Decisión nº WP01-R-2014-000237 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 2 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 02 de septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-002573

RECURSO: WP01-R-2014-000237

Visto que hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha dado respuesta a la solicitud formulada por este Despacho, esta Alzada a los fines de evitar dilaciones indebidas pasa de seguidas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Público del estado Vargas, en la causa seguida al ciudadano M.A.T.G., titular de la cédula de identidad N° V-17.710.577, en contra de la decisión emitida en fecha 03-04-2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA L.S.R. al referido ciudadano, a quien el Juzgado A quo lo consideró presunto autor en la comisión del delito de APROPIACION DE COSAS PERDIDAS, previsto y sancionado en el artículo 469 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.E.G.C.. En tal sentido se observa.

DEL RECURSO DE APELACION

El Ministerio Público, en el escrito presentado alegó entre otras cosas cuanto sigue:

…La decisión que hoy se recurre presenta vicios de Nulidad Absoluta, por efectuarse violentando las disposiciones contenidas en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula lo relativo a las Decisiones...Se evidencia en el presente caso que el Juez A Quo en la Audiencia de Presentación, no motivo dicha decisión ni expresó de forma alguna el cambio de calificación que a su criterio era procedente incurriendo, en violaciones Constitucionales, ya que si bien es cierto, que el Tribunal de Instancia no estaba obligado a acoger la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos, éste debía motivar en su decisión, porque si acogió el mencionado delito como calificación jurídica, debía expresar sus razones de hecho y derecho conforme a los elementos de convicción aportado en la audiencia, lo cual no se realizó en la presente causa incurriendo con esta omisión en el vicio inmotivación vulnerando flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa. Ya que no podemos apreciar ninguna de las partes las causas en las que motiva su decisión. En el caso que nos ocupa, el Juzgador A Quo, no dejó plasmado concreta y motivadamente los elementos de hecho y de derecho estimados para no (sic) realizar dicho cambio en la calificación delictiva creando un desconcierto en la recurrida, lo cual resulta una Situación lesiva al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial efectiva…Es por lo que SOLICITO ante esta honorable corte de apelaciones (sic), que el Juez A Quo no se ajusto a derecho, Violando garantías Constitucionales como son la establecida en el artículo 26 de nuestra carta (sic) Magna y el artículo 49 ejusdem en relación al Derecho a la Defensa en la falta de motivación, al no dejar plasmado concisamente los argumentos de hecho y de derecho que se esgrimieron en la audiencia y no expresar claramente lo aportado por la vindicta pública sobre los hechos dejando duda de su inmotivación, creando un desconcierto en su pronunciamiento, y en consecuencia inseguridad jurídica, apartándose incluso de las disposiciones legales que debe ceñirse al momento de dictar su pronunciamiento, el cual debe estar debidamente motivado…Considera quien suscribe que al no expresar en forma completa, clara, precisa y lógica, con criterios propios, que incluyan todos los planteamientos expuestos, las razones de hecho y de derecho, en las que se apoyó para llegar a la determinación que no estábamos en presencia de un delito de acción pública, sino en un delito de instancia de parte agraviada, que debió señalar el juzgador los elementos que según él estaban dados de ese otro tipo penal, ello violentó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, el derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no ofrece una respuesta razonable a los alegatos presentados en la audiencia, sino que se limita a decir sin fundamento serio alguno, y al no establecer de ninguna forma el auto de Fundamentación de su decisión, ni en la misma audiencia, ni posteriormente, siendo que la audiencia correspondiente no expresa los fundamentos de su determinación, aunado a que luego dice incurriendo también en ilogicidad e incongruencia, que no están dados los supuesto del numeral 2 del artículo 236, es decir, debemos deducir que es lo que él no observó cuando arriba indico que si se observa en el CD de video al imputado apoderándose de dicho objeto, pero que ello constituye es el delito de Apropiación de cosas perdidas, entonces esos fundados elementos que él señala fueron o no suficientes, lo cual evidentemente produce y atenta contra el orden público, conculcándole a esta representación Fiscal los derechos constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Por lo antes expuesto solicito se Declare la NULIDAD ABSOLUTA DE LA PRESENTE AUDIENCIA, por cuanto la misma se realizó y se fundamento en inobservancia y violaciones y garantías de derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 175, y 179 del Código Orgánico Procesal Penal…En primer lugar la causa que nos ocupa se inicia en (sic) M.A. TERAN GAZZANEA…V.