Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 1º de Julio de 2.009

199º y 150º

PONENTE: OSWALDO REYES CAMACHO

EXPEDIENTE Nº 02767

VÍCTIMA: J.M.B.G..

ACUSADO: J.C.P.T..

DEFENSA: ABG. M.M.R. – DEFENSORA PÚBLICA QUINTA (5ª) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (S).

FISCALÍA: ABG. I.R.M. - FISCAL CUADRAGÉSIMA CUARTA (44ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PROCEDENCIA: JUZGADO DÉCIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Corresponde a esta Sala decidir el fondo del Recurso de Apelación intentado por la abogada: M.M.R., DEFENSORA PÚBLICA PENAL QUINTA (5ª) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (S) contra la Sentencia de fecha 25 de Mayo de 2.009, emanada del JUZGADO DÉCIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se CONDENÓ al acusado: J.C.P.T. a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal reformado. Dicha impugnación fue contestada por la profesional del derecho: I.R.M., FISCAL CUADRAGÉSIMA CUARTA (44ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 19 de Junio de 2.009, sobre la apelación formulada y su contestación, esta Sala se pronunció así:

El Recurso de Apelación, fue ejercido con sustento jurídico en el numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso previsto en el artículo 453 ejusdem, de acuerdo al cómputo cursante al folio 66 de la cuarta pieza de estas actuaciones y sin causal de inadmisibilidad alguna de las enumeradas en el artículo 437 ibídem, por lo que se ADMITE y ASÍ SE DECLARA.

La contestación fiscal al recurso de la defensa, fue interpuesta tempestivamente, acorde con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, como consta al mismo folio señalado anteriormente, por lo que se ADMITE y ASÍ SE DECLARA.

A los fines de dar cumplimiento con la Audiencia prevista en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija oportunidad para el día 30 de Junio de 2.009 a las doce del mediodía (12:00 m.) en la sede de este Tribunal Colegiado.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 25 de Mayo de 2.009, el JUZGADO DÉCIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, publicó la sentencia mediante la cual se CONDENÓ al acusado: J.C.P.T. a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal reformado:

“Este Juzgado Unipersonal Décimo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ciudadana Juez Dra. A.G., en virtud de la acusación presentada por la ciudadana Dra. I.R., en su carácter de FISCAL 44º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano J.C.P.T., venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, de 30 años de edad, nacido en fecha 26-09-78, de profesión u oficio taxista, hijo de M.P.T. (v) y de J.A.P.G. (f), residenciado en el Barrio Primero de Noviembre, calle Agricultura, 1° Calle el Carmen, Casa N° 58, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, Titular de la cédula de identidad Nº 14.411.770, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano J.M.B.G., estando la defensa a cargo de la Abogado M.M., Defensora Publica Penal Quinta del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de dictar sentencia, observa:

Capítulo I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

La ciudadana Dra. I.R., en su carácter de Fiscal 44º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, imputó al ciudadano J.C.P.T., la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, en los términos siguientes:

La presente averiguación penal tuvo su inicio en fecha 30 de marzo de 2000, mediante acta de detención flagrante suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) E.B., titular de la cédula de identidad N° V.- 5.568.568, adscrito a la Brigada Especial del Metro de la Policía Metropolitana, quien encontrándose en servicio de recorrido en la estación del Metro de Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, siendo aproximadamente las 23:20 horas de la noche del día 20/03/2000, cuando se encontraba supervisando el cierre de la estación escuchó una detonación por un arma de fuego, observando a un sujeto que se desplazaba en veloz carrera por lo que con la precaución del caso le dio la voz de alto y al practicar la inspección superficial correspondiente, localizó e incautó en la pretina del lado izquierdo delantero del pantalón que vestía para el momento una pistola marca LORCIN, serial L115782, calibre 9 mm, con una cacerina contentiva con tres (03) cartuchos sin percutir calibre 9 mm y uno percutido en el conjunto móvil de la misma de igual calibre, identificando al sujeto retenido como PEÑA TORRES J.C., de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.411.770… quien presentó un porte de arma a su nombre con fecha de vencimiento 16 de noviembre 2000, manifestando el mismo que había efectuado un disparo a una persona a diez (10) metros de la estación del Metro de Petare… practicando la aprehensión. Siendo llevado el herido al Hospital P.d.L. en el vehículo marca Ford Colgar, año 84, color azul, placas AUF-384, conducido por el ciudadano A.R., titular de la cédula de identidad N° 17.561.742 … una vez en el referido nosocomio realizó entrevista al funcionario Cabo Segundo (PM) 7244 M.P., titular de la cédula de identidad N° 9.103.371, quien se encontraba de servicio en el referido Centro Asistencial quien informó que el ciudadano que había ingresado herido desde las adyacencias de la estación del Metro de Petare había fallecido cuando era intervenido quirúrgicamente por el grupo dos (02) quienes le diagnosticaron herida por arma de fuego con entrada en el pectoral derecho y salida en la espalda región lumbar izquierda, siendo identificado por su progenitor como J.M.B.G., de 18 años de edad, indocumentado, presentándose en el lugar funcionarios adscritos a la División de Homicidios de la PTJ (ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística) quienes iniciaron investigación número F-613.169. Asimismo se presentaron las ciudadanas H.P.G.C. y A.C.P.P., titular de la cédula de identidad N° V.- 13.302.151 y E.- 82.099.650, respectivamente, quienes fueron testigos presénciales de los hechos

En este orden la Defensora Publica, Dra. M.M., expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “…seguidamente a los hechos narrado por la fiscal a lo largo del presente debate pues demostraré que las circunstancias no son como lo pretende hacer ver el Ministerio Público ya que mi defendido actúo bajo una causa de justificación por la conducta del hoy occiso, considera que luego de escuchar los órganos de prueba quedara demostrado que actuó con justificación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 del Código Penal, es todo”.

Capítulo II

LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA

Durante el desarrollo del debate quedaron acreditados los siguientes hechos:

El acusado J.C.P.T., estando sin juramento alguno e impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de los derechos previstos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho que se le imputa en la acusación presentada por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, manifestó acogerse al precepto constitucional.

De tal manera, se pasó a recibir las pruebas de conformidad con dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

La ciudadana NUÑEZ A.M.D.C., en la Audiencia Oral y Pública, estando debidamente juramentada, expuso: “El acusado trabajaba conmigo, entonces lo mandé a buscar el carro, entonces Colombia, que es el occiso estacionó el carro allí y fue corriendo al carro de nosotros agachadito y yo empecé a recoger, entonces empecé a ver lo que había pasado y él estaba agachadito escuché el disparo y escuché que lo mataron y el policía lo traía a J.C.P. esposado. Es todo”

A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “El sitio de mi trabajo es afuera de la estación del metro de Petare. Mi empleado era J.C.. J.C. trabaja conmigo me vendía chucherías, él fue a buscar el carro donde estacionamos atrás, mandé a buscar el carro, porque ya nos íbamos. Eran como las 12:00 de la noche. El que se fue agachadito fue Colombia, el occiso, así le decíamos, él trabaja con nosotros, con la otra compañera era Aniceta. Cuando escuché el disparo todos empezamos a gritar y en eso el policía traía esposado a J.C., J.C. portaba arma de fuego y era legal. No vi cuando disparo al occiso, porque eso fue detrás en la parte del estacionamiento donde estaba el carro. Al parecer estaba calentando el carro o él estaba buscando el carro. El carro estaba estacionado donde esta el metro bus que hay un estacionamiento. El fue a buscar el vehículo y vi cuando Colombia estaciono el carro, se fue para allá atrás y cuando estaba recogiendo Colombia también lo mandaron a buscar el carro. El occiso fue a buscar el carro, el fue primero a buscar el carro. Cuando escucho el disparo entonces la gente empezó a gritar y venía con el policía traían esposado, J.C.. Lo tenían esposado porque salió corriendo, por el disparo. Yo sólo escuché lo que decía la gente que el occiso lo asusto y el acusado le disparo. Resulto muerto el colombiano. La gente empezó a gritar que lo mataron, la gente decía que lo mataron. La gente decía que fue él, por eso es que se lo llevo la policía, cesa”.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA, CONTESTÓ: “Los hechos ocurrieron tarde, aproximadamente cuando cierra el metro y el metro cierra como a las 11:00. Estaban todos los que trabajábamos allí, Anaceta, no me acuerdo quien más. La distancia donde yo estaba y donde estacionaban el carro era de 100 metros, en ese sitio si se podía ver el carro. La iluminación era oscura. En ese sitio no se contaba con funcionarios policiales pero si había un funcionario del metro, y ese policía resguarda el metro. Eso es un estacionamiento y sale el occiso corriendo agachadito eso es un estacionamiento trae el carro para meter las cosas y salió para asustarlo me volteo a recoger las cosas y escucho el disparo. Va agachado por detrás del carro. J.C. estaba dentro del carro. No había más personas, no me di cuenta. Vi que iba corriendo agachadito. El carro azul era mío y el otro era de la otra muchacha. En ese momento no había mercancía. Escuché como 5 disparos. No me acuerdo que hizo la gente, se que agarraron a Colombia y lo llevaron al hospital. Usamos el estacionamiento y solo estaba el carro mío y el de ella por la hora. Ya no había gente a esa hora del otro lado de la acera, porque siempre nos quedamos nosotros. Colombia deja el carro atrás, no dejó ninguna luz prendida. J.C. no tenía las luces prendidas del carro, estaba todo oscuro. El occiso y J.C. se las llevaban bien, no habían tenido discusión eran amigos. Se llevaron a Colombia en mi carro en un Ford Granada. J.C. trabaja conmigo siempre hacia esas labores conmigo. Cesa”.

Se hace constar que la Juez de este Despacho no formuló preguntas.

La ciudadana H.P.G.C., en la Audiencia Oral y Pública, estando debidamente juramentada, expuso: “En esa fecha yo venía saliendo del metro de Petare, anteriormente vivía por allí, yo venía de la Universidad y me encuentro con el occiso que él trabajaba con Ana vendiendo golosinas y cigarro, era como las 11:00 o 11:30 de la noche y me dice que ya se iba, le pregunto donde ésta viviendo y me dice que en P.S. y yo le digo que se fuera para mi casa, la señora le dice que buscara el carro para buscar la mercancía, entonces me estaba contando cosas personales, la señora Ana le dice que buscara el carro y me dice que esperara que ya regresa, él sale y la señora Ana se queda hablando conmigo y se escucha un tiro, la gente empieza amontonarse y a él le decían Colombia y me quede sorprendida y un funcionario de la Policía Metropolitana, sale corriendo hacia donde está el Sambil de Petare y agarraran a un sujeto y una persona lo traía esposado y yo escuchaba que decía el gordo lo mató, vi que era un señor gordito, bajito y salgo corriendo y veo a J.M. cerca de un vehículo supe que era de otra señora llamada María que es compañera de trabajo de Ana, yo trate de agarrarlo y dijeron que estaba muerto y dijeron que buscara el papá y salí corriendo a buscar al papá y fue cuando le dije llego al sitio y lo montaran al carro y lo llevaron al Hospital Pérez león, cuando llegó estaba muerto, luego nos llevaron a tomar declaraciones de lo que habíamos visto. Es todo”.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “A J.M. lo conocía porque yo era de la familia, yo era su madrastra, lo conocía desde que él tenía 8 años, se que es una familia humilde. El occiso no portaba arma, lo que era juguetón. El no tenía arma. El carro estaba estacionado donde está el sambilito actualmente. J.M. tenía varios apodos el colombianito, nene, el niño. El occiso no había estado detenido. J.M. trabajaba con Ana. El vehículo es de la señora María porque la señora Ana manda a buscar su carro y la señora María manda a buscar también el carro, no era el carro de la señora Ana, era el carro de la señora María. Al rato traían a una persona detenida, porque las personas lo acusaban a él y lo poco que pude ver era una persona bajita, era gordo y blanquito. Cuando agarro a J.M. llegó un señor y le tocó el pulso y dijo que ya murió y cuando llegamos al hospital ya estaba muerto. No vi sangre en ningún lado. El hoy occiso no tenía problemas. Si tenía vínculo con el occiso, yo era su madrastra. No recuerdo quien más estaba allá, estaba la señora María y Ana. Cesa”.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA, CONTESTÓ: “Eran como las 11:00 o 11:30 de la noche cuando llegue. Permanecí con las personas como 20 minutos. Estaba de guardia el funcionario de la Policía Metropolitana, no vi a más funcionarios, pero no conozco al funcionario. Ana guardaba su mercancía en su casa y la otra desconozco, cuando trabajan lo guardaban allí en el sambilito. En cuando a la iluminación había partes oscuro y otras alumbradas. Las partes iluminadas era de la calle, donde estaba el carro si estaba oscuro. Ese día donde estaba el carro había poca luz, no recuerdo muy bien. El carro del occiso lo busco él, estaba en toda la entrada del sambil de Petare, el otro carro estaba más adelante. Mientras fue a buscar el carro no lo estaba viendo el occiso. El occiso y el señor aquí presente no tenían problemas, porque cuando tenía alguna cosa me contaba, nunca me confesó nada. El occiso era muy juguetón y así era con la familia. No le conocía a los amigos del occiso, el era disciplinario y vivía en casa de la señora Ana, no se veía en fiestas era demasiado tranquilo. Tenía años con la señora Ana. Si vivo cerca de esa zona. Esa zona de Petare no es peligrosa, yo trabajaba con un hermano mío, siempre ha habido seguridad por allí, si había funcionarios y si vi varios funcionarios que pasaron de la Policía de Sucre y del metro. Esos funcionarios iban pasando, actualmente hay un modulo allí. En que sitio respecto al carro se encontraba el occiso, estaba del lado de la puerta del conductor, casi cerca de la puerta. Cesa”.

Se hace constar que la Juez de este Despacho no formuló preguntas.

La ciudadana PARVINA PAREDES ANICETA, en la Audiencia Oral y Pública, estando debidamente juramentada, expuso: “El muchacho que murió trabaja conmigo, me ayudaba a vender las chucherías que tenía, ese día era como a las 11:00 de la noche y yo lo mandé a buscar el carro, entonces le digo trae el carro y yo estoy recogiendo las cosas se escuchó un disparo y estaban gritando que lo mataron, yo no vi nada, porque yo estaba recogiendo las cosas, el policía salió corriendo y J.C. salió corriendo y el policía trae esposado al acusado y en el momento cuando fui a ver quién era, me di cuenta que era J.M. él que estaba herido, en ese momento lo llevaron al hospital y nos dijeron que había muerto, yo no vi quien le disparo. Es todo”.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “Me conocen por Ana. Mandé a buscar el carro en el estacionamiento que queda cerca, era un sitio donde guardaba el carro. J.M. tenía cinco años trabajando conmigo. Lo que pasa es que el andaba conmigo porque no tenía casa y era un niño de la calle, porque el papá no lo quería según lo que me decía él. J.M. me ayudaba a comprar y el vendía chucherías. J.M. me ayudaba a mover el carro. J.M. estudiaba bachillerato en para-sistema. J.M. no tenía problemas de conducta, no era malo. J.M. no había estado preso. El carro estaba en un sitio oscuro. J.M. vivía conmigo como desde los 5 años. J.M. era como un hijo y él nos ayudaba. Escuché el disparo como a las 11:00 de la noche y siempre uno recoge y se va para la casa. J.C. trabaja pegado al lugar donde estábamos. J.M. y J.C. se jugaban y echaban chiste. J.M. no estaba armado. J.M. le decía colombiano. Mientras recogía la mercancía se escuchó el disparo, escuché un solo disparo. El policía estaba parado hasta donde J.C. corría y el policía se le pego detrás porque el estaba corriendo, si lo aprehendió. Cesa”.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA, CONTESTÓ: “En el momento de los hechos ella estuvo conversando con J.M. que es su madrastra. El tiempo aproximado que ocurrió eso fue como dos o tres minutos apenas que se fue como a los 5 minutos. Después que escuchó el disparo veo que empezaron a gritar y veo a J.C. corriendo, el carro estaba en el sitio donde estaba él y el carro de María seguía estacionado. El carro estaba volteado de frente y el trompa estaba de frente. La iluminación era oscura, no hay iluminación. Vi un solo funcionario. Yo me acerque donde estaba el occiso. Estaba al lado del carro al lado del chofer de ese lado. También lo mandaron a buscar el carro, el mío estaba apagado. Jean y el occiso eran amigos. En la noche siempre es peligroso. Siempre pasan cosas. Cesa”.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZ DE ESTE DESPACHO, CONTESTÓ: “Cuando escucho el disparo y como todo el mundo comienza a gritar, es cuando veo el policía que salió corriendo para agarrarlo a él (señalando al acusado) y me dijeron que lo mataron y mataron a J.M.. Yo vi cuando él corría (señalando al acusado) y el policía corrió atrás. Yo escuché un sólo disparo. Yo me le acerque al occiso auxiliarlo y en el carro de Mari lo llevamos al hospital. Cuando me acerco estaba con vida y cuando llego al hospital ya había fallecido. El no podía hablar, solo se quejaba. Cesa”.

Acto seguido, la ciudadana Juez impuso al acusado de autos J.C.P.T. del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 125 ordinal 9, 131 y 132 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que e mismo manifestó su deseo de declarar, el mismo expuso: “Petare es una zona muy peligrosa, yo me encontraba en el carro, éramos amigo él me imagino que fue asustarme, yo corrí hacia donde estaba la luz, hacia donde estaba él policía, yo no corrí para huir yo corrí para la parte del metro, yo corrí hacia donde estaba el metro, yo estoy de espalda hacia todo el mundo, allí roban le disparan a muchas personas delante de nosotros, es todo”.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “Los hechos ocurrieron en el vehículo de la señora María. Cuando estaba dentro del vehículo enciendo el vehículo viene alguien corriendo y escuchó que me dicen quieto, es una parte muy oscura y me vi en la necesidad de disparar por el miedo como allí roban a todo el mundo, cuando escuché y disparé no lo había visto que era él no tengo necesidad de hacerlo, éramos amigos. Después que dispare salí del carro eso es muy oscuro, corrí hacia la luz, venía el policía y le dije que estaba armado y le dije que me querían robar, el policía no pudo ver a nadie y me dijo vámonos de aquí. Cesa”.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA, CONTESTÓ: “Cuando me dijo quieto, sentí miedo, sentí que me iban a robar y me iban a matar, me puse nervioso en ese momento pensé que me iban a matar por eso dispare. Cesa”.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZ DE ESTE DESPACHO, CONTESTÓ: “El policía me detiene porque venía en el mismo sentido donde estaba la bulla y levante las manos, le dije que estaba armado y él estaba a siete u ocho metros y yo levante las manos y le dije que estaba armado. En ese momento me di cuenta que fue mi amigo que trabajaba al lado mío de nombre J.M. le decían el Colombiano. Cesa”.

El ciudadano R.J.E., en la Audiencia Oral y Pública, estando debidamente juramentado, expuso: “En el año 2001, se realiza la experticia a los fines de la trayectoria en las afuera de la estación del metro de Petare, conjuntamente con funcionarios adscritos a planimetría, hicimos la inspección del sitio, no se localizó ni partes ni objetos para realizar la trayectoria y nos basamos con el protocolo de autopsia y se observó una herida por arma de fuego de proyectil único, con orificio de entrada en el cuarto intercostal derecho con línea paraesternal derecha y con orificio de salida en la región lumbar izquierda, según el disparo fue de derecha a izquierda, de adelante hacia atrás y de arriba hacia abajo, en las conclusiones es que el tirador se encuentra ubicado hacia la parte anterior de la víctima, pero del lado derecho, diagonal al tirador, tiene que estar en una posición más alta, tiene que estar más abajo del arma de fuego de forma descendente, es todo”.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “Soy Sub- comisario. La posición de la victima en relación al tirador, es que el tirador, debía estar en un el plano superior, porque en el protocolo señala que es el cuarto espacio intercostal y el disparo fue de manera descendente, entonces tiene que haber estado el tirador montado en algo o la víctima arrodillado para que se de ese trayecto. Estaba de franco derecho la víctima, si porque el disparo dice que estaba en el cuarto espacio intercostal y entonces tiene que estar del lado derecho. Entró en el cuarto espacio intercostal derecho y salió por la parte lumbar, cesa”.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA, CONTESTÓ: “Es posible que el tirador este agachado y la otra persona estar de pie y se de esa trayectoria. Cesa”.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZ DE ESTE DESPACHO, CONTESTÓ: “La víctima estaba de pie el tirador debió de estar en un plano superior, la víctima pudo estar de rodillas de cuclillas o arrodillado y siempre diagonal no estaba de frente, al momento del disparo no estaba de frente, estaba de lado, el disparo es de 60 centímetro fue a distancia. Para que la trayectoria se dé en estatura la diferencia es bastante. Cesa”.

El ciudadano SUAREZ PATIÑO A.A., en la Audiencia Oral y Pública, estando debidamente juramentado, expuso: “Es una experticia que se hizo a través de la mecánica y diseño de un arma de fuego, tipo pistola, se hizo la experticia y se encuentra en buen estado y funcionamiento y el serial se encuentra en estado original y el arma estaba en buen estado de uso y conservación, es todo”.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “Soy sub comisario. El arma en la peritación se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento. Con esa arma se puede efectuar disparo. Cesa”.

Se hace constar que la defensa pública no efectuó preguntas.

Se hace constar que la Juez de este Despacho no efectuó preguntas.

El ciudadano R.V.R.O., en la Audiencia Oral y Pública, estando debidamente juramentado, expuso: “Ese día 30-3-00 nos encontramos de guardia en la Sub Delegación el Llanito cuando nos indicaron que en el metro de Petare había ocurrido un hecho, nos trasladáramos al metro y procedimos a colectar un arma de fuego, 9 milímetros, eran como las 02:00 o 03:00 de la mañana aproximadamente, en el sitio se colecto un arma de fuego. Es todo”.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “Si son mías las firmas la del acta policial y la experticia, cesa”.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA, CONTESTÓ: “La firma que aparece en el folio ciento cuarenta y uno (141) es mía. En el acta policial no aparece mi firma. Me traslade a la salida del metro. Me traslade como a las 02:00 de la madrugada. No había buena iluminación en el sitio, no era clara, la iluminación de las adyacencias era clara, hay claridad, si había sitios oscuros, en ese tiempo habían buhoneros. Ese sitio era abierto. Es un sitio abierto y mixto a la vez, tiene las áreas del metro. Si había un estacionamiento. Había como un Terminal y había buhoneros. Cesa”.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZ DE ESTE DESPACHO, CONTESTÓ: “Mi participación era cubrir el sitio del suceso, verificar como era la iluminación, si se incauta alguna evidencia dejar constancia, dejar constancia del sitio como tal, yo no colecte nada. No vi el arma de fuego. Cesa”

El ciudadano G.C.L.J., en la Audiencia Oral y Pública, estando debidamente juramentado, expuso: “Reconozco mi firma y no recuerdo nada, es todo”

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “En este caso participamos dos funcionarios, también en los casos de homicidio participan otras de la comisiones, aparecen para realizar la fijación fotográfica, por la Comisaría estaba R.R. y mi persona. Se levanta un acta donde se informa sobre los hechos ocurridos, el acta de inspección se trata del sitio de cómo quedo la víctima, se labora en el sitio incluyendo la temperatura en ese momento, hubo unos funcionarios actuantes que practicaron la detención de la persona. La inspección técnica está suscrita por R.R. y mi persona. Si reconozco mi firma. El acta policial la levante yo, no es necesaria la firma del otro funcionario. Yo era el investigador. Cesa”.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA, CONTESTÓ: “Si reconozco la firma del folio ciento noventa y uno (91) y ninguna de las dos firmas de la inspección es mía. Cesa”.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZ DE ESTE DESPACHO, CONTESTÓ: “Mi participación en los hechos, es que cuando recibimos la información había ingresado una persona sin signos vitales al Hospital P.d.L., nos trasladamos al hospital a verificar la información y había un cadáver a causa de una herida por arma de fuego, luego nos dirigimos al sitio donde ocurren los hechos donde nos informan unos funcionarios metropolitanos lo sucedido, en el sitio hicimos las diligencia de rigor había una persona y la trasladamos al despacho. No se llego a incautar nada de interés criminalístico. Se entrevisto a una persona que se manifiesta como testigo, allí manifestó una señora que era comerciante informal nos narro lo que había ocurrido y nos indicó que eran la víctima y acusado amigos y estaban conversando uno quiso hacerle un juego y el otro accionó el arma en contra, es lo que nos informa posterior a ello tiene que estar la declaración del testigo y la pudo haber tomado otro funcionario. No recolectamos ningún objeto. Cesa”

El ciudadano GARMENDIA GRAVIER GETER GABRIEL, en la Audiencia Oral y Pública, estando debidamente juramentado, expuso: “Se procede realizar una inspección en la morgue de Bello Monte donde se observó una herida de forma circular en la región pectoral derecha y herida de forma irregular en la región infraescapular izquierda. Es todo”.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “Soy agente de investigación. Si reconozco mi firma. Cual ha sido la causa de la muerte del cadáver. Objeción de la defensa. Sin lugar la objeción. Nosotros hacemos una inspección y la causa de la muerte lo determina el anatomopatólogo, tenía una lesión de forma circular en la región pectoral derecha y herida de forma irregular en la región infraescapular izquierda. Desconozco que tipo de arma ocasiono la lesión. Consta que el cadáver tenía 18 años. Las características del cadáver aparecen en el acta, masculino, de 18 años de edad, piel trigueña, su color de cabello era negro, ojos de color pardos, estatura de 1,72 metros, contextura regular. Tenía dos lesiones. Cesa”.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA, CONTESTÓ: “La inspección se trata de lo que estamos viendo. Cesa”.

Se hace constar que la Juez de este Despacho no formuló preguntas.

El ciudadano RIVAS CARVAJAL GERSON, en la Audiencia Oral y Pública, estando debidamente juramentado, expuso: “Yo me encontraba de guardia en el departamento de fotografía y reseña con inspecciones oculares, nos hicieron un llamado indicando que un cadáver de sexo masculino se encontraba fallecido por una herida por arma de fuego, cuando nos trasladamos una vez en la morgue de Bello Monte procedo a verificar el carácter general del cadáver, esta en el piso de la morgue con los brazos abiertos y se toma una fotografía con carácter identificativa, era de sexo masculino, hago una fotografía con carácter de detalle y un testigo flecha a la altura del pecho de forma circular, posteriormente se voltea el cadáver y observamos por la espalda una herida saliente de forma irregular. Es todo”.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “Soy auxiliar administrativo 4. Las características fisonómicas es de sexo masculino, de 1,6 o 1,55 de estatura, de piel morena, de cabello crespo, contextura regular, cabello negro. Si reconozco mi firma en la experticia. Cesa”.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA, CONTESTÓ: “Me traslade con el funcionario Garmendia Meter y A.A.. La actividad es fijar fotográficamente dicho cadáver y buscar la identidad del cadáver y las características y lesiones que pueda presentar en ese momento. Por medio de la herida que presenta el cadáver se puede determinar la causa de la muerte. Se pudo apreciar una herida de arma de fuego de entrada por el pecho y la salida por la espalda, cesa”.

Se hace constar que la Juez de este Despacho no formuló preguntas.

El ciudadano BERGUETT G.J.E., en la Audiencia Oral y Pública, estando debidamente juramentado, expuso: “Eso fue un día 30-05-00, me encontraba de servicio en la estación del metro de Petare, adscrito a la unidad brigada especial del metro, haciendo mi recorrido de supervisión de 11:00 o 11:30 de la noche, escuché una detonación especie de un disparo, salí ya que estaba por las adyacencias estaba una persona con un armamento, le doy la voz de alto y en ese momento que doy la voz de alto me indica que acaba de matar a su amigo porque lo asusto le dijo quieto esto es un atraco y el estaba contando un dinero, en ese momento me entrega el armamento y se trata de llevar a la persona al Centro Asistencial P.d.L., acudí con el ciudadano para trasladarlo a la comandancia de la Policía Metropolitana de Cotiza, poniéndolo a la orden de la justicia, es todo”.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “Si reconozco mi firma del acta policial. La hora en que realice la aprehensión fue a las 11:00 o 11:30 de la noche aproximadamente. Cuando ocurrió el hecho estaban cerrado las puertas del Metro de Caracas en Petare. Escuché un sólo disparo y salí a ver qué había pasado y cuando vi a la persona con una pistola le di la voz de alto y la persona bajo la guardia. Me informo que había matado a su amigo, le había dicho quieto es un atraco y se asustó, estaba contando un dinero y unas tarjetas y fue cuando le dio el disparo y posteriormente lo ingresan al hospital P.d.L.. Cuando lo trasladamos al hospital si tenía signos vitales y nos prestaron la colaboración. Le incaute una pistola 9 milímetros. Si presentó el porte del arma. Las características de la persona que aprehendí, era moreno, camisa blanca, estatura de 1,6 o 1,65, tenía 25 o 26 años. En ese momento el inspector del traslado en las estaciones yo estaba trabajando solo, si me prestaron la colaboración para trasladarlo al P.d.L. para trasladarlo a cotiza. Yo actué solo para la aprehensión. Cesa”.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA, CONTESTÓ: “Realice la comisión en el acceso sur oeste como a 10 metros de la estación del metro. El acusado iba hacia la estación y se consigue conmigo, si me lo encontré de frente. El no opuso resistencia. En el momento me dice que se asusto y le dijo quieto que es un atraco es por eso que le disparo. Me traslade con el occiso y a él lo deje en el modulo de Petare. La luz era poca, era oscura. Cuando lo aprehendí había personas que había indicado que lo había matado. El arma él me la entregó en el momento. En la estación cuando montamos servicio era salteado en diversas estaciones del metro y no estábamos fijos. Esa zona de Petare es muy peligrosa. A veces había funcionarios policiales como policía de sucre, y después de media hora después venían otros policías, es todo”.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZ DE ESTE DESPACHO, CONTESTÓ: “Entrevista escrita no le hice a las personas, pero si le pregunte, el otro trabajaba allí también, fue verbal no hice nada escrito. Una vez que aprehendo al sujeto me dirijo a la comandancia de cotiza a ponerlo a la orden de las autoridades competentes. Cesa”.

El ciudadano A.F.A.P., en la Audiencia Oral y Pública, estando debidamente juramentado, expuso: “Se trata de una inspección ocular en la morgue de Bello Monte, en ese caso se trata de una persona de sexo masculino cuya características es de piel trigueña, estatura regular, según pude apreciar creo que presentó dos lesiones apreciadas en el examen externo del cadáver. Es todo”.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “Si reconozco la firma del acta como la mía. Cesa”.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA, CONTESTÓ: “Las lesiones estaban ubicadas en el acta que me acaban de enseñar. No me corresponde establecer la causa de la muerte. Cesa”.

Se hace constar que la Juez de este Despacho no formuló preguntas.

El ciudadano DELGADO J.A., en la Audiencia Oral y Pública, estando debidamente juramentado, expuso: “Eso fue en una inspección en la morgue de Bello Monte como a las 07:00 de la mañana, me encontraba de guardia en horas de la mañana, se observó el cadáver de una personas decúbito dorsal los cuales presentaba dos heridas una de forma circular en la región pectoral derecha y una herida de forma irregular en la región infraescapular izquierda, quedó identificado con el nombre de los libros y se realiza la necrodáctilia, es todo”.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “Si reconozco la firma de la experticia como mía, cesa”.

Se hace constar que la Defensa Pública no formuló preguntas.

Se hace constar que la Juez de este Despacho no formuló preguntas.

El ciudadano A.G.H.F., en la Audiencia Oral y Pública, estando debidamente juramentado, expuso: “Ratifico mi firma en la experticia, se trata de un levantamiento de cadáver realizado en fecha 30-3-00 en la División de Medicina Legal, donde se le hizo el levantamiento al cadáver de una persona que había ingresado sin signo vitales al Hospital P.d.L. la noche anterior, presentando una herida por arma de fuego con orificio de entrada en tórax anterior derecho y con orificio de salida en la región lumbar izquierda, la causa de la muerte se produjo un shock hipovolemico por hemorragia interna secundaria a herida por proyectil de arma de fuego al tórax. Es todo”.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “La identificación de la persona a la cual ha sido realizada el levantamiento es al ciudadano J.B. y la causa de la muerte herida por arma de fuego, lo cual produjo un shock hipovolemico por hemorragia interna secundaria a herida por proyectil de arma de fuego al tórax, Cesa”.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA, CONTESTÓ: “La herida se encuentra en el hemitorax anterior derecho y el oficio de salida es la parte posterior de la región lumbar, es decir, la dirección era de adelante hacia atrás, de derecha ligeramente a izquierda y ligeramente de arriba hacia abajo, en su trayecto intra -orgánico produjo una serie de lesiones que están descrito en el protocolo de autopsia. Si fue un solo proyectil. Cesa”.

Se hace constar que la Juez de este Despacho no formuló preguntas.

La ciudadana C.C.Y.D.C., en la Audiencia Oral y Pública, estando debidamente juramentada, expuso: “El día 29-3-00, realice la autopsia a un cadáver de sexo masculino, de 18 años de edad, que era delgado de piel morena y de ojos negros y cabello negro, tenia rigideces y livideces presentes fijas en la cara posterior del cuerpo, tenia una herida por arma de fuego por proyectil único producido por el disparo del arma localizado en el orificio de entrada en el cuarto espacio intercostal derecho con línea paraesternal derecha, es decir, a nivel de la tetilla cerca del esternón y con orificio de salida de un centímetro de diámetro a nivel lumbar, parabertebral lumbar izquierdo, con el trayecto de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda, en su trayectoria intraorganica perforo el lóbulo inferior del pulmón derecho, tubícula derecha del corazón, el lóbulo del pulmón izquierdo y penetro la cavidad abdominal provocando y generando un sangramiento de ese riñón, generando un sangramiento masivo tanto del tórax como el abdomen lo que llevo a tener un shock hipovolemico en los pulmones que hizo que perdiera sangre, es una herida por arma de fuego de distancia, tenía un halo de contusión de 60 centímetros en adelante, la causa de la muerte es una hemorragia interna producida por una herida por arma de fuego. Es todo”.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “La identidad del cadáver era J.M.B.G., se realiza la necrodactilia y se registra las huellas dactilares, en este caso aparece el nombre y apellido, yo describo una persona morena, de sexo masculino cuya identidad J.M.B.G.. La fecha que se realizó la autopsia es en fecha 30-3-00, es decir, es una data menor de 24 horas y que debe estar oscilando entre 06 a 12 horas, cabe destacar que las datas de muertes de rigideces y livideces son modificadas en la escena del crimen, según el estado de la persona o el tipo de la muerte. La causa de la muerte es una hemorragia interna por arma de fuego al tórax. Cesa”.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA, CONTESTÓ: “Las heridas por proyectil único significa que por un cañón de un arma pasa un solo proyectil, esto es una herida por arma de fuego a distancia, entra y sale, cuando es proyectil a distancia es de muy larga distancia a más de 70 centímetros, los proyectiles quedan regados, hay que recordar que el protocolo de autopsia lo monta con trayectoria balística, planimetría, inspecciones oculares y estos se encargaría de decir si había otros proyectiles. Cesa”.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZ DE ESTE DESPACHO, CONTESTÓ: “La posición de la víctima victimario, el victimario estaba en la parte anterior a la víctima del lado derecho de la víctima y por la forma pudo haber cierto grado de altura, sin embargo hay que acotar las alturas de las dos personas en el área de planimetría, el victimario pudiera ser que fuera un poco más alto que la víctima, puede ser que la víctima pudiera estar en el mismo plano para que diera esa descendencia, porque es de arriba hacia abajo y sino el tirador a más de setenta centímetro por delante del lado derecha de la víctima y en una altura superior a la víctima, cesa”.

El ciudadano BERRIO J.J.M., en la Audiencia Oral y Pública, estando debidamente juramentado, expuso: “Yo como padre del n.J.M.B., quisiera saber que va a pasar con este caso, el era un muchacho sano, era un muchacho trabajador fundamental, a lo largo de estos años que pasen cosas como estas, como es posible que cargue un arma e irresponsablemente sin estar capacitado para sostenerlo, e incluso que están actos para tener un arma es un perjuicio para la sociedad y muchas veces el control se pierde con ella, le pido a su Tribunal que por este caso se haga justicia. Es todo”.

Se hace constar que la Representante del Ministerio Publico no formuló preguntas.

Se hace constar que la Defensa Pública o formuló preguntas.

Se hace constar que la Juez de este Despacho no formuló preguntas.

Como pruebas documentales, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, fue incorporada por su lectura, las siguientes pruebas:

  1. - Certificado de Inhumación de fecha 31-03-00, N° 92834, suscrito por el ciudadano L.J.P., adscrito a la Oficina de Administración del Cementerio de la Alcaldía del Municipio el Hatillo, en la que deja constancia del fallecimiento de J.M.B..

  2. - Acta de Defunción N° 640, Tomo 2, año 2000, suscrita por L.E.M., Prefecto de la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre, Estado Miranda, en la que deja constancia que J.M.B. murió a consecuencia de Hemorragia interna, Herida por arma de fuego del tórax.

  3. -Inspección Técnica N° 141, de fecha 30-03-00, suscrita por los funcionarios R.R. y L.G., adscritos a la Sub-Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.

  4. - Inspección Técnica N° 1282, de fecha 30-03-00, suscrita por los funcionarios A.A., JOSE DELGADO, GETER GARMENDIA y G.R., adscritos a la Sub-Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.

Capítulo III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE

EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en forma Unipersonal, valorando las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos de las partes, pruebas estas incorporadas en la Audiencia Oral y Pública conforme a las reglas establecidas en la citada Ley, declara que ha quedado debidamente acreditados los siguientes hechos:

Quedó establecido que el ciudadano J.C.P.T., el día 30 de marzo de 2000, siendo aproximadamente las once y media horas de la noche, cuando se hallaba en un estacionamiento situado en las afueras de la estación de Metro Petare –actual Sambilito de Petare- buscando el vehículo de la ciudadana M.D.C.N., ciudadana para la cual laboraba, le efectuó un disparo al ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.M.B.G., que devino en el fallecimiento del mismo, cuando se dispuso de manera volitiva pero irreflexiva a repeler a su supuesto atacante que resultó ser su compañero de labores, circunstancia de la que se percata de manera simultánea al momento en que accionó el arma de fuego y produce la lesión de aquél.

Quedó demostrada de manera científica la muerte del ciudadano J.M.B.G., con el testimonio de la médico anatomopatóloga YANUACELIS DEL C.C.C. quien efectuó protocolo de autopsia N° 136-93525, en fecha 30 de marzo de 2000, al cadáver del ciudadano J.M.B.G., y determina que la causa de muerte fue una hemorragia interna por herida de proyectil único al tórax, así como con el levantamiento del cadáver N° 136-93525, de fecha 30 de marzo de 2000, efectuado por el médico forense H.F.A.G., quien ratificó en el debate oral el contenido del mismo y la inspección ocular del cadáver del mencionado ciudadano signada con el N° 1282, de fecha 30 de marzo de 2000, realizada por los funcionarios G.R.C., GETER G.G.G., A.F.A.P. y J.A.D. adscritos al Departamento de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como un sujeto del sexo masculino, de 18 años de edad, de piel trigueña, cabello de color negro, ojos color pardo, de aproximadamente 1.72 metros de estatura, de contextura regular, que observaba una herida de forma circular en la región pectoral derecha y otra herida de forma irregular en la región sub-escapular izquierda, el cual constituye el cuerpo del delito.

Lo anterior se abunda con la presunción que dimana del Certificado de Inhumación de fecha 31-03-00, N° 92834, suscrito por el ciudadano L.J.P., adscrito a la Oficina de Administración del Cementerio de la Alcaldía del Municipio el Hatillo, en la que se hace constar el enterramiento del cuerpo sin vida del ciudadano J.M.B., y del Acta de Defunción N° 640, inserta en el Tomo 2, del año 2000, suscrita por L.E.M., en su condición de P.d.M.A.S.d.E.M., en la que hizo constar que el ciudadano J.M.B. falleció a consecuencia de una hemorragia interna por herida de arma de fuego al tórax, documentos estos que merecen fe pública por haber sido dictados por los funcionarios que la ley faculta para ello, dando autenticidad de las declaraciones en ellos contenidas al no haber sido refutadas durante el debate oral y público.

Esta acreditada la existencia de un arma de fuego tipo pistola, marca LORCIN, serial L115782, calibre 9 mm, con una cacerina contentiva con tres (03) cartuchos sin percutir calibre 9 mm, que se encontraba en buen estado de funcionamiento, es decir, con que se podía efectuar disparos, cuyo serial de orden se hallaba en estado original, esto con el dicho del ciudadano A.A.S.P., experto en balística, quien efectuó experticia de mecánica y diseño al arma descrita, en fecha 04 de mayo de 2000, signada con el N° 1812, quedando así establecido el medio de comisión del delito.

La ciudadana M.D.C.N.A. refiere que el ciudadano J.C.P.T., hoy acusado laboraba con ella en un puesto de buhonería y ese día, a altas horas de la noche ya que el Metro había cerrado, pasadas las once, encontrándose en compañía de la ciudadana “ANA PARVINA” –ANICETTA PARVINA PAREDES- mandó al mencionado ciudadano, hoy acusado, a la parte de atrás del mercado ubicado a las afueras de la estación del Metro de Petare a buscar su vehículo, cuando señala que mientras recogía las cosas escuchó el disparo y escuchó que la gente comenzó a gritar y a decir ¡ay lo mataron¡, relatando que cuando llegó el policía consiguió al ciudadano J.C.P.T., a quien señaló de manera espontánea e inequívoca en la sala de audiencias cuando era trasladado por el efectivo policial actuante ya esposado.

Señala la testigo en referencia que el hoy occiso, quien era apodado “Colombia” que también trabajaba allí, luego de aparcar el vehículo de la ciudadana ANICETTA PARVINA PAREDES se fue corriendo agachadito hacia donde estaba J.C.P.T. con el vehículo propiedad de la declarante y ve cuando en la misma posición se le va a éste último por detrás cuando ya se encontraba en el interior del vehículo, aduce la testigo que presume que era para asustarlo, porque siempre lo hacía y es en ese preciso instante cuando escuchó el disparo, acotando que el ciudadano J.C.P.T., tenía porte de arma de fuego.

Continua relatando la testigo que ella presume que el hoy acusado apuntó y disparó porque se asustó, indicando que ella no lo vio pero que era lo que la gente comentó, sin embargo aduce que desde donde ella se encontraba alcanzaba a observar su vehículo aun cuando la iluminación era escasa, aduciendo luego que estaba oscuro, reseñando que entre el momento en que escuchó el disparo y aquél en que ve cuando el funcionario traía al hoy acusado esposado transcurren apenas minutos y que una vez herido el ciudadano J.M.B.G., el mismo fue trasladado en su vehículo Ford, modelo Granada hasta el hospital, destacando que el occiso y el acusado sostenían una buena relación porque se conocían del lugar.

Resulta muy singular este testimonio, ya que hay que clasificar las aserciones en el contenidas, nótese que la misma manifiesta los hechos que apreció a través de su sentido visual y auditivo, a saber, cuando dice que vio al hoy occiso dirigirse posteriormente agachado detrás del ciudadano J.C.P.T., empero, adiciona un juicio de valor, cuando afirma que el acusado disparó porque se asustó, lo cual lo hace no como justificando la acción del mismo, sino más bien procurando dar una explicación de su porqué como ella misma lo indicó, siendo tales apreciaciones extrañas a la naturaleza de la prueba testimonial, es decir, apreciaciones personales, no obstante, tales valoraciones es evidente que no son vinculantes para el juez, ni tampoco invalidantes del testigo, por lo que quien aquí decide, al adminicular el dicho de la testigo en comento con el resto del acervo probatorio encontró puntos congruentes, que serán explanados a continuación.

La ciudadana G.C.H.P. refiere que en esa fecha salía de la estación del Metro de Petare, cuando se encontró con J.M.B.G. que trabajaba con la señora “ANA” –ANICETTA PARVINA PAREDES-, vendiendo golosinas, cigarros, y le preguntó que qué hacía por allí, porque ya eran pasadas las once, aproximadamente las once y media horas de la noche, cuando la señora “ANA” -ANICETTA PARVINA PAREDES- le envió también a buscar el carro para retirarse del lugar, aduce que de pronto se escuchó un tiro y la gente comenzó a aglomerarse y le dicen “mira mataron al que estaba hablando contigo”, luego observó como un funcionario de la Policía Metropolitana salió corriendo hacia donde está actualmente el Sambil de Petare ó Sambilito , señalando que en ese tiempo no estaba y vio cuando aprehendieron a un sujeto de contextura gruesa, de cabello liso, de estatura baja, de tez blanca, apodado “El Gordo” al cual traían esposado, narrando que entonces se dirigió hasta el sitio del suceso en el que halló a J.M.B.G. con los brazos cruzados en el pecho agachado en la acera adyacente a un vehículo propiedad de una señora de nombre “MARÍA” –MARÍA DEL C.N.- compañera de trabajo de la señora “ANA” –ANICETTA PARVINA PAREDES-, y luego de ello el padre del herido arribó al lugar y en el vehículo indicado lo trasladan hasta el hospital P.d.L., al que llega ya fenecido, manifestó haber conocido al occiso desde temprana edad, así como también a su familia, porque fue su madrastra, describiéndolo en términos coloquiales como alguien juguetón, echador de broma con la familia, aduce que no logró apreciarle la herida proferida al ciudadano J.M.B.G. porque tenía los brazos cruzados.

Señala la testigo en examen que la señora “ANA” –ANICETTA PARVINA PAREDES- mandó a J.M.B.G., por su vehículo al mismo tiempo que la señora M.D.C.N. envió al “Colombianito” por el vehículo de su propiedad, refiriendo que el sitio ya no se encontraba poblado, sino que se encontraba un funcionario del Metro que es quien aprehende al victimario, asintiendo lo manifestado por la ciudadana M.D.C.N. al afirmar que hacia el lado donde se hallaba el vehículo de la misma estaba desprovisto de iluminación, la misma era escasa, empero, que ella no vio cuando el ciudadano J.M.B.G. se dirigió hasta allá a buscar el vehículo porque todo fue en cosas de segundos, aduciendo que nunca tuvo conocimiento que él y su victimario hayan tenido problema alguno, refiriendo esta ciudadana, que el hoy occiso yacía en la acera del lado de la puerta del conductor.

La ciudadana ANICETTA PARVINO PAREDES, asintió lo dicho por la ciudadana G.C.H.P. al manifestar en términos semejantes que luego de cerrar el Metro mandó al hoy occiso J.M.B.G. a buscar el carro al estacionamiento ubicado cerca de donde se encontraba, indicando que en la actualidad fue construido allí el Sambilito mientras ella recogía las cosas quedando en compañía de la ciudadana G.C.H.P., quien era madrastra del mismo, cuando repentinamente escuchó un disparo y observa al policía que se encontraba en la entrada del Metro corriendo detrás del ciudadano J.C.P.T., que se desplazaba en veloz carrera y posteriormente vio como el funcionario traía a este ciudadano y cuando fue a percatarse a quién habían herido es que se entera que se trataba del ciudadano J.M.B.G. , relatando que otro joven lo trasladó hasta el hospital al cual llegó sin vida.

En este sentido, señaló la ciudadana ANICETTA PARVINA PAREDES que ella es conocida en el sector donde labora en la economía informal como “ANA”, refiriendo al igual que el resto de los testigos que el occiso observaba buena conducta, indicando que él vivía con ella desde hacía 5 años, en razón a que su mamá lo tenía como un hijo, y éste le ayudaba en el negocio, al tiempo que estudiaba.

Reseñó que J.M.B.G. y J.C.P.T. laboraban en dos puestos que estaban situados uno al lado del otro, sólo que el primero trabajaba para ella mientras que el segundo trabajaba para la señora M.D.C.N., haciendo énfasis en que el ciudadano J.M.B.G. era una persona bromista, empero que él y su victimario eran amigos, refiriendo que el mismo era conocido en la zona como “El Colombianito” en razón a que su padre era de origen colombiano, manifiesta que ya su carro estaba en la posición que le había indicado al ciudadano J.M.B.G., empero que el carro de la ciudadana M.D.C.N. aun no lo habían traído se hallaba en el estacionamiento, el cual describió como un sitio con iluminación muy exigua, es decir, oscuro, asintiendo así lo dicho por la ciudadana M.D.C.N. cuando aduce que el hoy occiso estacionó el vehículo de la ciudadana ANICETTA PARVINA PAREDES y de seguidas se devolvió hacia donde estaba el ciudadano J.C.P.T., especificando que lo hace en una posición anatómica no erguida sino agachada.

Cabe destacar que la ciudadana ANICETTA PARVINA PAREDES narra que el policía corrió detrás del ciudadano J.C.P.T., alías el “Gordo” y logró aprehenderlo, aduciendo que el sitio en que ocurren los hechos si puede ser calificado como peligroso en horas nocturnas.

Las ciudadanas M.D.C.N. y G.C.H.P. coinciden en afirmar en que el ciudadano J.M.B.G. se hallaba agachado, mientras que la ciudadana ANICETTA PARVINA PAREDES es conteste con ésta última al señalar que el ciudadano J.M.B.G., se encontraba al lado del vehículo específicamente del lado del conductor, siendo igualmente contestes dichas ciudadanas en señalar que escucharon un solo disparo.

El ciudadano J.E.B.G., esa día 30 de marzo de 2000, él se encontraba de servicio en la estación del Metro de Petare, adscrito a la Unidad de Brigada Especial del Metro, cuando en su recorrido de inspección del cierre de los accesos de la estación de Petare, entre las once u once y media de la noche aproximadamente, escuchó un solo disparo por lo que salió y vio a una persona con un armamento desde el acceso sur oeste, a quien le da la voz de alto, la cual fue acatada por éste, refiriendo que el mismo le manifestó que acababa de matar a su amigo y le hizo voluntariamente entrega de un arma 9 mm, y su respectivo porte que lo autorizaba, luego procedió a llevar a la persona a la cual él le había disparado hasta el centro asistencial P.d.L., mientras que el ciudadano aprehendido fue trasladado hasta la Comandancia General de la Policía Metropolitana.

El funcionario aprehensor narra que ante lo que el ciudadano aprehendido le manifiesta él le preguntó que por qué lo había matado si era que se encontraba armado, aduciendo que el mismo le cuenta que no, sino que él se hallaba contando el dinero producto de la venta de unas tarjetas telefónicas cuando el hoy occiso apareció diciendo “quieto ahí” él le disparó, aduciendo que entonces él le indicó que llevarían al sujeto herido al médico, efectivamente trasladándolo en un carro particular, aseverando que cuando éste ingresa al hospital P.d.L. aun tenía signos vitales, describiendo al sujeto agresor como gordo, que vestía camisa blanca, de estatura como de una sesenta, de aproximadamente 25 años para la época, declarando que en el momento de la aprehensión el testigo en cuestión actuó solo.

Refiere al ser interrogado por la Defensa que él se hallaba en el acceso sur oeste de la estación del Metro de Petare, cuando avistó al ciudadano con el arma de fuego y que la aprehensión se produce como a diez metros de la misma, aduciendo que él se consigue de frente con el sujeto agresor, el cual señala que en ningún momento opuso resistencia y que el mismo le relató que el sujeto herido era amigo suyo, pero que como le dijo quieto que eso era un atraco, él se había asustado porque como contaba una suma de dinero, aduce que luego de esto se dirigió hasta donde se encontraba el sujeto lesionado, indicando que el sitio era oscuro, expresando que personas presentes en el lugar le manifestaron que ambos ciudadanos, tanto el agresor como el lesionado laboraban allí en la buhonería y eran amigos, coincidiendo así con lo dicho por las ciudadanas ANICETTA PARVINA PAREDES y M.D.C.N..

Es necesario detenerse en el testimonio del ciudadano J.E.B.G. para observar por qué su dicho merece confiabilidad y credibilidad para quien aquí decide, en este sentido, debe decirse que el mismo representa un ejemplo póstumo de lo que es la prueba testimonial, este ciudadano explica cómo obtiene conocimiento del hecho objeto del proceso, expresando que momentos en que inspeccionaba el cierre de la estación del Metro de Petare escuchó un disparo, alcanzando a ver un sujeto que se desplaza en veloz carrera por las inmediaciones del acceso suroeste de la misma, portando un arma de fuego, al cual le da la voz de alto, orden que refiere fue acatada por el mismo sin oposición alguna, expresando que éste le manifestó que había dado muerte a su amigo, al tiempo que le hacía entrega del arma de fuego que portaba con su respectiva documentación, información que al ser verificada motivó su aprehensión definitiva.

De lo antes expuesto, tenemos, que el ciudadano J.E.B.G. tuvo conocimiento de los hechos en razón del ejercicio de su profesión, a saber, funcionario adscrito a la Policía Metropolitana, situación que permite inferir de su declaración un contenido meramente objetivo, en razón a que no le une ningún vinculo sentimental ni al sujeto activo, ni al pasivo y un tanto técnico, pues, evidentemente apreció los hechos de una manera más técnica que las ciudadanas M.D.C.N., G.C.H.P. y ANICETTA PARVINA PAREDES, aunado a que las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en su testimonio, son asentidas por la ciudadana G.C.H.P. quien señaló que observó al ciudadano J.C.P.T. cuando era perseguido por un funcionario de la Policía Metropolitana.

El ciudadano R.O.R.V., ratificó el acta de inspección ocular N° 141, de fecha 30 de marzo de 2000, el día 30 de marzo de 2000,quien se encontraba de guardia en la Sub-delegación Oeste, cuando siendo aproximadamente las dos o tres de la mañana, vía radiofónica les notificaron que se trasladaran hasta la salida del Metro de Petare, allí colectaron un arma de fuego 9 mm, aduce que recuerda muy poco por el tiempo transcurrido, negó haber tomado actas de entrevistas, quien aun cuando niega que no está su rubrica entre las que se observan al folio 91 de la Pieza I, su participación es confirmada por el funcionario L.J.G.C., sin embargo, señala al Tribunal que él se encargó de describir el sitio del suceso y asentar sus características físicas.

A preguntas de la defensa especificó que él inspeccionó unas zonas adyacentes a la salida del metro señalando que la iluminación era clara, lo cual explicó que significa que la luz tenía buena intensidad, no obstante refirió que si había sitios oscuros porque dice que para ese tiempo habían árboles y cosas de buhoneros, describe el sitio de suceso como abierto y mixto, porque tenía un área que pertenece al Metro y otra a la avenida, refiriendo que había un estacionamiento.

El ciudadano L.J.G.C., ratificó el contenido del acta de inspección ocular N° 141, de fecha 30 de marzo de 2000, señala que por la Comisaría El Llanito él y R.O.R.V. levantaron el acta donde se informa de los hechos ocurridos, que es de investigación como tal se elabora en base de las entrevistas sostenidas con los testigos que se pudieran ubicar y luego el acta de inspección que versará sobre la descripción del sitio del suceso y la forma en que haya quedado la víctima, en el caso concreto señala que se encontraban unos funcionarios de la Policía Metropolitana que habían practicado la detención de la persona agresora.

Este funcionario aclaró que no es necesario que todos los efectivos que integran la comisión suscriban el acta, en este sentido, explicó que el acta de inspección técnica si la suscriben ambos, empero, que el acta de investigación la suscribe el Jefe de la investigación como tal y que en este caso él era el investigador, mientras que el funcionario R.O.R.V. era el técnico.

señalando al Tribunal que cuando recibieron la información de que al hospital había ingresado una persona sin signos vitales, se trasladaron hasta allá a verificar la información y efectivamente había un cadáver a causa de una herida por arma de fuego, luego se dirigieron donde ocurren los hechos, tal y como les informan unos funcionarios de la Policía Metropolitana, una vez allí efectuaron las diligencias de rigor y ubicaron a una testigo de los hechos, a quien trasladan hasta el despacho para tomarle la respectiva acta de entrevista, la cual manifestó ser comerciante informal y que se encontraban dos amigos conversando y uno de ellos quiso hacerle un juego al otro y éste accionó el arma, eso es lo que la persona les informó en el momento, lo cual dice sin aseverarlo, aduciendo que en el sitio no se colectó evidencia alguna de interés criminalístico.

El ciudadano GETER G.G.G., experto de Inspecciones Técnicas que elaboró Inspección Técnica N° 1282, de fecha 30 de marzo de 2000, reconoció su firma, indicó que fueron llamados vía radiofónica para practicar la inspección de un cadáver en la morgue de Bello Monte, el cual era del sexo masculino, de 18 años de edad, de piel trigueña, cabello de color negro, ojos color pardo, de aproximadamente 1.72 metros de estatura, de contextura regular, quien observaba una herida de forma circular en la región pectoral derecha y otra herida de forma irregular en la región sub-escapular izquierda, expresó que su labor consiste en una inspección del cadáver en la que describe las lesiones que presenta, dice que para determinar el objeto que causó la lesión señalada tuvo que haberlo tenido a su vista, supone que el cadáver provenía de la jurisdicción de la Comisaría El Llanito por cuanto es el despacho que apertura la investigación.

El ciudadano G.R.C., se encontraba de guardia en el departamento de Fotografía y Reseña, quienes salen junto con los funcionarios de inspecciones técnicas GETER G.G.G. y A.F.A.P., entonces hicieron un llamado de que en la Medicatura forense se hallaba un cadáver del sexo masculino, presentando heridas producidas por arma de fuego, indicando que una vez en la morgue procedió a fijar fotográficamente de carácter general el sitio donde se encontró el cadáver, a saber en el piso de la morgue y luego una impresión identificativa en la que se muestra el rostro del mismo, correspondiendo a un sujeto de sexo masculino, de aproximadamente un metro sesenta de estatura, de piel morena, de cabello negro crespo, de contextura regular, posteriormente se fijan en carácter de detalle con unos testigos flechas los lugares donde se le aprecian las heridas, una de forma circular y por la espalda se le apreció una herida saliente de forma irregular, manifiesta que las causas las indica el médico patólogo, ya que ellos sólo describen las características de las lesiones, empero, que por su experiencia asevera que la herida que presentaba este cadáver fue causada con un arma de fuego, apreciándosele el orificio de entrada y el de salida por la espalda.

El ciudadano A.F.A.P., asiente lo anterior cuando señaló que efectuó una inspección ocular a un cadáver en la morgue de Bello Monte, del sexo masculino, de tez trigueña, estatura regular, y de lo que logró evocar sin detalles técnicos específicos, aduce que fueron apreciadas en el examen externo del cadáver dos lesiones, que refiere al acta para precisar la ubicación de las mismas.

Igualmente, el ciudadano J.A.D., indicó que esa inspección él la efectuó el 30 de marzo de 2000, en horas de la mañana, en la morgue de Bello Monte, donde se observó el cadáver de una persona del sexo masculino, en posición de cubito dorsal, el cual observaba dos heridas una de forma circular en la región pectoral derecha y una de forma irregular en la región infraescapular izquierda.

El ciudadano H.F.A.G., en su condición de médico forense, expuso que realizó el levantamiento del cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.M.B.G., en fecha 30 de marzo de 2000, en la sede del Instituto de Medicina Legal, el cual presentaba una herida por arma de fuego en el hemitorax anterior derecho y orificio de salida en la región lumbar izquierda, como causa de la muerte aduce que se produjo un shock hipovolémico debido a una hemorragia interna secundaria por proyectil de arma de fuego al tórax, aduciendo que la trayectoria es de adelante hacia atrás, ligeramente de derecha a izquierda y ligeramente de arriba hacia abajo y que el proyectil en su trayecto provocó una serie de lesiones que se describen en el protocolo de autopsia, refiriendo que por las características de las lesiones descritas, en principio puede afirmarse que se trató de un solo proyectil, confirmando la explicación técnica dada por los funcionarios A.F.A.P. y J.A.D..

La médico anatomopatólogo YANUACELIS DEL C.C.C., de manera más precisa señaló que el día 30 de marzo de 2000, le efectuó la autopsia al cadáver del mencionado ciudadano tenía rigideces y livideces presentes fijas en la cara posterior del cuerpo, tenía una herida por arma de fuego por proyectil único, cuyo orificio de entrada se encontraba localizado en el cuarto espacio intercostal derecho con líneas paraesternales, ello es a nivel de la tetilla cercana al esternón, con orificio de salida a nivel lumbar izquierdo, con un trayecto de adelante hacia atrás, arriba hacia abajo y de derecha a izquierda, perforando a su paso el lóbulo inferior del pulmón derecho, la aurícula derecha del corazón, el lóbulo inferior del pulmón izquierdo, el diafragma que el músculo que ayuda a la respiración, penetró la cavidad abdominal, irrumpiendo en el lóbulo superior del riñón derecho, provocando un sangramiento masivo tanto en el tórax como el abdomen, que le conllevó a hacer un shock hipovolémico por perdida de sangre, un edema cerebral importante, que explica que consiste en la compresión de las estructuras nobles del cerebro que produce un paro respiratorio, aduce la médico anatomopatólogo que se trata de una herida por arma de fuego a distancia, por cuanto no se le apreció tatuaje, indicando que ello es indicativo que el disparo se produjo a una distancia igual o superior a los sesenta centímetros, aduciendo que la causa de la muerte es una hemorragia interna por herida de arma de fuego al tórax.

Explicó la médico anatomopatólogo a esta Juzgadora en cuanto a la relación víctima y victimario, que el victimario estaba en la parte anterior a la víctima, discretamente del lado derecho de ésta y por la forma pudiera haber cierto grado de altura, sin embargo, había que tomar en cuenta la altura de ambos sujetos, si es que el tirador era mucho más alto que la víctima, pudieran estar en el mismo plano para darse esa descendencia o si no tuvo que estar el tirador a más de sesenta centímetros por delante hacia la derecha de la víctima y en una altura un poco superior a la de la víctima.

El funcionario J.E.R., experto en trayectoria balística, señala que el hecho se suscitó en el año 2001 en las afueras de la estación del Metro de Petare, indica que de la inspección del sitio no se localizaron conchas ni orificios, explica que para su peritaje se fundó en la trayectoria asentada en el protocolo de autopsia, el cual describía un orificio de entrada en la región anterior derecha, cuarto espacio intercostal y el orificio salía en la región lumbar izquierda, según el protocolo de autopsia refiere que la trayectoria intraorgánica va de derecha a izquierda, en forma descendente y de adelante hacia atrás, en virtud de lo cual concluyó que el tirador se hallaba ubicado hacia la parte anterior de la víctima pero del franco derecho, en posición diagonal, y la víctima estuvo más abajo del anima del arma de fuego, porque la trayectoria dice que fue en forma descendente.

En este sentido explica el experto que la única manera encontrándose de pie la víctima para tener esa trayectoria intraorgánica era que el tirador hubiese estado en un plano superior, porque el disparo fue en el cuarto espacio intercostal, pone en duda que la víctima haya estado acostada, pero si pudo haberse encontrado en cuclillas o arrodillado para que se de ese trayecto intraorgánico, resaltando que el orificio de entrada está en un lado contrapuesto al orificio de salida, circunstancia que le indica que el tirador necesariamente estuvo ubicado diagonal del lado derecho de la víctima, dando como posible que la víctima hubiese estado agachada y el tirador de pie, planos que hacen dables la trayectoria plasmada en el protocolo de autopsia, el experto manifestó a esta Juzgadora que su peritaje procura explicar partiendo desde la trayectoria intraorgánica los escenarios viables en los cuales se pudieron localizar ambos sujetos víctima y victimario, aduciendo en razón de ello que si está claro para él que siempre el tirador se encontró diagonal a la víctima, que nunca se encontraron de frente, resaltando que el disparo fue realizado a una distancia mayor de sesenta centímetros, vale decir a distancia.

A dudas surgidas en la mente de quien aquí decide, aclaró que la altura de ambos sujetos pudo ser un factor influyente más no determinante, ya que aduce que de haber sido así la diferencia de estatura debió ser considerable, indicando que por cuanto no contaba con la altura precisa de la víctima no le era posible derivar juicio conclusivo alguno sobre esa hipótesis planteada por este órgano jurisdiccional.

El testimonio del experto J.E.R. engrandece la credibilidad del testimonio de la ciudadana M.D.C.N. cuando señaló haber observado que el ciudadano J.M.B. se fue detrás del ciudadano J.C.P.T. agachado, acotando que como ello era cotidiano no le prestó mayor atención y continuó con sus actividades, el experto de manera científica asintió lo que de manera sencilla y empírica narró la mencionada ciudadana, al encontrar como posible en atención al trayecto intraorgánico del proyectil en el cuerpo del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.M.B. que éste se encontrase agachado y su victimario J.C.P.T. de pie diagonal al franco derecho del mismo, siendo esta tesis reafirmada científicamente por la medico anatomopatóloga YANUACELIS DEL C.C.C., al indicar como alternativa probable que el tirador estaba a más de sesenta centímetros por delante hacia la derecha de la víctima y en una altura un poco superior a la de la víctima.

Debe decirse primeramente, que indubitablemente quedó demostrado que el ciudadano J.C.P.T. dio muerte al ciudadano J.M.B.G., al accionar su arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm, luego de que ambos coincidieran en un estacionamiento ubicado en las adyacencias de la estación de Metro Petare, cuando fueran enviados por sus respectivos patronos, a saber, las ciudadanas ANICETTA PARVINA PAREDES y M.D.C.N., circunstancia que es asentida por la ciudadana G.C.H.P., quien momentos en que transitaba por las inmediaciones del lugar manifestó que al encontrarse con el hoy occiso, al cual manifestó haber conocido desde la infancia, sostuvo entrevista con él, indicando que instantes luego el mismo fue mandado por la ciudadana ANICETTA PARVINA PAREDES a buscar su vehículo para llevar sus objetos que expende bajo la modalidad de la economía informal, ello al mismo tiempo que la ciudadana M.D.C.N. también enviara al ciudadano J.C.P.T. al mismo sitio para traer su automóvil, relatando así las mencionadas ciudadanas en términos idénticos que en esos precisos instante que ambos ciudadanos se van se escuchó una detonación, siendo la ciudadana M.D.C.N., la que narra que vio cuando el ciudadano J.M.B.G., se dirigió agachado hacia donde se encontraba el acusado indicando que es en ese instante que escuchó el disparo, posición que encuentra dable el experto J.E.R., quien realizó la experticia de trayectoria balística.

La ciudadana G.C.H.P. aduce que en virtud de ello se dirigió hasta donde se encontraba aparcado el vehículo de la señora M.D.C.N., en donde halló al ciudadano J.M.B.G., agachado con sus manos cruzadas en el pecho yaciendo en la acera al lado de la puerta del conductor del mismo.

El funcionario J.E.B.G. asiente lo afirmado por la ciudadana ANICETTA PARVINA PAREDES, cuando indica que momentos en que él verificaba el cierre de la estación de Metro Petare, escuchó una detonación alcanzado a observar un ciudadano que se desplazaba en veloz carrera portando un arma de fuego, el cual aduce que acató la voz de alto sin resistencia alguna, relatando al efecto que dicho ciudadano le manifiesta que acababa de matar a su amigo porque éste lo había asustado cuando él contaba un dinero que había obtenido producto de la venta de unas tarjetas telefónicas, haciéndole voluntariamente entrega de un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm, así como la documentación de la misma.

Ahora bien, delimitado así el nexo causal entre la acción y el resultado típico antijurídico, surgió para quien aquí decide, duda en cuanto al grado de culpabilidad del ciudadano J.C.P.T., por qué, atendiendo a lineamientos doctrinarios que serán señalados más adelante, criterios que han sido establecidos como principios para disipar la intención del sujeto activo en dar muerte al sujeto pasivo, como lo son la ubicación de las heridas y la manifestación que haga el sujeto activo antes y después de la comisión del hecho, no obstante previo a ello, pasa a explicar esta Juzgadora porqué no encontró asidero en la tesis propuesta por la Defensa Pública en sus conclusiones.

La defensa arguye la legitima defensa como causa de justificación, porque aduce que el ciudadano J.C.P.T., reaccionó o respondió como mecanismo de defensa para la agresión ficticia, circunstancia que no era, ni pudo ser conocida por éste sino hasta después que el ciudadano J.M.B. es herido, aduciendo que cómo alcanzaba su defendido a saber que su supuesto agresor no era tal, sino su amigo que le gastaba una broma, invocando para ello que hubo un error de hecho explicando, refiriendo que el hoy acusado ante la agresión sufrida respondió con un medio que creyó proporcional a la misma, arguyendo, que ante el índice delictivo es una máxima de experiencia la alta peligrosidad imperante en el sitio del suceso, alega que por más diligencia que hubiese impreso no habría podido percatarse que se trataba de su amigo, se pregunta la defensa cómo éste lo habría podido prever y entonces plantea que al ser agredida con un arma se responde también con un arma, empero, resulta que está acreditado en autos que el hoy occiso se hallaba desprovisto de armamento alguno que hubiese puesto en riesgo la vida e integridad física del sujeto activo, hoy acusado, entonces alega la defensa que existió proporcionalidad en la respuesta dada por el ciudadano J.C.P.T. cuando escucho el quieto, es una orden que la daba un sujeto en principio provisto de un arma de fuego, aduciendo que sería injusto condenar al acusado cuando éste creía que se estaba defendiendo, es decir, que hubo una agresión ficticia, por lo que aduce que se trató de una legitima defensa putativa, habiendo existido en opinión de la defensa la necesidad del medio empleado.

Para esto, es imperativo a los fines de cumplir con la exhaustividad de la sentencia, citar a grosso los antecedentes fácticos que originaron los fallos invocados por la Defensa Pública en sus conclusiones para argumentar su tesis de la legitima defensa putativa, la cual definiremos ulteriormente.

En lo atinente a la decisión N° 167, de fecha 27 de abril de 2007, emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro m.T., la misma se produce con ocasión de la absolución dictada por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones a una ciudadana que dio muerte de un disparo a un sujeto que valiéndose de un arma de fuego la encierra en un cuarto y posteriormente con dicha arma la constreñía a sostener relaciones sexuales con él, suscitándose un forcejeo entre ambos que desencadenó el resultado indicado al inicio, es decir, la muerte del sujeto agresor.

Luego, la decisión N° 416, de fecha 09 de abril de 2004, también de la Casación Penal, haciendo referencia a la decisión de segunda instancia recurrida en casación, trascribe lo siguiente: “…Se equipara a la legitima defensa el hecho con el cual el agente en el estado de incertidumbre, temor o terror, traspasa los límites de la defensa”, siendo éste el caso en estudio, pues es evidente que el acusado creyó que iba a ser víctima de un ataque por parte del hoy occiso L.C.S., cuando éste se le acercó, dadas las condiciones de oscuridad, delincuencia reinante en la zona, antecedentes de ataques por parte del hampa, que optó por defenderse con el medio que tenía a la mano, y que encontrándose en su negocio no había provocado en forma alguna la agresión que en su mente creyó iba a ser objeto, es lamentable que un ser humano haya perdido la vida, y es cierto también que el acusado cometió un hecho perfectamente tipificado en nuestras leyes penales, pero no es menos cierto que lo hizo con la única finalidad de defender su vida y bienes, ante una agresión que en su pensamiento daba por inminente, y a la cual respondió con el medio que disponía para ello, lo cual constituye una causa de justificación que lo exonera de responsabilidad penal alguna en el presente caso...”.

Ante el planteamiento de la Defensa debe decirse que el problema radica en determinar si la defensa se ha ejercido o no dentro de los límites de la proporcionalidad de racionalidad, que legitiman tal actuar humano, una proporcionalidad humanamente racional, teniendo en cuenta la importancia de la gravedad de la acción ilegítima y por otra parte, la entidad de la reacción defensiva.

Sobre la reacción defensiva expone el maestro H.G.A., el siguiente ejemplo: “…Si una persona pretende introducirse en mi casa sin mi consentimiento y yo puedo evitarlo dándole un empellón, pero en cambio lo mato innecesariamente, no estoy amparado por la legítima defensa. ¿Por qué?... porque excedido los límites de la legitima defensa… es decir, no está satisfecha la condición de necesidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegítima, porque no existe proporcionalidad entre la agresión ilegítima y la reacción defensiva, ya que una agresión relativamente irrisoria se ha contestado con un medio superior, en lo que respecta a la entidad ofensiva de esa agresión”.

Ahora bien, cuáles son los requisitos exigidos por el legislador venezolano para que proceda la legítima defensa como eximente de responsabilidad penal, enseña H.G.A.:

1.- Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.

Se dice que una agresión es ilegítima cuando no tiene fundamento jurídico, cuando se trata de una agresión antijurídica, es decir, contraria al derecho.

(…) Además de ilegítima, la agresión debe ser actual o inminente, actual, que existe aquí y ahora, es decir, que ya se ha iniciado o inminente, que si bien no ha comenzado todavía, es obvio que, habida cuenta de las circunstancias del caso concreto, está a punto de iniciarse, es decir, que ya se va a dar. O sea, que la agresión además de actual, puede ser inminente y la legítima defensa procede frente a ellas.

En cambio, la legítima defensa no procede frente a agresiones pasadas, que han sido neutralizadas y que actualmente no tienen potencia ofensiva alguna (…).

(…) Resumiendo, la agresión puede ser actual o inminente, y frente a ella procede la legítima defensa, en el caso de la agresión inminente, procede como dice la ley para impedirla, y en caso de la agresión actual procede para repelerla, pero en cambio, la legitima defensa no procede frente a situaciones pasadas o neutralizadas (…).

2.- Necesidad el medio empleado para impedirla o repelerla.

Este requisito implica a su vez dos condiciones: a) la existencia de una proporcionalidad (no matemática sino racional, humana) entre la agresión ilegitima y la reacción defensiva (…).

b) La inevitabilidad del peligro. Esto alude a la fuga, y aquí se plantea si es jurídicamente obligatoria la fuga como medio para eludir la agresión ilegítima, como regla general no es jurídicamente obligatoria.

(…) 3.- Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.

(…) DEFENSA PUTATIVA O DEFENSA INCULPABLE

Es la creencia de que nos hallamos atacados, lo que hace pensar en la necesidad de la defensa.

(…) DIFERENCIA ENTRE LA LEGITIMA DEFENSA Y LA DEFENSA PUTATIVA O INCULPABLE.

La diferencia que existe entre la legítima defensa y la defensa putativa o inculpable es obvia y evidente: la legítima defensa es una causa de justificación, en la que realmente existe una agresión ilegítima, la defensa putativa o inculpable es una causa de inculpabilidad, porque el agente cree ser víctima de una agresión ilegítima que en realidad objetivamente no existe

. (Obra citada. Págs. 140, 141, 142, 143 y 146)

En este orden ideas, repasemos nuevamente el testimonio de la ciudadana ANICETTA PARVINA PAREDES quien indicó que el hoy occiso acostumbraba a gastarle ese tipo de bromas al acusado J.C.P.T., lo cual al ser adminiculado con lo expresado por el funcionario aprehensor J.E.B.G. adquiere relevancia cuando el mismo relata lo que el propio acusado adujo al momento de ser aprehendido y la actitud sumisa que adoptó, situación que no puede calificarlo como un testimonio referencial per se, pues, aun cuando el ciudadano J.E.B.G. aduce que esas fueron las palabras que el hoy acusado le expresa cuando se topó de frente con él momentos en que se desplazaba en veloz carrera, dicho testigo puso en conocimiento a este órgano jurisdiccional de los hechos que él apreció de manera directa, por lo que tales aserciones no afectan en modo alguno el principio de la originalidad de la prueba.

En base a ello, puede decirse que por instantes el ciudadano J.C.P.T. resolvió darle muerte a la persona que creyó que lo despojaría del dinero que contaba, que resultó ser su amigo J.M.B.G., relación fraternal que fue confirmada por las ciudadanas ANICETTA PARVINA PAREDES, G.C.H.P. y M.D.C.N., y asentida por el ciudadano J.E.B.G., que no está unido al hoy acusado bajo ningún vínculo, circunstancia que le adiciona valor probatorio al testimonio de la mencionadas ciudadanas quienes expresaron si estar unidas por vínculos de amistad y trabajo tanto al occiso como al hoy acusado, lo cual no excluye la confiabilidad que merecen dichos testimonios al ser adminiculados con el resto del acervo probatorio resultan congruentes.

Así, el conocimiento o desconocimiento del ciudadano J.C.P.T. de la identidad de la persona a quien resuelve herir con su arma de fuego, y la posibilidad que tuvo de impedir el resultado antijurídico obtenido, es la línea limítrofe para determinar el grado de culpabilidad del mismo, es decir, si hubo dolo o culpa por parte del mencionado ciudadano, o la defensa putativa argüida por la defensa, junto a esta hipótesis es válido plantear si el resultado deseado por él era la muerte de esa persona.

En este punto las aserciones empíricas dadas por los ciudadanos J.E.B.G., G.C.H.P., M.D.C.N. y ANICETTA PARVINA PAREDES, al ser adminiculadas con las pruebas técnicas científicas realizadas, siendo la crucial para ello el testimonio del funcionario J.E.R., experto en trayectoria balística, quien explica que para su peritaje se fundó en la trayectoria asentada en el protocolo de autopsia, por la médico anatomopatólogo YANUACELIS DEL C.C.C., el cual describía un orificio de entrada en la región anterior derecha, cuarto espacio intercostal y el orificio salía en la región lumbar izquierda, con una trayectoria intraorgánica que va de derecha a izquierda, en forma descendente y de adelante hacia atrás, en virtud de lo cual concluyó que el tirador se hallaba ubicado hacia la parte anterior de la víctima diagonal del franco derecho, en posición diagonal, mientras que la víctima estuvo más abajo del anima del arma de fuego, porque la trayectoria dice que fue en forma descendente, encontrando el experto como una posición probable más no precisa el que la víctima hubiere estado agachada y el tirador de pie, perspectiva que adquiere credibilidad y da confianza a la declaración de la ciudadana ANICETTA PARVINA PAREDES cuando dijo que ella había visto al hoy occiso dirigirse hacia el ciudadano J.C.P.T. agachado, aduciendo que en el momento presumió que era para asustar al último de los ciudadanos mencionados y que en vista que ello le era cotidiano no prestó mayor atención hasta que oye el disparo, hipótesis reiterada por la misma anatomopatóloga cuando señala que el tirador se ubica antes de la víctima a una altura un poco superior de ésta.

El punto álgido en el caso que nos ocupa, es que si bien es indubitable el hecho que el ciudadano J.C.P.T. fue el sujeto que en fecha 30 de marzo de 2000, siendo aproximadamente las once y media horas de la noche disparó al ciudadano J.M.B.G., profiriéndole una herida que le causó su deceso, resultado antijurídico verificado como se dijera al inicio, pero del acervo probatorio enunciado concluye esta Juzgadora que esa situación fue prevista como probable por el ciudadano J.C.P.T. más no querida por éste, por lo que el mismo obró sin intención, empero, si con imprudencia e inobservancia de las reglas relativas al porte de arma de fuego, porque su integridad nunca se vio amenazada , ello siguiendo la definición ofrecida por Carrara “culpa es la omisión voluntaria de diligencia al calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio acto”, así el no haber previsto la consecuencia dañosa, distingue el homicidio culposo del intencional, siendo que el acto imprudente representa una conducta carente de previsión, sin embargo, de haber sido previsible la consecuencia, por tanto, en el homicidio culposo, tal como sucede en el caso que nos ocupa el ciudadano J.C.P.T. omitió la reflexión necesaria sobre el resultado que podía producir el comportamiento, explicando M.T. “que la acción aparece voluntaria, pero irreflexible. Faltó la prudencia,… como una virtud representativa del buen juicio”.

Ahora bien, al concluirse lo anterior, evidentemente se ha desechado la tesis propuesta por la Defensa, a saber, la defensa putativa, por qué, porque el acto irreflexivo generado por la creencia incierta del acusado J.C.P.T. de creerse víctima del hampa común, pudo haber sido impedido por éste, sí al tiempo que apuntó y disparó al hoy occiso se hubiese percatado que se trataba de su compañero de trabajo, cómo se deduce que el hoy acusado tuvo la oportunidad de apuntar al hoy occiso por la ubicación certera de la herida producida en una zona donde se ubican órganos vitales como lo es el tórax.

En este orden de ideas, es menester reiterar lo afirmado por el funcionario aprehensor J.E.B.G. cuando adujo que al momento en que interceptó al hoy acusado J.C.P.T. éste le manifestó que acababa de matar a su amigo, de tal aserción en virtud del principio de derivación, sirve de razón suficiente para justificar que el ciudadano J.C.P.T. cuando disparó ya conocía la identidad de la persona de su víctima, sólo que su irreflexión le impidió evitar el disparo, siendo que el mismo previó el resultado como probable más no querido, tal razonamiento deriva de la circunstancia objetiva que el mencionado ciudadano tan sólo profiere un impacto y emprende veloz huida del lugar que es frustrada por el funcionario J.E.B.G., la cual es corroborada unánimemente por los testimonios antes analizados.

Luego, tenemos, que el ciudadano J.C.P.T. actuó con lo que la doctrina ha denominado la culpa consiente, porque se actúa con voluntad de hacerlo, conociendo las consecuencias, sin querer que se verifiquen, es decir, el resultado lesivo nunca fue querido por el sujeto activo, sino que es consecuencia de la acción irreflexiva o instintiva razón por lo que esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica adecuada al caso es la del HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal reformado, y no la de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 ejusdem, en razón a que el ciudadano J.C.P.T., no tenía la intención de dar muerte al hoy occiso, conocía las consecuencias que podían acarrear sus acciones, empero, no las quería.

Para explicar tal conjetura, a juicio de esta Juzgadora es necesario invocar algunos conceptos doctrinarios que coadyuven a entender el dinámico razonamiento que efectuó quien aquí decide para concluir que la acción ejecutada por el acusado J.C.P.T., no estuvo directamente dirigida a causar el deceso del hoy occiso, ni tan siquiera previó ese resultado, aun cuando era previsible en vista que el medio empleado, a saber, el arma de fuego era idóneo y capaz de generarlo, al respecto es menester traer a modo reflexivo algunas precisiones para poder escindir el dolo de la culpa, y ver con claridad cuál de los dos estuvo presente y por qué no es dable la legitima defensa alegada por la Defensa.

Así, en lo atinente al criterio para determinar la intención de dar muerte por parte del sujeto activo, escribe la doctrina lo siguiente:

Definición: El homicidio intencional simple es la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente(…).

2. Elementos, requisitos o condiciones

A) Destrucción de una vida humana. Este requisito es común a todos los homicidios, no solamente a los intencionales.

Atendiendo a este elemento, podemos establecer la diferencia esencial que existe entre el homicidio y el aborto. El homicidio, en cualquiera de sus clases implica la destrucción de una vida humana en acto, de una vida humana extrauterina(…).

B) Intención de matar (animus necandi). Este requisito es común al homicidio intencional y al homicidio concausal.

¿Cómo se determina si el agente tenía intención de matar, o solamente intención de lesionar, al sujeto pasivo? Es un problema de difícil solución práctica. Sin embargo, hay una serie de circunstancias que, analizadas sistemática y coordinadamente, orientan al Juez competente en la tarea de realizar tal determinación.

