Sentencia nº 253 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoAvocamiento

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

LOS HECHOS

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de marzo de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó el inicio de Investigación Penal, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de la vida de la ciudadana M.C.S.D., venezolana por naturalización, de 53 años de edad, de profesión Ingeniera, para la fecha desempeñaba el cargo de Obras del Ministerio de Hábitat y Vivienda, hechos que tuvieron lugar el día 11 de marzo de 2009, aproximadamente a las 12:00 del mediodía, cuando sujetos se presentaron en la residencia de la víctima M.C.S.D. (occisa), ubicado en el PH-A, del edificio Atarraya, en la Avenida Constitución, frente al Parque A.E.B., de la ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, simulando ser empleados de la empresa de envíos de correspondencia MRW, portando cada uno carnets de identificación y una caja forrada con tirro de dicha empresa, siendo atendidos por la señora de servicio M.M., quien al abrir la reja para recibir el supuesto envío, fue abruptamente sometida por los agresores, empleando además de la superioridad de su fuerza física un arma de fuego. Posteriormente los agresores le preguntaron a la ciudadana M.M., por su patrona, quien al percatarse de la intromisión violenta de los sujetos, corrió y se encerró en su habitación, dirigiéndose uno de estos a romper la puerta de una patada para agarrarla violentamente, mientras el otro sujeto sostenía con fuerza a la prenombrada señora de servicio, procediendo los captores a separar a la mujeres, momentos después de amarrarlas, uno de los sujetos realizó una llamada y luego procedieron a propinarle a la ciudadana M.C.S.D. varias cuchilladas en la espalda, se llevaron varios objetos del inmueble y huyeron.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 5 numeral 48, y 18 en sus apartes décimo, décimo primero, décimo segundo y décimo tercero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada por el Abogado J.A.C.C., inscrito en el Inpreabogado con el N° 115.486, en su carácter de Defensor privado del ciudadano M.A.A.D., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.454.957, a quien se le sigue proceso ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana M.C.S.D. (occisa).

En fecha 20 de mayo de 2010 fue interpuesta la solicitud y recibida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; en fecha 24 de ese mismo mes se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia correspondiéndole a la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares.

En fecha 2 de junio de 2010, fue reasignada la ponencia a la Magistrada B.R.M. deL., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 17 de junio de 2010, la Sala solicitó información al Juzgado Cuarto de Control del estado Anzoátegui, quien informó que la causa se encuentra en estado de realizar el acto de Audiencia Preliminar, y que al ciudadano M.A.A.D., se le hizo Reconocimiento Médico Legal en fecha 29 de octubre de 2009 (folios 272 y 273).

DE LA COMPETENCIA

El artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala la atribuciones que corresponden o competen a este M.T., y concretamente el numeral 48 prevé la competencia para conocer de oficio o a instancia de parte, alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia para resolver si se AVOCA o no al conocimiento del mismo, si lo estima pertinente.

En virtud de ser de naturaleza penal la causa sobre la cual recae la presente solicitud de avocamiento, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la misma, de conformidad con la parte “infine” del primer aparte del artículo 5 eiusdem.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El abogado J.A.C.C., defensor privado del ciudadano M.A.A.D. expuso en el escrito de Avocamiento presentado, lo siguiente:

…PRIMERO: EL AVOCAMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en el estado o fase procesal en que se encuentra; causa que está en poder del Tribunal Cuarto (4) de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, signada con el Número BP01-P-2009-001751.

SEGUNDO: Que sea requerido el expediente al Tribunal Cuarto de Control, e igualmente se le oficie la prohibición de realizar cualquier clase de actuación.

TERCERO: Que una vez conocida la causa por ese máximo tribunal y recabado el expediente; vistas y analizadas las actas procesales; y de ser necesario una audiencia ante ese Supremo Tribunal, se realice, a fin que NO SEA ADMITIDA LA ACUSACIÓN FISCAL, para que se CONTINUE CON LAS INVESTIGACIONES y sean realizadas todas aquellas que se OMITIERON, hasta el total esclarecimiento de los hechos; y sean subsanados todos LOS VICIOS existentes a los cuales me he referido antes.

CUARTO: Se le otorgue la LIBERTAD al ciudadano M.A.A.D., o en su efecto una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, hasta tanto se culminen las investigaciones y de esta manera pueda realizarse todos los exámenes e incluso hospitalizarse y poderse tratar su enfermedad crónica que padece.

QUINTO: Que la presente causa sea remitida a OTRO CIRCUITO JUDICIAL, cualquiera el que fuere seleccionado por esa prestigiosa Sala de Casación Penal, Esto en aras de tener una justicia imparcial, objetiva, idónea, equitativa y ajena de toda presión, que predisponga una decisión judicial. Así mismo, el Tribunal seleccionado, remita el expediente al Ministerio Púbico, de la Circunscripción Judicial que ese M.T. designe, para que continúe con las investigaciones.

Es Justicia en Caracas, a la fecha de su presentación…

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RESOLUCIÓN

En el presente caso observa la Sala, de los alegatos expuestos por el Defensor, solicitante de avocamiento, que se coligen dos principales denuncias, por una parte, por violación grave al debido proceso en la etapa de investigación, debido a la falta de realización de pruebas relacionadas con otras personas implicadas en el hecho y pruebas relativas a la verificación de las comunicaciones de su representado con los demás autores o partícipes del hecho, a fin de establecer que no existe relación alguna entre él y los verdaderos autores del hecho, que él no se encontraba en el estado Anzoátegui para el momento de los hechos ni en los días posteriores, y que su relación con uno de los implicados es por razones familiares por cuanto es Suegro del ciudadano M.A.R.B., quien también es acusado por los mismos delitos en este caso; y por otra parte, la violación grave del derecho a la salud del ciudadano imputado quien, de acuerdo a varios informes médicos emanados de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, desde el año 2009, presenta grave problema de salud y deterioro progresivo a causa de Riñón Único Poliquístico, Diabetes Mellitus Grado II e Hipertensión Arterial, que requieren la atención especializada en centro privado de salud, tal como se observa de los Informes Médicos realizados por el órgano de investigaciones en fechas 6 y 29 de octubre de 2009 y 9 de febrero de 2010.

Así mismo solicita que la causa sea radicada, toda vez que la misma presenta las condiciones de alarma, sensación y escándalo público y que los jueces del lugar se encuentran bajo la presión ejercida por grupos de personas organizadas, amén del peligro a la vida de su representado, quien no ha sido trasladado a un centro de atención médica especializado y no se le ha otorgado por parte del tribunal una medida humanitaria por razones de salud.

Así, respecto de la solicitud de diligencias de investigación, observa la Sala que el solicitante no explica las oportunidades en las cuales solicitó tales diligencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y si agotó o no la vía del Control de la investigación acudiendo al Juzgado que actualmente conoce de la causa a fin de solicitar un pronunciamiento al respecto. Igualmente, el solicitante no demuestra una explicación descriptiva de sus solicitudes ni la formal interposición ante el Ministerio Público o ante el órgano judicial de Control sobre la petición de diligencias de investigación, y para ello no basta, a los efectos del avocamiento, que se alegue su negación, sino que se debe demostrar que efectivamente fueron solicitadas las diligencias o el pronunciamiento correspondiente, a los fines de no incurrir en temerarias solicitudes que perjudiquen la administración de justicia.

Ha sostenido la Sala que, para que sea procedente la solicitud de avocamiento, es necesario que se agoten los recursos existentes o que los mismos sean mal llevados o desatendidos por quien debe resolverlos. Esta condición forma parte intrínseca de la gravedad de la denuncia, pues confirmaría el defectuoso desempeño de los órganos de justicia a quienes corresponde la aplicación de las normas y la inoperancia o irrespeto de las vías jurídicas establecidas para tutelar la justicia. De allí que si se presentan graves violaciones, como en efecto sucede en la práctica, las partes no deben recurrir directamente a la vía del avocamiento, pues se desvirtuaría la esencia principista de las formas establecidas en la ley para la consecución de la justicia, ya que se omitirían las formas sustanciales del proceso en todos los casos, y de esa forma nos encontraríamos inmersos en el desconocimiento de la ley.

No obstante la imprecisión del solicitante respecto de las diligencias de investigación, la Sala acota que ello no obsta a la defensa, ni a las partes, la solicitud o realización de diligencias a los fines del esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad por ser éstos los fines del proceso penal. Así se decide.

