Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-O-2012-000060

Vista la diligencia de fecha dieciocho (18) de Junio del dos mil doce (2012), suscrita por el abogado E.C.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.459, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante la cual solicita aclaratoria y/o ampliación, con respecto a la condenatoria en costas por haber sido vencida la parte accionada en la presente acción de amparo. Este Tribunal, al respecto observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:

"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente."

Al respecto, nuestro Procesalista patrio, Dr. R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, al comentar la norma contenida en el artículo 252 de nuestro Código Adjetivo, refiere la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia presente en la sentencia de fecha 26 de octubre de 1989, y ratificada en sentencia de fecha 11 de agosto de 1993, en la cual estableció:

"...tal facultad reconocidas a las partes no pueden servir para transformar, modificar o alterar lo decidido, en atención a lo dispuesto en el artículo 252, encabezamiento del Código de Procedimiento Civil. En caso de la presente solicitud de aclaratorias, ella lleva consigo una crítica o impugnación de la sentencia, por cuanto la argumentación se reduce cómo ha debido decidirse los puntos o cuestiones resueltos por la misma sentencia; razón suficiente para denegar tal solicitud, por cuanto, como lo ha establecido este M.T., cuando una solicitud como la de especie, es en verdad una crítica del fallo porque ha debido resolverse en sentido inverso a como lo hizo el sentenciador, debe negarse "porque con ella lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido"

Conforme a la norma y la doctrina transcrita la cual acoge plenamente este Tribunal, pasa a realizar las consideraciones de la aclaratoria solicitada en los siguientes términos, para lo cual observa:

Luego de una revisión efectuada en el sistema Iuris 2000, se puede constatar en la minuta del Libro Diario del Tribunal, referente al fallo del cual se pide hoy aclaratoria, la condenatoria en costas por parte de este Juzgado, al perdidoso en el juicio de amparo, siendo que por error material e involuntario no se colocó la misma en el cuerpo de la sentencia. En consecuencia, constatado el error, se acuerda la aclaratoria solicitada y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 en concordancia con el artículo 33 Ley Orgánica De A.S.D. Y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte accionada. Queda de esta forma, aclarada la decisión de fecha catorce (14) de Junio del dos mil doce (2012), respecto a las costas procesales, debiendo ser este auto considerado como parte integrante de la misma, y así se declara.

LA JUEZ,

Dra. B.D.S.J..

LA SECRETARIA,

Abg. J.V..

BDSJ/JV/José (0)

Asunto: AP11-O-2012-000060

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