Sentencia nº RC.000281 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2014-000391

Magistrada Ponente: M.G.E..

En el juicio por acción reivindicatoria, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por el ciudadano M.A.G.B., representado judicialmente por los abogados W.J.C.B., J.C.S.L. y F.J.V.L., contra el ciudadano J.R.M.V., representado judicialmente por el abogado J.L.Q.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 26 de marzo de 2014, en la cual declaró: 1) Con lugar la apelación de la parte actora, 2) Decretó la nulidad del auto de admisión del 29 de enero de 2009 y todos los actos subsiguientes al proceso, seguido por la primera instancia, por vía de consecuencia, repone la causa al estado de que el A quo se pronuncie sobre la acción reinvidicatoria, a que se contrae el presente juicio para que se tramite de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Contra la mencionada sentencia del juzgado de alzada, la representación judicial de la parte actora, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 14 de mayo de 2014 y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Por auto de fecha 14 de enero de 2015, la presidenta de la Sala de Casación Civil haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, asignó la presente ponencia a la Magistrada M.G.E., en virtud de la designación de Magistrados efectuada por Asamblea Nacional mediante sesión extraordinaria de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2014.

Recibido el expediente en esta sede de casación, siendo que el 11 de febrero del 2015, en virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su Directiva, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Presidente; Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, Vicepresidente y las Magistradas Yris Armenia Peña Espinoza, Isbelia P.V. y M.G.E..

Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrada que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 206, 208, 211 y 338 eiusdem, y de los artículos 201 y 212.1 del derogado Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por haber incurrido en reposición indebida.

Expresa, textualmente el recurrente lo siguiente:

...El día 26 de enero de 2009 nuestro mandante M.A.G.B. demandó en reivindicación al ciudadano J.R.M.V. para que éste le restituyera la posesión de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el asentamiento campesino Punceres- Quiriquire-Azagua, sector El Tropical del Municipio Punceres del estado Monagas, dado que el demandado, mediante vás (sic) de hecho y actos de violencia y bienhechurías en el construidas.

La demanda fue debidamente admitida en fecha 29 de enero de 2009 a través del procedimiento ordinario, concediéndose a la parte demandada los veinte (20) días de despacho que consagra el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil para que éste diera contestación a la acción reivindicación incoada. Así, y luego de haberse cumplido todas las formalidades legales para la citación del ciudadano J.R.M.V., éste finalmente compareció a los autos para darse por citado y, dentro del señalado lapso de emplazamiento, procedió a rendir su contestación.

El caso se litigó enteramente sin mayores incidencias procesales, pues las partes promovieron y evacuaron sus pruebas, presentaron sus informes y posteriores observaciones y, llegada la oportunidad correspondiente, el día 22 de junio de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas dictó sentencia definitiva en primer grado de jurisdicción, declarando sin lugar la acción reivindicatoria incoada, por considerar que en este pleito no quedó acreditada la plena identidad entre el inmueble cuya propiedad se invocó y aquél que se pretende reivindicar.

Contra esa decisión del juez de instancia, nuestro mandante se alzó en apelación y, habiéndose cumplido el trámite procesal de segunda instancia previsto en el artículo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (esto es, luego de presentados los informes en el vigésimo día siguiente y vencido el plazo de ocho días para formular observaciones), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante decisión de fecha 5 de febrero de 2014, dictaminó que el presente juicio al versar sobre la reivindicación de un inmueble “susceptible de explotación agropecuaria”, debía ser conocido por los tribunales con competencia agraria, razón por la cual se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación y declinó su competencia en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ordenando la remisión inmediata del expediente a dicho tribunal.

Llegados los autos al Juzgado Superior Agrario, dicho Tribunal acordó devolver el expediente proveniente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil por considerar que el anotado tribunal, antes de remitirle el expediente, debió dejar transcurrir íntegramente el lapso de cinco (5) (sic) previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, ello con el propósito de que las partes pudiesen ejercer el recurso de regulación de competencia.

Pues bien, el caso es que el Juzgado Superior Segundo Civil al recibir de nuevo el expediente proveniente del Superior agrario, dictó el día 13 de marzo de 2014 una decisión en la que oficiosamente anuló su decisión anterior de fecha 5 de febrero de 2014 (en la que se había declarado incompetente), y repuso la causa al estado de dictar sentencia definitiva de segunda instancia, dejando constancia de los días transcurridos hasta entonces para ello; no obstante, de manera sorprendente, el día 26 de marzo de 2014, AL MOMENTO DE DICTAR LA SENTENCIA DEFINITIVA, EN LUGAR DE DECIDIR EL MÉRITO DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA, la juez Superior decidió volver sobre sus pasos y dictar nuevamente que como en el presente caso el inmueble cuya reivindicación se demandó ea “suceptible de explotación agropecuaria” (pues en él existía un aljibe, algunos árboles frutales y unas siembras), el presente juicio nunca debió tramitarse por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, sino a través del procedimiento oral agrario que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razonamientos éstos que la condujeron a ANULAR TODO LO ACTUADO Y REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIRSE NUEVAMENTE LA DEMANDA, a través de dicho procedimiento.

En efecto: aunque parezca insólito, aún cuando el juicio se encontraba enteramente litigado en ambas instancias, y aunque durante el pleito se le garantizó a las partes el ejercicio pleno de su derecho a la defensa bajo las amplísimas posibilidades y generosos lapsos procesales de alegación y prueba que ofrece el procedimiento civil ordinario, la Juez Superior, al amparo de un argumento ilegal y ritualista, reñido totalmente con el principio constitucional de que la justicia debe administrarse sin formalismos, optó por reponer la causa nada menos que al estado de admitirse nuevamente la demanda por conducto del procedimiento agrario, todo con pretexto de que en este caso el inmueble objeto de reivindicación era “susceptible de explotación agropecuaria”.

Este desacertado e inexplicable pronunciamiento, a través del cual se acordó indebidamente la reposición de la causa que combatimos mediante la presente denuncia, lo consigna la recurrida en los siguientes términos:

…Omissis…

Como se observa de esta larga -pero necesaria- transcripción, la recurrida en lugar de resolver el mérito de la controversia -como correspondía, dada la oportunidad procesal en que se encontraba el juicio-, optó por anular todo lo actuado y reponer la causa al estado de admitirse nuevamente la demanda según las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello con fundamento en que el inmueble objeto de reivindicación, al tener un aljibe, algunos árboles frutales y unas siembras, era “susceptible de explotación agropecuaria”, debiendo en consecuencia esta controversia quedar arropada bajo el manto de la jurisdicción agraria y tramitarse bajo se especial procedimiento.

Pues bien, nosotros consideramos que estamos frente a un caso claro de REPOSICION INDEBIDA O MAL DECRETADA, por las siguientes razones:

Primero: para empezar, la reposición acordada por la recurrida es francamente ILEGAL, pues el sólo hecho de que el inmueble objeto de reivindicación pueda eventualmente considerarse “susceptible de explotación agropecuaria” -como lo ha dictaminado la Juez Superior- por encontrarse en él un aljibe, algunos árboles frutales u otras siembras menores, no supone que la reivindicación demandada derive de la realización de actividades agrarias, ni mucho menos que pueda verse modificada la naturaleza esencialmente civil de dicha acción; la reivindicación entablada deriva de la ilegítima posesión que se procuró el demandado respecto del inmueble propiedad de nuestro mandante, independientemente de las eventuales actividades que en dicho inmueble se pudiesen desarrollar.

En efecto: a diferencia de lo asentado por la Juez que dictó la recurrida, la mera existencia en el inmueble cuya reivindicación se pretende de alguna siembra o cultivo, de árboles frutales, o de un aljibe o manantial, no apareja ipso iure que la demanda tenga que ser ventilada ante la jurisdicción agraria y bajo su especial procedimiento, pues se insiste, dicha reivindicación no deriva ni es consecuencia de la realización de alguna actividad agraria en particular, sino de la posesión ilegítima que el demandado ejerce sobre el inmueble, y del derecho que tiene el propietario de perseguir la cosa contra su detentador, todo lo cual constituye un asunto de naturaleza meramente civil.