Así mismo observa la Sala, que la representación de la Defensa solicitó la radicación de la causa seguida al ciudadano M.A.A.D., en virtud de las condiciones de sensación y escándalo público que han afectado a la administración de Justicia, debido a las presiones ejercidas por grupos particulares de personas que, según refiere, asisten de manera continua al Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, que solicitan la condena del acusado de autos, así como la amplia cobertura del caso de manera reiterada y en sentido desfavorable para el acusado, que por tales presiones sociales refiere se le ha negado el derecho a ser juzgado de manera imparcial, y peor aún, se le ha negado su derecho a la salud, por la negativa o falta de resolución de una medida jurisdiccional que le permita la atención médica necesaria y urgente para los graves padecimientos que sufre desde hace más de un año y que actualmente reflejan un constante deterioro de su salud, de acuerdo a los informes médicos realizados por la Medicatura Forense del Centro de Investigaciones Científicas, Penal y Criminológicas, que cursan a los autos y cuyo contenido es el siguiente:

Reconocimiento Médico 139-783/09 Barcelona, 30 de Julio de 2009. Ciudadano Juez de Control Nro 04. Asunto Principal BP01-p-2009.001751. Su despacho.- El suscrito Médico Forense en cumplimiento de lo ordenado por eses despacho de conformidad con lo establecido en el artículo N° 224 del Código Orgánico Procesal Penal ha practicado reconocimiento médico legal en la persona de: ANDRADE DUARTE M.A. C.I. 4.454.957, el cual rindo bajo juramento: Paciente evaluado en centro médico privado (Centro Médico Total) con diagnóstico de: riñón único. Hipertensión arterial, diabetes mellitus (sic) y según Informe Médico de 14/02/2009; el paciente presenta crisis hipertensivas (sic) a repetición a pesar de tratamiento médico, asimismo elevación de cifras de urea y creatinina que llegan al límite superior de normalidad, así mismo presenta cifras de glicemia elevadas. Se recomienda la reevaluación urgente por médico internista y cumplir estrictamente las indicaciones de éste garantizándole el acceso a la medicación indicada de forma regular. Así como dieta hipocalórica e hiposódica adecuada a la patología del paciente y adecuadas normas de higiene y disminuir en lo posible las situaciones de stress. Posteriormente el paciente debe ser trasladado a esta medicatura para examen del paciente o en su defecto hacerlo en centro hospitalario donde sea recluido el paciente. Dr. U.F.F.E.P. II Medicatura Barcelona. (Folio 245)

Barcelona 06 de octubre de 2009. NRO 09700-139-0682/2009. …(omissis)… ANDRADE DUERTE (SIC) M.A. C.I. 4.454.957. paciente con diagnóstico de: Diabetes Mellitas (sic) Tipo II. Hipertensión Arterial. Obesidad mórbida. Riñón derecho único. Dados los diagnósticos de este paciente al mismo se le debe garantizar el tratamiento, dieta, condiciones higiénicas y control médico (nefrológico y cardiológico) sucesivo y de forma rutinaria y permanente ya que todas son enfermedades crónicas y de frecuentes complicaciones. Dr. U.F.. FORENSE EXPERTO PROFESIONAL II MEDICATURA FORENSE BARCELONA. (Folio 244)

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Barcelona 29 de Octubre de 2009 NRO: 09700-139-1384/2009 …(omissis)… ANDRADES (SIC) DUARTE M.A. C.I. 4.454.957. Paciente evaluado en 2da (sic) oportunidad en esta medicatura paciente con diagnóstico de: 1.- Riñón único. 2.- Hipertensión Arterial.3.- Diabetes Mellitas (sic) Tipo II. Se nota acentuado deterioro de las condiciones físicas del paciente en relación a primera evaluación. En exámenes para clínico (sic) existe elevación importante de cifras de glicemia así como de urea, creatinina, antígenos prostáticos. Por todo lo anterior se sugiere que este paciente tenga el cuidado directo por parte de sus familiares ya que el riesgo de mortalidad dado por la acentuación de sus enfermedades y el mal control de las mismas está muy aumentado. Dr. U.F.. FORENSE EXPERTO PROFESIONAL II. MEDICATURA FORENSE BARCELONA (Folio 243)

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Puerto La Cruz. 09 de Febrero de 2010. 140-07-163-10. Ciudadano Juez de Control NRO 04. su Despacho. ASUNTO BP01-P-2009-001751. El suscrito Médico Forense en cumplimiento a lo solicitado por su despacho ha practicado Reconocimiento Médico Legal, en la persona de ANDRADE DUARTE M.A. C.I. V. 4.454.957. Sin lesiones. El Paciente debe ser enviado a centro hospitalario para ser evaluado por especialistas. P.T.. MÉDICO FORENSE. (Folio 242)

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Se establece en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, transcrito, la procedencia de la radicación en los casos siguientes:

1) Delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2) Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces naturales y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el fiscal.

Al respecto observa la Sala, de los recaudos consignados respecto de la solicitud de radicación por razón de sensación y escándalo público, que en efecto se encuentra cumplido el extremo previsto en el numeral primero del artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto logró demostrar el solicitante la posible afectación en la administración de justicia en el presente caso, dadas las reiteradas manifestaciones públicas de grupos de personas tanto en la entrada de la Sede judicial del estado Anzoátegui, como por sus expresiones en los medios de comunicación impresos, lo cual se desprende de las diversas notas periodísticas cuyas copias cursan en autos, que reflejan la sensación y el escándalo público que ha suscitado el presente caso ante la opinión pública local y que pudieran afectar la imparcialidad en el presente caso

En tal sentido esta Sala considera que la gravedad de los hechos enjuiciados, es evidente, puesto que las sanciones contempladas para los delitos objeto de la acusación, son de las más altas en nuestra legislación penal.

Todas estas circunstancias, a juicio de este Tribunal Supremo de Justicia, pueden perturbar la recta administración de justicia en la Circunscripción Judicial donde se ventila el proceso en cuestión, debido a la alarma, sensación y escándalo público que han provocado los hechos, a través de las diferentes notas periodísticas, las cuales son del conocimiento de la comunidad en general.

En consecuencia, estando llenos los extremos exigidos por el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala considera necesario y conveniente para la mejor y más cabal administración de justicia, que los encargados de administrarla estén fuera del área de influencia inmediata de los movimientos de opinión y elementos de presión, que pudieran generar quienes de una u otra manera aparezcan mencionados como indiciados o agraviados de este lamentable hecho, todo ello sin menoscabo del buen crédito del cual son merecedores los órganos judiciales del Estado Anzoátegui.

Por ello esta Sala considera que son valederas las razones esgrimidas por la Defensa para solicitar la radicación del presente juicio penal. Así se decide.

En el mismo orden de ideas, son valederos los argumentos expuestos por la Defensa en lo que respecta a las solicitudes de atención médica necesaria y urgente por el grave estado de salud del ciudadano acusado M.A.A.D., toda vez que como consecuencia de las mismas condiciones presentadas que pudieran afectar la imparcialidad de los jueces en el presente caso por las presiones de la opinión pública que dieron lugar a la radicación, se ha visto afectado el derecho Constitucional a la salud y en peligro el derecho a la vida del mencionado ciudadano, derechos éstos previstos en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

DERECHO A LA VIDA. ARTÍCULO 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier forma.

(Énfasis añadido por la Sala).

DERECHO A LA SALUD. ARTÍCULO 83. La Salud es un derecho fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…

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Por ello, la Sala declara CON LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesta por la Defensa en el presente caso, ORDENA que la presente causa sea radicada al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su conocimiento, ORDENA el traslado inmediato del referido ciudadano al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) ubicado en el Helicoide, Caracas, con las seguridades pertinentes, así mismo la Sala ORDENA la realización inmediata de los exámenes médicos pertinentes por parte de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), así mismo se permita la atención médica particular en el referido centro de reclusión. Así se decide.

No obstante, es importante resaltar que la presente declaratoria, no obsta a que pueda ser solicitado por la Defensa las diligencias que considere pertinentes para la búsqueda de la verdad en atención a las previsiones contenidas en los artículos 305 y 125.5 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual tanto el Ministerio Público como los órganos judiciales deberán dar respuesta oportuna, en atención al principio de Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA de mero Derecho CON LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesta por el abogado J.A.C.C., Defensor del ciudadano M.A.A.D. y en consecuencia SE AVOCA al conocimiento del presente caso;

SEGUNDO: ORDENA LA RADICACIÓN de la presente causa al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su conocimiento;

TERCERO

ORDENA el traslado inmediato del referido ciudadano al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) ubicado en el Helicoide, Caracas, con las seguridades pertinentes,

CUARTO

ORDENA la realización inmediata de los exámenes médicos pertinentes por parte de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) en Caracas, y sus resultas deberán ser remitidas al Juzgado de Control que corresponda conocer por distribución del presente caso,

QUINTO

se permite la asistencia médica particular pertinente en el centro de reclusión.

Publíquese, regístrese y líbrese los oficios correspondientes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 7 días del mes de julio de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq

Avoc. Exp. N° 10-0155

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