Sentencia nº 63 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2013-000019

En fecha 13 de marzo de 2013, el ciudadano S.P.M., titular de la cédula de identidad número 10.173.094, asistido por el abogado J.M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.808, ejerció acción de a.c. contra “…el Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Comisión Electoral de la Asociación Civil AEROCLUB SAN CRISTOBAL A.C., ciudadanos J.M.M.B., D.E.G.D. LA VEGA FONTIVEROS Y E.A.H. PABÓN…”, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal.

Mediante decisión de fecha 14 de marzo de 2013, el referido Juzgado admitió la acción de amparo ejercida y acordó medida cautelar de suspensión de efectos del “…proceso electoral programado para los días 15, 16 y 17 de marzo de 2013, para la elección de la Junta Directiva de la Asociación Civil AEROCLUB SAN CRISTOBAL C.A, hasta tanto se resuelva la presente acción…”.

Mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, se declaró incompetente para decidir la acción de a.c. y declinó su conocimiento en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 4 de abril de 2013, fue recibido el expediente en esta Sala Electoral y por auto del 8 de marzo del mismo año se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba.

Mediante escrito presentado el 23 de abril de 2013, el abogado M.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.326, actuando como representante judicial de los ciudadanos D.E.G.d. la Vega Fontiveros, E.A.H.P. y J.J.G.H., titulares de las cédulas de identidad números 13.549.688, 13.793.232 y 14.100.496 respectivamente (sin señalar el carácter con el que actúan), se opuso a la acción de a.c. ejercida y a la medida cautelar de suspensión de efectos acordada el 14 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal.

El 6 de mayo de 2013, el abogado M.A.S. solicitó mediante diligencia el pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción.

Mediante escrito consignado el 5 de junio de 2013, el abogado J.R.V.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.327 (sin indicar el carácter con el que actúa), solicitó que la presente causa sea declarada inadmisible de manera sobrevenida, en virtud de la sentencia número 36 dictada por esta Sala el 29 de mayo de 2013, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso electoral ejercido por los ciudadanos W.M.A.C., R.E.R.M., Pasquale Iacampo De Santis, S.D.B., A.T.F. y R.G.C.V. contra las elecciones celebradas los días 6, 7 y 8 de julio de 2012 en la Asociación Civil Aeroclub San Cristóbal A.C., y como consecuencia de esa declaratoria ordenó la celebración de un nuevo proceso comicial desde la etapa de designación de los miembros de la Comisión Electoral.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte actora inició su escrito señalando que en principio, por tratarse la presente causa de materia electoral, es competencia de esta Sala Electoral decidir la acción propuesta, no obstante, “…en atención a la naturaleza breve y sumaria del amparo…”, invocó el contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, según el cual, acciones como la presente pueden ser interpuestas ante cualquier tribunal de la localidad en los casos en que no funcionen tribunales de primera instancia competentes.

Relató que con motivo de la renovación de los miembros de la Junta Directiva del AEROCLUB SAN CRISTOBAL A.C., en fecha 7 de marzo de 2013, postuló ante la Comisión Electoral a la plancha número 2, integrada por los ciudadanos S.P., L.D., A.B., S.O., E.G., Ledwing Peñuela y J.T., la cual fue aceptada el 8 de marzo de 2013.

Expresó que el día 11 de marzo de 2013, los socios D.S.G. y L.J.A.C., impugnaron la admisión de la plancha por él postulada y en la misma fecha, con el voto salvado del Presidente de la Comisión, declararon con lugar la impugnación ejercida y por ende, “…la Plancha N° 2 quedó fuera del proceso electoral, a pesar de que ya había sido admitida con la firma concurrente de los tres integrantes de la Comisión Electoral”.

