Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 14 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de Diciembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-005934

PARTE ACTORA: J.M.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.691.829.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.S. y A.I., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números: 1.259 y 50.565.

PARTE DEMANDADA: D.A THE WORLD CONSULTING C.A , empresa domiciliada en la Ciudad de Caracas, cuyo documento constitutivo y estatutos sociales fueron inscritos bajo el N° 30, Tomo 25A Sgdo en el Registro Mercantil II del Distrito Capital y Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.G. y R.V., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números: 7.182 y 33.451.

TERCERO INTERVINIENTE : BANCO DE VENEZUELA S.A

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: A.G. abogado en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números: 131.050.

MOTIVO: Cobro De Prestaciones Sociales.

I

Antecedentes Procesales

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano J.M.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.691.829 contra D.A THE WORLD CONSULTING C.A, empresa domiciliada en la Ciudad de Caracas, cuyo documento constitutivo y estatutos sociales fueron inscritos bajo el N° 30, Tomo 25A Sgdo en el Registro Mercantil II del Distrito Capital y Estado Miranda.

Ahora bien, recibida la demanda en fase de sustanciación el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución en fecha catorce(14) de junio del año 2011 admitió la tercería presentada por la demandada y ordeno la notificación como tercero interviniente de la sociedad Mercantil Banco de Venezuela, Banco Universal , correspondiéndole la celebración de la audiencia preliminar al Juzgado Un Décimo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, no obstante agotada la fase de mediación, sin avenimiento de las partes, en acta de fecha 25 de octubre del año 2011 se dio por concluida la audiencia preliminar y la parte demandada consignó escrito contestación de la demanda en fecha 31 de octubre del año 2011 y el tercero interviniente en fecha 01 de Noviembre del año 2011, y en fecha 02 de Noviembre del año 2011, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil once (2011), dictándose el dispositivo del fallo ese mismo día, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto de dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

II

Alegatos De La Parte Actora

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, así las cosas sostiene el accionante: que ingresó a prestar servicios en fecha 26 de mayo del año 2009 para la sociedad mercantil D.A THE WORLD CONSULTING C.A , bajo la modalidad de CONTRATADO, devengando una remuneración mensual de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (4.500,00) celbrando un contrato con la representante de la empresa la ciudadana A.Y.D.,, el cual consistía en ejercer labores inherentes al cargo de CONSULTOR DE SISTEMAS, así mismo manifiesta que luego de suscribir dicho contrato, inmediatamente fue enviado al Banco de Venezuela Grupo Santander durante un lapso de siete (07) meses y cinco(05) días desde 26 de mayo del año 2009 hasta al 31 de diciembre de 2009 , por lo llegando el mes de diciembre tomo al iniciativa de entrevistarse con sus empleadores para saber si su contrato seria prorrogado , manifiesta que dicha entrevista no fue otorgada, por lo que continuo prestando servicios bajo las ordenes y supervisión de la ciudadana A.D., hasta mayo del año 2010, y que era evidentemente que había operado una reconducción tacita del contrato ya que continuo prestando el servicio mas allá del tiempo pactado y la demandada siguió pagando su salario, hasta que fue sorprendido cuando se le manifestó por parte de su empleadora que su nuevo patrono era el Banco de Venezuela del Grupo Santander por lo que se dirigió a conversar con los representantes del ente bancario y los mismos manifestaron como era de esperarse que su empleador era D.A THE WORLD CONSULTING C.A .

Por lo que en virtud a lo arriba señalado y convencido de la dificultad de encontrar otro medio idóneo para persuadir a sus empleadores acudió a demandar ante esta instancia a D.A THE WORLD CONSULTING C.A los siguientes conceptos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo :

Preaviso Art 125 30 días 4.500,00 Bs. Antigüedad Art 125 30 días 4.500,00 Bs.antigüedad articulo 108, 45 días 7.151,75, vacaciones vencidas Art 219 2.062,50 Bs., bono vacacional 961,50 Bs. intereses 404,89 Bs. Utilidades 16.500 Bs. Paro forzoso 13.084 Bs.

En definitiva estima la presente demanda en la cantidad de CUARENTA y NUEVE MIL CIENTO SETENTA y CINCO BOLIVARES con 25/100 (Bs. 49.175,25).

III

Alegatos De La Parte Demandada

Señala como punto previo la falta de cualidad activa de la parte actora conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo debió ejercer su acción contra todos los sujetos que integraban el listis consorcio pasivo necesario, conformado por las empresas D.A THE WORLD CONSULTIN C.A, JM THE WORLD CONSULTING C.A y BANCO DE VENEZUELA.

Con ocasión a lo expuesto por el accionante, la demandada admitió la fecha de inicio de la prestación de servicio, que la relación de trabajo fue bajo la figura de contratado para obra determinada, reconoce el cargo señalado, reconoce que la relación de trabajo fue desempeñado en el banco de Venezuela y que fue este quien lo despidió.

Fundamenta su llamado a tercero aduciendo que la empresa D.A THE WORLD CONSULTING C.A no era el patrono del hoy accionante dado que el verdadero patrono era el Banco de Venezuela.

Por lo que invoca a su favor el principio contrato realidad, señalando que debe apreciarse con preferencia la realidad de los hechos, es decir el análisis de la función y forma de la prestación del servicio dependiendo en consecuencia la relación de trabajo, no de lo pactado por las partes, si no de la situación real se encuentra el trabajador y que se aplique la teoría del levantamiento del velo que opera incluso de oficio.

Indica al folio 129 del expediente, que hace valer otra institución como lo es la presunción de la relación de trabajo prevista en el articulo 65 de Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que se deriva del mismo que quien pretende para si la protección que se deriva de la Ley Orgánica del Trabajo debe demostrar tan solo la prestación personal del servicio, por ende concluye que la verdadera y autentica parte demanda es el banco de Venezuela y no su representada.

Esgrime en su defensa que no puede operar la solidaridad toda vez que no existe conexión ni inherencia entre su representada y el banco de Venezuela toda vez que el objeto social de su representada no presta servicios en materia informática.

Niega que su representada no tuviera injerencia alguna en cuanto a las relaciones laborales del actor toda vez que con quien inicio y termino su relación de trabajo fue con el banco de Venezuela y que su representada fue contratada solo para pagar e salario l (Negrillas del Tribunal)

Solicita la que se aplique que tenga como confeso, los dichos explanados por el actor en su libelo de demanda específicamente el folio 2, ya que indica que el actor manifiesta allí que, que inicio su prestación de servicios para el banco de Venezuela, que el banco de Venezuela fijo los requisitos de su ingreso, y que no presto servicios nunca para su representada.

Por ultimo niega y rechaza en forma genérica, que los conceptos demandados no pueden ser exigidos a su representada por haber sido el patrono del actor y que tales conceptos fueron imprecisos por lo que indica que dicha acción es procedente solo contra el banco de Venezuela y solicita que la presenta acción sea TOTALMENTE SIN LUGAR EN LA DEFINITIVA con todos los pronunciamientos de ley.

Por su parte el tercero interviniente llamado por la demandada, entiéndase Banco de Venezuela S.A. en fecha 1 de Noviembre consigno escrito de contestación a la solicitud de tercería el cual señala lo siguiente:

Que en cuanto a la solicitud de tercería o intervención adhesiva planteada por la demandada D.A THE WORLD CONSULTIG, C.A. con base al ordinal 4º del articulo 370 del Código Civil da contestación de la indicando primero que no es cierto que el actor haya mantenido con el Banco de Venezuela Relación laboral.

No es cierto que la empresa DA THE WORLD CONSULTING, C.A. no es ni nunca a sido patrono del actor, ni haya mantenido relación laboral con el demandante

Niega que haya tenido con el actor relación alguna y por ende niega haber realizado el pago de alguna remuneración.

Aduce que no es cierto que el banco de Venezuela deba comparecer a este juicio como demandada en los términos previstos en el artículo 370 de Código Civil y que la misma debe ser declarada improcedente ya que la proponente solo niega haber mantenido con el actor relación laboral, que no es cierto que en el presente caso sea procedente la intervención adhesiva de terceros planteada por la demandada y que la misma debe ser declarada improcedente.

Continuando con lo narrado por el tercero interviniente o adhesivo, da contestación a la demanda anunciando que no tiene conocimiento directo sobre los hechos constitutivos de la acción contra la demandada, pero por ser una obligación procesal dio contestación de la siguiente manera:

Niega de manera categórica que haya mantenido con el actor relación laboral alguna como lo afirma el la proponente de la tercería.

Niega y desconoce que el actor haya comenzado a trabajar para la demandada el 26 de mayo del año 2009, bajo la modalidad de contrato para una obra determinada, en el cargo de consultor de sistemas, desconoce que se estableciera un pago de 4.500 Bolívares a razón de 160 horas mensuales, y por ende desconoce y niega que el adeude al actor los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, los cuales asciende a un montos de Bolívares 49.175,25 mas intereses de mora e indexación.

Por ultimo niega en todo caso los hechos de la tercería, no obstante indica que la empresa demandada DA THE WORLD CONSULTING, C.A. como empresa contratista tiene como actividad comercial principal prestar servicios al publico en general prestar servicios al publico en general en el área de de creación , instalación , operatividad y mantenimiento de plataformas tecnológicas, con sus propios medios reales y personales los cuales los presta conforme a los previsto en el articulo 55 de Ley Orgánica del Trabajo, es decir sin comprometer al receptor del servicio.

Por lo que solicita se declare sin lugar la tercería propuesta y por ende sin lugar la demanda en lo que concierne al Banco de Venezuela S.A.

IV

De La Controversia Y Carga De La Prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a la sentencia número 592, del de fecha 22 de marzo de 2007 procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Así las cosas, se observa que la controversia radica en verificar si existió o no relación laboral entre las partes quedando en cabeza del actor demostrar la prestación del servicio y si el mismo es de carácter laboral y para quien la ejerció, en consecuencia si es a lugar o no el cobro de los conceptos de los montos reclamados.

IV

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V

Análisis De Las Pruebas

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• Pruebas De La Parte Actora

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales, que rielan insertas a los folios 113 al 126 del expediente.

Documentales

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

Anexos al escrito de pruebas, corren insertos a los folios 113 al 119 se evidencian: contrato de servicios, constancia de entrega de notificación de riesgos , solicitud de apertura de cuenta nomina, contrato de confidencialidad de servicio, , por cuanto las mismas fueron desconocidas en su firma, en la audiencia de juicio por la representación judicial de la demanda y conforme a lo que prevé el articulo 87 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió y así no lo hizo la representación judicial de la parte actora ejercer medio idóneo procesal a los fines de probar la autenticidad de dichas instrumentales , en consecuencia este juzgador no otorga valor probatorio alguno a las mismas. ASÍ SE ESTABLECE

En lo que se refiere a la documental que riela al folio 124 del expediente, identificado como Comprobante De Retención De Impuesto Sobre La Renta Anual De Cese De Actividades Para Personas Residentes Receptoras De Sueldos, Salarios, y Demás Remuneraciones Similares ,en la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la demandada no manifestó nada respecto a la misma por lo que opera la consecuencia prevista en el articulo 86 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo “…el silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento “. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a la misma. ASÌ SE ESTABLECE.

De las documentales movimientos bancarios emanados del banco de Venezuela y que rielan a los folios 120 121, 122,123 125 y126 las mismas no fueron desconocidas por la demandada, pero toda vez que estas nada se desprende que pueda ser aportado la presente Litis en consecuencia se desechan. ASÌ SE ESTABLECE.

• Pruebas De La Parte Demandada

La parte demandada no promovió pruebas, por lo que este juzgador no tiene materia sobre que pronunciarse.

