente interpusimos recurso de apelación, y le tocará oportunamente a esta Sala Constitucional conocer y decidir finalmente la apelación en este A.C., pero tomando en cuenta el exceso de trabajo y la antigüedad de otros asuntos que cursan por ante esta Sala Constitucional, no se puede precisar cuando (sic) se decidirá finalmente este Amparo, pero lo que sí es inminente es que la causa principal continuará irremediablemente su ejecución en perjuicio de [su] representada”.

Luego de citar jurisprudencia de esta Sala Constitucional y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que “no queda la menor duda de que el amparo sobrevenido reviste la naturaleza jurídica de una providencia cautelar y, por ello, esta modalidad puede ser ejercida en los casos en los que habiendo acudido a las vías judiciales ordinarias, tal y como es el [presente caso], se pretende suspender los efectos derivados de la decisión dictada por el Tribunal Superior Laboral que al declarar sin lugar el Amparo dejó sin efecto la cautelar de suspensión de la ejecución de la sentencia, lo cual lesiona o amenaza con lesionar derechos constitucionales, pues deja a [su] representada a merced de un inminente embargo de sus bienes”.

Que “todo se origina en un Recurso de Amparo que se interpuso por ante el Tribunal Superior Laboral contra las actuaciones de un Tribunal de Primera Instancia Laboral bajo un procedimiento totalmente viciado de nulidad absoluta, en el cual se violentó el orden público constitucional, especialmente en la sustanciación y tramitación de la experticia complementaria del fallo”.

Que la decisión cuestionada desacata la doctrina de la Sala Constitucional relativa a “la posibilidad de utilizar la vía del amparo cuando esta (sic) sea el mecanismo más efectivo para la restitución de los derechos constitucionales… [y] que también desacata [el fallo objeto de amparo] la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional referida a que cuando la materia es de orden público, el Juez del amparo, al igual que cualquier otro de la República que ejerce la jurisdicción puede, con base en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, dictar las providencias que considere necesarias para preservar el orden público”.

Que la referida jurisprudencia de la Sala Constitucional “fue desconocida y silenciada por el Tribunal Superior Laboral y [es] lo que patentiza las lesiones constitucionales y que (sic) hace procedente y necesario (sic) la tutela urgente y preferente que amerita este A.S., es el hecho de que (sic) el Tribunal Superior en la decisión impugnada anula y deja sin efecto la cautelar de suspensión de la ejecución de la sentencia que el (sic) mismo había decretado hasta tanto se decidiera el recurso de amparo, pues efectivamente aun (sic) no se ha decidido completamente ese amparo, ya que el mismo no ha quedado firme, pues oportunamente interpusimos recurso de apelación en contra de dicha sentencia, y le tocará oportunamente a esta Sala Constitucional conocer y decidir finalmente la apelación en este A.C.…”.

Que, “cabe aclarar, que el Juicio (sic) donde se interpone este A.S. se encuentra en la Fase de Ejecución, y prima facie de lo que se trató y denunció al Tribunal Superior fue el grave e inexcusable ‘error judicial’ en que incurrió el Juez de mérito -que conoce la fase de ejecución- al desaplicar y violar flagrantemente una norma de estricta naturaleza procedimental y por tanto de ‘orden público’ como lo es el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Que el referido artículo 249, “consagra la forma procedimental para la tramitación de la experticia complementaria del fallo en fase de Ejecución de Sentencia, y en materia laboral por remisión de los artículos 11 y 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero otra cosa diametralmente opuesta es la sustanciación de la experticia como medio probatorio prevista en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil y aplicable solo (sic) para la fase de Evacuación de Pruebas, pero por demás inaplicable para la fase de ejecución de sentencia, pues para esta (sic) existe la experticia que complementa la misma y no es más que la establecida en la referida norma (art. 249)”.

Que una vez consignada la respectiva experticia complementaria del fallo por parte del experto contable designado por el tribunal de ejecución en el juicio principal, el coapoderado judicial de la parte actora impugnó dicha experticia “pero de ninguna manera explica que (sic) mecanismo procesal o legal esta (sic) utilizando para cuestionar la experticia, aunado a que no fundamenta en que (sic) norma jurídica se apoya o sustenta su medio de impugnación, con el agravante de que no motiva las razones de hecho o de derecho que tiene para contrarrestar la experticia consignada”.

Que, “a pesar de que [se] denunció esta situación, el Juez a cargo del Tribunal de Ejecución, en fecha 6 de Noviembre de 2007, dicta auto mediante el cual argumenta de (sic) que en virtud de las ‘sendas impugnaciones’ contra la experticia ORDENA AL MISMO PERITO QUE REALIZÓ LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO QUE HAGA UNA NUEVA EXPERTICIA, subvirtiendo de esta manera el orden legal e incurriendo en denegación de justicia y extralimitación de funciones”.

