Decisión nº 038 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202° y 154°

SENTENCIA Nº 038

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2013-000026

ASUNTO: LP21-L-2013-000026

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: M.A.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.927.351, domiciliado en El Vigía Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.E.R.R., R.C.C.G., R.J. BRICEÑO CAMACHO Y A.O.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V-18.577.365, V-5.676.998, V-15.591.229, y V-14.963.587, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº, 148.520, 28.163, 148.549, y 110.567, respectivamente (Folio 20).

DEMANDADA: R.A.W.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.338.078 y al Grupo de Empresas: A.l.N. IXL, CA., Inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 56, Tomo 245- A-VII en fecha 24 de enero de 2002; Agropecuaria Raw 3, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 59, Tomo A-4 en fecha 18 de julio del año 2000, Inversiones Lucerito C.A., y Asociación Cooperativa El Nudo Gordiano.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.E.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.780 (Folio 46).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DEL P.E.S.I.

Las presentes actuaciones, fueron recibidas en fecha cuatro (04) de marzo de 2013 (folio 141), por los recursos de apelación interpuesto por los profesionales del derecho, el primero por la parte actora a través de su co-apoderada judicial A.O.A.M., el segundo, por la parte co-demandada R.W.C., a través de su apoderado judicial Leonado E.M.C. y la tercera por la empresa Cooperativa El Nudo Gordiano R.L debidamente asistido por el abogado Leonado E.M.C. contra la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en la ciudad de El Vigía, en fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013); dicho recurso fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha veintiuno (21) de febrero de 2013 (folio 159), remitiendo original del expediente a este Tribunal Superior junto al oficio que fue distinguido con el Nº J3-020-13 (folio 161). Esta Alzada, procedió a la sustanciación del recurso conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la incomparecencia de las accionadas a la audiencia oral y pública de juicio; por lo que se fijó la audiencia oral y pública de apelación para el segundo (2°) día hábil de despacho de despacho siguiente al auto de data 18 de marzo de 2013 (folio 164) a las 10:30 a.m.; llegado el día (miércoles, 20 de marzo de 2013) y la hora (10:30 a.m.), se anunció, se abrió y celebró el acto, se dejó constancia de la presencia de la parte actora-recurrente a través de la abogada R.C.C.. De igual manera, se dejó constancia de la incomparecencia ni por si ni por medio del apoderado judicial del ciudadano R.A.W.G., y del grupo de empresas: A.l.N. IXL, CA.; Agropecuaria Raw 3 C.A.; Inversiones Lucerito C.A y a la Asociación Cooperativa El Nudo Gordiano, por efecto se declaró DESISTIDA la apelación intentada por las accionadas, una vez que la parte actora-recurrente expuso los argumentos de apelación, la Juez consideró prudente diferir el dictamen del fallo para el quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a esa fecha a las 10:30 a.m., conforme a la atribución otorgada en la norma 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente, el día lunes, 01 de abril de 2013, se procedió a dictar el fallo en forma oral, motivando con las razones de hecho y derecho la decisión, declarando con lugar la apelación interpuesta, modificando el fallo recurrido.

Así las cosas, estando dentro del lapso para publicar el texto de la sentencia, se efectúa tomándose las razones siguientes:

- III -

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

En la audiencia oral y pública de apelación, la profesional del derecho R.C.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, expuso los argumentos del recurso, los cuales reproduce este Tribunal de manera resumida, así:

  1. - Que, en el presente caso existen varias demandadas, que se encuentran en confesión ficta y otras están en admisión de los hechos y así fue declarada en la sentencia; sin embargo, correspondía a la Juez, la verificación de la procedencia de los Derechos que se reclamaron en el libelo, siendo el caso, que fueron reclamados los días de descanso por salario variable, pues así fue expuesto de manera muy clara y precisa, por cuanto se trata de un transportista que tenía como salario el pago por viaje, conforme a lo previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. - Que, la Juez, para el momento de dictar el fallo, al pronunciarse sobre los días de descanso, lo consideró a juicio de Ella que es una petición extraordinaria, equiparando las horas extraordinarias y haciendo aseveración de que se trataba de días de trabajados, cuando realmente no fue así, incluso cita una sentencia que no se corresponde con los hechos alegados y fundamentados en el libelo a los fines de la aplicación, por ello, cita lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de febrero de 2005 (caso: I.O. contra la Empresa INGELUB), en la cual la Sala de manera muy acertada, no solamente los condena, sino que hace una exposición de cuál es el día de descanso previsto en el artículo 216.

  3. - Que, solicita que se declara con lugar y procedente el pago de los días de descanso por tener una modalidad de salario variable, es decir, por viaje, esas cantidades de dinero deben ser tomadas en cuenta en tenor del artículo 57 del Reglamento porque fueron salarios causados mas no pagados para el cálculo de los derechos que le corresponde.

  4. - Que, el otro punto obedece a los días de antigüedad, pues el a-quo, condenó 75 días, sin embargo, es 1 año y 11 meses por lo que corresponde una sumatoria mayor.

    Solicita finalmente, que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar en la definitiva.

    En este particular, se deja constancia que la exposición íntegra realizada por la apoderada judicial del accionante en la audiencia oral y pública de apelación, y que fueron descritas parcialmente, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación, que se efectuó de acuerdo con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se agrega a las actas procesales en un CD, como recaudo.

    -IV-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Conocidos los argumentos de la profesional del derecho R.C.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, considera este Tribunal de alzada, que el thema decidendum se circunscribe en determinar si le procede o no los días de descanso, conforme a lo previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el accionante se le pagaba por “viaje realizado” y el salario devengado era pagado de acuerdo a los viajes que hacía, por lo que solicita que se le cancele conteste con el último salario.

    En el caso bajo análisis, observa quien sentencia, que al folio 3 del escrito de demanda, la parte actora y recurrente, indica:

    …sabiéndose que dicha actividad no está sujeta a horario, en razón de que el salario y la actividad era por viajes; salario previsto en los artículos 141, 142, 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo mi último salario variable DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS que comprende la cantidad de los viajes realizados el último año, y lo correspondiente a los días de descanso y feriados que se derivan de la modalidad de salario variable, y los domingos trabajados y no cancelados conforme a la ley.

    (…)

    De los días trabajados: La jornada consistía en cargar en Cabudare leche y llevarla a determinado estado, e inmediatamente ir cargar lecha y llevarla a otro estado, esto sucedió de lunes a domingo, en una duración aproximada por viaje 3 días si era largo vale decir 72 horas y corto 2 días 48 horas aproximadamente, reclamo el descanso por tener salario por viaje, en las fechas, meses y años que se encuentran en el cuadro de días de descanso y feriados que más adelante explicare. Igualmente el salario por domingo trabajado conforme a lo previsto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo

    . (Subrayado de la Alzada).

    Ahora bien, una vez admitida la demanda y realizado los trámites de notificación al grupo de empresas demandada, se celebró la audiencia preliminar (19/01/2012), en la que compareció la representación judicial de la parte actora así como el ciudadano J.C.J.U.M., en su condición de parte demandada, asistido por el abogado L.E.M.C., y como apoderado de las empresas co-demandadas, consignando en ese acto escrito de promoción de pruebas de Cooperativa El Nudo G.R.., R.A.W., Agropecuaria Raw 3,C.A., y A.L.N. IXL, C.A.; en esa oportunidad las partes conjuntamente con la Juez consideraron necesaria la prolongación de la audiencia, de conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 26/03/2012. Llegada la oportunidad de la prolongación (26/03/2012), compareció la apoderada judicial de la parte actora R.J.B. y se dejó constancia de la no asistencia de las demandadas, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se presumió la admisión relativa de los hechos, alegados por el demandante, ordenándose la incorporación de las pruebas al expediente.

    En fecha 27 de marzo de 2012, mediante auto el Tribunal a-quo ordenó la remisión del expediente al Tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en la ciudad de El Vigía, recibiéndolo dicho Juzgado en fecha 14 de agosto de 2012, y en el lapso legal procedió a sustanciar los elementos promovidos por las partes, y fijó la audiencia oral y pública de Juicio, celebrándose el 04 de febrero de año que discurre, dejándose constancia de de la inasistencia de la parte demandada R.W.G. y de las empresas co-demandadas.

    Así las cosas, y analizadas las actas procesales, este Tribunal observa, que: 1) Las codemandadas no asistieron a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para la data 26 de marzo de 2012; 2) Las accionadas no dieron contestación a la demanda, en este particular, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último aparte “...Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.”, es decir, debe declararse la confesión de la parte demandada cuando ésta no diere contestación a la demanda; y, 3) No asistieron las co-demandadas a la audiencia oral y pública de juicio fijada para la fecha 04 de febrero de 2013.

    Ahora bien, es de mencionar que la confesión debe estar precedida de la verificación que debe realizarse en cuanto a que la petición del accionante no sea contraria a derecho, conforme al artículo ut supra transcrito.

    En este sentido, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 823, de fecha 16/05/2008 (caso: Consorcio Hermanos H.C. A,.), la obligación de no aplicar mecánicamente la consecuencia jurídica de la confesión, sino que el Juez debe examinar el material probatorio consignado, con independencia que de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. Es así, que el efecto de no dar oportuna contestación a la demanda es el de producirse la confesión ficta, en el proceso laboral el demandado puede incurrir en confesión ficta en 3 oportunidades:

  5. Cuando no asiste a la Audiencia Preliminar (Art. 131 LOPT);

  6. Cuando no consigne la contestación de la demanda en forma escrita o la contesta en forma tan vaga que se tienen por admitidos todos los hechos alegados en el libelo (efecto de la disposición 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y,

  7. Cuando no asiste a la audiencia oral y pública de Juicio (Art. 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

    Destacándose que en el caso bajo estudio, los co-demandados incurrieron en los tres (3) supuestos. Y así se decide.

    De igual manera se evidencia, del material probatorio consignado por las partes, específicamente el proveniente de las demandadas, se evidencia un contrato individual de trabajo (folios 61 al 68), celebrado entre el ciudadano M.A.V.C. y la Asociación Cooperativa “El Nudo Gordiano”, suscrito por las partes el 07 de enero de 2011, donde el contratante pagará a el contratado el servicio del flete estipulado “por viaje”, de conformidad con el tabulador vigente, observándose que efectivamente al accionante se le pagaba, por viaje realizado, tal y como lo indicó en el escrito de demanda y al incurrir en los tres (3) supuestos mencionados anteriormente, y al no haberse efectuado contestación a la demandada, opera en beneficio del actor, la confesión de los hechos contenidos en el escrito libelar, vale decir se debe tener como ciertos los hechos expresados por la parte demandante, siempre y cuando no sean contrarios a derecho.

    En este orden, es de observar que la parte actora reclama el pago de los días de descanso por cuanto su remuneración era variable de acuerdo a los viajes que realizaba, y dichos días (descanso) no estaban incluidos a ese pago, a tal efecto, debe atenderse a la norma 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), que establece:

    El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que prestan servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196.

    Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

    (Negrillas y Subrayado de la Alzada).

    Asimismo, es oportuno traer a colación, la sentencia N° 23, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/02/2005 [Caso: I.A.M.O., contra las empresas INGENIERÍA EN LUBRICACIÓN (INGELUB), C.A., y DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DEL CENTRO, C.A.], en la que señala:

    (…) Ahora bien, considera la Sala oportuno señalar en relación a los trabajadores que devengan un salario mixto, es decir, básico más una parte variable, que a los mismos le corresponden adicionalmente recibir del patrono el pago de los salarios por descanso semanal y feriados, calculados éstos sobre el promedio de lo devengado por el variable, pues en la parte fija va incluido el pago de descanso semanal y feriados no laborados, con base al ingreso del mes inmediatamente anterior; teniendo en cuenta que en caso de que el patrono no haya pagado oportunamente esta parte del salario, a la finalización de la relación laboral deberá pagarlos al promedio del último salario.

    En el presente caso, al tratarse de un trabajador que devenga un salario mixto, cuya remuneración correspondiente al pago de los días de descanso y feriados no le fueron cancelados oportunamente, tal y como se desprende del libelo de la demanda, considera esta Sala de Casación Social que reconocido en autos el hecho de que se le adeudan al trabajador dicho concepto por él reclamado, éste debe calcularse en base al salario promedio obtenido en el último mes de trabajo efectivo, es decir, a la finalización de la relación de trabajo, vista la omisión del patrono en el pago oportuno de dicho concepto laboral. Así se establece.

    De tal manera, conteste con la norma legal citada y con el criterio jurisprudencial supra expresado, este Tribunal Superior, declara procedente el pago de los días de descanso (domingos) reclamados que se derivan por tener un salario variable, los cuales serán calculados desde la fecha de inicio de la relación laboral 19 de abril de 2011 hasta el 03 de octubre de 2012, con base al último salario percibido por viaje cual fue de Bs. 14.571,42 (hecho presumido, admitido y confeso), que dividido entre 30 días (mes) arroja el diario de Bs. 485,72, siendo los días de descanso por mes los siguientes:

    MES/2010 DÍAS DOMINGOS

    Abril 1

    mayo 5

    Junio 4

    Julio 4

    Agosto 5

    Septiembre 4

    Octubre 5

    Noviembre 4

    Diciembre 4

    2011

    Enero 5

    Febrero 4

    Marzo 4

    Abril 4

    Mayo 5

    Junio 4

    Julio 5

    Agosto 4

    Septiembre 4

    Octubre 1

    Total 76

    Tenemos, 76 (domingos) días de descanso x Bs.485,72 (salario diario) = Bs.

    36.914,72

    Razón por la cual, al prosperar los días de descanso, se produce una incidencia sobre el salario normal devengado, lo que hace que este Tribunal proceda a realizar nuevamente el cálculo de las prestaciones sociales, así:

    Fecha de inicio: 19 de abril de 2010.

    Año/mes Salario Men días de des. salario nor. Salario nor Ali. B.V Ali. Utili Salario Inte Días Total Anti. Total

    2010 Mensual diario

    Abril 14,571.71 485.72 15,057.43 501.91 9.76 20.91 532.59 0.00

    Mayo 14,571.71 2,428.60 17,000.31 566.68 11.02 23.61 601.31 0.00

    Junio 14,571.71 1,942.88 16,514.59 550.49 10.70 22.94 584.13 0.00

    Julio 14,571.71 1,942.88 16,514.59 550.49 10.70 22.94 584.13 0.00

    Agosto 14,571.71 2,428.60 17,000.31 566.68 11.02 23.61 601.31 5 3006.54 3006.54

    Septiembre 14,571.71 1,942.88 16,514.59 550.49 10.70 22.94 584.13 5 2920.64 5927.18

    Octubre 14,571.71 2,428.60 17,000.31 566.68 11.02 23.61 601.31 5 3006.54 8933.71

    Noviembre 14,571.71 1,942.88 16,514.59 550.49 10.70 22.94 584.13 5 2920.64 11854.35

    Diciembre 14,571.71 1,942.88 16,514.59 550.49 10.70 22.94 584.13 5 2920.64 14774.98

    2011 14774.98

    enero 14,571.71 2,428.60 17,000.31 566.68 11.02 23.61 601.31 5 3006.54 17781.52

    febrero 14,571.71 1,942.88 16,514.59 550.49 10.70 22.94 584.13 5 2920.64 20702.16

    marzo 14,571.71 1,942.88 16,514.59 550.49 10.70 22.94 584.13 5 2920.64 23622.79

    Abril 14,571.71 1,942.88 16,514.59 550.49 10.70 22.94 584.13 5 2920.64 26543.43

    mayo 14,571.71 2,428.60 17,000.31 566.68 12.59 23.61 602.88 5 3014.41 29557.83

    junio 14,571.71 1,942.88 16,514.59 550.49 12.23 22.94 585.66 5 2928.28 32486.12

    julio 14,571.71 2,428.60 17,000.31 566.68 12.59 23.61 602.88 5 3014.41 35500.52

    agosto 14,571.71 1,942.88 16,514.59 550.49 12.23 22.94 585.66 5 2928.28 38428.80

    Septiembre 14,571.71 1,942.88 16,514.59 550.49 12.23 22.94 585.66 5 2928.28 41357.09

    octubre 14,571.71 485.72 15,057.43 501.91 11.15 20.91 533.98 7 3737.87 45094.95

    10.523.42

    533.98 30 16019.4 61114.35

    Vacaciones Cumplidas y Fraccionadas

    15 (1 año)+6,66 (fracción 5 meses) = 21,66 x 485,72 = Bs. 10.520,70

    Bono Vacacional Cumplido y Fraccionado

    7(1 año)+3,33 (fracción 5 meses) = 10,33 x 485,72 = Bs. 5.017,50

    Bonificación de Fin de Año

    15(1 año) +6,66 (fracción 5 meses) = 21,66 x 485,72 = Bs. 10.520,70

    Días de descanso

    76 domingos x 485,72 = Bs. 36,914,72

    Indemnización por Despido injustificado

    30 días x 523,86 = Bs. 15.715,8

    Indemniación Sustitutiva de Preaviso

    45 días x 523,86 = Bs. 23.573,7

    Total a pagar: Bs. 152.856,77

    Fecha de finalización: 03 de octubre de 2011.

    Resumen de los conceptos condenados:

    Antigüedad Bs. 61.114,35

    Vacaciones Cumplidas y Frac. Bs. 10.520,70

    Bono Vacacional Cumplido y Frac. Bs.5.017,50

    Bonificación de Fin de Año Bs. 10.520,70

    Días de descanso Bs. 36.914,72

    Indemnización por Des. Injust. Bs. 15.715,8

    Indemnización Susti. Preaviso Bs. 23.573,7

    Total Bs. 152.856,77

    En conclusión, por las razones que anteceden es procedente declarar con lugar el recurso de apelación formulado por la parte actora, por tener derecho a la condena de los días de descanso, en consecuencia, se modifica la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en la ciudad de El Vigía, publicada en fecha 13 de febrero de 2012, en relación al monto condenado, específicamente en los dispositivos “SEGUNDO”, ratificando los demás dispositivos, quedando de la siguiente forma:

    PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano M.A.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.927.351, contra el ciudadano R.W.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.338.078 y las empresas A.L.N. IXL, C.A, AGROPECUARIA RAW3. C.A., representada legalmente por el ciudadano R.W.G., INVERSIONES LUCERITO C.A., y ASOCIACION COOPERATIVA EL NUDO GORDIANO, representadas legalmente por la ciudadana Soiree Mora Contreras.

    SEGUNDO: Se condena al ciudadano R.W.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.338.078, y a las empresas A.L.N. IXL, C.A, AGROPECUARIA RAW3. C.A., representadas legalmente por el ciudadano R.W.G., INVERSIONES LUCERITO C.A., y ASOCIACION COOPERATIVA EL NUDO GORDIANO, representadas legalmente por la ciudadana Soiree Mora Contreras, a pagar al ciudadano M.A.V.C. (ya identificado), la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 152.856,77) por los conceptos laborales que se indican en la parte in fine motiva del presente fallo

    TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 159 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración el lapso comprendido entre la fecha de inicio 19 de Abril de 2010 hasta la fecha de culminación de la relación laboral 03 de octubre de 2011. La cantidad que resulte de los interese generados por la prestación de antigüedad, se le sumará al monto que generó la prestación de antigüedad, calculada por este Tribunal ut supra.

    CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el total de las cantidades señaladas en este fallo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que se calcularan desde la fecha de terminación de la relación laboral 03 de octubre de 2011 hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indicada en la parte final de la motivación del fallo. La indexación será calculada por el mismo experto que designe el Tribunal en la fase de ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral 03 de octubre de 2011 hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva del fallo, cálculo éste que se realizará desde la fecha de notificación de la demandada, tómese 7 de Noviembre del 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; excluyendo de dicho cálculos los lapsos correspondientes desde el 24 de diciembre de 2011 al 06 de enero de 2012, por vacaciones Tribunalicias y del 27 de marzo de 2012 al 20 de mayo de 2012, por encontrarse el Tribunal sin despacho ni audiencia por falta de designación de Juez de juicio, del 15 de agosto de 2012 al 15 de septiembre de 2012 y del 24 de diciembre de 2012 al 06 de enero de 2013, por vacaciones Tribunalicias, Dicha corrección monetaria será calculada por el mismo experto. Con el apercibimiento, que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la empresa condenada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda, aplicando lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    SEXTO: No se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total.

    - V -

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Desistida la apelación intentada por la representación judicial de las accionadas contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede alterna El Vigía, de fecha 13 de Febrero de 2013.

SEGUNDO

Con Lugar el Recurso de Apelación formulado por la Profesional del Derecho R.C.C., en su condición de apoderada judicial de la parte de demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede alterna El Vigía, de fecha 13 de Febrero de 2013.

Tercero

Se modifica la decisión publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede alterna El Vigía, de fecha 13 de Febrero de 2013, quedando lo decidido como fue determinado objetivamente en la parte en la parte final de este fallo.

Cuarto

No se condena en costas en Segunda Instancia, a la parte demandante recurrente de acuerdo a la naturaleza del fallo.

Quinto

Se condena en costas en la Segunda Instancia a las Accionadas de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo la una y cuarenta y tres minutos de la tarde (1:43 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/mcp.-

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