Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

201º y 152º

PARTE ACTORA: M.C., venezolano, mayor de edad; titular de la cédula de identidad Nº 6.141.913.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: V.A., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.326.

PARTE DEMANDADA: O.C.A., J.G.G., y M.S.G., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.845.208, 2.098.598, y 2.114.043 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.T.B. y P.B., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.603 y 49.998.

MOTIVO: Rendición de Cuentas.

EXPEDIENTE: Nº 9188.

I

ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por libelo de demanda, presentado por el ciudadano M.R.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad Nº 6.141.913, debidamente asistido para ello en su momento, por el abogado V.R.N.S., debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.960, mediante el cual interpone demanda por rendición de cuentas en contra de los ciudadanos O.C.A., J.G.G., y M.S.G..

Por escrito de fecha veinte (20) de abril del dos mil cuatro (2004), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y y consigno a los autos escrito de oposición al presente procedimiento.

En fecha nueve (09) de agosto del dos mil cuatro (2004), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial dictó sentencia, mediante la cual señalo lo siguiente:

(…) PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición formulada por los ciudadanos O.C.A., J.G.G. y M.S.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares del as cedulas de identidad Nos. V-1.845.208, V-2.098.598 y V-2.114.043, respectivamente, parte demandada, contra la presente acción de RENDICION DE CUENTAS, interpuesta por el ciudadano M.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.141.913.-

SEGUNDO: Se ordena la prosecución del juicio y en consecuencia, esta Juzgadora DECLARA que los precitados ciudadanos O.C.A., J.G.G. y M.S.G., antes identificados, deberán presentar cuentas conforme a lo pautado en el articulo 675 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 676 ejusdem, de manera que las mismas puedan ser examinadas por el accionante, socio propietario del 25% de las acciones de la referida empresa (…)

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Posteriormente, el apoderado de la parte demandada abogado J.T.B., interpuso A.C. contra la transcrita actuación judicial del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual fue decidido por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de diciembre del dos mil cuatro (2004), a tenor de lo siguiente:

(…) por los razonamientos señalados este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de a.c. intentada por el abogado J.T.B., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos O.C.A., J.G.G. y M.S.G. y de la sociedad mercantil CARROSAN C.A., contra la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente 12.617 de la nomenclatura del referido Juzgado (…)

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Vista la inconformidad del apoderado demandado J.T.B., apelando contra el antes citado fallo, correspondiéndole conocer del recurso a la Sala Constitucional del M.T. de la República, que el quince (15) de febrero de dos mil cinco (2005), decidió:

(…) por la razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.T.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.603, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos O.C.A., J.G.G. y M.S.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.845.208, 2.098.598, y 2.114.043 respectivamente, y de la sociedad mercantil CARROSAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda en fecha 12 de mayo de 1970, bajo el Nº 30, Tomo 39-A-Sgdo., contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del rea metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la acción de a.c. propuesta. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado (…)

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El Juzgado Cuarto de Primera Instancia, mediante providencia de fecha catorce (14) de marzo de dos mil cinco (2005), en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, ordeno:

(…) Establecido lo anterior, se aprecia en la dispositiva del fallo dictado por este Tribunal de fecha 09 de agosto de 2004, mediante le cual se ordeno la prosecución del juicio y como consecuencia de ello se estableció que los demandados deberán presentar las cuentas conforme a lo pautado en los artículos 675 y 676 del Código de Procedimiento Civil, de manera que las mismas puedan ser examinadas por el accionante, socio propietario del 25% de las acciones de la empresa CARROSAN C.A (…).

(…) Por lo que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Articulo 687 eiusdem, ordena la intimación de los demandados, ciudadanos O.C.A., J.G.G. y M.S.G., a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal al cuarto (4º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la ultima intimación que de ellos se practique, a las once (11:00 a.m.), a los fines de que bajo apercibimiento y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 436 ibidem, exhiban o hagan entrega de los documentos, libros, facturas, comprobantes, y todo tipo de documentos necesarios para formar las cuentas, de modo que pueda examinarse fácilmente y que satisfaga los requerimientos tanto del Tribunal como del actor, para lograr la rendición de cuentas solicitadas por el mismo (…)

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Mediante auto de fecha dos (02) de junio del dos mil cinco (2005), se oyó en ambos efectos la apelación que fuese ejercida por la abogada P.B., contra la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha catorce (14) de marzo de dos mil cinco (2005); seguidamente, previa distribución de ley, y correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este decidió el trece (13) de octubre del año dos mil cinco (2005), lo siguiente:

(…) PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de marzo de 2005, por la abogada P.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos O.C.A., J.G.G. y M.S.G. contra la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: IMPROCEDENTE el juicio de cuentas, incoado por el ciudadano M.R.C. contra la sociedad mercantil CARROSAN C.A., en la persona de los ciudadanos O.C.A., J.G.G. y M.S.G., en fecha 15 de diciembre de 2003 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE REVOCA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza revocatoria de la presente decisión (…)

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En fecha veinte (20) de diciembre del dos mil cinco (2005), el Juzgado Superior Sexto admite el recurso de casación que fuera anunciado por el actor M.R.C., contra la sentencia proferida y en conocimiento de la Sala de Casación Civil del M.T. de la República, se decidió:

(…) La recurrida estaba limitada para resolver lo pertinente a la intimación bajo apercibimiento para la exhibición de documentos decretada por el a quo el 14 de marzo de 2005, tramite que finalizaría luego con una decisión que apruebe o no las cuentas rendidas; mas extendió violentando la cosa juzgada formal al pronunciarse respecto a la procedencia o no de la obligación de rendir las cuentas, declarando su improcedencia; (…).

