Sentencia nº 219 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Febrero de 2002

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante Oficio No. 311/2001 del 7 de agosto de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara remitió, a esta Sala Constitucional, el expediente contentivo de la apelación interpuesta contra su decisión, del 2 de agosto de 2001, que dictó con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano M.A.G., titular de la cédula de identidad No. 2.597.525, asistido por el abogado A.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.235, contra las decisiones emitidas por el Juzgado del Municipio Morán y el Juzgado de Protección del Menor y del Adolescente, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 16 de febrero de 2001 y 30 de mayo de 2001, respectivamente.

Tal remisión fue realizada para el conocimiento de la apelación que ejerció por el accionante respecto de la decisión que profirió el Juzgado Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 15 de agosto del año 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 3 de diciembre de 2001, se dio cuenta en Sala del escrito consignado por el apoderado judicial del accionante.

I

ANTECEDENTES

El 7 de enero de 2001, la ciudadana L.C.O. de Gil, asistida por el abogado J.J., interpuso ante el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitud de pensión de alimentos para sus hijos I.C. y M.A.G.O., contra el padre de éstos ciudadano M.A.G..

El 16 de febrero de 2001, el referido Juzgado declaró con lugar la demanda de pensión de alimentos, y fijó la misma en la cantidad de ochenta mil (80.000,00) bolívares mensuales.

El 21 de febrero de 2001, el accionante, asistido de abogado, apeló de la sentencia que profirió el referido Juzgado.

El 18 de mayo de 2001, fue remitido el expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que decidiera el recurso de apelación interpuesto.

El 30 de mayo de 2001, el referido Juzgado de Protección declaró sin lugar la apelación ejercida por el accionante y, en consecuencia, ordenó que el dinero proveniente del arrendamiento del local comercial y la licencia para expedir licores, propiedad del padre obligado, M.A.G., fueran administrados por la madre de los adolescentes, para que los ingresos que se obtuvieran fueran invertidos en alimentos, educación, vestido y recreación, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así, ratificó la sentencia apelada y el monto de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,ºº) que fijó por el Juzgado del Municipio Morán.

El 27 de julio de 2001, el ciudadano M.A.G., interpuso acción de amparo constitucional, ante el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, contra las sentencias que profirió el Juzgado del Municipio Morán y el Tribunal para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 16 de febrero de 2001 y 30 de mayo de 2001, respectivamente.

El 2 de agosto de 2001, el referido Juzgado Superior Segundo declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

El 6 de agosto de 2001, el ciudadano M.A.G. apeló de la sentencia referida anteriormente.

El 7 de agosto de 2001, tal y como fue expuesto anteriormente, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara remitió el presente expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que conociera la apelación interpuesta.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación ,y para ello, observa:

Conforme lo ha señalado esta Sala Constitucional, en su decisión del 20 de enero del año 2000, Caso D.R.M., le corresponde el conocimiento mediante apelación o consulta de todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional que dicten los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia (Subrayado del presente fallo).

En el presente caso se sometió al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que juzgó en primera instancia una acción de amparo constitucional interpuesta contra una decisión que dictó un tribunal inferior, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto de la presente apelación, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional que interpuso, el ciudadano M.A.G., contra las decisiones emitidas por el Juzgado del Municipio Morán y el Juzgado de Protección del Menor y del Adolescente, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 16 de febrero de 2001 y 30 de mayo de 2001, respectivamente.

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción del Estado Lara fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

En cuanto al alegato esgrimido por el accionante, relativo a que en las sentencias accionadas le fue conculcado su derecho a la propiedad, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que depusieron que la excónyuge recibiera el dinero proveniente del arrendamiento del local comercial y la licencia para expender licores, para ser invertido en alimentos, educación, vestido y recreación de sus hijos, es decir, la cantidad de ochenta mil (Bs. 80.000,ºº) bolívares, el referido Juzgado Superior Segundo estableció: “De autos se observa -y así lo admiten las partes- la existencia de un fallo judicial de divorcio donde se ordenó la liquidación y Partición de los bienes conyugales. Dentro de dicho proceso, debe el accionante alegar su derecho a los fines de que sea otorgado su cuota parte respecto a la propiedad del bien inmueble y del fondo de comercio que opera en el mismo, pues debemos recordar que la excónyuge igualmente tiene derechos sobre el mismo por efectos de la comunidad de ganaciales existente por efectos del matrimonio”.