• Pruebas del Tercero Interviniente: Los medios probatorios admitidos del tercero interviniente se refieren a: Merito favorable de los autos, Documentales, que rielan insertas a los folios 107 al 111, Exhibición de documentos y testimóniales.

Mérito Favorable De Autos Y Comunidad De La Prueba

En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano y aplicado de forma inveterada en nuestro régimen probatorio laboral . ASÍ SE ESTABLECE.

Documentales

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

Anexos al escrito de pruebas cursan, al folio 107 al 111 marcada con la letra E, Copia simple del certificado de Inscripción de Registro Nacional de Contratista de la empresa DA THE WORLD CONSULTING C.A. la a la cual las partes no hicieron observaciones algunas, pero partiendo de lo que a establecido la doctrina que un medio de prueba judicial consiste en cualquier cosa u objeto producto de actos humanos, capaz de representar hechos del mundo exterior producto o no de actos humanos que tiene significación probatoria para convencer al juez de la ocurrencia de hechos que tengan significado jurídico probatorio y guarden relación directa con la trabazón de listis así que considera quien aquí sentencia que las presentes documentales nada aporta a la presente controversia por lo que se desechan las mismas. ASI SE ESTABLECE.

Exhibición De Documentos

Del certificado de Inscripción de Registro Nacional de Contratista de la empresa DA THE WORLD CONSULTING C.A, se insto a la representación judicial de la demandada a que exhibiera dicha documental, quien expuso que no lo exhibía por cuanto eso era solon un requisito exigido para que su representada pudiese contratar con el banco, en virtud que no la demanda no exhibió dicha documental conforme a lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se tiene como exacto la copia consignada por la demanda y se desprende la misma que la accionada en una empresa dedicada a la a la asesoria en materia de recursos humanos. ASI SE ESTABLECE.

VI

Conclusiones

Como resultado de los hechos postulados por las partes y de las pruebas aportadas a los autos y valoradas por este Juzgado, se ha llegado a la siguiente convicción: En virtud a la falta de cualidad invocada por la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación de demanda este Juzgador debe señalar lo que establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela :

Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;

Así mismo , se hace menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia Del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero que estableció lo siguiente:

“Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pag. 189). Ç

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Tal como lo ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, (ejemplo: en fallo del 18-5-01, Caso: M.P.).

La falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos y las actas procesales que conforman el expediente, se observa, que evidentemente el actor gozaba del pleno derecho de ejercer su acción contra la hoy demandada pues era esta su patrono.

Así mismo corresponde a este Juzgador delimitar si están dados o no les extremos previstos en el articulo 54 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que opere la procedencia del llamado a tercero que interviniente que se la hace al Banco de Venezuela y en virtud que la parte demandada no consigno elementos probatorios que pudiesen demostrar que la controversia es común entre su representada AD THE WORLD CONSULTING, C.A. y el Banco de Venezuela , este tribunal considera dicha tercería improcedentes ASÌ SE ESTABLECE.

Visto pues que ha quedado demostrado que el demandante presto servicios para la sociedad Mercantil demanda AD THE WORLD CONSULTING , toda vez que se desprende de la documental que riela al folio 124 , que era esta quien fungía como agente de Retención De Impuesto Sobre La Renta Anual De Cese De Actividades Para Personas Residentes Receptoras De Sueldos, Salarios, y Demás Remuneraciones, que eran percibidos por el actor,ahora bien la normativa que regula lo referente a las retenciones del ISLR está contenida en el decreto 1.808, el cual fue promulgado según gaceta oficial Nº 36.206del 12 de mayo de 1997, y contiene el Reglamento Parcial que regula las disposiciones legales en materia de retenciones dicho reglamento impone el sistema legal de retenciones, regulando todo lo concerniente a las obligaciones que tienen los deudores y/o pagadores de ingresos brutos o enriquecimientos netos afectos al impuesto, de efectuar la retención en el momento del pago o el abono en cuenta y a enterarlo en una oficina receptora de fondos nacionales, en las condiciones y formas reglamentarias establecidas.

