Decisión nº 561 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRectificación Acta De Matrimonio

Exp: 12571

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano M.A.O.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.7.800.592, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Undécima, Abogada D.A.D.A., acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 776, que corre inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z. y en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente al n.M.A.L.O.V., identificado en el acta de nacimiento No. 776, presentado con fecha Veintidós de Septiembre de 1998 y nacido el día 12 de Septiembre de 1998, hijo de los ciudadanos M.A.O.J. y M.J.V.D.O., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad No.7.800.592 y 10.431.737, respectivamente, que corre inserta en el libro duplicado de nacimientos llevados por el Registro Civil del Estado Zulia y la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.d.E.Z., correspondiente al n.M.A.L.O.V., identificado en el acta de nacimiento Nro. 776, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrieron tanto el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.M.d.E.Z. y como el funcionario del Registro Civil del Estado Zulia, cuando extendieron dichas partidas en los Libros, al asentar la fecha de nacimiento del niño de autos como Doce (12) de Septiembre del pasado año, es decir de 1997, siendo lo correcto, Doce (12) de Septiembre de 1998, tal y como se evidencia en el Certificado de Nacimiento expedido por el Hospital Privado El Rosario.

A esta solicitud se le dió entrada el día 28 de Febrero de 2.008, ordenándose formar y numerar expediente y se admitió cuanto a lugar a derecho. Asimismo se ordenó la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 02 de Abril de 2008, la Fiscal del Ministerio Público Especializado se dio por notificada, y fue recibida por ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 07 de Abril de 2008.

En fecha 25 de Junio de 2008, el Tribunal ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a fin de que se sirvieran remitir a este Juzgado los datos filiatorios del ciudadano M.A.O.J., titular de la Cédula de Identidad No.7.800.592.

En fecha 22 de Julio de 2008, el ciudadano M.A.O.J., asistido por la Defensora Pública Décima Primera, Abogada D.A.D.A., consignó datos filiatorios del ciudadano antes mencionado, expedido por la ONIDEX, constante de un folio.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z. y por el Registro Civil del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nro.776, correspondiente al n.M.A.L.O.V., los funcionarios incurrieron en el error material de asentar la fecha de nacimiento del niño de autos como Doce (12) de Septiembre del pasado año, es decir de 1997, siendo lo correcto, Doce (12) de Septiembre de 1998, tal y como se evidencia en el Certificado de Nacimiento expedido por el Hospital Privado El Rosario.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

II

Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrieron tanto el funcionario de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z. como el funcionario del Registro Civil del Estado Zulia, al asentar la fecha de nacimiento del niño de autos como Doce (12) de Septiembre del pasado año, es decir de 1997, siendo lo correcto, Doce (12) de Septiembre de 1998, tal y como se evidencia en el Certificado de Nacimiento expedido por el Hospital Privado El Rosario.

Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del n.M.A.L.O.V., identificado con el Nº 776, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z. y en el Registro Civil del Estado Zulia, por cuanto se asentó la fecha de nacimiento del niño de autos como Doce (12) de Septiembre del pasado año, es decir de 1997, siendo lo correcto, Doce (12) de Septiembre de 1998, tal y como se evidencia en el Certificado de Nacimiento expedido por el Hospital Privado El Rosario.

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z. y Registro Civil del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil ocho. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular)

Dr. H.P.Q.

La Secretaria

Abog. Angélica Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-

HPQ/244

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR