Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 8 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2011-000004

En la demanda por cobro de bolívares derivados de cumplimento del contrato público Nº CSPS-AD-04-04-2002, incoada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS GUAYANA, C.A. (CONSERMAGUA), registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, el veintiséis (26) de enero de 2000, bajo el Nº 46, Tomo 67-A, representada judicialmente por los abogados L.A.A.D., L.d.V.A., R.M. y C.M., Inpreabogado Nº 14.437, 124.842, 56.533 y 131.614, respectivamente, contra la CORPORACIÓN DE SERVICIOS PATRIÓTICOS SOCIALES, C.A, empresa pública municipal, registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, el diez (10) de octubre de 2001, bajo el Nº 76, Tomo 56-A, representada judicialmente por el abogado G.A.G., Inpreabogado Nº 21.968, intervino el Municipio Caroní a través de sus apoderados judiciales abogados E.G., L.M., V.M., K.S., Yutsi Peñalver, A.O., J.F., D.L. y L.V., Inpreabogado Nº 93.376, 112.910, 107.457, 107.606, 97.997, 53.463, 80.541, 57789 y 107.290 respectivamente, procede este Juzgado a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos relevantes a la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

Primera Pieza:

I.1. Mediante escrito presentado el dos (02) de marzo de 2011 la representación judicial de la empresa CONSTRUCCIONES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS GUAYANA, C.A. (CONSERMAGUA), fundamento la demanda por cobro de bolívares derivados del cumplimento del contrato público Nº CSPS-AD-04-04-2002 contra la CORPORACIÓN DE SERVICIOS PATRIÓTICOS SOCIALES, C.A.

I.2. De la admisión de la demanda. Mediante sentencia dictada el nueve (09) de marzo de 2011 se admitió la demanda incoada ordenándose tramitarla por el procedimiento ordinario de las demandas de contenido patrimonial establecido en la Sección Primera del Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acordó el emplazamiento del representante legal de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS PATRIÓTICOS SOCIALES, C.A. y la notificación al Alcalde del Municipio Caroní.

I.3. Mediante diligencia presentada el cuatro (04) de noviembre de 2011 el Alguacil consignó la boleta de citación dirigida a la parte demandada suscrita por la Asistente Administrativo S.C. y mediante diligencia presentada el trece (13) de diciembre de 2012 consignó la notificación del Alcalde del Municipio Caroní suscrito por la Recepcionista Y.M..

I.4. El veinte (20) de enero de 2012 el abogado L.A.A. en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante y el ciudadano L.A.V. asistido por el abogado G.A.G., en su carácter representante legal de la corporación demandada acordaron suspender el proceso durante treinta (30) días hábiles a los fines de acuerdo conciliatorio.

I.5. Mediante escrito presentado el veinticuatro (24) de febrero de 2012 la representación judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado de ordenar la notificación del Síndico Procurador Municipal.

I.6. Mediante auto dictado el veintiocho (28) de febrero de 2012 se ordenó la notificación del Síndico Procurador Municipal de la admisión de la demanda.

I.7. Mediante escrito presentado el veintinueve (29 de febrero de 2012, el abogado J.M. en su condición de apoderado judicial del Municipio solicitó la reposición de la causa al estado de notificarlo de la admisión de la demanda y mediante auto dictado el dos (02) de marzo de 2012 se dejó constancia que tal solicitud fue proveída en el auto dictado el veintiocho (28) de febrero de 2012.

I.8. De la audiencia preliminar. El diez (10) de abril de 2012 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado L.A.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y el abogado G.A.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dejó constancia que el lapso para la contestación de la demanda es de diez (10) audiencias.

I.9. Mediante escrito presentado el veinticinco (25) de abril de 2012 la representación judicial del Municipio Caroní opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, declarada sin lugar mediante auto dictado el dos (02) de mayo de 2012, en el cual se dejó constancia que el lapso de contestación se iniciaría al día siguiente al mismo.

I.10. Mediante escrito presentado el dieciséis (16) de mayo de 2012 la representación judicial del Municipio contestó la demanda solicitando su declaratoria sin lugar.

I.11. Mediante escrito presentado el veinticuatro (24) de mayo de 2012 la representación judicial de la parte demandante ratificó el valor probatorio de las documentales consignadas con el libelo de demanda, promovió pruebas documentales y de inspección judicial.

I.12. Mediante diligencia presentada el treinta (30) de mayo de 2012 la representación judicial del Municipio Caroní se opuso a la admisión de las facturas Nº 206, 0209, 0211, 0212, 0219, 0220, 0021 y 0225, presupuestos, análisis de precios, valuaciones, informes y correspondencias por haber sido consignados en copias simples; a la marcada J y K por no emanar de funcionario de la Alcaldía.

Segunda Pieza:

I.13. Mediante auto dictado el treinta y uno (31) de mayo de 2012 se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte actora y se desestimó la oposición formulada por la representación judicial del Municipio Caroní.

I.14. Mediante auto dictado el dieciocho (18) de junio de 2012 se admitió la inspección ocular en el expediente FP11-G-2011-000003, y se ordenó a la Secretaria certificar si los documentos producidos marcados C, K y L en copias simples son traslados fiel y exacto de los originales que cursan en dicho expediente.

I.1.5. El veinte (20) de junio de 2012 la Secretaria certificó las documentales que promovidas en copia simple son traslados fiel y exactos de las originales cursantes en el expediente FP11-G-2011-000003.

I.16. De la audiencia conclusiva. El cuatro (04) de octubre de 2012 se celebró la audiencia conclusiva con la comparecencia del abogado L.A.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y el abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial del Municipio Caroní. Se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. Observa este Juzgado que en el caso analizado la representación judicial de la empresa CONSTRUCCIONES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS GUAYANA, C.A. (CONSERMAGUA), demandó a la CORPORACIÓN DE SERVICIOS PATRIÓTICOS SOCIALES, C.A. pretendiendo el cobro de bolívares derivados del cumplimento del contrato público Nº CSPS-AD-04-04-2002, mediante el cual se comprometió a prestar servicios de mantenimiento y limpieza en las instalaciones del Mercado Municipal Nueva Chirica y la ejecución de las reparaciones menores, con fundamento en los siguientes alegatos:

    1) Que suscribió con la CORPORACIÓN DE SERVICIOS PATRIÓTICOS SOCIALES, C.A. el contrato público Nº CSPS-AD-04-04-2002, mediante el cual se comprometió a prestar servicios de mantenimiento y limpieza en las instalaciones del Mercado Municipal Nueva Chirica y la ejecución de las reparaciones menores de electricidad, plomería, pintura, construcciones civiles y soldaduras, el cual ejecutó desde mayo de 2002 hasta marzo de 2003, en razón que fue prorrogado dos veces.

    2) Que en ejecución del contrato suscrito emitió las facturas Nº 0203, 0204, 0205, 0206, 0207, 0209, 0210, 0211, 0212, 0216, 0218, 0219, 0220, 0221, 0225 y 0226, fechadas 10/06/2002, 07/07/2002, 07/08/2002, 08/07/2002, 12/09/2002, 12/09/2002, 23/10/2002, 28/10/2002, 04/11/2002, 04/10/2002, 04/11/2002, 10/12/2002, 08/01/2003, 10/02/2003, 12/03/2003 y 01/04/2003, por la cantidad actual de Bs. 153.051,55, que de la referida cantidad solamente recibió Bs. 78.778,45 por cancelación de las facturas 203, 204, 205, 207, 210, 216, 218 y 226, de cuya cantidad se le retuvo el diez por ciento (10%) por concepto de fianza de fiel cumplimiento de conformidad con la cláusula contractual décima equivalente a la cantidad de Bs. 6.333,26, cuya devolución reclama por estar obligada la demandada a reintegrarla a la terminación del contrato.

    3) Que reclama el pago del saldo deudor de las facturas 206, 209, 211, 212, 219, 220, 221 y 225 por la suma actual de Bs. 71.625,29, facturas que afirma haberlas presentado a la demandada, aceptadas y conformadas por ésta y que no le fueron canceladas.

    Con respecto a la pretensión formulada por la empresa demandante la representación judicial del Municipio negó su procedencia con fundamento en las siguientes defensas:

    1) Negó las afirmaciones de la empresa demandante que ésta hubiere ejecutado en forma total los trabajos de mantenimiento a que se obligó, que los mismos fueron ejecutados conforme al contrato y al pliego sobre mantenimiento de los mercados municipales, que las facturas fueran recibidas y aprobadas por la corporación demandada, que quedaren facturas sin cancelar debido al extravío del expediente, que la Sindicatura Municipal y la Contraloría constataron la procedencia del pago del saldo que afirma adeudarle la empresa municipal; igualmente negó la existencia de la prestación del servicio y de las facturas demandadas.

    2) Impugnó el cuadro Nº 1 efectuado en el libelo porque las facturas no fueron acompañadas con el mismo, que el cuadro Nº 3 presenta inconsistencias numéricas, que la acción de cobro de las facturas se encuentra prescrita, que no es cierto que la corporación le adeuda la cantidad de Bs. 6.333,26 por concepto de retención de fianza de fiel cumplimiento en razón que no existe finiquito que certifique que el servicio fue cumplido.

    3) Niega que le adeude a la demandada la cantidad de Bs. 71.625,29, ni intereses moratorios, aunado que la petición simultánea de intereses moratorios e indexación judicial resulta improcedente.

    4) Se opuso a la admisión de las facturas Nº 206, 209, 211, 212, 219, 220, 221 y 225, sus respectivas valuaciones y análisis de precios por haber sido consignados en copia simple, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    5) Se opuso a la admisión de los documentos consignados por la demandante signados J y K porque no fueron emitidos por funcionarios de la Alcaldía.

    II.2. Determinados los límites de la controversia surgida y a los fines de su resolución procede este Juzgado a analizar las pruebas promovidas por las partes relevantes para la resolución de la controversia de la siguiente manera:

    1) Contrato público Nº CSPS-AD-04-04-2002 suscrito por la representación de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS PATRIÓTICOS SOCIALES, C.A. (La Contratante) y la representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS GUAYANA, C.A. (La Contratista) el quince (15) de abril de 2002, mediante el cual se comprometió a prestar servicios de mantenimiento y limpieza en las instalaciones del Mercado Municipal Nueva Chirica y la ejecución de las reparaciones menores de electricidad, plomería, pintura, construcciones civiles y soldaduras, por un precio máximo mensual de Bs. 2.043,08, cancelado a través de valuaciones verificadas y comprobadas por el funcionario municipal encargado de inspeccionar las actividades de limpieza y mantenimiento, cuyo contrato tendría una duración de ocho (08) meses, desde el 01 de mayo de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002, producido en original por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 10 al 13, el cual se encuentra enmarcado dentro de los contratos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    2) Acta suscrita el dos (02) de diciembre de 2002 por la representación de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS PATRIÓTICOS SOCIALES, C.A. (La Contratante) y la representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS GUAYANA, C.A. (La Contratista), mediante la cual prorrogan el contrato público desde el 01 de enero de 2003 al 31 de enero de 2003, producido en original por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 14 al 15, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    3) Acta suscrita el treinta (30) de diciembre de 2002 por la representación de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS PATRIÓTICOS SOCIALES, C.A. (La Contratante) y la representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS GUAYANA, C.A. (La Contratista), mediante la cual prorrogan el contrato público desde el 01 de febrero de 2003 al 02 de marzo de 2003, producido en original por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 16 al 17, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    4) Oficio CM/Nº 0544 fechado 17 de abril de 2008 suscrito por la Contralora Municipal dirigido al Gerente Administrativo de CONSERMAGUA y CONGEICA mediante el cual deja constancia de la entrega de copia certificada de los expediente que forman parte de la orden de pago Nº 2005-5083 de fecha 16-02-2005, producido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante al folio 18.

    En lo que respecta a su valoración este Juzgado lo desestima por cuanto no aporta ningún hecho relevante a lo controvertido.

    5) Oficio SM-236/2008 fechado 12 de mayo de 2008 suscrito por la Sindico Procuradora Municipal dirigido al Gerente Administrativo de CONSERMAGUA y CONGEICA mediante el cual le recomienda continuar con los trámites referidos al pago de deuda pendiente ante la Administración de la Corporación, producido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante al folio 19.

    En lo que respecta a su valoración este Juzgado lo desestima por cuanto no aporta ningún hecho relevante a lo controvertido.

    6) Factura Nº 206 emitida el 08 de julio de 2002 por la empresa CONSTRUCCIONES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS GUAYANA, C.A. (CONSERMAGUA), a nombre de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS PATRIÓTICOS SOCIALES, C.A., por la cantidad de Bs. 2.335.227,13 (actual Bs. 2.335,22) por concepto de reparaciones menores del mes de junio de 2002, suscrita por la demandante, por el Mercado Municipal de San Félix y por la Corporación de Servicios Patrióticos, producida en copia simple por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 139, documento que fue impugnado por la representación judicial del Municipio por haberla producida en copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que la demandante solicitare su cotejo con la original, por ende, este Juzgado no le otorga valor probatorio.

    7) Informe fechado catorce (14) de agosto de 2002 suscrito por el Administrador del Mercado Municipal de Chirica dirigido a la Dirección de Mercado de la Corporación de Servicios Patrióticos Sociales, C.A., notificándole las reparaciones menores efectuadas por la empresa CONSERMAGUA C.A. en las instalaciones del mercado en el mes de junio de 2002, producida en copia simple por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 140, documento que fue impugnado por la representación judicial del Municipio por haberla producida en copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que la demandante solicitare su cotejo con la original, por ende, este Juzgado no le otorga valor probatorio.

    8) Acta fechada primero (1º) de mayo de 2002 de inicio de la ejecución de los servicios de mantenimiento y limpieza en las áreas interiores y exteriores del mercado municipal de Nueva Chirica por la empresa CONSERMAGUA C.A., sucrita por la representación de la empresa CONSERMAGUA C.A. y por J.G. por la Corporación de Servicios Patrióticos Sociales, C.A. producida en copia simple por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 141, documento que fue impugnado por la representación judicial del Municipio por haberla producida en copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, también fue consignado formando parte de las copias certificadas del expediente administrativo emitido por la Contraloría Municipal cursante al folio 339, 357, por ende, este Juzgado le otorga valor probatorio.

    9) Presupuesto CH-0306 y Análisis de Precios Unitarios de las reparaciones menores efectuadas por la empresa CONSERMAGUA C.A. en el Mercado Municipal de Nueva Chirica en el mes de junio de 2002 por la cantidad de Bs. 2.039.499,68 (actual Bs. 2.039,49) producida en copia simple por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 143 al 151, documento que fue impugnado por la representación judicial del Municipio por haberla producida en copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que la demandante solicitare su cotejo con el original, por ende, este Juzgado no le otorga valor probatorio.

    10) Factura Nº 209 emitida el doce (12) de septiembre de 2002 por la empresa CONSTRUCCIONES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS GUAYANA, C.A. (CONSERMAGUA) a nombre de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS PATRIÓTICOS SOCIALES, C.A., por la cantidad de Bs. 2.219.686,90 (actual Bs. 2.219,68) por concepto de reparaciones menores del mes de julio de 2002, producida por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 152, documento que fue impugnado por la representación judicial del Municipio por haberla producida en copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, observa este Juzgado que se encuentra suscrita en original tanto por la representación de la demandante como del Mercado Municipal Nueva Chirica como por la Corporación de Servicios Patrióticos, en consecuencia, ratificado su valor probatorio sin que fueren desconocidas las firmas por dicha representación, este Juzgado le otorga valor probatorio.

    11) Comunicación fechada 12 de septiembre de 2002 suscrita por el representante de la empresa CONSERMAGUA C.A. dirigida al Gerente de Abastecimiento y Mercadeo de la Corporación de Servicios Patrióticos Sociales, C.A. remitiéndole la factura Nº 209, carta de conformidad del administrador del mercado, copia del acta de inicio y el presupuesto Nº CH-0407, producida por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 153, documento que fue impugnado por la representación judicial del Municipio por haberla producida en copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, observa este Juzgado que se encuentra suscrita en original por la representación de la Corporación de Servicios Patrióticos, en consecuencia, ratificado su valor probatorio sin que fuere desconocida la firma por dicha representación, este Juzgado le otorga valor probatorio.

    12) Informe fechado catorce (14) de septiembre de 2002 suscrito por el Administrador del Mercado Municipal de Chirica dirigido a la Dirección de Mercado de la Corporación de Servicios Patrióticos Sociales, C.A., notificándole las reparaciones menores efectuadas por la empresa CONSERMAGUA C.A. en las instalaciones del mercado en el mes de julio de 2002, producida en original por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 154, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    13) Presupuesto CH-0407 y Análisis de Precios Unitarios de las reparaciones menores efectuadas por la empresa CONSERMAGUA C.A. en el Mercado Municipal de Nueva Chirica en el mes de julio de 2002 por la cantidad de Bs. 1.913.523,19 (actual Bs. 1.913,52), producida por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 157 al 171, documento que fue impugnado por la representación judicial del Municipio por haberla producida en copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, observa este Juzgado que se encuentran suscritos en original tanto por la representación del Mercado Municipal Nueva Chirica y de la Corporación de Servicios Patrióticos, en consecuencia, ratificado su valor probatorio sin que fueren desconocidas las firmas por dicha representación, este Juzgado le otorga valor probatorio.

    14) Valuación Nº 03 por concepto de reparaciones menores efectuadas por la empresa CONSERMAGUA C.A. en el Mercado Municipal de Nueva Chirica en el mes de julio de 2002 por la cantidad de Bs. 1.913.523,19 (actual Bs. 1.913,52) suscrito por la demandante y por la Corporación de Servicios Patrióticos, producida por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 172 al 173, documento que fue impugnado por la representación judicial del Municipio por haberla producida en copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, observa este Juzgado que se encuentra suscrita en original tanto por la representación del Mercado Municipal Nueva Chirica y de la Corporación de Servicios Patrióticos, en consecuencia, ratificado su valor probatorio sin que fueren desconocidas las firmas por dicha representación, este Juzgado le otorga valor probatorio.

    15) Factura Nº 0211 emitida el 28 de octubre de 2002 por la empresa CONSTRUCCIONES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS GUAYANA, C.A. (CONSERMAGUA), a nombre de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS PATRIÓTICOS SOCIALES, C.A., por la cantidad de Bs. 2.332.220,68 (actual Bs. 2.232,22) por concepto de reparaciones menores del mes de agosto de 2002, producida por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 174, documento que fue impugnado por la representación judicial del Municipio por haberla producida en copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, observa este Juzgado que se encuentra suscrita en original tanto por la representación del Mercado Municipal Nueva Chirica como por la Corporación de Servicios Patrióticos, en consecuencia, ratificado su valor probatorio sin que fueren desconocidas las firmas por dicha representación, este Juzgado le otorga valor probatorio.

    16) Informe fechado veinticinco (25) de octubre de 2002 suscrito por el Administrador del Mercado Municipal de Chirica dirigido a la Dirección de Mercado de la Corporación de Servicios Patrióticos Sociales, C.A., notificándole las reparaciones menores efectuadas por la empresa CONSERMAGUA C.A. en las instalaciones del mercado en el mes de agosto de 2002, producida en original por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 176, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    17) Valuación Nº 04 por concepto de reparaciones menores efectuadas por la empresa CONSERMAGUA C.A. en el Mercado Municipal de Nueva Chirica en el mes de agosto de 2002 por la cantidad de Bs. 2.010.535,07 (actual Bs. 2.010,53), producida por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 177 al 178, documento que fue impugnado por la representación judicial del Municipio por haberla producida en copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, observa este Juzgado que la referida valuación sirvió de soporte a la factura Nº 0211 anteriormente dotada de valor probatorio.

    18) Presupuesto Nº 0502 y Análisis de Precios Unitarios por las reparaciones menores efectuadas por la empresa CONSERMAGUA C.A. en el Mercado Municipal de Nueva Chirica en el mes de agosto de 2002 por la cantidad de Bs. 2.010.535,07 (actual Bs. 2.010,53) suscrito por la demandante, por el Mercado Municipal de Nueva Chirica y por la Corporación de Servicios Patrióticos, producida en copia simple por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 181 al 196, documento que fue impugnado por la representación judicial del Municipio por haberla producida en copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, observa este Juzgado que sirvió de soporte a la factura Nº 0211 anteriormente dotada de valor probatorio.

    19) Factura Nº 0212 emitida el 04 de noviembre de 2002 por la empresa CONSTRUCCIONES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS GUAYANA, C.A. (CONSERMAGUA), a nombre de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS PATRIÓTICOS SOCIALES, C.A., por la cantidad de Bs. 11.849.903,78 (actual Bs. 11.849,90) por concepto de servicios de mantenimiento y limpieza del mercado municipal de Nueva Chirica correspondiente al mes de octubre de 2002, producida por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 197, documento que fue impugnado por la representación judicial del Municipio por haberla producida en copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, observa este Juzgado que se encuentra suscrita en original tanto por la representación del Mercado Municipal Nueva Chirica como por la Corporación de Servicios Patrióticos, en consecuencia, ratificado su valor probatorio sin que fueren desconocidas las firmas por dicha representación, este Juzgado le otorga valor probatorio.

    20) Comunicación fechada 05 de noviembre de 2002 suscrita por el representante de la empresa CONSERMAGUA C.A. dirigida al Gerente de Abastecimiento y Mercadeo de la Corporación de Servicios Patrióticos Sociales, C.A. remitiéndole anexo la factura Nº 212, carta de conformidad del administrador del mercado y copia del acta de inicio, producida en original por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 198 y suscrita por la representación de la Corporación de Servicios Patrióticos, dotada de valor probatorio al no ser desvirtuada en el proceso.

    21) Informe fechado ocho (08) de noviembre de 2002 suscrito por el Administrador del Mercado Municipal de Chirica dirigido a la Dirección de Abastecimiento y Mercadeo de la Corporación de Servicios Patrióticos Sociales, C.A., notificándole los servicios de mantenimiento y limpieza del mercado municipal de Nueva Chirica correspondiente al mes de octubre de 2002, producida en original por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 199, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    22) Factura Nº 0219 emitida el 30 de diciembre de 2002 por la empresa CONSTRUCCIONES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS GUAYANA, C.A. (CONSERMAGUA), a nombre de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS PATRIÓTICOS SOCIALES, C.A., por la cantidad de Bs. 14.115.241,36 (actualmente reexpresados en Bs. 14.115.24) por concepto de servicios de mantenimiento y limpieza del mercado municipal de Nueva Chirica correspondiente al mes de noviembre de 2002, producida por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 202, documento que fue impugnado por la representación judicial del Municipio por haberla producida en copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, observa este Juzgado que se encuentra suscrita en original por la representación de la Corporación de Servicios Patrióticos, en consecuencia, ratificado su valor probatorio sin que fuere desconocida la firma de la mencionada representación, este Juzgado le otorga valor probatorio.

