Decision of Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores of Miranda, of Wednesday May 28, 2014
| Resolution Date | Wednesday May 28, 2014 |
| Issuing Organization | Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores |
| Judge | Yolanda Díaz |
| Procedure | Acción De Amparo Constitucional |
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 14-8413.
Parte accionante: Ciudadano M.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.945.912.
Apoderados Judiciales: Abogados R.A.E. y T.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.248 y 33.169, respectivamente.
Parte accionada: Ciudadanos A.P.P. y J.C.R., venezolanos, mayores de edad, la primera titular de la cédula de identidad No. V-6.407.392, y del segundo no consta en autos.
Abogadas asistentes: Abogadas AILYDE M.G. y F.R.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.275 y 29.751, respectivamente.
Tercero interviniente: Sociedad Mercantil COMERCIAL WILKOM YBM, C.A., representada por el ciudadano H.A.B.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos. V-11.836.111.
Abogadas asistentes: Abogadas AILYDE M.G. y F.R.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.275 y 29.751, respectivamente.
Motivo: A.C..
Capítulo I
Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.A.E.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, ciudadano M.T., antes identificados, contra la decisión de fecha 27 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la falta de cualidad opuesta, y en consecuencia inadmisible la acción de A.C. incoada por el ciudadano M.T., en contra de los ciudadanos A.P.P. y J.C.R..
Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 02 de abril de 2014, signándole el No. 14-8413 de la nomenclatura interna de este Despacho y, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha para dictar sentencia, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, se procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
En fecha 14 de febrero de 2014, compareció ante el Tribunal de la causa el ciudadano M.T., asistido por el Abogado R.A.E.M., ambos identificados, e interpuso la presente acción de A.C., exponiendo entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 30 de septiembre de 2013, celebró un contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado con la ciudadana A.P.P., sobre el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble que en su totalidad está constituido por un (01) Galpón que tiene una superficie de seiscientos metros cuadrados (600 m2) aproximadamente, que cuenta con una Oficina, dos baños, estacionamiento, deposito, que cuenta con sus servicios de agua, luz eléctrica y vigilancia, un área destinado a comedor, y el área del patio que tiene una superficie aproximada de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 m2), ubicado en la autopista Charallave-Ocumare, sentido a Charallave, Sector Piloncito, galpón que se encuentra al lado del Aserradero La Acequia de Ocumare del Tuy, Municipio T.L.d.E.M., cancelando por mensualidades vencidas, la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) a la ciudadana A.P.P., o al encargado de cobrar la mensualidad, el ciudadano J.C.R., en el local donde funciona la Distribuidora de Alimentos Camacho, San F.d.Y., Municipio S.B.d.E.M., mensualidades que son canceladas en efectivo.
Que comenzó a usar el cincuenta por ciento (50%) del inmueble, el día 01 de octubre de 2013, adeudando en los actuales momentos, la mensualidad correspondiente a diciembre de 2013, ya que las correspondientes a octubre y noviembre de 2013, fueron canceladas al ciudadano J.C.R., en dinero en efectivo y sin entregarle el correspondiente recibo de cancelación del canon de tales meses, y que también adeuda el mes de enero de 2014.
Que está plenamente demostrado mediante inspecciones judiciales, que el 11 de diciembre de 2013, disfrutaba como arrendatario de un inmueble, y en fecha 28 de enero de 2014, se evidencia la violación de los derechos constitucionales por parte de la ciudadanaA.P.P., y del ciudadano J.C.R., como intermediario, ya que cambiaron el candado del portón principal, no permitiéndole la entrada al inmueble, y por ende, al cincuenta por ciento (50%) del inmueble arrendado, por lo que la presente acción de A.C. cumple con los requisitos exigidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que los primeros días del mes de diciembre de 2013, habiendo transcurrido más de dos meses de estar arrendado, ocupando el cincuenta por ciento (50%) del inmueble, la ciudadana A.P.P., por intermedio del ciudadano J.C.R., le solicitó la desocupación del inmueble, y en virtud de las amenazas de que lo iban a desalojar, y ante la circunstancia de no existir contrato de arrendamiento por escrito, procedió a practicar una inspección judicial en el inmueble arrendado, en fecha 11 de diciembre de 2013, por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo C.R.d.E.M., en la cual se deja constancia que viene ocupando el inmueble como arrendatario, y se dedica a la fabricación y venta de bloques.
Que el 30 de diciembre de 2013, el ciudadano J.C.R., le envió un mensaje de texto a su celular, exigiéndole el pago de la mensualidad de diciembre de 2013, alegándole que la ciudadana A.P.P., necesitaba el dinero del arrendamiento porque se iba de viaje, a pesar de que las mensualidades se cancelan una vez vencidas.