Que por tales razones, se configura un “ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE que violenta el ordinal (sic) 8 del artículo 49 [constitucional] y que obliga al Estado a restablecer la situación jurídica lesionada indebidamente por un error del juez, mediante la anulación de las actuaciones del mismo y subsiguiente reposición al estado de que se nombre un nuevo experto para que practique verdaderamente la experticia complementaria del fallo… para que finalmente el Tribunal de Ejecución se pronuncie expresamente y las partes puedan ejercer también eventualmente el derecho a apelar… todo lo cual fue subvertido y trastocado por el Juez de mérito”.

Que, el 12 de diciembre de 2007, “el perito en atención al Auto dictado por el Tribunal de Ejecución consigna otra experticia complementaria del fallo, mediante la cual aumenta desproporcionadamente los montos sin motivación técnica ni jurídica, lo cual [los] colocó en una evidente minusvalía jurídica y procesal, pues no [tienen] ningún medio jurídico para enervarla, pues por una parte la ley adjetiva no concede apelación de este informe del experto ni permite otro reclamo, todo esto debido a las graves irregularidades latentes en esta fase del proceso causadas por el Tribunal de Ejecución”.

Que, “como si esto fuera poco”, el 7 de enero de 2008 el Tribunal de Ejecución ordenó el cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva, “vicio [que] se agiganta cuando en fecha 17 de enero de 2008 el Tribunal Laboral decreta la Ejecución Forzosa (sic) y MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de [su] representada, e igualmente ordena que deberá pagar [los] honorarios de los expertos contables”.

Que el Juzgado Superior Segundo Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar “[n]o revisó la calificación ni los argumentos denunciados e invocados por el agraviado… no preservó ni garantizó la integración del orden público… no garantizó los principios constitucionales de [su] representada a la defensa, al debido proceso, seguridad jurídica, confianza legítima y la tutela judicial efectiva”.

Que, “para el supuesto de no compartir los criterios anteriores, [solicitó] que esta Sala Constitucional, se sirva proceder a avocarse (sic) al conocimiento de la presente causa, DEBIDO A LAS GRAVES VIOLACIONES DEL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL latentes en la misma”, petición que fundamentó en la “Sentencia del 24 de abril de 2002 (caso Corporación de Cemento Andino), mediante la cual se aprecia que la FACULTAD DE AVOCAMIENTO… no corresponde de manera exclusiva a la Sala Político Administrativa… sino que la tienen también el resto de las Salas del Tribunal Supremo”.

Finalmente, solicitó que “se declare CON LUGAR el recurso ejercido por [su] representada y en consecuencia [se] suspendan los efectos de la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2008…y a tal efecto [esta Sala] se sirva oficiar al Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar… para que se abstenga de continuar con la fase de ejecución… hasta tanto se decida la apelación contra la Sentencia (sic) del Tribunal Superior Laboral”.

III

DE LA SENTENCIA CUESTIONADA

La decisión objeto del amparo constitucional que nos ocupa fue dictada el 5 de marzo de 2008 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual declaró sin lugar el amparo ejercido por Mantenimiento e Ingeniería Industrial del Orinoco, C.A. contra las decisiones dictadas el 6 de noviembre de 2007 y el 7 de enero de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Al respecto, el fallo bajo análisis estableció que, “en primer lugar… en fecha 10 de agosto de 2007 el mentado Tribunal [Cuarto de Primera Instancia] ordena designar un experto contable, recayendo el mismo en el ciudadano L.D.J.V., a los fines de que realice la experticia complementaria del fallo, quien luego… en fecha 29 de octubre de 2007, consigna informe pericial, estimando la deuda por diferencia de prestaciones sociales, diferencia de salarios… por un monto total de Bs. 14.059.329,37”.

Que “en fecha 30 de octubre de 2007 el Abogado (sic)… en su condición de apoderado judicial de la parte actora, impugna la experticia realizada, pues según su decir, debió realizarse a partir del auto de admisión de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme. Posteriormente en fecha 01 de noviembre de 2007 [el abogado] J.F.R., en su carácter de apoderado judicial de la demandada -hoy accionante- consigna escrito mediante la (sic) cual reclama e impugna formalmente la estimación realizada por el experto… y, por estar apartada de los lineamientos de la sentencia del Tribunal Superior y de las pruebas cursantes a los autos… razón por la cual solicitó al Tribunal de Ejecución ‘que ordene al experto aclarar, ampliar el dictamen con relación a la diferencia de prestaciones sociales que arrojó el dictamen’”.