-17.710.577, por cuanto el mismo resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Estado Vargas, en fecha 02 de abril de 2014, es el caso, que se acerco hasta la sede de la primera compañía el ciudadano M.E.G.C., indicando que el fecha 02-04-2014, siendo las 04.30 horas de la madrugada, se encontraba en el aeropuerto nacional (sic) de Maiquetía, con la finalidad de dirigirse a su lugar de trabajo en la aerolínea Conviasa, donde se desempeña como agente de tráfico, posteriormente en su recorrido paso por la puerta numero 01 en la cual se encuentra un filtro de seguridad colocando todas sus pertenencias en una caja indicada por el agente de seguridad aeroportuaria, seguidamente al pasar por el arco pórtico detector de metales, el mismo se activo por lo que el mencionado ciudadano noto que había olvidado colocar su teléfono marca BLACKBERRY MODELO CURVE 9300, COLOR NEGRO, CON BORDES PLATEADO, colocando en un paral de metal que se encuentra a un lado de la maquinas rayos X, acto seguido al pasar nuevamente por el filtro de seguridad procedió a tomar sus pertenencias, retirándose del lugar, percatándose en un lapso de quince minutos aproximadamente que había dejado su teléfono celular en el mencionado sector, razón por la cual fue nuevamente el filtro de seguridad en busca del teléfono el cual no encontró, realizándole una serie de preguntas a las personas de seguridad aeroportuaria quienes le constataron que no, de igual forma realizo llamada teléfono al móvil y el mismo estaba apagado, donde le indicaron que debía colocar la denuncia sobre lo ocurrido, es cuando se dirige hasta la compañía a interponer la denuncia, seguidamente solicitaron al centro de vigilancia electrónica los videos fílmicos del filtro de seguridad, donde observaron al imputado de autos, quien vestía para el momento una camisa blanco, con insignia de láser, quien se apodera del teléfono celular de un paral metálico, ubicado al lado de la máquina de rayos X, la cual se encuentra cerca de la puerta de embarque numero 01, seguidamente se dirigieron en busca del ciudadano a la aerolínea láser, pidiendo visualizar a dicho ciudadano, en tal sentido le dieron aprehensión, seguidamente procedieron a la revisión corporal…logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho se le detectó UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, CURVE 9300, DE COLOR NEGRO, CON BORDES PLATEADO, CON UNA BATERIA MARCA BLACKBERRY CS-2 IMEI, 356319042434286, en tal sentido le dieron aprehensión definitiva…por lo antes expuesto esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano: M.A.T.G., se subsume en el delito de: 1) HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en la parte final del numeral 1 del articulo 453 (objeto expuesto a la buena fe del culpable) del Código Penal. Dicha calificación jurídica obedece a que el imputado de autos, fue la persona que se apoderó de un teléfono celular, propiedad de un empleado de la aerolínea conviasa (sic), con la finalidad de obtener un beneficio económico y/o material en perjuicio de un tercero, en este caso el mismo no acudió a al (sic) primera autoridad, la división de Seguridad del Instituto autónomo (sic) Aeropuerto Internacional de Maiquetía, teniendo este la obligación de hacerlo, con el fin de informar la situación sino que decidió sacarlo de la esfera de protección del sujeto pasivo, aunado a que el imputado apago el celular es decir nunca tuvo la intención de devolver el teléfono, a pesar de tener conocimiento que era un empleado de una aerolínea…Igual Obligación se encuentra contemplada en la RAV 107, publicada en Gaceta Oficial 6099, de fecha 23-05-2013, en su artículo 107.19, la obligación de los trabajadores que operan dentro de los aeropuertos de cumplir con las normas de seguridad, razón por la cual, el hoy imputado tenía una obligación, una posición de Garante, quien existe constancia que consigno en un (1) folio útil que efectúo el Taller de Concienciación, en fecha 25 de octubre del año 2013, y vigente hasta el 25 de octubre del año 2014, allí le informan la obligación que tienen cuando se consiguen cualquier objeto que pudiera pertenecer a un pasajero, mucho mas, como fue en el presente caso, cuando dicho objeto se lo apoderó en el área estéril donde solo las personas que laboran y tienen acceso a las referidas áreas pueden ingresar, debiendo este llevarlo hasta la oficina de seguridad del IAIM, lo que no efectúo, siendo que además con toda la intención desconecto el teléfono para que su propietario no hiciera ningún contacto, y así recuperarlo, es luego de que fue informado que las Cámaras del centro de vigilancia lo habían captado que regresa el objeto perteneciente a la víctima, en el caso que nos ocupa no fue cualquier pasajero o cualquier persona quien se apoderó de dicho bien, sino el hoy imputado quien labora como agente de tráfico de la aerolínea Láser y quien perfectamente conoce las normas que regulas la seguridad aeronáutica, por cuanto les son impartidas al iniciarse en esta áreas laborales…Es importante destacar, que en el caso el… Juez, no estableció motivaciones de conexidad ni fundamentación, con relación a las circunstancias de hecho y de derecho, que motivaron el dejar a un lado la calificación Fiscal, mucho menos y resulta incongruente además que señala más adelante que esta la otra calificación, pero que no están dados los supuestos del numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, simplemente lo dejó en actas, cuando en su primera valoración o única apreciación dijo que SI SE OSBERVA EN EL CD AL IMPUTADO APODERARSE DEL OBJETO, entonces como dice que no están dados los supuestos del ordinal segundo que son relativos a fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado, refiere nuestra Jurisprudencia que esos fundados no significan que sean múltiples en números, sino, que los que existan sean eficaces, vale decir, capaces de demostrar