    23) Comunicación fechada 10 de diciembre de 2002 suscrita por el representante de la empresa CONSERMAGUA C.A. dirigida al Gerente de Abastecimiento y Mercadeo de la Corporación de Servicios Patrióticos Sociales, C.A. remitiéndole anexo la factura Nº 0219, carta de conformidad del administrador del mercado, presupuesto CH-0311, valuación Nº 07 y copia del acta de inicio, producida por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 203, documento que fue impugnado por la representación judicial del Municipio por haberla producida en copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, observa este Juzgado que se encuentra suscrita en original por la representación de la Corporación de Servicios Patrióticos, en consecuencia, ratificado su valor probatorio sin que fuere desconocida la firma de la mencionada representación, este Juzgado le otorga valor probatorio.

    24) Informe fechado catorce (14) de diciembre de 2002 suscrito por el Administrador del Mercado Municipal de Chirica dirigido a la Dirección de Abastecimiento y Mercadeo de la Corporación de Servicios Patrióticos Sociales, C.A., notificándole las servicios de mantenimiento, limpieza y reparaciones del mercado municipal de Nueva Chirica correspondiente al mes de noviembre de 2002, producida en original por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 204, y suscrita por la representación de la Corporación de Servicios Patrióticos, dotada de valor probatorio al no ser desvirtuado en el proceso.

    25) Valuación Nº 07 por concepto de servicios de mantenimiento y limpieza y reparaciones efectuadas por la empresa CONSERMAGUA C.A. en el Mercado Municipal de Nueva Chirica en el mes de noviembre de 2002 por la cantidad de Bs. 1.952.877,23 (actual Bs. 1.952,87), suscrito por la demandante y por la Corporación de Servicios Patrióticos C.A., producida en copia simple por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 208 al 209, documento que fue impugnado por la representación judicial del Municipio por haberla producida en copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, observa este Juzgado que sirvió de soporte a la factura Nº 0219 anteriormente dotada de valor probatorio.

    26) Presupuesto Nº CH-0311 y Análisis de Precios Unitarios de los servicios prestados y reparaciones efectuadas por la empresa CONSERMAGUA C.A. en el Mercado Municipal de Nueva Chirica en el mes de noviembre de 2002 por la cantidad de Bs. 1.952.877,23 (actual Bs. 1.952,87), suscrito por la demandante, por el Mercado Municipal de Nueva Chirica y por la Corporación de Servicios Patrióticos, producida en copia simple por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 210 al 222, documento que fue impugnado por la representación judicial del Municipio por haberla producida en copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, observa este Juzgado que sirvió de soporte a la factura Nº 0211 anteriormente dotada de valor probatorio.

    27) Factura Nº 0220 emitida el 08 de enero de 2003 por la empresa CONSTRUCCIONES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS GUAYANA, C.A. (CONSERMAGUA), a nombre de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS PATRIÓTICOS SOCIALES, C.A., por la cantidad de Bs. 14.194.924,14 (actual Bs. 14.194,92), por concepto de servicios de mantenimiento, limpieza y reparaciones menores del mercado municipal de Nueva Chirica correspondiente al mes de diciembre de 2002, producida por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 197, documento que fue impugnado por la representación judicial del Municipio por haberla producida en copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, observa este Juzgado que se encuentra suscrita en original por la representación de la Corporación de Servicios Patrióticos, en consecuencia, ratificado su valor probatorio sin que fuere desconocida la firma de la mencionada representación, este Juzgado le otorga valor probatorio.

    28) Comunicación fechada 08 de enero de 2003 suscrita por el representante de la empresa CONSERMAGUA C.A. dirigida al Gerente de Abastecimiento y Mercadeo de la Corporación de Servicios Patrióticos Sociales, C.A. remitiéndole anexo la factura Nº 0220, carta de conformidad del Administrador del mercado, presupuesto CH-0412, valuación Nº 08 y copia del acta de inicio, producida por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 224, documento que fue impugnado por la representación judicial del Municipio por haberla producida en copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, observa este Juzgado que se encuentra suscrita en original por la representación de la Corporación de Servicios Patrióticos, en consecuencia, ratificado su valor probatorio sin que fuere desconocida la firma de la mencionada representación, este Juzgado le otorga valor probatorio.

    29) Informe fechado diez (10) de enero de 2003 suscrito por el Administrador del Mercado Municipal de Chirica dirigido a la Dirección de Abastecimiento y Mercadeo de la Corporación de Servicios Patrióticos Sociales, C.A., notificándole las reparaciones del mercado municipal de Nueva Chirica correspondiente al mes de diciembre de 2002, producida por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 225, documento que fue impugnado por la representación judicial del Municipio por haberla producida en copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, observa este Juzgado que se encuentra suscrita en original por la representación de la Corporación de Servicios Patrióticos, en consecuencia, ratificado su valor probatorio sin que fuere desconocida la firma de la mencionada representación, este Juzgado le otorga valor probatorio.

    30) Valuación Nº 08 por concepto de reparaciones menores reparaciones efectuadas por la empresa CONSERMAGUA C.A. en el Mercado Municipal de Nueva Chirica en el mes de diciembre de 2002 por la cantidad de Bs. 2.021.569,28 (actual Bs. 2.021,56), suscrito por la demandante y por la Corporación de Servicios Patrióticos C.A., producida en copia simple por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 228 al 229, documento que fue impugnado por la representación judicial del Municipio por haberla producida en copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, observa este Juzgado que sirvió de soporte a la factura Nº 0220 anteriormente dotada de valor probatorio.

    31) Presupuesto Nº CH-0412 y Análisis de Precios Unitarios de los servicios prestados y reparaciones efectuadas por la empresa CONSERMAGUA C.A. en el Mercado Municipal de Nueva Chirica en el mes de diciembre de 2002 por la cantidad de Bs. 2.021.569,28 (actual Bs. 2.021,56), suscrito por la demandante, por el Mercado Municipal de Nueva Chirica y por la Corporación de Servicios Patrióticos, producida en copia simple por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 229 al 235, documento que fue impugnado por la representación judicial del Municipio por haberla producida en copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, observa este Juzgado que sirvió de soporte a la factura Nº 0220 anteriormente dotada de valor probatorio.

    32) Factura Nº 0221 emitida el diez (10) de febrero de 2003 por la empresa CONSTRUCCIONES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS GUAYANA, C.A. (CONSERMAGUA), a nombre de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS PATRIÓTICOS SOCIALES, C.A., por la cantidad de Bs. 14.208.275,83 (actual Bs. 14.208,83), por concepto de servicios de mantenimiento, limpieza y reparaciones menores del mercado municipal de Nueva Chirica correspondiente al mes de enero de 2003, suscrita por la demandante y por la Corporación de Servicios Patrióticos, producida por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 236, documento que fue impugnado por la representación judicial del Municipio por haberla producida en copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, observa este Juzgado que se encuentra suscrita en original por la representación de la Corporación de Servicios Patrióticos, en consecuencia, ratificado su valor probatorio sin que fuere desconocida la firma de la mencionada representación, este Juzgado le otorga valor probatorio.

    33) Comunicación fechada 10 de enero de 2003 suscrita por el representante de la empresa CONSERMAGUA C.A. dirigida al Gerente de Abastecimiento y Mercadeo de la Corporación de Servicios Patrióticos Sociales, C.A. remitiéndole anexo la factura Nº 0221, carta de conformidad del Administrador del mercado, presupuesto CH-0801, valuación Nº 09 y copia del acta de inicio, producida por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 237, documento que fue impugnado por la representación judicial del Municipio por haberla producida en copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, observa este Juzgado que se encuentra suscrita en original por la representación de la Corporación de Servicios Patrióticos, en consecuencia, ratificado su valor probatorio sin que fuere desconocida la firma de la mencionada representación, este Juzgado le otorga valor probatorio.

    34) Informe fechado veinticuatro (24) de febrero de 2003 suscrito por el Administrador del Mercado Municipal de Chirica dirigido a la Dirección de Abastecimiento y Mercadeo de la Corporación de Servicios Patrióticos Sociales, C.A., notificándole los servicios de mantenimiento, limpieza y reparaciones del mercado municipal de Nueva Chirica correspondiente al mes de enero de 2003, producida por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 238 al 239, documento que fue impugnado por la representación judicial del Municipio por haberla producida en copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, observa este Juzgado que se encuentra suscrita en original por la representación de la Corporación de Servicios Patrióticos, en consecuencia, ratificado su valor probatorio sin que fuere desconocida la firma de la mencionada representación, este Juzgado le otorga valor probatorio.

    35) Valuación Nº 09 por concepto de reparaciones menores efectuadas por la empresa CONSERMAGUA C.A. en el Mercado Municipal de Nueva Chirica en el mes de enero de 2003 por la cantidad de Bs. 2.033.079,36 (actual Bs. 2.033,07), suscrito por la demandante y por la Corporación de Servicios Patrióticos C.A., producida en copia simple por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 242, documento que fue impugnado por la representación judicial del Municipio por haberla producida en copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, observa este Juzgado que sirvió de soporte a la factura Nº 0221 anteriormente dotada de valor probatorio.

    36) Presupuesto Nº CH-0801 y Análisis de Precios Unitarios de los servicios prestados y reparaciones efectuadas por la empresa CONSERMAGUA C.A. en el Mercado Municipal de Nueva Chirica en el mes de enero de 2003 por la cantidad de Bs. 12.248.513,65 (actual Bs. 12.248,51), suscrito por la demandante, por el Mercado Municipal de Nueva Chirica y por la Corporación de Servicios Patrióticos, producida en copia simple por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 243 al 251, documento que fue impugnado por la representación judicial del Municipio por haberla producida en copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, observa este Juzgado que sirvió de soporte a la factura Nº 0221 anteriormente dotada de valor probatorio.

    37) Factura Nº 0225 emitida el doce (12) de marzo de 2003 por la empresa CONSTRUCCIONES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS GUAYANA, C.A. (CONSERMAGUA), a nombre de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS PATRIÓTICOS SOCIALES, C.A., por la cantidad de Bs. 14.169.603,98 (actual Bs. 14.169,60), por concepto de servicios de mantenimiento, limpieza y reparaciones menores del mercado municipal de Nueva Chirica correspondiente al mes de febrero de 2003, suscrita por la demandante y por la Corporación de Servicios Patrióticos, producida por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 257, documento que fue impugnado por la representación judicial del Municipio por haberla producida en copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, observa este Juzgado que se encuentra suscrita en original por la representación de la Corporación de Servicios Patrióticos, en consecuencia, ratificado su valor probatorio sin que fuere desconocida la firma de la mencionada representación, este Juzgado le otorga valor probatorio.

