Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 12 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 193º Y 144º

EXPEDIENTE: 01-1809

PARTE ACTORA: M.D.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.221.232.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: R.H.S.T. y J.R.C., Abogados en el libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 11.619 y 17.910.

PARTE DEMANDADA:

CHIAMASEL S.R.L., Inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1.971, bajo el No. 65, Tomo 105-A, representada por el ciudadano J.J.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-259.817.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA:

M.L.G. y G.R.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 33.396 y 34.175, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

I

Este Juzgado Superior pasa a conocer la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.R.C. en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante en fecha ocho (8) de enero de 2.001, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha veinte (20) de diciembre de 2.000, mediante la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.D.A. en contra de la empresa CHIAMASEL S.R.L., por Cobro de Prestaciones Sociales.

En fecha veintidós (22) de enero del año 2001, fue recibida la presente causa constante de una pieza contentiva ochenta y tres (83) folios útiles, en esa misma fecha se le dio cuenta al Juez de la presente causa y se fijó el lapso a que se contrae el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo. En fecha cinco (5) de febrero de 2.001, vencido como estaba el lapso a que se contrae el artículo mencionado se fijó el segundo día a los fines de presentar los respectivos informes. En fecha siete (7) de febrero se fijó el lapso de ocho (8) días para que las partes presenten las respectivas conclusiones y en fecha veintidós (22) de febrero del año 2.001, se fijó el lapso de sesenta días para dictar la respectiva sentencia acordándose diferir la misma por treinta (30) días más en fecha 23 de abril de 2.001.

En fecha 11 de junio de 2.001, se dictó auto en donde el Juez de la causa se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose en consecuencia notificar a la empresa demandada por cuanto ya la parte actora se había dado por notificada, materializándose la misma en fecha veinticinco (25) de junio de 2.001, según como consta de diligencia suscrita por el alguacil y el secretario del tribunal en fecha veintiuno (21) de junio de 2.001.

En fecha trece (13) de agosto de 2.003, entro en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia le atribuyó la competencia para conocer en Segunda Instancia tanto las causas correspondientes al Régimen Procesal Transitorio como las del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, a este Juzgado Superior, mediante Resolución del Tribunal Supremo de Justicia No. 2003-00022 de fecha seis (06) de agosto de 2.003.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.003, se ordenó la notificación de la parte demandada y se dejó constancia que al día hábil siguiente a dicha notificación se fijaría mediante auto expreso el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio; en consecuencia, la materialización de la notificación de la parte demandada se hizo en fecha cinco (05) de noviembre del año 2.003, según consta de diligencia suscrita por el alguacil y la secretaria de este tribunal de fecha seis (06) de noviembre del mismo año.

En fecha primero (1ero.) de febrero de 2.004, se fijó para el día veinticinco (25) de febrero de 2.004, la celebración de la Audiencia Oral a las doce (12:00) horas del medio día, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2.004, siendo las doce (12:00) horas del medio día, pautada la audiencia oral para ese día, se anunció dicho acto a las puertas del tribunal y se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos R.H.S.T. y J.R. CANADELL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.619 y 17.910, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora apelante; así mismo se dejo constancia de que siendo las dos y veinticinco de la tarde (2:25 p.m.), se dio inicio a esa hora por haberse desarrollado este Juzgado Superior las audiencias de apelación, correspondiente a los expedientes signados con los números 011990, 012046 y 001452, todos sentenciados. Así mismo, se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Concluida la exposición, el ciudadano Juez, anunció a los abogados representantes de la parte actora apelante que de conformidad con lo establecido en el artículo 103, 71, 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó la comparecencia del ciudadano M.D.A. a la audiencia, a los fines de ser interrogado por este Juzgador sobre los elementos controvertidos, siendo la firma del acta que se levanta, notificación suficiente para los apoderados judiciales del ciudadano M.D.A., para que tenga la obligación de acompañar al ciudadano M.D.A. a la audiencia, en fecha veintiséis (26) de Febrero a las tres y treinta de la tarde (3:30p.m.).