los hechos, y la participación del imputado, lo que se puede apreciar en el caso que nos ocupa. En sintonía con lo anterior establece el artículo 285 ordinal 1,2, 3, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, define como atribución del Ministerio Público, Garantizar y Asegurar los Derechos Procesales y Constitucionales, no dejando de tener como norte el propósito de esta que será la de accionar y tomar las previsiones de unas buenas resultas en la administración de Justicia. Sin lugar a dudas, el Juzgador, no ciño su actividad a los hechos a que se refiere el artículo ut supra mencionado, a la magnitud del daño, a la calificación jurídica, a la gravedad del delito, ni mucho menos a las circunstancias de su comisión, así como, tal y como se evidencia y lo que además da origen a la presente causa, el hecho de que el imputado labora para una empresa que presta servicios en el aeropuerto y que debe brindar a los usuarios y demás personas que hacen vida en esta (sic) terminales nacional e internacional, seguridad apoyo, confianza, que incluso se puede transformar en la Imagen de nuestro país ante el mundo entero, siendo ubicado el hoy imputado gracias a la denuncia de la victima y observado por las cámaras que vigilan todas las instalaciones del Aeropuerto Internacional y Nacional de Maiquetía, igualmente, en dichos registros se observan detalladamente como el ciudadano M.T. se apodera del teléfono celular perteneciente a la victima, llevándolo consigo y es cuando se ve descubierto ante las autoridades primero de seguridad y luego del organismo que hace entrega de dicho bien, hecho este que quedo debidamente grabado por los registros fílmicos del Centro de Vigilancia Electrónica del Instituto Aeropuerto Internacional, que consta en el expediente original. Del análisis del acta de audiencia se verifica que no hay motivación de la decisión, observamos que si existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado, y que no fueron valorados por el Juez de Control en la celebración de la audiencia para oír a los imputados, por una errónea apreciación de una disposición legal, no entiende el ministerio (sic) Público como el Ciudadano juez, en este momento procesal deja al Ministerio Público sin posibilidad alguna de ejercer la acción penal, siendo que además ello constituye una atribución constitucional, por cuanto a su criterio, contradictorio e inmotivado, la conducta encuadra en un delito de acción privada, ocasiona esta decisión una flagrante violación a los principios y garantías procesales que regulan su actuación, creando una absoluta Inseguridad Jurídica, violenta el juzgador el artículo 157 del Código Orgánico Procesal penal (sic), que dispone la obligación del Órgano Jurisdiccional que las decisiones por ellos emitidas deben ser mediante auto fundado. El Juez del Tribunal Tercero de Control, produce de manera FLAGRANTE VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO, lo que hace incurrir ese acto es VICIOS incluso DE NULIDAD ABSOLUTA, y que causa un gravamen irreparable, por una parte para el momento que pone fin al proceso…Así, habiéndose constatado la absoluta inmotivación del fallo del 3 de abril de 2014, emitido por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por lo que considera esta Representación Fiscal que lo procedente y ajustado a Derecho es ANULAR la referida decisión, según lo obligan los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…se ha vulnerando el derecho a contar con una resolución MOTIVADA y CONGRUENTE,…que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el problema que al juez penal corresponde resolver...entonces, hay motivación cuando el juez acoge los motivos del tribunal inferior y hace suyos sus argumentos. Toda decisión también deberá contener los MOTIVOS DE HECHO, es decir, las situaciones fácticas que dan lugar al litigio, en este caso, lo que ocurre en el caso concreto y lo que le fue planteado, el juez entonces deberá señalar las razones de hecho conforme a la pretensión (LO QUE DEJO CONSTANCIA QUE SI SE OBSERVA EN EL CD QUE EL IMPUTADO SE APODERA) y que atendiendo a ese requerimiento se deduce su decisión, pero más adelante dice que no hay deducción del ministerio (sic) Público (fundados elementos de convicción). Aunado a ello deben establecerse los MOTIVOS DE DERECHO, el razonamiento jurídico de su decisión. …Es de justicia que esta corte de apelaciones (sic) acoja con lugar el presente recurso de conformidad con lo previsto en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto, solicitamos se anule la Decisión del Tribunal Tercero de Control dictada en la audiencia para oír al imputado, y se acuerde celebrar una Audiencia nueva en un Tribunal distinto…Por las razones anteriormente expuesta, es por lo que solicitamos muy respetuosamente de los Honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelación que conozcan, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, sustanciarlo de conformidad con el artículo 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva, Revoque la decisión dictada que hoy se recurre, y se ordene la celebración de una Nueva audiencia, con un Tribunal distinto al tercero de control (sic), que nos brinde por una parte una decisión ajustada a derecho y por lo otra motivada. A tal efecto se promueve las actas que conforman la presente causa cursante en el juzgado segundo de Primera Instancia en funciones de Control, el video cursante en autos, y constante de un (1) folio útil constancia del taller efectuado por el hoy imputado…