Destacó que el motivo del rechazó fue “…1) Que toda plancha presentada debe estar integrada, por lo menos, por dos pilotos aviadores; 2) Que –según ellos-, el socio propietario tiene que ser piloto aviador; 3) Que el ciudadano A.B. no es socio propietario de la acción N° 004 del AEROCLUB SAN CRISTOBAL A.C, ya que la acción N° 004 pertenece a la persona jurídica denominada INVERSIONES CAXIAS que es la que debe cumplir con los requisitos estatutarios; 4) Que al exigirse que la plancha esté integrada por lo menos con, -a su decir-, dos (2) socios propietarios que sean pilotos aviadores, no es posible que una persona distinta o representante del socio propietario pueda integrar la plancha; y 5) Que por cuanto la plancha N° 2 impugnada no cumple con el requisito de estar integrada por, -a su decir-, dos (2) socios propietarios pilotos aviadores debe ser rechazada, no aceptada, en el proceso electoral”.

Alegó que la Comisión Electoral no respetó su derecho al debido proceso ni a ejercer su defensa, en vista que no lo notificaron de la decisión y “…la supuesta inelegibilidad de un integrante de la plancha N° 2 no puede ‘arrastrar’ y perjudicar a los demás integrantes de la misma. Además, frente a la absoluta falta de motivación del Vicepresidente y Secretario de la Comisión Electoral, quienes simplemente se limitaron a afirmar que los fundamentos de la impugnación eran ‘contundentes’, se yergue el voto salvado del Presidente de la misma Comisión Electoral, quien de manera expresa manifestó que había revisado con acuciosidad las dos planchas postuladas el día 7 de marzo de 2013 con el resultado de que ambas cumplían con los requisitos establecidos en los Estatutos Sociales y en el Proyecto Electoral”.

Relató que frente a esa decisión solicitó que se le permitiera subsanar el motivo del rechazo, solicitud que fue negada por la aludida Comisión “…argumentando que existía un Cronograma Electoral aprobado y publicado, que después del 8 de marzo de 2013 no permitía cambios y subsanaciones a las planchas…”.

Seguidamente, citó el contenido de los artículos 74 y 75 de los Estatutos, en los que se establecen los requisitos que deben cumplir los asociados para poder postular las planchas. Así mismo, alegó que la Comisión Electoral en su decisión declaró que el socio propietario integrante de la plancha debía ser piloto aviador, circunstancia que el accionante catalogó de falso, ya que la norma estatutaria lo que establece es que dos (2) de los candidatos a miembros principales deben ser pilotos aviadores y en el presente caso “…el socio propietario es una persona jurídica, representada ante el AEROCLUB SAN CRISTOBAL A.C., por el ciudadano A.B., quien es piloto aviador”.

Refirió que el ciudadano A.B. no es ajeno a la asociación, porque cuando una persona jurídica interviene en las actividades de la organización lo debe hacer por medio de su representante, por lo que, la plancha que postuló sí cumple con los requisitos contemplados en los artículos 73 y 74 de los Estatutos.

Por otra parte, reiteró que le fue vulnerado su derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la igualdad y a la participación, al haber decidido en contra de la postulación que él presentó sin haberlo notificado del procedimiento, lo cual tiene como consecuencia “…una notable amenaza a los principios de seguridad jurídica y transparencia que deben regir a todo proceso electoral, con incidencia directa en el libre y cabal ejercicio de los derechos a la defensa y al debido proceso, a la igualdad y a la participación política, antes denunciados como infringidos”.

Aunado a lo antes expuesto, la parte accionante fundamentó la admisión de la presente acción de a.c., afirmando que constituye la vía idónea para el restablecimiento de los derechos constitucionales infringidos, además de la premura por la celebración de las elecciones los días 15, 16 y 17 de marzo de 2013.

Solicitó medida cautelar innominada a los fines de que se suspenda el proceso electoral impugnado, partiendo del perjuicio irreparable que se le ocasionaría por no participar en las elecciones, lo cual –según su opinión- quedó demostrado en el material probatorio aportado.

Por último, requirió que la presente acción sea declarada con lugar, le sean restablecidos los derechos constitucionales denunciados como infringidos y se condene en costas a la parte presuntamente agraviante.

II

ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE ACCIONADA

Mediante escrito consignado en fecha 23 de abril de 2013, el representante judicial de los miembros de la Comisión Electoral del AEROCLUB SAN CRISTOBAL A.C., alegó que “…los proponentes de la Acción de A.C. debieron ejercer los recursos ordinarios que se encuentran en nuestra legislación, dentro de ellos, los mecanismos de impugnación electoral o de nulidad respectivamente, mas (sic) si se toma en cuenta, que los presuntos afectados manifiestan de forma clara y por demás indubitable, en el renglón 23, del folio (5), de su escrito, que ejercieron un RECURSO DE RECONSIDERACIÓN ante los miembros de la Comisión Electoral, con lo cual al presentar posteriormente la acción extraordinaria de A.C. subvierten el orden previsto en nuestro ordenamiento jurídico, para el restablecimiento de los derechos presuntamente afectados, con lo cual, no ejercieron de manera concreta las vías legales que el propio ordenamiento jurídico otorga y que el mismo recurrente entendía en su dimensionalidad, al intentar el recurso de reconsideración, como  aceptación de la vía administrativa ordinaria para el restablecimiento de la presunta afectación de sus derechos…”.

Expresó que el accionante pretende restituir los derechos constitucionales de un tercero, del ciudadano A.G.B. y para ello carece de legitimidad para intentar la acción.

Señaló que la parte accionante admitió en su escrito que el aludido ciudadano no es socio activo de la Asociación, sino la persona jurídica que representa y los Estatutos son claros al establecer que es el socio activo el que debe ser piloto aviador y puede postularse como miembro principal de la Junta Directiva.

Denuncia como una irregularidad que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, se haya declarado incompetente y aun así haya acordado una medida cautelar de suspensión de efectos, más sobre la base de argumentos falsos.

Reitera que el accionante pretende sustituir al propietario de la acción número 004, que es la persona jurídica INVERSIONES CAXIAS C.A., por una persona natural.

Finalmente solicita que sea revocada la medida cautelar acordada, que la presente acción de a.c. sea declarada sin lugar y que el accionante sea condenado en costas.

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 18 de marzo de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, se declaró incompetente y declinó su conocimiento en esta Sala Electoral, sobre la base de lo contemplado en el artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la manera siguiente:

De manera pues, que la competencia para conocer del caso que se examina, debe determinarse con base a las normas legales y criterios jurisprudenciales expuestos; y siendo ello así, se observa que la presente solicitud de amparo versa sobre la presunta violación de derechos y/o garantías de rango constitucional, relacionada con actos de contenido electoral, toda vez que se objeta la actuación asumida por la Comisión Electoral de la Asociación Civil AEROCLUB SAN CRISTOBAL A.C. con relación al proceso electoral que se tenía programado para los días 15, 16 y 17 de marzo de 2013 de ese ente, alegándose específicamente la presunta violación del debido proceso, a la defensa y otros. Así, si bien es cierto, que en principio un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil por ser de derecho común, pudiera conocer de una acción de esta naturaleza, ante la inexistencia en el lugar de la ocurrencia de los hechos, de uno especializado con la materia afín del derecho presuntamente conculcado con fundamento ello en el acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona para lograr una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión, para que tal derecho no se vea enervado en virtud del hecho de obligar a la persona a trasladarse a un lugar diferente a aquél donde ocurrieron los hechos, tal y como han sido los motivos del fallo dictado por la Sala Constitucional del año 2000 ut supra referido; sin embargo, no es menos cierto, que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal situación quedó regulada, al atribuirse en casos como el presente, la competencia específica a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la naturaleza de los derechos y hechos denunciados, afines con la materia especial de dicha Sala, es por lo que resulta forzoso concluir que es la Sala Electoral la competente para conocer de la presente acción. No obstante ello, debe indicar este Juzgador, que aun y cuando no tiene atribuida la competencia material para conocer de la presente acción de a.c., sin embargo, con el fin de no hacer irreparable y aún más gravosa la situación del recurrente en amparo, con vista a la inminencia de la realización del proceso electoral de la mencionada asociación civil, debió admitir en principio la solicitud de a.c., para así, junto con la tutela cautelar decretada, garantizar dicho acceso a la justicia, pero estando conciente (sic) que es la Sala Electoral, quien en definitiva por tener la competencia atribuida, quien debe decidir acerca de las presuntas violaciones delatadas, y así se decide

.

IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Se observa que en el caso de autos se interpuso una acción de a.c. contra “…el Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Comisión Electoral de la Asociación Civil AEROCLUB SAN CRISTOBAL A.C…”, por rechazar la postulación de la plancha integrada por el accionante para los comicios a celebrase en la referida Asociación.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el numeral 3 de su artículo 27, lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal de Justicia:

(…)

3.- Conocer las demandas de a.c. de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional

.

Adicionalmente, el numeral 22 del artículo 25 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a la Sala Constitucional la competencia para el conocimiento de amparos constitucionales en materia electoral, en los términos siguientes:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

22. Conocer de las demandas de amparo contra actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral

.

Tomando en cuenta las premisas citadas, se observa que la acción ejercida en autos se encuentra relacionada con el rechazo de la postulación de la plancha que integraba el accionante para participar en las elecciones programadas para los días 15, 16 y 17 de marzo de 2013 e integrar la Junta Directiva de la Asociación Civil AEROCLUB SAN CRISTOBAL A.C. lo que evidencia la naturaleza electoral de la pretensión, sin que se encuentre dentro de los supuestos contemplados en el numeral 22 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, por lo que, esta Sala Electoral es el órgano jurisdiccional competente para decidir la pretensión propuesta y en consecuencia, acepta la declinatoria de competencia planteada en fecha 18 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal. Así se declara.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En el presente caso el ciudadano S.P.M., antes identificado, ejerció acción de a.c. contra la decisión de fecha 11 de marzo de 2013, dictada por la Comisión Electoral de la Asociación Civil AEROCLUB SAN CRISTOBAL A.C., mediante la cual declaró con lugar la impugnación ejercida por otros socios contra la postulación de la Plancha por él integrada, aspirante a participar en las elecciones fijadas para los días 15, 16 y 17 de marzo de 2013, y por ende, “…la Plancha N° 2 quedó fuera del proceso electoral, a pesar de que ya había sido admitida con la firma concurrente de los tres integrantes de la Comisión Electoral”.

La acción de a.c. fue ejercida por el accionante con base en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, conoció de la misma el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, el cual, mediante decisión de fecha 14 de marzo de 2013, admitió la acción de amparo ejercida y acordó medida cautelar de suspensión de efectos del “…proceso electoral programado para los días 15, 16 y 17 de marzo de 2013, para la elección de la Junta Directiva de la Asociación Civil AEROCLUB SAN CRISTOBAL C.A…”.

Ahora bien, tomando en cuenta el fundamento legal utilizado por el accionante para ejercer la presente acción ante un Tribunal de Primera Instancia Civil del estado Táchira y no ante esta Sala Electoral, la cual, como se estableció anteriormente, es el órgano jurisdiccional competente para decidir la pretensión propuesta, es necesario invocar el análisis que ha efectuado esta Sala sobre el aludido artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, fundamentándose a su vez en la jurisprudencia de la Sala Constitucional.

En efecto, esta Sala en sentencia número 15 del 12 de abril de 2005, invocando el contenido de las sentencias de la Sala Constitucional número 1.555 del 8 de diciembre de 2000 y número 26 del 25 de enero de 2001, declaró que “…la norma en referencia establece un supuesto excepcional en los casos en que la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, se produzca en un lugar donde no exista ‘...Tribunal de Primera Instancia competente...’. Igualmente, destacó que el mandamiento de amparo que se dicte es de carácter provisional y el trámite efectuado en el Tribunal que conoce en fase inicial, aunado a la consulta que ordena la norma ante el ‘...Tribunal de Primera Instancia competente...’, perfeccionan la primera instancia”.

Igualmente, partiendo del análisis realizado por la Sala Constitucional a la referida norma en sentencia número 2.313 del 21 de agosto de 2003, esta Sala Electoral declaró en el fallo número 144 del 9 de agosto de 2012, lo siguiente:

Del fallo parcialmente transcrito se observa que la Sala Constitucional consideró que la excepción a los criterios atributivos de competencia en materia de a.c., a la que se refiere el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, resulta aplicable incluso a aquellas acciones de amparo interpuestas contra alguna de las altas autoridades aludidas por el artículo 8 ejusdem, cuyo conocimiento corresponde de manera exclusiva a la mencionada Sala.

