Decisión de Juzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteAlbelu Villarroel
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre

Cumaná, Cuatro (04) de Abril de dos mil trece

202º y 153º

SENTENCIA

ASUNTO : RP31-L-2012-000467

PARTE ACTORA: M.J.R.B.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGURIDAD INTEGRAL Y PERSONAL R.L. Y F.L.C.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Iniciado el presente proceso en fecha VEINTIDOS (22) de Noviembre del 2.012, en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano M.J.R.B., venezolano, mayor de edad y titular de las cedula de identidad Nos. 5.084.296 en contra de ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGURIDAD INTEGRAL Y PERSONAL R.L. y F.L.C.

Admitida la demanda en fecha veintinueve (29) de Noviembre del 2.012, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, para las 09:30 a.m. del Décimo día hábil siguiente a la constancia en autos por parte de la secretaría de la notificación de la empresa demandada, actuación que se realizó en fecha cinco (05) de Marzo del 2013.

En fecha, veinticinco (25) de Marzo del 2013, siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, fue anunciado dicho acto a viva voz por el Alguacil de este Juzgado, haciéndose presente por la parte actora la ciudadana N.C., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el i.p.s.a. bajo el nro. 52.422 y por la parte demandada : ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGURIDAD INTEGRAL Y PERSONAL R.L. Y F.L.C., no compareció representante ni apoderado alguno, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada por sí ni por interpuesta persona; ante tal circunstancia este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles a los fines de dictar el dispositivo del fallo y la correspondiente motivación que como efecto jurídico procesal ante la inasistencia de la parte demandada, en tanto ello no resulte contrario a Derecho, basado en las disposiciones previstas en el artículo 131, en concordancia con el 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el día de hoy, siendo la oportunidad señalada para publicar el fallo este Tribunal procedió a realizarlo verificando la conformidad con el derecho de las pretensiones postuladas por el actor, a la luz de las normas sustantivas que rigen el Derecho del Trabajo; en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisada la pretensión, de la parte demandante se observa los siguientes alegatos de:

Alega haber prestado servicios como vigilante desde el 12 de Diciembre del 2.011 al 28 de Agosto del 2.012, con un tiempo de servicio de ocho (08) meses y dieciséis (16) días

Que devengaba los siguientes salarios

CONCEPTOS DEMANDADOS:

ANTIGÜEDAD Articulo 142 de la LOTTT

DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS NOCTURNAS LABORADAS :

DIFERENCIA DE HORAS DE DESCANSO

DIFERENCIA DE BONO NOCTURNO

DIFERENCIA DE DIA FERIADO

Vacaciones y bonos vacacionales fraccionados: Artículo 190 y 192 la LOTTT

Utilidades fraccionadas : Artículo 131 la LOTTT

Corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados así como los intereses de Prestaciones Sociales, intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE

A continuación se determinan los montos y conceptos condenados, de igual manera se le establecen los parámetros a seguir por el experto que resulte designado, a los fines del cálculo de los montos de los conceptos condenados que no se determinaren de seguidas:

CONCEPTOS CONDENADOS:

En cuanto a la Antigüedad de conformidad con el articulo 142 de la LOTTT y tomando en cuenta el tiempo laborado de OCHO meses y dieciséis (16) dias se condenan cuarenta y cinco días discriminados de la siguiente manera :

Total 35 DIAS

SALARIO NORMAL

PERIODOS SAL MENSUAL SALARIO DIARIO alic bno vac alc utilida sala inte diario antigüedad

Diciembre 4.164,42 138,81 2,70 11,57 153,08

Enero 5.245,55 174,85 3,40 14,57 192,82

Febrero 5.784,73 192,82 3,75 16,07 212,64 5 1.063,21

Marzo 5.225,90 174,20 3,39 14,52 192,10 5 960,50

Abril 5.225,90 174,20 3,39 14,52 192,10 5 960,50

Mayo 5.928,32 197,61 8,23 16,47 222,31

Junio 5.755,45 191,85 7,99 15,99 215,83

Julio 6.057,76 201,93 8,41 16,83 227,17 15 3.407,49

Agosto 5.733,73 191,12 7,96 15,93 215,01 5 1.075,07

7.466,78

En razón de los salarios integrales devengados los cuales quedaron admitidos al no comparecer la demandad a desvirtuarlos y esta conformado por el salario normal mas la alicata de bono vacacional mas las alícuotas de utilidades mas la incidencia de las horas extras nocturnas mas la incidencia de las horas de descanso mas los días feriados , mas el bono nocturno , arrojando la cantidad de Bs. 7.466,78 Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS NOCTURNAS LABORADAS : El actor demanda la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 15.482,79) las cuales se detallan a continuación :