(Folios 32 al 53 de la incidencia).

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 03-04-2014 donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Oída la exposición de las partes, revisadas como han sido las actuaciones y visto el CD, presentado por la representación fiscal en el cual se pudo observar que en efecto el ciudadano denunciante M.G., dejó su teléfono móvil celular extraviado en el punto de control, por lo que este juzgado considera que el delito precalificado no es el correcto a tal efecto cambia la precalificación a APROPIACIÓN DE COSAS PERDIDAS, previsto y sancionado en el artículo 469 del Código Penal, por lo que siendo así considerando que éste es un delito de Instancia de parte agraviada, este tribunal DECLARA SIN LUGAR, la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto al procedimiento solicitado así como de las medidas a imponer, por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la L.S.R., siendo que el procedimiento a seguir es a instancia privada…

(Folios 22 al 26 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, se observa que la misma manifiesta su inconformidad con la calificación de APROPIACION DE COSAS PERDIDAS atribuida a los hechos por el Juzgado A quo, la cual sirvió de sustento para ORDENAR la L.S.R. del ciudadano M.A.T.G., considerando que a su criterio la conducta que desplegó el imputado de autos se subsume en el ilícito de HURTO CALIFICADO, todo lo cual permitía la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aseverando a su vez que la decisión impugnada carece de motivación y excede lo solicitado por las partes, en razón de lo cual solicita se declare la Nulidad Absoluta de la misma, ordenándose la celebración de una nueva Audiencia de Presentación ante un Tribunal distinto al Tercero en Función de Control Circunscripcional.

Frente al petitorio de nulidad planteado en el recurso aquí interpuesto, esta Alzada estima necesario traer a colación en contenido del articulo 435 del Código Orgánico Procesal Penal referido a las formalidades no esenciales, el cual dispone en su primer aparte que “…la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado…”, herramienta jurídica que persigue evitar nulidades y reposiciones inútiles.

A la luz de lo antes expuesto, siendo que la solicitud de nulidad absoluta esgrimida por la representación fiscal cuestionando tanto el criterio aplicado por el juez de la causa al asunto sometido a su consideración, así como el razonamiento que lo sustenta, lo cual históricamente ha sido el hecho generador de todo Recurso de apelación, es decir que básicamente lo que alega la parte afectada es que no esta de acuerdo con las razones de hecho y de derecho que fundamentan la decisión que los afecta, tenemos que siendo esta la razón fundamental generadora de la doble instancia, cuyo objetivo principal de alguna manera se garantiza la revisión de tales criterios con el objeto de subsanar cualquier lesión procesal o constitucional inmersa en los actos sometidos a revisión, todo lo cual en atención al contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, no necesariamente debe concluir con el decreto de su nulidad, esta alzada atendiendo al vicio de inmotivacion alegado por la recurrente, consideran pertinente traer a colación el criterio que ha mantenido nuestro M.T., en Sala Constitucional, respecto a la motivación al expresar que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Expresamente, la referida Sala, ratificando decisiones anteriores, indicó lo siguiente:

