Decisión nº 472 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Abril de 2009
Fecha de Resolución | 6 de Abril de 2009 |
Emisor | Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo |
Ponente | Walter Celis Castillo |
Procedimiento | Cobro De Intereses De Prestaciones Sociales |
En fecha 06 de febrero de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió mediante auto el presente asunto a este Tribunal de Primero Juicio del Trabajo; esto en virtud de que la parte demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA AGRO INDUSTRIAL REGIÓN LOS ANDES, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día 28 de enero de 2009.
En fecha 10 de febrero de 2009, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por Cobro de Intereses de Mora, fijándose para el día 30 de marzo de 2009, la celebración de la Audiencia de Juicio, no compareciendo a la misma la parte demandada ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la demandante alegó: que el 04 de abril de 1977, comenzó a prestar sus servicios para la demandada como auxiliar de laboratorio, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m a 11:00 a.m y de 01:00 p.m a 05:00 p.m, devengando un salario diario de Bs. 20.615,04, al final de la relación laboral.
Que en fecha 31 de diciembre del año 2003, finalizo su relación de trabajo por habérsele concedido la jubilación, quedando en espera del pago de sus prestaciones sociales, cancelándoseles las mismas en fecha 08 de febrero de 2007, por un monto de Bs. 16.909.110,18; señalando al respecto que el pago en cuestión fue hecho mas de tres años después de haber terminado la relación laboral, sin que se le hubiera pagado los interese de mora sobre dichas prestaciones sociales y sin recibir hasta la presente fecha a pesar de su solicitud respuesta favorable u ofrecimiento de pago alguno.
Que en base a todo lo anteriormente expuesto es por lo que acude ante este Tribunal a reclamar la cantidad de Bs. 7.266,00, correspondiente a los intereses de mora que se originaron por la demora en el pago de sus prestaciones sociales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La misma no compareció a la Audiencia Preliminar fijada por la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el día 28 de enero de 2009, por lo que remitió el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral, en virtud de los privilegios y prerrogativas que Goza el Estado en razón del Interés Publico.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Pruebas Documentales:
- Depósito del Cheque de Gerencia Nº. 00568662, del Banco Central de Venezuela, emitido a favor de la demandante, el cual corre inserto al folio 104. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Talón de Cheque de Gerencia Nº. 00568662, del Banco Central de Venezuela, emitido a favor de la ciudadana M.A.M., por la suma de Bs. F. 16.909,11, el cual corre inserto al folio 105. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Constancia de trabajo de fecha 30 de septiembre de 2006, la cual corre inserta al expediente marcada A. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Oficio Circular Nº. CMT-02.050-2004, de fecha 03 de febrero de 2004, dirigido a la demandante, marcado B. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Notificación suscrita por la demandante en fecha 03 de febrero de 2004, y Resolución Nº. 1276 de fecha 31 de diciembre de 2003, documentos marcados C y D. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Instrumento privado del cual se desprende que a la demandante le fue canceladas sus prestaciones sociales por parte del Ministerio de Educación Superior, suscrito por la actora y un Funcionario adscrito a dicho Ministerio, marcado E. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Instrumento contentivo del cálculo de las prestaciones sociales de la actora, hecho por la Directora de Recursos Humanos de la parte demandada, el cual se encuentra marcado F. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Instrumento privado con sello húmedo de la Unidad de Recursos Humanos del Instituto Universitario de Tecnología Agro Industrial, firmado en señal de recibido y fechado 28 de enero de 2008, el cual corre anexo al libelo de demanda al folio 05. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
Pruebas de Exhibición: solicitan la exhibición de los siguientes documentos:
- Del documento privado que consigno la demandante por ante la Unidad de Recursos Humanos del Instituto Universitario de Tecnología Agro Industrial, en fecha 28 de enero de 2008, el cual corre inserto en autos al folio 05, en copia simple con sello húmedo de dicho Instituto. Dicho documento no fue exhibido por cuanto la parte demandada no se presento a la celebración de la Audiencia de Juicio.
Prueba de informes:
- A Las Oficinas del Banco Mercantil, ubicadas en la Concordia, frente al Club Tenis, 8va Avenida con Avenida 19 de abril, San Cristóbal, Estado Táchira, no se recibió respuesta de dicha entidad bancaria.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La misma no presento prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente por cuanto no compareció a la Audiencia Preliminar, dejando constancia la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, en acta de fecha 28 de enero de 2009.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa la demandante manifestó que en fecha 31 de diciembre del año 2003, finalizo su relación de trabajo por habérsele concedido la jubilación, quedando en espera del pago de sus prestaciones sociales, cancelándoseles las mismas en fecha 08 de febrero de 2007, por un monto de Bs. 16.909.110,18; señalando al respecto que el pago en cuestión fue hecho mas de tres años después de haber terminado la relación laboral, sin que se le hubiera pagado los interese de mora sobre dichas prestaciones sociales motivo por el cual acude ante este Tribunal a reclamar por tal concepto la cantidad de Bs. 7.266,00.