Ahora bien, en cuanto al otro argumento que esgrimió el accionante como fundamento de su acción, relativo a que los tribunales, en general, y en particular los de protección del menor y del adolescente, tienen facultades para dictar medidas cautelares, pero en el caso que hoy nos ocupa, se extralimitaron en sus funciones al acordar la referida medida, conculcando de esa manera, su derecho de propiedad, el a quo estableció: “que efectivamente sí formó parte del ámbito de decisión del Juez, la consideración de la administración del fondo de comercio y expendio de licores en cabeza de la excónyuge, pues consideró que a través de tal parecer se aseguraba el suministro de la pensión fijada a los menores, lo cual constituye su obligación primordial en su condición de padre.

Significa entonces que la Juez actuó dentro de la esfera de su competencia que le otorga la ley para dictar medidas asegurativas del pago de las pensiones de alimentos”.

Por último, el Juzgado Superior Segundo citó una sentencia , del 15 de mayo de 2001, que dictó el Tribunal Supremo de Justicia, caso Cervecería y Restaurant Apolo, C.A., la cual establece que: “La acción de amparo contra las decisiones judiciales no pueden constituir una tercera instancia, independientemente de los motivos que tuvo el Juez en decidir el asunto de tal o cual manera, pues sólo cuando se evidencia una lesión constitucional a algún derecho o garantía previsto en nuestra Carta Magna, en flagrante violación y en usurpación de funciones, harían admisible esta acción de amparo contra decisiones judiciales”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizada la decisión que profirió por el Juzgado Superior Segundo, en la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por el accionante, contra las sentencias que profirió por el Juzgado del Municipio Morán y el Juzgado de Protección del Menor y del Adolescente, esta Sala observa:

En primer término, puede apreciar esta Sala que el argumento que utilizó el Juzgado Superior Segundo, para fundamentar su decisión, relativo a que los amparos judiciales no pueden convertirse en una tercera instancia, fue debidamente aplicado por el a quo en atención a lo dispuesto por la reiterada jurisprudencia de esta Sala Constitucional en la materia, la cual ha establecido que la única manera, par que procedan las acciones de amparo contra decisiones judiciales, es que se corrobore la existencia de una lesión constitucional a algún derecho o garantía previsto en nuestra Carta Magna, y la usurpación de funciones por parte del órgano jurisdiccional que la profirió.

En este sentido, observa esta Sala que, en el caso que hoy nos ocupa, el accionante no comprobó la existencia de la violación de ningún derecho constitucional, pues lo que hizo fue replantear su inconformidad con lo que ordenaron las sentencias accionadas, es decir, que el dinero proveniente del canon de arrendamiento del local comercial propiedad del accionante y de la patente de para expendio de licores sería administrado por la madre de sus hijos, en virtud de que, al mismo, no se le encontró ningún otro bien ni ingreso adicional para hacerle frente al cumplimiento de su obligación alimentaria.

Por otra parte, se evidencia de autos que los jueces que acordaron las medidas –Juzgado del Municipio Morán y el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara- actuaron dentro del ámbito de su competencia, pues el fin del proceso alimentario es asegurar el pago de la pensión, ya que el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente reza:

El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente...

.

Así, el Juzgado Superior Segundo cuando sentencio el fallo apelado y aplicó, en consecuencia, el criterio de esta Sala antes referido, actuó conforme a derecho, en virtud de que el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que los tribunales de la República deben aplicar las interpretaciones que establezca esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, por ser el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional el máximo interprete de la Constitución, la cual tiene la obligación de velar por su uniforme interpretación y aplicación.

En virtud de estas consideraciones se declara sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, se confirma la sentencia proferida el 2 de agosto de 2001 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia que profirió el 2 de agosto de 2001, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por el ciudadano M.A.G., la cual se CONFIRMA en todas sus partes.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de FEBRERO del año dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C..

Exp. 01-1854

IRU

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