En fecha veintiséis (26) de Febrero de 2.004, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30p.m.), pautada la audiencia oral para ese día, se anunció dicho acto a las puertas del tribunal y se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano M.D.A. parte actora apelante con sus abogados R.H.S.T. y J.R. CANADELL, así mismo que se dio inicio la audiencia a las cinco y treinta (5:30) de la tarde por haberse estado desarrollando las audiencias de apelación, correspondiente a los expedientes signados con los números 007103, 008404 y 032276, todos sentenciados. En esta audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 103, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a interrogar al ciudadano M.D.A..

En esta misma fecha este tribunal acordó decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble señalado en la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó notificar al Registrador Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda a los fines de que estampase la respectiva nota marginal.

En fecha veintisiete (27) de febrero de de 2.004, fijada como estaba la práctica de la inspección judicial en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2.004, este Juzgado Superior se trasladó a la siguiente dirección: sitio denominado Calle La Hermita, Quinta Sintan, San A.d.L.A., Municipio Los Salias del Estado Miranda, siendo las cuatro y media de la tarde (4:30 p.m.), dejándose expresa constancia que la inspección se comienza a esta hora, toda vez que se realizaron durante el día de hoy, las audiencias orales correspondientes a los expedientes signados con los números 022226, 011930 y 011931. Así mismo se declaró diferida para el día jueves cuatro (04) de marzo de 2004, a las tres y treinta (3:30 pm.) horas de la tarde, a los fines de dictar la respectiva decisión.

El día jueves cuatro (04) de marzo de 2004, a las tres y treinta (3:30 pm.) horas de la tarde, pautada la audiencia oral para ese día, se anunció dicho acto a las puertas del tribunal y se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano M.D.A. parte actora apelante con sus abogados R.H.S.T. y J.R. CANADELL, así mismo que se dio inicio la audiencia a las siendo las siete y cincuenta de la noche (7:50 p.m.), por haberse estado desarrollando las audiencias de apelación, correspondiente a los expedientes signados con los números 012059, 005803 y 005703, culminados con sentencia el primero y el último y con prolongación el segundo, para la cual los abogados solicitaron que se habilitara todo el tiempo que fuere necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto esta Alzada para decidir observa:

  1. -

En fecha veinte (20) de diciembre de 2.000, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques dictó decisión en los siguientes términos:

(…) Aplicando el principio de comunidad de la prueba y admiculando entre sí, las pruebas analizadas anteriormente, se evidencia que quedó plenamente demostrado en autos, que el ciudadano M.D.A., realizaba labores de custodia, atención, aseo y mantenimiento del inmueble objeto del contrato entre las partes, razones suficientes para beneficiarlo como trabajador de conserjería de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y distintos conceptos derivados de la relación de trabajo, interpuesta por el ciudadana M.D.A. contra de la empresa CHIAMASEL S.R.L. (…) se condena a la parte demandada CHIAMASEL S.R.L., a cancelarle al ciudadano M.D.A. los conceptos de: (…) Prestaciones Sociales (Corte de cuenta al 18 de junio de 1.997), Antigüedad acumulada, Indemnización de Antigüedad por despido injustificado, vacaciones legales vencidas y su respectivo bono vacacional, vacaciones fraccionadas y su respectivo bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año, e intereses sobre prestaciones sociales, en las cantidades que determine la experticia complementaria del fallo (…) corrección monetaria cuantificada desde el 10 de enero del año 2.000 hasta la ejecución de la presente sentencia (…).

Por su parte como consecuencia de la sentencia dictada por el a-quo, el abogado J.R.C. en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante en fecha ocho (8) de enero de 2.001, apeló de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en los siguientes términos:

(…) esa declaratoria de parcialmente con lugar de la sentencia recurrida está, fundamentalmente, basada en una errada apreciación del tribunal a quo al deducir que mi representado es un conserje, cuando en realidad, conforme al contrato de atrabajo (…) dicho trabajador ejerce la labor de vigilante (…).

Observa este Juzgador tanto de la audiencia de apelación como de la práctica de la Inspección Judicial realizada en fecha 27 de febrero del 2.004, que el ciudadano M.D.A. reside en el sitio denominado Calle La Hermita, Quinta Sintan, San A.d.L.A., Municipio Los Salias del Estado Miranda, lugar este donde ha prestado sus servicios a la empresa CHIAMASEL S.R.L.