…la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva…

. (Sentencia N° 1397 del 17-07-2006)

En sentencia Nº 499 de fecha 14-04-05, entre otras cosas ha establecido que:

…en virtud de la etapa del proceso en la que fue dictada, no es exigible respecto de la decisión por la cual se decrete en la audiencia de presentación, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

Al adecuar el criterio que antecede con la situación jurídica aquí planteada, se determina que el fallo aludido no carece de motivación por cuanto como lo ha dejado sentado nuestro M.T. no se hace necesaria una motivación profunda y exhaustiva del Juez a quo al celebrarse al acto de Audiencia para Oír al Imputado, asimismo esta Alzada señala que el Juez de Control tiene la facultad de acogerse a la precalificación jurídica que le otorgue a determinados hechos el Ministerio Público o bien en atención del principio de iura novit curia, estimar acreditado un tipo penal distinto establecido en la Ley, ello en virtud de su autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones, así lo dispone el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no impide que el Ministerio Publico insista en su pretensión habida cuenta que estamos en fase de investigación, razón por la cual se desestima la solicitud de Nulidad Absoluta de la recurrente y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR tal alegato. Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si la decisión impugnada se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 en relación con el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02 de abril de 2014, cursante al folio 05 de las presentes actuaciones, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

    "…EL DÍA 02 DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 07:44 HORAS DE LA TARDE, COMPARECIÓ HASTA LA SEDE DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 53, EL CIUDADANO M.E.G. CASTILLO…V-16.820.470, MANIFESTANDO QUE EL DÍA 02 DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO, SIENDO LAS 04:30 HORAS DE LA MADRUGADA SE ENCONTRABA EN EL AEROPUERTO NACIONAL DE MAIQUETÍA, CON LA FINALIDAD DE DIRIGIRSE HASTA SU LUGAR DE TRABAJO EN LA AEROLINEA CONVIASA, DONDE SE DESEMPEÑA COMO AGENTE DE TRAFICO DE REFERIDA AEROLINEA. POSTERIORMENTE EN SU RECORRIDO PASO POR LA PUERTA N° 01 EN LA CUAL SE ENCUENTRA UN FILTRO DE SEGURIDAD, COLOCANDO TODAS SUS PERTENENCIAS EN UNA CAJA INDICADA POR EL AGENTE DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, SEGUIDAMENTE AL PASAR POR EL ARCO PORTICO DETECTOR DE METALES EL MISMO SE ACTIVO POR LO QUE MENCIONADO CIUDADANO NOTO QUE HABIA OLVIDADO COLOCAR SU TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY MODELO CURVE 9300, DE COLOR NEGRO CON BORDES PLATEADOS EN DICHA CAJA, COLOCANDOLO EN UN PARAL DE METAL QUE SE ENCUENTRA A UN LADO DE LA MAQUINA DE RAYOS "X", ACTO SEGUIDO AL PASAR NUEVAMENTE POR DICHO FILTRO DE SEGURIDAD PROCEDIO A TOMAR SUS PERTENENCIAS RETIRANDOSE DEL LUGAR, PERCATANDOSE