El reglamento establece lo concerniente al mecanismo de retención de sueldos, salarios y demás remuneraciones similares; así como el de retención a los enriquecimientos distintos de sueldos, salarios y demás remuneraciones similares, conocido como retenciones varias, los cuales sirven de base para la determinación de la retención y es importante destacar que los ingresos por conceptos de sueldos, salarios, emolumentos dietas, pensiones, obvenciones y demás remuneraciones similares, obtenidos bajo relación de dependencia a los efectos del artículo 31 de la LISLR son considerados enriquecimientos netos, por lo tanto, no admiten costos ni deducciones. En este sentido los conceptos

que conforman el enriquecimiento neto de los trabajadores, fueron objeto de interpretación conforme a los postulados constitucionales, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de febrero de 2007, considerando que éste sólo abarca las remuneraciones otorgadas en forma regular (salario normal) a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia, excluyendo entonces de tal base los beneficios remunerativos marginales otorgados en forma accidental. Por tal razón, con el objeto de adecuar el régimen impositivo a la renta aplicable a las personas naturales con ocasión de los ingresos devengados a título salarial, la Sala Constitucional modifico la preposición del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en el siguiente sentido:

Artículo 31. Se consideran como enriquecimientos netos los salarios devengados en forma regular y permanente por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia. También se consideran como enriquecimientos netos los intereses provenientes de préstamos y otros créditos concedidos por las instituciones financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en el país, así como las participaciones gravables con impuestos proporcionales conforme a los términos de esta Ley. A los efectos previstos en este artículo, quedan excluidos del salario las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial.

A.p.e.j. la sentencia arriba citada y el articulo in comento, se desprende que dicha retención debe recaer sobre aquellos trabajadores que perciben una remuneración por prestación de servicio bajo dependencia para un determinado patrono , por lo que adminiculando lo aquí señalado con el reconocimiento en la contestación de la demanda así como en la celebración de la audiencia de juicio, par parte de la representación judicial de la demandada donde señala que su representada solo pagaba el salario del actor, es menester señalara que partiendo del postulado previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo , específicamente en su parágrafo segundo el cual reza al tenor siguiente:

A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental...”

En el entendido que la demandada solo debía estar obligada a pagar un salario como así lo reconoció, solo y únicamente por la prestación de un servicio , teniendo así que el demandante logro cumplir con su carga procesal pues demostró la existencia de la prestación de servicio personal a la demandada, la cual indubitablemente se califica como laboral, puesto que se ha verificado el pago de un salario evidentemente a razón de una prestación de servicio, con vista a lo anterior, y verificada la forma como la demandada dio contestación a la demanda, en la que reconoce la fecha de ingreso y egreso del demandante , salarios devengados, los mismo se tienen como admitidos.

Por la arriba narrado en consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar los siguientes conceptos :prestación de antigüedad, intereses, utilidades, bono vacacional ,paro forzoso, indemnizaciones previstas en el articulo 125 de Ley Orgánica del Trabajo a razón del tiempo de servicio de 1 año y 11 días tomando en cuenta el sueldo devengado desde es decir 4.500 Bolívares.

Para realizar dichos cálculos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto contable designado por el tribunal de ejecución, cuyos honorarios profesionales serán sufragados por la parte demandada, tomando en cuenta el salario arriba señalado.

Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la finalización de la relación de trabajo ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso J.S. contra Maldiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi.

Se ordena la corrección monetaria de los otros conceptos derivados de la relación laboral desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado.

Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

VII

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda contra e BANCO DE VENEZUELA como tercero interviniente TERCERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano J.M.A.G. contra D.A THE WORLD CONSULTING C.A identificada en autos. CUARTO: se ordena cancela a la demandada la cantidad los conceptos señalados en la motiva del fallo. QUINTO: Se condena en costa a la demanda por resultar totalmente vencida.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

ABG. M.A.F.

EL JUEZ

ABG. DORIMAR CHIQUITO

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:35 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

MF/HC/jp

Exp. AP21-L-2010-005934

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