    38) Comunicación fechada 12 de marzo de 2003 suscrita por el representante de la empresa CONSERMAGUA C.A. dirigida al Gerente de Abastecimiento y Mercadeo de la Corporación de Servicios Patrióticos Sociales, C.A. remitiéndole anexo la factura Nº 0225, carta de conformidad del Administrador del Mercado, presupuesto CH-0502, valuación Nº 10 y copia del acta de inicio, producida por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 253, documento que fue impugnado por la representación judicial del Municipio por haberla producida en copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, observa este Juzgado que se encuentra suscrita en original por la representación de la Corporación de Servicios Patrióticos, en consecuencia, ratificado su valor probatorio sin que fuere desconocida la firma de la mencionada representación, este Juzgado le otorga valor probatorio.

    39) Informe fechado veinticinco (25) de marzo de 2003 suscrito por el Administrador del Mercado Municipal de Chirica dirigido a la Dirección de Abastecimiento y Mercadeo de la Corporación de Servicios Patrióticos Sociales, C.A., notificándole los servicios de mantenimiento, limpieza y reparaciones del mercado municipal de Nueva Chirica correspondiente al mes de febrero de 2003, producido por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 254 al 255, documento que fue impugnado por la representación judicial del Municipio por haberla producida en copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, observa este Juzgado que se encuentra suscrita en original por la representación de la Corporación de Servicios Patrióticos, en consecuencia, ratificado su valor probatorio sin que fuere desconocida la firma de la mencionada representación, este Juzgado le otorga valor probatorio.

    40) Valuación Nº 10 por concepto de reparaciones menores reparaciones menores efectuadas por la empresa CONSERMAGUA C.A. en el Mercado Municipal de Nueva Chirica en el mes de febrero de 2003 por la cantidad de Bs. 1.999.741,56 (actual Bs. 1.999,74), suscrito por la demandante y por la Corporación de Servicios Patrióticos C.A., producida en copia simple por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 259, documento que fue impugnado por la representación judicial del Municipio por haberla producida en copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, observa este Juzgado que sirvió de soporte a la factura Nº 0221 anteriormente dotada de valor probatorio.

    41) Presupuesto Nº CH-0502 y Análisis de Precios Unitarios de los servicios prestados y reparaciones efectuadas por la empresa CONSERMAGUA C.A. en el Mercado Municipal de Nueva Chirica en el mes de febrero de 2003 por la cantidad de Bs. 12.215.175,85 (actual Bs. 12.215,17), suscrito por la demandante, por el Mercado Municipal de Nueva Chirica y por la Corporación de Servicios Patrióticos, producida en copia simple por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 260 al 267, documento que fue impugnado por la representación judicial del Municipio por haberla producida en copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, observa este Juzgado que sirvió de soporte a la factura Nº 0221 anteriormente dotada de valor probatorio.

    42) Copias certificadas por la Contraloría Municipal del expediente formado con ocasión de la ejecución del contrato Nº CSPS-AD-04-04-2002, mediante el cual la demandante se comprometió a prestar servicios de mantenimiento y limpieza en las instalaciones del Mercado Municipal Nueva Chirica y la ejecución de las reparaciones menores, producidas por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursantes del folio 268 al 357.

    43) Correspondencias dirigidas por la empresa demandante a distintas dependencias realizando gestiones de cobro, producidas por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursantes del folio 358 al 440.

    44) Facturas Nº 0203, 204, 205, 207, 210, 216, 218 y 226 emitidas el diez (10) de junio de 2002, el siete (07) de julio de 2002, el siete (07) de agosto de 2002, el doce (12) de septiembre de 2002, el veintitrés (23) de octubre de 2002, el 04 de noviembre de 2002, el cuatro (04) de noviembre de 2002 y el uno (01) de abril de 2003, respectivamente, por la empresa CONSTRUCCIONES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS GUAYANA, C.A. (CONSERMAGUA), a nombre de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS PATRIÓTICOS SOCIALES, C.A., por las cantidades de Bs. 14.032.472,56 (actualmente reexpresados Bs. 14.032,47), Bs. 11.696.672,26 (actualmente reexpresados Bs.11.696,67); Bs. 11.696.672,26 (actualmente reexpresados Bs. 11.696,67); Bs. 11.849.903,78 (actualmente reexpresados Bs.11.849,90); Bs. 11.849.903,78 (actualmente reexpresados Bs.11.849,90); Bs.2330.858,76 (actualmente reexpresados Bs. 2.330,85), Bs. 2.320.085,36 (actualmente reexpresados Bs. 2.320,08); Bs. 11.849.903,77 (actualmente reexpresados Bs.11.849,90); por concepto de servicios de mantenimiento, limpieza y reparaciones menores del mercado municipal de Nueva Chirica correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 2002 y marzo de 2003, con sus respectivos informes, presupuestos y análisis de precios unitarios, producidos por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 443 al 500, a dichos documentos este Juzgado les otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación por la parte demandada.

    45) Recibos de pagos de los montos recibidos por la empresa demandante de la Corporación de Servicios Patrióticos C.A. en ejecución del contrato de autos por la cantidad actual de Bs. 77.626,47, cursantes del folio 503 al 520, a dichos documentos este Juzgado les otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación por la parte demandada.

    II.2. Del contrato, sus prórrogas, de los documentos administrativos y demás documentos anteriormente valorados a los cuales este Juzgado les otorga pleno valor probatorio se desprende que fueron hechos demostrados en el decurso procesal por la parte demandante los siguientes:

    1) Que la Corporación de Servicios Patrióticos Sociales, C.A. suscribió con la empresa demandante el contrato público Nº CSPS-AD-04-04-2002, mediante el cual se comprometió a prestar servicios de mantenimiento y limpieza en las instalaciones del Mercado Municipal Nueva Chirica y la ejecución de las reparaciones menores de electricidad, plomería, pintura, construcciones civiles y soldaduras, el cual ejecutó desde mayo de 2002 hasta marzo de 2003, en razón que fue prorrogado dos veces.

    2) Que en ejecución del contrato emitió la empresa demandante las facturas detalladas de la siguiente manera:

    2.1) Factura Nº 0203 fechada 10/06/2002 por la cantidad de 14.032.472,56 por concepto de servicios de mantenimiento y limpieza en las instalaciones del Mercado Municipal Nueva Chirica y la ejecución de las reparaciones menores correspondiente al mes de mayo de 2002 conformada por la Corporación demandada (folio 443 primera pieza),

    2.2) Factura Nº 0204 fechada 07/07/2002 por la cantidad de 11.696.672,26 por concepto de servicios de mantenimiento y limpieza en las instalaciones del Mercado Municipal Nueva Chirica correspondiente al mes de junio de 2002 conformada por la Corporación demandada (folio 450 primera pieza),

    2.3) Factura Nº 0205 fechada 07/08/2002 por la cantidad de 11.696.672,26 por concepto de servicios de mantenimiento y limpieza en las instalaciones del Mercado Municipal Nueva Chirica correspondiente al mes de julio de 2002 conformada por la Corporación demandada (folio 453 primera pieza),

    2.4) Factura Nº 0207 fechada 12/09/2002, por la cantidad de 11.849.903,78 por concepto de servicios de mantenimiento y limpieza en las instalaciones del Mercado Municipal Nueva Chirica correspondiente al mes de agosto de 2002 conformada por la Corporación demandada (folio 456 primera pieza);

    2.5) Factura Nº 0209 fechada 12/09/2002, por la cantidad de 2.219.686,90 por concepto de servicios de reparaciones menores en las instalaciones del Mercado Municipal Nueva Chirica correspondiente al mes de julio de 2002 conformada por la Corporación demandada (folio 152 primera pieza);

    2.6) Factura Nº 0210 fechada 23/10/2002, por la cantidad de 11.849.903,78 por concepto de servicios de mantenimiento y limpieza en las instalaciones del Mercado Municipal Nueva Chirica correspondiente al mes de septiembre de 2002 conformada por la Corporación demandada (folio 459 primera pieza);

    2.7) Factura Nº 0211 fechada 28/10/2002, por la cantidad de 2.332.220,68 por concepto de servicios de reparaciones menores en las instalaciones del Mercado Municipal Nueva Chirica correspondiente al mes de agosto de 2002 conformada por la Corporación demandada (folio 174 primera pieza);

    2.8) Factura Nº 0212 fechada 04/11/2002, por la cantidad de 11.849.903,78 por concepto de servicios de mantenimiento y limpieza en las instalaciones del Mercado Municipal Nueva Chirica correspondiente al mes de octubre de 2002 conformada por la Corporación demandada (folio 197 primera pieza);

    2.9) Factura Nº 0216 fechada 04/11/2002, por la cantidad de 2.330.858,76 por concepto de reparaciones menores en las instalaciones del Mercado Municipal Nueva Chirica correspondiente al mes de septiembre de 2002 conformada por la Corporación demandada (folio 462 primera pieza).

    2.10) Factura Nº 0218 fechada 04/11/2002, por la cantidad de 2.320.085,36 por concepto de reparaciones menores en las instalaciones del Mercado Municipal Nueva Chirica correspondiente al mes de octubre de 2002 conformada por la Corporación demandada (folio 485 primera pieza);

    2.11) Factura Nº 0219 fechada 10/12/2002, por la cantidad de 14.115.241,36 por concepto de servicios de mantenimiento y limpieza y reparaciones menores en las instalaciones del Mercado Municipal Nueva Chirica correspondiente al mes de noviembre de 2002 conformada por la Corporación demandada (folio 202 primera pieza);

    2.12) Factura Nº 0220 fechada 08/01/2003 por la cantidad de 14.194.924,14 por concepto de servicios de mantenimiento y limpieza y reparaciones menores en las instalaciones del Mercado Municipal Nueva Chirica correspondiente al mes de diciembre de 2002 conformada por la Corporación demandada (folio 223 primera pieza);

    2.13) Factura Nº 0221 fechada 10/02/2003 por la cantidad de 14.208.275,83 por concepto de servicios de mantenimiento y limpieza y reparaciones menores en las instalaciones del Mercado Municipal Nueva Chirica correspondiente al mes de enero de 2003 conformada por la Corporación demandada (folio 236 primera pieza);

    2.14) Factura Nº 0225 fechada 12/03/2003 por la cantidad de 14.169.603,98 por concepto de servicios de mantenimiento y limpieza y reparaciones menores en las instalaciones del Mercado Municipal Nueva Chirica correspondiente al mes de febrero de 2003 conformada por la Corporación demandada (folio 252 primera pieza);

    2.15) Factura Nº 0226 fechada 01/04/2003, por la cantidad de 11.849.903,77 por concepto de servicios de mantenimiento y limpieza en las instalaciones del Mercado Municipal Nueva Chirica correspondiente al mes de marzo de 2003 conformada por la Corporación demandada (folio 499 primera pieza);

    3) Que de las quince (15) facturas que demostró emitir la empresa demandante en ejecución del contrato administrativo de autos, le fueron canceladas ocho (08) facturas, es decir, las Nº 0203, 0204, 0205, 0207, 0210, 0216, 0218 y 0226, y no le fueron canceladas las siete (07) facturas restantes, es decir, las Nº 0209, 0211, 0212, 0219, 0220, 0221 y 0225.