Es bueno indicar, que los vigilantes no constituyen una relación laboral de lo que se denomina relaciones laborales atípicas o especiales. El vigilante es un trabajador que se rige por todas las normativas de la Ley Orgánica del Trabajo sin exclusión alguna, salvo lo que se refiere al régimen de jornada u horario, sin embargo, el régimen de contrato de conserje si es calificado por la doctrina como una relación laboral atípica, ya que tiene sus propias características; y es que efectivamente al artículo 282 y 290 se establecen normas que son específicas y especiales de lo que significa el contrato de trabajo. El artículo 282 señala como definición legal de lo que es un conserje lo siguiente:

Artículo 282: Los conserjes, a saber, los trabajadores que tienen a su cargo la custodia de un inmueble, la atención, al aseo y el mantenimiento del mismo, estarán bajo la protección de esta Ley, salvo lo dispuesto en el Capítulo III del Título III, pero se les aplicará lo previsto en el aparte final del artículo 183

.

Artículo 283: No se considerarán conserjes los trabajadores que proporcionen únicamente servicios de vigilancia y custodia de inmuebles, ni quienes realicen labores de atención y limpieza en oficinas o dependencias particulares o en áreas comunes

.

En base a este artículo lo que quiere decir, es que el conserje en vez de devengar utilidades, devenga lo que se denomina bono de fin de año.

En el caso particular del ciudadano M.A. los apelantes han señalado en la audiencia de apelación como en la audiencia que se celebró con ocasión a la inspección judicial, que su representado no debe ser considerado como conserje, sino como vigilante.

La doctrina “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo” de O.H.Á.d. 1.999, página 319, y el autor H.A.J.M. en lo que se refiere al trabajo de conserje señala lo siguiente:

(…) El desarrollo experimentado por las viviendas bajo el sistema de Propiedad Horizontal, trajo como consecuencia la necesidad de que el derecho del trabajo se ocupara de regular la figura del portero o conserje como es llamado entre nosotros.

El término conserje tiene su origen en la palabra francesa (con cierge), la cual a su vez deriva del latín (conserviens). Otras legislaciones utilizan denominaciones distintas, así en España se les denomina “porteros” en tanto que en la legislación argentina los llaman “encargados de casas de rentas”.

El trabajo del conserje tiene ciertas características que le dan una fisonomía particular a esta figura ya que si bien, por una parte presenta ciertas semejanzas con el servicio domestico, por otra el uso de la vivienda de la que disfruta el conserje produce una serie de consecuencias que ameritan un régimen especial (…) Nuestra ley la define como aquellos trabajadores que tienen a cargo la custodia de un inmueble, la atención el aseo y el mantenimiento del mismo.

Con el fin de evitar abusos que lleven a la aplicación régimen especial de conserje a trabajadores que no son la ley diferencia el conserje de aquellas personas que realizan labores de vigilancia o custodia de inmuebles, o que se ocupan de la limpieza de los mismos. Así por ejemplo quienes trabajan en calidad de vigilantes para una empresa que se dedica a la vigilancia de inmuebles no pueden ser considerados conserjes, como tampoco deben serlo aquellas personas que hayan sido contratadas para realizar únicamente servicios de aseos, limpieza o mantenimiento en edificios. (…)

Una de las exigencia del artículo 230 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo para ser considerado conserje es el hecho de que el trabajador realice al mismo tiempo las labores de vigilancia y mantenimiento, pero que además lo haga en forma habitual y exclusiva en el inmueble en el cual presta los servicios (…) exigen la habitualidad y exclusividad como un requisito para que un trabajador pueda ser calificado como conserje; (…) La rey reformada en 1.990 incluyó dentro del texto la mayoría de las disposiciones sobre los regimenes especiales contenidas en el Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo de 1.973, sin embargo, no sabemos porque razón obvió los conceptos de patrono del conserje, por lo que de acuerdo a nuestro criterio debe aplicarse la norma contemplada en el artículo 232 y 233 del Reglamento de la Ley. Tres son las hipótesis que se pueden dar: a) Que el propietario del inmueble sea uno solo y que actúe en su propio nombre para arrendarlo o administrarlo, en cuyo caso el propietario será considerarlo el patrono del conserje (…)

.