EN UN LAPSO DE QUINCE (15) MINUTOS APROXIMADAMENTE, QUE HABIA DEJADO OLVIDADO SU TELEFONO CELULAR EN MENCIONADO SECTOR, RAZON POR LA CUAL SE DIRIGIO NUEVAMENTE HASTA MENCIONADO FILTRO DE SEGURIDAD EN BUSCA DE SU TELEFONO EL CUAL NO ENCONTRO, REALIZANDOLE UNA SERIE DE PREGUNTAS AL AGENTE DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA PARA SABER SI EL MISMO LO HABIA TOMADO EL CUAL LE CONSTESTO QUE NO, DE IGUAL FORMA PROCEDIO A REALIZAR LLAMADA TELEFONICA A SU MOVIL EL CUAL SE ENCONTRABA APAGADO. SEGUIDAMENTE EL AGENTE DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA LE INDICO A MENCIONADO CIUDADANO QUE DEBIA COLOCAR LA DENUNCIA SOBRE LO OCURRIDO, DIRIGIENDOSE HASTA LA OFICINA DE RESGUARDO DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 53, UBICADO EN EL NIVEL II DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, CON LA FINALIDAD DE DEJAR CONSTANCIA DE LO OCURRIDO CON SU TELEFONO CELULAR. POSTERIORMENTE SIENDO LASS 08:00 HORAS DE LA MAÑANA DEL DÍA DE HOY 02 DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO, SE SOLICITO AL CENTRO DE VIGILANCIA ELECTRONICA DE REFERIDO TERMINAL AEREO, LOS VIDEOS FILMICOS DE MENCIONADO FILTRO DE SEGURIDAD, DONDE SE PUDO OBSERVAR A UN CIUDADANO DE CARACTERISTICAS: CONTEXTURA GRUESA, COLOR DE PIEL CLARA, CABELLO COLOR NEGRO, DE ESTATURA 1,75 METROS APROXIMANDAMENTE, QUIEN VESTIA UNA CAMISA COLOR BLANCO CON INSIGNIAS DE LA AEROLINEA LASER, PANTALON COLOR A.C., ZAPATO COLOR NEGRO, EL CUAL TOMA EL TELEFONO CELULAR DE UN PARAL METALICO UBICADO A UN LADO DE LA MAQUINA DE RAYOS "X" LA CUAL SE ENCUENTRA CERCA DE LA PUERTA DE EMBARQUE N° 01. INMEDIATAMENTE SE PROCEDIO EN BUSCA DE DICHO CIUDADANO DIRIGIENDONOS HASTA LA OFICINA DE LA AEROLINEA LASER AIRLINES, PUDENDO VISUALIZAR A DICHO CIUDADANO RAZON POR LA CUAL SIENDO LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA SE EFECTUO LA DETENCION DE MENCIONADO CIUDADANO, TRASLADANDOLO HASTA LA OFICINA DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 53, AL LLEGAR SE PROCEDIO A SOLICITARLE SU DOCUMENTACION PERSONAL QUEDANDO IDENTIFICADO COMO M.A. TERAN GAZZANEO…V-17.710.577…QUIEN SE DESEMPEÑA COMO AGENTE DE CARGA DE LA AEROLINEA LASER, POSTERIORMENTE SE LE REALIZO UN CHEQUEO CORPORAL…EN LA (sic) CUAL SE LE DETECTO EN SU BOLSILLO DELANTERO DERECHO SE LE DETECTO UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY CURVE 9300, DE COLOR NEGRO CON BORDES PLATEADOS, CON UNA BATERIA MARCA BLACKBERRY CS-2, IMEI 356319042434286, SEGUIDAMENTE SIENDO LAS 10:55 HORAS DE LA MAÑANA, SE PROCEDIÓ A EFECTUAR LECTURA A VIVA VOZ DE LOS DERECHOS QUE LO ASISTE COMO IMPUTADO…POSTERIORMENTE SE PROCEDIÓ A NOTIFICAR VÍA TELEFÓNICA A LA ABG. JULIMIR VÁSQUEZ FISCAL 12° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS, QUIEN ORDENO A REALIZAR LAS ACTUACIONES CORRESPONDIENTES AL CASO…”

  2. - ACTA DE DENUNCIA de fecha 02 de abril de 2014, cursante a los folios 10 y 11 de las presentes actuaciones, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

    …EL DIA DE HOY 02 DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 04:30 HORAS DE LA MADRUGADA LLEGANDO AL AEROPUERTO NACIONAL "S.B." DE MAIQUETIA, ME DIRIGIA A MI LUGAR DE TRABAJO EN EL CUAL DESEMPEÑA EL CARGO DE AGENTE DE TRAFICO EN LA AEROLINEA CONVIASA, PASANDO POR EL FILTRO DE LA PUERTA N° 01 DEJANDO MI TELEFONO CELULAR EN EL PARAL QUE SE ENCONTRABA DICHO FILTRO, DEJANDOLO OLVIDADO EN EL MISMO, SEGUIDAMENTE AL PERCATARME DE QUE NO TENIA EL TELEFONO CELULAR MODELO BLACKBERRY CURVE 9320, DE COLOR NEGRO CON PLATEADO, CON UNA BATERIA MARCA BLACKBERRY C-S2, IMEI 356319042434286, UN CHIP DE LA EMPRESA TELEFONICA DIGITEL, REGRESO A LA PUERTA POR LA CUAL HABIAN ENTRADO PREGUNTANDOLE AL FISCAL AEROPORTUARIO, AL CUAL LE PIDIO QUE SOLICITARA LOS VIDEOS DE GRABACION DE DICHO FILTRO, SEGUIDAMENTE AL DEVOLVER LA LLAMADA DEL CENTRO DEL IAIM, LOS CUALES LE DIERON LAS CARACTERISTICAS DEL CIUDADANO EL CUAL HABIA TOMANDO EL TELEFONO CELULAR DEL FILTRO INMEDIATAMENTE EL FISCAL AEROPORTUARIO SE SUGIRIO (sic) DIRIGIRSE HASTA LA OFICINA DE LA GUARDIA NACIONAL CON EL FIN DE FORMULAR LA RESPECTIVA DENUNCIA…PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LA HORA Y EL LUGAR EN DONDE OCURRIERON LOS HECHOS? RESPONDIÓ: EN EL AEROPUERTO NACIONAL A LAS 0420HS DE LA MAÑANA CUANDO IBA PARA MI TRABAJO. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE SE ENCONTRABA HACIENDO EN EL TERMINAL NACIONAL? RESPONDIÓ: ME DIRIGIA HACIA MI TRABAJO. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CUANDO SE PERCATO DE LA PERDIDA DEL TELEFONO?. RESPONDIÓ: COMO A LOS QUINCE (15) MINUTOS, PROCEDI A LLAMAR Y SALIA LA CONTESTADORA RAZON POR LA CUAL ME DIRIGI HASTA EL FILTRO DONDE VIERON LOS VIDEOS Y SE DIERON CUENTA QUIEN LO HABIA TOMADO CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE ACCIONES TOMO AL RESPECTO? RESPONDIÓ: COLOQUE LA DENUNCIA…

  3. - REGISTROS DE CADENA DE C.D.E. de fecha 02 de abril de 2014, suscritos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en los cuales se deja constancia de lo siguiente:

    …UN (01) CD COMPACTO MARCA TDK, PVD-RW, 4X SPEED, CON UNA CAPACIDAD DE 4 7 GD, QUE DICE TEXTUALMENTE 02-04-2014 CELULAR EXTRAVIADO SUCRE…

    (Folio 14 de las actuaciones)

    …TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY CURVE 9300, DE COLOR NEGRO CON BORDES PLATEADOS, CON UNA BATERIA MARCA BLACKBERRY CS-2, IMEI 356319042434286…

    (Folio 16 de las actuaciones).

    Asimismo en el acta de la audiencia para oír al imputado, se observa que el ciudadano M.A.T.G. impuesto de sus derechos y asistido de defensa, expuso: “…No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo…”.

    Del análisis efectuado a los elementos de convicción que anteceden, se evidencia que en fecha 02 de abril de 2014, en las instalaciones del Instituto Aeropuerto Internacional "S.B." de Maiquetía, parroquia Urimare, estado Vargas en horas de la madrugada, el ciudadano M.E.G.C., quien es Agente de Tráfico en la aerolínea Conviasa, se dirigía a su lugar de trabajo, momento en el cual al atravesar el filtro de seguridad de la Puerta N° 01, deja olvidado su teléfono celular en dicho lugar, transcurridos aproximadamente quince minutos de haber continuado su recorrido se percata que no poseía el referido objeto, por lo que regresa al sitio y en vista de no encontrar su teléfono móvil y que al llamarlo le salía como “apagado” el fiscal aeroportuario solicita los videos de dicho filtro, de los cuales se pudo obtener las características de un sujeto de contextura gruesa, color de piel clara, cabello color negro, de 1,75 mts de estatura aproximadamente, quien vestía una camisa de color blanco con insignias de Laser Airlines, pantalón a.c., zapatos negros, quien tomó el mencionado celular de un paral metálico ubicado a un lado de la maquina de rayos “x”, cerca de la Puerta N° 1, ante lo cual el ciudadano M.G. procedió a formular la respectiva denuncia ante funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes emprendieron la búsqueda de dicho sujeto, deteniéndolo en horas de la mañana y trasladándolo hasta la sede de ese cuerpo militar, quedando identificado como M.A.T.G., incautándosele un teléfono celular con las mismas características que el extraviado por el ciudadano Martín.

