Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoReclamo Por Servicios Publicos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO YARACUY

- I -

DE LAS PARTES

Expediente N° 3.080-13

DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano M.A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.859.579, domiciliado en la Calle 6 Transversal 2, # 22C-34, Urbanización El Trigal, Cabudare Estado Lara.

ABOGADA ASISTENTE: Constituida por la Abogada E.D.R.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.751.

DEMANDADO: Constituida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, con sede en la ciudad de San F.E.Y..

Apoderado Judicial: Constituido por el Abogado O.A.H.Q., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.782.

MOTIVO: RECLAMO POR LA OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. (Conforme al ordinal 1° del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa).

- II -

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha Ocho (08) de Abril de 2.013, es recibida por distribución la presente demanda, suscrita y presentada por el ciudadano M.A.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.859.579, domiciliado en la Calle 6 Transversal 2, # 22C-34, Urbanización El Trigal, Cabudare Estado Lara, actuando en su propio nombre; mediante la cual interpone RECLAMO POR LA OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), específicamente la Dirección General de Afiliación y prestaciones en Dinero, con sede en la ciudad de San F.E.Y..

En fecha Nueve (09) de Abril de 2.013, el Tribunal admite el presente reclamo por cuanto se evidencia en las documentales que acompaña conjuntamente con el escrito libelar, trámites administrativos realizados ante la dependencia prestadora del Servicio Público de SEGURIDAD SOCIAL con sede en esta jurisdicción, y de los cuales se evidencia la no obtención de respuesta. En consecuencia, el Tribunal procede a librar boletas de citación al demandado de auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece que: “Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación....”. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 68 ordinales 1° y 2° ejusdem, se ordena la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Yaracuy, a la Defensoría Delegada del P.d.E.Y., en la persona del Defensor Delegado Abogado O.B., al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en la persona de su máximo representante estadal; haciendo saber a los notificados, que deberán comparecer por ante este Tribunal una vez consten en autos los informes presentados por “EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con sede en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, y la última de las notificaciones practicadas, a verificar el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Oral, conforme lo establece el artículo 70 ejusdem. Librándose las boletas respectivas en la misma fecha.

En fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2.013, el Alguacil de este Tribunal procedió a consignar las respectivas boletas de citación y notificación, debidamente recibidas.

En fecha Dos (02) de mayo de 2.013, el Tribunal recibe escrito suscrito y presentado por el Abogado O.H., en su condición de Apoderado Judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con sede en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, constante de cuatro (04) folios útiles y dos (02) anexos.

En fecha Nueve (09) de Mayo de 2.013, el Tribunal dictó auto en el cual se fijo Audiencia Oral para el Sexto (6to.) día de despacho siguiente al de la fecha del auto, a las 11:00 a.m. de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2.013, el Tribunal mediante Acta deja constancia de la Audiencia Oral realizada en la Sala de Despacho de esta Juzgado, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2.013, comparece el Abogado O.E.B.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 49.012, en su condición de Defensor del P.d.E.Y., presento escrito constante de cinco (05) folios útiles.

En fecha Nueve (09) de Julio de 2.013, el Tribunal dictó auto con el cual acordó solicitar mediante Oficio, a la Oficina Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, un informe amplio de todas las actuaciones realizadas en el Expediente Administrativo interno sustanciado por esa institución, para el otorgamiento de la Pensión de Vejez correspondiente al ciudadano M.A.R.A., para lo cual se libro el oficio respectivo.

En fecha Treinta (30) de Julio de 2.013, el Tribunal dicto auto acordando agregar al presente expediente, Oficio N° 647/13 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, oficina San Felipe, con anexos constante de dos (02) folios útiles.

En fecha siete (07) de Agosto de 2.013, este Tribunal mediante auto, acuerda librar oficio a la Dirección General de Informática del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual solicita información relacionada con la cuenta individual del demandante de autos, librándose el oficio Nº 351/2013, de misma fecha.

En fecha ocho (08) de Enero de 2.013, este Tribunal mediante auto ordena agregar al expediente oficio Nº 351/2013, de fecha 07 de Agosto de 2.013, librado a la Dirección General de Informática del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para lo cual se designo correo especial al demandante de autos.

- III-

MOTIVACIÓN DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse sobre el merito de la causa, considera pertinente este juzgador, traer a colación la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa; por lo que se hace preciso citar el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece: “Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer de:

  1. - Las demandas que interpongan los usuarios o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.

  2. - Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes”. (Cursiva y resaltado de este Tribunal).

Asimismo en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley in comento, establece que: “Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por la Ley a dichos Tribunales, Los Juzgados de Municipio”. (Cursiva y resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, de la revisión minuciosa del caso sub júdice, se evidencia según acta levantada por este Tribunal de fecha 23 de Mayo de 2.013, inserta a los folios 85 al 88 del presente expediente, que siendo la oportunidad fijada para que se llevara a cabo la Audiencia Oral, para oír a las partes involucradas en el presente procedimiento, hizo acto de presencia la parte demandante M.A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.859.579, asistido por la Abogada E.D.R.E., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 173.751, quien expresa los alegatos que se dan por reproducidos en el acta correspondiente, siendo los siguientes: “…bueno como describí anteriormente acá el 23 de marzo me trasladé a las oficinas administrativas del IVSS para consignar los documentos que me han dado la compañía donde laboraba ya que para ese mismo año cumplí 60 años eso fue el 2.011, fui atendido por funcionario del IVSS los cuales me informaron que había un error en mi cuenta individual, este posteriormente luego de varias visitas la funcionaria que me estaba recibiendo el caso me informó después de revisado que habían unas actas que no habían sido procesadas y me imprimió un acta de debito N° 571579 de fecha 17 de agosto de 2.011, donde aparecen todas las cotización faltan de desde 01 de octubre 1979, hasta la cuarta semana del año 1992, lo cual ellos dicen que esa acta está colgada, tengo el acta como prueba elaborada en el IVSS la cual autenticada por la empresa donde laboraba, luego de haber entregado esa acta la respuesta que me han dado es que recibe la cuenta individual para ver si esa acta fue cargada, y la otra respuesta la c.d.t. estaba mala no se qué le pasa que la compañía no estaba solvente que me faltaba la 14-02 conseguí copia de la 14-02, luego de diferentes llamadas la respuesta que el expediente está en caracas que siga revisando la cuneta individual, y no he tenido ninguna respuesta sobre hasta ayer revise y no han cargado nada; que tomaran todas estas pruebas y que el IVSS las tomara en cuenta y el error sea corregido y me incluyan pues ya tengo 62 años teniendo todo a la fecha de contingencia. Seguidamente pasa a exponer el apoderado Judicial del IVSS parte demandada en el presente reclamo, Abg. O.H.: “oída la petición del señor Ramírez, y revisado el análisis correspondiente se puede determinar que el problema radica en un acta de inspección de fecha ya descrita anteriormente y un acta de debito por deuda por concepto cotizaciones patronales, que aparentemente ya fue cancelada esa deuda por su patrono faltando solamente la carga del sistema con documentos soportados de la información que demuestre que realmente se cancelo esa deuda, existe en la actualidad un retardo en la transcripción de datos por la parte de la dirección general de informática en la sede Central, motivo por el cual se encuentra en esta demora de trámite de la solicitud del señor Ramírez…”. (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, observa quien aquí decide que con el comprobante que se encuentra anexo al folio Noventa y Ocho (98), relativo a la Consulta de Pensión, procedente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, en el cual se evidencia que el ciudadano: M.A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.859.579, tiene 567 cotizaciones efectuadas; ahora bien alega en el inter del proceso que el accionante de autos asevera haber cumplido con la totalidad de las cotizaciones y que posiblemente exista un retraso por parte del Instituto de la Seguridad Social, en mismo sentido fueron suficientes las diligencias practicadas por este Tribunal en la consecución de una respuesta para con el demandante, que aclarase o en su defecto dejase conforme lo peticionado, siendo infructuosas las actuaciones realizadas por el Tribunal, y se observa que existe identidad de postura por parte de la Oficina Regional del Instituto prestador del Servicio Público Seguridad Social, ahora bien cabe mencionar que las instituciones públicas entiéndase todas aquellas integrantes del sistema social de estado, deben enervar las desaveniencias que los administrados presenten para con ellas, lo que involucra que a estos administrados y ciudadanos comunes, tengan una respuesta adecuada sin necesidad de haber un mandato judicial que así lo acuerde, puesto son amplísimas las actuaciones administrativas que cada uno de los órganos puede realizar y llegar a la consecución del principio finalista, que en el caso bajo estudio seria la obtención de una respuesta idónea para el ciudadano que la solicita, enervando cualquier tipo de traba burocrática existente; ya que dentro de un contexto social de estado es la participación popular quien tienen mayor grado de participación, lo que consecuencialmente aborda que las instituciones garantes de derechos y deberes otorguen a esa participación popular la mayor capacidad de respuesta posible. En tal sentido observa quien sentencia que la Seguridad Social es un Derecho Constitucionalmente establecido, y garantía de vida hacia nuestros adultos mayores, que bien por ley cumplieron con tal obligación, y en consecuencia deben ser atendidos por el ente prestador del servicio, quien deberá otorgar una oportuna respuesta en lo que respecta a la tramitación de tan especial beneficio económico.

En ese sentido, se hace necesario traer a colación lo que debe entenderse como Servicios Públicos, en base a una concepción moderna apegada a la realidad social del Estado venezolano, y se entiende entonces por Servicios Público: “Toda aquella actividad destinada a satisfacer necesidades que comportan un interés general, colectivo o difuso, cuya satisfacción incide directamente en la calidad de vida de las personas, por lo que el Estado asume su prestación directa o ejerce su rectoría y vigilancia, empleando para ello criterios de eficiencia, calidad y atención” (Dirección de Doctrina, DP, 2001).

Ello sin dejar a un lado que los conceptos clásicos de servicio público, de origen en la Francia de finales del siglo XIX y comienzo del siglo XX. Así, en la evolución de su elaboración doctrinal, se destaca la definición de León Duguit (1859-1928) la cual fue un punto a partir del cual se elaboró una significación ambivalente que luego sería atribuida al término servicios públicos con posterioridad.

A saber, Duguit empleó una concepción amplia, manejada por los doctrinarios de la Escuela Realista de Burdeos, quienes ya desde una perspectiva social y finalista, defienden la noción del servicio público “como justificación misma del poder del Estado”. Según esta teoría, el Estado resulta legitimado en proporción directa a la efectividad de su actuación en tanto y en cuanto, se encuentre dirigida a la satisfacción de las necesidades del colectivo, encuadrando ésta actividad prestacional dentro del concepto de servicio público.

Es importante acotar, que la anterior definición, no está reñida con los postulados del Estado Social moderno, en cuanto a que resalta el deber del Estado de satisfacer las necesidades mínimas básicas y vitales de la colectividad.

Precisamente, así lo ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 656/2000 caso: D.P.G., estableció que: “…el Estado, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Cursiva y resaltado de este Tribunal).

Dicho esto, y habiendo hondado en la concepción clásica y moderna venezolana en lo referente a Servicios Públicos, se hace ineludible para este sentenciador mencionar el artículo 117, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.”. (Cursiva y resaltado de este tribunal).

En este sentido, es necesario traer a colación la importancia que tienen las prestaciones dirigidas a la satisfacción de las necesidades humanas y sociales, que le están atribuidas al Estado denominadas servicios públicos, dirigidas a alcanzar uno de sus fines, en un entorno vivencial, que se desarrolla en el seno de nuestra sociedad incluyente y protagónica.

El término servicio público se ha configurado como una noción en torno al cual se han generado muchas definiciones. Lo cual, representa una serie de obstáculos a sortear por los científicos del derecho, debido precisamente a la polivalencia de este concepto, que encierra una significación que va más allá de lo que se entiende comúnmente por servicios públicos. En este orden de ideas, el Estado Venezolano debe encausar su actividad administrativa para asegurar la dignidad de sus ciudadanos, todo ello, para dar cumplimiento al los principios que establece nuestra Carta Magna y que lo definen como un Estado social, democrático de derecho y de justicia, el cual, propugna como valores superiores de su actuación y de su ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

De la cual se infiere claramente que las reclamaciones por deficiencia, demora o mala prestación de los servicios públicos; a través del novísimo instrumento orgánico agregado directamente a la jurisdicción Contencioso Administrativa, es fundamental, por la inexistencia en nuestro país de una cultura de servicios públicos, y resalta el carácter protagónico del poder popular en el proceso de cambio del país; lo que no implica peleas entre el poder popular y las autoridades, toda vez qué, se trata de un aprendizaje y formación en la descentralización de la justicia que se está haciendo para con las comunidades organizadas.

Dicho lo anterior, se tiene que la Seguridad Social, es un derecho contenido en el orden constitucional, entre los que se pueden mencionar el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.” (Resaltado del Tribunal), el cual es categórico al identificar a la Seguridad Social como un servicio público, en ese contexto se hace preciso que la actividad de prestación del servicio público debe gozar entre otras tantas cosas de: accesibilidad, calidad, continuidad y regularidad, igualdad y equidad, progresividad, corresponsabilidad y participación, lo que involucra directamente al ente prestador del tan preciado servicio, con lo cual se garantiza el precepto constitucional.

En otro orden, vale señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se deben valorar los instrumentos probatorios rielantes en auto, y se tienen que el actor, conjuntamente con el escrito libelar produjo:

• Marcado con la letra “A”, copia de su cédula de identidad, a nombre de R.A.M.A., V 3.859.579, nacido el 09-10-51, estado civil casado, expedida en fecha 02-06-2005.

• Marcado con la letra “B” copia fotostática simple de Cuenta Individual, emitido por el Servicio de Información Digital dispuesto al publico por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, de fecha 17 de Agosto de 2001, en el cual se refleja que el demandante pertenecía al número patronal Y60100058, C A A.Y., y un total de cotizaciones en semanas de 567.

• Marcados con las letras “C”, consignó copias fotostáticas simples de tres (03) C.d.T. para el I.V.S.S. a nombre de C A A.Y., forma 14-100, con fecha de ingreso del demandante 01/10/79 y fecha de retiro 30/06/98.

• Al folio catorce (14) riela copia fotostática simple de relación emitida por el IVSS, poco legible.

• Marcado con la letra “E”, consignó Participación de Retiro del Trabajador, pertenecía al número patronal Y60100058, C A A.Y., trabajador R.M., de fecha 30/06/98, forma 14-0.

• Marcado con la letra “F” consignó copia fotostática simple de C.d.t., emitida a favor del demandante por C.A. A.Y., de fecha 20 de Abril de 1999, suscrita por Lic. OTILDE ÁLVAREZ, jefe de Recursos Humanos quien hace constar que el ciudadano R.M., trabajó en esa empresa desde el 23/11/71 hasta el 30/06/98, desempeñó el cargo de Adjunto al Servicio Administrativo.

• Rielan a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18), copias fotostática simples de Acta de Inspección, realizada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 17/08/2001, a la empresa C.A. A.Y., por concepto de Acta de Inspección por Debito, con la observación siguiente: “Procede Acta de Debito para cargar cotizaciones faltantes del referido asegurado por cuanto no le aparecen, se anexa: 14-02, 14-100, c.d.t., copia de liquidación, cuenta individual y copia de la cedula de identidad”.

• Marcado con la letra “I”, consignó copia fotostática simpe de oficio Nº DDP/DDEY/Nº 00240-2013, de fecha 27 de Marzo de 2013, suscrito por el Defensor Delegado Estadal, de la defensoría del Pueblo, así como actuaciones realizadas por el referido organismo, en atención al expediente Nº 32588, contra la Oficina Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) 4TA Av. con calle 32 Independencia, estado Yaracuy, rielante del folio 20 al 40, del cual se evidencian comunicaciones dirigidas por parte de la Defensoría del Pueblo al Instituto de los Seguros Sociales, así como actas de enlaces telefónicos.

De los cuales, vale mencionar que tratan de actuaciones administrativas y documentos administrativos todos rielantes en autos, que acreditan la contribución e inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por parte del patrono del demandante de autos, en mismo orden se aprecian una serie de diligencias realizadas por parte del demandante con el objeto de satisfacer el derecho reclamado, vale decir que las documentales producidas a excepción de la c.d.t. son documentos públicos administrativos, y en consiguiente como tal se valoran conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachados de falsos, ni impugnados por la parte contra quien se produce en juicio. En consecuencia, los mismos se tienen por fidedignos y hacen fe de lo en ellos contenido. En lo que comporta a la c.d.t. si bien es cierto para otorgar valor probatorio la misma debió ser ratificada por la empresa que la produce y valorarse y tratarse conforme a las reglas del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la misma da fe del periodo de trabajo del demandante, en consecuencia se aprecia la misma en todo su juicio, toda vez que va adminiculada con las documentales producidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Quedando de este modo valoradas las pruebas producidas en autos.

Dicho lo anterior, enunciadas las pruebas y juzgadas, pasa quien sentencia a verificar si encuadra o no el petitorio del demandante en el contexto de Reclamación por Prestación de Servicios Públicos, entendido como aquel procedimiento normado mediante el cual el ciudadano y ciudadana común acude a los órganos administradores de justicia competentes, a fin hacer valer el situado constitucional que comporta la correcta actividad prestadora de servicios públicos, en ese sentido se tiene que el accionante persigue a través de la reclamación interpuesta el otorgamiento de la pensión que por concepto de vejez, según el artículo 27 de la Ley del Seguro Social, toda vez que asevera son múltiples las diligencias practicadas por tal concepto y que la Oficina Regional se abstienen en el otorgamiento de tal pensión, vale decir que para dicho otorgamiento la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debe conformar un expediente interno con todos los recaudos y tramitarlos por ante el órgano central, encargado de las pensiones y que en el caso de autos existe una Acta de Debito, según lo alegó el demandado, lo que infiere en la recepción de los documentos tendientes a la conformación del expediente administrativo, y por ende la recepción de los documentos del reclamante, y que en virtud de tal negativa éste (entiéndase demandante) acude a la instancia judicial a fin de hacer valer su pretensión; por lo que si bien es cierto el órgano administrativo incurre en una abstención en la no recepción de los documentos a fin de conformar el expediente administrativo interno y posterior remisión a sede central, no es menos cierto que estas igualmente están facultadas para fiscalizar, inspeccionar y verificar tanto a los patronos contribuyentes, como a sus asegurados, razón por la cual resulta cuestionable la calidad de la actividad prestadora del Servicio Público Seguridad Social por parte de la Oficina Regional, Regional San Felipe, Estado Yaracuy, toda vez que ésta debió recibir los recaudos, conformar el expediente y remitirlo a la dirección correspondiente y que ésta verifique si corresponde o no al reclamante la respectiva pensión, aunado a las diversas diligencias que por ante esta oficina se pudieron haber realizado y no incurrir en abstención y en una deficitaria prestación del Servicio Público fundamental de Seguridad Social, siendo un derecho constitucionalmente establecido, lo que hace necesario dejar en claro que el objeto del instrumento normativo aquí tan esgrimido, vale decir, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa persigue el resguardo, mantenimiento e interpretación del orden constitucional, entre otros tantos fines, el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derecho y deberes consagrados en la Constitución, por lo que se hace necesario plasmar el contenido de los artículos 135 y 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen:

Articulo 135 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Las obligaciones que correspondan al Estado, conforme a esta Constitución y a la ley, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, no excluyen las que, en virtud de la solidaridad y responsabilidad social y asistencia humanitaria, correspondan a los particulares según su capacidad. La Ley proveerá lo conducente para imponer el cumplimiento de estas obligaciones en los casos en que fuere necesario. Quienes aspiren al ejercicio de cualquier profesión, tienen el deber de prestar servicio a la comunidad durante el tiempo, lugar y condiciones que determine la ley”. (Cursiva y resaltado de este Tribunal).

Articulo 136 ejusdem: “El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.

Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los f.d.E.”. (Cursiva y resaltado de este Tribunal).

De las normas antes transcritas, se subsume indiscutiblemente las obligaciones del Estado en cumplimiento de los fines del “bienestar social general”, no incluyendo que la solidaridad y “responsabilidad social” y asistencia humanitaria, correspondan a los particulares según su capacidad; así como también la colaboración entre cada una de las ramas del Poder Público en la realización de los f.d.E.. Teniendo igualmente en claro que la soberanía emana del pueblo y éste tiene un papel protagónico en la participación de las políticas públicas y por ende el participar en la exigibilidad, planificación, control y ejecución en pro del bienestar común, seguridad y la paz social.

Con base a las consideraciones antes descritas concluye este sentenciador qué, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR el presente RECLAMO POR LA OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, interpuesto por el ciudadano M.A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.859.579, domiciliado en la Calle 6 Transversal 2, # 22C-34, Urbanización El Trigal, Cabudare Estado Lara, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, con sede en la ciudad de San F.E.Y., toda vez que quedó evidenciado en autos que el referido instituto incurrió en una abstención al negarse a recibir y tramitar lo correspondiente al otorgamiento o no de la pensión por concepto de vejez del demandante, según lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y 27 de la Ley del Seguro Social, puesto no existe impedimento administrativo alguno normado mediante el cual las instituciones del Estado Social Venezolano, se abstengan de otorgar una debida atención y oportuna respuesta a los administrados, entiéndase ciudadanos y ciudadanas pueblo mismo, salvo aquellas excepciones del silencio administrativo, el cual al caso de autos no aplica. Razón por la cual este Tribunal constriñe a la Oficina Administrativa Regional San F.d.I.V. de los Seguros Sociales, a recibir sin dilación alguna y conformar el respectivo expediente correspondiente al estudio del otorgamiento o no de la pensión por concepto de vejez del ciudadano M.A.R.A., antes identificado, y que éste obtenga una debida y oportuna respuesta en satisfacción o no del derecho reclamado, revestido de constitucionalidad. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

Con base a las consideraciones antes plasmadas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por RECLAMO POR LA OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, interpuesto por el ciudadano M.A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.859.579, domiciliado en la Calle 6 Transversal 2, # 22C-34, Urbanización El Trigal, Cabudare Estado Lara, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, con sede en la ciudad de San F.E.Y.. En consecuencia, deberá el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, con sede en la ciudad de San F.E.Y., recibir sin dilación alguna la documentación conducente al otorgamiento de pensión por concepto de vejez, y conformar el respectivo expediente administrativo del ciudadano M.A.R.A., antes identificado, y que éste obtenga una debida y oportuna respuesta en satisfacción o no del derecho reclamado, revestido de constitucionalidad.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza especial del presente procedimiento.

Notifíquese al Demandante y líbrese oficio con copia certificada de la presente sentencia al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, oficina San Felipe del estado Yaracuy, a los fines de su cumplimiento.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe a los veintidós (22) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.A.R.A.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

Exp. N° 3.080/13

CAR/clg.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR