Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 6 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarbella Sanchez
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 6 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008872

ASUNTO : EP01-P-2005-008872

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS:

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. M.S.M..

FISCALDECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. B.A.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. Ralfis Calles.

VICTIMA: El Estado Venezolano

ACUSADO: L.M.C..

DELITOS: Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.

SECRETARIA DE SALA: Abg. X.S..

Este tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, presidido por la Juez Abg. M.S.M., procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa: EPO1-P-2005-008872, seguida contra el acusado: L.M.C. venezolano, mayor de edad, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.239.1067, ocupación comerciante, hijo de M.T.C. (V) y L.M.S. (V), grado de instrucción: Primer Año de Bachiller, natural del Municipio A.A. , el Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 13-07-64, domiciliado en Barrio Carlos Márquez, calle 11, casa S/N, de color azul, Barinas Estado Barinas. Quien fue acusado por el Estado Venezolano, representado por la Abg. B.A., por los delitos de: Tráfico en la Modalidad de de Ocultamiento IIicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 , de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y por el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem., y para decidir este Tribunal de Control observa:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO:

En fecha dos 02 de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005), siendo aproximadamente a las 2:15 horas de la mañana, los funcionarios Distinguidos ISNALDO MARIN VALERO, CARLOS MONTILLA, ORANGEL FLORES, D.R. MUÑOZ, ALEXANDER IRIARTE Y H.R. Y C.N., adscritos al Comando Metropolitano Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, recibieron llamado del central de radio para que verificara una situación, específicamente en la Calle 13 en una casa de color verde, en donde los vecinos informaron que toda hora se observaba la entrada y salida de personas extrañas, y que habían introducido al inmueble objetos y armas largas, confirmando la información aportada al observar los funcionarios que en efecto existía un movimiento de personas extrañas, entrando y saliendo, razón por la cual los efectivos ubicaron 2 testigos, los cuales quedaron identificados como: A.J.P. Y D.G.L., procediendo a tocar la puerta, y luego de un tiempo en espera fue abierta por el Ciudadano: L.M.C., quien dijo ser el propietario del inmueble, indicándole el motivo de la presencia policial en el sitio y haciéndole la interrogante si en el interior de su residencia mantenía ocultas armas o sustancias ilícitas, respondiendo de manera nerviosa que no tenía nada oculto, por lo que vista la actitud nerviosa del ciudadano y las denuncias realizadas vía telefónica donde señalan el inmueble como un presunto sitio de distribución de drogas y ocultamiento de armas blancas, motivo por el cual amparados en el artìcul0 210, Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y siendo aproximadamente las 3:00 de la mañana procedieron a entrar al inmueble; dentro del cual se encontraba la Ciudadana: E.Y.M.C., y dos (02) niñas hijas de ambos Ciudadanos: , identificadas como: YURAIMI ADRIANA COLINA MOLINA Y YAREIMI E.C.M., ambas de dos (02) años de edad , pasando a revisar la primera sala que funge como dormitorio, encontrando en un rincón al lado de la puerta derecha, en un cajón de madera, dos armas de fuego: dos (02) revolver, seguidamente debajo de prendas de vestir colocadas en el piso encontraron tres armas blancas, una escopeta marca browning, un rifle marca Winchester y un rifle marca marlin, así mismo se localizaron una mira telescópica y las siguientes municiones: 04 cajas de cartón de color amarillo, verde y blanco, con letras alusivas a la marca comercial de cartuchos “legia star” contentivas tres de ellas de diez (10) cartuchos para escopeta,09 nueve cartuchos con iguales características, sin percutir, veinticinco (25) cartuchos calibre 12mm y la otra contentiva de doce ( 12) cartuchos calibre 12mm, todos de color rojo y si percutir; una (0l) caja de cartón de color vino tinto y blanco, con letras alusivas a la marca comercial, cartuchos victoria C.A., contentiva de ciento dieciséis (1l6) cartuchos para rifle, calibre 22mm mágnum, sin percutir, una (01) caja de cartón de color vinotinto contentiva de dieciséis (1) cartuchos calibre 12 mm, de color rojo marca armusa sin percutir, dos cajas de cartón de color anaranjado y blanco, con letras alusivas a la marca comercial sako, contentiva en su interior de veinte (20) cartuchos cada una calibre 7,62mm, sin percutir, así como adherido a estas cajas se encontraba tres cartucho calibre 7mm, una (01) caja de cartón con letras color verde y amarillo con letras alusivas a la marca comercial “rémington” contentiva en su interior de cuarenta y ocho (48) cartuchos calibre 32mm, sin percutir, una caja de color, una caja de cartón de colorares, contentiva en su interior de veinte (20) cartuchos calibre 12mm de color verde sin percutir, una (01) caja de cartón de colores verde y blanco con letras alusivas a la marca comercial río contentiva en su interior de 20 cartuchos calibre 12 mm, de color verde sin percutir, una (0l) caja fabricada en material sintético de color azul con letras alusivas a la marca comercial “stinger”, contentiva en su interior de de cincuenta (50) cartuchos para rifle, calibre 22 mm sin percutir, una (01) caja fabricada en material sintético, de color verde con tapa plegable, con letra alusivas a “case gard 20, contentiva en su interior de veinte (20) cartuchos para rifle calibre 30-30mm” sin percutir, catorce (14) cartuchos para rifle calibre 30-30mm, sin percutir; una (01) caja de material sintético e color amarillo, con letras alusivas a la marca comercial “c.a.v.i.m.” contentiva en su interior de cuarenta (40) cartuchos calibre 38 mm, sin percutir; de igual forma se encontró una funda para almohada, contentiva en su interior de un (01º) celular digital marca telcel serial: H8030503, número: 20041214; un (0l teléfono celular marca: bellsouth, color gris serial: H7015496; un (0l) teléfono celular marca Nokia, color negro sin serial visible; un (01) teléfono celular digital marca swing color plateado modelo GPC 4000, serial N MA0404A0003821; un (0l) teléfono celular digital fijo, de color blanco marca hiunday, modelo: HWP-120, serial Nº B0005990, en regular estado de conservación, un (0l) reloj de pulso marca seiko, automático color dorado, serial 430402, una (0l) máquina de cortar cabello, marca pro hair clipper color plateado y negro, modelo HC38, un pote de aceite anticorrosivo para mantenimiento de armas; un cargador para teléfono marca hindú ay, modelo no visible; un (01) cargador para teléfono celular marca travel, de color negro modelo; dos (02) cargadores para teléfono celular marca compal; la cantidad de Ochocientos Ochenta y tres mil bolívares (Bs. 883.000,oo), en efectivo; y en el área que funge como cocina encontraron: dos (02) envoltorios, contentiva de una sustancia que se presenta en forma de polvo de color blanco, la cual al ser sometida a la experticia correspondiente resulto no ser una droga de uso ilícito; un a(0l) mira telescópica, marca weaver, color negro serial Nº 2632251; una (01) olla fabricada en aluminio a la cual al aplicársele los reactivos químicos resulto estar impregnada de una sustancia que resulto ser una droga conocida como cocaína base, contentiva en su interior de lo siguiente: (01) envoltorio confeccionado en material sintético, contentivo de una sustancia de color marrón en polvo con olor fuerte y penetrante, que al ser sometida a la experticia legal resultó ser una droga conocida como Cocaína base; un (01) envoltorio, de material sintético contentivo de una sustancia que se presenta en forma pastosa, de color marrón oscuro con olor fuerte y penetrante, que al ser sometida a experticia química resulto ser una droga conocida como cocaína base; un (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia de color marrón, que al ser sometido a la experticia química resultó ser una droga conocida como Cocaína base; un (01) envoltorio de material sintético contentivo de una sustancia de color ocre en trozos de forma irregular y polvo, de olor fuerte y penetrante; tres (03) envoltorios confeccionados en papel aluminio con forma irregular, contentivo en su interior de una sustancia, que al ser sometida a la experticia de ley, resultó ser una droga conocida como Cocaína base; dos (02) cucharillas metálicas inoxidables impregnadas de la misma sustancia y una (0l) tijera, impregnadas de una sustancia que resultó ser una droga conocida cocaína base. En la segunda habitación que funge como piso, una (01) motosierra, marca stihl, modelo 051, color anaranjado y blanco, serial nro. 3609540473, con su hoja metálica de la misma marca, de 36 pulgadas y su respectiva cadena; de igual manera procedieron a la revisión de un (01) vehículo que se encontraba estacionado al frente de la vivienda y cuyas características son: MARCA FIAT MODELO PREMIO CSI 1600 COLOR TOJO PLACA XPI- 832, SERIAL DE CARROCERIA: ZFA14C59 NO248705, manifestando que el mismo es de su propiedad, sin embargo no presento la documentación respectiva; visto el hallazgo los efectivos policiales procedieron a informarle a los dos ciudadanos que se encontraban en el interior del inmueble que a partir de ese momento se encontraban aprehendidos de conformidad con el Art.- 248 de C.O.P.P., leyéndoles sus derechos y procediendo a entregar a la Ciudadana: N.E.C.D.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.670.552, con residencia en la Urbanización J.P.I., Manzana A, sector 02 Casa Numero 06 Barinas Estado Barinas y hermana del Ciudadano detenido, las dos niñas que se encontraban en el interior de la vivienda

; visto el hallazgo los efectivos policiales procedieron a informarle a los dos ciudadanos que se encontraban en el interior del inmueble que a partir de ese momento se encontraban aprehendidos de conformidad con el Art.- 248 de C.O.P.P., leyéndoles sus derechos y procediendo a entregar a la Ciudadana: N.E.C.D.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.670.552, con residencia en la Urbanización J.P.I., Manzana A, sector 02 Casa Numero 06 Barinas Estado Barinas y hermana del Ciudadano detenido, las dos niñas que se encontraban en el interior de la vivienda.

CAPITULO II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha: 24 de Mayo de 2006, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por este Tribunal de Control Nº 1, en la cual la Representante de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público, explanó oralmente su acusación, exponiendo sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y califico la conducta del imputado: L.M.C., como autor en la comisión de los Delitos de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. Seguidamente se le concedió el Derecho de Palabra al Defensor Privado. Abg. Ralfis Calles, a los fines de que expusiera sus alegatos de defensa y excepciones correspondientes a la acusación presentada, quien manifestó: que en conversación sostenida con su defendido le había manifestado que quería admitir los hechos una vez que el Tribunal de Control se pronunciara sobre la admisibilidad de la acusación, y que se tomara el procedimiento especial del Art. 376 para la rebaja correspondiente de la pena.

Seguidamente el Tribunal de Control Nº 01 procedió a otorgarle el derecho de palabra al Imputado, imponiendo del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el Tribunal paso a pronunciarse sobre el acto con conclusivo acordando admitirlo en su totalidad en cuanto a la acusación presentada por la Fiscalia en contra de L.M.C., plenamente identificado; así como los medios de prueba ofrecido y en virtud de dicha decisión se procedió a concederle el derecho de palabra al acusado a los fines de que manifestara libre detona coacción su voluntad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando su voluntad de admitir los hechos narrados por la representación fiscal en la acusación y admitida por el Tribunal de Control Nº 01, solicitando la imposición inmediata de la pena. Este Tribunal procedió a imponer inmediatamente la pena a cumplir por el acusado.

CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 ESTIMA ACREDITADO

De acuerdo a los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público, que dan por probado la comisión del delito, este Tribunal de Control Valoro los siguientes

  1. Acta Policial Nº de fecha: -02-2006, suscrita por los funcionarios:

  2. Testimonio de la Dra. ADELQUIS C. E.J.F. adscrita al Departamento de Toxicología del Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Barinas. Folio:168

  3. Testimonio de la Agente L.M., quien suscribe la experticia de Reconocimiento del Dinero Incautado en el Allanamiento Folio: 169

  4. Testimonio del sub.-Inspector CASTRO YEHUDIN ALEXIS, quien suscribe la Experticia De reconocimiento practicadas a las armas de fuego. Folios: 179, 180 y 18l

  5. Testimonio del Detective: BETANCOURT WILMER, quien suscribe la inspección técnica con fijación fotográfica de la vivienda donde se practicó el allanamiento. Folio: 188

  6. Testimonio del Detective: REMICK GUTIERREZ, quien suscribe la Inspección Técnica con fijación fotográfica del sitio donde se encontraban la acusada. Folio: 190

  7. Testimonio del Detective: A.C., quien suscribe el reconocimiento Legal practicada a los objetos: teléfonos celulares, cargadores, armas blancas y motosierra. Folio: 192

  8. Testimonio del Detective: R.G., quien suscribe el reconocimiento Legal de Autenticidad o Falsedad practicada al vehículo: MARCA FIAT, COLOR ROJO , PLACAS: XPI 832, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: ZFA146CS9NO248765, el cual fue encontrado en el sitio del suceso donde se efectuó el allanamiento. Folio: 194

  9. Testimonio de los funcionarios: ISNALDO MARIN VALERO, CARLOS MONTILLA, ORANGEL FLORES, D.R. MUÑOZ, ALEXANDER IRIARTE, H.R. Y C.N., a los fines de que expongan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de la Ciudadana: E.Y.M.C. (funcionarios actuantes en el procedimiento)

  10. Testimonio de los Ciudadanos:. C.D.G. LUQUE, L.C.R., y A.J.P. testigos presénciales del procedimiento. Folios: 30, 32 y 108

  11. Testimonio del Ciudadano: L.C.R., a quien le fue sustraído de la finca la Candelaria, ubicada en la Parroquia San Silvestre, las armas de fuego.261, 262 y 263

  12. Acta de Visita Domiciliaria de fecha: 02-12-05, suscrita por los funcionarios: ISNALDO MARIN VALERO, CARLOS MONTILLA, ORANGEL FLORES, D.R. MUÑOZ, ALEXANDER IRIARTE H.R. Y C.N., Adscritos al Comando Metropolitano Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, y los testigos: A.J.P. Y C.D.G. LUQUE.

  13. Experticia Química Nº 1203/05, DE FECHA: 19-12-2005, suscrita por la Farmacéutica: ADELQUIS ESPINOZA.

  14. Experticia del Reconocimiento Legal de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-068-380-05, de fecha 21-12-05, suscrita por la Funcionaria: Agente: L.M., practicada al dinero colectado en el interior del inmueble.

  15. Experticia Balística de Reconocimiento Legal Mecánica y Diseño Nº 9700-068-535, de fecha: 22-12-05, suscrita por el Experto: CASTRO YEHUDIN ALEXIS, practicada a las armas de fuego, balas y cartuchos encontrados dentro de la vivienda.

  16. Inspección Técnica con fijación Fotográfica del Sitio del Suceso Nº 2563 de fecha: 02-l2-05, realizada por: BETANCOURT WILMER Y MEMICK GUTIERREZ, al sitio donde se verifico el allanamiento.

  17. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-068-703, de fecha: 20-12-05, suscrita por el Experto CUERO ARNOLDO, practicado a los objetos: Teléfonos, celulares, cargadores de teléfono, armas blancas, motosierra), encontrados en la vivienda donde se realizo el allanamiento.

  18. Experticia de Reconocimiento Legal y Autenticidad de Seriales Nº 9700-068-0782 de fecha: 09-12-2005, suscrita por los expertos: Detective: R.G. y Agente: R.L., practicada al vehículo: MARCA FIAT, MODELO UNO, COLOR ROJO PLACAS: XPI-832, TIPO SEDAN SERIAL DE CARROCERIA: ZFA146CS9N0248765, SERIAL DE MOTOR: 7584394, el cual fue encontrado en el sitio del allanamiento.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

De las presentes actuaciones se desprendió que quedo demostrado que el acusado: L.M.C., habitaba en el Barrio Carlos Márquez, en la Calle 11, casa S/N, de color azul, de esta Ciudad de Barinas, la cual fue objeto de una visita domiciliaria en donde se pudo incautar: dos armas de fuego: dos (02) revolver, seguidamente debajo de prendas de vestir colocadas en el piso encontraron tres armas blancas, una escopeta marca browning, un rifle marca Winchester y un rifle marca marlin, así mismo se localizaron una mira telescópica y las siguientes municiones: 04 cajas de cartón de color amarillo, verde y blanco, con letras alusivas a la marca comercial de cartuchos “legia star” contentivas tres de ellas de diez (10) cartuchos para escopeta,09 nueve cartuchos con iguales características, sin percutir, veinticinco (25) cartuchos calibre 12mm y la otra contentiva de doce ( 12) cartuchos calibre 12mm, todos de color rojo y si percutir; una (0l) caja de cartón de color vino tinto y blanco, con letras alusivas a la marca comercial, cartuchos victoria C.A., contentiva de ciento dieciséis (1l6) cartuchos para rifle, calibre 22mm mágnum, sin percutir, una (01) caja de cartón de color vinotinto contentiva de dieciséis (1) cartuchos calibre 12 mm, de color rojo marca armusa sin percutir,, dos cajas de cartón de color anaranjado y blanco, con letras alusivas a la marca comercial sako, contentiva en su interior de veinte (20) cartuchos cada una calibre 7,62mm, sin percutir, así como adherido a estas cajas se encontraba tres cartucho calibre 7mm, una (01) caja de cartón con letras color verde y amarillo con letras alusivas a la marca comercial “rémington” contentiva en su interior de cuarenta y ocho (48) cartuchos calibre 32mm, sin percutir, una caja de color, una caja de cartón de colorares, contentiva en su interior de veinte (20) cartuchos calibre 12mm de color verde sin percutir, una (01) caja de cartón de colores verde y blanco con letras alusivas a la marca comercial río contentiva en su interior de 20 cartuchos calibre 12 mm, de color verde sin percutir, una (0l) caja fabricada en material sintético de color azul con letras alusivas a la marca comercial “stinger”, contentiva en su interior de de cincuenta (50) cartuchos para rifle, calibre 22 mm sin percutir, una (01) caja fabricada en material sintético, de color verde con tapa plegable, con letra alusivas a “case gard 20, contentiva en su interior de veinte (20) cartuchos para rifle calibre 30-30mm” sin percutir, catorce (14) cartuchos para rifle calibre 30-30mm, sin percutir; una (01) caja de material sintético e color amarillo, con letras alusivas a la marca comercial “c.a.v.i.m.” contentiva en su interior de cuarenta (40) cartuchos calibre 38 mm, sin percutir; de igual forma se encontró una funda para almohada, contentiva en su interior de un (01º) celular digital marca telcel serial: H8030503, número: 20041214; un (0l teléfono celular marca: bellsouth, color gris serial: H7015496; un (0l) teléfono celular marca Nokia, color negro sin serial visible; un (01) teléfono celular digital marca swing color plateado modelo GPC 4000, serial N MA0404A0003821; un (0l) teléfono celular digital fijo, de color blanco marca hiunday, modelo: HWP-120, serial Nº B0005990, en regular estado de conservación, un (0l) reloj de pulso marca seiko, automático color dorado, serial 430402, una (0l) máquina de cortar cabello, marca pro hair clipper color plateado y negro, modelo HC38, un pote de aceite anticorrosivo para mantenimiento de armas; un cargador para teléfono marca hindú ay, modelo no visible; un (01) cargador para teléfono celular marca travel, de color negro modelo; dos (02) cargadores para teléfono celular marca compal; la cantidad de Ochocientos Ochenta y tres mil bolívares (Bs. 883.000,oo), en efectivo; y en el área que funge como cocina encontraron: dos (02) envoltorios, contentiva de una sustancia que se presenta en forma de polvo de color blanco, la cual al ser sometida a la experticia correspondiente resulto no ser una droga de uso ilícito; un a(0l) mira telescópica, marca weaver, color negro serial Nº 2632251; una (01) olla fabricada en aluminio a la cual al aplicársele los reactivos químicos resulto estar impregnada de una sustancia que resulto ser una droga conocida como cocaína base, contentiva en su interior de lo siguiente: (01) envoltorio confeccionado en material sintético, contentivo de una sustancia de color marrón en polvo con olor fuerte y penetrante, que al ser sometida a la experticia legal resultó ser una droga conocida como Cocaína base; un (01) envoltorio, de material sintético contentivo de una sustancia que se presenta en forma pastosa, de color marrón oscuro con olor fuerte y penetrante, que al ser sometida a experticia química resulto ser una droga conocida como cocaína base; un (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia de color marrón, que al ser sometido a la experticia química resultó ser una droga conocida como Cocaína base; un (01) envoltorio de material sintético contentivo de una sustancia de color ocre en trozos de forma irregular y polvo, de olor fuerte y penetrante; tres (03) envoltorios confeccionados en papel aluminio con forma irregular, contentivo en su interior de una sustancia, que al ser sometida a la experticia de ley, resultó ser una droga conocida como Cocaína base; dos (02) cucharillas metálicas inoxidables impregnadas de la misma sustancia y una (0l) tijera, impregnadas de una sustancia que resultó ser una droga conocida cocaína base. En la segunda habitación que funge como piso, una (01) motosierra, marca stihl, modelo 051, color anaranjado y blanco, serial numero. 3609540473, con su hoja metálica de la misma marca, de 36 pulgadas y su respectiva cadena; de igual manera procedieron a la revisión de un (01) vehículo que se encontraba estacionado al frente de la vivienda y cuyas características son: MARCA FIAT MODELO PREMIO CSI 1600 COLOR TOJO PLACA XPI- 832, SERIAL DE CARROCERIA: ZFA14C59 NO248705, manifestando que el mismo es de su propiedad, sin embargo no presento la documentación respectiva. Configurando estos hechos en el tipo penal de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del art. 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: “xxxxxxxxxxxxxx” aunado a la experticia química botánica realizada a las sustancias incautadas con la circunstancia agravante al hecho que dicha sustancias fueron incautadas dentro del hogar doméstico, tal como lo establece el artículo 46 numeral 5 de la Ley ORGÀNICA CONTRA EL Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de igual forma las armas de fuego incautadas, delito que se encuentra previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, así como los objetos incautados y que según se evidencia de las actuaciones que cursan en la causa son provenientes del delito tipificado como: Aprovechamiento de cosas provenientes el Delito, previsto y sancionado en el Art. 470 ejusdem; situación esta que se verificó en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios policiales

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CAPITULO III

PENALIDAD

En cuanto a los hechos admitidos por el acusado: L.M.C., se tiene que el Delito de Tráfico y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene una pena de prisión de ocho (08) a diez (10) años; siendo su término medio a tenor de lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal Nueve (09) años aumentándolo un tercio en virtud de la Circunstancia agravante establecida en el artículo 46 numeral 5 de la citada ley quedando la misma en Doce (12) años de prisión, pero como en el presente caso, el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, se hace la rebaja por mandato expreso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de un tercio quedando la pena en Ocho (08) años de prisión. Por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual tiene una pena de tres (03) años a cinco (05) años de prisión; siendo su término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Cuatro (04) años, y por el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la mitad quedando la pena en Dos años de prisión. Y por el Delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, tiene una pena de tres (03) años a cinco (05) años de prisión, siendo su termino medio en razón del artículo 37 del Código Penal Cuatro (04) años de prisión y por la admisión de los hechos del artículo 376, queda la pena en dos (02) años de prisión. Quedando en total una pena definitiva a cumplir de DOCE (12) AÑOS DE PRISION. DISPOSITIVA

En Consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA EY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al Acusado: L.M.C. venezolano, mayor de edad, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.239.1067, ocupación comerciante, hijo de M.T.C. (V) y L.M.S. (V), grado de instrucción: Primer Año de Bachiller, natural del Municipio A.A. , el Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 13-07-64, domiciliado en Barrio Carlos Márquez, calle 11, casa S/N, de color azul, Barinas Estado Barinas a cumplir la Pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, más accesoria de Ley por la Comisión de los Delitos: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación de Libertad en el Internado Judicial del Estado Barinas. TERCERO: Se acuerda librar boleta de Encarcelación al Internado Judicial del Estado Barinas. CUARTO: Se ordena la apertura de un cuaderno separado de la presente causa, a los fines de remitirla a la URDD para su debida distribución entre los Jueces de Ejecución, una vez vencido el término de los diez (10) días para el recurso de Apelación. QUINTA: Quedaron las partes notificadas de la publicación de la presente decisión Así se decide.

Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01

Abg. M.S.M.

La Secretaria:

Abg. X.S.

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