Sentencia nº 94 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRadicación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

De conformidad con lo establecido en el numeral 40 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal, pronunciarse acerca de la procedencia o improcedencia de la solicitud de radicación de la causa identificada con el número 6C-21849-09, seguida en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al imputado ciudadano M.A.R.G., por la presunta comisión del delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, tipificado en el artículo 73 en concordancia con el artículo 46 (ordinales 1 y 2), de la Ley Contra la Corrupción.

La pretensión de radicación fue introducida por la ciudadana abogada K.V.P.B., Fiscal Undécima del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el 20 de marzo de 2009.

Se dio cuenta en Sala y de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le asignó la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La representante del Ministerio Público, planteó su pretensión en los términos siguientes:

…CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS

De los hechos inicialmente denunciados y de la investigación desarrollada hasta la presente fecha por el Ministerio Público se ha desprendido lo siguiente:

Que la misma fue iniciada en fecha 13 de septiembre de 2004, por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la denuncia formulada en fecha 02 de agosto de 2004, por el ciudadano J.L.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.613.762, de profesión u oficio radiodifusor, quien para la época se desempeñaba como Secretario General del Partido P.P.T. ‘PPT’ en el Estado Zulia, en donde explana una serie de hechos que hacen presumir la existencia de uno de los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, presuntamente cometido por parte del ciudadano M.A.R.G., Gobernador del Estado Zulia, indicando en este sentido, que el referido funcionario adquirió una serie de bienes inmuebles a lo largo de las gestiones en los diferentes cargos de elección popular que desempeñó en la entidad regional, que dichas adquisiciones las efectuó, tanto él directamente, como personas allegadas a su círculo familiar, así como la constitución de la Sociedad Mercantil Inversiones Agropecuarias La Milagrosa, C.A., en donde el referido ciudadano funge como Gerente Principal, empresa a través de cual, igualmente, adquirió fundos y haciendas que enriquecieron su patrimonio.

Lo que motivó que dicha fiscalía ordenara la práctica de las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos y el establecimiento de la responsabilidad penal a que haya lugar. Para cumplir esta finalidad, la Fiscalía Quincuagésima Quinta del ministerio Público a Nivel Nacional, comisionada posteriormente para conocer de la causa en comento, solicitó a la Contraloría General de la República, información relacionada con la existencia de un procedimiento de Verificación Patrimonial con relación a la Declaración Jurada presentada por el ciudadano M.A.R.G., pues es solo dicho Ente Contralor el llamado a verificar la veracidad de la misma y a cotejarla, de ser el caso, tomando en cuenta que es competencia del mencionado organismo investigar y fiscalizar los actos relacionados con el patrimonio público y los funcionarios al servicio del Estado, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Como respuesta se obtuvo, que efectivamente mediante Auto de Proceder de fecha siete (07) de abril de 2005, la Contraloría General de la República inició el Procedimiento de Verificación de la Veracidad de la Declaración Jurada de Patrimonio consignada ante la Contraloría del estado Zulia en fecha dos (02) de julio de 2003, por el ciudadano M.A.R.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.328.767, en donde analizó su situación patrimonial y la de su grupo familiar, durante el período comprendido desde el 01/01/2002 hasta el 31/12/2004, conformándose el Expediente N° 08-02-2005-43228767 (nomenclatura del Ente Contralor), conformado por catorce (14) piezas contentivas de tres mil cuatrocientos treinta y un (3431) folios útiles y un Informe Definitivo de Auditoria Patrimonial, tal como lo prevé el artículo 32 de la Ley Contra la Corrupción.

Las actuaciones efectuadas por la Contraloría General de la República, conllevaron a la suscripción del Informe Final de Auditoria Patrimonial, por parte del Auditor J.Z.S.O.A., el Auditor General S.G. y la Directora (E) C.C.R., adscritos a la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio, en la cual se detalla el Procedimiento realizado, a través de la aplicación del Método Contable de ‘Análisis Financiero’, el cual consiste en la evaluación del origen de los recursos administrados por el ciudadano M.A.R.G., con los ingresos legítimos percibidos durante el período objeto de análisis, por una parte; y por la otra, la comprobación que la aplicación de esos recursos se corresponda con los ingresos percibidos al ser comparada con los retiros Bancarios Netos y Transacciones en Efectivo, con los Gastos de Inversión y Vida efectuados por su grupo familiar.

Para el análisis de las inversiones, se tomaron en consideración Transacciones en Efectivo, las cuales vienen dadas por cantidades de dinero aplicadas, destinadas a la adquisición de bienes o para cubrir gastos, las mismas no forman parte de los recursos que ingresaron a las cuentas bancarias del verificado; motivo por el cual, las Transacciones en Efectivo determinadas por esta vía, deben ser adicionadas tanto a los Depósitos Bancarios Netos como a los Retiros Bancarios Netos, a fin de determinar los Fondos Administrados y los Fondos Aplicados, tal y como se demuestra a continuación:

Fondos Administrados = Depósitos Bancarios Netos + Transacciones en Efectivo
Fondos Aplicados = Retiros Bancarios Netos + Transacciones en Efectivo

Posteriormente, los Fondos Administrados son comparados con los ingresos percibidos a fin de obtener los Fondos Administrados No Justificados (Incremento Patrimonial Desproporcionado = Enriquecimiento Ilícito) y los Fondos Aplicados son comparados con el gasto de inversión y vida, obteniendo así los Fondos Aplicados No Justificados.

Fondos Administrados No Justificados = Fondos Administrados - Ingresos Percibidos
Fondos Aplicados No Justificados = Fondos Aplicados - Gastos de Inversión y Vida

Una vez aplicado el Método Contable de ‘Análisis Financiero’ el Órgano Contralor arribó a la siguiente conclusión:

‘El ciudadano M.A.R.G., su cónyuge y sus hijos menores de edad presentan Fondos Administrados No Justificados por Bs. 147.389.966,67 (24%), por cuanto se evidencian Fondos Administrados tanto en cuentas bancarias como en efectivo por Bs. 612.931.836,25 (100%); los cuales difieren con los Ingresos Percibidos y Constatados por esta Contraloría General de la República por Bs. 465.541.869,58 (76%)’

De acuerdo a lo antes mencionado, durante el lapso de la verificación efectuada por la Contraloría General de la República, el ciudadano M.A.R.G., no logró justificar la totalidad de los recursos administrados, durante el período evaluado, determinándose un incremento en el patrimonio no justificado por la cantidad de por la cantidad de Ciento Cuarenta y Siete Millones Trescientos Ochenta y Nueve Mil Novecientos Sesenta y Seis con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 147.389.966,67), equivalentes hoy a Ciento Cuarenta y Siete Mil Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares Fuertes con Noventa y Siete Céntimos (Bs.F. 147.389,97).

Como consecuencia de ello, y de otros elementos el Ministerio Público, procedió a imputar en fecha 11 de diciembre de 2008 al ciudadano M.A.R.G., en la sede la Fiscalía Undécima a Nivel Nacional con competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, conforme lo establecen los artículos 124 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se le atribuye la presunta comisión del delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 46 ejusdem.

Como puede observarse, el ciudadano M.A.R.G., con su actuar menoscabo los intereses legítimos de la administración pública, pues todo funcionario público, al momento de desempeñar un Cargo, debe someterse a los más estrictos cánones de la moral funcionarial con el fin de evitar que se cometan actos que lesionen al patrimonio público.

Así las cosas, el Ministerio Público en fecha 19 de marzo de 2009 consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, escrito de Acusación en contra del Ciudadano M.A.R.G. por considerarlo responsable de delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 73, en relación con el artículo 46 de la Ley contra la Corrupción. Conjuntamente con la presentación del acto conclusivo, se solicitó con el fin de asegurar las resultas del proceso la aplicación de la Medida Judicial Privativa de Libertad conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal.

Dicha causa penal se encuentra actualmente en fase intermedia, a la espera de la realización del acto de Audiencia Preliminar, tal y como lo establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual aún no ha sido fijada por el Tribunal de la Causa.

CAPÍTULO II

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD

DE RADICACIÓN PLANTEADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

Como quiera en el presente caso, tal y como se ha asentado en párrafos anteriores, la consumación del delito que se tramita y se ventila en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, ha causado escándalo público, a nivel regional, tal y como queda demostrado con las impresiones periodísticas digitales que se anexan en la presente solicitud, la presente solicitud de RADICACIÓN de la causa penal, la realiza el Ministerio Público, conforme a las previsiones constitucionales y legales, contenidas en los artículos 49.1 y 285 numerales 1, 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 63 y 108 numerales 1, 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; y, con los artículos 16.2 y 16.18 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

A tal efecto, dispone el artículo 63 de la N.A.P., lo siguiente:

‘Artículo 63. Radicación. “En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud’ (Subrayado del Ministerio Público).

Por su parte, esa Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 611 del 17 de noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. D.N.B. (caso: W.M. y otros), ha señalado lo siguiente:

‘...De acuerdo con lo establecido en el artículo anteriormente transcrito, se infiere que la radicación de un juicio consiste en sustraer el conocimiento de una causa al tribunal que le corresponde, de acuerdo con el principio del ‘forum delicti comissi’, previsto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a otro Tribunal de igual categoría pero de otro Circuito Judicial Penal, es decir, es una excepción a la regla de competencia por el territorio. Pero esa excepción, irremediablemente debe cumplir con ciertos requisitos, tal como lo dispone la mencionada norma.

Visto lo anteriormente trascrito, se evidencia que la Sala de Casación Penal, es la competente para radicar un juicio en otra jurisdicción penal, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la Sala Penal constató que la presente causa ha causado alarma, sensación y escándalo público.

(Omissis)

Al respecto es oportuno reiterar que la Sala Penal ha expresado que para determinar la gravedad del delito, deben tomarse en cuenta todas las circunstancias que rodean al injusto. En este sentido ha decidido lo siguiente: ‘…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’ (GF Nro. 55, p. 75).

De manera que, aceptar la interpretación restringida de la expresión ‘delitos graves’, hace nugatoria la procedencia del instituto procesal de la radicación, en aquellos juicios seguidos por delitos con un quantum no elevado de pena, atentando flagrantemente contra los fines de la radicación (excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la Ley en los juicios penales) y contra el deber del estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Por consiguiente, las adversas repercusiones del delito son lo que, en definitiva, incide ‘(…) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia (…)’ y lo que explica y justifica la radicación de un juicio (GF Nro. 55, p. 75)…

. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006).

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, con el propósito de resguardar la seguridad de todas las partes involucradas en el presente proceso, así como garantizar el derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, de forma expedita, equitativa y con respeto a las garantías constitucionales y legales inherentes al proceso penal; en atención a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente declarar CON LUGAR la radicación...’ (Resaltado y Subrayado del Ministerio Público)

La anterior cita jurisprudencial establece de la manera pacífica y categórica, el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal de ese M.T. deJ., que en los casos en que exista alarma, sensación o escándalo público, constituyen una causal para radicar el caso conforme lo dispone del artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, es competencia atribuida a esa honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece textualmente lo siguiente:

‘Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: 40.- Conocer de las Solicitudes de radicación de juicio (…) En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40 (…)’.

Como se observa de lo anterior, esa Sala de Casación Penal es competente por imperio y mandato legal del conocimiento de la solicitud de radicación del Juicio que eleva el Ministerio Público por los motivos jurídico – procesales que serán explanados en el capitulo que sigue, dado que se trata de un asunto eminentemente relacionado con la Jurisdicción Penal, el cual se ventila actualmente por ante los Tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por ser en esta localidad donde ocurrieron los hechos objeto de la investigación y que motivaron la presentación del respectivo acto conclusivo, en este caso la acusación formal de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

DE LA PROCEDENCIA DE LA

SOLICITUD DE RADICACIÓN

Establece el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, el mecanismo de la RADICACIÓN, como una resolución judicial que dimana de ese M.T.S. deJ., consagrada para aquellos casos que, entre otros, pudieren causar escándalo público. También se desprende del mencionado dispositivo legal, que, la radicación, es una institución procesal, que excepciona la aplicación del principio de forum delicti comisi a que se refiere el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha institución tiene como finalidad evitar influencias extrañas a la verdad procesal a fin de preservar la correcta aplicación de la Ley Penal en los procesos de esa naturaleza, que nace de la pretensión punitiva del Estado con fundamento en el interés social.

En este sentido ese máximoT. deJ., en Sala de Casación Penal, ha establecido en la decisión N° 267 de 3 de agosto de 2004, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M. deL., lo siguiente:

‘(…) Lo que se persigue proteger con la institución de la Radicación, es la psiquis de cada operador de justicia al momento de emitir su decisión, pues la interferencia o manipulación que pueda emitirse a través de los medios de comunicación, necesariamente influye en el sujeto que tiene la función de sentenciar, mediante la existencia de factores externos (publicidad malsana del caso), incidiendo en su imparcialidad y formándose una opinión que desfavorece la transparencia y objetividad con que debe emitir su decisión (…)’.

Tal y como se puede colegir del anterior diserto jurisprudencial de esa honorable Sala de Casación Penal del M.T. de la República, el objeto del instituto procesal de la RADICACIÓN, se circunscribe a la protección de interferencias o manipulaciones en las que pudiera incurrir el Operador de Justicia, por parte de informaciones y comunicaciones divulgadas a través de los medios de comunicación y que, de alguna manera, pudieran afectar la objetividad y la imparcialidad en el desarrollo de la actividad jurisdiccional.

Asentado lo anterior, del artículo 63 del Texto Adjetivo Penal, se desprenden una serie de requisitos para que opere la RADICACIÓN de la causa en otro Circuito Judicial Penal; a tal efecto, observamos como primer requisito que el hecho en cuestión se trate de delitos graves. En el caso de marras, se infiere de las actas que integran el expediente que el tipo penal por el cual se procesa es ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 73 en concordancia con el artículo 46, ordinales 1 y 2 de la Ley Contra la Corrupción, tiene asignada una pena de tres (3) a diez (10) años de prisión; asimismo, dicho delito es imprescriptible conforme a lo establecido en el artículo 271 Constitucional, sin obviar el hecho cierto que el mismo es considerado por el Legislador como un delito de “Lesa Patria”, de allí que su desarrollo legislativo esté enmarcado en la Ley ‘Contra la Corrupción’, lo que evidencia que éstos delitos, a tenor de lo estatuido en la disposición Constitucional aludida, es un delito grave, encontrándose así, en consecuencia, satisfecho del primero de los requisitos.

Como segundo ítem, se requiere que el caso haya causado escándalo público, lo cual en el caso que hoy nos ocupa, se encuentra acreditado, pues a raíz de las informaciones noticiosas divulgadas por los distintos medios de comunicación regional, nacional e internacional, el presente caso ha causado escándalo público, tal y como se evidencia de las distintas publicaciones que, en primera página, de los distintos medios de comunicación impresos y digitales, desde el momento de la consignación del acto conclusivo ocurrido en fecha 19 de marzo de 2009, y lo cual se ha mantenido con más insistencia el día de hoy 20 de marzo de 2009; amén, al hecho cierto que dicho acto conclusivo contiene el pedimento de una medida de coerción personal, constituida por la Privación de Libertad, siendo ello utilizado para acalorar las informaciones periodísticas.

Como tercer requisito, se establecen que sea intentada la RADICACIÓN, en fase intermedia del proceso, lo cual se cumple en este caso, pues se presentó la acusación el día de ayer 19 de marzo de 2009, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Otro requisito lo constituye que dicha solicitud sea solicitada por cualquiera de las partes, siendo el Ministerio Público una de las partes esenciales de este proceso, atendiendo al principio del ius puniendi.

De las anteriores líneas observamos que se encuentra patente en este caso y satisfechos todos los requisitos de Ley, para la procedencia de la RADICACIÓN la cual se solicita formalmente en este escrito.

Lo anterior encuentra sustento en decisión de la Sala Constitucional a través de sentencia Nro. 1329 del 20 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en la que sostuvo entre otras cosas lo siguiente:

‘(…) Se trata de una institución ligada a que se cumplan varios postulados consagrados en el artículo 26 Constitucional, tales como:

(…) El derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, es decir, el derecho de obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y 3.- La imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que Juzga.

Cuando es necesario que estos postulados se cumplan, la figura del Juez natural que no podría cumplirlos, se debilita, y el legislador ha considerado que otro Juez, que originalmente no era el competente, se convierta en juez natural, a fin de que se cumplan las garantías del artículo 26 constitucional…’

De acuerdo a la anterior transcripción jurisprudencial, el instituto procesal que se analiza, consagra su definición, alcance y objeto e impone una serie de requisitos que la hacen procedente, según lo ha expresado ese M.Ó.J., con lo cual de encontrarse llenos esos extremos, la consecuencia lógica, será precisamente la radicación del proceso, en virtud de la alarma, conmoción, inhibiciones, recusaciones, así como también la paralización indefinida de la causa, actos estos, que en definitiva, pueden comprometer de alguna forma, la libertad en la formación de voluntad de las decisiones tomadas por los Tribunales de Justicia.

En caso sub examine, observa el Ministerio Público que resulta impretermitible la RADICACIÓN del presente caso, en un Circuito Judicial Penal distinto, en atención a excluir del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la posibilidad de influir en el elemento subjetivo y volitivo del Juzgador que ha de conocer del proceso judicial seguido al ciudadano M.A.R.G., en virtud de que el mismo actualmente ostenta un cargo público de elección popular (Alcalde del Municipio Maracaibo, del estado Zulia), recientemente proclamado; condición ésta que es del conocimiento de los distintos medios noticiosos y de la colectividad en general, lo cual deviene en situaciones que afectan la paz social.

Como puede evidenciarse de los hechos antes narrados, se encuentra en juego la paz social, como valor intrínseco de nuestro estado social democrático de derecho y de justicia, que proclama el artículo 2 de nuestro Texto Fundamental, que, adicionalmente protegido por nuestro marco jurídico nacional y que a través de mecanismos como la RADICACIÓN que como ha sido interpretada jurisprudencialmente, por esa M.I.J. en sentencia citada ut supra, se infiere que tal institución atiende a la preservación de esa tan anhelada paz social, resulta impostergable impetrar que ese Honorable Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, conozca de la presente solicitud de RADICACIÓN de la causa, preserve los derechos de la sociedad y de la justicia, y en consecuencia, proceda a sustanciar el mencionado caso y en definitiva, ordene la asignación del presente expediente a la jurisdicción penal ordinaria, distinta al Circuito Judicial Penal del estado Zulia; ello con la finalidad de que se eviten situaciones que violenten o vulneren la referida paz social.

En el caso que nos ocupa, reitera esta Representante Fiscal, que se encuentran llenos los extremos a que se refiere el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se ha presentado acusación formal en el presente caso, además de que los hechos han causado sensación de alarma y escándalo público, en la forma que será explanado en los capítulos siguientes, trayendo como consecuencia, que factores externos al proceso penal hayan intentado influir en el proceso, lo cual desnaturaliza la finalidad primaria del mismo, que no es otro que establecer la verdad de los hechos a través de las vías jurídicas; en consecuencia solicitamos que se declare con lugar la solicitud de RADICACIÓN del caso, en base a los razonamientos jurídico – fácticos expuestos.

CAPITULO IV

DE LA SENSACIÓN DE ALARMA Y ESCÁNDALO PÚBLICO

QUE HA PRODUCIDO EN LA COMUNIDAD EL DELITO

GRAVE OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

El solo hecho de que la persona acusada en el presente caso funja como Alcalde de un Municipio del Estado Zulia, por si mismo, causa conmoción, alarma y escándalo, lo cual se evidencia de las múltiples reseñas periodísticas, y distintas opiniones expresadas a través de los distintos medios de comunicación social regional, nacional e internacional; aunado a esto se desprende la gravedad del hecho por lo cual está siendo investigado, puesto que se trata de uno de los delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción, la cual tiene como objeto prevenir y sancionar los delitos contra la cosa pública que en ella se determinan, y hacer efectiva la responsabilidad penal, civil, administrativa y disciplinaria de los funcionarios y empleados públicos y demás personas que ella indica.

En el caso de marras como se indicó existen varios factores que particularizan la situación de alarma y escándalo público, a saber:

Desde el momento en que es consignada la acusación fiscal, se ha observado un gran despliegue periodístico tanto a nivel regional, como nacional e internacional, situación ésta que devela en gran escándalo público, no solo por medio de prensa impresa, sino también por medios audiovisuales y digitales; aunado al hecho cierto que se ha solicitado la medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano M.A.R.G..

Resulta tan ostensible la situación de alarma y escándalo público, el hecho ocurrido el día 19 de marzo de 2009, en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en momentos en que periodistas, equipo y personal de Venezolana de Televisión, que cubría la noticia tanta veces señalada, fueron ilegítimamente agredidos por moradores del sector, quienes se identificaron como partidarios del hoy imputado, lo cual fue objeto de reseña periodística, tales agresiones, dentro de la que destaca la agresión al periodista J.A. y el equipo de Venezolana de Televisión (VTV) en el estado Zulia.

En este orden, es importante resaltar que el proceso es concebido como el medio fundamental para el alcance de la Justicia, en consecuencia, la radicación no sólo persigue proteger la psiquis del juez de presiones e influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta administración de justicia en los juicios penales, sino también garantizar a las partes los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 del 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. E.R.A.A., señaló lo siguiente:

‘ (…) El escándalo y alarma que se requiere conforme los extremos de ley, es aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en éste deben resguardarse (…)’.

Se observa de la anterior transcripción jurisprudencial, cómo se desprende la definición de escándalo y alarma, como requisito intrínseco de la Institución de la Radicación, entendiéndose éste como un elemento que causa inquietud, susto o sensación de un peligro más allá de la amenaza y que pudiera afectar a las partes intervinientes en ese proceso.

En el caso que nos ocupa, la sensación de peligro real que puede afectar a los Juzgadores, a que tomen una decisión imparcial, se ha visto materializada cuando la connotación mediática que se ha desplegado para este caso, puede inferir en la subjetividad de los operadores de justicia, lo que hace procedente el pedimento de radicación anteriormente efectuado.

Estos elementos hacen presumir a esta Representante Fiscal, que existe un riesgo manifiesto de que de continuar desarrollando el proceso en la Jurisdicción del estado Zulia, se atenta en contra de principios constitucionales y procesales, como imparcialidad del Juez, Autonomía del Juez, Tutela Judicial Efectiva, y en contra de la búsqueda de la verdad, y la paz social, como fin esencial de nuestro proceso penal…

(SIC)

Así mismo, consignó como anexo a la presente solicitud diferentes notas informativas, impresas en diarios de circulación nacional y regional.

Y para concluir requiere la Representante del Ministerio Público en su petitorio lo siguiente: “…en aras de velar por la exacta aplicación del debido proceso, declare CON LUGAR la presente solicitud y se ordene radicar el proceso que se sigue al ciudadano M.A.R.G., en un Circuito Judicial Penal distinto al Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos del artículo 63 de nuestro Código Adjetivo Penal…”

El día 23 de marzo de 2009, los ciudadanos abogados M.V.G. y M.J.S., defensores del ciudadano M.A.R.G., interpusieron, ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, un escrito contentivo de diecinueve (19) folios útiles mediante el cual solicitaron la improcedencia de la solicitud de radicación de la causa, fundamentando tal solicitud, en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal y en jurisprudencia de la misma Sala, y señalaron:

…Estima esta defensa que es improcedente la solicitud de radicación formulada por el Ministerio Público, por las razones que de seguidas se explanan:

Dispone el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal:

(…)

Como se aprecia claramente de la disposición precedentemente transcrita y así lo ha afirmado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal, son dos los supuestos que hacen procedente la radicación de un juicio: a) Que se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; o b) Que la causa se haya paralizado indefinidamente después de presentada la acusación fiscal, por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y de los conjueces, respectivos.

(…)

En el caso que nos ocupa, el hecho atribuido a nuestro defendido, y del cual no se le ha permitido defenderse, no reviste las condiciones exigidas por la norma relativas a la alarma, sensación o escándalo público, máxime tratándose de un hecho que data del año 2004, cuya investigación reanudó el Ministerio Público en octubre de 2008.

Por último, solicitaron: “…con fundamento en las consideraciones precedentes, solicitamos a esta Sala de Casación Penal, declare SIN LUGAR la solicitud de RADICACIÓN del proceso seguido al ciudadano M.A.R.G., por la presunta comisión del delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción formulada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales a Nivel Nacional…”.

También el 23 de marzo de 2009, los defensores del ciudadano M.A.R.G., consignaron un escrito en el cual ratificaron la improcedencia de la solicitud de la presente radicación.

EXAMEN DE LA PETICIÓN

La Sala, una vez analizada la pretensión radicatoria, así como las actas y anexos que la conforman pasa a decidir de la manera siguiente:

En el análisis del presente caso, fue solicitada la radicación de la causa seguida al ciudadano M.A.R.G., ex Gobernador del Estado Zulia y actualmente Alcalde del Municipio Maracaibo de ese Estado, contra quien el Ministerio Público presentó acusación acompañada con la solicitud de medida privativa de libertad, por considerar que hay suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento del referido imputado por el delito de enriquecimiento ilícito.

La Representante del Ministerio Público indicó en su escrito, que la investigación que dio origen a la presente causa se inició el 13 de septiembre de 2004, debido a denuncia interpuesta por el ciudadano J.L.P..

Que el 11 de diciembre de 2008, en la sede de la Fiscalía Undécima a Nivel Nacional con competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, el ciudadano M.A.R.G., fue objeto del acto formal de imputación con todas las garantías constitucionales y legales referente a tal transcendental acto, en el cual se le impuso del hecho objeto de la investigación y de la calificación jurídica de Enriquecimiento Ilícito, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 46 de la misma ley.

Por último, el 19 de marzo de 2009, la representante del Ministerio Público entregó ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el escrito con la pretensión punitiva en contra del Ciudadano M.A.R.G. por considerar que hay suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento del referido imputado por el delito de enriquecimiento ilícito.

Conjuntamente con la presentación del acto conclusivo, solicitó con el fin de asegurar las resultas del proceso, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 250 y 251(ordinales 2 y 3), del texto adjetivo penal.

El conocimiento de la pretensión punitiva y la solicitud cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cursan en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Ahora bien, la representante del Ministerio Público fundamentó su pretensión radicatoria, en que los hechos disvaliosos por los cuales se imputó al ciudadano M.A.R.G., encuadran en el tipo penal de enriquecimiento ilícito, lo que supone la comisión de un delito grave por la pena prevista en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 46 de la misma ley y por la condición de imprescriptibilidad otorgada por la Constitución de 1999 a los delitos contra el patrimonio público, en el artículo 271.

Igualmente refiere, que la presentación del escrito acusatorio con la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, ha causado alarma, sensación y escándalo público en el estado Zulia, por ser el imputado el actual Alcalde del Municipio Maracaibo.

Tal estado de alteración, se pudo comprobar con la presunta agresión de partidarios y seguidores del imputado en perjuicio de un equipo reporteril de la televisora del Estado Venezolano “Venezolana de Televisión”.

Ahora bien, observa la Sala que en los casos de trascendencia nacional, la tutela judicial efectiva y el buen desarrollo del proceso, puedan afectarse por la conmoción social, la alteración de la paz pública, y el desarrollo mediático que mas allá de la simple información del suceso, buscar alterar la percepción del juzgador y de la opinión pública sobre la causa.

Ha sido doctrina de la Sala de Casación Penal que la radicación, como institución jurídico – procesal, supone una excepción al principio de competencia territorial, establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, que busca proteger al juicio de influencias extrañas a la verdad procesal, garantizar la tutela judicial efectiva y el respeto a las derechos y obligaciones inherentes al proceso penal.

En razón de ello, el legislador, ha previsto en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de radicar la causa fuera de la jurisdicción territorial que corresponda, siempre y cuando se encuentren presentes los supuestos siguientes:

“…En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación fiscal el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará...”.

Para que exista esta excepcionalidad, debe cumplirse con las condiciones de aplicabilidad previstas en el enunciado normativo del artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de garantizar una sana y recta administración de justicia, que responda a las partes mediante la imparcialidad del Juzgador y el buen desenvolvimiento del proceso en sus distintas etapas, velando además, por la salvaguarda de los derechos y garantías del debido proceso, como está previsto en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En derivación, la radicación no puede convertirse en la regla, solo porque la causa ha adquirido relevancia mediática, sino por el contrario; debe revestirse de un plus que ecuánimemente conduzca a la Sala de Casación Penal, a observar (con o sin relevancia mediática), las condiciones legales previstas en el citado artículo 63 eiusdem.

De los abundantes recaudos consignados por la representante del Ministerio Público se observan los siguientes:

PORTALES WEB:

1. Venezolana de Televisión: “Agredido nuevamente equipo de prensa de VTV por partidarios de Rosales. Opositores se abalanzaron contra el equipo periodístico, cuando éste informaba sobre las reacciones por la solicitud de la Fiscalía de privar de libertad al Alcalde M.R., por cargos de corrupción y enriquecimiento ilícito”.

2. Mundial YVKE Mundial Lo que se oye (y se ve): “Así agredieron al periodista J.A. y el equipo de VTV en el estado Zulia”, 19 de marzo de 2009.

3. Venezolana de Televisión: “, MP solicitó orden privativa de libertad para M.R.”, 19 de marzo de 2009

4. Globovisión: “Fiscal del Z.K.P. solicitó privativa de libertad contra Alcalde M.R.”.

5. Agencia Bolivariana de Noticias: “Fiscalía solicita medida privativa de libertad contraR. por enriquecimiento ilícito”, 19 de marzo de 2009.

6. Agencia Bolivariana de Noticias: “Rosales está incurso en innumerables hechos de corrupción administrativa”, 19 de marzo de 2009.

7. CadenaGlobal.com: “MP pide privativa de libertad para M.R.”. 20 de marzo de 2009.

8. Gobiernos en Línea: “Ministerio Público solicita privación de libertad para M.R.”. 19 de marzo de 2009.

9. Noticias 24: “El Zulia está ‘tranquilo’ luego de la solicitud contra Rosales”, 20 de marzo de 2009.

10. Noticias 24: “Crónica Reuters del día en que pidieron encarcelar a M.R.”.

11. Noticiero Digital: “Rosales: Eso es una orden de Chávez, él es un cobarde”, 19 de marzo de 2009.

12. Noticiero Digital: “Se le dio un golpe a la impunidad dijo C.F.”, 19 de marzo de 2009.

13. Aporrea.org: “Fiscalía solicitó medida privativa de libertad para M.R.”, 19 de marzo de 2009.

PORTALES WEB DE EMISORAS DE RADIO:

1. Radio Nacional de Venezuela: “MP solicitó medida privativa de libertad contra M.R.”, 19 de marzo de 2009.

2. Radio Nacional de Venezuela: “Rosales debe responder por delitos contra todos los zulianos”, 19 de marzo de 2009.

3. Radio Nacional de Venezuela: “Calixto Ortega: A Rosales no le corresponde antejuicio de mérito”, 19 de marzo de 2009.

4. Actualidad Unión Radio: “Luckert: El presidente juega al nerviosismo y crispación”, 20 de marzo de 2009.

5. Actualidad Unión Radio: “Rosales afirma que se busca eliminar gobernaciones y Alcaldías”, 20 de marzo de 2009.

6. Mundial YVKE Mundial: “Ministro Público solicita privación de libertad para M.R.”, 19 de marzo de 2009.

PORTALES WEB DE PERIÓDICOS REGIONALES:

1. La verdad.com: “Rosales: Enfrentaré a Chávez en todos los terrenos, sin miedo”.

2. La verdad.com: “Con R. preso se pretende poner la mano al estado Zulia”, 20 de marzo de 2009.

3. La verdad.com: “Abogado de Rosales considera que podrá ser juzgado en libertad”, 19 de marzo de 2009.

4. La verdad.com: “Solicitarán nulidad de acusación contra Rosales”, 19 de marzo de 2009.

5. La verdad.com: “Representantes de la oposición rechazan medida contra Rosales”, 19 de marzo de 2009.

6. La Verdad.com: “Barboza: Es una ‘venganza electoral’ la medida privativa de libertad contraR.”.

7. La Verdad.com: “Solicitan investigar a Rosales por presunta malversación con camiones de aseo”, 15 de marzo de 2009.

8. Panorama: “no hay elementos en mi contra. M.R. aseguró que enfrentará la acusación”.

9. Panorama: “El Alcalde de Maracaibo es investigado por varios casos”.

10. Panorama: “Se busca alcalde de Maracaibo”.

11. Panorama: “Concentración , Gobernantes de oposición marchan hoy en el Zulia”

12. Panorama: “Fiscalía solicitó al TSJ arrestar a Rosales”.

13. Diario el tiempo: “El pueblo se va a alzar”.

14. Diario de los Andes: “Solicitaron privativa de libertad contra alcalde M.R.”, 20 de marzo de 2009.

15. La Prensa de Barinas de Venezuela: “Por enriquecimiento ilícito: Fiscalía solicita Privación de L.C.R.”, 19 de marzo de 2009.

16. De frente por Portuguesa: “MP solicita privación de libertad para M.R.”.

17. Correo del Caroní: “Solicitada detención de M.R.”, 20 de marzo de 2009.

18. Notitarde.com: “Partidos políticos de oposición denunciarán ‘persecución’ ante la Internacional Socialista”, 20 de marzo de 2009.

19. Notitarde.com: “Abogados solicitarán nulidad de acusación contra alcalde Rosales”, 20 de marzo de 2009.

20. Notitarde.com: “MP solicitó privativa de libertad contraR.”, 20 de marzo de 2009.

21. Notitarde.com: “M.R. dijo que el Presidente es un cobarde apoyado en los militares”, 20 de marzo de 2009.

22. El impulso digital: “Defensa de Rosales solicitará nulidad contra privativa de libertad”, 19 de marzo de 2009.

23. El tiempo.com.ve: “M.R.: Chávez, no te equivoques, estás jugando con candela”, 20 de marzo de 2009.

PORTALES WEB DE AGENCIAS INTERNACIONALES:

1. BBBC Mundo: “Venezuela: piden arresto de importante líder opositor”, 19 de marzo de 2009.

2. El país.com: “La Fiscalía pide la detención del principal líder de la oposición de Venezuela”, 19 de marzo de 2009.

3. El país.com: “La oposición venezolana denuncia ‘un golpe de Estado’ de Chávez”, 19 de marzo de 2009.

4. ElnuevoHerald.com: “Fiscalía ordena arresto de alcalde y líder opositor”, 20 de marzo de 2009.

5. La nación.com: “Piden la detención de un líder de la oposición a Chávez”, 19 de marzo de 2009.

6. La Razón: “Un fiscal pide detener al líder opositor venezolano”.

RESEÑAS PERIODÍSTICAS:

1.- Diario Panorama, 20 de marzo de 2009, EN MANOS DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO, “Fiscalía acusa y pide prisión para Rosales”.

2.- Diario Panorama, 20 de marzo de 2009, EL TRIBUNAL DE CONTROL TIENE HASTA 20 DÍAS PARA EJECUTAR LA MEDIDA, “Fiscalía pidió arresto contra M.R.”, “No hay elementos en mi contra”.

3.- Diario Panorama, sin fecha, CONTRA EL ALCALDE DE MARACAIBO REPOSAN VARIAS DENUNCIAS EN LA FISCALÍA, “La evasión fiscal de la Lotería”, “Obras no ejecutadas”, “Casos pendientes de Rosales”, “Los bienes que debe justificar” y “Los carros regalados”.

4.- Diario 2001, 20 de marzo de 2009, UNT llama al país a movilizarse contra la solicitud de la Fiscalía que usa “la justicia como instrumento de venganza política”, “Solicitan detención de M.R.”.

5.- Diario 2001, 20 de marzo de 2009, Por enriquecimiento injustificado e ilícito, “MP solicitó medida privativa de libertad para M.R.”, M.R. se reunirá con sus abogados para enfrentar el caso, “El Ministerio Público está actuando por orden de Chávez”. M.I. dijo que no tiene inmunidad política. “Si el Poder judicial actúa apegado a ley Rosales irá a la cárcel”. Se violan los derechos al debido proceso y a la defensa, “Abogados de Rosales pedirán anulación de la acusación”. J.B. de PJ: “Con una justicia politizada, pierde Venezuela”, “Oposición luchará no sólo por Rosales sino por la libertad y la democracia”.

6.- Diario El Nacional, 20 de marzo de 2009, IMPUTACIÓN Los abogados pedirán la nulidad de las acusaciones, “M.R.: Enfrentaré a Chávez en todos los terrenos”. FISCAL KATIUSKA PLAZA SOLICITÓ PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEL ALCALDE DE MARACAIBO, Rosales: “Chávez busca una sublevación popular”.

7.- Diario El Universal, 20 de marzo de 2009, “Chávez se juega la sublevación popular” alerta M.R.. FISCALÍA SOLICITÓ PRISIÓN PARA ALCALDE DE MARABINO. “Esto es un golpe de Estado en desarrollo”.

8.- Diario Últimas Noticias, 20 de marzo de 2009, “Piden encanar a Rosales”, Fiscal 11 sostiene que se hizo rico ilícitamente cuando fue gobernador.

9.- Diario últimas Noticias, 20 de marzo de 2009, ABOGADOS DEFENSORES DEL ALCALDE PEDIRÁN LA NULIDAD DEL ACTO PORQUE SE VIOLÓ EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, “Fiscalía solicitó privativa de libertad para M.R.”. Esta es una orden de Chávez que es un cobarde y llorón”.

10.- Diario El Nuevo País, 20 de marzo de 2009, “Fiscalía pide cárcel para Rosales OBEDIENTE FISCAL”.

11.- Diario El Nuevo País, 20 de marzo de 2009, “Ministerio Público acató orden de Chávez contra Rosales”.

12.- Diario Tal Cual, 20 de marzo de 2009, “Venganza electoral”, O.B. dijo que el Gobierno ataca al alcalde de Maracaibo ‘porque no han podido derrotarlo en el Zulia’.

13.- Diario Tal Cual, 20 de marzo de 2009, “Todos con M.R.”.

14.- Diario Tal Cual, 20 de marzo de 2009, “Quieren a R.P.”, La Fiscal 11° nacional solicitó una medida privativa de libertad contra M.R. por supuesto enriquecimiento Ilícito. Los Tribunales tienen 20 días hábiles para decidir si aprueban su detención.

15.- Diario Vea, 20 de marzo de 2009, “M.R. imputado por corrupción”.

16.- Diario Reporte, 20 de marzo de 2009, “Solicitaron medida privativa de libertad para M.R.”, “Diputados oficialistas estiman que Rosales serán condenados y encarcelados”, “Rosales responde: el pueblo se va a alzar”.

17.- Diario El Nacional, 20 de marzo de 2009, “Contra el Zulia, Retaliación Cobarde”.

18.- Diario Quinto Día, 20 de marzo de 2009, Exclusivas de última Página “Rosales a Prisión”.

Apreciada esta solicitud y los aportes de diversas fuentes adjuntos, la Sala verifica el escándalo público, manifestado por la inquietud, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprime y afecta sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en éste deben resguardarse, tal como se desprende de las referencias periodísticas, lo que directamente conlleva a deducir neutralmente que en la jurisdicción del lugar donde se cometió el hecho, los intervinientes (imputado, defensa, representantes del ministerio público, jueces) en el proceso,

estarán sometidos a imponderables situaciones que dificultará su actividad ante la pérdida de los parámetros mínimos de sosiego y objetividad.

Observa la Sala, que en la presente causa, la investigación trascendió sin relevancia, pero la sola presentación de la Acusación Fiscal con la Solicitud de la privación judicial preventiva de libertad, ha causado escándalo público en la región zuliana, porque incide inevitablemente en la paz social de la región.

Este quebranto de la paz ciudadana, se ha hecho evidente, como lo muestran los abundantes recaudos periodísticos y soportes que inundan la radio, televisión y páginas de internet, como se observado.

También, se evidencia y se percibe con profusión comunicacional este quebranto, a raíz de la tumultuosa manifestación de personas convocadas el 20 de marzo de 2009, por el ciudadano M.A.R.G., en la calle 72 de de la ciudad de Maracaibo, transmitido por diversos medios televisivos y radiofónicos.

Respecto a la gravedad del delito, como circunstancia determinante para proceder a la radicación del caso, la Sala de Casación Penal, ratifica el criterio expuesto en la sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, donde se señaló:

…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’

De manera que, aceptar la interpretación restringida de la expresión ‘delitos graves’, hace nugatoria la procedencia del instituto procesal de la radicación, en aquellos juicios seguidos por delitos con un quantum no elevado de pena, atentando flagrantemente contra los fines de la radicación (excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la Ley en los juicios penales) y contra el deber del estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Por consiguiente, las adversas repercusiones del delito son lo que, en definitiva, incide ‘…en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia…’ y lo que explica y justifica la radicación de un juicio (GF Nro. 55, p. 75)…

.

Dentro de esta perspectiva, los argumentos que fundamentan la solicitud de radicación, constituyen motivos apreciables establecidos en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, para radicar la causa penal fuera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, con el propósito de resguardar la seguridad de todas las partes involucradas en el presente proceso, así como garantizar el derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, de forma expedita, equitativa y con respeto a las garantías constitucionales y legales inherentes al proceso penal; en atención a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente declarar: Ha Lugar la radicación de la causa identificada con el número 6c-21849-09 , que cursa en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, seguida al ciudadano imputado M.A.R.G.; y ordena la radicación del mismo en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, realiza los pronunciamientos siguientes:

  1. Declara HA LUGAR la pretensión de radicación propuesta por la ciudadana abogada K.V.P.B., Fiscal Undécima del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales y en consecuencia se radica la causa en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

  2. Se Ordena la remisión inmediata del expediente contentivo de la causa 6c-21849-09, al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que proceda a su respectiva distribución.

  3. Remítase copia certificada de la presente decisión a la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintitrés días del mes de marzo del año 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

Ponente

La Magistrada Vicepresidente,

D.N.B.

La Magistrada,

B.R.M. deL.

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

GLADYS H.G.

Exp. N°09-117

ERAA/

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