Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 30 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoSolicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y

DE PROTECCION DEL IÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Exp. N° 04-2307-C.P.

ANTECEDENTES

Se recibió en consulta en este Tribunal de Alzada, copias fotostáticas certificadas relacionadas con la solicitud de interdicción presentada por el ciudadano F.M.A., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-4.262.605, domiciliado en la Población de Barrancas, Municipio C.P., del Estado Barinas, asistido por la abogada en ejercicio M.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.398.013 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.511, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según la cual se decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana Zulaida del C.M.A., en el procedimiento por Interdicción incoado y que cursa en el expediente N° 04-6370-CF, de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha nueve de agosto del año dos mil cuatro (09-08-2004), se recibió en consulta, se ordeno formar expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente y se fijo el lapso de treintas (30) días para decidir.

Estando dentro del lapso para dictar la correspondiente sentencia no fue posible el pronunciamiento de la misma debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal, la cual se difirió para dentro de los treinta (30) días siguientes.

En esta oportunidad, estando dentro del lapso legal de diferimiento; se pasa a decidir en los siguientes términos:

TRAMITACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

En su solicitud, alega la parte actora que de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil, solicita sea sometida a interdicción la ciudadada Zulaida del C.M.A., quien es su hermana; que ambos son hijos de la misma madre, y que su hermana es igualmente hija de P.J.M.; que su hermana padece del síndrome de Down, condición esta que le impide valerse por ella misma, por tratarse de una infección que le ha imposibilitado totalmente; que la misma se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer sus propios intereses y que menos aún velar y cuidar de ellos; que no existe tratamiento médico que le produzca mejora alguna; que con el transcurso del tiempo aumenta su deficiencia intelectual. Solicitó se fijara oportunidad para el traslado que la ciudadana Zulaida del C.M.A. a los fines de que sea interrogada e igualmente fuesen oídos los siguientes hermanos: L.R.A., P.J.M.A., Á.E.M.d.C., y Z.d.V.M.A.; acompañó además oficio Nro. 03070 de fecha 11 de julio de 2000, expedido por la economista N.B.d.S., Administradora del Instituto de Investigaciones para el Desarrollo Forestal (INDEFOR) de la Universidad de Los Andes, dirigido a la doctora O.N.C., Dirección de Personal; anexó acta de defunción del de-cujus P.J.M.S., asentada por ante la Prefectura del Municipio C.P. del estado Barinas, bajo el N° 07, de fecha 24-03-1994; nómina de pago de obreros jubilados de la Facultad de Ciencias Forestales del Instituto de Silvicultura; acta de defunción de la de-cujus Á.M.A. de Mendoza, asentada por ante la Prefectura del Municipio A.A.T. del estado Barinas, bajo el N° 08, en fecha 05 de marzo de 1999; partida de nacimiento del ciudadano F.M.A., asentada por ante la Prefectura del Municipio C.P.D.O. del estado Barinas, bajo el Nro. 190, de fecha 22 de octubre de 1954; original de estado de cuenta con fecha de emisión 07-10-2003, del ciudadano F.M.A., expedido por la Universidad de los Andes, Vicerrectorado Administrativo, Facultad de Ciencias Forestales y Ambientales; partida de nacimiento de la ciudadana Zulaida del C.M.A., asentada por ante la Prefectura del Municipio C.P.D.O. del estado Barinas, bajo el N° 324 de fecha 19 de julio de 1968.

La solicitud fue admitida el 18 de ese mismo mes y año, y el tribunal de la acusa ordenó abrir una averiguación sumaria a los fines de establecer los hechos imputados a la ciudadana Zulaida del C.M.A., acordando la designación de dos médicos neurólogos para que examinaran a la mencionada ciudadana y emitan juicio; ordenó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue legalmente notificado el 09 de marzo del presente año, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio dieciseis (16).

Por auto de fecha 19 de marzo del 2004, se designó a los médicos neurólogos I.M.d.D. y C.M.A., ordenándose notificarles a fin de que comparecieran por ante el Tribunal de la causa al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos la última notificación, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, para que prestaran el juramento de ley. Sólo fue notificada la médico neurólogo C.M. A, en fecha 30-04-2004, según se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil, cursante al folio 23.