    4) Que recibió diversos pagos por parte de la Corporación demandada por la cantidad de Bs. 78.778.456,60, actualmente reexpresada en Bs. 78.778,45 a través de cheques del Banco Mi Casa que admitió recibir y discriminados de la siguiente forma según el cuadro realizado en la demanda y consignado en la Sindicatura Municipal por la empresa demandante cursante al folio 376 de la primera pieza y demostrados a través de los comprobantes de pago consignados con el escrito de promoción de pruebas:

    1) Cheque por Bs. 12.561.820,42 abonado en fecha 10/10/2002

    2) Cheque por Bs. 10.470.820,16 abonado en fecha 04/12/2002

    3) Cheque por Bs. 10.000.000,00 abonado en fecha 09/03/2003

    4) Cheque por Bs. 624.051,68 abonado en fecha 10/04/2003

    5) Cheque por Bs. 9.375.948,32 abonado en fecha 10/04/2003

    6) Cheque por Bs. 1.094.871,89 abonado en fecha 04/06/2003

    7) Cheque por Bs. 4.650.944,12 abonado en fecha 30/12/2004

    8) Cheque por Bs. 2.000.000,00 abonado en fecha 18/11/2003

    9) Cheque por Bs. 4.000.000,00 abonado en fecha 05/12/2003

    10) Cheque por Bs. 20.000.000,00 abonado en fecha 30/12/2005

    5) Que el monto total de las facturas que la empresa demandante demostró que emitió en ejecución del contrato de servicios pactado se grafican de siguiente manera:

    Factura Nº Monto

    0209 2.219.686,90

    0211 2.332.220,68

    0212 11.849.903,78

    0219 14.115.241,36

    0220 14.194.924,14

    0221 14.208.275,83

    0225 14.169.603,98

    TOTAL 73.089.856,67

    Observa este Juzgado que del referido cuadro se desprende que la suma total de las facturas demostradas emitidas por la parte demandante arroja la cantidad de Bs. 73.089.568,67, actualmente reexpresados en Bs. 73.089,85, de cuyo monto pretende que se le cancele el saldo deudor de Bs. 71.625,29.

    II.3. Determinados por este Juzgado los hechos demostrados en el decurso procesal procede este Juzgado a pronunciarse sobre la defensa de prescripción de la acción invocada por la representación de la Corporación demandada, alegando que las facturas demandadas fueron emitidas en los años 2002 y 2003 y a la fecha de interposición de la demanda el dos (02) de marzo de 2011 se encontraba prescrita la acción judicial para su cobro.

    Al respecto observa este Juzgado que en el caso analizado se demanda el pago de una suma de dinero originada en el cumplimiento del contrato público Nº CSPS-AD-04-04-2002 mediante el cual la empresa demandante se comprometió con la empresa pública municipal demandada a prestar servicios de mantenimiento y limpieza en las instalaciones del Mercado Municipal Nueva Chirica y la ejecución de las reparaciones menores de electricidad, plomería, pintura, construcciones civiles y soldaduras desde mayo de 2002 hasta marzo de 2003, en consecuencia, estamos en presencia de la ejecución de un contrato administrativo, no obstante, las normas que regulan la prescripción de las acciones para su cumplimiento no han sido reguladas por el Derecho Administrativo, por lo que deben aplicarse las norma previstas para la ejecución de los contratos en donde una de sus partes es una sociedad mercantil, en este aspecto, los artículo 131 y 132 del Código de Comercio señalan que las acciones provenientes de actos que son mercantiles para una sola de las partes se prescriben de conformidad con la ley mercantil, en este orden de ideas, la prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años.

    Aplicando el citado artículo 132 del Código de Comercio al caso de autos, se desprende que el lapso de diez años para ejercer la acción judicial por cumplimiento del contrato público referido se inició al concluir su segunda prórroga, es decir, el dos (02) de marzo de 2003; el cual se computa desde el 03 de marzo de 2003 hasta el 03 de marzo de 2013, en consecuencia, la presente demanda incoada el dos (02) de marzo de 2011 se presentó dentro del lapso de ejercicio útil legalmente previsto, desestimándose la defensa de prescripción de la acción opuesta por la representación de la parte demandada. Así se decide.

    II.4. En relación al fondo de la pretensión observa este Juzgado que la representación de la parte demandante pretende que se le cancele la cantidad de Bs. 6.333.260,55, actual Bs. 6.333,26 por concepto de reintegro de fianza de fiel cumplimiento los cuales alegó le retuvo la empresa municipal demandada al cancelarle las facturas Nº 0203, 0204, 0205, 0207, 0210, 0216, 0218 y 0226, de conformidad con la cláusula décima y décima segunda del contrato con la siguiente argumentación:

    “Es de tener en consideración que al realizar los pagos antes señalados, la Corporación de Servicios Patrióticos Sociales realizó a mi representada las retenciones correspondientes a la sustitución de la Fianza de Fiel Cumplimiento, por un Diez Por Ciento (10%) y la Retención correspondiente del Impuesto Sobre la Renta, equivalente al 2% en cada uno de los pagos o abonos realizados, aplicándoselas a cada una de las facturas que se fueron cancelando conforme se refleja en el siguiente Cuadro Demostrativo, retenciones éstas que, conforme a la legalidad tienen que ser reintegradas a la terminación de la relación, toda vez que son sumas sustitutivas del afianzamiento del Fiel Cumplimiento y como quiera que mi representada no presentó nunca ninguna objeción a sus servicios por parte de la Corporación es innegable que ésta tiene la obligación de reintegrarle las retenciones que se relacionan en el siguiente…

    Como quiera que el reintegro se limita únicamente a las cantidades correspondientes a la sustitución de la Fianza de Fiel Cumplimiento, las cantidades a reintegrar a mi representada, reexpresadas en la moneda actual se corresponden con la suma de Seis Mil Trescientas treinta y tres Bolívares Fuertes con Veinte y Seis Céntimos. (Bs. F 6.333,26).

    Observa este Juzgado que la empresa demandante expresamente admite que le fueron canceladas las facturas Nº 0203, 0204, 0205, 0207, 0210, 0216, 0218 y 0226, las cuales suman la cantidad de Bs. 77.626.472,53, actualmente reexpresada en Bs. 77.626,47, conforme el siguiente cuadro:

    Factura Nº Monto

    0203 14.032.472,56

    0204 11.696.672,26

    0205 11.696.672,26

    0207 11.849.903,78

    0210 11.849.903,78

    0216 2.330.858,76

    0218 2.320.085,36

    0226 11.849.903,77

    TOTAL 77.626.472,53

    Asimismo la empresa demandante admitió haber recibido por concepto de cancelación de las facturas descritas la cantidad de Bs. 78.778.456,60, actual Bs. 78.778,45, en cuadro de recepción de montos que especificó en el libelo de la siguiente manera:

    Fecha Cheque No. Banco Monto/Bs.

    10/10/2002 84000488 Mi Casa 12.561.820,42

    04/12/2002 23000681 Mi Casa 10.470.820,16

    19/03/2003 95000883 Mi Casa 10.000.000,00

    10/04/2003 59001015 Mi Casa 9.375.948,32

    10/04/2003 78001014 Mi Casa 624.051,68

    04/06/2003 92001601 Mi Casa 1.094.871,89

    18/11/2003 88002929 Mi Casa 2.000.000,00

    05/12/2003 81003965 Mi Casa 4.000.000,00

    12/05/2004 82004578 Mi Casa 4.000.000,00

    30/12/2004 00312682 Mi Casa 4.650.944,12

    *30/12/2005 96272018 20.000.000,00

    (11) Cheques para un total de Bolívares 78.778.456,59

    De la comparación entre el monto que la empresa actora afirma que le fue cancelado por la demandada de Bs. 78.778,45 con el de la suma de las facturas que le fueron canceladas de Bs. 77.626,47, resulta evidente que la pretensión de condenatoria a la empresa municipal demandada de reintegro del diez por ciento por concepto de retención de fianza de fiel cumplimiento resulta improcedente, por cuanto no demostró su efectiva retención por la empresa municipal en los pagos que le efectuó a la demandante. Así se establece.

    II.5. Determinado lo anterior procede este Juzgado a pronunciarse sobre la pretensión que la empresa municipal demandada le cancele la cantidad de Bs. 71.625,29 por concepto de cancelación de la ejecución del contrato correspondiente a las facturas Nº 0206, 0209, 0211, 0212, 0219, 0220, 0221 y 0225, planteada con la siguiente argumentación:

    A partir del mes de mayo de 2002 y durante el lapso comprendido desde la fecha citada hasta el mes de marzo de 2003, mi representada, la empresa CONSERMAGUA, C.A. ejecutó en forma total los Servicios de Mantenimiento y Obras Menores, realizados en el Mercado Municipal de San Félix, situado en el Centro de la Población de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, de acuerdo con el Contrato No. CSPS-AD-04-04-2002, suscrito con mi representada por la Empresa Municipal denominada CORPORACIÓN DE SERVICIOS PATRIÓTICOS SOCIALES C.A., bajo control y supervisión de la Administración del citado Mercado y por la propia Corporación de Servicios Patrióticos Sociales (CSPS)., cuyo ejemplar acompaño debidamente marcado “B”

    De conformidad con lo establecido en las Cláusula Segunda, Tercera y Cuarta del citado Contrato, mi representada se comprometió a suministrar diariamente la mano de obra de un Supervisor y 10 Obreros, así como el suministro de los materiales de aseo accesorios y herramientas para el cumplimiento del servicio de mantenimiento y reparaciones menores en el citado mercado, incluyendo las oficinas administrativas, revisión y mantenimiento, con las reparaciones requeridas de las instalaciones eléctricas, cableados, toma corrientes, etc.

    La totalidad de los trabajos realizados por mi representada, fueron realizados conforme al Contrato y el Pliego Sobre Mantenimiento de los Mercados Municipales, fueron realizados bajo la supervisón permanente de las Unidades Administrativas antes señaladas; fueron recibidos y conformados por la Corporación de Servicios Patrióticos Sociales, ordenándose su correspondiente contraprestación, mediante la aprobación y autorización de cancelación de las facturas correspondientes que fueron presentadas por mis representadas, toda vez que, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Décima mi representada presentó las correspondientes valuaciones y facturaciones, en cuya razón fue constatada la ejecución de los trabajos…

    Posteriormente mi representada Corporación de Servicios Patrióticos suscribieron dos Actas de prorrogas o extensión de la duración del Contrato, por lo cual la realización formal se extendió hasta el 31 de marzo del año 2003. Así consta de las Actas correspondientes de fecha 02 de diciembre de 2.002 y 30 de diciembre del 2.002., pero la falta de pago y cumplimiento en la cancelación de la factura por parte de la Corporación, impidió a mi representada la continuación de los servicios debido a la falta de liquidez para seguir sufragando el costo de la mano de obra y de los insumo de limpieza, con lo cual comenzó una etapa de cobro de tales obligaciones vencidas y pendientes de pago…

    Las facturas pendientes no se nos pagaban bajo la excusa de que no aparecían expedientes en cuya razón mi representada acudió a la Sindicatura Municipal y a la Contraloría Municipal de Caroní, órganos éstos que constataron la existencia de la documentación y por ende la procedencia del pago de la deuda mediante la presentación que hiciera mi representada de las copias y ejemplares que siempre quedan en poder de las empresas, incluso fueron aportadas de igual manera las copias certificadas por la Contraloría Municipal, la cual formó parte del cúmulo de unidades administrativas que intervinieron en la solución del reclamo de cobros interpuesto por mi representada; la Contraloría le entregó a mi representada copia certificada del expediente correspondiente a los soportes de rendición de cuenta de la orden de pago Nº 2005-5083, de fecha 16-02-2005, cual así consta de Comunicación de fecha 17 de abril de 2008, suscrita por la Contraloría Municipal de Caroní €, la cual acompaño debidamente marcada “D”…

    A efectos demostrativos presento a usted los Cuadros Correspondientes, que reflejan la situación de las Cuentas pendientes con la Corporación de Servicios Patrióticos Sociales, en este sentido el Cuadro Demostrativo Nº 1 refleja la totalidad de las facturas emitidas por mi representada, con la finalidad de establecer el monto total de los servicios prestados, esto porque los pagos nunca fueron hechos en consonancia con las facturas presentadas sino mediante abonos ocasionales…

    NOTA: Haciendo la conversión monetaria a Bolívares Fuertes, tenemos entonces que la facturación presentada por mi representada fue de Ciento Cincuenta y Tres Mil Cincuenta y Un Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 153.051,55).

