Decisión nº 149 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Richani
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N°: _________.

JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN

CAUSA N° 2649-10

Vista la inhibición planteada por el ciudadano ABG. M.C.P.U., en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la cual expresa:

…Yo, ABOGADO M.C.P.U., Juez Titular del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial; con fundamento en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, hago constar y expongo, que, cursa por ante este Tribunal, la Causa distinguida con el N° 2M-2088-08, que; por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, se le sigue al ciudadano RAMOS GUEDEZ J.D., titular de la cédula de identidad N° V 20.193.052; por Acusación intentada en su contra por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Cojedes. Ahora bien, por cuanto, este Juzgador el 17 de Septiembre de 2008, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, folios 19 al 26 Pieza II de la Causa, emitió opinión en el asunto que nos ocupa en la presente Causa, con conocimiento de ella, al momento de admitir la Acusación fiscal cuando estimó que dicho escrito acusatorio no presentaba defectos de forma por cuanto reúne los requisitos de ley, por lo que al reunir el mencionado escrito de manera concurrente los requisitos exigidos para la acusación fiscal conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, lo Admitió totalmente, así como también admitió totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el Juicio Oral y Público, compartiendo, entonces, quien ahora suscribe la calificación jurídica provisional dada al hecho punible por el Ministerio Público, o sea, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO por haber sido perpetrado, por el acusado RAMOS GUEDEZ J.D., con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° relacionado con el artículo 405 del Código Penal, relacionado dicho tipo penal con el artículo 77 Ordinales 8, 9 y 12; que establecen las circunstancias agravantes genéricas haber actuado el acusado de autos con abuso de la superioridad del sexo, de la fuerza, y del arma blanca tipo machete, haber obrado con abuso de confianza y haber perpetrado el hecho punible de noche y en sitio despoblado. Pero además este juzgador en la oportunidad de la celebración de la referido Audiencia Preliminar, ratificó en contra del mencionado acusado la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto consideró que para la fecha no habían variado las razones de hecho ni de derecho que una vez sirvieron de fundamento al entonces juez de control cuando el 112 de febrero de 2008, Decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al entonces imputado, ya que estimó que estaban llenos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3 relacionado con los artículos 252 y 252; todos son del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la gravedad del hecho punible presuntamente perpetrado por el imputado de autos al causar la muerte de tres personas, ejusdem, que estableced la presunción legal del peligro de fuga por cuanto la pena aplicable en su límite máximo es superior a los Diez años. Por tales razones el Tribunal ratificó la medida cautelar de privación judicial de libertad. De tal manera pues, que, ciertamente este juzgador, al admitir la Acusación fiscal en base a las razones supra expuestas, y, ordenar la apertura del Juicio Oral Público en la presente Causa, sí profirió un pronóstico favorable, con conocimiento de la Causa, en cuanto al resultado de una sentencia condenatoria en contra del supra mencionado acusado como resultado del juicio oral y público. Ahora bien, en este punto el Tribunal de Juicio hace suyo el criterio expuesto según decisión proferida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, el Ocho de Abril de 2008, según la cual “….fue alegado por la Defensora Pública una Causal de nulidad absoluta constitutiva de violación a la tutela judicial efectiva e imparcial, consagrada en el único aparte del artículo 26 de la Constitución, Dicha causal tuvo lugar en la constitución del Tribunal Primero de Juicio con escabinos, cuyo Presidente, emitió opinión en la Causa con conocimiento de ella, al resolver la (...) audiencia preliminar (...) entre otras actuaciones, como Juez de Control (...) dicho Juez debió inhibirse de conocer la Causa en etapa de juicio, bajo las causales previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa y por verse comprometida su imparcialidad (...) se le observa al Juez de instancia en función de juicio, que siendo quien había conocido en control, resultaba evidente su obligación de inhibirse de conocer en este caso…”. Así las cosas, quien suscribe, por las razones supra expuestas es del criterio que en esta oportunidad, ciertamente SE ESTA, claramente, EN PRESENCIA DE CAUSALES, que hacen procedente que este juzgador se inhiba del conocimiento de este asunto, específicamente de las previstas en los numerales 7, o sea, haber emitido opinión con conocimiento de ella; y, la prevista en el numeral 8, o sea, cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del juzgador, ambos numerales son del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que este juzgador al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, tal como se constató supra, lo que indudablemente compromete su imparcialidad en el conocimiento del presente asunto, lo cual ubica el problema en el ámbito de la incompetencia subjetiva. Todo lo anterior lo conduce, con fundamento en el artículo 86 Ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a INHIBIRSE, como en efecto se INHIBE, de continuar conociendo de esta Causa. En consecuencia, de conformidad con el artículo 94 ejusdem, y a los fines de que no se detenga el curso del proceso, se Acuerda la inmediata remisión de las actuaciones que conforman la presente Causa al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien debe sustituir, mientras se decide la incidencia. Y, con fundamento en el artículo 63 Ordinal 4° literal “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se Acuerda la remisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de los documentos siguientes: ---El original de la presente ACTA DE INHIBICION. Y, ---Del ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 17 de Septiembre de 2008 inserta de los folios 19 al 26 Pieza II de la Causa. Todo esto a los fines de que Resuelva la INHIBICIÓN planteada. Acta firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Carlos, Estado Cojedes; a los Diez (10) días del mes de M. deD.M.D. (2010), siendo la Doce y Treinta horas de la tarde. Así se Decide Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, y, con fundamento en la Sentencia supra referida así como en las disposiciones legales también referidas. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Es todo terminó, se leyó y conforme firma: EL JUEZ DE JUICIO N° 2 (FDO. ILEGIBLE) ABG. M.P. URBINA”.

I

RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN

Esta Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Asimismo, sostiene el Autor M.B.C.E., “El P.P.V.”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.

De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…

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Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas de la Sala).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor, T.G.M. “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369.

El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.

Ahora bien, esta Sala observa que la inhibición planteada por el ciudadano ABG. M.C.P.U., en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada por el ut-supra mencionado ciudadano, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, fundamenta su Inhibición en la causal contemplada en el Artículo 86 ordinal 7° y 8° con fundamento en el artículo 94 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto establece el artículo 86 ordinal 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…De las causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

…8°. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad…

Al respecto establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Continuidad. La recusación o la Inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario pasará los autos al inhibido o recusado…

Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, Declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por el ciudadano ABOGADO M.C.P.U., en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, fundamenta su Inhibición en la causal contemplada en el Artículo 86 ordinal 7° y 8°, con fundamento en el artículo 94 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a el Juez antes mencionado, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Con Lugar la Inhibición propuesta por el ABOGADO M.C.P.U., en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, fundamenta su Inhibición en la causal contemplada en el Artículo 86 ordinal 7° y 8°, con fundamento en el artículo 94 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto el Juez antes mencionado, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma.

Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente.

Déjese copia de la decisión recaída en esta incidencia.

Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Inhibido para que tome debida nota del contenido de la presente decisión; y lo remita al Juez que actualmente conoce de la causa principal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los ______________ ( ) día del mes de mayo de dos milD. (2010). Años 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

EL PRESIDENTE DE LA CORTE

SAMER RICHANI SELMAN

(PONENTE)

G.E.G.. FREDY MONTESINOS L.

JUEZ JUEZ

D.M. CAUTELA

LA SECRETARIA

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las ______________.

D.M. CAUELA

SECRETARIA

SRS/GEG/FML/DMC/am.*

CAUSA N° 2649-10

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