    Ahora bien, tenemos que la representante del Ministerio Público precalificó en el acto de Audiencia Para oír al Imputado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en la parte final del numeral 1 del artículo 453 del Código Penal, por considerar ésta que el objeto del presente hecho se hallaba expuesto a la buena fe del culpable, ante lo cual esta Alzada considera pertinente señalar lo dispuesto en la referida norma: “…La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes: 1…Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios … Si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable”, siendo ello así, tenemos que la representación imputa a los hechos objeto del presente caso lo que la Doctrina ha denominado Hurto Con Abuso de Confianza, el cual consiste en la deslealtad del agente para con su víctima y en las oportunidades especiales que ha percibido el sujeto activo para llevar a cabo la acción delictiva, ante lo cual es necesario destacar que este tipo penal exige que se cumpla un requisito de personalidad el cual no es otra cosa que la violación a la confianza que hubiere depositado el sujeto pasivo al agente, no siendo esto así en el presente caso visto que el ciudadano M.G.C., tal y como lo expresó en su declaración, dejó olvidado su teléfono celular en el filtro de seguridad aeroportuaria, determinándose que en el presente caso los elementos de convicción cursantes no permiten encuadrar el hecho que nos ocupa en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 453 del Código Penal, tal como lo precalificó la Vindicta Pública, por cuanto el ciudadano Martín no le confió la tenencia o la custodia de su teléfono celular al ciudadano M.T.G., simplemente lo dejó olvidado en un lugar cuyas características de alguna manera minimizan la perdida de objetos por cuanto se trata de un lugar donde precisamente los usuarios deben someterse a los controles allí colocados por lo que lógico es pensar que de olvidarse un objeto éste debe ser depositado o entregado a la autoridad competente hasta que su dueño lo reclame conforme a las normas de seguridad que rigen en el Instituto Aeropuerto Internacional "S.B." de Maiquetía, hecho este que a su vez excluye la configuración del delito de APROPIACION DE COSAS PERDIDAS, previsto y sancionado en el artículo 469 del Código Penal, como lo precalifico el Juez A quo, por cuanto como se dejó sentado ut supra no se trata de una cosa pérdida, supuesto legal que exige el tipo penal para su acreditación.

    Con base a lo antes expuesto considera la Sala que la conducta desplegada por el ciudadano M.A.T.G. encuadra es en el supuesto de hecho contenido en el articulo 451 del Código Penal que tipifica y sanciona el delito de HURTO SIMPLE, por cuanto el mismo se apoderó del teléfono celular perteneciente al ciudadano M.G.C., para aprovecharse de él quitándolo sin su consentimiento del lugar donde se hallaba, el cual dada la pena que tiene atribuida el procedimiento a seguir es el contenido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los delitos menos graves, por lo que en lo que respecta al requisito exigido en el numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…”, en tal sentido tenemos que el presente caso, se acreditó la comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y por cuanto el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal indica que sólo en los casos de comprobada contumacia o rebeldía, a los procesados y procesadas por delitos menos graves, se les podrá decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de acuerdo a lo previsto en el articulo 242 Ejusdem, por lo que en base a las consideraciones que anteceden resulta procedente IMPONER LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el precitado imputado se le impone la obligación de cumplir presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal durante el lapso de ocho (8) meses y atender a cualquier citación o llamado del Ministerio Publico o del Tribunal de la causa, razón por la cual resulta procedente y ajustado a derecho REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 03-04-2014, mediante la cual DECRETO LA L.S.R. al ciudadano M.A.T.G.. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

REVOCA la decisión emitida en fecha 03-04-2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA L.S.R. ciudadano M.A.T.G., titular de la cédula de identidad N° V-17.710.577, y en su lugar, de conformidad con lo pautado en el articulo 242, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal se le IMPONEN MEDIDAS CAUTELARES DE PRESENTACIÓN cada quince (15) días por el lapso de ocho (8) meses por ante la Oficina de Presentaciones del Circuito Judicial del estado Vargas, y atender y asistir a cualquier citación del Ministerio Publico o del Tribunal donde curse su causa, ello por considerar esta Alzada que existen suficientes elementos de convicción que para esta etapa procesal comprometen su responsabilidad en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal.

SEGUNDO

Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por el Ministerio Público, ello por no haberse configurado los supuestos establecidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase la incidencia al Juzgado A-quo, en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE (E.),

R.A. BARRETO DIANEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RBD/RCR/NSM/nes/sacv.-

ASUNTO: WP01-R-2014-000237

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