Estos datos son, entre otros, los siguientes:

a) La ubicación de las heridas, según estén localizadas cerca o lejos de los órganos vitales.

b) La reiteración de las heridas. Si el agente ha inferido diversas o varias heridas al sujeto pasivo, se puede concebir que tenía la intención de matarlo.

c) Las manifestaciones del agente, antes y después de perpetrado el delito.

d) Las relaciones de amistad o de hostilidad que existían entre la víctima y el victimario.

e) En ciertos casos, interesa el examen del medio o instrumento empleado por el sujeto activo, para precisar si su intención era de lesionar o de matar al sujeto pasivo.

C) Para que exista el homicidio intencional, es menester que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado exclusivamente, de la acción u omisión del agente. Es decir, que la conducta positiva o negativa del agente, ha de ser por si sola, plenamente suficiente para causar la muerte del sujeto pasivo.

D) Es indispensable, por último, que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo…

. (CÓDIGO PENAL DE VENEZUELA. Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela. Vol. VII. Artículos 407 al 452. Caracas, 1999. Págs. 18, 19 y 20).

Luego, por antinomia al referirnos al homicidio culposo, tenemos que:

Noción. En el homicidio culposo, el agente no tiene la intención de matar, ni siquiera la de lesionar, al sujeto pasivo y la muerte de este último es causada por la imprudencia, la negligencia, la impericia en la profesión, arte o industria o la inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, en que ha incurrido el agente. Además para que haya homicidio culposo, el resultado antijurídico ha de ser previsible para el sujeto activo.

Condiciones, elementos o requisitos. Para que exista homicidio culposo, es menester que se satisfagan las siguientes condiciones:

A) El agente no tiene animus necandi, ni siquiera animus nocendi, respecto al sujeto pasivo. Atendiendo a esta condición, se pueden establecer las diferencias que existen entre del homicidio culposo y los otros tipos de homicidio ya estudiados. En el homicidio doloso y en el concausal, el agente obra con la intención de matar al sujeto pasivo, en el homicidio preterintencional en cualquiera de sus formas, el agente tiene, al menos, la intención de lesionar a la víctima.

B) La muerte del sujeto pasivo se deriva de la imprudencia, negligencia, impericia… en que ha incurrido el sujeto activo. Los términos imprudencia, negligencia e impericia, especialmente los dos primeros suelen emplearse como equivalentes, sin embargo, cada uno de ellos tiene un peculiar significado.

La imprudencia… supone una conducta positiva, un hacer algo, un movimiento corporal (…).

C) El resultado típicamente antijurídico (muerte del sujeto pasivo) ha de ser previsible para el agente. No es menester que el agente haya previsto efectivamente, tal resultado antijurídico, basta con que haya podido preverlo.

Si el agente se ha representado el resultado antijurídico, pero ha obrado en la confianza de que tal resultado previsto no se actualice, existe culpa consciente, con representación o con previsión. Si en cambio, el agente no se ha representado el resultado antijurídico previsible, existe culpa inconsciente, sin representación o sin previsión. Pero, si el resultado antijurídico es imprevisible, vale decir, si el agente no tenía la posibilidad de representárselo, hay caso fortuito y estamos ya en el campo de la inculpabilidad, y por tanto, en el de la irresponsabilidad penal.

(…) HOMICIDIO CULPOSO

Acción. Debe existir un hecho de muerte, una conducta que produce un resultado letal, aunque ese resultado no haya sido querido, sino únicamente la causa que lo produjo, por eso el homicidio se atribuye a la persona como consecuencia no querida de su acto querido.

(…) En términos generales “culpa es la omisión voluntaria de diligencia al calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio acto”. Así, el no haber previsto la consecuencia dañosa, distingue el homicidio culposo del doloso. El no haberlo podido prever distingue el caso fortuito de la culpa (…).

(…) Conforme a la definición del homicidio culposo y a la doctrina general sobre la culpa, para la existencia del delito se requiere:

a) Un hecho de muerte, siendo indiferente que se cause por actos positivos o de omisión, b) La falta de previsión y la previsibilidad, o sea, que el autos no haya previsto lo que era previsible estando en condiciones psíquicas y materiales de prever. Estas condiciones sirven para diferenciar el homicidio culposo del doloso y también del caso fortuito, c) La relación de causalidad entre el acto originario y la muerte.

Supuestos legales de la culpa en el homicidio

Conforme a la disposición del artículo 411 del Código Penal venezolano, los supuestos de la culpa en el delito de homicidio son: La imprudencia, la negligencia, la impericia en la profesión, arte o industria y la inobservancia de reglamentos, órdenes e instrucciones.

La imprudencia se puede definir con el doctor Ramos, diciendo: “es la violación de la norma de conducta que nos coloca en situación de obrar con la cordura necesaria para que nuestros actos no produzcan un efecto dañoso o delictuoso”. Se caracteriza por la imprevisión del resultado de una determinada conducta, cuando tal resultado era previsible. Y esa falta de previsión de lo previsible como consecuencia de un acto voluntario, desprovisto de intención criminosa, es lo que caracteriza la culpa. Es como dice un autor, el obrar con precipitación o con aturdimiento, sin la cautela necesaria que contradice la norma corriente de prudencia…”. (CÓDIGO PENAL DE VENEZUELA. Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela. Vol. VII. Artículos 407 al 452. Caracas, 1999. Págs. 86, 87, 88, 89 y 92).

En esta misma línea de pensamiento, tenemos al tratadista J.d.A. quien resume el concepto de imprudencia, así: “Esta existe cuando se obra irreflexivamente, sin la prudencia y la meditación necesarias, sin la racional cautela que debe acompañar a todos los actos de donde pueden surgir daños o males probables, sin el cuidado, diligencia y precaución que el hombre prudente emplea en esos mismos actos, aun tratándose de aquellos que, en sí mismos, son ilícitos y permitidos, en una palabra, sin la más vulgar previsión del daño, peligro o consecuencia del dalo ejecutado, exigidas a cuantos se hallen en el pleno uso de su razón y facultades, siendo tanto menos disculpable el acto, cuando la previsión es más fácil y cuando el conocimiento de las causas está más al alcance del que lo ejecuta, ya que es preciso que el acto que produce el delito entre en la previsión humana, como ordinariamente susceptible de producir el mal ocasionado y justificar que las precauciones eran necesarias y que por no adoptarlas, sobrevino el suceso”.

Dice H.G.A., que por previsibilidad debe entenderse:

…no es menester que el agente efectivamente haya previsto el resultado antijurídico para que haya culpa, sino que basta con que lo haya podido prever. Es decir, para que haya culpa no se requiere la efectiva previsión del resultado antijurídico, sino que basta con la previsibilidad (posibilidad de prever) el resultado antijurídico.

Para apreciar la previsibilidad del resultado han de tomarse en cuenta tanto las circunstancias objetivos, como las subjetivas que concurren en el hecho. Debe apreciarse:

a.- Las circunstancias objetivas, es decir, si el hecho era previsible conforme a las experiencias de la vida cotidiana, conforme al modo normal y ordinario del suceder de las cosas (…).

b.- Deben también apreciarse las circunstancias subjetivas, las circunstancias de carácter personal, la capacidad espiritual del agente, su cultura, su capacidad coroporal… El deber de evitar presupone el poder evitar.

En resumen, para que exista culpa es menester la previsibilidad, no es preciso que la posibilidad se haya actualizado, que el agente haya previsto efectivamente ese resultado antijurídico, pero sí es preciso que el resultado antijurídico sea previsible (posibilidad de prever)

. (LECCIONES DE DERECHO PENAL. PARTE GENERAL. 12° Edición. Vadell Hermanos Editores. Caracas 2000. Pág. 204)

De las definiciones invocadas, mal puede confundirse una acción irreflexiva como una reacción de defensiva, en el caso que nos ocupa, porque cuando el hoy acusado efectúa el disparo de manera simultánea se percata que el sujeto al que había dado muerte había sido el ciudadano J.M.B., su compañero de faena, él estaba consciente de la magnitud de la lesión producida, empero, por precipitación disparó y le fue imposible evitar la modificación en el mundo exterior, razón por la cual, quien aquí decide, encuentra que los hechos ocurrieron de esta manera y no otra, por lo que aplicando la más sana justicia encuentra al ciudadano J.C.P.T., culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la época.

Ahora bien, del debate oral y público, surgieron indicios suficientes que permitieron a esta Juzgadora determinar la configuración del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal reformado, ello en razón a lo siguiente:

Aun cuando no quedó acreditada materialmente la existencia del porte de arma que autorizaba al ciudadano J.C.P.T., no menos cierto es que existen una cadena de hechos indicadores complementarios uno del otro que hacen presumir que la objetividad de dicha documentación, en este sentido, el juicio en exposición deviene del testimonio de la ciudadana M.D.C.N. quien empíricamente señaló que era de su conocimiento que el ciudadano J.C.P.T. detentaba un arma de fuego, refiriendo en palabras de la testigo que el mismo tenía “porte”, luego, tal afirmación llana es asentida no técnicamente, empero, de manera calificada por el funcionario J.E.B.G., cuando indicó en los mismos términos que el ciudadano J.C.P.T. al momento de su aprehensión de manera espontánea le hizo entrega del arma de fuego tipo pistola y de su respectivo porte, vale decir, documentación legal.

En este caso particular, cabe destacar que nos encontramos ante uno de los ilícitos contemplados dentro del titulo destinado a los delitos contra el orden público, a saber, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal reformado, sobre este respecto la más autorizada doctrina ha expresado: “Agrupa el legislador en esta categoría de delitos los hechos que tienen por fin la perturbación del orden público, que es base fundamental de la estabilidad y del progreso de los grupos sociales. El concepto de orden público está limitado, en este capítulo, al mantenimiento regular de la vida social y al buen orden, aunque no traiga consigo una lesión inmediata a un derecho público o privado...”.

Luego, los testimonios en referencia tienen asidero objetivo con la corporeidad del arma referida por ambos testigos, esto con el testimonio del experto en balística A.A.S. y verificada como ha sido la muerte del ciudadano J.M., no existe duda alguna en cuanto a que el ciudadano J.C.P.T. hizo uso de la misma, no encontrándose en ninguno de los dos supuestos en que el Ejecutivo Nacional autoriza el mismo, a saber, en casos de legitima defensa o defensa del orden público, razones por las cuales estima quien aquí decide, que el imputado de autos incurrió en el ilícito en comento, siendo el uso del arma en cuestión el que le conlleva a la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal reformado, por lo que era impretermitible establecer éste para arribar a aquél.

No obstante, justificada como ha sido el establecimiento de la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, no escapa a esta Juzgadora que el mismo a la fecha está prescrito, por lo siguiente:

Dispone el artículo 108 de la Ley Sustantiva Penal vigente para la época, relativo a la prescripción ordinaria: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ... 6° Por un año, si el hecho punible sólo acarreare... multa mayor de ciento cincuenta bolívares...”.

En el mismo orden de ideas tenemos el contenido del artículo 109 ejusdem relativo a la prescripción ordinaria prevé que: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración...”. Asimismo, el artículo 110 del Código Penal vigente dispone: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare...; Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter, y las diligencias y actuaciones procésales que le sigan, pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal...”.

En este punto, conviene advertir que para el momento en que ocurren los hechos existía la falta de adecuación de nuestro novísimo Código Orgánico Procesal Penal al supuesto antes trascrito, por cuanto con excepción del pronunciamiento de la sentencia condenatoria que pone fin al proceso, pues el resto de los actos procésales invocados no estaban previstos en la vigente normativa adjetiva, por lo que sólo de un análisis se puede concluir que lo antes dicho adaptado a ésta, tendríamos que la primera actuación judicial que interrumpe el transcurso de los lapsos para la prescripción ordinaria, previstos en el artículo 108 vigente sería la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, tal como ocurrió en fecha 30 de marzo de 2000 ante el Juzgado en Funciones de Control.

Tal conclusión fue adoptada por nuestro legislador en la reciente reforma del 16 de marzo de 2005, al modificar el texto del artículo 110 en los siguientes términos: “...Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter, y las diligencias y actuaciones procésales que le sigan, pero si el juicio sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo, igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal...”.

Así, tenemos que el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal previo a la reforma del 20 de octubre de 2000, era castigado con una multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional y toda vez que su prescripción ordinaria se interrumpió en fecha 30 de marzo de 2000 con motivo de la celebración de la audiencia de presentación, comenzó a transcurrir la contenida en el artículo 110, siendo el lapso correspondiente para que ésta operara el dispuesto en el ordinal 6° del artículo 108 aumentado en la mitad, a saber un (1) año y seis (6) meses, evidenciándose que desde el día 30 de marzo de 2000 fecha en que tuvieron lugar los hechos objeto del proceso hasta la presente fecha ha transcurrido en exceso el lapso previsto para la prescripción extraordinaria, a saber un (1) año y seis (6) meses, razón por la cual este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal previo a la reforma del 20 de octubre de 2000, de conformidad con dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 110 del Código Penal vigente.

Con los razonamientos anteriormente esgrimidos, considera esta Juzgadora que ha dado cumplimiento al principio de congruencia y exhaustividad de la sentencia, logrando apreciar en base al principio de inmediación los elementos de juicio argüidos los cuales obtiene el juez que ha presenciado ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, siendo en base a ello que en el presente caso se logró arribar a una sentencia condenatoria , pues, en virtud que han sido valorados todos y cada uno de los medios de prueba ha detallado el razonamiento lógico empleado para arribar a la conclusión de que el ciudadano J.C.P.T. es culpable del delito antes indicado, dando cumplimiento así a lo establecido en los artículos 13, 22, 199 363 y 364 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El ciudadano J.C.P.T. fue encontrado culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal reformado, el cual es del tenor siguiente:

El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente…

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El delito de HOMICIDIO CULPOSO, prevé una pena que oscila entre los SEIS (6) MESES Y CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, y se dice que la pena fluctúa entre ese intervalo, porque es el único caso en el que no se aplica la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, el cual se establece que la pena normalmente aplicable es el término medio, que se obtiene de la adición de ambos limites dados por el legislador dividido entre dos, ello ha sido criterio pacifico y reiterado de la Casación Penal, como lo asienta en decisión N° 240, de fecha 17 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, que expresó: “Con relación a los casos de delitos culposos, como el de marras esta misma Sala Penal en sentencia publicada en fecha 12 de mayo de del presente año, signada con el No. 196, cambió el criterio anterior y estableció el siguiente: (…) De manera que, el homicidio culposo (contemplado en el artículo 411 del Código Penal) es el único caso donde no se aplica el artículo 37 ejusdem, para determinar el término medio, ya que para aplicar la pena, el juez deberá apreciar el grado de culpabilidad del agente…”, precisado esto, teniendo en cuenta que en caso en examen resultó la muerte de una sola persona, empero, tomando en consideración la relación de amistad que existía entre la víctima y el acusado, así como que este último pudo desistir de su acción impulsiva al percatarse que tan sólo era su compañero J.M.B. y que no obstante, conocer la identidad del mismo en lugar de socorrerlo optó por huir del lugar, es por lo que esta Juzgadora estima justo imponer al mismo, la pena en CUATRO (4) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado al haber sido encontrado CULPABLE en la comisión del delito especificado en el presente capítulo. Asimismo se condena al mismo a las penas accesorias de Ley conforme a lo previsto en el artículo 16 del Código Penal en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se CONDENA al ciudadano J.C.P.T., Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 26-09-78, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de M.P.T. (v) y de J.A.P.G. (f), residenciado en el Barrio Primero de Noviembre, calle Agricultura, 1° Calle el Carmen, Casa N° 58, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, Titular de la cédula de identidad Nº 14.411.770, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, por haber sido encontrado culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal reformado.

SEGUNDO

En cuanto al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal previo a la reforma del 20 de octubre de 2000, decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, respecto a este delito, conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, y el artículo 110 del Código Penal.

TERCERO

Asimismo se condena al ciudadano J.C.P.T. a las penas accesorias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

Se EXONERA al ciudadano J.C.P.T., antes identificado, del pago de las costas procésales establecidas en el artículo 34 del Código Penal por lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

En virtud que la pena impuesta al ciudadano J.C.P.T., no excede de los CINCO (5) AÑOS, este Tribunal estimó prudente mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal de Juicio, así como de no ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal sin previa autorización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, ello hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le sea deferido el conocimiento de la presente causa determine las condiciones en que será ejecutada la pena aquí impuesta.

El dispositivo que antecede fue leído en audiencia de fecha 14 de mayo de 2009, por lo que el presente fallo se publica dentro del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se entiende que las partes están debidamente notificadas del mismo en atención al criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1218, de fecha 16 de junio de 2005.”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 9 de Junio de 2.009, la abogada: M.M.R., DEFENSORA PÚBLICA PENAL QUINTA (5ª) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (S) apeló la Sentencia de fecha 25 de Mayo de 2.009, emanada del JUZGADO DÉCIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se CONDENÓ al acusado: J.C.P.T. a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal reformado, en los siguientes términos:

“Quien suscribe, Abg. M.M.R., Defensora Publica Penal Quinta (5a) del Área Metropolitana de Caracas (S), en mi carácter de Defensora del ciudadano J.C.P.T., titular de la Cédula de Identidad N° 14.411.770, a quien se le sigue la causa signada bajo el número 10J-427-07, nomenclatura de ese Tribunal, actuando en aplicación del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la facultad conferida en los artículos 125 numeral 3 y 433 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante Usted, a los fines de formalizar en nombre de mi asistido, el presente RECURSO DE APELACION en contra de la SENTENCIA DEFINITIVA que lo condenó a cumplir la pena de cuatro (4) años y once (11) meses de prisión por el delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio del ciudadano J.M.B.G..

CAPITULO I

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En virtud de la voluntad expresa del ciudadano J.C.P.T. y por encontrarme dentro del lapso de Ley, recurro de la decisión proferida en fecha 14 de mayo de 2009, por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuyo texto íntegro se publicó el día 25 de mayo de 2009, mediante el cual fue condenado a cumplir la pena de cuatro (4) años y once (11) meses de prisión por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el 30 de marzo de 2000, momento en que ocurrieron los hechos.

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

UNICA DENUNCIA

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 452 numeral 4, donde se establece que “El recurso podrá fundarse en (...) 4. Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica ...” la Defensa cuestiona el pronunciamiento dictado por la honorable Jueza Décima (10a) en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por falta de aplicación de las normas contempladas en los artículos 108 ordinal 5° y 110 ambos del Código Penal en relación con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la prescripción judicial o extraordinaria respeto al delito de Homicidio Culposo.

A los fines de ilustrar lo acontecido en el procedimiento y sustentar la presente denuncia, pasa la Defensa a exponer una breve relación de los hechos:

- El día 30-03-2000 ocurrieron los hechos por los cuales se inició la presente causa (pieza 1, folio 2)

- En esa misma fecha se inició la investigación. (pieza 1, folio 1)

- Igualmente, el día 30-03-2000 se realizó la Audiencia Oral de Presentación por ante el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (pieza 1, folios 7 al 15)

- El 31-03-2000, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público, fue acordada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (pieza 1, folio 23).

Dicha medida fue cumplida íntegramente por mi defendido, tan es así, que en ningún momento le fue revocada por una privación de libertad ni fue dictada orden de captura, así como tampoco fue diferido ningún acto procesal durante este lapso.

Luego:

- El 19-03-2007, mediante oficio N° AMC-44-0349-07, la Representación Fiscal presentó el acto conclusivo de Acusación, en la cual se le atribuyó a mi defendido el delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. (pieza 1, folios 190, 169 al 189)

En este caso el proceso se prolongó por seis (6) años, once (11) meses y diecinueve (19) días en virtud de la demora de la Representación Fiscal en formalizar el acto conclusivo.

El 20-03-2007 se dictó auto fijando la Audiencia Preliminar para el día 16-04-2007. (pieza 1, folio 192 y 193)

El 16-04-2007 y el 17-04-2007 el Tribunal emitió auto refijando la Audiencia Preliminar para el día 10-05-2007, ya que se había efectuado la designación del Juez Elías Álvarez y el Tribunal tenia actos por realizar. (pieza 1, folios 200 Y 201).

Este diferimiento es imputable al Tribunal.

- El 07-05-2007, las abogadas privadas diligenciaron al Tribunal indicando que el imputado se enteró de la acusación el día anterior y las boletas dirigidas a la Defensa no habían sido recibidas en el domicilio actual e las mismas, por lo cual solicitaron la refijación de la Audiencia Preliminar (pieza 1, folio 213)

- El 10-05-2007 el Tribunal acordó diferir para el día 11-06-2007. ( pieza 1, folio 215)

Este diferimiento no le es imputable al Defendido, por cuanto la entrega indebida e inoportuna de las notificaciones se debió al Alguacilazgo, y en este caso solo faltaban tres (3) días para la Audiencia Preliminar y era necesario contar con el tiempo suficiente para estudiar el expediente y realizar los actos defensivos correspondientes.

- El 30-05-2007 el padre del imputado recibió boleta de notificación para el acto a celebrarse el 11-06-2007. (pieza 1, folio 230)

-El 11-06-2007 compareció el imputado, pero se difirió la Audiencia Preliminar para el día 02-07-2007 en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y de la abogada privada. (pieza 1, folio 231)

Diferimiento imputable a la Representación Fiscal y de las abogadas privadas, no atribuibles al Defendido quien si acudió al llamado del Tribunal.

- El 25-06-2007 se consignaron las excepciones (pieza 1, folio 236 al 238)

- El 02-07-2007 compareció el acusado y la defensa, pero se difirió la Audiencia Preliminar para el día 31-07-2007 en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público. (pieza 1, folio 240)

Diferimiento imputable a la Representación Fiscal.

- El 31-07-2007 la defensa privada solicitó el diferimiento de la Audiencia en virtud de la muerte de un familiar. (pieza 1, folio248)

Este diferimiento tampoco es imputable ni relacionado al defendido, pues fue un caso de fuerza mayor que le aconteció a la defensa privada, sin la cual, no podía realizarse el acto ya que debía garantizarse el derecho a la defensa del imputado.

- En esa misma fecha, se acordó el diferimiento para el día 18-09-2007 (pieza 1, folio 249)

- El día 18-09-2007 se realizó la Audiencia Preliminar, donde se admitió la Acusación Fiscal y se ordenó la apertura del Juicio Oral y Público. (pieza 1 folio 258 al 269).

- El 16-11-2007 se realizó sorteo de escabinos (pieza 2, folio 2)

- El 08-02-2008 por no haberse podido constituir el Tribual Mixto se acordó realizar sorteo extraordinario de escabinos para el 15-02-2008 (pieza 2, folio 19) el cual se realiza (pieza 2, folio 23)

Los diferimientos debido a la falta de constitución del Tribunal Mixto no le son imputables al acusado, dado que ello se debió a la incomparecencia de las personas seleccionadas como escabinos.

-El 13-03-2008 por no haberse podido constituir el Tribual Mixto, en aplicación de criterio de la Sala Constitucional en relación con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó oír la opinión del acusado de ser juzgado por Tribunal Unipersonal (pieza 2, folio 43). La boleta al acusado no fue recibida siendo asentado al dorso de la misma que la zona es de alta peligrosidad (pieza 2, folio 47). No consta acuse de recibo de la boleta de las abogadas privadas (pieza 2, folio 45)

- El 31-03-2008 el Consultor Jurídico de la Policía Municipal de Sucre devuelve Oficio N° 387-08 del 13-03-2008 al Tribunal ya que no fue anexada a la misma la boleta de notificación respectiva. (Pieza 2, folio 51)

Respecto a lo anterior, el acusado no se había presentado en el Tribunal en virtud de no haber sido debidamente notificado, bien sea porque se dejó constancia de que la dirección era una zona del alta peligrosidad 0 bien porque no se anexó la boleta al Oficio dirigido a la Policía para hacerla llegar a destinatario.

- El 23-04-2008 el acusado se presentó ante el Tribunal y manifestó su voluntad de ser enjuiciado por un Tribunal Mixto, actualizó su dirección y se fijó sorteo de escabinos para el 24-04-2008. (Pieza 2, folio 66). EI cual efectivamente se realizó.

- El 12-05-2008 por no haberse podido constituir el Tribual Mixto, en aplicación de criterio de la Sala Constitucional en relación con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó oír la opinión del acusado de ser juzgado por Tribunal Unipersonal para el 26-05-2008 (pieza 2, folio 89)

El 26-05-2008 se difirió la oportunidad para oír al acusado por su incomparecencia y se fijo nuevamente la oportunidad para oír al acusado para el día 16-06-2008 (pieza 2, folio 94). No obstante, no constan los acuses de recibo de las boletas para esta fecha (pieza 2, folios 90 y 91)

El 16-06-2009 se difirió la oportunidad para oír al acusado por su incomparecencia y se fijo nueva mente la oportunidad para oír al acusado para el día 14-07-2008 (pieza 2, folio 99). No obstante, no constan los acuses de recibo de las boletas para esta fecha (pieza 2, folios 95 y 96)

Diferimientos no imputables al acusado ni a las abogadas privadas ya que no habían sido debidamente notificados.

- El 14-07-2008 compareció el ciudadano acusado y solicitó se le acordara un tiempo para consultar con sus abogadas y decidir si seguir el Juicio con Tribunal Mixto o unipersonal. (pieza 2, folio 106)

Diferimiento que se estima justificado ya que el Defendido no conoce el derecho y es razonable que quiera consultar con sus abogadas.

- El 22-07-2008, se acordó librar boleta al acusado para que acuda el Tribunal a manifestar su opinión el día 12-08-2008 (pieza 2, folio 108).

- El 12-08-2008 visto que el acusado no había acudido al Tribunal, se acordó librar boleta al acusado para que acuda el Tribunal a manifestar su opinión el día 18-09-2008. (pieza 2, folio 112). No consta acuse de recibo del acusado (pieza 2, folio 110). La boleta de las abogadas la recibió un vigilante (pieza 2, folio 116)

- El 18-09-2008 el acusado revoca las abogadas privadas y solicita se nombre un Defensor Público, el cual aceptó el 22-09-2008 (pieza 2, folio 127)

Diferimiento que se evidencian justificados porque el acusado no había logrado recibir la asesoría de las abogadas, lo que lo motivo a revocar las mismas y solicitar el nombramiento de un Defensor Público.

- El 23-09-2008 se acuerda librar boleta al acusado para que acuda al Tribunal a manifestar su opinión de ser enjuiciado por Tribunal Unipersonal el día 02-10-2008 (pieza 2, folio 129).

- El 02-10-2008 por incomparecencia del acusado, se acuerda librar boleta para el 15-10-2008. (pieza 2, folio 135). No consta acuse de recibo de la boleta de notificación para esta fecha (pieza 2, folio 131)

- El 15-10-2008 por incomparecencia del acusado, se acuerda librar boleta para el 20-10-2008. (pieza 2, folio 141). No consta acuse de recibo de la boleta de notificación para esta fecha (pieza 2, folio 137)

Diferimientos que no le son imputables al defendido ya que no había sido debidamente notificado.

- El 20-10-2008, se realizó el acto mediante el cual el acusado manifestó su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Mixto. (pieza 2, folio 151)

- El 24-10-2008 se realizó sorteo extraordinario de escabinos (pieza 2, folio 156)

- El 10-11-2008 se fij6 el Acto de Depuración de escabinos para el 18-11¬-2008 (pieza 2, folio 177)

- El 18-11-2008 no se realizó la depuración de escabinos por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y de uno de los escabinos seleccionados, siendo diferida para el día 04-12-2008 (pieza 2, folio 184)

- El 04-12-2008 no se realizó la depuración de escabinos motivado a huelga tribunalicia, siendo diferida para el 12-12-2008. (pieza 2, folio 196)

- El 12-12-2008 no se realizó la depuración por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, siendo diferida para el 09-01-2009 (pieza 2, folio 202)

Diferimiento imputables a los escabinos y a la Representación Fiscal.

- El 09-01-2009 se realizó el Acto de Depuración del escabino I. se fija la depuración del escabino II para el 15-01-2009 (pieza 3, folios 2 a14)

- El 15-01-2009 EI escabino II presentó excusas y a los fines de que presentara justificativos de las excusas se fijó el día 22-01-2009 (pieza 3, folio 9 a110)

- El 22-01-2009 se difirió el acto por incomparecencia de la escabino y se fijo nueva fecha para el día 29-01-2008 (pieza 3, folio 19)

- El 29-01-2009 la escabino II se excusó y se fijó nuevo sorteo para el día 02-02-2009 (pieza 3, folio 23 y 24)

- El 02-02-2009 no se realizó el sorteo por ser día no laborable por Decreto Presidencial, diferido para el día 06-02-2009 (pieza 3, folio 32)

-El 06-02-2009 se realiza sorteo extraordinario (pieza 3, folio 37)

Diferimiento imputable a la escabina y a terceros.

- El 30-02-2009 por no haberse podido constituir el Tribunal Mixto se acordó realizar el Juicio Oral y Público mediante Tribunal Unipersonal.

- El 31-03-2009 se dio la apertura del Juicio Oral y Público.

- El 14-05-2009 el Tribunal dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano J.C.P.T. por encontrarlo incurso en el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal previsto en el Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

- El 25-05-2009 se publicó el texto íntegro de la sentencia.

Ahora bien, en el Capitulo III referido a la Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estimó Acreditados, la sentencia expreso lo siguiente:

“…Quedó establecido que el ciudadano J.C.P.T., el día 30 de marzo de 2000, siendo aproximadamente las once y media horas de la noche, cuando se hallaba en un estacionamiento situado en las afueras de la estación del Metro Petare -actual sambilito de Petare- (….) le efectuó un disparo al ciudadano (….) que devino en el fallecimiento del mismo, cuando se dispuso de manera volitiva pera irreflexiva a repeler a su supuesto atacante que resulto ser su compañero de labores (...) Luego, tenemos, que el ciudadano J.C.P.T. actuó con lo que la doctrina ha denominado culpa consiente, porque se actúa con voluntad de hacerlo, conociendo las consecuencias, sin querer que se verifiquen, es decir, el resultado lesivo nunca fue querido por el sujeto activo, sino que es consecuencia de la acción irreflexiva o instintiva (...) no tenia la intención de dar muerte al hoy occiso, conocía las consecuencias que podían acarrear sus acciones, empero, no las quería (...) quien aquí decide, encuentra que los hechos ocurrieron de esta manera y no otra, por lo que aplicando la mas sana justicia encuentra al ciudadano J.C.P.T., culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la época… "(Pieza 3, folios 17, 33, y 37) (Negrillas e la Defensa)

Luego, prosigue la recurrida a emitir un capítulo referido a la penalidad, donde señala:

“… EI delito de HOMICIOIO CULPOSO, prevé una pena que oscila entre los SEIS (6) MESES Y CINCO (5) AÑOS DE PRISION, y se dice que la pena fluctúa entre ese intérvalo, porque es el único caso en el que no se aplica la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal (...) ello ha sido el criterio pacífico y reiterado de la Casación Penal, como lo asienta la decisión N° ¬240, de fecha 17 de mayo de 2007 (...) que expresó (...) es por lo que esta Juzgadora estima justo imponer al mismo, la pena en CUA TRO (4) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado al haber sido encontrado CULPABLE en la comisión del delito especificado en el presente capítulo ... " (Pieza 3, folios 40 y 41)

De esta manera, a través de la sentencia dictada el 14 de mayo de 2009, el Juzgado de Juicio evidenció de acuerdo al análisis y comparación de las pruebas evacuadas en el debate oral y público, que los hechos atribuidos al ciudadano J.C.P.T. no se correspondían con el delito por el cual fue acusado, sino que se estableció que los hechos acontecidos el 30 de marzo de 2000 se subsumían en el delito de Homicidio Culposo tipificado en el artículo 411 del Código Penal Vigente para la época de los hechos, y a pesar de ello, prosiguió a imponer una condena de cuatro (4) años y once (11) meses de prisión a pesar de que habían transcurrido nueve (9) años, un (1) mes y catorce (14) días contados a partir de la fecha en que se consumó el delito.

Ahora, si bien es cierto que la Representación Fiscal acusó el día 09-03¬-2007 por el delito de Homicidio Intencional, no es menos cierto que, solo de las resultas del Juicio Oral y Público se podría tener la certeza si efectivamente mi defendido estaría incurso 0 no en el delito atribuido, tan cierto es, que partiendo del análisis exhaustivo de las pruebas el Tribunal consideró que en sana justicia procedía un cambio de calificación jurídica y estableció que los hechos atribuidos al acusado se correspondían con el tipo penal previsto en el artículo 411 del Código Penal aplicable, es decir, al Homicidio Culposo.

A partir de allí, luego de determinar la existencia del hecho punible en comento, el Tribunal debió declarar De Oficio la Prescripción Judicial o Extraordinaria, por ser de Orden público y establecida en interés social, al observar el exceso de tiempo transcurrido por causas NO imputables al acusado, ya que es criterio reiterado que “… la prescripción judicial 0 extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable ... " (Sentencia N° 211 de fecha 09-05-2007 proferida par la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado

. Héctor Coronado Flores)

En este orden de ideas, a los fines de determinar la prescripción en los casos de Homicidio Culposo, la sentencia N° 410 de fecha 14 de marzo de 2008 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, (que revisó y anuló la sentencia N° 240 del 17 de mayo de 2007 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, citada en la recurrida para imponer la sanción) expresó que el criterio que pacíficamente había sido utilizado por la Sala de Casación Penal era errado y estimo que por el contrario debía tomarse en consideración el siguiente criterio:

…Omissis…

Acogiendo el criterio anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dicto sentencia N° 728 con fecha 17 de diciembre de 2008, mediante la cual calculo la prescripción judicial 0 extraordinaria de la acción a partir del termino medio de la pena, en un caso donde los hechos acontecieron en el año 1999, de la siguiente manera:

…Omissis…

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha tomado en consideración el término medio de la pena a los efectos de determinar la prescripción de la acción en el delito de Homicidio Culposo en la sentencias N° 425 y 443 de fechas 05-08-2008 y 08-08-2008, respectivamente.

Partiendo de los criterios antes expuestos, la pena a imponer por el delito de Homicidio Culposo, hecho punible por el cual fue dictada sentencia definitiva, es de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, al referido tiempo es necesario calcularle el término medio de la pena a aplicar de acuerdo a la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, lo cual resulta de sumar ambos límites de la pena y dividirlo entre dos, así, tenemos que en el presente caso, la suma de ambos límites da como resultado cinco (5) años y seis (06) meses de prisión, que divididos arroja en definitiva, una pena aplicable de dos (2) años y nueve (09) meses de prisión.

De esta manera, al haber transcurrido nueve (9) años, un (1) mes y catorce (14) días contados a partir de la fecha en que se consumó el delito hasta el día de pronunciarse la sentencia definitiva, sin que se evidencie del expediente la existencia de una conducta contumaz por parte del acusado o retardo imputable al mismo o a la Defensa, la sentencia recurrida debió atender al carácter de ORDEN PÚBLICO del cual esta revestida la prescripción y en consecuencia observar los siguientes preceptos:

  1. - El artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, donde se establece que para aquellos delitos que merezcan penas de prisión de tres (3) años o menos, la acción penal prescribe ordinariamente a los tres (3) años.

  2. - El artículo 110 eiusdem, donde se prevé que si el juicio sin culpa del reo se prolonga por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal, es decir, en este caso operará la prescripción judicial a los cuatro (4) años y seis (6) meses, que comienzan a correr para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración de acuerdo con el artículo 109 del Código Penal.

    Respecto a la norma especifica contenida en el artículo 110 del Código Penal, si el proceso se prolonga por un tiempo igual al de la prescripción de la acción mas la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo (tal y como sucedió en el caso de marras de acuerdo a la breve relación de los hechos efectuada supra), opera la extinción de la acción penal conforme al artículo 110 del Código Penal, que acuerdo al actual criterio de la Sala Constitucional no se interrumpe, y una vez alcanzado o superado dicho lapso, al reo no se le puede condenar, sino que cabe la declaratoria de la extinción de la acción. (Criterios contenidos en las Sentencias N° 1118 y 1241 del 25-06-2001 y 28-06-2008 de la Sala Constitucional)

  3. - De esta forma, correspondía a la recurrida aplicar el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que es causa de extinción de la acción penal, la prescripción.

  4. - Para finalmente, pasar a aplicar el artículo 318 numeral 3 del Texto Adjetivo Penal donde expresamente se señala que el sobreseimiento procede cuando se ha extinguido la acción penal.

    Cabe resaltar que la institución jurídica de la prescripción es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige el seguimiento de un proceso 0 juicio dentro del termino expresamente establecido en la ley, por lo que no se debe olvidar que la prescripción de la acción penal así como es el limite al poder punitivo del Estado, también es una garantía a favor de los encausados, precisamente, frente al ius puniendi estatal, de allí que la interpretación de las normas que regulan la materia debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor. De esta manera, la prescripción esta referida al límite que le puso el legislador al Estado para investigar y para sancionar la comisión de un hecho punible, tal y como lo expresó la sentencia N° 482 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-08-07.

    Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, visto que el proceso se prolongó sin culpa de mi defendido, habiendo operado la prescripción judicial 0 extraordinaria, no susceptible de interrupción, es por lo que solicito se declare Con Lugar la presente denuncia por Violación de la Ley, por inobservancia de los artículos 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal, en relación con el artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, de conformidad con el artículo 457 del texto adjetivo penal solicito a la Corte de Apelaciones dicte una decisión propia sobre el asunto base alas comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, y e consecuencia declare la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL o EXTRAORDINARIA y por efecto de ella decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en aplicación de las normas que fueron inobservadas por el a quo.

    CAPITULO III

    PETITORIO

    La Defensa solicita la Corte de Apelaciones emita los siguientes pronunciamientos:

    1° Se admita el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.

    2° Se declare CON LUGAR el recurso por Violación de la Ley por inobservancia de las normas jurídicas previstas en los artículo 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal, así como de los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 el Código Orgánico Procesal Penal.

    3° De conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la prescripción una cuestión de pleno derecho, solicito a la Corte de Apelaciones pase a emitir DECISIÓN PROPIA mediante la cual declare la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL o extraordinaria, y en consecuencia, decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal en relación con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.”

    DE LA CONTESTACIÓN FISCAL AL RECURSO DE LA DEFENSA

    En fecha 16 de Junio de 2.009, la profesional del derecho: I.R.M., FISCAL CUADRAGÉSIMA CUARTA (44ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS dio contestación al Recurso de Apelación de la defensa así:

    “Yo, I.R.M., actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, plenamente facultada para el ejercicio de la acción penal, conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal pertinente, ocurro ante ustedes con el debido respeto que se merecen con la finalidad de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la defensa, Abg. M.M.R., Defensora Pública Penal 5°, en su carácter de defensa del ciudadano J.C.P.T., contra la Sentencia Definitiva en la causa N° 10J-427-07, nomenclatura de ese órgano jurisdiccional, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio del ciudadano J.M.B.G. (OCCISO); en los términos siguientes:

    CAPITULO PRIMERO

    La recurrente Abg. M.M.R., Defensora Pública Penal 5° Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensa del ciudadano J.C.P.T., titular de la cédula de identidad N° V-14.411.770, fundamenta su recurso, a tenor de lo establecido en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, donde denunció violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

    UNICA DENUNCIA: Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 452 numeral 4°, donde se establece El recurso podría fundarse (...) 4. Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica establece. La defensa cuestiona el pronunciamiento dictado por la honorable Jueza Décima (10°) en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, por falta de aplicación de las normas contempladas en los artículos 108 ordinal 5° y 110 ambos del Código Penal en relación con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la prescripción judicial o extraordinaria respeto (sic) al delito de Homicidio Culposo

    .

    En lo que respecta, a la única denuncia efectuada por la defensa del ciudadano supra mencionado, resulta importante destacar que según a su criterio particular, la ciudadana Juez Décima en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no aplicó la norma jurídica en forma adecuada, por ello se da la violación de la Ley por inobservancia de de las normas relativas a la prescripción.

    Cabe señalar que la recurrente indica en forma detallada las veces en que fueron diferidas las audiencias durante el proceso penal; lo cual a criterio de quien suscribe es irrelevante y no constituye fundamentación alguna suficiente para el recurso que nos ocupa.

    Ahora bien, en cuanto al señalamiento hecho por la defensa en cuanto que el delito por el cual fue condenado el ciudadano J.C.P.T. se encuentra prescrito y que por ello la Juez debió haber decretado el Sobreseimiento de la causa, según lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en relación con el artículo 108 ordinal 5° y artículo 110, ambos del Código Penal, argumentando la prescripción judicial, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.

    Considera esta Representación Fiscal señalar que la calificación jurídica por la cual se le estaba siguiendo juicio al ciudadano J.C.P.T., era por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, el cual no estaba prescrito para la fecha en que culmina el juicio oral y público, y es le caso que la Juez Décima de Juicio, considero que durante el debate del juicio oral y público, se demostró con el acervo probatorio que el antes mencionado ciudadano le ocasiono la muerte a quien en vida respondiera la nombre de J.M.B.G., por cuanto J.C.P.T. actuó en forma precipitada al accionar el arma o con aturdimiento, sin la cautela necesaria que contradice la norma corriente de la prudencia, lo que constituye la imprudencia, establecida en unos de los supuestos del articulo 411 del Código Penal.

    Y la Juez A-quo, cambio la calificación jurídica a los hechos en el momento de sentenciar, haciendo uso de la atribución que le confiere el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Y como no perjudicaba tal cambio de calificación al acusado, sino que por el contrario lo beneficio la Juez no considero necesario advertir al mencionado ciudadano de tal cambio, por cuanto no era preciso preparar ninguna defensa, con lo cual estuvo de acuerdo al defensa técnica y el Ministerio Público.

    Y causa extrañeza ampliamente, a quien suscribe que la defensa este alegando "una violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica", cuando no puede estar prescrito un delito el cual considero la Juez cambiar la calificación jurídica al momento de sentenciar. Y quiere la defensa fundamentar tal prescripción enumerando las veces en que fueron diferidos algunos de los actos del proceso penal seguido a su defendido, argumentado que no era imputable al mismo. Cuando en dado caso se le estaba siguiendo juicio por HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, el cual tiene una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de presidio; es preciso señalar que el mismo no estaba prescrito para la fecha de inicio del juicio seguido por ante el Juzgado Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

    CAPITULO SEGUNDO

    PETITORIO

    Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO QUE SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por la Abg. M.M.R., Defensora Pública Penal 5°, en su carácter de defensa del ciudadano J.C.P.T., contra la Sentencia Definitiva en la causa N° 1OJ-427-07, nomenclatura del Juzgado Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio del ciudadano J.M.B.G. (OCCISO). Así mismo solicito que sea RATIFICADA LA DECISIÓN del mencionado órgano jurisdiccional.”

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El 30 de Junio de 2.009, a las doce del mediodía (12:00 m.), previa notificación de todas las partes, se llevó a cabo la audiencia prevista en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia del acusado: J.C.P.T., su defensora: M.M.R., DEFENSORA PÚBLICA QUINTA (5ª) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (S) y la abogada: I.R.M., FISCAL CUADRAGÉSIMA CUARTA (44ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quienes expusieron sus alegatos orales.

    ÚNICA DENUNCIA

    La defensa recurrente estructuró su libelo impugnativo en un punto único con sustento en el numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose específicamente a la violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, por falta de aplicación de las normas contempladas en los artículos 108 numeral 5º y 110 ambos del Código Adjetivo Penal en relación con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 ejusdem, relativas a la prescripción judicial o extraordinaria respecto al Homicidio Culposo.

    Es de hacer notar que la a quo utilizó como sustento jurisprudencial para no declarar la prescripción extraordinaria o judicial en el presente caso, la sentencia Nº 240 de fecha 17 de mayo de 2.007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada: BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN que establecía:

    Para el caso del delito de homicidio culposo, excepcionalmente estableció el legislador la facultad del juez de determinar la pena a aplicar, evaluando el grado o el nivel de culpa que de acuerdo a su convicción y al daño causado, considerase ajustado al caso concreto, tal como se deduce del artículo 409 (anterior 411) del Código Penal, que establece:

    Artículo 409. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

    En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.

    Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años

    (resaltado de la Sala).

    Por ello, la base de cálculo para determinar el lapso de prescripción de la acción penal para el delito de homicidio culposo, no es el previsto en el artículo 37, pues de ser así, implicaría una limitante a la potestad del juez de evaluar el grado de culpa y daño causado, obligándole a estimar desde el término medio de la pena, lo cual es contradictorio con la facultad conferida en el referido artículo 409 del Código Penal, por lo que la pena a aplicar oscila entre el límite inferior y el superior, según criterio sustentado por el juez.

    Dicha Sentencia fue anulada por la Sala Constitucional del M.T. en la decisión Nº 410 del 14 de Marzo de 2.008, con ponencia del Magistrado: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ y fijó como criterio al respecto:

    …En el caso particular del homicidio culposo se observa que el intérprete dispone de todos los elementos que, de conformidad con las disposiciones legales antes transcritas, deben ser ponderados para el cálculo de la prescripción aplicable desde el término medio de la sanción que señala la ley.

    Para la aplicación del criterio que se acaba de referir, no obsta que el legislador haya exigido que, para el cálculo de la pena aplicable en un caso de homicidio culposo, deba apreciarse la culpabilidad del agente; en primer término, porque, aunque no lo diga la ley, es deber del administrador de justicia penal la valoración cualitativa y cuantitativa de la culpabilidad como elemento esencial concurrente a la existencia de cualquier delito; y, en segundo lugar, porque el juez, una vez que aprecie el grado de culpabilidad del agente, no debe hacer otra cosa que la graduación de la pena, a partir del término medio de la misma y hacia el mínimo o hacia el máximo, dependiendo de la valoración de la conducta del sujeto activo, tal y como debe hacerse al momento del cálculo de la sanción de cualquier delito. No puede entenderse, entonces, cómo, en el caso del homicidio culposo, el deber legal de apreciación del grado de culpabilidad es incompatible con la aplicabilidad de las normas penales sustantivas sobre extinción, por prescripción, de la acción penal….

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1.118 del 25 de junio de 2001, caso: “Rafael Alcántara Van Nathan”, ratificado en la sentencia Nº 1241 del 28 de Julio de 2.008 con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció en cuanto a la prescripción extraordinaria:

    El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.

    En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por ‘prescrita’ (extinguida) la acción penal.

    A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.

    Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.

    En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo (…)

    .

    El delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal reformado, establece una pena de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, dos (02) años y nueve (09) meses, el término que servirá de base, de acuerdo a la jurisprudencia vigente y reproducida de la Sala Constitucional, acogida también por la Sala de Casación Penal, para el cálculo de la prescripción, por cuanto este delito no escapa a la aplicación de la regla general prevista en la ley sustantiva para la aplicación de las penas.

    De conformidad con el artículo 108, ordinal 5º ibídem, el tiempo para la prescripción de dicho delito es de tres (03) años y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 110 del citado Código, el término requerido, para que opere la prescripción judicial de la acción penal resulta de la sumatoria del tiempo de prescripción aplicable (tres años) más la mitad del mismo (un año y seis meses), es decir de cuatro (04) años y seis (06) meses.

    La prescripción judicial, según lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, establece que si el juicio sin culpa del reo se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, en el presente caso cuatro (04) años y seis (06) meses se declarará prescrita. Desde el día de la perpetración del hecho (30 de Marzo de 2.000) hasta la fecha de la sentencia transcurrieron nueve (09) años, un (1) mes y catorce (14) días.

    En tal sentido, de conformidad con el criterio supra expuesto no existe obstáculo legal para dar un tratamiento diferente en lo referente al cómputo del término de la prescripción por lo que, el momento desde el cual comienza a computarse el lapso de prescripción conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, es el 30 de Marzo de 2.000 (fecha de la consumación del hecho) hasta el 25 de Mayo de 2.009 (fecha en que se dictó la sentencia por el JUZGADO DÉCIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS), había transcurrido el tiempo establecido para operar la llamada prescripción judicial o especial contemplada en el artículo 110 del Código Penal, toda vez que el juicio se prolongó sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, vale decir, mas de nueve (09) años, tiempo que excede el establecido por el legislador para este caso concreto que sería de cuatro (04) años y seis (06) meses como se dijo antes.

    Con apoyo en la normativa jurídica y criterios jurisprudenciales citados, SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada: M.M.R., DEFENSORA PÚBLICA PENAL QUINTA (5ª) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (S) contra la Sentencia de fecha 25 de Mayo de 2.009, emanada del JUZGADO DÉCIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se CONDENÓ al acusado: J.C.P.T. a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal reformado; SE DECRETA LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL de la acción penal para perseguir el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 411 del Código Penal reformado, toda vez que el juicio se prolongó sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5º, 109 y 110 eiusdem y en relación con el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia opera EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

    Se d.p.r. la parte narrativa y la motiva de la sentencia impugnada y SE REVOCAN el capítulo correspondiente a la penalidad y los pronunciamientos primero, tercero y quinto de la dispositiva de la misma; SE DECLARA la libertad plena del ciudadano: J.C.P.T.. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la abogada: M.M.R., DEFENSORA PÚBLICA PENAL QUINTA (5ª) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (S) contra la Sentencia de fecha 25 de Mayo de 2.009, emanada del JUZGADO DÉCIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se CONDENÓ al acusado: J.C.P.T. a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal reformado.

SEGUNDO

DECRETA LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL de la acción penal para perseguir el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 411 del Código Penal reformado, toda vez que el juicio se prolongó sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5º, 109 y 110 eiusdem.

TERCERO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa conforme al artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE D.P.R. la parte narrativa y la motiva de la sentencia impugnada

QUINTO

SE REVOCAN el capítulo correspondiente a la penalidad y los pronunciamientos primero, tercero y quinto de la dispositiva de la sentencia apelada.

SEXTO

SE DECLARA la libertad plena del ciudadano: J.C.P.T..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ TITULAR PRESIDENTE,

E.J.G.M.

EL JUEZ TITULAR, LA JUEZ PROVISORIA,

O.R.C.B.A.G.

PONENTE

EL SECRETARIO,

L.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

L.A.

Exp. Nº. 2767

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