Que “en fecha 06 de noviembre de 2007 el Tribunal dicta el ahora cuestionado auto, mediante el cual ordenó al experto [entre otros pronunciamientos] ajustar los salarios conforme al tabulador de cargos contenidos en el [respectivo] Contrato Colectivo de Trabajo… por tal motivo ordena al experto contable para que presente un complemento de la experticia, tomando en consideración el tabulador para el cálculo del salario referido”.

Que, “en esa misma fecha, 06 de noviembre de 2007, el propio Abogado J.F.R.… alega que, la referida experticia complementaria del fallo, se encuentra definitivamente firme para la parte actora, habiendo su patrocinada interpuesto en forma oportuna un reclamo contra la misma, pero [que] los señalamientos que hace la parte actora no tienen una motivación circunstanciada de las razones dadas. De igual forma solicita expresamente al Tribunal de Ejecución que ‘ordenara al experto aclarar o ampliar el dictamen con relación a la diferencia de prestaciones que arrojó el referido dictamen’”.

Que “en fecha 08 de noviembre de 2007 el abogado [de la parte demandante] procede a apelar del auto mencionado de fecha 06 de noviembre de 2007. Posteriormente en fecha 12 de noviembre de 2007 el mismo Abogado J.F.R. en su carácter de apoderado judicial de la demandada -hoy accionante- ‘ratifica íntegramente el escrito de consignación de fecha 06 de noviembre de 2007’ y solicita no oír la apelación interpuesta por la parte actora… [E]n fecha 12 de diciembre de 2007 el Experto Contable consigna nuevo escrito de informe, contentivo de los cálculos y aclaratorias correspondientes a la diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora en atención a la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal Ejecutor en fecha 06 de noviembre de 2007”.

Que, “para resolver la denuncia aquí planteada, por un lado es necesario destacar que, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal del Trabajo en funciones de ejecución debe seguir el procedimiento de ejecución de sentencia… del Código de Procedimiento Civil, es decir que para el caso en estudio, tratándose del cuestionamiento de una experticia complementaria del fallo, correspondería la aplicación subsidiaria y analógica del artículo 249 [eiusdem], vale decir al ser objeto de impugnación o de reclamación [una] experticia por parte de cualquiera de los sujetos procesales, lo conducente sería oír a los asociados si fuere el caso, o bien la designación de dos nuevos peritos para decidir sobre lo reclamado, con facultad (el juez) de fijar definitivamente la estimación y, de lo determinado se admitirá apelación libremente”.

Que “en ninguna parte la norma prevé la posibilidad que el mismo experto aclare o amplíe su informe pericial, de manera que admitir lo contrario, en principio traduciría la subversión de una norma de carácter procesal. No obstante llama poderosamente la atención que, en la actuación de fecha 01 de noviembre de 2007, es decir luego [de] que se consignara el primer informe pericial, ambas partes manifestaron su disconformidad con el contenido de aquella. Empero más curioso aún resulta el hecho [de] que, el representante judicial de la parte demandada expresamente solicitó al Tribunal que ordenara al mismo experto aclarar o ampliar el dictamen con relación a la diferencia de prestaciones sociales que arrojó el referido (sic)”.

Que “[resulta] peor aún, luego que el Juez de la Primera Instancia en fecha 06 de noviembre de 2007, le acordara lo solicitado por la propia accionada exactamente en los mismos términos… justo ese mismo día, el Abogado de dicha empresa [accionante en amparo] aún sin apelar de la misma [la experticia] -pero sí la parte actora-, sin embargo expuso las razones por las cuales tampoco estaría de acuerdo con esta otra [experticia] y persis[tió] en dar la orden al perito de aclarar o ampliar el dictamen, con fundamento en la norma contenida en los -ahora también denunciados- artículos 467 y 468 del Código de Procedimiento Civil; lo que inequívocamente significa que pretendía una nueva, mayor o mejor exposición de los aspectos contables determinados en la experticia y, no en modo alguno puede ahora interpretarse como si lo que perseguía era la apertura de la incidencia contemplada en el artículo 249 [eiusdem]”.