Por auto de fecha 06 de mayo del 2004, se designó a la médico neurólogo Iraima A.M., ordenándose notificarla para que compareciera por ante el Juzgado de la causa al tercer (3er) día de despacho siguiente a su notificación, a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos para que prestaran el juramento de ley; quien fue notificada, en fecha 11-07-2004, según se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil, cursante al folio 27 del presente expediente.

Previa aceptación y juramentación de las médicos especialistas designadas, tal y como se desprende de las actuaciones insertas a los folios del 29 al 32, ambos inclusive, fueron consignados mediante diligencia suscrita por el solicitante el 28-06-2004, los informes médicos respectivos.

Por auto del 01 de julio del año en curso, el “a quo” ordenó interrogar a la ciudadana Zulaida del C.M.A. y a cuatro (4) parientes inmediatos de la mencionada ciudadana, o en su defecto, amigos de su familia, quienes rindieron sus declaraciones el 08 de ese mismo mes y año.

La ciudadana Zulaida del C.M.A. fue interrogada libremente y sin juramento, respondió: que se llama Zulaida del C.M.; no se le entendió la respuesta dada respecto a la fecha de su nacimiento; en relación a cuantos años tiene, dijo en marzo; al preguntársele el nombre de la mamá, dijo que se murió; en relación a como se llama su papá, dijo papá murió en marzo; manifestó no saber su número de cédula de identidad; en cuanto a donde vive, respondió que en Sabaneta; en relación a que con quién vive, dijo sola. Por cuanto no sabe firmar la declarante, estampó sus huellas dactilares.

Los Ciudadanos Á.E.M.d.C., Z.d.V.M.A., P.J.M.A. y L.R.A.; fueron debidamente juramentados y rindieron su declaración ante el “a quo”, en los siguientes terminos:

La ciudadana Á.E.M.d.C. señaló que en cuanto a desde cuando y como conoce a la notada de incapacidad Zulaida del C.M.A., respondió que desde hace treinta y cuatro años (34), porque es su hermana y la ha visto; que la notada de incapacidad vive con F.A.; que la capacidad física y metal de la notada de incapacidad Zulaida del C.M.A., es retraso mental síndrome de down.

La ciudadana Z.d.V.M.A. por su parte manifestó que conoce a la notada de desde que tiene uso de razón; que la notada de incapacidad vive con su hermano F.A.; que la capacidad física y mental de la notada de incapacidad Zulaida del C.M.A., es síndrome de down.

El ciudadano P.J.M.A. señaló, en cuanto a desde cuando y como conoce a la notada de incapacidad Zulaida del C.M.A., respondió que desde que tiene uso de razón; que la notada de incapacidad vive actualmente en la casa de su hermano F.A.; que la capacidad física y metal de la notada de incapacidad Zulaida del C.M.A., es síndrome de down.

El ciudadano L.R.A. manifestò que conoce a la notada de incapacidad Zulaida del C.M.A. desde que nació y fue enferma; que la notada de incapacidad vive con su hermano F.A.; que la capacidad física y mental de la notada de incapacidad Zulaida del C.M.A. es enferma de síndrome de down.

Respecto los documentos anexos consignados con la solicitud, se observa:

• Respecto el original de informe expedido por el médico cirujano doctor Carlos A Vizcaya, de fecha 06-11-2003. Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

• Con relación a las Copias simples de las cédulas de identidad del solicitante y de los ciudadanos L.R.A., P.J.M.A., A.E.M.d.C. y Z.d.V.M.A.. Merecen de los hechos que contienen por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación.

• Respecto el Oficio S/N, de fecha 11 de julio del 2000, expedido por la economista N.B.d.S., Administradora del Instituto de Investigaciones para el Desarrollo Forestal (INDEFOR) de la Universidad de Los Andes, dirigido a la doctora O.N.C., Dirección de Personal, Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

• Respecto la Copia simple y certificada de acta de defunción del de-cujus P.J.M.S., asentada por ante la Prefectura del Municipio C.P. del estado Barinas, bajo el N° 07, de fecha 24-03-1994. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos públicos, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1357. 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Con relación a la Copia simple de nómina de pago de obreros jubilados de la Facultad de Ciencias Forestales del Instituto de Silvicultura. Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

• Respecto la Copia certificada de acta de defunción de la de-cujus Á.M.A. de Mendoza, asentada por ante la Prefectura del Municipio A.A.T. del estado Barinas, bajo el N° 08, en fecha 05 de marzo de 1999; y de partidas de nacimiento del ciudadano F.M.A., asentada por ante la Prefectura del Municipio C.P.D.O. del estado Barinas, bajo el Nro. 190, de fecha 22 de octubre de 1954, y de la ciudadana Zulaida del C.M.A., asentada por ante la Prefectura del Municipio C.P.D.O. del estado Barinas, bajo el N° 324, de fecha 19 de julio 1968. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Respecto el Original de estado de cuenta con fecha de emisión 07-10-2003, del ciudadano F.M.A., expedido por la Universidad de los Andes, Vicerrectorado Administrativo, Facultad de Ciencias Forestales y Ambientales. Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACION

La interdicción es la privación de la capacidad negocial al que se somete a una persona en razón de su estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal.

En el caso bajo análisis el supuesto en el que se ha fundamentado el solicitante es un presunto estado de defecto intelectual habitual grave.

En doctrina, este procedimiento es un juicio con comienzo de ejecución, pues desde el inicio se designa un tutor interino que suplirá la capacidad de ejercicio del presunto notado de demencia. Esta disposición inicial es una medida cautelar fundada en una cognición sumaria, sin bilateralidad, pero con una serie de pruebas conducentes a la demostración del defecto intelectual alegado como son el dictamen de dos facultativos, el testimonio de cuatro parientes del presunto notado de demencia y el interrogatorio del mismo por parte del juez de la causa.

En este procedimiento, la carga de la prueba de los presupuestos materiales que dan lugar a la declaratoria con lugar de la interdicción solicitada, corresponden al promovente de la misma.

Ahora bien, los artículos 734 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil y 393 del Código Civil disponen:

Artículo 734 CPC: “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará un tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Artículo 393 CC: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos”.

De las actas bajo análisis se observa que ciertamente como lo declaró la juez de la causa, de los informes médicos neurológicos cursantes en autos en efecto esta demostrado que la notada de incapacidad, ciudadana Zulaida del C.M.A. padece síndrome de down, retardo mental severo y enfermedad de Pilles de La Tourette; con las siguientes características y síntomas: enanismo, hipertrofía muscular de los miembros superiores e inferiores, hipertelorismo (ojos separados), macroglosia (aumento del tamaño de la lengua), concomitante a tiee motores faciales, trastorno severo del lenguaje, todas estas características correspondientes a la afección llamada síndrome de down; asimismo le fue examinado: retardo mental acentuado, fascies con fenotipo típico de trisomía 21 hipoacusia bilateral no sabe leer, ni escribir, está orientada en persona, pero no en lugar, no establece diferencia derecha e izquierda, no hace cálculos y no establece semejanzas; observándose importantes movimientos involuntarios en cara tipo tics. Adminiculado a este diagnóstico, se observa que con relación a la notada de incapacidad, del interrogatorio formulado así como de las declaraciones rendidas por sus parientes consanguíneos, no cabe dudas, sobre la existencia de elementos suficientes que evidencian el defecto intelectual de la ciudadana Zulaida del C.M.A.; lo cual resulta suficiente para decretar la interdicción provisional de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 393 del Código Civil; en razón de lo cual la decisión consultada según la cual se declaró la interdicción provisional de la ciudadana Zulaida del C.M.A., y se designó como tutor interino al ciudadano F.M.A., debe ser confirmada. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15 de julio del año dos mil cuatro, según la cual se decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana Zulaida del C.M.A. y designó como Tutor Interino al ciudadano F.M.A., en el expediente N° 04-6370-CF de la nomenclatura de ese Tribunal.

En consecuencia, se decreta la Interdicción Provisional de la ciudadana Zulaida del C.M.A., y en consecuencia se designa como Tutor Interno al ciudadano F.M.A., identificado en autos.

De conformidad con lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la continuación del procedimiento por los trámites del juicio ordinario.

De conformidad con el artículo 414 y siguientes del Código Civil se ordena el registro de la decisión contentiva del decreto de interdicción provisional, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.B..

Dada la naturaleza de la presente decision, por tratarse de una consulta de ley, no hay especial pronunciamiento sobre costas.

Por cuanto la presente decision se dictó dentro del lapso legal, no se ordena notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Titular,

Rosa Da’Silva Guerra

La Secretaria,

Abog. A.B.S.

En esta misma fecha (30-09-04) siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

RDA’SG/a.r.m

Exp. N° 04-2307-C.P

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