    Según el cuadro anterior se evidencia que mi representada emitió las facturas identificadas 0203, 204, 206, 205, 209, 207, 211, 210, 216, 212, 218, 219, 220, 221, 225 y 226 que suman Bs. 153.051.556,31 (Equivalentes a la suma de Ciento Cincuenta y Tres Mil Cincuenta y Un Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 153.051,55) suma ésta que debería haber pagado la Corporación en la forma establecida contractualmente

    Es el caso que mi representada a fuerza de insistencia, en diversas ocasiones recibió de la parte de dicha Corporación una serie de abonos parciales muy distanciados en el tiempo, que en su totalidad ascienden a la cantidad de …(Bs. 78.778.456,99) (Equivalentes a la suma de setenta y ocho mil setecientos setenta y ocho bolívares fuertes con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 78.778,45).

    Estas sumas de dinero pagadas, al ser aplicadas unilateralmente al pago de los servicios prestados permitieron que, de las facturas anteriormente señaladas solamente fueran canceladas en su totalidad las Facturas 0203, 0204, 0205, 0207, 0210 y 0226, mediante la aplicación a estas Facturas de los pagos a Abonos parciales que, mediante los Cheques que se señalan en el Cuadro Demostrativo Nº 2, se reflejan a continuación como Abonos recibidos por CONSERMAGUA, C.A., por concepto de “Reparaciones menores y mantenimiento y limpieza, en el Mercado Municipal de Nueva Chirica, emitidos por la Corporación de Servicios Patrióticos…

    Como puede observar ciudadana Jueza, del Cuadro Demostrativo anterior se puede reflejar con toda claridad que los pagos y retenciones que realizó la demandada no cubrieron la deuda por los servicios prestados, es evidente que la Corporación de Servicios Patrióticos quedó debiendo a mi representada por concepto de facturas no pagadas la suma de Bs. 71.625.299,73, (suma ésta que reexpresada en la moneda actual equivale a la cantidad de setenta y un mil seiscientos veinte y cinco bolívares fuertes con veintinueve céntimos (Bs. F. 71.625,29)…

    Las mencionadas facturas fueron presentadas a la deudora, como producto de haber sido cumplidos los servicios y por lo tanto fueron aceptadas para ser pagadas en conformidad con las condiciones establecidas en el Contrato Nº CSPS-AD-04-01-2002, no obstante ello a pesar de que se encuentran totalmente vencidas y que fueron presentadas oportunamente al cobro a la obligada Empresa; es el caso que hasta la presente fecha ninguna le ha sido cancelada, siendo infructuosas todas las gestiones que ha hecho mi representada para obtener el pago…

    Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que ocurro ante su competente autoridad, en nombre y representación de la Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES SERVICIOS Y MATENIMIENTOS GUAYANA C.A. (CONSERMAGUA), para demandar, como en efecto demando en este acto a la empresa municipal denominada CORPORACIÓN DE SERVICIOS PATRIÓTICOS SOCIALES C.A. arriba identificada plenamente, a los fines de que reconozca, convenga, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en:

    PRIMERO: Pagar a mi representada la cantidad de SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTE Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 71.625,29), a que montan las mencionadas facturas sin cancelar, las cuales, en número de ocho (08) y debidamente marcadas con la letra “F” y número del 1 al 8, acompaño a la presenté demanda y opongo a la demandada en toda forma de derecho posible”.

    La pretensión invocada fue negada su procedencia por la representación judicial del Municipio alegando que las facturas no fueron aceptadas ni conformadas y negando la deuda cobrada por la demandante, se cita lo expuesto:

    Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto, la siguiente afirmación de hecho:

    …A partir del mes de mayo de 2002 y durante el lapso comprendido desde la fecha citada hasta el mes de marzo de 2003, mi representada, la empresa CONSERMAGUA C.A. ejecutó en forma total los Servicios de Mantenimiento y Obras Menores, realizados en el Mercado Municipal Nueva Chirica…

    Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto, la siguiente afirmación de hecho:

    … La totalidad de los trabajos realizados por mi representada, fueron realizados conforme al Contrato y el Pliego Sobre Mantenimiento de los Mercados Municipales, fueron realizados bajo la supervisón permanente de las Unidades Administrativas antes señaladas…

    Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto, la siguiente afirmación de hecho:

    … fueron recibidos y conformados por la Corporación de Servicios Patrióticos Sociales, ordenándose su correspondiente contraprestación, mediante la aprobación y autorización de cancelación de las facturas correspondientes que fueron presentadas por mis representadas, toda vez que, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Décima mi representada presentó las correspondientes valuaciones y facturaciones, en cuya razón fue constatada la ejecución de los trabajos…

    Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto, la siguiente afirmación de hecho:

    … Quedaron un grupo de facturas sin cancelar, respecto de las cuales comenzó mi representada a la interminable vía crucis de realizar las gestiones de cobro que resultaron infructuosas por cuanto hasta extraviaron el Expediente Administrativo de la contratación y excusándose en ello no realizó la Corporación de Servicios Patrióticos Sociales la cancelación de los servicios prestados por mi representada en la forma debida y conforme a lo estipulado en el Contrato Causal.

    Es falso que la Sindicatura Municipal y la Contraloría Municipal, constataron la existencia de la documentación y por ende la procedencia del pago de la deuda mediante la presentación que hiciera mi representada de las copias y ejemplares que siempre quedan en poder de las empresas, el único órgano cometerte para reconocer deudas es la Sindicatura Municipal por aplicación analógica del artículo 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a solicitud del Alcalde, en este caso no existe procedimiento de reconocimiento de deuda ni dictamen legal que recomiende o exhorte el pago de la supuesta y negada deuda que mantiene el Municipio con la actora. La comunicación SM-236/2008, solamente recomienda continuar trámites por ante la Administración de la Corporación de Servicios Patrióticos Sociales (C.S.P.S.), sin pronunciarse sobre una supuesta y negada deuda, o como dice la actora “la desaparición de los expedientes era absolutamente improcedente”. En ningún momento la Sindicatura Municipal se pronunció sobre la procedencia e improcedencia de una supuesta y negada deuda o que la “la desaparición de los expedientes era absolutamente improcedente”. La comunicación SM-236/2008 es una comunicación de mero trámite, que cumple con el principio constitucional de oportuna respuesta y la colaboración institucional que deben los órganos municipales entre sí, por tanto, solicito así sea determinado en la definitiva.

    Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto, la siguiente afirmación de hecho:

    …el Cuadro Demostrativo Nº 1 refleja la totalidad de las facturas emitidas por mi representada, con la finalidad de establecer el monto total de los servicios prestados, esto porque los pagos nunca fueron hechos en consonancia con las facturas presentadas sino mediante abonos ocasionales…

    No existe prueba de la prestación del servicio, tantas veces invocadas por la actora, por lo tanto, sino cumple y solo factura mal puede el Municipio pagar las misma (sic)...

    Impugno tanto en los hechos como en el derecho el cuadro denominado por la actora como “CUADRO DEMOSTRATIVO Nº 1 (FACTURACIÓN TOTAL)” por las razones siguientes:

    1) Dicha facturación no fue acompañada por la actora, dicha obligación solo puede probarse con facturas aceptadas, las cuales no fueron consignadas con el libelo y dejaron a esta representación en indefensión.

    2) Existe una inconsistencia numérica en el mismo, por cuanto no es posible hacer retenciones de fiel cumplimiento a facturas no pagadas como afirma la actora, según el “CUADRO DEMOSTRATIVO Nº 3”.

    3) La actora afirma que mi representada pago por servicios prestados las siguientes facturas 203, 204, 205, 207 y 210. No obstante según lo afirmado por la actora, también se hizo retención a las siguientes facturas, con lo que las mismas fueron pagadas…

    4) La actora afirma que las facturas relacionadas en el cuadro demostrativo Nº 1 (facturación total) se adeudan por mi representada, no obstante, las mismas no han sido reconocidas ni aceptadas por mi representadas, con lo que el contrato y las mismas están prescritas.

    5) Rechazo, niego y contradigo por no ser cierto que mi representada adeude la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE Y SEIS CÉNTIMOS. (Bs.F 6.333,26), por concepto de retención de fianza de fiel cumplimiento por cuanto de conformidad con el contrato en su cláusula décima segunda, no existe acta de finiquito del contrato en la cual se expresa que el servicio ha sido totalmente cumplido.

    Mi representada no adeuda facturas aceptadas ni reconocidas, siendo que hasta la fecha no adeuda nada a la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES SERVICIOS Y MANTENIMIENTO GUAYANA COMPAÑÍA ANONIMA. (CONSERMAGUA) por tanto, niego, rechazo y contradigo que mi representada adeuda por concepto de facturas no pagadas, la suma de SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTE Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE Y NUEVE CENTIMOS, (Bs. F. 71.625,29) y demás intereses y accesorios que reclama la actora.

    Solicito que se desestime la petición de la actora de pedir los incrementos de intereses moratorios mercantiles y el ajuste por inflación, ya que las mismas son mutuamente excluyentes. Asimismo, invoco el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y pido se desestimen las costas solicitadas por la actora en su libelo

    .

    Observa este Juzgado que tal como se sentó precedentemente fue demostrado en el decurso procesal que la Corporación de Servicios Patrióticos Sociales, C.A. suscribió con la empresa demandante el contrato público Nº CSPS-AD-04-04-2002, mediante el cual se comprometió a prestar servicios de mantenimiento y limpieza en las instalaciones del Mercado Municipal Nueva Chirica y la ejecución de las reparaciones menores, el cual ejecutó desde mayo de 2002 hasta marzo de 2003, en razón que fue prorrogado, que en ejecución del contrato emitió la empresa demandante quince (15) facturas, ya que la factura Nº 0206 fue desestimada por este Juzgado en virtud de las razones expuestas anteriormente, detalladas de la siguiente manera:

    Factura Nº Monto

    0203 14.032.472,56

    0204 11.696.672,26

    0205 11.696.672,26

    0207 11.849.903,78

    0209 2.219.686,90

    0210 11.849.903,78

    0211 2.332.220,68

    0212 11.849.903,78

    0216 2.330.858,76

    0218 2.320.085,36

    0219 14.115.241,36

    0220 14.194.924,14

    0221 14.208.275,83

    0225 14.169.603,98

    0226 11.849.903,77

    TOTAL 150.716.329,20

    Congruente con lo expuesto, este Juzgado desestima el alegato de la representación judicial del Municipio referido a la inexistencia del contrato de servicios públicos cuyo cumplimiento se demanda, por cuanto fue demostrado a través del contrato administrativo su suscripción y mediante documentos administrativos el inicio de la ejecución y la conformidad de la Administración del Mercado Municipal Nueva Chirica en la ejecución mensual de los trabajos. Así se establece.

    Por otra parte alega la representación judicial de del municipio demandado que las facturas cuyo pago se pretende no fueron aceptadas ni reconocidas por la empresa demandada, al respecto, observa este Juzgado que la forma de pago de la ejecución de los servicios se pactó en la cláusula décima primera que estableció:

    CLAUSULA DECIMA PRIMERA: LA CORPORACIÓN pagará a LA CONTRATISTA, por concepto de ejecución de los trabajos que constituyen el objeto de este Contrato, previstos en la Cláusula Primera, la cantidad de BOLÍVARES CATORCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEIS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 14.036.006,71) mensuales. Dicha cantidad que incluye el 20% de Reparaciones Menores mencionada en la Cláusula Quinta del presente Contrato, y un 14.5% correspondiente al I.V.A., será cancelada previa valuaciones que efectuará y firmará la Dirección de Mercados, una vez constatada la ejecución de los trabajos señalados en este contrato, cada mes vencido, tan pronto como sea posible, del último día de vencimiento de cada mes

    .

    De la citada cláusula contractual se desprende que la Corporación debía pagar a la empresa demandante por concepto de ejecución de los trabajos, previa valuaciones que efectuaría y firmaría la Dirección de Mercados, una vez constatada la ejecución de los trabajos, con respecto a las facturas reclamadas observa este Juzgado que las facturas cuyo saldo deudor se demanda y cuya emisión fue demostrada, las Nº 0209, 0211, 0212, 0219, 0220, 0221 y 0225, fueron suscritas tanto por la Dirección de Mercados como por la representación de la Corporación de Servicios Patrióticos, y fue constatada su ejecución a través de los Oficios fechados 14/09/2012 (folio 154 primera pieza), 25/10/2002 (folio 176 primera pieza); 08/11/2002 (folio 199 primera pieza); 14/12/2002 (folio 204 primera pieza); 08/01/2003 (folio 224 primera pieza); 24/02/2003 (folio 238 primera pieza) y 25/03/2003 (folio 254 primera pieza); todos suscritos por el Administrador del Mercado Municipal Nueva Chirica, por ende, este Juzgado desestima el alegato de la representación judicial de la demandada que las facturas cuyo pago se demanda no fueron reconocidas ni aceptadas por el Administrador del Mercado Nueva Chirica, ya que, la empresa demandante demostró en el proceso que éstas fueron conformadas por el mismo. Así se establece.

    Determinado lo anterior, considera este Juzgado que cumplido con los procesos de constatación por la Administración del Mercado Municipal Nueva Chirica de la ejecución de los trabajos efectuados en ejecución del contrato de servicios referido y plasmados en las facturas Nº 0209, 0211, 0212, 0219, 0220, 0221 y 0225, sin que hubiere demostrado la empresa demandada su pago, resulta necesario estimar la pretensión de la parte demandada de condenar a la Corporación de Servicios Patrióticos C.A. a cancelarle la cantidad de setenta y un mil seiscientos veinte y cinco bolívares con veinte y nueve céntimos (Bs. 71.625,29), por concepto de saldo deudor de las facturas descritas causadas en ejecución del contrato de servicio público referido. Así se decide.

    II.6. Asimismo procede este Juzgado a pronunciarse en relación a la pretensión de condena a la empresa demandada a pagarle a CONSERMAGUA C.A. los intereses moratorios, se cita la pretensión planteada:

    TERCERO: Para que pague a mi representada los intereses moratorios mercantiles, calculados a la tasa establecida conforme a la ley, desde la fecha de sus respectivos vencimientos hasta la fecha en que sea satisfecho el pago de las mencionadas facturas, cuyo monto a pagar deberá ser calculado mediante una experticia complementaria del fallo, la cual solicito en este acto sea practicada en la oportunidad y con las formalidades legales y procesales que determine este Tribunal

    .

    La representación judicial del Municipio Caroní alegó que no es procedente la condena a los intereses moratorios, en este aspecto, observa este Juzgado que las partes pactaron en la cláusula décima sexta del contrato que en lo no previsto en el contrato, se someten a las disposiciones legales pertinentes las cuales forman parte integral del contrato, en consecuencia, al no indicarse en el contrato de servicios la forma de cálculo de los daños y perjuicios generados con ocasión al incumplimiento del contrato, ni la oportunidad a partir de la cual comenzarían a deberse los intereses moratorios; en consecuencia, teniendo los intereses moratorios por causa el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago y su finalidad es procurar la liquidación legal del daño que sufre el acreedor de una suma de dinero a causa del incumplimiento moroso de su deudor, debe aplicarse la previsión contenida en el artículo 108 del Código de Comercio aplicable al caso subjudice porque la compañía contratista demandante ostenta la condición de comerciante el cual dispone:

    Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual

    .

    De conformidad con la tasa legal prevista en el artículo 108 eiusdem se condena a la empresa municipal demandada a pagarle los intereses moratorios adeudados a la empresa actora a la tasa del doce por ciento (12%) anual originados por la deuda principal de setenta y un mil seiscientos veinte y cinco bolívares fuertes con veinte y nueve céntimos (Bs. 71.625,29), desde el treinta (30) de enero de 2006, en razón que el último pago efectuado por la empresa municipal demandada por la ejecución del contrato de servicios de autos lo efectuó el treinta (30) de diciembre de 2005, hasta la fecha que el presente fallo quede definitivamente firme, para lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela estimándole practicar experticia complementaria a este fallo. Así se decide.

    II.7. Con respecto a la pretensión de corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar solicitada por la empresa actora, la representación judicial de la parte demandada se opuso a la condenatoria simultánea del pago de los intereses moratorios e indexación judicial.

    En este orden de ideas, destaca este Juzgado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 438 dictada el 28 de abril de 2009, caso: “G.V.B.”, sentó doctrina estableciendo que el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda, se cita el criterio jurisprudencial:

    …El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.

    …Omissis…

    A juicio de esta Sala, la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando ello sucede es que la inflación se considera un hecho notorio.

    Una vez determinada la existencia del estado inflacionario, conocer su índice es también un problema técnico que debe ser señalado por los organismos que manejan las variables económicas y que por tanto puedan precisarlo. No se trata de un problema empírico que puede ser reconocido aduciendo que se trata de un hecho notorio, lo que no es cierto, ya que atiende a un concepto económico; ni que se conoce como máxima de experiencia común, ya que su reconocimiento y alcance es una cuestión técnica.

    …Omissis…

    El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella… y por tanto surge la pregunta sí quien pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada…dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.

    …Omissis…

    …cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse en recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda.

    …Omissis…

    A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación.

    Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.

    …Omissis…

    La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso T.d.J.C.S. en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda…”. (Negritas de esta Sala cursivas y subrayado de la sentencia).

    Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se observa lo siguiente: 1) el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente a ella, no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones; asimismo, 2) la inflación per se no es un hecho notorio ni una ni una máxima de experiencia, por cuanto su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes, es decir se trata de un asunto técnico; 3) en el caso de que las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, pueden las partes solicitar dentro de los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, la indexación, y no acordarla si ha sido válidamente invocada implicaría seria lesión a los valores y principios que propugna el artículo 2 de nuestra Carta Fundamental, como lo son la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad y en general, la preeminencia de los derechos humanos.

    Por otra parte, vale destacar que en materia de responsabilidad civil, rige el principio general de la integralidad del daño respecto al agente, esto quiere decir que, la suma pecuniaria que debe pagar el deudor al acreedor para restablecer el equilibrio patrimonial alterado por el acto dañoso, debe ser exactamente proporcional a la medida del correspondiente daño.

    Más aún, este principio es de obligatoria observancia en el ámbito de las obligaciones mercantiles, en donde las exigencias del crédito comercial, la firmeza de los negocios de esta índole, la repercusión inevitable que el incumplimiento por parte de un contratante tiene sobre la cadena de los mismos, demandan que las obligaciones se cumplan conforme a lo pactado. Por lo tanto, la depreciación de la moneda constituye un hecho previsible y que ante un incumplimiento culposo por parte del deudor agrava aún más la situación del acreedor.

    En consonancia con ello, debe reiterase que en la indexación judicial, el elemento a considerar no es la mora sino la actualización del valor de la moneda, que se ha depreciado por el transcurso del proceso y del tiempo, por tanto resulta innegable que la obligación de pago de sumas de dinero por contraprestación de servicios que esté diferida en el tiempo, puede quedar afectada en cuanto a su valor por efecto de la inflación.

    Precisamente, la inflación requiere que haya transcurrido el factor objetivo “tiempo”. Además, debe tomarse en consideración, que existen obligaciones en riesgo evidente a sufrir tales efectos, como ocurre con las obligaciones mercantiles de ejecución diferida o de tracto sucesivo -verbigracia el arrendamiento-.

    Al respecto del tema del ajuste por inflación mediante la indexación judicial, específicamente por retardo procesal como presupuesto para concederlo, vale señalar que dicho tema no resulta extraño para esta Sala, pues mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, caso: Camillius Lomerell contra Machinery Care y otros se consideró que “…La justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de la acción indemnizatoria, que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido... Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal…. el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último”.

    Posteriormente, la Sala mediante sentencia de fecha 19 de junio de 1996, caso: Maghlebe Landaeta Bermúdez contra Compañía Anónima de Seguros La Previsora insistió en el fenómeno de la inflación como asunto de orden fáctico y no de derecho, respecto de lo cual los sentenciadores no podían permanecer al margen de sus efectos.

    Así, más recientemente los criterios antes mencionados han sido recogidos por la Sala, mediante sentencias de fechas: 2 de noviembre de 2001, caso: A.O.L. contra Lola y otros; 27 de abril de 2004, caso: M.C.G.W. contra B.A.C.; 4 de febrero de 2009 caso J.C.T.S. contra M.E.S.; 8 de mayo de 2009, caso: A.D.S. contra V.S., entre otras, lo cual evidencia que el criterio reiterado de la Sala -independientemente de las disímiles opiniones en torno a la oportunidad en al cual deba ser solicitada la indexación cuando se refriera a derechos disponibles-, ha sido que la indexación es “…el correctivo inflacionario que el juez concede a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso…”.

    Precisamente, en esta Sala en sentencia de fecha 1 de marzo de 2010, caso F.V.Q.B. contra Asiscla Hernández viuda de Lorenzo, expresó que la indexación representaba un asunto vinculado al retardo procesal o retardo en el cumplimiento, que no sólo puede ser inducido por el deudor sino por el acreedor “…cuando abusando de su derecho –de crédito- no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue ‘engordar’ su acreencia… Debe quedar a criterio del juez, ponderar si el acreedor está o no abusando de sus derechos, y si no lo está, ordenar el ajuste monetario de las cantidades ya pagadas, en vista de que en materia de daños y perjuicios, éstos se liquidan para el momento del pago, por el valor real que en esa época tiene, y que es lo que verdaderamente indemniza…”.

    Por consiguiente, esta Sala de ninguna manera puede permitir que cuando se active el aparato jurisdiccional y se soliciten pagos de sumas de dinero, la pretensión del actor en este sentido quede restringida a los intereses de mora, obviando el efecto del paso de tiempo sobre sumas de capital debidas –cuando ha sido oportunamente solicitada-, pues esto sería tanto como tolerar que se emplee al sistema de justicia para retardar aun más el pago de obligaciones debidas, retener cantidades legítimas que suponen ser reinvertidas en virtud de la dinámica comercial de las partes, y consentir luego de verificarse la mora, la devolución de dinero devaluado.

    Por estas razones, si la indexación es solicitada con ocasión de pretensiones de derechos disponibles de las partes que haga necesario, restablecer el equilibrio económico roto acordando el ajuste válidamente solicitado, a los efectos de que el deudor pague las cantidades adeudas en su equivalente valor para el momento del pago definitivo, la misma debe ser acordadas tal como lo dispone la regla general de las obligaciones según la cual, éstas “…deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”.

    Del criterio parcialmente transcrito, la indexación solicitada en el libelo persigue restablecer el equilibrio económico alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso. Así, el ajuste o corrección monetaria tiene por única causa y justificación el retardo por el transcurso de este último, pues frente a la negativa del deudor de cumplir la obligación del pago, el acreedor acude al proceso para obtener una sentencia condenatoria y, por ende, la satisfacción de su acreencia, siendo la indexación el correctivo del que dispone el demandante para obtener el ajuste de la cantidad reclamada, así lo reiteró la Sala de Casación en sentencia Nº 000445 dictada el 21 de junio de 2012, insistiendo que la petición conjunta de ambos conceptos, no puede ser considera enriquecimiento ilícito, pues los intereses moratorios no están reservados para preservar el valor de la moneda y la indexación no compensa los intereses que normalmente hubiesen ingresado a su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento, se cita parcialmente lo sentenciado:

    Como se observa, la accionante fue satisfecha en su petición de cobro del capital de lo adeudado y de los intereses moratorios, por haber quedado demostrado el incumplimiento en el pago de los pagarés mencionados. Sin embargo, no quedó conforme con el pronunciamiento del juez que negó la petición de indexación o corrección monetaria del monto reclamado en el libelo.

    La Sala estima, sobre el particular, que aun cuando la indexación y los intereses moratorios parten de una misma obligación, ciertamente tienen causas distintas que deben ser separadas en su apreciación por el órgano jurisdiccional, pues cada uno tiene su origen y un propósito diferente.

    Los intereses moratorios, por ejemplo, compensan en la petición por incumplimiento de la obligación principal, el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido en incumplimiento; mientras que la indexación judicial, permite ajustar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda con el transcurso del tiempo y en el proceso, con la intención de mantener el reintegro exacto de la deuda y la adecuación de la moneda al valor actual. El primero tiene efecto compensatorio o indemnizatorio, mientras que el segundo sólo consiste en el ajuste que permite restablecer el equilibrio económico, esto es: consiste en condenar justamente lo solicitado: la misma cantidad.

    La petición conjunta de ambos conceptos, no puede ser considera enriquecimiento ilícito, pues como ha advertido la Sala, los intereses moratorios no están reservados para preservar el valor de la moneda y la indexación no compensa los intereses que normalmente hubiesen ingresado a su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento.

    Por otro lado, los intereses moratorios no alcanzan a cubrir la posible desvalorización de la moneda nacional, y sólo están previstos para resarcir o compensar al acreedor por la pérdida sufrida, pero no por la pérdida del poder adquisitivo por la adecuación de la moneda al valor actual.

    A juicio de esta Sala, si sólo se ordena el pago de los intereses moratorios, se estaría compensando única y exclusivamente el daño producido por el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento de la obligación; mientras que, si además se ordena el cálculo de la indexación, se estaría manteniendo en el tiempo el valor exacto de ese dinero.

    Asimismo, deben ser diferenciados estos dos conceptos, en razón de su causa u origen, y del propósito que cada uno persigue, por cuanto es un hecho cierto que el dinero se deprecia aun cuando esté devengando intereses, y estos intereses no están dirigidos ni tienen por propósito cubrir la pérdida del valor de la moneda.

    De esta manera, debe la Sala concluir que los intereses moratorios no están reservados a preservar la adecuación de la moneda al valor actual, razón por la cual en el caso concreto, el juez superior debió considerar la corrección monetaria como un concepto que tiene una causa u origen, así como un propósito, diferente al de los intereses moratorios solicitados...

    Sobre el particular, es preciso reiterar que los intereses moratorios tienen por causa el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de dinerarias.

    De allí que, debe tomarse en consideración que la depreciación de la moneda es un asunto directamente vinculada a ella o a factores externos de índole estrictamente económicos, que al verificarse en la esfera de derechos disponibles, genera una obligación objetiva. Ahora bien, cuando se habla de mora del deudor se refiere al retardo culposo de una obligación pecuniaria que constituye per se un daño, en los términos del artículo 1.264 del Código Civil.

    Así, el supra artículo 1.264 debe ser cuidadosamente examinado con el artículo 1.277 eiusdem, contenido en el capítulo de los efectos de las obligaciones en general, el cual dispone: “…A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales”.

    Pues como puede observarse de lo anterior, la finalidad de la norma es procurar la liquidación legal del daño que sufre el acreedor de una suma de dinero, a causa del incumplimiento moroso de su deudor. Cabe destacar, que tal disposición constituye el sustento o fundamento de los intereses moratorios en nuestra legislación, pues tales intereses no detenta otra naturaleza que no sea resarcitoria.

    Sobre el particular, resulta fundamental citar el criterio asentado por la Sala Constitucional, mediante la sentencia de fecha 28 de abril de 2009, caso: recurso de revisión de G.V.B., en cuya oportunidad estableció lo siguiente (…)

    Posteriormente, la Sala mediante sentencia de fecha 19 de junio de 1996, caso: Maghlebe Landaeta Bermúdez contra Compañía Anónima de Seguros La Previsora insistió en el fenómeno de la inflación como asunto de orden fáctico y no de derecho, respecto de lo cual los sentenciadores no podían permanecer al margen de sus efectos.

    Así, más recientemente los criterios antes mencionados han sido recogidos por la Sala, mediante sentencias de fechas: 2 de noviembre de 2001, caso: A.O.L. contra Lola y otros; 27 de abril de 2004, caso: M.C.G.W. contra B.A.C.; 4 de febrero de 2009 caso J.C.T.S. contra M.E.S.; 8 de mayo de 2009, caso: A.D.S. contra V.S., entre otras, lo cual evidencia que el criterio reiterado de la Sala -independientemente de las disímiles opiniones en torno a la oportunidad en al cual deba ser solicitada la indexación cuando se refriera a derechos disponibles-, ha sido que la indexación es “…el correctivo inflacionario que el juez concede a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso…”.

    Precisamente, en esta Sala en sentencia de fecha 1 de marzo de 2010, caso F.V.Q.B. contra Asiscla Hernández viuda de Lorenzo, expresó que la indexación representaba un asunto vinculado al retardo procesal o retardo en el cumplimiento, que no sólo puede ser inducido por el deudor sino por el acreedor “…cuando abusando de su derecho –de crédito- no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue ‘engordar’ su acreencia… Debe quedar a criterio del juez, ponderar si el acreedor está o no abusando de sus derechos, y si no lo está, ordenar el ajuste monetario de las cantidades ya pagadas, en vista de que en materia de daños y perjuicios, éstos se liquidan para el momento del pago, por el valor real que en esa época tiene, y que es lo que verdaderamente indemniza…”.

    Por consiguiente, esta Sala de ninguna manera puede permitir que cuando se active el aparato jurisdiccional y se soliciten pagos de sumas de dinero, la pretensión del actor en este sentido quede restringida a los intereses de mora, obviando el efecto del paso de tiempo sobre sumas de capital debidas –cuando ha sido oportunamente solicitada-, pues esto sería tanto como tolerar que se emplee al sistema de justicia para retardar aun más el pago de obligaciones debidas, retener cantidades legítimas que suponen ser reinvertidas en virtud de la dinámica comercial de las partes, y consentir luego de verificarse la mora, la devolución de dinero devaluado.

    Por estas razones, si la indexación es solicitada con ocasión de pretensiones de derechos disponibles de las partes que haga necesario, restablecer el equilibrio económico roto acordando el ajuste válidamente solicitado, a los efectos de que el deudor pague las cantidades adeudas en su equivalente valor para el momento del pago definitivo, la misma debe ser acordadas tal como lo dispone la regla general de las obligaciones según la cual, éstas “…deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”.

    De conformidad con los precedentes jurisprudenciales citados este Juzgado desestima el alegato de la representación judicial del Municipio de improcedencia de condena simultánea del pago de los intereses moratorios y corrección monetaria, por ende, procedente la pretensión de la parte actora de condenar a la empresa demandada a la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de obligación principal de setenta y un mil seiscientos veinte y cinco bolívares con veinte y nueve céntimos (Bs. 71.625,29), desde la fecha de admisión de la demanda el nueve (09) de marzo de 2011 hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, intereses que deberán ser calculados sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales establecida por el Banco Central de Venezuela, para lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela estimándole practicar experticia complementaria a este fallo, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta decisión. Así se decide.

    II.8. Finalmente, la representación judicial de la demandante solicitó el pago de las costas procesales, no obstante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil aplicable al proceso contencioso administrativo por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al no verificarse el vencimiento total de la parte demandada resulta improcedente su condenatoria en costas procesales. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DEL CUMPLIMENTO DEL CONTRATO PÚBLICO Nº CSPS-AD-04-04-2002 incoada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS GUAYANA, C.A. (CONSERMAGUA) contra la CORPORACIÓN DE SERVICIOS PATRIÓTICOS SOCIALES C.A., en consecuencia:

PRIMERO

Se CONDENA a la empresa municipal demandada a pagar a la sociedad mercantil CONSERMAGUA C.A. la cantidad de setenta y un mil seiscientos veinte y cinco bolívares con veinte y nueve céntimos (Bs. 71.625,29), por concepto de saldo deudor de las facturas Nº 0209, 0211, 0212, 0219, 0220, 0221 y 0225, emitidas en ejecución del contrato público Nº CSPS-AD-04-04-2002,suscrito por la Corporación de Servicios Patrióticos Sociales C.A. y la sociedad mercantil Construcciones, Servicios y Mantenimientos Guayana C.A. con el objeto prestar servicios de mantenimiento, limpieza y ejecución de reparaciones menores en las instalaciones del Mercado Municipal Nueva Chirica.

SEGUNDO

Se CONDENA a la empresa municipal demandada pagar a la sociedad mercantil CONSERMAGUA C.A. los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de la cantidad de setenta y un mil seiscientos veinte y cinco bolívares con veinte y nueve céntimos (Bs. 71.625,29), a la tasa del doce por ciento (12%) anual desde el treinta (30) de enero de 2006 hasta la fecha que el presente fallo quede definitivamente firme, para lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela estimándole practicar experticia complementaria a este fallo.

TERCERO

Se ORDENA a la empresa municipal demandada a pagar a la sociedad mercantil CONSERMAGUA C.A. la indexación de la cantidad de setenta y un mil seiscientos veinte y cinco bolívares con veinte y nueve céntimos (Bs. 71.625,29), desde la fecha de admisión de la demanda el nueve (09) de marzo de 2011 hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales establecida por el Banco Central de Venezuela, para lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela estimándole practicar experticia complementaria a este fallo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas a la empresa demandada dada la estimación parcial de la pretensión.

De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y una vez que conste en autos la práctica de su notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

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