Decisión nº 2216 de Juzgado Cuarto de Municipio de Vargas, de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Municipio
PonenteScarlet Rodríguez Perez
ProcedimientoIntimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 26 de Abril de 2007

Años 197° y 148°

Visto el escrito de Contestación a la Demanda, presentado en fecha 24/04/07, por el ciudadano: A.E.H.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.651.143, en su carácter de Gerente del Hotel Naval de Playa Grande, debidamente Asistido por la Dra. I.B.L., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.945, y lo alegado en el mismo, y por cuanto no ha comenzado a transcurrir el lapso de promoción de pruebas en el presente proceso, este Tribunal, a los fines de pronunciarse observa lo siguiente:

Que conforme a lo establecido en los Artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que copiado textualmente, rezan lo siguiente:

Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (omissis) Resaltado del Tribunal).

Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (omissis) Resaltado del Tribunal).

Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (omissis) (Resaltado del Tribunal).

Evidentemente es obvia la importancia que tiene para el proceso, el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquel.

Así tenemos, que la primera de las Normas citadas, establece dos supuestos, dentro de los cuales se puede declarar la nulidad de los actos procesales, a saber:

El primero, en los casos determinados por la Ley de manera expresa, el Juez debe declarar la Nulidad sin apreciación ninguna, sólo con la previa constatación; el segundo de los casos, cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. Se entiende que este requisito esencial a la validez, falta cuando su omisión desnaturaliza al acto, y en consecuencia, éste no puede lograr la finalidad para el cual ha sido establecido por la Ley. Si la omisión no ha impedido que el acto logre su finalidad, entonces no se declara la nulidad del acto irrito.

En el caso de marras se constata que la presente demanda se admitió en fecha 09/03/07, emplazándose para la Contestación de la Demanda, al HOTEL NAVAL DE PLAYA GRANDE, en la persona de sus representantes, Teniente de Navío L.A. y/o MT 1 G.A., en su condición de Gerente y Administrador de Hotel respectivamente, cuando lo correcto era que se debió emplazar igualmente al Procurador General de la República, conforme lo establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su Artículo 62.

En consecuencia, por cuanto las citadas normas facultan al Juez como guardián del debido proceso, a declarar la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, y siendo que su misión fundamental es garantizarlo, debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del juicio o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga, y en aras de procurar su estabilidad, y en virtud de que en autos se evidencia que este Organismo pertenece al Ministerio de la Defensa, Comandancia General de la Armada, cuya finalidad es prestar servicios al personal empleado y externo para su disfrute, por ello tal como lo pauta la Ley, es que el Procurador General de la República intervenga como parte de buena fe en situaciones donde se evidencie que existen intereses patrimoniales de la República, tal como lo prevé el Artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, considera procedente REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR NUEVAMENTE LA PRESENTE DEMANDA, EMPLAZANDO A LOS REPRESENTANTES DEL HOTEL NAVAL YA SEÑALADOS Y ORDENANDO LA CITACIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, PARA QUE TENGA LUGAR EL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, lo cual se hará por auto separado. Así se Establece.

Como corolario de lo anterior, quedan sin efecto alguno, las actuaciones realizadas a partir del día 09/03/07 inclusive, fecha en que se admitió la presente demanda. Así se decide.

LA JUEZ,

Dra. S.R.P.

LA SECRETARIA ACC.,

Dra. I.L.G..

SRP/ILG/wendy.

Exp. N° 1219/07.

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