(…) Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de octubre de 2005. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido (…)

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En cumplimiento a lo ordenado, se distribuyo nuevamente la presente causa, correspondiendo el conocimiento al Juez Eder Jesús Solarte Molina, quien en fecha veintitrés (23) de mayo del pasado año dos mil siete (2007), declaro de igual forma, en acatamiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) SEGUNDO: Consecuente con la resolución precedente se ordena la intimación de los ciudadanos O.c.A., J.G.G., y M.S.G., plenamente identificados, con la finalidad de que comparezcan por ante el a-quo al cuarto (4º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la ultima intimación que se efectúe a las once antes meridiem (11:00 a.m.) a los fines que bajo apercibimiento y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil exhiba o hagan entrega de los documentos, libros, facturas, comprobantes y todo tipo de documento necesario para formar las cuentas, conforme a la decisión del 9.08.2004 del juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)

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El apoderado judicial demandado Dr. J.T.B., anuncia recurso de casación contra la sentencia antes descrita, admitiéndose dicho recurso por auto de fecha nueve (09) de julio del dos mil siete (2007), que de igual forma ordeno la remisión del expediente al conocimiento del Presidente y demás Magistrados de la Sala Casación, quienes en su oportunidad emitieron opinión en los siguientes términos “…declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por el demandado, contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión del recurso extraordinario de fecha 9 de julio de 2007, dictado por el referido Juzgado Superior…”.

Por recibidos los autos por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, y correspondiéndole el fiel cumplimiento a lo ordenado, en fecha diecisiete (17) de marzo del dos mil nueve (2009), se realizó el acto de rendición de cuentas en el cual los codemandados M.S.G. y O.C.A., trajeron a los autos escrito y anexos diversos.

Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009), el apoderado demandado consignó acta de defunción del codemandado O.J.C.P., lo que consecuencialmente obligo respuesta por escrito del Juez natural de la causa, quien mediante providencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre del dos mil nueve (2009), ordenó la suspensión del curso legal de la causa por cuanto según lo dispuesto en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, debe citarse por medio de edictos a los herederos del de cujus O.J.C.P.. Vista la inconformidad de la parte actora por la antes referida decisión, por medio de su apoderado judicial apela de la misma, correspondiéndole el conocimiento de la apelación a la Jueza Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, Dra. I.P.B., quien en el momento de dictar sentencia, declaró sin lugar la apelación y confirmo el auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre del dos mil nueve (2009), que ordenó la suspensión de la causa.

Mediante escrito de fecha cinco (05) de abril del dos mil diez (2010), el abogado J.T.B., en su carácter de apoderado de la parte demandada, solicita se declare la perención del presente juicio de conformidad con lo previsto en el articulo 267, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 231.

En sentencia de fecha veintisiete (27) de abril del dos mil diez (2010), el Juez Cuarto de Primera Instancia, declara la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo siguiente:

(…) PRIMERO: Se declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil (…)

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En fecha siete (07) de febrero de dos mil once (2011), el ciudadano M.R.C., asistido por el abogado V.A., recusa al Dr. C.A.R.R., Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por medio de acta de descargo de fecha nueve (09) de febrero de dos mil once (2011), el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó, rechazo y contradijo la recusación formulada en su contra, desprendiéndose del conocimiento de la presente causa.

Estando en conocimiento de los autos la Dra. C.G., Jueza Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, oyó la apelación interpuesta por el actor contra la sentencia que declaró la perención de la instancia.

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada la apelación interpuesta en fecha 17 de mayo de 2011, por el ciudadano M.R.C., debidamente asistido para ello por el abogado V.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.326, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de abril del 2010, que declaró la perención de la instancia en la presente causa.

Vistos los informes y demás escritos presentados en autos ante esta alzada, se procede a motivar la presente decisión.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien de las actuaciones que guardan relación con la presente, pasa esta Sentenciadora a hacer unas breves consideraciones al respecto:

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, consagra el principio del interés procesal, así para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual; por lo cual el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. El estado a través del Poder Judicial, tutela los derechos de las personas, y estos para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que no es otra cosa, que el derecho de perseguir ante los jueces lo que se deba, es decir, la cosa o un derecho que corresponda.

El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, es decir, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en practica la garantía jurisdiccional; por otra parte, el interés procesal queda entendido como la necesidad por parte del actor, y que el mismo debe existir a lo largo de todo el proceso, ya que este elemento permite y es necesario para la búsqueda de la sentencia que restituya el derecho lesionado.

Por su parte el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…

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En este sentido el estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso, indudablemente, la función pública que cumple el Estado a través de los órganos jurisdiccionales, tanto para hacer efectivo el derecho, como para lograr la justicia, pone de manifiesto la importancia del rol del juez, quién además de director del proceso, es el instrumento del cual se vale el Estado para alcanzar sus fines y asegurar la continuidad del orden jurídico. Por esa razón, es al sentenciador a quién “…le corresponde impulsar el proceso, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses…” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22 de junio de 2001, caso: W.C.N.).

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, entre otras, caso: J.E.R.R., contra J.R.V., expresó:

(…) Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura...

. (Sentencia del 2/6/03, caso: L.M.I. y otra). (Negritas de la Sala y Cursivas del texto).

De igual modo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: M.C.M., c/ J.M.F.), dejó establecido:

“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

…Omissis…

De allí que: “…la conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obligue al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 2/6/03, caso: L.M.I. y otra). (Negritas del texto).

Queda claro, pues, que el fin último del proceso es la realización de la justicia; por tanto, quién se vea lesionado en sus derechos e intereses puede acudir al órgano jurisdiccional con el propósito de obtener una justicia expedita, real y efectiva en un marco de un proceso regido por la igualdad, lealtad y probidad, cuyo fin es que se dicte una sentencia justa y perfectamente ejecutable.

Así las cosas, y asentado en el caso de autos que el impulso procesal es a interés de las partes accionantes, se evidencia que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha veintisiete (27) de abril del dos mil diez (2010), declaró perimida la instancia; al respecto esta operadora de justicia, verifica ciertamente que el artículo 267 en su numeral 3º, dispone que la perención de la instancia y la extinción del proceso opera:

…cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla …

.

Sobre la perención de la instancia basada y fundamentada en el artículo 267 en su numeral 3º, el M.T. de la Republica, por medio de ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., decidió:

”… En el juicio por prescripción adquisitiva, seguido por los ciudadanos B.T.C.U., quien actúa en nombre propio y en representación de M.A.U., VIUDA DE CARRILLO, ILDEMARO A.C.U. y M.Z.C.D.J., sucesores del ciudadano F.A.C.G. (†) , representados judicialmente por los abogados J.G.M.A., H.S. y P.M.R.M., contra A.T.M.C., representada judicialmente por la defensora judicial, abogada Á.M.R., en el que intervinieron como terceros con posesión y dominio del inmueble objeto del litigio, los ciudadanos N.D.M.Z. y C.Y.B.R., representados judicialmente por el abogado D.A.C.A. ; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira , dictó sentencia en fecha 7 de enero de 2008, mediante la cual declaró con lugar la demanda, sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de los supuestos terceros poseedores, y confirmó el fallo dictado en fecha 8 de agosto de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, el juzgador de alzada, constituyó su decisión, como título de propiedad del inmueble objeto de la controversia.

Contra la referida sentencia de la alzada, la representación judicial de los terceros poseedores anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto del 24 de enero de 2008, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Ú N I C A

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los formalizantes denuncian que la recurrida infringió los artículos los artículos 144 y 267 ordinal 3º eiusdem, quebrantando con ello formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa, consagrado en el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación de los dos primeros artículos referidos.

Para demostrar la existencia de la infracción, los recurrentes formularon las siguientes consideraciones:

…De conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del articulo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los artículos 144 y 267, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Juez de la recurrida ha quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa y debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por falta de aplicación, de los artículos 267 ordinal 3º y 144 eiusdem, con fundamento en que el sentenciador superior no consideró que el lapso de seis meses previsto para la perención breve, comenzó a transcurrir luego de la consignación en el expediente del acta de defunción del demandante, lo cual ocurrió según consta en diligencia que riela al folio noventa y cuatro (F -94), mediante la cual la supuesta co-heredera del (sic) demandante BELKYS THAIZ C.U., en fecha 13 de mayo de 2003, notificó al Tribunal el fallecimiento de éste y consigna acta de defunción a nombre de F.A.C.G., que riela al folio ciento seis (F-106), mediante la cual se prueba y demuestra el fallecimiento ocurrido el día 15 (sic) de enero de 2003.

Por otra parte a los folios ciento setenta y siete al ciento setenta y ocho (F -177 al 178), corre agregado escrito presentado pro (sic) el abogado D.A.C.A., apoderado judicial de los terceros recurrentes, a través del cual se solicita la nulidad absoluta de todas las actuaciones por falta de notificaciones y falta de impulso procesal que deriva en perención de la instancia de conformidad al ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues el lapso de seis (6) meses ha debido computarse desde el día 13 de mayo del 2003, fecha en la cual se hizo del conocimiento al juez, respecto del fallecimiento del demandante y se consignaron también declaraciones de únicos y universales herederos con copias certificadas del acta de defunción, haciéndose notar que desde dicha fecha hasta los actuales momentos no constan las notificaciones que ordena la norma procesal, habiendo operado de pleno derecho la perención de la instancia y así debió ser decidido en la recurrida y pido sea decidido y se declare CON LUGAR el presente recurso.

Omissis

El juez de la recurrida atribuye y da por cumplida una mención que no contienen las actas del proceso que se refiere a la tramitación y desenvolvimiento del juicio, como es la citación a los herederos del demandante y hace referencia a un acto procesal que no fue practicado, alterando la forma real en que ocurrió el iter procedimental, y ese error es atinente al orden, conducción y desenvolvimiento del proceso, En (sic) particular, los hechos que configuran la perención, no son pertinentes a la litis, sino a un aspecto del proceso que resulta desistido de forma tácita.

De conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la muerte de alguna parte que conste en el expediente determina la suspensión de la causa por mandato de la Ley, pero no de forma indefinida, sino por un tiempo máximo de seis meses, en acatamiento del artículo 267 ordinal 3° eiusdem, que constituye un plazo racional fijado por el legislador para lograr la reanudación del juicio, mediante la instancia de las partes destinada a lograr la citación de los herederos, sin lo cual debe ser presumida la falta de interés en la continuación del proceso, y esa ausencia de impulso de parte es sancionada con perención breve.

Por consiguiente, la norma es clara al precisar que el punto de partida del lapso de seis meses está marcado por la constancia en autos de la muerte de alguna de las partes, como aparece marcado en el proceso.

Esta suspensión opera de pleno derecho y sin necesidad de decreto judicial, Sin embargo, los apoderados del demandante consignaron el acta de defunción de su representado en fecha 13 de mayo del 2003, luego de lo cual han transcurrido más de seis meses, sin que se hubiese realizado la citación de los herederos, permaneciendo el proceso en suspenso por más de seis (6) meses, lo cual determina que operó de pleno derecho la perención breve establecida en el > ° > de > y así pido sea declarado y CON LUGAR la presente denuncia y ]a NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA la extinción del proceso por perención breve.