Ahora bien, en el caso bajo estudio debe tenerse en cuenta, que el Instituto Universitario de Tecnología Agro Industrial Región los Andes, al ser un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, goza de una serie de prerrogativas fiscales y procesales previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, la Ley de la Administración Publica Nacional y la Ley Orgánica de Descentralización; esto por motivo de la garantía de protección del patrimonio publico en cualquiera de sus manifestaciones y en razón del Interés Publico.
En tal sentido, en la presente causa aún y cuando la parte demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA AGRO INDUSTRIAL REGIÓN LOS ANDES, no compareció ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia Preliminar, fijada para el día 28 de enero de 2009, por la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por constituir la demandada tal y como se dijo anteriormente un ente de la Administración Pública Nacional que goza de los privilegios del Estado en razón del interés publico, se considera que la demanda esta contradicha en todas y cada una de sus partes.
Así mismo, La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de julio de 2007, caso A.C.V.. CANTV, Exp. Nº AA60-S-2003-000909 estableció:
…Nuestro proceso, en el orden laboral, se caracteriza por ser dispositivo, público, inmediato y de lapsos preclusivos, entre otros aspectos. Esta última circunstancia significa que los actos procesales se seguirán unos a otros en el orden establecido en la ley, y que cuando para los mismos se prevean lapsos o términos, deben las partes ajustarse a ellos. La confesión ficta tiene su fundamento, entre otros principios, en el de la preclusividad de los lapsos, los cuales no pueden ser relajados por voluntad de las partes, todo lo cual le da fuerza y el carácter de preceptos de orden público procesal. En este orden de ideas, el sentenciador en el proceso laboral se encuentra facultado para declararla sin necesidad de haber sido alegado, pues al decir de antigua y reiterada doctrina de nuestra casación, la confesión ficta es una directriz del proceso y no una prueba que deban las partes incluir en el mismo para el conocimiento del Juez. No es un hecho, es una situación procesal que debe el Juez conocer y decidir en virtud de que es él quien debe normar y fomentar el proceso, a la luz de sus principios inspiradores…
(Negrillas y cursivas del Tribunal).
Así pues, este Juzgador de conformidad con lo establecido anteriormente respecto a las prerrogativas procesales de que está investida la Republica, declara contradicha la demanda contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA AGRO INDUSTRIAL REGIÓN LOS ANDES. Y así se decide.
Establecido lo anterior, este Tribunal no puede dejar de lado el hecho de que la parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio fijada para el día 30 de marzo de 2009, por lo que es impretermitible verificar que la demanda no sea contraria a derecho.
Finalmente en base a todo lo antes expuesto, este Juzgador al observar detenidamente los autos cursantes en el expediente y al verificar la cantidad reclamada por intereses de mora sobre Prestaciones Sociales, considerando el tiempo de demora con el que se le cancelo a la demandante y tomando en cuenta para el cálculo de dichos intereses la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales, concluye que en efecto la parte demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA AGRO INDUSTRIAL REGIÓN LOS ANDES, debe cancelar a la ciudadana M.A.M., por concepto de intereses de mora causados por la demora en el pago de sus prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 7.266,00. Y así se decide.
En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual debe ser calculada desde la notificación de la demanda efectuada a la parte demandada hasta la materialización del Decreto de Ejecución, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal.
-IV-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECLARA: PRIMERO: CONTRADICHA la demanda intentada por la ciudadana M.A.M., en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA AGRO-INDUSTRIAL, REGION LOS ANDES, en cuanto sea procedente sus peticiones y no sea contraria a derecho, por COBRO DE INTERESES DE MORA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.A.M., en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA AGRO-INDUSTRIAL, REGION LOS ANDES. En tal sentido se condena a la parte demandada antes identificada, a cancelar a la ciudadana M.A.M., la cantidad de Bs. F.7.266,00, correspondiente a los Intereses de Mora que se ocasionaron sobre las Prestaciones Sociales que le fueron pagadas. En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual debe ser calculada desde la notificación de la demanda efectuada a la parte demandada hasta la materialización del Decreto de Ejecución, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de la presente sentencia al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 06 días del mes de abril de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular de Juicio
Dr. W.C.C..
La Secretaria
Abg. Linda Vargas.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Abg. Linda Vargas.
WACC/JLCA.