Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de agosto de dos mil nueve

197º y 148º

ASUNTO: KP02-V-2008-004518

PARTE DEMANDANTE M.A.R.G., extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E.- 83.074.739.

ABOGADO ASISTENTE A.M.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.169.

PARTE DEMANDADA A.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 7.405.883.

MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO RETRACTO.-

Se inicia la el presente proceso mediante demanda de cumplimiento de contrato de venta con pacto retracto, intentada en fecha 12 de diciembre de 2008, por el ciudadano M.A.R.G. contra el ciudadano A.J.M.S., correspondiéndole a este Juzgado su conocimiento previa distribución realizada por la URDD Civil.

En fecha 21 de enero de 2009, se admitió a sustanciación la demanda presentada por el ciudadano M.A.R.G. contra el ciudadano A.J.M.S..

En fecha 18 de febrero de 2009, la parte actora consignó copias fotostáticas para la compulsa.

En fecha 26 de febrero de 2009, se libró la compulsa.

En fecha 15 de mayo de 2009, el alguacil consignó recibo de citación firmada por el ciudadano A.J.M.S..

En fecha 22 de julio de 2009, este Tribunal agregó las pruebas presentadas por la parte actora en fecha 17 de julio de 2009.

En fecha 31 de julio de 2009, este Tribunal admitió las pruebas agregadas en fecha 22 de julio de 2009.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la forma en que fue tramitada la litis, este juzgador procede a motivar la presente decisión, en base a los siguientes puntos de derechos y de hechos.

Comenzamos por indicar que, en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez a que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el art. 1354 del Código Civil en concordancia con el art. 506 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto establecen:.

Artículo 1.354:

Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

De las referidas disposiciones, obtenemos que en los procesos judiciales, las partes en litigio deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir existe una distribución equitativa de la función probatoria, que es lo que conocemos como la “Carga de la Prueba”, todo de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el Escrito de Contestación a la Demanda, siempre respetando el orden público.´

Narrada como ha sido la presente causa, se precisa que la misma se trata de una acción de cumplimiento de contrato de venta con pacto retracto, dirigida por el comprador para obtener del vendedor el documento definitivo de propiedad del vehiculo suficientemente descrito en el contrato cuyo cumplimiento se exige.

Por su parte, conforme ha quedado narrado, la parte demandada a pesar de haber sido citado personalmente no contesto la demanda, como tampoco promovió pruebas en el presente juicio.

En este orden de ideas, es fundamental referirse a la norma rectora de la acción de cumplimiento o de resolución de contrato, el cual lo constituye el artículo 1167 del Código Civil, que establece:

Artículo 1.167:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Del texto de la norma precedente, se evidencian claramente los dos elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:

  1. La existencia de un contrato bilateral; y,

  2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

Adicionalmente el artículo 1133 Código Civil, define al contrato así.

como una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

.

Este tipo de responsabilidades civiles tiene su fundamento legal en los Artículos 1.264 y 1.266 del Código Civil que establecen:

Artículo 1264:

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Artículo 1266:

En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el así acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor. Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.

Por su parte, en cuanto al hecho concreto en que el actor fundamenta su acción, esto es la venta con pacto de rescate, el mismo se encuentra previsto en el Código Civil y al respecto dispone:

Artículo 1.534:

El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544. Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor.

Artículo 1.536:

“Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad.

Artículo 1.537

El término corre contra toda persona, aun menor, salvo el recurso contra quien haya lugar.

Ahora bien, en virtud de que la pretensión del accionante en el presente caso, se contrae a una acción de cumplimiento de contrato de venta con pacto retracto, que el presupuesto lógico-jurídico para su procedencia, debe ser precisamente la de probar la existencia de un contrato bilateral cuyo cumplimiento sea susceptible de ser demandado judicialmente.

En este sentido, en la forma como ha quedado expresado en la presente motiva, lo correspondiente a la procedencia de la presente acción, así como la distribución de la carga de la prueba, verificamos que al haberse alegado por parte del demandante, la existencia de un contrato privado de compra venta con opción de rescate, correspondía en principio a éste demostrar su existencia, carga de la que fue liberado por el demandado, quien al no contestar la demanda y no promover pruebas, en principio pudo haber incurrido en confesión ficta, circunstancias que de seguidas analizaremos.

DE LA CONFESIÓN FICTA

Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

Por su parte los doctrinarios patrios, entre ellos, el autor Lozano Márquez, se refiere sobre la contestación oportuna del demandado, que:

cuando no se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tiene que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…

.

Continúa el referido autor que:

La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.

Por su parte A.B., explica:

…el demandado confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra cosa que le favorezca, pero dentro del marco de la libertad que permite los principios que rigen la materia, y por consiguiente, no podrá ser admitida de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de la contestación a la demanda. Si ello se permitiere, la ley consagraría un absurdo en hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz: a quien se pretende penar…

A este respecto, nuestro m.T. de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:

“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda, comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea o dejar de contestar al fondo la demanda, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca. Asimismo, reiterando lo que expone nuestra jurisprudencia patria, el autor Rengel Romberg, explica que: “…la disposición del Art. 362 C.P.C, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del

demandante no sea contraria a derecho y que en el termino probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución practica, son dos: establecer lo que debe entenderse como por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”. 1. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que lo hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida… “

Así tenemos que:

En el presente juicio, conforme consta en diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, en fecha 15 de mayo de 2009, y de la boleta consignada en esa misma fecha, la parte demandada fue citado personalmente, no constando en autos que haya dado contestación a la demanda, como tampoco consta que haya promovido prueba alguna. Por lo que es forzoso establecer que en el presente caso, pudiésemos encontrarnos en presencia de la figura de la confesión ficta que recae en el demandado.

En este sentido, refiriéndonos a los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tenemos:

Que la demanda cumplimiento de contrato de venta con pacto retracto, intentada en fecha 12 de diciembre de 2008, por el ciudadano M.A.R.G. contra el ciudadano A.J.M.S., no es contraria a derecho, ya que la misma esta fundamentada en un contrato de contrato de venta con pacto retracto, establecido en el articulo 1534 del Codigo Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo establecido lo anterior, conlleva a este Sentenciador a determinar que la causa pretendí, no es contraria a derecho, ya que el contrato llena todos los requisitos exigidos por la ley. ASÍ SE DECIDE.-

Y por ultimo al no haber promovido el demandado ningún tipo de pruebas en el presente juicio, es forzoso concluir que no probó nada que le favorezca. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia de lo anterior, establecido como quedó la falta de contestación de la demanda, que la petición no es contraria a derecho y que el demandado no probó nada que le favorezca, hay que concluir que la presunción

iuris tantum, que consecuencialmente traen los efectos del artículo 362 ejusdem referentes a la confesión ficta, pasa a ser una presunción iure et de iure. ASÍ SE DECIDE.-

Este Tribunal debe, entonces considerar, que la parte demandada, ciudadano A.J.M.S., quedó confeso en cuanto a la veracidad de los hechos reclamados en el libelo de la demanda por la parte actora, ciudadano M.A.R.G., por lo que debe declararse con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de venta con pacto retracto, suscrito privadamente en fecha 30 de octubre de 2008, por el ciudadano M.A.R.G. y el ciudadano A.J.M.S.. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

En virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano M.A.R.G. contra el ciudadano A.J.M.S., ambas partes identificadas en autos, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO RETRACTO.

SEGUNDO

En consecuencia se ordena, a la parte demandada perdidosa proceder a otorgar el instrumento definitivo por notaria publica, de compra venta sobre el vehiculo Marca: DAIHATSU, Clase: AUTOMOVIL, Modelo: TERIOS AUTOMATICO, Color: A.P., Tipo: SPORT WAGON, Serial de motor: 4 CILINDROS, Serial de carrocería: 8XAJ122G049514393, Año: 2004, Placa: KFB06N, Uso: PARTICULAR; advirtiendo que, sin que el demandado perdidoso no cumple con lo aquí ordenado, el presente fallo servirá de título suficiente de propiedad del vehiculo aludido, según la prescripción contenida en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por tanto se ordena a la parte demandada a otorgarle al demandante por vía de autenticación el respectivo documento de compraventa del vehiculo aquí descrito.

CUARTO

Igualmente se establece que para el caso de que el demandado no cumpla con el otorgamiento del documento de compraventa, en las condiciones aquí expresadas, la presente sentencia servirá de documento de propiedad a favor del demandante, ciudadano M.A.R.G..

QUINTO

Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso establecido, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ LA SECRETARIA

(fdo) (fdo)

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:38 p.m. Conste.-

HRPB/BE/Chaus3.-.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se devuelve original. Conste. La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.L., CERTIFICA: la exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.

LA SECRETARIA

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