Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoAclaratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 199° y 150°

Los Teques, 02 de Marzo de 2010

VISTOS: La solicitud tempestiva de aclaratoria planteada por la representación judicial de la parte accionante abogada, R.E.G., mediante diligencia de Fecha 01 de marzo de 2.010, en relación a la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 24 de febrero de 2.010, donde expresa: “Solicito de este Juzgado, por vía de aclaratoria,

Primero

en el folio 74 de la sentencia indica que los abogados asistentes de la parte actora son la Dra. N.N., R.G. y J.V., cuando en realidad solo tiene poder la abogada R.G., ya que los otros abogados no tienen representación. Segundo: En el folio 86 en las conclusiones, en su segundo aparte indica…En primer lugar deberá cuantificarse el monto de los salarios caídos a la fecha 25 de noviembre de 2.009 , cuando en realidad debió colocarse la fecha hasta la cual se cancelaron los salarios caídos, es decir 17 de julio de 2.009. Tercero: En el dispositivo del fallo punto segundo, se indica: Se Declara la Reposición de la Causa hasta el 17 de julio de 2.010 cuando en realidad debió decir hasta el 17 de julio de 2.009.

Este Tribunal pasa a responder los puntos de la aclaratoria en forma razonada de conformidad con la jurisprudencia reiterada la cual establece que el juez, puede hacer aclaratorias de las sentencias, siempre que la misma no cambie el fondo de la controversia decidida tal como lo establecen las normas contenidas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a la identificación de los abogados que actúan como apoderados en este proceso y se señalan en la sentencia de fecha 24 de febrero de 2.010, emitida por este Juzgado, debe dejar precisado esta alzada, que la apelación fue oída en un solo efecto, por lo que solamente subieron a este despacho copias certificadas contentivas de una parte del expediente principal, no teniendo oportunidad esta alzada de conocer y saber si esos abogados se le habían o no revocado los poderes, en tal forma queda aclarado este punto y así se decide.

Con respecto a la aclaratoria sobre la fecha en que se deban calcular los salarios caídos, entendiendo que fueron calculados hasta la fecha 17 de julio de 2.009 y deberá el Juez A Quo determinar hasta que fecha deben ser calculados de acuerdo a la decisión sobre la persistencia en el despido, la cual se aclara en estos términos; señalando que una vez repuesta la causa a la fecha 17 de julio de 2.009, trae como consecuencia que los salarios caídos deban ser calculados hasta la fecha que señale el A Quo; Con lo cual queda aclarada la sentencia en este punto.

Con respecto al error material contenido en el año de la fecha que alude a la reposición de la causa, en el punto segundo del dispositivo del fallo, esta alzada efectivamente incurre en un error material, al señalar como fecha el año 2.010 en vez del año 2.009, siendo lo correcto esclarecer el punto segundo de la forma siguiente:

SEGUNDO

SE DECLARA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA hasta el 17 de julio de 2.009, exclusive, fecha en que el patrono manifestó persistir en el despido, señalando los aspectos procesales que se corrigen.

En tal forma emite la presente providencia judicial, para todos los efectos, con lo cual queda aclarada la sentencia de fecha 24 de febrero de 2.010, en estos aspectos, y así se establece. Asimismo se deja establecido que debe dejarse correr el lapso para el ejercicio de cualquier medio de recurrir contra la decisión dictada, a partir de la fecha de la presente sentencia interlocutoria que ordena notificar a la Procuraduría General de la República

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

AHG/EV/RD

EXP N° 1550-10

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