DIFERENCIAS HORAS EXTRAS

PERIODOS HORA EXTRAS HORA EX NOCT

Diciembre 96 13,49 1.295,04

Enero 128 14,01 1.793,28 261,90

Febrero 160 13,91 2.225,60 242,50

Marzo 128 13,96 1.786,88 242,50

Abril 128 13,96 1.786,88 252,20

Mayo 128 16,18 2.071,04 302,40

Junio 128 16,06 2.055,68 280,00

Julio 128 16,18 2.071,04 67,20

Agosto 128 16,00 2.048,00

17.133,44 1.648,70 15.484,74

DIFERENCIA DE HORAS DE DESCANSO : El actor demanda la cantidad de TRESCIENTOA OCHENTA Y CUATRO CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 384,50) las cuales se detallan a continuación :

DIFERENCIAS HORAS EXTRAS

PERIODOS SALARIO MENSUAL VALOS HORA HORAS TOTAL CANCELADO

Diciembre 1550 6,46 17 109,79 109,79 0,00

Enero 1550 6,46 27 174,38 174,42 -0,04

Febrero 1550 6,46 25 161,46 161,50 -0,04

Marzo 1550 6,46 26 167,92 161,50 6,42

Abril 1550 6,46 26 167,92 167,96 -0,04

Mayo 1790 7,46 27 201,38 202,50 -1,13

Junio 1790 7,46 25 186,46 187,50 -1,04

Julio 1790 7,46 27 201,38 201,38

Agosto 1790 7,46 24 179,00 179,00

224 0,00 224,00 384,50

DIFERENCIA DE BONO NOCTURNO : El actor demanda la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (BS. 7.949,29) y se condenan las que se detallan a continuación :

PERIODOS SAL MENSUAL BONO NOCTURNO LO CANCELADO DIFERENCIA

Diciembre 3.203,40 961,02 961,02

Enero 4.035,60 1.210,68 418,50 792,18

Febrero 4.449,79 1.334,94 387,50 947,44

Marzo 3.848,13 1.154,44 387,50 766,94

Abril 4.191,72 1.257,52 403,00 854,52

Mayo 4.560,25 1.368,08 483,30 884,78

Junio 4.427,27 1.328,18 447,50 880,68

Julio 4.759,39 1.427,82 483,30 944,52

Agosto 4.410,56 1.323,17 375,90 947,27

7.979,33

DIFERENCIA DE DIA FERIADO : El actor demanda la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 2.880,89) las cuales se condenan la suma que se detallan a continuación :

PERIODOS FERIADOS CANCELADO

Diciembre 1.656,79 55,23 27,61 82,84 3 248,52 77,50 171,02

Enero 1.724,38 57,48 28,74 86,22 6 517,31 233,00 284,31

Febrero 1.711,46 57,05 28,52 85,57 6 513,44 513,44

Marzo 1.717,92 57,26 28,63 85,90 4 343,58 343,58

Abril 1.717,92 57,26 28,63 85,90 8 687,17 233,00 454,17

Mayo 1.991,38 66,38 33,19 99,57 5 497,85 89,50 408,35

Junio 1.976,46 65,88 32,94 98,82 5 395,29 89,50 305,79

Julio 1.991,38 66,38 33,19 99,57 7 696,98 424,00 272,98

Agosto 1.969,00 65,63 32,82 98,45 4 393,80 269,00 124,80

4.293,94 1.105,00 2.878,44

Vacaciones FRACCIONADAS : El actor demanda diez días a razón de Bs. 191,12, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.911,24 y por cuanto no es contrario a derecho se condena a la demandad a cancelar este concepto. Y ASI SE DECIDE

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: El actor demanda diez días a razón de Bs. 191,12, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.911,24 y por cuanto no es contrario a derecho se condena a la demandad a cancelar este concepto. Y ASI SE DECIDE

Utilidades fraccionadas : El actor demanda veinte días a razón de Bs. 191,12, lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.822,49 y por cuanto no es contrario a derecho se condena a la demandad a cancelar este concepto. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano M.J.R.B., titular de la cedula de identidad nro. 5.084.296 contra ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGURIDAD INTEGRAL Y PERSONAL R.L. Y F.L.C.

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 41.838,76) descritos en el cuadro ilustrativo que sigue:

ANTIGÜEDAD 7.466,78

DIFERDE HORAS EXT NOCT 15.484,74

DIFERENCIA DE HORAS DE DESCANSO 384,50

DIFERENCIA DE BONO NOCTURNO 7.979,33

DIFERENCIA DE DIA FERIADO 2.878,44

VACACIONES FRACCIONADAS 1.911,24

BONO VAC FRACCION 1.911,24

UTILIDADES FRACCIONADAS 3.822,49

41.838,76

Así mismo se condena a cancelar a la demandada lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada .

El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago , en tercer lugar deberá calcular A) la indexación con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

TERCERO

De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total .

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013) Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

Abg. ALBELU N.V.C.

La Secretaria,

Abg. YULIANNI SEIJAS

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde conste.

La Secretaria,

Abg. YULIANNI SEIJAS

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