Que “si bien en (sic) cierto que, ante tal situación el Juez en funciones de ejecución, debió seguir el procedimiento previsto en la ut supra citada norma, en su lugar omitiendo la misma, sin que con ello este Superior Tribunal convalide dicha actuación por inducción de parte –pues se presume que el Juez conoce el derecho-; no obstante resulta incongruente que por proveer este (sic) en forma afirmativa según el requerimiento expreso de la parte demandada, venga esta última ahora por vía de amparo constitucional, a denunciar la situación que ella misma de algún modo provocó, como presuntamente atentatoria o menos aún violatoria de los derechos constitucionales que según su decir le aquejan… obviamente antes no lo denunció… [p]or lo que si el Tribunal Constitucional entraría a considerar las apreciaciones de la querellante en sentido lato, muy seguramente daría suerte a una especie de caos procesal a todas luces injustificado”.

Que, ante el anterior supuesto y de conformidad con el artículo 1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, “jamás podría apreciarse la conculcación de los denunciados derechos constitucionales, porque inclusive con ello pudiéramos estar en presencia de una actuación tácitamente consentida por la presunta agraviada, al no haber siquiera ejercido recurso de apelación contra la decisión aquella del Tribunal que ahora delata, sin que por eso pueda tampoco hablarse menos aún de la violación de lo que la quejosa denomina ‘confianza legítima’”.

Que “lo que sí es aconsejable… [es] que en todo caso que (sic) posterior a la opinión del perito de fecha 06 de noviembre de 2007, debió el querellado Tribunal ineluctablemente fijar en forma definitiva la estimación presentada, con todos los efectos que de ello dimanarían, vale decir de lo determinado se admitiría apelación libremente si fuere el caso”, en resguardo del artículo 26 constitucional.

Que “[e]en este sentido es conveniente resaltar que… no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo (sic) cuando la infracción de reglas legales resulta impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizadas por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación jurídica lesionada”.

Por los motivos expuestos, desestimó “por completo las denuncias formuladas por la representación judicial de la querellada empresa MANTENIMIENTO E INGENIERÍA INDUSTRIAL DEL ORINOCO, C.A. ‘MINDORCA’, por presunta violación del derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, contenidas a su juicio en las actuaciones contenidas en los autos dictados de fecha 6 de noviembre de 2007 y del 07 de enero de 2008, proferidas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia… [del Trabajo] motivo por el cual la Acción de A.C. ejercida… no prospera en derecho”. En consecuencia, declaró sin lugar el amparo interpuesto y dejó sin efecto la medida cautelar innominada decretada el 30 de enero 2008.

IV

COMPETENCIA

Previo al respectivo pronunciamiento de fondo, corresponde a esta Sala establecer su competencia para el conocimiento de la presente causa, y a tal efecto observa:

La presente causa versa sobre un “ amparo sobrevenido” interpuesto por el apoderado judicial de Mantenimiento e Ingeniería Industrial del Orinoco, C.A. (MINDORCA, C.A.) contra la decisión dictada el 5 de marzo de 2008 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Al respecto, esta Sala observa que, a pesar de que en el escrito contentivo de la solicitud de protección constitucional el accionante califica la acción ejercida como un “ amparo sobrevenido”, en realidad se está en presencia de un amparo autónomo contra sentencia. Estima la Sala oportuno, a los fines de dilucidar la confusión del accionante, así como de delimitar su competencia para el conocimiento de la presente causa, traer a colación su jurisprudencia sobre los supuestos del amparo sobrevenido. En efecto, mediante decisión N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “E.M.M.”) la Sala señaló que “[l]as violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales...”.

Asimismo aclara el citado fallo que “[c]uando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado”. Es esta acción que se intenta con posterioridad al inicio de un proceso, en el cual el propio juez o un tercero dicte una decisión o ejecute un acto presuntamente violatorio de un derecho constitucional, lo que constituye un “ amparo sobrevenido”.

Por tanto, no obstante que el accionante calificó su acción como un amparo sobrevenido, y siendo que de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala (vid. Decisión No. 94 del 15 de marzo de 2003, caso: “Paul Hariton Schmos”) el juez constitucional no se encuentra limitado por las calificaciones e infracciones constitucionales deducidas por el accionante, se precisa que el caso de autos versa sobre una acción autónoma de amparo constitucional contra sentencia en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a establecer su competencia para el conocimiento del caso que nos ocupa y, en tal sentido, observa:

A la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 01 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) y los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, corresponde a esta Sala conocer las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra las omisiones o las sentencias emitidas por los Tribunales Superiores (excepto los contencioso-administrativos), las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando lesionen algún derecho constitucional.

Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye la sentencia dictada el 5 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, esta Sala estima que la misma resulta competente para conocer de la acción de amparo ejercida; y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El amparo que nos ocupa fue interpuesto por el abogado J.J.F.R., aduciendo su condición de apoderado judicial de Mantenimiento e Ingeniería Industrial del Orinoco, C.A. (MINDORCA, C.A.), contra la decisión dictada el 5 de marzo de 2008 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual declaró sin lugar el amparo ejercido por dicho abogado contra las actuaciones dictadas por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Ahora bien, de la lectura del escrito de solicitud de protección constitucional, no obstante que en su parte in fine el apoderado judicial de la accionante afirma que acompaña “instrumento poder que evidencia mi -su- representación”, de la revisión de las actas que conforman el expediente esta Sala constata que sólo cursa en autos poder apud acta otorgado al abogado J.J.F.R. y otros, por el ciudadano C.V.M., en representación de Mantenimiento e Ingeniería Industrial del Orinoco, C.A. (MINDORCA, C.A.), en los términos siguientes:

(…) comparece ante este Tribunal… el ciudadano CARLOS VENANCIO MINOTTI… procediendo en este acto en representación de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO E INGENIERÍA INDUSTRIAL DEL ORINOCO, C.A. parte demandada en el presente juicio… Confiero poder apud acta a los profesionales del derecho J.J.F. RIVERO… para que actuando conjunta, separada o alternativamente, representen, sostengan y defiendan los derechos, intereses y acciones de mi representada en el presente juicio. En virtud del presente mandato, quedan suficientemente facultados los mencionados apoderados para hacer lo que creyeren conveniente en defensa de sus derechos, pudiendo intentar y contestar demandas en su nombre, ampliaciones, amparos sobrevenidos, invalidaciones, oposiciones, nulidades, darse por citados o notificados en su nombre, oponer cuestiones previas y reconvenciones… seguir el juicio en todas las instancias, grados e incidencias, interponer todo tipo de recursos y/o solicitudes, ya sean ordinarios o extraordinarios, revisión, control de la legalidad, nulidad, reposición… con facultades para representarla -a Mantenimiento e Ingeniería Industrial del Orinoco, C.A.- plenamente en actos de remate… y en general para hacer lo que yo mismo haría para la mejor defensa de los derechos, intereses y acciones de mi representada en todos los actos, fases, instancias y eventualidades de este proceso

.

De la anterior transcripción se observa con indubitable claridad, que el mandato con el que aduce actuar el apoderado judicial de la accionante fue otorgado con ocasión del poder apud acta conferido por el ciudadano C.V.M., en representación de Mantenimiento e Ingeniería Industrial del Orinoco, C.A., en el juicio por diferencia de prestaciones sociales, salarios y otros conceptos laborales seguido contra dicha compañía.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala, que el instrumento poder apud acta otorgado de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, se circunscribe al caso en concreto en el cual fue conferido, toda vez que el mismo faculta a los abogados mandatarios para actuar sólo en la causa en la cual fue otorgado. En efecto, esta Sala, mediante su decisión No. 2644 del 12 de diciembre de 2001, caso: “C.A.C.”, estableció lo siguiente:

(…)“Quien funge como apoderada actora hace valer, como prueba de su representación, un poder otorgado apud acta, (...) ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia… en el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos seguía el entonces demandante contra Supermercado El Comienzo, C.A.

A los efectos de esta causa, el citado instrumento es ineficaz, visto que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es, precisamente, ‘para el juicio contenido en el expediente correspondiente’.

(...)

De conformidad con la norma transcrita, el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido.

La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda

. (Subrayado del fallo citado).

Asimismo, en decisión No. 1429 del 28 de julio de 2004, caso: “Marisol Barrios y B.B.” esta Sala estableció:

(…) “Con la norma supra transcrita [artículo 152 del Código de Procedimiento Civil] se evidencia que esta forma de otorgar el poder se circunscribe al caso sub lite, y, por interpretación a contrario, no sería válido para procesos distintos a aquel en el que se otorgó. Esto ha sido reiterado en varias oportunidades por esta Sala, que ha indicado que el poder apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, y que, por otra parte, el amparo es un nuevo juicio, en sede constitucional, y no una instancia del juicio primigenio (cfr. sentencias nº 2644/2001 del 12 de diciembre, nº 1007/2003 del 2 de mayo, nº 3097/2003 del 05 de noviembre, nº 455/2004 del 25 de marzo, entre otras)”. (Negritas propias).

En este mismo sentido, la Sala en su decisión No. 1496 del 17 de julio de 2007, caso: “J.G.V.”, estableció lo siguiente:

(…) De las actas que conforman el expediente se constata que la acción de amparo fue interpuesta por el abogado J.R.R.R., aduciendo actuar como apoderado judicial del ciudadano J.G.V., en virtud del poder apud acta que le fue conferido por éste el 14 de enero de 2003, en el juicio principal.