De conformidad al contenido del articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia solicito que el presente escrito o formalización sea foliado sellado y remitido al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil dentro de los tres días hábiles siguientes, dejándose constancia al pie del escrito y en el libro Diario...

(Mayúsculas de los recurrentes y negritas de la Sala).

Como puede observarse de la transcripción anterior, los formalizantes alegan que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa , con infracción de los artículos 144 y 267 ordinal 3º , del Código de Procedimiento Civil, expresando además que dicha infracción fue cometida “…por falta de aplicación…” de los artículos referidos, expresión ésta, que aun cuando denota desacierto en la delimitación el vicio del que dice adolecer la recurrida, es evidente para la Sala, que su delación está dirigida a denunciar, como bien lo indicaron en principio, el vicio de quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa.

En ese sentido, los recurrentes señalan que el juez de alzada no tomó en consideración que en el juicio se habría producido la perención breve de seis meses, la cual, en su criterio, tuvo lugar el 13 de mayo de 2003, fecha en la que fue consignada en el expediente el acta de defunción del demandante F.A.C.G., notificando al Tribunal de la causa su fallecimiento ocurrido el 16 de enero de 2003, y que en razón de no haberse practicado la correspondiente citación de los herederos, dentro del transcurso de esos seis meses, operó de pleno derecho la perención breve establecida en el > ° > de > . Agregan además, que la recurrida atribuye y da por cumplida una mención que no contienen las actas del proceso referida a “…la tramitación y desenvolvimiento del juicio, como es la citación a los herederos del demandante y hace referencia a un acto procesal que no fue practicado, alterando la forma real en que ocurrió el iter procedimental…”

Para decidir, la Sala observa:

La perención de la instancia en el proceso civil, se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y particularmente, el supuesto que se examina, es decir, la perención de seis meses, se subsume en el ordinal 3º, de este artículo, el cual establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:… 3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

. (Negritas de la Sala).

En concordancia con el artículo antes citado, indicando la consecuencia jurídica que produce la suspensión del proceso por efecto del fallecimiento del litigante, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”.

La citación antes mencionada, sus formas y la oportunidad para practicarla, está prevista en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana. (Negritas y subrayado de la Sala).

Artículo 232. Si transcurriere el lapso en el edicto para la comparecencia, sin verificarse esta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo.

. (Negritas de la Sala).

Respecto a las normas legales previamente referidas, sobre las cuales versa el tema que nos ocupa, la sentencia de esta Sala de Casación Civil Nº 432, de fecha 21 de junio de 2007 , caso: Banesco Banco Universal C.A. contra Clínica Dr. J.G.H., C.A., y otro , estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

“…en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: M.J.P.R., contra E.G.R.d.P. y otras, la Sala dejó sentado:

“...El ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Acorde con las normas citadas precedentemente, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

...Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias...

La Sala determinó el correcto contenido y alcance de esta norma, y estableció que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto es aplicable incluso cuando no esté demostrado la existencia de éstos. En este sentido, en decisión de fecha 8 de agosto de 2003 (Margen de J.B.R. c/ Inversiones y Gerencias Educacionales C.A. y otros), dejó sentado:

...Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.

Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que se hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil...

De acuerdo con la doctrina de esta Sala, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos...”.

…Omissis…

Por último, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en decisión de fecha 30 de marzo de 2007, caso: Estación de Servicio El Retoño S.R.L., indicó lo que de seguidas se transcribe:

…Las violaciones denunciadas y que le fueron atribuidas a la Sala de Casación Civil, surgen por cuanto ésta determinó en su sentencia del 27 de julio de 2006, que operaba la perención de la instancia en el juicio de simulación que había intentado la sociedad de comercio Estación de Servicio El Retoño S.R.L., quien hoy es la parte recurrente de la presente solicitud de revisión, en contra de los ciudadanos L.A.G.R., A.E.P.d.G. e Inversiones LAL, C.A. Dicha decisión se basó en el argumento, que transcurrió el lapso de seis (6) meses después de la consignación en autos de la copia certificada del acta de defunción de la ciudadana A.E.P.d.G., sin que se haya realizado la solicitud de libramiento del edicto ni su expedición, para la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la causante. Asimismo fue declarada la extinción del recurso de apelación interpuesto por el abogado P.B. contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, que declaró sin lugar la referida demanda.

Asimismo, la sentencia objeto (sic) revisión concluyó que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de uno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho suspendido, y las partes interesadas en su continuación, tienen la carga de solicitar y lograr la citación de los herederos desconocidos mediante edicto, conforme lo prevén los artículos 11 y 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.

De esta manera, al no haber sido instada, en el juicio principal, la citación de los herederos desconocidos de la codemandada fallecida durante el proceso, mediante edicto, de conformidad con lo previsto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, se produjo la consecuencia prevista en el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, que es la perención de la instancia…

. (Negritas del texto).

De conformidad con los precedentes jurisprudenciales trascritos, que hoy se reitera, la regla general establecida en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, respecto de que no procede la perención en estado de sentencia, admite las excepciones establecidas en la ley, como es la prevista en el ordinal 3° de la misma norma, referida a que en oportunidad de dictar sentencia, resulte comprobado en el expediente la muerte de alguna de las partes, pues en ese caso el proceso queda en suspenso y la ley impone a las partes la obligación de impulsar su reanudación mediante la citación de los herederos.

En efecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Omissis

En concordancia con ello, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Omissis

Por tanto, con fundamento en las normas citadas y el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, una vez comprobada en el expediente la muerte de alguna de las partes, el proceso queda en suspenso durante seis (6) meses, hasta tanto los interesados, para reanudar la causa, cumplan con la carga de solicitar se libre el edicto para la citación de los herederos, ordenada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, sean éstos conocidos o bien desconocidos, pues si bien el artículo 231 eiusdem, parte del supuesto de que resulte comprobada la existencia de herederos desconocidos, ello resulta de imposible ocurrencia. (Negritas de la Sala).

Un criterio más reciente sobre el particular, que refuerza los conceptos anteriores, es el que la Sala ha dejado expresamente establecido mediante sentencia No. 876, dictada en fecha 30 de noviembre de 2007, caso: A.A.L.M. contra A.M.F.D.S. y otros, el criterio que de seguidas se transcribe:

Artículo 267.- (…) También se extingue la instancia:

Omissis

Por su parte, el artículo 144 eiusdem, dispone textualmente lo siguiente:

Omissis

De acuerdo con lo dispuesto de manera concatenada en los artículos antes transcritos, desde que se hace constar en el expediente la muerte de alguna de las partes, se suspende el curso de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y, desde esa oportunidad las partes interesadas disponen de seis (6) meses continuos para gestionar la continuación de la causa, debiendo instar la publicación de un edicto para llamar a los herederos desconocidos del de cujus, incluso no estando comprobada la existencia de éstos, en garantía de su derecho a la defensa, y en el supuesto de que durante esos seis meses no se inste la publicación de tal edicto, operaría entonces la perención prevista en el numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...

.

De acuerdo con la normativa legal citada y con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, esta Sala, ratifica las consideraciones allí expresadas y de ello observa lo siguiente:

Una vez iniciado el juicio, con la consignación en los autos de la partida de defunción de uno de los litigantes, con ocasión de su fallecimiento, se impone de ese suceso al tribunal que lleva la causa; por tanto, esta participación produce de pleno derecho la suspensión de la causa por un período de seis meses continuos, es decir, que este efecto jurídico surge sin necesidad de consumar algún otro trámite, conforme lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, con la intención de que se procure la citación de los herederos del causantes, prevista en el artículo 231 del mencionado Código adjetivo.

De manera que, los interesados en la continuación del proceso, disponen de seis (6) meses continuos, contados a partir del momento en que se haya consignado el acta de defunción, para que den cumplimiento al deber que la ley les exige de citar a los herederos desconocidos, mediante la solicitud y la publicación de edictos, conforme a las formas y oportunidades previstas en el antes referido artículo 231.

De esta forma, se les garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso que propugna en su artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a quienes no han tenido conocimiento de que se esté llevado a cabo un juicio que pudiera resultar en perjuicio de sus intereses hereditarios.

Es por ello, que en estos casos, si la parte interesada no solicita la citación del los herederos desconocidos, como lo dicta nuestro ordenamiento jurídico, paraliza el impulso procesal necesario para la continuación del juicio, ocasionando como consecuencia la perención de la causa, la cual, por tratarse ésta de una institución de orden público, no es relajable ni por las partes ni por el juez, quien está obligado a decretarla si observare cumplidos algunos de los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Aún más, si el juez no advierte el incumplimiento de la referida obligación, es decir, el hecho de que no se haya instado la citación in comento, y pese a ello, sigue el curso del proceso o reanuda la causa sin haberse verificado dicha citación, tal omisión acarreará en el futuro la nulidad de las actuaciones subsiguientes, por menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso tanto a las partes que integran la relación jurídica en el proceso como a los causahabientes: a las primeras, por lo ilegítimo que resulta la declaración de sus derechos mediante una sentencia viciada de nulidad; y a los segundos, porque se les niega toda posibilidad para exponer los alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos.

Efectuadas estas consideraciones, la Sala observa que en el presente caso los formalizantes denuncian que la sentencia de alzada incurrió en el vicio de indefensión por quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, por cuanto en su criterio, nada previno sobre la perención de seis meses, infringiendo así los artículos 144 y 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, con el propósito de verificar la existencia del vicio denunciado por los formalizantes, es decir si ocurrió o no la perención de la instancia, a continuación la Sala pasa a realizar una breve mención de los actos que particularmente interesan a ese respecto, efectuados durante el proceso:

Consta al folio 94, que en fecha 13 de mayo de 2003, la viuda e hijos del -de cujus- accionante, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la notificación de la demandada; otorgaron poder apud acta a los abogados J.G.M.A., H.S. y P.M.R.M.; llevaron a los autos para su vista y devolución, copias certificadas del acta de defunción del demandante, ciudadano F.A.C.G. y de la declaración de únicos y universales herederos, expedida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha el 27 de marzo de 2003, así como de las partidas de nacimiento y de las cédulas de identidad de los sucesores de quien fuera el demandante.

Al folio 115, cursa auto de fecha 27 de mayo de 2003, mediante el cual el juez de la causa asume por parte actora a los ciudadanos B.T.C.U., Ildemaro A.C.U., M.Z.C.d.J., hijos del de cujus, y su viuda, M.A.U..