No obstante, se evidencia también que la aplicabilidad de dicha excepción se encuentra supeditada a la alegación y comprobación de alguna circunstancia de urgencia que justifique la interposición de la acción de a.c. ante algún órgano jurisdiccional de la localidad donde haya ocurrido la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional pues, tratándose de un criterio de competencia excepcional debe ser interpretado de manera restrictiva y rigurosa.

En efecto, no basta la mera alegación de una circunstancia de urgencia o emergencia, sino que se requiere su debida comprobación mediante los medios probatorios respectivos ya que la aplicación indiscriminada del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales se traduciría en un fraude a la Ley, al vulnerar las competencias expresas atribuidas por el ordenamiento jurídico a los órganos jurisdiccionales, transgrediéndose con ello los principios del juez natural y seguridad jurídica.

Ello así, considerando que esta Sala Electoral es el único órgano de la jurisdicción contencioso electoral y que su sede se encuentra en la ciudad de Caracas, una indiscriminada aplicación de la norma en referencia, bajo el alegato de inexistencia de tribunal competente para conocer del asunto en el lugar donde se produjo el presunto agravio constitucional, conllevaría al absurdo de limitar la competencia de este órgano jurisdiccional en la materia a la mera resolución de consultas como la de autos, pues cualquier controversia suscitada en el interior del país pudiera ser encuadrable en dicho supuesto, no siendo este el propósito del legislador al atribuirle expresamente la competencia para ‘[c]onocer las demandas de a.c. de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional, tal como lo prevé el numeral 3 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (corchetes de la Sala).

De allí que, en aquellos casos donde no haya sido alegada y probada una circunstancia de emergencia o gravedad que justifique la interposición del a.c., en materia electoral, ante un órgano jurisdiccional distinto al señalado expresamente por la Ley, corresponderá al tribunal ante quien fue interpuesta dicha acción efectuar la debida declinatoria de competencia a esta Sala Electoral de manera inmediata, dado el carácter breve y expedito que debe caracterizar la tramitación de este tipo de acciones, siendo este el órgano jurisdiccional encargado de decidir lo conducente

.

Se desprende de las premisas anteriores que el supuesto contemplado en el referido artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es excepcional y opera en los casos en que la parte accionante presente los argumentos necesarios para comprobar esa excepcionalidad, no bastando la simple alegación de urgencia e inexistencia de tribunal competente para conocer del asunto en el lugar donde se produjo el presunto agravio constitucional, ya que la aplicación de la norma en referencia, constituye un supuesto extraordinario que relaja la rigurosidad del derecho constitucional al juez natural.

Ahora bien, en el presente caso el accionante en su escrito se limitó a alegar que “…en atención a la naturaleza breve y sumaria del amparo, considerando que en la Circunscripción Judicial del Estado Táchira no funciona un tribunal competente para conocer de esta acción que, como ya se estableció, compete a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente caso invoco la aplicación del artículo 9 de la Ley orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…”. Se observa que el accionante no justificó en forma concreta cuál era la urgencia ni expresó los elementos que justificaran la excepcionalidad que hacía necesario que un tribunal incompetente conociera la pretensión ejercida.

Por otra parte, se desprende que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, mediante decisión de fecha 14 de marzo de 2013, admitió la acción de amparo ejercida, acordó medida cautelar de suspensión de efectos del “…proceso electoral programado para los días 15, 16 y 17 de marzo de 2013, para la elección de la Junta Directiva de la Asociación Civil AEROCLUB SAN CRISTOBAL C.A, hasta tanto se resuelva la presente acción…” y en consecuencia, ordenó la celebración de la audiencia oral y pública “…dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas…”.