En este orden de ideas, esta Sala en decisión Nº 2644 del 12 de diciembre de 2001 (caso: C.A.C.), señaló (…)

Cónsono con la doctrina jurisprudencial antes expuesta, y visto que no consta en autos documento poder eficaz y suficiente que le acredite al abogado J.R.R.R. la capacidad para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil -aplicable supletoriamente al procedimiento de amparo constitucional conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales-… estima la Sala que tal situación acarrea la falta de representación para intentar la acción de amparo constitucional, pues el supuesto agraviado no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que un profesional del derecho actuara en su nombre en el presente proceso de amparo constitucional, por lo que de conformidad con el artículo 19 párrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada

.

Por su parte, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad

(negritas de la Sala).

Por tanto, resulta indubitable la afirmación de que el poder apud acta únicamente es válido para el caso en el que fue otorgado y sólo se circunscribe a dicha causa. De tal modo que el poder conferido de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil no podría en modo alguno tenerse como válido para otros juicios distintos a aquél en el que fue otorgado, habida cuenta que los profesionales del derecho designados bajo dicha representación sólo quedan facultados para actuar en el proceso que se tramita en el expediente en el cual les fue conferido el referido instrumento poder apud acta.

En el caso que nos ocupa, el abogado J.J.F. aduce actuar como apoderado judicial de la accionante en virtud, según consta de las actas procesales, del poder apud acta que le fuera conferido por el ciudadano C.V.M., en su condición de representante de Mantenimiento e Ingeniería Industrial del Orinoco, C.A., en el cual, entre otros enunciados, se estableció que dicho abogado quedaba facultado para “intentar y contestar demandas… amparos sobrevenidos… [y] seguir el juicio en todas las instancias, grados e incidencias, interponer todo tipo de recursos y/o solicitudes, ya sean ordinarios o extraordinarios, revisión, control de la legalidad…”.

De la anterior transcripción se observa que el abogado J.J.F. no cumple con los requisitos necesarios para la representación válida de la accionante en el amparo constitucional de autos, habida cuenta que, tal como se señaló precedentemente, el poder con el que dicho abogado señala actuar como apoderado judicial de la accionante, le fue otorgado apud acta en el juicio principal laboral seguido en su contra, poder este que, de conformidad con la jurisprudencia citada, sólo faculta al mencionado abogado para actuar dentro del juicio en el cual le fue conferido y no podría en modo alguno tenerse dicho instrumento poder como válido para interponer el amparo autónomo que hoy nos ocupa.

Admitir lo contrario, implicaría aceptar que el amparo constitucional no es más que una extensión u otra instancia del juicio principal dentro del cual se dictó el fallo cuestionado, desconociendo la autonomía de la acción de amparo constitucional como un proceso totalmente distinto del juicio principal. Asimismo observa la Sala que, no obstante que en la enunciación del referido poder apud acta se hizo alusión expresa a la facultad de los abogados para intentar amparos sobrevenidos, ello tampoco podría tenerse como fundamento para la validez de la representación del abogado J.J.F. para ejercer el amparo de autos, pues además de no estar en presencia de un amparo sobrevenido -tal como se le señaló al accionante en el capítulo precedente- no le está permitido a las partes una interpretación y aplicación distinta de la establecida en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en tanto y en cuanto el poder apud acta se otorga para el juicio contenido en el expediente correspondiente.

Así las cosas, esta Sala observa que la representación que aduce el abogado J.J.F. como apoderado judicial de Mantenimiento e Ingeniería Industrial del Orinoco, C.A. -accionante- no cumple con los requisitos necesarios para su validez, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil -aplicable supletoriamente por el artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales- y con la jurisprudencia citada a lo largo del presente fallo, lo cual, se precisa, no puede ser subsanado ni corregido por esta Sala, pues ello implicaría suplir las omisiones en las cuales hayan incurrido las partes respecto de sus cargas y deberes procesales.

En este sentido, esta Sala en su decisión No. 1364 del 27 de junio de 2005, caso: “Ramón E.G.B.”, señaló lo siguiente:

(…) Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.

(…)

El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo

(negritas propias).

Por todos los motivos expuestos, esta Sala aprecia que en el caso de autos no cursa instrumento poder que demuestre fehacientemente la representación que se atribuye el abogado J.J.F. como apoderado judicial de la accionante -Mantenimiento e Ingeniería Industrial del Orinoco, C.A.- para ejercer la acción de amparo constitucional que nos ocupa y, visto que el único poder existente en autos para acreditar dicha representación es el conferido apud acta el 9 de mayo de 2007 en el juicio seguido contra la accionante por diferencia de prestaciones sociales, diferencia de salarios y otros conceptos laborales, el cual, de conformidad con la jurisprudencia citada, no podría tenerse en modo alguno como válido para ejercer la presente acción de amparo, lo que tampoco puede subsanar o corregir esta Sala sin incurrir en una indebida interpretación del artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible, de conformidad con el citado artículo; y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto por MANTENIMIENTO E INGENIERÍA INDUSTRIAL DEL ORINOCO, C.A., contra la decisión dictada el 5 de marzo de 2008 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 18 días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.C.L.

Jesús Eduardo Cabrera Romero Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 08-0398

ADR.

Quien suscribe, Magistrada L.E.M.L., salva su voto por disentir del fallo que antecede el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Mantenimiento e Ingeniería Industrial del Orinoco, C.A., contra la sentencia dictada el 05 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

  1. - En criterio de la mayoría sentenciadora, “… el abogado J.J.F. no cumple con los requisitos necesarios para la representación válida de la accionante en el amparo de autos, habida cuenta que,… el poder con el que dicho abogado señala actuar como apoderado judicial de la accionante, le fue otorgado apud acta en el juicio principal laboral seguido en su contra, poder este que, de conformidad con la jurisprudencia citada, sólo faculta al mencionado abogado para actuar dentro del juicio en el cual le fue conferido y no podría en modo alguno tenerse dicho instrumento poder válido para interponer el amparo autónomo que hoy nos ocupa”. En virtud de ello, concluye la Sala en la inadmisibilidad de la acción de amparo.

  2. - Se fundamenta la sentencia que antecede, en lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el que aducen aplicable conforme lo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, haciendo alusión expresa a lo establecido por esta Sala Constitucional en la sentencia del 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.), entre otras, a los fines de declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada.

  3. - Quien aquí disiente, encuentra oportuno señalar que siendo la acción de amparo constitucional uno de los mecanismos de defensa judicial de mayor acceso para los ciudadanos, la inadmisibilidad por falta de representación, no siendo ya un asunto de legitimidad, debería dar paso a la posibilidad de poder subsanar dicho defecto mediante el mecanismo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, corrigiendo así el requisito exigido en el artículo 18 numeral 1 eiusdem.

  4. - Tal consideración tiene su razón en lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no cabe duda, que siendo el amparo constitucional un medio de impugnación judicial de tanta trascendencia social, debe facilitarse su ejercicio, como manifestación del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, sin formalismos que lo obstruyan. Se trata de hacer efectivo el principio pro actione, en virtud de que, se reitera, el asunto de la representación no involucra problemas de legitimidad para accionar en amparo, además de no estar previsto como causal de inadmisibilidad en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Aspecto este también importante, ya que el artículo 13 eiusdem prevé que el amparo puede ser ejercido por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente.

  5. - Cabe plantearse entonces, la posibilidad que siendo la representación judicial completamente subsanable, como en innumerables casos similares lo ha señalado esta Sala Constitucional, se haga una reconsideración sobre el criterio que hasta ahora sostiene al respecto.

Queda así expresado el criterio de la disidente.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Magistrada Disidente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R.R.H.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº 08-0398

LEML/

El Magistrado Dr. P.R.R.H. aún cuando comparte la declaración de inadmisibilidad de la pretensión de tutela constitucional, sin embargo discrepa de la mayoría respecto a su motivación (insuficiencia de la representación que se acreditó el abogado J.F.R.).

En efecto, en el fallo del cual se discrepa la mayoría sentenciadora declaró la inadmisión del amparo, por cuanto, en su criterio:

...la representación que aduce el abogado J.J.F. como apoderado judicial de Mantenimiento e Ingeniería del Orinoco, C.A. –accionante- no cumple con los requisitos necesarios para su validez, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil –aplicable supletoriamente por el artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y con la jurisprudencia citada a lo largo del presente fallo, lo cual, se precisa, no puede ser subsanado ni corregido por esta Sala, pues ello implicaría suplir las omisiones en la cual hayan incurrido las partes respecto de sus cargas y deberes procesales.

Como se observa, la negativa de admisión de la pretensión de amparo se fundamentó en la insuficiencia del poder que fue otorgado al abogado J.F.R. apud acta en el procedimiento originario, sin que se hubiese hecho la subsunción de tal circunstancia fáctica en alguno de los supuestos que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Ahora bien, por un lado, es necesario el señalamiento de que la falta de un poder o consignación de un poder defectuoso (defecto de representación), constituye, en los procesos de amparo, un error subsanable (igual que en el proceso civil -donde es objeto de una cuestión previa y, además, convalidable-), tal y como lo ha reconocido, de manera reiterada y en aplicación del principio pro actione, esta Sala Constitucional en innumerables veredictos, donde, en hipótesis como el de autos, en los cuales se había producido, con la demanda, poder apud acta, estableció como solución la notificación a la parte actora para la ratificación de las actuaciones de quien había dicho actuaba en su nombre y a sus supuestos representantes para que, en su defecto, acreditasen, en forma suficiente, su representación previa a la interposición de la demanda (vide, entre otros, los fallos nos 130 de 17.03.00, 398 de 02.04.01, 1984 de 16.10.01, 630 de 31.03.03 y 1307 de 12.07.04). En ese mismo sentido, en situaciones en que no se había acreditado, en forma alguna, la personería, también se adoptó la misma solución (cfr., entre otras, las siguientes: 414 de 19.05.00, 1785 de 25.09.01, 1028 de 30.05.02, 104 de 11.02.04 y 1191 de 21.06.04).

Por otro lado, se observa que el acto de juzgamiento al cual se concurre no afincó su declaración de inadmisión de la pretensión de amparo en ninguna disposición normativa, lo cual es contrario a derecho, por cuanto, los supuestos de inadmisibilidad de una pretensión deben estar expresamente establecidos en la ley. En el caso de peticiones de amparo ni siquiera es posible la aplicación supletoria de normas jurídico positivas, debido a que dicha aplicación, tiene, como propósito único, la solución de una situación que no aparezca regulada, o lo esté insuficientemente, por la ley que, en principio, sea la aplicable. Se trata, en otros términos, de la necesidad de subsanación de vacíos legales o de puntos dudosos que existan en el texto normativo que deba aplicarse al caso concreto, tal como, por ejemplo, lo establecía, de manera expresa, el artículo 20 del Código de Enjuiciamiento Criminal. En la situación que se examina no existe tal insuficiencia, ya que la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales norma claramente cuáles son los requisitos que debe satisfacer la solicitud de amparo –entre ellos, la “suficiente identificación del poder conferido”-, so pena de negación de la admisión de la pretensión, luego de que el Juez de la causa verifique que el demandante no acató la orden de subsanación de la falta o defecto de acreditación de la representación que se hubiera atribuido quien dijo actuar como tal representante del actor (artículos 18 y 19).

Entonces, no tiene justificación alguna que se invoque, a este procedimiento especial, una norma legal, para su aplicación supletoria, en relación con la falta de debida acreditación de la representación judicial, habida cuenta de que, como se expresó anteriormente, dicha situación fue suficientemente regulada por la Ley que norma el amparo, de suerte que no existe, en dicha ley, vacío ni punto dudoso que, al respecto, hubiera que suplir o esclarecer en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

En criterio del salvante, los supuestos de inadmisibilidad que tienen pertinencia en el procedimiento de amparo son los que derivan de los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, así como los generales que dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la norma de remisión que contiene el artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y con los criterios doctrinales que ha establecido esta Sala.

De conformidad con las consideraciones que anteceden, se concluye que si quien señaló que actuaba en nombre y por cuenta del quejoso de autos no acreditó debidamente dicha representación, junto con la demanda de amparo, tal omisión debió dar lugar al referido pronunciamiento de inadmisibilidad sólo después de que caducara el lapso que establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, sin que dicho abogado hubiera subsanado el defecto de acreditación de su cualidad procesal, tal como debió haberle sido ordenado, de acuerdo con dicha disposición legal.

No obstante lo anterior, se observa que, efectivamente, la pretensión de amparo era evidentemente inadmisible, no por la insuficiencia del poder, sino porque la peticionaria ejerció, el 10 de marzo de 2008, el recurso ordinario de impugnación que tenía a su disposición (apelación) pues la demanda de tutela constitucional se propuso contra un acto decisorio que recayó en la primera instancia de otro procedimiento de igual naturaleza, es decir, que se encuentra pendiente la resolución de dicha impugnación, lo cual subsume dicha pretensión en la causal de inadmisión que preceptúa el artículo 6.5 de la referida ley especial.

Como conclusión, quien suscribe estima que la admisibilidad del amparo de autos no debió fundamentarse en la valoración de la insuficiencia del poder, sino según las normas que, como se afirmó anteriormente, son las aplicables para el particular en examen.

Queda así expresado el criterio del Magistrado que rinde este voto concurrente.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente, F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

…/

P.R.R.H.

Concurrente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar

Exp. 08-0398

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