Por ello es que los artículos 201 y 212.1 del derogado Decreto-ley de Tierras y desarrollo Agrario delimitan respectivamente el ámbito de la llamada jurisdicción agraria y la competencia de los tribunales de primera instancia agrarios a las controversias que se susciten entre particulares “con motivo de las actividades agrarias”, que no es el caso de autos, en el que simplemente se pretende reivindicar un inmueble que de cuya posesión ha sido despojado su legítimo propietario.

…Omissis…

Por ello no hay dudas que la reposición acordada por la recurrida, supuestamente al amparo de los artículos 201 y 212.1 del derogado Decreto- Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estuvo mal decretada.

Segundo: sin perjuicio de todo lo anterior, sucede que la reposición acordada por el sentenciador es a todas luces una reposición INÚTIL, que contraría los más los más elementales principios de economía y celeridad procesal, y que choca abiertamente con la prohibición constitucional recogida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, según la cual la justicia debe administrarse de la forma más célebre posible sin formalismos ni reposiciones inútiles.

…Omissis…

En otras palabras: en el caso de autos la recurrida edificó su pronunciamiento repositorio, NO EN UNA SITUACIÓN DE INDEFENSIÓN -elemento clave de toda reposición- que hubiese tramitación alguna de las partes como consecuencia de la “incorrecta” tramitación del juicio, sino única y exclusivamente en el hecho de que el inmueble objeto de reivindicación, al tener un aljibe, algunos árboles frutales y unas siembras, “es susceptible de explotación” agropecuaria, y por ende, la acción por reivindicarlo debe ser tramitada ante la jurisdicción agraria y bajo el procedimiento agrario; todo lo cual denota claramente que la reposición decretada OBEDECE A UN MERO FORMALISMO PROCEDIMENTAL, que en nada pudo haber perjudicado a las partes en el proceso.

Por el contrario, el hecho de que el juicio se hubiese tramitado por completo en ambas instancias, a través del procedimiento civil ordinario, lo que deja en evidencia es que las partes -gracias a los generosos y extensos lapsos procesales que dicho procedimiento contempla TUVIERON LAS MAXIMAS OPORTUNIDADES PARA DEFENDERSE Y HACER VALER SUS RESPECTIVOS ALEGATOS Y PROMOVER SUS PRUEBAS, de manera que resulta incomprensible que la recurrida, obrando supuestamente en resguardo de la garantía del debido proceso, DECIDA ECHAR POR TIERRA CINCO (5) LARGOS AÑOS DE LITIGIO y ordenar que el juicio se tramite nuevamente, dicho sea de paso, a través de un procedimiento mucho más breve -el oral agrario-, que si bien constituye un elemento fundamental para la realización de la justicia en materia agraria, no ofrece lapsos de alegación y prueba tan generosos ni amplios(sic) como los que las partes han tenido a lo largo de este pleito.

De manera que si las partes han contado con las garantías procesales suficientes para hacer valer sus derechos en el juicio, no pueden los jueces, en desmedro del derecho a la defensa de la parte actora, anular todo lo actuado y reponer la causa, pues con ello vulneran el debido proceso y los principios de economía procesal que están llamados a garantizar, acordando reposiciones que no persiguen una finalidad útil.

…Omissis…

Por todas las razones anotadas, sostenemos que en el presente caso el sentenciador cometió de modo patente el vicio de REPOSICIÓN INDEBIDA o MAL DECRETADA, en flagrante vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de nuestro mandante, infringiendo las normas denunciadas de la siguiente manera:

· El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, ya que los casos en que se decreta una reposición indebida, la propia recurrida infringe indefensión a quien la padece, al vulnerar el mandato de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República, que a que la justicia se administre de manera expedita, sin sacrificar la justicia por formalismos no esenciales y sin formalismos ni reposiciones inútiles, como la que se ha decretado en este caso.