Quiere decir ello, que el mismo autor H.A.J.M., cuando habla del término de conserje, refiere a autores como Cabanellas, es decir, la doctrina extranjera, toda vez de la especialidad de la relación laboral de los conserjes, e indica que en el derecho español se señala al conserje como portero y en el derecho argentino como encargado de finca.

El autor G.C.D.T. en su obra “Compendio de Derecho Laboral”, Tomo I, página 979, señala lo siguiente:

“(…) El contrato que los italianos denominan de portierato y que se designa en España con el nombre de contrato de portería, tiene en la Argentina un Régimen especial basado en el estatuto del encargado de casa de renta. En realidad se trata de un solo contrato, distinto del convenio de servicio doméstico, sea que se adopte la denominación más presuntuosa y equívoca de “encargado” de casa de renta o la más castiza y exacta de portero. Este contrato es común a todas las prestaciones cuyo objeto consiste en la realización de funciones de vigilancia y cuidado material de un edificio habitado por familias (pues, si se trata de una sola, sería servicio doméstico) con determinadas tareas directas, en cuanto a aseo, limpieza y atención de ciertos servicios internos de la casa donde se preste el trabajo. El contrato de portería tiene caracteres que lo particularizan, por cuanto ofrece modalidades distintas de las de otros convenios laborales. Presenta este contrato ciertas semejanzas con el de servicio doméstico, cuando se trata de porteros que cuidan de una casa particular en la que habitan solo el propietario y su familia: en tanto que reviste el carácter personal de casa de apartamentos o encargado e casa de renta cuando su misión consista en cuidar de una casa destinada a producir renta. (…) el portero de un edificio sujeto a propiedad horizontal está sometido a una aparente pluralidad de patronos, aunque unificados en el consorcio o condominio su géneris. El encargado representa al dueño y con tal carácter enfrenta a veces con materialidad efectiva a los inquilinos morosos o reacios a otras reglamentaciones. En cambio, el portero de una propiedad horizontal se halla subordinada a la voluntad de los condueños (…)”

El autor hace una diferenciación entre la función del encargado de finca y la función del portero de un inmueble de propiedad horizontal, y señala que en Argentina la regulación positiva consta en la Ley 12.981, modificada por las leyes 13.263, 14.095 y 21.239 en lo que se refiere a los porteros, por el contrario en los estatutos de los encargados de casa de renta ha sido reglamentado por los decretos 29.509/47 y 11.296/49, quiere decir ello en el Derecho Argentino se hace una diferencia entre ambas funciones.

Sigue diciendo el autor G.C.D.T., lo siguiente:

(…) Para el artículo 2 de la ley 12.928, es sujeto de la misma toda persona que trabaje en un inmueble y que desempeñe, en forma habitual y exclusiva, por cuenta del propietario y el usufructuario, las tareas de cuidado, vigilancia y demás servicios accesorios, cualquiera sea la forma de su retribución (…) Constituye situación especial el contrato de portería concertado con uno de los esposos, pero con cumplimiento indistinto por cualquiera de los cónyuges (…) Las funciones del portero, de donde procede su nombre más genuino, se caracterizan, en primer término, por la custodia del edificio, principalmente desde la puerta del mismo o su portal. Impedirá así daños contra la fachada y otras instalaciones de la casa; a más poder requerir la identificación de sospechosos, sin transformarse en aduana de la curiosidad. Le incumben asimismo el aseo de las partes comunes del edificio: la atención de los servicios centrales (agua, luz, ascensor, calefacción); y la recepción y distribución del correo, de no haber buzones para los habitantes (inquilinos o copropietarios). (…).

De alguna manera sigue manteniendo el autor G.C.D.T., la definición de contrato de portería del trabajador que desempeñe labores de cuidado, vigilancia y demás servicios accesorios, a un determinado inmueble que puede tener múltiples copropietarios.

El problema surge es cuando se habla que hay un solo propietario y que dicho inmueble está destinado para vivienda de este, es decir, en la hipótesis de que el propietario de inmueble sea uno solo y que actúe en su propio nombre. Señalaron los dos autores que pudiera haber surgido una confusión entre las características del trabajo doméstico e indicó el autor V.M.A. en su obra El Trabajo Domestico Ensayos Y Trabajos, Edición de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, PÁGINA 25, lo siguiente:

(…) Las notas típicas del contrato de trabajo doméstico siguiendo a R.G., son:

a) Tareas inherentes al hogar;

b) Convivencia;

c) Falta de lucro;

d) Benevolencia y confianza en la relación. (…).

Así mismo se debe señalar la doctrina del autor español J.P.M.M. en su obra “La Relación Laboral de los Empleados de Fincas Urbanas”, página 26, 103, 107, que establece lo siguiente:

(…) El portero no es contratado por un amo de casa, sino por un propietario, y muy frecuentemente por una empresa, que con sus servicios persigue un fin de lucro, cual es la explotación del uso de un bien inmueble (art. 1543 del Código Civil), o negocio en el establecido (…) Queda desde entonces reservada la expresión porteros a los empleados de fincas urbanas que viven en la finca donde prestan sus servicios (…) entendía por empleados de fincas urbanas aquellos que bajo la directa dependencia de los propietarios de fincas urbanas, o representantes legales de los mismos, tienen encomendada la vigilancia, cuidado y limpieza de ellas y de los servicios comunales allí instalados (…) vigilante es el trabajador que con funciones similares a los porteros y conserjes vigila no sólo los accesos de cualquiera clase de la finca urbana, sino que también puede referirse a la vigilancia del funcionamiento de la maquinaria y demás elementos mecánicos o eléctricos de cualquier finca urbana, incluso en sus instalaciones o dependencias (…).

Observa este Juzgador que ninguno de los autores antes señalados ha establecido una diferenciación exacta al respecto, pero cabe destacar la sentencia venezolana, No. 429-73 dictada por la Corte Superior del Trabajo de fecha 13 de agosto del año 1.973, caso de E. Hidalgo contra Plastic Envases C.A.; caso este que trata de las semejanzas entre las labores del conserje y del vigilante. Características de las actividades del conserje y las del vigilante de fábrica, situación esta que considera este Juzgador similar en el caso subjudice, y a tal respecto se cita la misma:

(…) La Corte para decidir observa: Un conserje puede prestar su actividad exclusivamente en un edificio ocupado por un particular, contribuyendo así al bienestar de esa persona y de su familia. El conserje convive en ese medio familiar y su hacer no tiene carácter reproductivo. En este caso el conserje debe ser calificado como trabajador doméstico; lo mismo que lo sería también el jardinero, el cocinero y el chofer que conviven en el medio familiar.

Pero el conserje también puede ser considerado como cualquier trabajador de fábrica y ello acaece cuando, precisamente, pone su actividad al beneficio de una empresa, contribuyendo al proceso de producción o cambio. El vigilante de fábrica es un ejemplo claro (…) Cada encargo, en particular, hará surgir diferentes obligaciones accesorias. Ahora bien, el actor se califica en su libelo de vigilante; la demandada lo llama conserje. Estas diferentes calificaciones no tienen relevancia jurídica alguna; no sólo por cuanto la vigilancia es una de las obligaciones principales de todo conserje y el trabajo de conserjería puede realizarse en una fábrica; sino, fundamentalmente, por que ella no puede servir de excusa para privar a un trabajador de lo que en derecho le corresponda. No se puede pretender que el conserje como tal preste su obra sin límite de tiempo y que sea privado, a diferencia de los otros trabajadores, del reposo dominical y demás días feriados. Si el conserje trabajó más allá de la jornada y también lo hizo en los días feriados, uno y otro concepto les deben ser pagados (…).

Observa este Juzgador, que la doctrina jurisprudencial antes reseñada se asemeja y coincide con lo que han referido los autores antes de las distintas obras citadas en esta sentencia, todo lo cual quiere decir que dicha sentencia indicó que el hecho de que efectivamente la persona preste labores de custodia, atención, aseo y mantenimiento de un solo inmueble no lo excluye de la calificación como conserje, ni lo convierte en la calificación de vigilante, y es que efectivamente se puede observar al artículo 283 la exclusión que hace la ley de la siguiente manera:

Artículo 283: No se considerarán conserjes los trabajadores que proporcionen únicamente servicios de vigilancia y custodia de inmuebles, ni quienes realicen labores de atención y limpieza en oficinas o dependencias particulares o en áreas comunes

.

