Sentencia nº 3 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2014-000005

En fecha 29 de enero de 2014, el ciudadano M.A.R.N., titular de la cédula de identidad número 8.909.192, actuando en su carácter de “…Elector Pasivo miembro integrante de la Plancha N° 01…”, asistido por la abogada I.R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.158, presentó ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra “…las actuaciones materiales y vías de hecho del órgano de la COMISIÓN ELECTORAL del COV que rige el proceso electoral de sus nuevas autoridades para el período 2014-2018…” a celebrarse el 30 de enero de 2014 (resaltado y mayúsculas del original).

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Mediante escrito presentado en fecha 29 de enero de 2014, el ciudadano M.A.R.N., asistido por la abogada I.R.C., presentó recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra “…las actuaciones materiales y vías de hecho del órgano de la COMISIÓN ELECTORAL del COV que rige el proceso electoral…” para la elección de la Junta Directiva período 2014-2018, señalando con respecto a su legitimidad que es “…Elector Pasivo en [su] condición de miembro principal del C.d.H. del COV para el período 2014-2018, cuya cualidad se deriva de [su] voluntaria intensión (sic) y aceptación de participar en los Comicios Electorales del COV…” (corchetes de la Sala).

Advirtió que “[e]l día viernes 27 de diciembre de 2013, la Directiva del COV, a través del Diario Últimas Noticias proced[ió] a convocar a una Asamblea General a los fines de ‘RATIFICAR’ (no modificar) la aprobación de los Estatutos del COV, dicho sea de paso, tales Estatutos ya habían sido aprobados mediante Asamblea General de fecha 11 de octubre de 2012…” (resaltado y mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Manifestó que “…la Comisión Electoral del COV utiliz[ó] para el proceso electoral otros Estatutos que han sido modificados, tal cual se evidencia en dos Instrumentos Estatutarios distintos entre los artículos 20 y 80, cuyos artículos 49, 50, 51 y 52 afectan el actual proceso electoral, toda vez que fueron alterados sin razón justificada…” (corchetes de la Sala).

Indicó que “[e]l día viernes 27 de diciembre de 2013, a través del Diario Últimas Noticias, la Directiva del COV, convoca a una Asamblea General a los fines de designar la Comisión Electoral” (resaltado del original, corchetes de la Sala).

Adujo que “[e]l día viernes 27 de diciembre de 2013, a través del Diario Últimas Noticias, la Directiva del COV, sin haber designado la Comisión Electoral public[ó] un supuesto Cronograma Electoral invocando erradamente el artículo 49 de los Estatutos del COV para arrogarse la facultad de aprobar y publicar el Cronograma Electoral” (resaltado del original, corchetes de la Sala).

Señaló que “[e]l día miércoles 22 de enero de 2014, considerando que según el Cronograma Electoral propuesto por la Junta Directiva del COV, habían establecido como horarios de la Comisión Electoral de 2:30 a 5:30 pm, a las 5:00 pm procedi[eron] a inscribir oportunamente [su] plancha identificada posteriormente con el N° 1” (resaltado del original, corchetes de la Sala).

Arguyó que “[e]l día miércoles 22 de enero de 2014 (…) a través del Diario Últimas Noticias, el ciudadano Wilfredys León, Presidente de la Comisión Electoral del COV, aseguró que ‘el plazco de inscripción expiraría a las 5:00 de la tarde’, lo cual, en perjuicio [suyo] haría extemporánea la inscripción de [su] plancha” (resaltado del original, corchetes de la Sala).

Advirtió que “…la Comisión Electoral del COV sin tomar en consideración la incorporación de [su] representante ante ese Cuerpo Colegiado Electoral, decidió elaborar dos (02) actas de aceptación de Listado, alterando la información correcta de hora de inscripción de [su] Listado, colocando 5:45 pm como hora de inscripción de ambos listados identificados como ‘1’ y ‘2’” (corchetes de la Sala).

Señaló que “[e]l día jueves 23 de enero de 2014 (…) a través del Diario Últimas Noticias fue advertido sobre el hecho de que la Plancha designada con el N° 2 y presidida por el Profesor E.Á. fue inscrita fuera de lapso” (resaltado del original, corchetes de la Sala).

Afirmó que “[e]l día jueves 23 de enero de 2014, la Comisión Electoral del COV (…) informa que la otra plancha designada como N° 2, se registró a las 4:40 pm, lo cual, resulta evidente que no podría haber sido registrada antes que la [suya], por cuanto, queda evidenciado que a [su] plancha le fue asignada el N° 1 por ser la primera y única en registrase antes de las 5:30 pm como estaba previsto en el Cronograma Electoral” (resaltado del original, corchetes de la Sala).

Denunció “…la irregular actuación de la Comisión Electoral del COV, con extrema parcialidad en perjuicio de [sus] derechos de participación y sufragio establecidos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Indicó que la Comisión Electoral “…ha usado normas Estatutarias ajenas a las publicadas por el COV, afectando con ello, el entendimiento y reconocimiento de normas electorales confiables y preestablecidas conforme a derecho”.

Manifestó que el “….Cronograma Electoral y el Reglamento Electoral fue aprobado y fijado por la Junta Directiva saliente antes de la designación de la Comisión Electoral, quienes igualmente aspiran a ser reelegidos, lo que afecta los principios de imparcialidad y transparencia del impugnado proceso electoral”.

Advirtió que los “…irregulares cambios de horarios y falta de incorporación de [su] representante de Listado (Dra. A.P.) como miembro integrante de la Comisión Electoral, dejan plena evidencia de la parcialidad con que actúan los denunciados miembros de ese Cuerpo Colegiado Electoral” (corchetes de la Sala).

Arguyó que la “…Comisión Electoral no cuenta con un Registro Preliminar ni definitivo de electores confiable y debidamente publicado que garantice la transparencia y confiabilidad del proceso electoral…”.

Precisó que “…se desconoce la existencia de un Registro Electoral Preliminar y Definitivo de Electores, toda vez, que jamás ha sido publicado, de igual forma, no se cuenta con un Reglamento Electoral que establezca con sana claridad los términos y plazos que se desprenden de las distintas fases del proceso electoral, para poder optar en cada una de ellas, a sus respectivas fases de depuración y subsanación oportuna”.

Expresó que “[n]o se cuenta con los Registros Preliminares y Definitivos de Electores ni documento alguno donde garantice la participación de Delegados federativos cuyos períodos de vigencia correspondan al período 2013-2014, por ende, al no ser publicados, no permiten realizar un acto de votación confiable ni transparente” (corchetes de la Sala).

Señaló que “[a]l no contar con las legítimas Comisiones veedoras electorales y disciplinarias competentes para conocer y decidir sobre las denuncias, consultas, reclamos, impugnaciones o correcciones de cualquier acto contrario a la transparencia y confiabilidad en el proceso electoral, a saber: la Comisión de Justicia Deportiva y la Comisión de Garantías Electorales, se vulneran los derechos y garantías del Debido Proceso, Defensa, participación y sufragio previstos y consagrados en los artículos 49, 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (corchetes de la Sala).

Solicitó se “…acuerde el A.C.C., consistente en el mandato por parte de ésta Honorable Sala Electoral, en el sentido de suspender la Asamblea Eleccionaria prevista para el día jueves 30 de enero de 2014, por cuanto [se está] en presencia de un proceso electoral que vulnera flagrantemente los principios electorales de imparcialidad, transparencia y confiabilidad del proceso electoral de nuevas autoridades del COV para el período 2014-2018…” (resaltado del original, corchetes de la Sala).

En relación al fumus boni iuris expresó que “…para asegurar sus derechos a la participación y sufragio de manera que se garantice un acto de votación y confiable, conforme a lo previsto y consagrado en los artículos 62, 63 y 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [lo cual] se denota claramente (…) a través de una prueba inequívoca de dicho cumplimiento, como lo es la aceptación del Listado N° 1 por parte de la Comisión Electoral (…) que [le] otorga cualidad para participar en la contienda electoral…” (corchetes de la Sala).

Refiriéndose al periculum in mora señaló que “…el próximo jueves 30 de enero de 2014, se realizará el Acto de Votación, totalización, escrutinio y proclamación de las nuevas autoridades del COV, se corre (…) el grave riesgo de mantener y seguir con la inobservancia de los principios de imparcialidad, transparencia y confiabilidad, producto de la actuación parcializada de la Comisión Electoral…”.

Finalmente solicitó que “[a] los fines de garantizar un proceso electoral custodiado, blindado y protegido con la presencia del legítimo y competente ente rector electoral nacional deportivo en sede administrativa (…) [se] INSTE a las autoridades deportivas competentes a que procedan a constituir y designar los miembros que integran la COMISIÓN DE JUSTICIA DEPORTIVA y la COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS ELECTORALES EN EL MOVIMIENTO DEPORTIVO” (resaltado y mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Previo a cualquier otro pronunciamiento, es necesario determinar la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, respecto a lo cual se observa que:

El numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

2.- Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil

(resaltado de la Sala).

En ese sentido, se observa que el presente recurso contencioso electoral se ha interpuesto contra “…las actuaciones materiales y vías de hecho del órgano de la COMISIÓN ELECTORAL del COV que rige el proceso electoral…”, de allí que al tratarse de actuaciones originadas en el seno de una organización de la sociedad civil y vinculadas directamente con un asunto de naturaleza electoral, esta Sala declara su competencia para conocer del recurso, conforme a lo dispuesto en el citado numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia antes referido. Así se decide.

Una vez asumida la competencia corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente recurso contencioso electoral haciendo abstracción del examen de la causal de caducidad en vista de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual aprecia de una revisión a priori, que no se configura en el caso de autos ninguna causal de inadmisibilidad, por lo que se admite el recurso, y así se decide.

Admitido el presente recurso, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar, para lo cual observa que la procedencia de este tipo de pretensión está sujeta a que el órgano jurisdiccional verifique la existencia del fumus boni iuris constitucional, en otras palabras, la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales que se hace necesario evitar ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva.

En ese orden, esta Sala Electoral en sentencia número 40, del 30 de marzo de 2009, expuso lo siguiente:

Esta pretensión de naturaleza cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado. De manera que este tipo de pretensión tiene un carácter accesorio e instrumental que hace posible asumirla en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Por ello, el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional ‘fumus boni iuris’, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en la demora ‘periculum in mora’, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.

Como se puede observar en la anterior cita jurisprudencial, se exige para la procedencia del amparo cautelar la factibilidad de que exista una violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales lo cual, por sí sólo, implica el riesgo de que al no acordar la suspensión del acto impugnado, se torne ilusoria la ejecución del fallo definitivo y se haga imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Siendo así, es indispensable que el solicitante de la medida de amparo cautelar exponga de manera diáfana en qué consiste a su modo de ver la posibilidad de que se materialice la violación de algún derecho constitucional.

Siguiendo esta línea argumental, se observa que en el presente caso el recurrente a los fines de fundamentar la existencia del fumus boni iuris señaló que “…para asegurar sus derechos a la participación y sufragio de manera que se garantice un acto de votación y confiable, conforme a lo previsto y consagrado en los artículos 62, 63 y 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [lo cual] se denota claramente (…) a través de una prueba inequívoca de dicho cumplimiento, como lo es la aceptación del Listado N° 1 por parte de la Comisión Electoral (…) que [le] otorga cualidad para participar en la contienda electoral…” (corchetes de la Sala).

Ahora bien, en el presente caso esta Sala considera que el recurrente a lo largo de su escrito recursivo se limitó a expresar de forma genérica los derechos constitucionales que presuntamente le estarían siendo violados, sin explicar de qué forma se producen tales violaciones, por lo que a juicio de esta Sala no puede determinarse a priori la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional que sea imposible restablecer con la emisión de la sentencia que en definitiva se dicte, y así se declara.

Siendo así considera esta Sala que en el presente caso no es posible verificar el fumus boni iuris constitucional, toda vez que no hay elementos que permitan presumir a priori la violación de los derechos constitucionales denunciados, por lo que se declara improcedente la solicitud de amparo cautelar.

Declarado lo anterior, esta Sala ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de la tempestividad del presente recurso, y así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el ciudadano M.A.R.N., actuando en su carácter de “…Elector Pasivo miembro integrante de la Plancha N° 01…”, y asistido por la abogada I.R.C., contra “…las actuaciones materiales y vías de hecho del órgano de la COMISIÓN ELECTORAL del COV que rige el proceso electoral de sus nuevas autoridades para el período 2014-2018…” a celebrarse el 30 de enero de 2014 (resaltado y mayúsculas del original).

  2. - ADMITE el presente recurso

  3. - IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Magistrados,

El Presidente-Ponente

F.R. VEGAS TORREALBA

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. AA70-E-2014-000005

FRVT.-

En treinta (30) de enero del año dos mil catorce (2014), siendo las nueve y cincuenta de la mañana (9:50 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 3, la cual no está firmada por la Magistrada Jhannett M.M.S., por no haber asistido a la sesión motivos justificados.

.

La Secretaria,

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