Sentencia nº 1095 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Septiembre de 2000

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

El 7 de febrero de 2000 fue recibido en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio M.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 31.580, actuando en su propio nombre, contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 1999 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por el referido ciudadano contra la decisión del Tribunal de Carrera Administrativa de fecha 15 de diciembre de 1998.

Recibido el expediente, en la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Mediante decisión de fecha 10 de mayo de 2000 la Sala se declaró competente para conocer del presente caso, admitió la solicitud de amparo constitucional y ordenó a la Secretaría de la Sala la notificación del Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, así como también del Ministerio Público, a fin de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Además, se ordenó solicitar a la mencionada Corte, que informara de la presente acción de amparo al Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Seguidamente, se ordenó fijar la audiencia oral y pública dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación.

En fecha 22 de mayo de 2000, el ciudadano M.A.B., se dio por notificado de la sentencia nº 344, emanada de la Sala Constitucional del 10 de mayo de 2000.

El 5 de junio de 2000 se procedió a notificar al Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el 7 del mismo mes y año al Fiscal General de la República.

En fecha 7 de agosto de 2000 se fijó el día 10 de agosto del mismo año, a las once de la mañana (11:00 a.m.) para que tuviera lugar la audiencia constitucional a que hace referencia el artículo 26 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 10 de agosto del presente año, a las once de la mañana (11:00 a.m.), siendo el día y la hora fijados por la Secretaría de esta Sala, se llevó a cabo la audiencia oral y pública. En dicha oportunidad se levantó la respectiva acta, y se dejó constancia de la presencia del abogado M.A.B., accionante en amparo; de la no comparecencia del ciudadano Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; de la presencia de la ciudadana M.R. deR., apoderada judicial del Ministerio de Salud y Desarrollo Social; y de la no comparecencia del representante del Ministerio Público. Se le concedió el derecho de palabra al abogado M.A.B., quien expuso sus alegatos respecto a la acción amparo y consignó copias al finalizar su exposición. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la abogada M.R. deR., apoderada judicial del Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Una vez concluida la exposición, las partes hicieron uso del derecho a réplica y contra réplica. El Magistrado Dr. J.M.D.O., realizó una pregunta a la parte accionante, la cual fue debidamente respondida. En este estado la Sala se retiró a deliberar.

Cumplida la tramitación legal del expediente, pasa la Sala a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES DEL CASO

El 7 de febrero de 2000 M.A.B. interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 24 de octubre de 1999, que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 15 de diciembre de 1998 por el Tribunal de Carrera Administrativa.

Conforme se lee en los autos, y fuera reiterado en la audiencia constitucional, en fecha 19 de septiembre de 1995, el ciudadano M.A.B. interpuso acción de nulidad por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (resolución nº SG-1093 de fecha 26 de mayo de 1995), solicitando la nulidad por ilegalidad de dicho acto mediante el cual se acordó su destitución del cargo de Jefe Administrador II. Jefe de la División de Bienes Nacionales.

El 15 de diciembre de 1998 el referido Tribunal declaró sin lugar la demanda interpuesta. Contra el mencionado fallo del Tribunal de la Carrera Administrativa, el solicitante de amparo ejerció recurso de apelación; oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual, el 24 de octubre de 1999 declaró sin lugar la apelación interpuesta, señalando al respecto lo siguiente:

“Sobre la base de los razonamientos antes expuestos esta Corte concluye que al querellante ciertamente se le impusieron dos sanciones, pero en estricto apego a la legalidad vigente para la época. De allí que resulte forzoso desestimar el alegato de violación del principio del NON BIS IN IDEM, referido a que nadie puede ser sancionado más de una vez por el mismo hecho, recogido en los artículos 60, numeral 8 constitucional y 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así se declara.

Una vez emanado el correspondiente pronunciamiento, corresponde ahora examinar si efectivamente después del acto de responsabilidad administrativa, que “per se” constituía en una causal objetiva de sanción disciplinaria, resultaba necesaria la apertura de un procedimiento disciplinario en los términos en la Ley de Carrera Administrativa, para poder imponer la sanción. Al respecto estima esta Corte que tratándose de una causal de sanción disciplinaria, de la naturaleza antes señalada, no se requiere la instrucción de un procedimiento constitutivo de tipo disciplinario. Pues la sanción que decida imponer el jerarca opera “ope legis”, es decir, que firme el auto de responsabilidad administrativa, inmediatamente se desencadena la imposición de la sanción disciplinaria que estime conveniente el órgano competente.

Pues bien, siendo innecesario, como quedó expuesto, la apertura de un nuevo procedimiento para la imposición de la sanción, entonces carece de fundamentación el alegato del querellante concerniente a la violación del derecho a la defensa, que basa precisamente en la ausencia de dicho procedimiento. Así se decide...”

Según se desprende del escrito de solicitud de amparo, el accionante desempeñaba la función de Jefe Administrador II. Jefe de la División de Bienes Nacionales para el año 1993. Señala el solicitante que mediante punto de cuenta, recibió orden del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, de limpiar de chatarra las dependencias del referido ministerio. Que dicha limpieza se llevó a cabo en el mes de octubre de 1993, previa inspección judicial practicada por el Tribunal Séptimo de Parroquia del Area Metropolitana de Caracas; permutándose luego la chatarra por equipos de oficina. Como consecuencia de presuntas irregularidades en la operación de permuta, le fueron aplicadas -según alega- tres sanciones simultáneas, por el mismo hecho, a saber: suspensión del cargo de Jefe de la División de Bienes Nacionales con goce de sueldo, multa de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) y finalmente la destitución del referido cargo; violándose de esta manera el principio del non bis in ídem, según el cual nadie puede ser sancionado dos veces por un mismo hecho.

Seguidamente advierte, con fundamento en la aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, que la sanción de destitución, para el momento de su aplicación en el mes de junio de 1995, había prescrito pues había transcurrido más de un año desde el momento de la perpetración del hecho que la provocó.

Alega que se ha violado su derecho a la defensa y al debido proceso pues no se instruyó el expediente disciplinario; se obvió la fase de formulación de cargos y estando la destitución sujeta, en cuanto a su validez, al cumplimiento de un procedimiento disciplinario de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, una de sus fases primordiales es la notificación de los cargos para que el imputado pueda ejercer su defensa y que tal violación del procedimiento disciplinario para aplicar la destitución, acarrea su nulidad absoluta según lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, basándose en lo anterior solicita se declare la nulidad absoluta del acto de destitución, que se anule la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ordene su reincorporación al cargo de Administrador Jefe Administrador II. Jefe de la División de Bienes Nacionales del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, antes Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y subsidiariamente el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su retiro, hasta el cumplimiento del decreto de ejecución.

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De las actas del expediente, de la exposición del accionante y de la apoderada judicial del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, esta Sala estima que en cuanto a las violaciones alegadas por el accionante, las mismas son de orden legal y fueron tramitadas y juzgadas por los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes. En efecto, las denuncias del accionante versan sobre la presunta violación de disposiciones legales y no constitucionales. Más aún, no existe alegato que permita establecer una relación de causa a efecto entre los hechos narrados y alguna garantía constitucional, relación que constituye un elemento fundamental de la pretensión de amparo.

Sobre este particular, reitera este órgano jurisdiccional que en los casos en los cuales se está en presencia de un problema de legalidad, ello escapa del control jurisdiccional del juez de amparo. Permitir lo contrario, desvirtuaría la naturaleza misma de la acción de tutela constitucional, la cual está exclusivamente destinada a restablecer la situación jurídica infringida por violación directa de derechos y garantías constitucionales. Así lo expresó esta Sala, mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2000 (Caso: INVERSIONES KINGTAURUS, C.A.), según la cual:

“(...) a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no sólo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.

En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.”

En cuanto al alegato de violación del principio del non bis in idem a que se refiere el artículo 68 ordinal 8º de la Constitución de la República de Venezuela de 1961 la Sala observa que la misma no se configura, por cuanto las sanciones se refieren a responsabilidades distintas, derivadas del ejercicio de la función pública. En este sentido la Sala observa que la suspensión del cargo con goce del sueldo es una medida de carácter precautelativo, la imposición de la multa es una sanción proveniente de la responsabilidad administrativa del funcionario; y la destitución es producto del régimen disciplinario que afecta al mismo.

En consecuencia, estima la Sala que no se violaron las garantías constitucionales denunciadas por el accionante por lo que procede declarar sin lugar la presente acción. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano M.A.B., contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 1999 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por el referido ciudadano contra la decisión del Tribunal de Carrera Administrativa de fecha 15 de diciembre de 1998.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 28 días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

HÉCTOR PEÑA TORRELLES J.M.D.O. Ponente

M.A. TROCONIS VILLARREAL El Secretario,

J.L.R.C.

JMDO/ns

EXP. n° 00-0402.-

Por un principio de coherencia con la opinión disidente que sostuve en la sentencia de fecha 4 de mayo de 2000, mediante la cual se asumió la competencia en la presente acción de amparo, quien suscribe salva su voto en esta oportunidad, reiterando lo expuesto en el voto particular antes aludido en lo relativo a la competencia de esta Sala para conocer del caso de autos.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.R.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

HPT/mcm

Exp. N°: 00-0434

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