Que en fecha 22 de enero de 2014, cuando llegó al inmueble para abrir el portón de alfarjol, que viene a ser la puerta principal del inmueble arrendado, no pudo acceder a las instalaciones, ni proceder a la apertura del candado, por cuanto había sido cambiado por el ciudadano J.C.R., según le informo el ciudadano C.A.R., quien se desempeña como vigilante en el referido inmueble.
Que para dejar constancia de que no puede acceder al inmueble, procedió a practicar otra inspección judicial en fecha 28 de enero de 2014, por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo C.R.d.E.M., donde se deja constancia que fue atendido por los ciudadanos C.A.R. y L.L.I., quienes se desempeñan como vigilantes del inmueble, y manifestaron que no pueden abrir el portón por ordenes del ciudadano J.C.R..
Que con la conducta de la ciudadana A.P.P., por intermedio del ciudadano J.C.R., de prohibirle la entrada al cincuenta por ciento (50%) del inmueble arrendado, acto que consistió en cambiar el candado del portón principal, se le lesiona su derecho a disfrutar del inmueble arrendado, y utilizarlo para su actividad comercial, que es su trabajo, tal como lo establece el artículo 1.579 del Código Civil, en concordancia con los artículos 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en el inmueble arrendado se dedica a una actividad comercial permitida por nuestro ordenamiento jurídico, así como también le es lesionado el derecho de propiedad sobre los bienes muebles que tiene en el interior del galpón, como de la materia prima, herramientas de trabajo, que se encuentran en el patio y dentro del galpón, ya que al cambiar el candado de la puerta principal y prohibirle la entrada, le han despojado de bienes que son de su propiedad, por lo que se ha procedido a un desalojo arbitrario sin acudir a la vía judicial, lesionándosele además el derecho al trabajo, que en la presente causa no hay motivos, puesto que ha venido cumpliendo con sus obligaciones como arrendatario, y los hechos realizados por la ciudadana A.P.P., por intermedio del ciudadano J.C.R., es tomar la justicia por sus propias manos.
Que en el presente caso no existen medios judiciales ordinarios adecuados o idóneos para la protección constitucional, de allí que sea procedente, necesario e indispensable, la utilización y procedencia del A.C. para el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la ciudadana A.P.P., por intermedio del ciudadano J.C.R., y poder disfrutar del cincuenta por ciento (50%) del inmueble arrendado.
Fundamentó la presente acción de A.C. en el contenido de los artículos 26, 27, 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1.579 del Código Civil, los artículos 12, 174, 340, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 18, 22 y 48 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la presente acción de A.C., y se restituyeran todos los derechos violados a su persona, como el de tener derecho de acceso y de utilizar el cincuenta por ciento (50%) del inmueble arrendado, que constituye su lugar de trabajo en el cual se dedica a su actividad comercial, por ende continuar con la fabricación y comercialización de bloques, con las maquinarias que son de su propiedad.
Capítulo III
DEL FALLORECURRIDO
Mediante decisión de fecha 27 de marzo de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró con lugar la falta de cualidad opuesta, y en consecuencia inadmisible la acción de A.C. incoada por el ciudadano M.T., en contra de los ciudadanos A.P.P. y J.C.R., aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
(…) Visto el contenido del escrito de amparo así como las exposiciones de las partes en la audiencia constitucional, pasa de seguida esta juzgadora a resolver como punto previo la falta de cualidad activa y pasiva opuesta por la parte presuntamente agraviante; y posteriormente, solo en caso de desechar dicha defensa, esta juzgadora pasará a examinar los restantes alegatos y pruebas de las partes.
Alega la parte accionante que mantiene contrato verbal por tiempo indeterminado desde el 30 de septiembre de 2013 con la ciudadana A.P.P., sobre el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble que en su totalidad está constituido por un (1) Galpón que tiene una superficie de seiscientos metros cuadrados (600 Mts. 2) aproximadamente, que cuenta con una Oficina, 02 baños, estacionamiento, deposito, que cuenta con sus servicios de agua, luz eléctrica y vigilancia, un área destinado a comedor y el área del patio que tiene una superficie aproximada de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 Mts. 2), ubicado en la autopista Charallave-Ocumare, sentido Charallave, Sector Piloncito, galpón que se encuentra al lado del Aserradero La Acequia de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo T.L.d.E.M., cancelando por mensualidades vencidas, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00)Bs.) a la referida ciudadana A.P.P. o en la de el Encargado de cobrar dicha mensualidad, el ciudadano J.C.R.; Que la ciudadana A.P.P. por intermedio del ciudadano J.C.R., no le permiten entrar al inmueble, ya que cambiaron el candado en la Puerta Principal y por ende no tiene acceso al cincuenta por ciento (50%) del inmueble arrendado; por su parte la presunta agraviante sostiene que, sin que esto implique convalidar dicha acción opone el artículo 361 del CPC, referente a la falta de cualidad activa y pasiva en este caso, la falta de cualidad o falta de interés de la parte agraviante ciudadana A.P.P. antes identificada, por no haber celebrado contrato alguno con la parte accionante que le daría derecho al accionado y obligación al accionante e igualmente opone, la falta de cualidad de la parte accionante puesto que la parte accionada no ha celebrado contrato de arrendamiento de un 50% de un inmueble constituido por un galpón ubicado en la carretera Charallave Ocumare al lado del aserradero LA ACEQUIA, sector piloncito, jurisdicción del Municipio T.L.d.e.M., en consecuencia la parte accionante no tiene titularidad alguna para incoar la presente acción en virtud de lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo en concordancia con el articulo 340 ordinal 2º y 6º del CPC., que en el presente caso no se ha demostrado la cualidad por parte del accionante.
Planteada como ha quedado la presente acción de a.c., el Tribunal para decidir acerca de la falta de cualidad alegada observa:
A pesar de que el p.d.a. es un procedimiento especial que se diferencia sustancialmente del proceso civil ordinario, subsisten en él los principios básicos enunciados sobre la necesidad de que las partes en conflictos sean legitimas, además del cumplimiento de los supuestos procesales o condiciones necesarias para que el juez pueda iniciar el proceso, darle curso al procedimiento y dictar una sentencia de merito sobre el fondo de la cuestión debatida.
….omissis…
En el caso de autos, aprecia este Tribunal que la presente acción de a.c. ha sido interpuesta por el ciudadano M.T., a los fines de que se le restituya en la posesión del cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por un (1) Galpón que tiene una superficie de seiscientos metros cuadrados (600 Mts. 2) aproximadamente, que cuenta con una Oficina, 02 baños, estacionamiento, deposito, que cuenta con sus servicios de agua, luz eléctrica y vigilancia, un área destinado a comedor y el área del patio que tiene una superficie aproximada de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 Mts. 2), ubicado en la autopista Charallave-Ocumare, sentido a Charallave, Sector Piloncito, galpón que se encuentra al lado del Aserradero La Acequia de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo T.L.d.E.M., aduciendo para ello que le han sido conculcados por la ciudadana A.P.P., por intermedio del ciudadano J.C.R., sus derechos constitucionales de acceso a la justicia; al debido proceso; al derecho al trabajo; dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, lo que implica que el precitado ciudadano, reclama la protección constitucional de los derechos que de forma personal alega le han sido menoscabados por la parte presunta agraviante, independientemente del hecho que entre ellos medie o no una relación contractual, por ende si tiene legitimidad para isntar a la jurisdicción a la inmediata restitución de sus derechos, por cuanto la legitimación activa en materia de a.c. es sencillamente la titularidad de derechos constitucionales otorgados por nuestra Carta Magna. ASÍ SE DECIDE.
….omissis…
Por otra parte, en cuanto a la cualidad pasiva en la presente acción de a.c., la parte querellada en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública en el presente proceso, alegó su falta de cualidad por cuanto indicó que jamás ha celebrado contrato alguno de arrendamiento de un 50% de un inmueble constituido por un galpón en el sitio anteriormente mencionado, que mal mente puede celebrar contrato de arrendamiento, puesto que no es apoderada ni propietaria, porque la verdadera propietaria de dicho galpón es la ciudadana J.M.P.B., quien si tiene un contrato de arrendamiento con la firma mercantil WILKOM YBM C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 11, del Tomo 59-A Cto., el 24 de abril de 2009, representada por el ciudadano H.A.B.M., concluyendo que no se ha demostrado su cualidad para sostener el juicio, mas aun cuando en esa misma oportunidad (audiencia constitucional) la parte accionante manifestó que el referido “contrato de arrendamiento” lo celebro con el señor J.C. certificado por la señora ADALGISA. Así se precisa.
Pues bien, aunado al hecho de que no fue demostrada por el presunto agraviado la supuesta relación arrendaticia que le permite ocupar el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por un (1) Galpón que tiene una superficie de seiscientos metros cuadrados (6000 Mts. 2) aproximadamente (…), tampoco aprecia quien aquí suscribe que el quejoso hubiese aportado a los autos prueba alguna que demuestre que efectivamente la ciudadana A.P.P., sea la autora de las violaciones constitucionales aquí denunciadas, pues de las documentales consignadas con su escrito de amparo, esto es, inspecciones judiciales evacuadas por ante la Notaria Pública del Municipio C.R.d.E.M., en fecha 11 de diciembre de 2013, así como, en fecha 28 de enero de 2014, no evidencia esta Juzgadora actuaciones violatorias de los derechos constitucionales del ciudadano M.T., razón por la cual es forzoso para quien aquí suscribe, ante la falta de pruebas que vinculen a la parte presuntamente agraviante con los hechos denunciados por la parte presuntamente agraviada, declarar CON LUGAR la defensa de falta de cualidad de la parte querellada opuesta en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral y pública, y como consecuencia de ello, debe declararse INADMISIBLE la presente acción de amparo. ASÍ SE DECIDE.
(Fin de la cita)
Capítulo IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Con respecto a la institución del A.C., particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: E.M. y D.R.M.); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, (caso: A.M.B., contra la decisión que dictó el 27 de agosto de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) derogó la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejando garantizado el acceso a la justicia a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
No obstante lo anterior, considera esta Juzgadora importante señalar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, determina cuál es el Tribunal competente para conocer de las acciones de a.c., de la siguiente forma:
Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
Conforme al análisis del mencionado artículo, se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos, a saber, la materia de competencia del Tribunal, especial u ordinaria; y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (Vid. sentencia 2583/2004, caso: R.I.T.D.).
En este sentido, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de junio de 2013, que “(…) en materia de amparo, no sólo es necesario a.l.n.d. derecho o la garantía constitucional presuntamente violada o amenazada de violación, que, por ser genéricas, pueden corresponder a distintas competencias, sino que también hay que atender a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica que involucra a las partes, la cual debe ser subsumida objetivamente dentro de los principios de competencia.(…)”. De allí que, deba atenerse a la situación jurídica en la que se encuentra el presunto agraviado para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, lo cual constituye el “estado fáctico que surge del derecho subjetivo, y que se versa desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra.” (Vid. SC No. 1555/2000, caso: Yoslena Chanchamire).
En el caso de autos, observa esta juzgadora que el ciudadano M.T., interpone la presente acción de A.C. pretendiendo se le restituya la situación jurídica presuntamente infringida por los ciudadanos A.P.P. y J.C.R., quienes supuestamente cambiaron el candado del portón principal que da acceso al inmueble que le fuese arrendado verbalmente, impidiendo su derecho de usar y gozar del cincuenta por ciento (50%) del inmueble, así como de los bienes que se encuentran en su interior, los cuales usa para ejercer su actividad comercial, transgrediéndole por consiguiente los derechos contenidos en los artículos 1.579 del Código Civil, 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo, a ejercer libremente una actividad económica, y el derecho de propiedad, en vista de que procedieron los señalados agraviantes a desalojarlo arbitrariamente del inmueble que dice poseer en calidad de arrendatario, sin acudir previamente a la vía judicial.
En atención a ello, es imperioso entonces señalar que son los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, los órganos jurisdiccionales que ostentan la competencia en esta materia de acuerdo a las violaciones constitucionales denunciadas por el quejoso, tal y como lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresamente señala“(…) Los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales”.
Por las razones anteriormente expuestas, y con fundamento en el citado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la competencia material de los Tribunales de Primera Instancia en materia de amparo, y en vista de que los derechos denunciados por el accionante se refieren al derecho al trabajo y al libre ejercicio de la actividad comercial, lo cual se encuentra eminentemente relacionado con la materia laboral y no civil, es razón suficiente para que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, proceda a declararse incompetente para conocer de la presente acción de A.C., y en consecuencia, declina su competencia por la materia en un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que corresponda por distribución, a quien compete conocer y decidir sobre la tutela constitucional incoada. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la declaratoria anterior, resulta insubsistente pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido por el Abogado R.A.E.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, ciudadano M.T., antes identificados, contra la decisión de fecha 27 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
INSUBSISTENTE el recurso de apelación ejercido por elciudadano M.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.945.912, asistido por los Abogados R.A.E.M. y T.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.248 y 33.169, respectivamente, contra la decisión de fecha 27 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
INCOMPETENTE este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para conocer de la presente acción de A.C. por el ciudadano M.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.945.912, en contra de los ciudadanos A.P.P. y J.C.R., venezolanos, mayores de edad, la primera titular de la cédula de identidad No. V-6.407.392, y del segundo no consta en autos; y en consecuencia, SE DECLINA la competencia por la materia en un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que corresponda por distribución, a quien compete conocer y decidir sobre la tutela constitucional incoada.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de su oportunidad legal.
Remítase en su debida oportunidad legal, el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que corresponda por distribución.
Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. Y.D.C.D.
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
YD/RC/vp.
Exp. No. 14-8413.
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