El fallo parcialmente citado evidencia que el juzgador actuó como juez de primera instancia en sede constitucional, por cuanto no invocó el contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ni justificó la decisión que implicó la suspensión del ejercicio de un derecho constitucional, en la urgencia o excepcionalidad que supuestamente ameritaba su conocimiento del caso, aun cuando el accionante alertó que era un tribunal incompetente.

En razón de lo expuesto, considera esta Sala que el Juzgador transgredió el derecho fundamental a ser juzgado por los jueces naturales, previsto en el artículo 49, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Electoral anula la sentencia dictada por el citado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, en fecha 14 de marzo de 2013. Así se decide.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda sin efecto la medida cautelar acordada en el fallo anulado. Así se decide.

Una vez precisado lo anterior, esta Sala pasa nuevamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo bajo examen, por cuanto existen elementos que deben ser examinados:

Así las cosas, se refleja del escrito libelar que el objeto de la pretensión consiste en que el órgano jurisdiccional permita la postulación de la plancha número 2, integrada por el accionante en el proceso para la elección de la Junta Directiva de la Asociación Civil AEROCLUB SAN CRISTOBAL C.A, para el período 2013 al 2015, por cuanto –a su decir- la Comisión Electoral no respetó su derecho al debido proceso ni a ejercer su defensa, en vista que no lo notificaron de la decisión y “…la supuesta inelegibilidad de un integrante de la plancha N° 2 no puede ‘arrastrar’ y perjudicar a los demás integrantes de la misma. Además, frente a la absoluta falta de motivación del Vicepresidente y Secretario de la Comisión Electoral, quienes simplemente se limitaron a afirmar que los fundamentos de la impugnación eran ‘contundentes’…”.

Por otra parte, se observa de los recaudos aportados por el accionante que el proceso electoral para el cual postuló su opción electoral tiene por objeto la elección de la Junta Directiva que debe funcionar en la aludida Asociación para el período comprendido desde el 2013 al 2015.

Ahora bien, constituye un hecho notorio judicial que esta Sala en sentencia número 36, del 29 de mayo de 2013, declaró con lugar el recurso contencioso electoral ejercido en fecha 25 de julio de 2012, contra las elecciones realizadas el 6, 7 y 8 de julio de 2012 y en general, contra el proceso electoral celebrado en la Asociación Civil AEROCLUB SAN CRISTOBAL A.C., de la manera siguiente:

Tomando en cuenta todo lo antes expuesto, esta Sala declara CON LUGAR el recurso contencioso electoral incoado y en consecuencia, ANULA el proceso electoral celebrado en la Asociación Civil AERO CLUB SAN CRISTOBAL A.C., cuyo acto de votación fue realizado los días 6, 7 y 8 de julio de 2012. Como consecuencia de esa nulidad, las personas que resultaron electas en el proceso electoral anulado deben desincorporarse de sus cargos y deben asumir nuevamente los que venían ejerciendo en el período anterior, quienes estarán en funciones de forma temporal, realizando actos de simple administración, hasta que tomen posesión de sus cargos las personas que resulten electas en el nuevo proceso que se ordena celebrar. Esta orden de desincorporación e incorporación de los miembros anteriores, debe ocurrir en el plazo de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación.

A los fines de garantizar el correcto desarrollo del nuevo proceso electoral, esta Sala procede a dictar las pautas generales y fundamentales que se deben cumplir, de la manera siguiente:

1.- Partiendo de lo preceptuado en el artículo 41 de los Estatutos de la Asociación, según el cual, ‘[l]a Asamblea es el órgano supremo de la asociación…’, esta Sala ORDENA a la Junta Directiva temporal, que inmediatamente después de cumplirse el plazo de cinco (5) días acordado anteriormente para asumir los cargos, al día siguiente comienza un término de cinco (5) días más para convocar a una Asamblea General de socios de la Asociación Civil AERO CLUB SAN CRISTOBAL A.C., convocatoria que debe ser publicada tanto en la cartelera respectiva, como en un medio impreso de circulación nacional o regional. Esta convocatoria debe señalar de forma sucinta que por sentencia de esta Sala fue anulado el proceso eleccionario impugnado y por ello, se convoca a la Asamblea, cuyo punto único a tratar debe ser la designación de los miembros de la Comisión Electoral que regirá el proceso para la renovación de los miembros de la Junta Directiva.

2.- Una vez designada la Comisión Electoral, ésta tiene un plazo de cinco (5) días hábiles para convocar al proceso electoral. Esta convocatoria debe igualmente ser publicada en la cartelera respectiva, así como en un medio impreso de circulación nacional o regional, y la misma debe contener el cronograma respectivo de las actividades electorales con sus respectivas fechas, (…).

3.- Luego de tomar posesión, la nueva Junta Directiva que resulte electa debe adaptar sus Estatutos a los lineamientos expuestos en este fallo, específicamente, en lo que respecta a la designación de los miembros de la Comisión Electoral por parte de los miembros de la aludida Asociación Civil, en Asamblea General. Así se declara

.

Como se desprende del texto citado, ya esta Sala anuló previamente (29-05-2013) un proceso eleccionario celebrado en la misma Asociación Civil, ordenando la celebración de nuevos comicios desde la etapa de designación de una nueva Comisión Electoral, es decir, desde la etapa inicial, lo que tiene como consecuencia que el accionante en este caso nuevamente tiene la oportunidad de postularse en la fase correspondiente y que la decisión de la Comisión Electoral que rechazó su postulación quedó sin efecto, como resultado de esa declaratoria de nulidad.

Ante esta situación, es necesario destacar que las causales de admisibilidad de las acciones de amparo son de orden público y, por tanto, revisables en todo estado y grado del proceso, incluso, en la oportunidad para la sentencia de fondo, aún cuando previamente se haya hecho pronunciamiento favorable sobre la admisión del amparo.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia número 1.678 del 26 de junio de 2002, señaló lo siguiente:

Al respecto, se advierte que esta Sala Constitucional de manera reiterada ha señalado que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, son por su propia naturaleza materia de eminente orden público; siendo ello así, el juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aun siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal. En consecuencia, el a quo, a pesar de haber admitido la acción e iniciado el procedimiento, al verificar la existencia de una causal de inadmisibilidad no reparada por él, debió declarar inadmisible el amparo solicitado.

Así las cosas, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales contempla que no se admitirá la acción de a.c. “[c]uando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

Como se indicó anteriormente, como consecuencia del fallo dictado por esta Sala número 36, del 29 de mayo de 2013, el acto que los accionantes impugnan en el presente caso quedó sin efecto y eventualmente, tendrán la oportunidad de presentar una nueva postulación, lo que significa que el hecho lesivo denunciado como violatorio de sus derechos constitucionales ya cesó en sus efectos para la presente fecha, y por ende se configura la causal de inadmisibilidad contemplada en la norma antes citada.

Por lo antes expuesto, esta Sala declara inadmisible el a.c. ejercido por el ciudadano S.P.M.. Así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

Primero

ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal y se declara competente para conocer la presente acción de a.c..

Segundo

ANULA la sentencia dictada en el presente caso por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristobal, en fecha 14 de marzo de 2013, mediante la cual admitió la acción de amparo ejercida y acordó medida cautelar de suspensión de efectos del “…proceso electoral programado para los días 15, 16 y 17 de marzo de 2013, para la elección de la Junta Directiva de la Asociación Civil AEROCLUB SAN CRISTOBAL C.A, hasta tanto se resuelva la presente acción…”.

Tercero

INADMISIBLE la acción de a.c. ejercida por el ciudadano S.P.M., titular de la cédula de identidad número 10.173.094, contra “…el Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Comisión Electoral de la Asociación Civil AEROCLUB SAN CRISTOBAL A.C., ciudadanos J.M.M.B., D.E.G.D. LA VEGA FONTIVEROS Y E.A.H. PABÓN…”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Magistrados,

El Presidente - Ponente,

F.R.V.T.

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La…/…

…/…Secretaria,

P.C.G.

Exp. AA70-E-2013-000019

FRVT.-

En veintitrés (23) de julio del año dos mil trece (2013), siendo la  una y diez de la tarde (1:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 63.

La Secretaria,

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