· Los artículos 206 y 211 del mismo Código, al haber declarado la nulidad de un acto procesal que no adolecía de vicio alguno (el auto de admisión de la demanda, a través del juicio ordinario), obviando además que la reposición debe siempre perseguir una finalidad útil; y al haber anulado todos los actos posteriores a dicho acto, que también eran válidos, cuestión indebida que no procedía en derecho.

· El artículo 208 ejusdem, al haber utilizado la facultad que consagra dicho artículo para corregir las faltas de los Tribunales inferiores, cuando esa falta nunca aconteció en la práctica.

· El artículo 338 ibídem, al haber establecido incorrectamente que el de reivindicación no podía tramitarse por el procedimiento civil ordinario que consagra dicha norma (bajo el cual se tramitó y litigó la totalidad del pleito), siendo que es precisamente ése el procedimiento que debe seguirse para sustanciar esta especie de juicios.

· Los artículos 201 y 212.1 del derogado Decreto-Ley de tierras y desarrollo Agrario, al haber utilizado dichas normas para justificar la reposición que decretó, con el argumento de que el inmueble que se pretende reivindicar “es susceptible de explotación agropecuaria” y por ende, correspondería a la jurisdicción agraria conocer de la demanda de reivindicación, bajo el procedimiento oral allí previsto; cuando lo cierto es que la disputa de autos no deriva de la realización de ninguna actividad agraria en particular, como lo exigen dichas normas, sino que constituye una reclamación de naturaleza esencialmente civil.

…Omissis…

Por todas las razones expuestas, pedimos se declare con lugar con lugar esta denuncia, se case el fallo recurrido, y se reponga la causa al estado de dictarse nueva sentencia de mérito en segundo grado de jurisdicción…

.

La Sala para decidir, observa:

El recurrente en su delación, indicó que el juez de alzada incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales al reponer indebidamente la causa al estado de admitir nuevamente la demanda de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 201 y 212.1 del derogado Decreto-Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con fundamento en que “…sino única y exclusivamente en el hecho de que el inmueble objeto de reivindicación, al tener un aljibe, algunos árboles frutales y unas siembras, “es susceptible de explotación” agropecuaria, y por ende, la acción por reivindicarlo debe ser tramitada ante la jurisdicción agraria y bajo el procedimiento agrario…”.

De ahí que el recurrente expresa, que el juez de alzada incurrió en indebida reposición de la causa y en la consecuente infracción de los artículos 15, 206, 208, 211 y 338 eiusdem, al anular todo lo actuado en la instancia, por haberse llevado la pretensión de reivindicación por el procedimiento civil ordinario, teniendo amplios lapsos para ejercer el derecho a la defensa de ambas partes.

Ahora bien, sobre el vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, esta Sala en sentencia N° RC-00436 de fecha 29 de junio de 2006, caso R.R.G.C., contra R.L.G.G., ratificada en decisión de fecha 8 de junio de 2012, en el caso: I.D.A.B., contra las sociedades mercantiles AGROPECUARIA LOS MORICHALES, C.A. e INDUSTRIAL BENEFICIADORA DEL ARROZ (INBA, C.A.), indicó lo siguiente:

…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…

. (Subrayado de la Sala).

En tal sentido, a efectos de verificar lo denunciado por el formalizante, se estima pertinente transcribir de manera parcial lo resuelto por la alzada:

“…Se le da entrada a las presentes actuaciones en esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado W.J.C.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 22 de Junio de 2012, dictada por el Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, mediante la cual, declaró Sin lugar la demanda por Reivindicación, intentada por el ciudadano M.A.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 342.714, contra el ciudadano J.R.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.784.066

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

En el presente caso, esta Juzgadora puede constatar que la pretensión de la actora consiste en la reivindicación de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el asentamiento Campesino, Punceres-Quiriquire-Azagua, sector El Tropical, Jurisdicción del Municipio Punceres, del Estado Monagas, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos que son o fueron ocupados por E.B.; SUR: Terrenos que son o fueron ocupados por Del Valle Morocoima; ESTE: Carretera nacional Maturín-Caripito y OESTE: El Fundo Mi Vaquita.-