Lo que quiere decir esta norma es que, cuando el trabajador única y exclusivamente está cumpliendo funciones de custodiar un inmueble no debe ser considerado conserje, más sin embargo por el hecho de que el trabajador realice labores de vigilancia, pero a su vez también realice labores de aseo y mantenimiento del inmueble, el hecho de que realice labores de custodia y vigilancia no implica o no lo excluye de que sea calificado como conserje. El legislador lo que quiere en un momento determinar en ese artículo 283 que la labor de vigilante es aquella persona que da vueltas al inmueble, que lo protege de intrusos y de daños que puedan realizar particulares; el vigilante jamás se le podrá pedir que realice labores de mantenimiento.

Observa este Juzgador, que al contrato de trabajo que fuera consignado a los autos por el demandante, documento que a su vez fue reconocido por el demandado, no siendo este un hecho controvertido dentro del juicio, ya que es aceptado y admitido por ambas partes, se señala como funciones del contrato de trabajo del ciudadano M.D.A. lo siguiente:

(…) El Sr. De Andrade, antes identificado se compromete cumplir en forma habitual y continua servicios de vigilancia, aseo, y mantenimiento de la casa-quinta, dependencia de garaje, limpieza y cuido de las matas sembradas en el terreno que sirve de asiento a la misma casa-quinta, situada en San A.d.L.A. (…) Se le asigna como vivienda al Sr. Andrade para uso exclusivo de su esposa e hijos, una construcción rústica, situada en la parte baja de la casa-quinta la cual cuidará como buen padre de familia (…).

Conforme a la jurisprudencia antes citada y conforme también a las doctrinas de los autotes antes señaladas, observa este Juzgador, que el hecho de que el ciudadano M.D.A. se haya comprometido a hacer labores de vigilancia o custodia del inmueble, y a su vez también de limpieza, cuido, aseo y mantenimiento, implica obligatoriamente que queda perfectamente situado en los supuestos de hecho comprendido a la norma del artículo 282 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así quien aquí sentencia debe considerar que la labor que presta el ciudadano M.D.A. es una labor de conserje, y es que efectivamente observó este Juzgador que el demandante ha señalado que custodia, cuida, mantiene con limpieza, inclusive hasta pinta y cuida las instalaciones todo lo que compone el inmueble que está bajo su custodia.

Se evidenció de la inspección judicial que el ciudadano M.D.A., que había pintado o recién pintado la casa que le está sirviendo de habitación, que era la casa donde tenía su asiento de los negocios de la empresa CHIAMASEL S.R.L.

El hecho de que se haya calificado como lo dijo la sentencia del 13 de agosto de 1.973, de la Corte Superior del Trabajo, con la figura de conserje, no lo excluye de los beneficios laborales, lo excluye única y exclusivamente como lo dice el artículo 282 de la Ley Orgánica del Trabajo, solamente a los efectos de la bonificación de fin de año, ya que no tendrá derecho a utilidades sino a esta bonificación, tal y como lo señala el artículo 283 ejusdem, es decir que se le debe cancelar al ciudadano M.D.A. quince (15) días de salario como bonificación de fin de año. De igual forma, tiene derecho al descanso y al disfrute de las vacaciones debidamente pagadas, así como también tiene derecho a que el patrono le suministre las herramientas indispensables de trabajo para ejercer sus funciones como conserje.

A la cláusula cuarta del contrato se extrae:

(…) El Sr. De Andrade conviene que hará todas las diligencias de pagos relacionados con la casa-quinta, como pago de luz, agua, impuestos municipales, etc. (…).

