Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 12 de Enero de 2010

Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoRegulación De Competencia

Expediente N°: 09-6992

Parte solicitante: M.C., de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad N° E.- 1.051.156, asistido por el Abogado J.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.407.

Solicitud: Interdicción

Motivo: Regulación de Competencia surgida entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

I

NARRATIVA

Corresponde a este Juzgado Superior, conocer el Recurso de Regulación de Competencia planteado por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, en fecha 6 de octubre de 2009; con motivo de la solicitud de Interdicción del ciudadano J.D.C.Q., propuesta por el ciudadano M.C., en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el Tribunal del Municipio Zamora.

Consta al folio 1, escrito presentado por el ciudadano M.C., debidamente asistido del abogado, J.M.M., mediante el cual solicitó la interdicción de su hijo el ciudadano J.D.C.Q., titular de la cédula de identidad N° 14.868.794 y al efecto, anexó partida de nacimiento del presunto entredicho e informe médico.

En fecha 14 de julio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declaró incompetente para conocer la solicitud presentada por el ciudadano M.C., en razón de la materia, de conformidad con el contenido del artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declinando la competencia en el Tribunal del Municipio Zamora. (f.8 al 10).

En fecha 10 de agosto de 2009, el Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir la averiguación sumaria de los hechos expuestos en el libelo ordenando a tal efecto, 1.- oír a cuatro parientes o en su defecto, amigos de la familia del presunto entredicho. 2.- librar oficio a la Dirección de Medicina Legal del Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CIPC), Departamento de Psiquiatría Forense, 3.- Notificar al Ministerio Público con competencia en Protección Civil y Familia.

Consta al folio 17 de las actas, consignación de la notificación de la ciudadana Fiscal XIII del Estado Miranda, realizada en fecha 22 de septiembre de 2009.

En fecha 30 de septiembre de 2009, la Fiscal XIII del Ministerio Público, Dra. I.T., solicitó mediante diligencia la declinatoria de competencia por la materia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, en virtud de que el procedimiento supone un juicio con dos fases, que lo convierte en contencioso. (f.21).

En fecha 6 de octubre de 2009, el Tribunal del Municipio Zamora se declaró incompetente para continuar conociendo el procedimiento de interdicción del ciudadano J.D.C. y en consecuencia planteó Recurso de Regulación de Competencia, por razón de la materia ordenando la remisión de las actas a esta Alzada.

Recibido el expediente en fecha 17 de noviembre de 2009, se le dio entrada, quedando registrado en los libros correspondientes, fijándose un lapso de 10 días de despacho para dictar sentencia, el cual fue diferido, en fecha 15 de diciembre e 2009, para dentro de los 15 días calendario siguientes.

II

DE LA SOLICITUD DE LA PLANTEADA

Cursa al folio uno (01) del presente expediente, escrito de solicitud de Interdicción, presentado por el ciudadano M.C., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E.- 1.051.156, mediante el cual expuso lo siguiente:

Mi nombrado hijo padece de ese defecto intelectual desde hace más de un año, como consecuencia de un accidente vial de motocicleta, ocurrido el día 11 de mayo de 2008, en el sector denominado Merecure, en la vía que conduce a Higuerote Estado Miranda, habiendo sido inútiles todos los tratamientos médicos a que ha sido sometido en diversas oportunidades con miras a lograr su total restablecimiento, tomando como base el informe médico del neurocirujano Dr. C.J.R.R., expedido por la Policlínica Metropolitana, en Caurimare, estado Miranda, de fecha 22 de octubre de 2008, el cual también acompaño marcado con la letra B. actualmente mi hijo se encuentra convaleciendo bajo el cuidado y vigilancia de sus padres, en nuestra residencia situada en el sector Curazao, calle Soledad, Casa N° 10, en la ciudad de Guatire, Municipio Z.d.E.M.. En virtud de lo expuesto, ruego a usted, a los efectos previstos en el artículo 396 ejusdem, se sirva interrogar a mi hijo para lo cual lo trasladaré a la sede de su Tribunal en la fecha hora que a bien tenga fijarme y que en el mismo acto sean oídos los testigos requeridos. Finalmente, pido se abra el juicio correspondiente, procediendo a la averiguación de los hechos aquí alegados, a fin de comprobar el estado de insanía de mi hijo antes identificado, y que en definitiva sea sometido a tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código Civil.”

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Cursa a los folios 22 al 24 del presente expediente, decisión dictada en fecha 6 de octubre de 2009, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual declaró lo siguiente:

…En fecha 30 de septiembre de 2009, compareció ante este Juzgado a quo la abogada I.T., en su carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio público del Estado Miranda, quien expuso: (sic)

… vistas las actas que conforman el Exp. N° 2680/09, relativo a la solicitud de Interdicción a favor del ciudadano J.D.C.Q., C.I. N° 14.868.794, solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declare la Declinatoria de competencia por la materia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Los Teques; ya que este procedimiento supone un juicio en dos fases el cual pasa del sumario al plenario que origina la emisión de un decreto de interdicción provisional, siendo éste un procedimiento contencioso y no de ejecución voluntaria…”

Vistas las actas procesales que conforman este expediente y la solicitud de Declinatoria planteada por la representación fiscal, este Juzgado se DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y Plantea el Recurso de Regulación de Competencia ante el Juzgado Superior correspondiente; en virtud del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil..-…

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de emitir un pronunciamiento en relación al Recurso de Regulación de Competencia planteado, esta juzgadora se sirve citar al procesalista patrio Rengel Romberg, quien señala lo siguiente: “(…)… Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República.

…Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art. 28-47).

… La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.”

El artículo 28 de nuestro Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) el Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.

La determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ellas se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

Para el legislador fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal. Luego debe remitirse a las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.

En el caso bajo estudio, se verifica que se trata de una solicitud de Interdicción, la cual fue interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual declinó su competencia remitiéndolo al Juzgado del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial.

En tal sentido, se considera pertinente señalar el contenido del artículo 393 del Código Civil Venezolano el cual establece:

El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

Asimismo, el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

El juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.

De lo anterior se observa que en materia de Inhabilitación los Tribunales competentes eran en todos los casos los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil. Sin embargo, en Resolución publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, en consideración de que los Juzgados de Primera Instancia agotan buena parte de sus recursos atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, nuestro M.T. estableció en su artículo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal)

La doctrina imperante en la materia señala que, la interdicción, en sentido amplio, es una acción judicial de estado referida a la capacidad de las personas, así como lo son las acciones de privación de patria potestad, de la rehabilitación de ésta, de atribución o modificación de guarda de niños y adolescentes (ahora denominada responsabilidad de crianza), de inhabilitación, de rehabilitación del entredicho o del inhabilitado, pues de una u otra manera se refieren ya sea al estado personal o bien a la capacidad del individuo. De manera que, aunque la competencia por la materia en alguno de los casos citados deba ser atribuida a tribunales especiales, tales como las relativas a la materia de protección del niño y del adolescente, por cuanto la interdicción corresponde a la materia civil “personas”, pues consiste en una privación total de la capacidad negocial, es obvio que el tribunal competente para conocer de esa clase de procedimientos debe ser un tribunal que tenga asignada esa competencia.

Ahora bien, según la Resolución anteriormente citada, se le atribuye competencia a los Tribunales de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, quedando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, razón por la que atañe a esta alzada determinar si el presente procedimiento de interdicción, el cual tiene naturaleza eminentemente civil, corresponde a la jurisdicción voluntaria o contenciosa y, al respecto se observa que, a.e.a.3. el Código Civil, el promovente de la interdicción es una de las partes en el juicio, siendo la otra el propio notado de demencia. Una vez entablado el juicio correspondiente, tal solo el promovente y el indicado de demencia tienen el carácter de partes y habida cuenta de la naturaleza del juicio de interdicción, cuyo interés principal es proteger los intereses individuales del incapaz, a los fines de que se le provea adecuadamente de lo necesario para la protección de su persona y de sus bienes, puede asegurarse que en esta materia además, existen intereses familiares y/o afectivos que lo convierten en materia de orden público.

Establecido lo anterior, se observa que, en el auto de admisión del presente procedimiento de interdicción, se ordenó abrir una averiguación sumaria de los hechos expuestos, conforme a lo previsto en el artículo 396 de nuestro Código Sustantivo, ordenándose también la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección a la Familia.

Así las cosas, si de la averiguación sumaria derivada de los interrogatorios resultaran datos suficientes del defecto intelectual grave, del que presuntamente sufre el ciudadano J.D.C., el juez decretará la interdicción provisional, designando un tutor interino y de conformidad con lo previsto en el artículo 734 adjetivo, ordenará seguir formalmente el proceso por los trámite del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas que pueden ser promovidas por el propio indiciado o su tutor, por el juez de oficio o, por la otra parte si la hubiere. Siendo en esta fase, cuando puede determinarse si el asunto ha generado contención con lo cual correspondería al Juzgado de Municipio Declinar la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en Materia Civil.

Ahora bien, en el caso bajo estudio el Juzgado del Municipio Zamora por auto del 10 de agosto de 2009, ordenó abrir la averiguación sumaria, sin que se observe que ésta se haya practicado, ni que se haya generado contención alguna por lo que mal podía declinar la competencia sin haber cumplido la primera fase del procedimiento, por lo que la declinatoria resulta a todas luces extemporánea por temprana, además de carecer de fundamentos. Así se decide.

Por consiguiente concluye quien decide que, en la primera fase del procedimiento, tratándose de materia no contenciosa, es competente para conocer el Juzgado de Municipio, sin perjuicio que, en el caso hipotético de que se generara contención debiera ese Juzgado declinar su competencia. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

En mérito de lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR, el recurso de Regulación de Competencia planteado en 6 de octubre de 2009, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo

Se REVOCA, en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha 6 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se declaró incompetente para continuar conociendo el procedimiento de interdicción y planteó el Recurso de Regulación de Competencia.

Tercero

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Cuarto

Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los doce (12) días del mes de enero de dos mi diez, (2010). Años: 199° y 150°.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA,

Y.P.G.,

En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 09-6992 como está ordenado.

LA SECRETARIA,

Y.P.G.

Exp. No. 09-6992

HAdS/YP/Km

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