Por otra parte, de la revisión que hace la Sala sobre las actas del presente expediente, no existe evidencia alguna de que los prenombrados ciudadanos hayan solicitado la paralización de la causa ni instado la citación de los herederos desconocidos, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Tampoco consta, que el tribunal de la cognición haya paralizado el proceso ni que haya declarado la perención de la instancia como era su deber en este caso, pese a que le fue denunciada; contrario a ello, continuó el conocimiento de la causa y dictó sentencia definitiva en fecha 8 de agosto de 2006, sin haber tomado en cuenta la muerte de uno de los litigantes. En tanto que el tribunal de alzada, en lugar de corregir tal irregularidad, también desestimó la denuncia de perención de la instancia efectuada por los recurrentes en primera y segunda instancia, pues, la única mención que hizo al respecto, antes de confirmar la decisión del juez a-quo, fue la siguiente: “…consta que en fecha 27 de octubre de 2005 (f.177-178) el abogado D.A.C.A., solicitó se declarara la nulidad absoluta de todas las actuaciones desde el día 15 de octubre del 2002, y la nulidad absoluta del poder apud acta que riela al folio 94 vuelto, y la perención de la instancia por falta de impulso procesal…”.

Es evidente pues, que los ciudadanos B.T.C.U., Ildemaro A.C.U. y M.Z.C.d.J., hijos del de cujus, y su viuda, M.A.U., entraron voluntariamente en el proceso, a sustituir al demandante fallecido, no obstante, al no haber éstos solicitado al tribunal a-quo la citación de los herederos desconocidos, no se dio cumplimiento a los trámites procesales que eran una natural consecuencia de la consignación en los autos, de la partida de defunción del ciudadano F.A.C.G..

Lo anterior pone de manifiesto, que desde el 13 de mayo de 2003, -fecha en que fue consignada en el expediente el acta de defunción del demandante F.A.C.G.-, hasta el 8 de agosto de 2006, -fecha en que el tribunal de mérito dictó su sentencia definitiva-, habían transcurrido con creces mucho más de seis (6) meses, sin que constara en autos que los interesados hubiesen cumplido su obligación de impulsar el proceso, instando la mencionada citación de los herederos desconocidos mediante edicto, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, en el presente caso, efectivamente se consumó la perención breve prevista en el > ° > de > . Así se decide.

En tal sentido, al no haber sido decretada la perención de la instancia por el juez a-quo, ni haber sido corregida esta irregularidad por la recurrida, la Sala considera que se alteró el equilibrio procesal del juicio, en el que tiene interés el orden público , con lo cual se quebrantó las formas sustanciales en menoscabo del derecho a la defensa, establecidas en los artículos 15, 144 y 267, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, atentando en consecuencia contra las garantías del acceso a la justicia y el debido proceso, que propugna el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a los razonamientos previamente expresados, esta Sala se ve forzada a declarar la procedencia de la presente denuncia, por infracción de los artículos 144 y 267, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, a decretar la perención de la instancia y la extinción del proceso, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el abogado D.A.C.A., representante judicial de los ciudadanos N.D.M.Z. y C.Y.B.R. , y CASA SIN REENVIO el fallo dictado en fecha 7 de enero de 2008, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira . En consecuencia, decreta LA PERENCION de la instancia y la EXTINCIÓN DEL PROCESO.…”.

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 488 del 27 de octubre de 2011, dejó sentado lo siguiente:

…Ú N I C O

En la presente causa han ocurrido los siguientes hechos:

En fecha en fecha 21 de junio de 2010, los demandados anunciaron recurso de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por los demandados y parcialmente con lugar la demanda propuesta; y el lapso de formalización comenzó a transcurrir a partir del día 5 de octubre de 2010, día siguiente al último de los diez días de despacho que concede el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, y venció el día 13 de noviembre del mismo año, sin que hasta esta última fecha se hubiese recibido por Secretaría el correspondiente escrito de formalización.

Asimismo, se observa de las actas procesales, que vencido el lapso para formalizar el recurso, el apoderado judicial de los demandados, abogadoBernardo Díaz Grau, en fecha 10 de enero de 2011, consignó acta de defunción del codemandado R.B.M.A., de la cual se desprende que la muerte del referido ciudadano ocurrió en fecha 15 de octubre de 2010, en la ciudad de Caracas, a los 70 años de edad.

En dicha diligencia, se evidencia de igual forma que el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó a la Sala “se decrete la SUSPENSIÓN del presente juicio, mientras se proceda a la citación de sus herederos N.F.T.D.M., cónyuge y sus tres hijos mayores de edad A.M., domiciliado en Caracas, E.J.M. y THIANY M.M., domiciliados en Estados Unidos de América”.

Cabe destacar que la consignación del acta de defunción por parte de su apoderado judicial, ocurrió luego de vencido el lapso establecido para la formalización del recurso de casación. En efecto, consta del acta de defunción que el codemandado murió el día 15 de octubre de 2010, y no fue sino hasta el 10 de enero de 2011, que la representación judicial de los recurrentes en casación consignó el acta de defunción en el expediente, luego de vencido el lapso para formalizar el recurso, el cual feneció 13 de noviembre de 2010. Es decir, el acta fue presentada vencido el lapso para formalizar el recurso.

Planteadas así las cosas, debe considerar esta Sala que el acta de defunción agregada tardíamente por el apoderado judicial de los codemandados, no suspendió el curso del lapso de formalización, el cual transcurrió íntegramente, sin que hasta el 10 de enero de 2011, se tuviera conocimiento de la muerte del litigante. De manera que para lograr la suspensión del proceso y con él la del lapso de formalización del recurso de casación, era necesario que el instrumento que demuestra la muerte del ciudadano R.B.M.A., hubiese sido presentado antes del vencimiento del lapso para formalizar el recurso. Por consiguiente, no hubo diligencia en ese sentido. Aunado a ello, la Sala deja asentado que en el caso concreto son varios los demandados y el recurso de casación fue anunciado en representación de todos ellos.

No obstante, fue recibida formalización alguna por ninguno de los demandados, sino que luego de precluido el lapso para formalizar –y no antes- fue consignada la partida de defunción y fue solicitada la suspensión del proceso.

En relación con ello, la Sala se permite señalar que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 144: La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos

.

De conformidad con la norma precedente, la suspensión del juicio se produce desde que conste en actas la muerte del litigante; para lograr dicho efecto, es necesario consignar en el expediente copia certificada del acta de defunción del litigante que ha muerto.

En relación con esta norma, la Sala en sentencia N° 697, del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-001157, caso: Alejandro de la C.M. contra Alejandro de la C.M., estableció lo siguiente:

“…El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que el efecto de la constancia en el expediente de la muerte de la parte, es la suspensión de la causa, en tal sentido, señala:

...La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...

.

De acuerdo con la ratio legis de dicha norma, para que se produzca tal suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción…”. (Subrayado de la Sala).

Tanto el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil como la jurisprudencia de la Sala, establecen que la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.

En este mismo sentido, ha sido criterio también de esta Sala, que dicha suspensión es inmediata desde el mismo momento en que el acta es consignada al expediente, sin decreto del juez. En efecto, en fallo del 30 de abril de 2009, caso: Mairim Arvelo de Monroy contra Sucesión de L.E.C., la Sala dejó asentado que la suspensión de la causa por muerte de alguno de los litigantes “...opera de pleno derecho y sin necesidad de decreto judicial...”.

Ahora bien, la Sala observa que en el caso concreto, desde que el apoderado judicial de los codemandados participó la muerte del ciudadanoRAFAEL B.M.A. el día 10 de enero de 2011, hasta la presente fecha, no hubo gestión alguna para lograr la publicación de los edictos a los fines de dar por citados a los herederos del fallecido.

En este sentido, la Sala encuentra que el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Negritas de la Sala).

De conformidad con la norma precedente, la instancia se extingue, cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa.

Sobre el particular, en sentencia publicada el 15 de marzo de 2005, en el juicio de H.E.C.A. contra Horacio Estévez Orihuela, expediente N° 99-133, la Sala en un caso similar, puntualizó:

...de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la muerte de alguna parte que conste en el expediente determina la suspensión de la causa por mandato de la ley, pero no de forma indefinida, sino por un tiempo máximo de seis meses, en acatamiento del artículo 267 ordinal 3° eiusdem, que constituye un plazo racional fijado por el legislador para lograr la reanudación del juicio, mediante la instancia de las partes destinada a lograr la citación de los herederos, sin lo cual debe ser presumida la falta de interés en la continuación del proceso, y esa ausencia de impulso de parte es sancionada con la perención breve.

Por consiguiente, la norma es clara al precisar que el punto de partida del lapso de seis meses está marcado por la constancia en autos de la muerte de alguna de las partes, como fue correctamente establecido por el juez de alzada.

Esta suspensión opera de pleno derecho y sin necesidad de decreto judicial. Sin embargo, el formalizante sostiene que dicha suspensión quedó a su vez suspendida, por cuanto la apelación ya había sido admitida y, por ende, restaba enviar el expediente al Juzgado Superior, con lo cual crea un supuesto no establecido en la ley, como es la “suspensión de la suspensión” con soporte en un motivo no previsto en la ley, que además no tiene base en el razonamiento expuesto por el recurrente, pues si bien el juez a quo pierde jurisdicción sobre el asunto resuelto en la sentencia apelada, tiene competencia por mandato de la ley para resolver cualquier incidente procesal que surja con motivo del trámite posterior que deba ser cumplido, como sería la notificación de las partes si la decisión fue proferida fuera de lapso, la admisión y trámite de la apelación, en el supuesto de que ese medio procesal fuese ejercido, facultad esta última que comprende el envío definitivo del expediente al tribunal de alzada…”. (Negritas de la Sala).

La Sala reitera el criterio jurisprudencial anterior, y en este sentido, establece que la muerte de alguna parte que conste en el expediente, determina la suspensión de la causa por mandato de la ley, pero no de forma indefinida, sino por un tiempo máximo de seis meses, en acatamiento del artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, que constituye un plazo racional fijado por el legislador para lograr la reanudación del juicio, mediante la instancia de las partes destinada a lograr la citación de los herederos, sin lo cual debe ser presumida la falta de interés en la continuación del proceso, y esa ausencia de impulso de parte es sancionada con la perención.

Asimismo, reitera que la norma es clara al precisar que el punto de partida del lapso de seis meses está marcado por la constancia en autos de la muerte de alguna de las partes.

En el caso concreto, la Sala considera que la muerte del codemandado quedó registrada en el expediente el día 10 de enero de 2011, y los interesados no gestionaron la citación mediante edictos de los herederos del ciudadano R.B.M.A., lo cual evidencia una absoluta falta de interés en obtener la reanudación de la causa. Por consiguiente, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, también ha operado la perención de la instancia por falta de impulso procesal, tal cual se declarará en el dispositivo del fallo. Así se establece.

Queda establecido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, la perención aquí declarada, no extingue los efectos de las decisiones dictadas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso, por ende, la sentencia recurrida queda con fuerza de cosa juzgada.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación…

Ahora bien, a juicio de quien aquí decide, y al caso bajo análisis se evidencia de manera fehaciente que si bien hubo falta de interés en el proceso, e inactividad manifiesta de la parte interesada, razón que se patentiza en el hecho que desde el veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil nueve (2009), el A-quo suspendió la causa y libró edictos para sus respectivas publicaciones en los periódicos El Universal y Ultimas Noticias, y hasta el día en que se dictó sentencia declarando la perención de la instancia ninguna de las partes había cumplido o gestionado la publicación de los nombrados edictos, situación que obligaba su cumplimiento so pena de continuar en suspenso indefinido el proceso, aunado al hecho en que el demandante no expresó ninguna razón que fundamentara su inactividad, por lo que debe concluirse, que esa inacción o falta de interés, no es más que una renuncia a la justicia oportuna ciertamente; pero en una revisión mas exhaustiva y profunda, nos encontramos que en fecha diecisiete (17) de marzo del pasado año dos mil nueve (2009), se materializo acto de rendición de cuentas, donde solo dos (2) de los codemandados, a saber, M.S.G. y O.C.A., consignaron por medio de su apoderado judicial, escrito y anexos diversos, los cuales no fueron atendidos, ni se emitió pronunciamiento alguno al respecto por los Jueces que conocieron de la causa desde el año dos mil nueve (2009), creándose un vació legal que debió ser subsanado por el Tribunal de la causa, en franca y simple aplicación de los preceptos legales que rigen la materia, para ello se cita la obra del abogado A.S.N., Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, en la cual establece:

…2- Forma de presentar las cuentas

Establece el artículo 676 del CPC la forma en que el demandado debe presentar la cuenta, señalándose como requisitos esenciales de la misma los siguientes:

a. Que la cuenta se presente en términos claros.

b. Que la cuenta se presente en términos precisos.

c. Que la cuenta se presente año por año y con sus cargos y abonos cronológicos.

d. Que junto con al cuenta presente los libros, instrumentos, comprobantes y papeles correspondientes a ella.

El señalamiento de tales requisitos, guarda relación con el contenido de la obligación; pues si de lo que se trata es que el administrado sea informado de cuanto ocurrió y cuanto realizo el demandado con sus bienes, inversiones, rentas, frutos, intereses, tec., tal información no puede ser vaga, abstracta, o somera. Deberá ser una relación inteligible y al detalle, operación por operación, con señalamiento de cuanto se pago o cuanto se recibió. Pero no bastara con la presentación de una simple relación, por muy detallada, clara y precisa que ella sea; se hace necesario, además, que junto con la relación presente la prueba de dicha relación, que deberá estar contenida en los libros, instrumentos, comprobantes y papeles correspondientes a la cuenta que se presenta.

Si el demandado no presente los libros, instrumentos, comprobantes y papeles correspondientes que sean necesarios para formar las cuentas, se procederá conforme lo previsto en el articulo 436, eso es aplicándose el procedimiento relativo a la exhibición de documentos, estando igualmente los terceros en cuyo poder se encuentren documentos necesarios para ello, obligados a exhibirlos conforme a lo previsto en el articulo 437, atendiéndose a lo dispuesto en el articulo 433 cuanto a los documentos , libros, archivos u otros papeles se encuentren en poder de oficinas publicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares (Art. 687)…(…)

(…)…Regula el articulo 678 del CPC el procedimiento a seguirse para el examen de la cuenta, las observaciones a la misma y lo de que debe hacerse en caso de desacuerdo entre el demandante y el demandado sobre las cuentas rendidas.

Si el demandado presenta la cuenta dentro de los lapsos respectivos según los distintos supuestos a.c.l.l., comprobantes y demás papeles correspondientes, a partir de la oportunidad en que la haya presentado, comenzara a correr un lapso de treinta días de despacho para el examen de las mismas por parte del demandante y para que este formule las observaciones que crea convenientes.

Si el examen realizado a las cuentas presentadas no surgen para el demandante y no manifiesta observación alguna, se tendrán por aprobadas las mismas y con ello concluirá el juicio de rendición de cuentas, procediéndose luego como en ejecución de sentencia (Art. 684 CPC).

Pero si el demandante formula observaciones a las cuentas presentadas y tales observaciones no son explicadas satisfactoriamente por el demandado al demandante, esto es, si no hubiere acuerdo entre ellos sobre tales cuentas, entonces se procederá a la practica de una experticia conforme a lo previsto en el Capitulo IV, Titulo II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, …

Como consecuencia de lo anterior, debe esta Alzada expresar que ciertamente al momento de conocer los autos por parte del Juez Cuarto de Primera Instancia, ya se encontraban cubiertos lo extremos exigidos para aplicar el ordinal 3º del artículo 267 ejusdem, situación esta ratificada por opinión del Juez Superior Sexto de esta misma Circunscripción Judicial, pero no por esto debe por una penalización a la inactividad procesal, desestimarse si fueron o no rendidas las cuentas, si fue o no resuelta la controversia o el fondo del presente juicio, y si oportunamente los jueces naturales para el momento debieron haber emitido opinión y así aperturar de pleno derecho las directrices establecidas en el articulo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Asi las cosas, quien suscribe forzosamente debe declarar con lugar la apelación interpuesta en fecha diecisiete (17) de mayo del dos mil once (2011) por el abogado V.M.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintisiete (27) de abril de (2010), que declaró la perención de la instancia en la presente causa, y ASI SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha diecisiete (17) de mayo del dos mil once (2011), por el abogado V.M.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintisiete (27) de abril de (2010), que declaró la perención de la instancia en la presente causa.

SEGUNDO

SE REVOCA en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.

TERCERO

SE ORDENA al Tribunal de la causa, cumplir con la publicidad a terceros del fallecimiento del codemandado O.C.A., y una vez cumplidas las exigencias legales, y estando a derecho las partes, el Tribunal de la causa con la carga probatoria contenida en autos, se pronunciara en puridad de Derecho con respecto al escrito de cuentas presentado en juicio y defensas propuestas.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

M.A.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

JINNESKA GARCIA

En esta misma fecha siendo tres de la tarde (3:00 p.m) se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

JINNESKA GARCIA

MAR/jg/w.

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