Lo que implica que tal y como se señaló en la doctrina de H.A.J.M. una remuneración del conserje, puesto que este tiene que ampliar parte de su salario en la adquisición de tales útiles y por tanto una merma patrimonial al trabajador, puesto que no debe ningún trabajador, ni está dentro de las obligaciones del trabajo suministrar o suplir los implementos, útiles o gastos que se ameriten para el desempeño de su labor, es decir, debió la empresa demandada haberle cancelado todo lo correspondientes a los pagos de luz, agua, impuestos municipales, así como haberle suministrado los implementos y útiles indispensables para el desempeño de sus labores, así como también todos los gastos necesarios para el mantenimiento y cuido del inmueble, todo ello en virtud del tiempo en que duró la relación laboral, es decir, desde el tres (03) de agosto del año 1.982 hasta el ocho (8) de enero del año 2.000, por lo que esto debe ser retribuido por el patrono. ASI SE ESTABLECE.-

Sigue diciendo la sentencia venezolana, No. 429-73 dictada por la Corte Superior del Trabajo de fecha 13 de agosto del año 1.973, caso de E. Hidalgo contra Plastic Envases C.A., lo siguiente:

(…) es indudable que la demandada logró demostrar que realizaba las siguientes actividades: cuidó y limpieza donde se encuentra la empresa; que su labor era discontinua; que disfrutaba de largos periodos de inactividad durante el día y durante la noche dormía normalmente (…)

(…) Además, siendo el trabajador conserje organizador de su propia actividad, comprometido con su patrono al cuido y limpieza del edificio, disfrutando de grandes periodos de inactividad, a nada se opone que durante el lapso del 21 de abril al 6 de enero, en unas horas festivas realizara su labor. El no probó que estuviera obligado a trabajar los domingos y feriados y en consecuencia, si lo hizo durante algunas horas de esos días, fue porque así lo consideró más conveniente a sus particulares intereses. (…).

Establece esta sentencia que el demandante vivía en donde prestaba su colaboración productiva y su situación es diferente a la de un trabajador común, por lo que nada se probó al respecto en el presente caso de que el ciudadano M.A. trabajare los días sábados, domingos y días feriados, quedándole a este ciudadano bajo su propia organización o desempeñar sus labores de lunes a viernes en un horario que el lograra establecer, cumpliendo el límite de las horas establecidas en el artículo 285 de la Ley Orgánica del Trabajo o en todo caso él es el que puede establecer cual es su jornada de trabajo, ya que el estaba comprometido a la vigilancia, cuido y mantenimiento de la casa-quinta, tal y como se le exigió en el contrato de trabajo ya descrito.

Por otra parte se desprende de las actas que el ciudadano M.D.A. acude ante el tribunal de instancia a reclamar las prestaciones sociales y otros conceptos adeudados derivados de la prestación el servicio por la empresa CHIAMASEL S.R.L., desde el tres (3) de agosto de 1.982 al once (11) de enero del año 2.000, más sin embargo, de la inspección judicial y de la audiencia oral celebrada por este Tribunal, observó este Juzgador, que el demandante permanece aún en las instalaciones o en el inmueble en el que él señaló que ha prestado o prestó servicios, inmueble que pertenece a la empresa CHIAMASEL S.R.L. y dicho ciudadano sigue prestando labores de mantenimiento, aseo, vigilancia o custodia de dicho inmueble, para ello se hace necesario citar a lo que dice el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, que define lo que debe ser considerado como despido y en consecuencia dice:

Artículo 99: Se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores.

Parágrafo Único:

El despido será:

a) Justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; y

b) Injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique

.

Por lo cual, para que se configure el despido debe materializarse la manifestación y comunicarse al trabajador por parte de su patrono, de poner fin a la relación de trabajo, y tal como lo señala en este caso el propio trabajador que para el ocho (8) de enero del año 2.000 debía entregar el inmueble ya que cesaban sus laboras de trabajo para esa fecha, y efectivamente a los folios 8 al 11, se observa que cursa una solicitud del ciudadano J.M.C., ante el juzgado del Municipio Los Salías del estado Miranda, del que se extrae:

“(…) mi representada contrató al ciudadano M.D.A. como conserje con el objeto de que cuidara las construcciones existentes en el terreno y realizara las labores propias de conserje, lo cual ha desempeñado hasta la fecha, pero es el caso que tenemos planificado realizar un desarrollo habitacional en el referido terreno, razón por la cual solicito a este tribunal se traslade y se constituya en el mencionado terreno, a objeto de que se sirva notificar al ciudadano (…) de los siguientes particulares (…) Que por medio de la presente notificación, le manifestamos nuestra voluntad de dar por finalizada la relación de trabajo que como conserje venía desempeñando para la sociedad “CHIAMASEL S.R.L.” (…).”

Por lo cual en vista de lo antes expuesto, considera este Juzgador que el despido realizado al ciudadano M.D.A., es injustificado, toda vez que así fue expuesto y admitido por la accionante, y por cuanto existen elementos suficientemente de pruebas, se debe calificar que el despido fue en fecha ocho (8) de enero del año 2.000; sin embargo, aunque esto lo indica este Juzgador no necesariamente es vinculante, toda vez que no se refiere a la materia y no ha sido objeto de reclamación, simplemente de manera ilustrativa este juzgador debe señalar que con posterioridad al ocho (8) de enero del 2.000 el ciudadano M.D.A. permanece en el inmueble en su condición de usufructuario, para ello se cita nuevamente la doctrina de J.P.M.M. en la obra arriba señalada, de la que se extrae:

(…) quedar fuera del sector aquellas personas o entidades que exploten la finca en calidad de subarrendadores, usufructuarios, comodatarios, beneficiarios que pueden explotar la finca exactamente igual que lo podría hacer un propietario (…).

Por otra parte el Código Civil define al usufructo en el artículo 582, y a tal respecto se cita:

Artículo 582: Los derechos de usufructo, uso y habitación se regulan por el título de donde se deriven, supliendo la Ley únicamente en cuanto no provee el título, salvo los casos en que ella disponga otra cosa

.

Artículo 583: El usufructo es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario”.

Artículo 587: Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción de la duración del usufructo.

Artículo 611: El usufructuario está obligado durante el usufructo a soportar las cargas anuales del fundo, como son las contribuciones, los cánones, y demás gravámenes que, según la costumbre, recaen sobre los fundos.

Al pago de las cargas impuestas a la propiedad durante el usufructo, está obligado el propietario; pero el usufructuario le debe pagar el interés de las cantidades satisfechas.

Si el usufructuario anticipa su pago, tiene derecho a ser reembolsado del capital al fin del usufructo”.

O también pudiera ser calificado tal como lo que establece el artículo 630 y 631 del mismo código “Derecho de uso y de habitación”, que a tal respecto se citan:

Artículo 630: Los derechos de uso y de habitación no se pueden ceder ni arrendar.

Artículo 631: Los derechos de uso y de habitación se pierden del mismo modo que el usufructo

.

Observa este Juzgador que el ciudadano M.D.A. en el inmueble donde el prestó los servicios y que aún finalizada la relación laboral el mantiene cultivos que utiliza para el bienestar de la familia, crianzas de animales hace uso de los frutos de dicho inmueble e incluso cultivos que utiliza para el consumo personal y para las ventas. En consecuencia, la relación jurídica que pudo haber surgido entre el ciudadano M.D.A. y la empresa CHIAMASEL S.R.L. con posterioridad al ocho (08) de enero del año 2.000, considera este Juzgador que es distinta a una relación laboral y se rige por las normas del Código Civil y están excluidas de lo correspondiente al derecho laboral, toda vez que la voluntad de dar por terminada la relación laboral se manifestó por parte de el empleador mediante la notificación a través mediante el Juzgado de el Municipio Los Salías. ASI SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha ocho (08) de enero de 2001, por el ciudadano J.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano M.D.A., contra la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques de fecha veinte (20) de Diciembre de 2001, en el juicio incoado por el ciudadano M.D.A. contra la empresa CHIAMASEL, S.R.L. por PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia este Tribunal Superior Primero del Trabajo CONFIRMA la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques de fecha veinte (20) de Diciembre de 2001, en el juicio incoado por el ciudadano M.D.A. contra la empresa CHIAMASEL, S.R.L. por PRESTACIONES SOCIALES. No hay condenatoria en costas por haber sido declarada la sentencia parcialmente con lugar.

REGÍSTRESE en los libros y la pagina WEB del Juzgado, Y PUBLÍQUESE y dejese copia

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, a los días doce (12) días del mes marzo del año dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-

.......................

H.V.F.

JUEZ SUPERIOR

LA SECRETARIA,

ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES

Nota: En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES

HVF/ICT./JJUM.-

Exp. 011809

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