Decisión nº PJ042016000115 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, Extensión Puerto Cabello. de Carabobo, de 6 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, Extensión Puerto Cabello.
PonenteEvelyn Gonzalez
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

Puerto Cabello, seis (06) de Octubre (10) de Dos Mil Dieciséis (2016)

ASUNTO PRINCIPAL : GP31-S-2016-000404

ASUNTO : GP31-S-2016-000404

SOLICITANTES: M.A.P.A. y G.D.V.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.096.662 y V-7.167.739 respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: J.B.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.498, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A).

SEDE: CIVIL.

SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ042016000115

Mediante escrito presentado en fecha 18/07/2016, por los ciudadanos M.A.P.A. y G.D.V.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.096.662 y V-7.167.739 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado J.B.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.498, de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Alegaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio civil en fecha 22 de Diciembre de 1.986, ante la Prefectura de la Parroquia B.S.d.M.A.P.C., Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio anexa a la solicitud marcada con la letra “A”. Manifestaron que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Principal de Tejerías, casa s/n, Urbanización Valle Seco, jurisdicción de la Parroquia B.S., Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.-

Indican que su vida conyugal fue suspendida voluntaria y definitivamente el 16 de octubre de 1.996, hasta la actualidad, por lo que se produjo una ruptura prolongada de su vida en común y no existe la intención de reconciliarse. Manifestaron que en su unión conyugal procrearon Un Hijo de nombre M.A.P.S., mayor de edad según consta en acta de nacimiento que corre inserta marcada “B”. De igual modo no haber adquirido bienes durante su unión conyugal, por lo que nada hay que liquidar.-

Solicitaron finalmente que habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, declare su divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une.

En fecha 18-07-2016, se distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado.

En fecha 21-07-2016, se le dio entrada y se instó a los solicitantes consignar documento a los efectos de su admisión.

En fecha 25-07-2016 comparece la ciudadana G.D.V.S., debidamente asistida y consigna copia certificada de acta de matrimonio.

En fecha 28-07-2016 se admitió, emplazándose a las partes a fin de que comparezcan a ratificar su solicitud y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.

En fecha 08-08-2016 el alguacil de este Circuito mediante diligencia hace constar haber practicado la Notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público. (folios 18 y 19)

En fecha 11-08-2016, oportunidad para la ratificación de la solicitud, comparecieron ambos solicitantes asistidos de Abogado, y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A.

En fecha 11-08-2016, El Fiscal Auxiliar Interino Décimo Noveno del Ministerio Público abogada I.M., consignó escrito manifestando no tener nada que objetar.

Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de Notificado el Fiscal del Ministerio Público. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

.

SEGUNDO

Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: M.A.P.A. y G.D.V.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.096.662 y V-7.167.739 respectivamente, ambos de este domicilio; asistidos por el abogado J.B.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.498, todos de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 22 de Diciembre de 1.986, ante el Prefecto de la Parroquia B.S.d.M.A.P.C.d.E.C., tal como consta del acta de matrimonio Nº 145, Año 1986, que corre inserta a los folios del 2 al 4 del expediente.

Publíquese. Diaricese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los seis (06) días del mes de octubre (06) del año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria

Abg. E.D.V.G.O..

La Secretaria,

Abg. A.M.C.G..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº PJ022016000115 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,

Abg. A.M.C.G.

EGO

Sentencia Definitiva Nº PJ042016000115

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