La parte accionante en su escrito libelar señala que dentro de la referida parcela se encuentra entre otras:

Omissis…Un (1) aljibe de 20 metros de profundidad, y los siguientes árboles frutales: matas de guanábana, ocho (08) matas de lechosa, veinte (20) sepas de cambur, todas en producción, así como otras siembras menores (ocumo, yuca, etc.).-

Por otra parte alega que su representado es propietario de la parcela en virtud de haberla adquirido de su anterior propietario, Instituto Agrario Nacional., mediante documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.M., el 10 de enero del 2002, bajo el N° 10, Tomo 1, Protocolo Primero.

Siendo que consta en autos a los folios del 13 al 17 el referido documento, el cual de su contenido se evidencia que el mismo se trata de una adjudicación realizada por el Instituto Agrario Nacional de conformidad a las disposiciones de la Ley de Reforma Agraria.-

De lo antes expuesto se evidencia que el inmueble objeto de la presente litis lo constituye una parcela de terreno susceptible de explotación agropecuaria, la cual según los dichos del propio accionante se encontraba siendo explotada (siembras ocumo, yuca, etc.); razón por la cual debe ser aplicada la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se declara.-

Observa este Tribunal que en efecto la reivindicación de que trata el presente juicio se produce con ocasión de la disputa de propiedad de un predio en el cual se desarrolla una actividad de producción agraria y tal demanda fue presentada ante el Tribunal de la causa en fecha 26 de Enero del 2009, y admitida el 29 de Enero de 2009, para ser tramitada por el juicio ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil y en efecto así fue tramitado.

Observa este Tribunal, que en la oportunidad en que se presentó la demanda ante el a quo estaba en vigencia el decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establecía en su artículo 201 (actual artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decidas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Por su parte, el artículo 212 del mencionado Decreto Ley (hoy artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) establece que los Juzgado de Primera Instancia Agraria, conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria en lo relativo a las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, en conformidad con lo dispuesto en su numeral primero.

De la revisión exhaustiva de las actas que conforma el presente expediente, se constató, tal como fue anotado anteriormente, que el juicio de reivindicación fue tramitado y decidido por las normas establecidas para el juicio ordinario.

Es así que, en criterio de esta operadora de justicia el asunto bajo examen se trata de un asunto agrario; y habiendo observado que el inmueble cuya reivindicación se persigue versa sobre una parcela de terreno susceptible de explotación agropecuaria, su trámite debe seguirse por el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no como erradamente lo ordenó el a quo el 29 de Enero de 2009, que acordó tramitar el juicio por el procedimiento Ordinario del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil prevé:

…Omissis…

Es decir, las formas procesales están establecidas para ordenar el proceso, asegurando a las partes iguales oportunidades para hacer valer o defender sus derechos, evitándose o corrigiendo las faltas que puedan anular los actos procesales.

Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de junio del año 2008, dictada en el expediente N° 2007-000709, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., dejó sentado lo siguiente:

…En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone (…).

…nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.

..En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho a la defensa de alguna de ellas.

En este sentido, el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala:

El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades esenciales no dará lugar a la reposición de la causa

.

En el caso bajo examen, estima esta juzgadora que debió el a quo aplicar el procedimiento ordinario agrario en virtud de que el presente juicio es de índole agraria.

En efecto, estima esta sentenciadora que el presente juicio se incoó por la Reivindicación de una parcela de terreno susceptible de explotación agropecuaria, la cual dada su naturaleza agraria comprobada en autos, es necesario tramitarla por el procedimiento oral ordinario contemplado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En este sentido debemos resaltar el criterio sentado por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1080 del 7 de julio de 2011, expediente N° AA50-T-2009-0558, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., mediante la cual se establece:

…Omissis…

El anterior criterio debe manejarse en todas las acciones que de una u otra forma involucren a los sujetos de la jurisdicción especial agraria, en virtud de lo cual esta alzada a los fines de reestablecer el cumplimiento de la Garantía del Debido Proceso debe proceder a anular el auto de admisión y todos los actos subsiguientes del proceso, incluyendo la decisión de la Primera Instancia y reponer la causa al estado de que el A quo se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción, en conformidad con las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

…se declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado W.J.C.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 22 de Junio de 2012, dictada por el Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. SEGUNDO: SE REVOCA EL FALLO apelado. TERCERO: SE DECRETA LA NULIDAD del auto de admisión de fecha 29 de Enero de 2009 y todos los actos subsiguientes al proceso, seguido en la primera instancia. CUARTO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que el A quo se pronuncie sobre la acción reivindicatoria, a que se contrae el presente juicio para que sea tramitada de conformidad con lo dispuesto en la Ley de tierras y desarrollo agrario. QUINTO: dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costa…”.

Ahora bien, de la transcripción precedentemente expuesta, es necesario precisar 1) Que el Juzgado Superior Civil Primero se declaró incompetente para conocer de la apelación contra la sentencia de mérito del a quo y remitió los autos al Juzgado Superior Agrario, el cual devolvió el expediente por no haber transcurrido el lapso el lapso para el ejercicio de la regulación de la competencia, declarando luego la nulidad de su propia decisión. 2) Que el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en decisión de fecha 26 de marzo de 2014, ( hoy recurrida) declara: con lugar la apelación de la parte actora, decreta la nulidad del auto de admisión del 29 de enero de 2009 y todos los actos subsiguientes al proceso, seguido por la primera instancia, por vía de consecuencia, repone la causa al estado de que A quo se pronuncie sobre la acción reivindicatoria, a que se contrae el presente juicio para que se tramitara de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En ese sentido resulta pertinente precisar que en el caso bajo estudio puede evidenciarse las siguientes circunstancias: El objeto de la presente acción de reivindicación se fundamenta en un inmueble del cual no se precisa su vocación agraria.

Entonces debemos entender por “vocación agraria”, lo que expresa el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la que se enumera el régimen competencial de los tribunales de primera instancia en materia agraria, específicamente en su numeral 15: “…Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asunto: (…) 15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la

actividad agraria…”, en virtud de ello se evidencia que el juez de alzada al expresar que el terreno por poseer unos árboles frutales y unas crías de animales, tenía vocación agraria, lo hizo contrariando los postulados de la Ley especial supra citada, lo que ocasionó que igualmente omitiera el otro requisito indispensable para verificar que el terreno tiene la actividad agraria, siendo este indispensable para determinar el carácter agrario, del inmueble objeto de la pretensión de autos, los cuales no se evidenciaron del presente caso, razón por la cual no ´podía considerarse que el tribunal competente para conocer de la causa lo era un tribunal con competencia agraria.

En sintonía con lo antes expuesto, se evidencia que el Juez Superior al declararse incompetente por la materia y anular su propia decisión lo hizo incorrectamente pues con ello incurre en el quebrantamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue contrario a derecho, sin embargo, de acuerdo a la precisión referente a la naturaleza jurídica de la pretensión que es esencialmente civil, se evidencia que si tiene competencia para conocer del fondo de la controversia planteada, y así se decide.

En consecuencia, y de acuerdo con| los razonamientos precedentemente expuestos, se evidencia que el Juez Superior incurrió en una reposición indebida, al anular todo lo actuado reponiendo la causa al estado de la admisión de la demanda y en la consecuente infracción de los artículos 15, 206, 208, 211 y 338 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo se declarara la nulidad de la sentencia recurrida y se ordenará al juez superior que corresponda se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial estado Monagas, dictada por el referido juzgado superior. En consecuencia se ANULA la sentencia recurrida, y se ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Presidente de la Sala,

_____________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

____________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrada Ponente,

________________________

M.G.E.

Secretario,

___________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2014-000391

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR