Decisión nº PJ0022012000081 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 1 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, uno de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: GP21-R-2012-000055

SENTENCIA DEFINTIVA

DEMANDANTE: Ciudadano J.M.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.164.073, domiciliado en la urbanización La Esmeralda, manzana E-2, calle Los Apamates, casa 47, municipio San Diego, estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado J.R. VARGAS SANCHEZ. Titular de la cedula de identidad V-3.054.323 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.201.

DEMANDADA: Entidad Mercantil DEPOQUIM, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de julio de 1972, bajo el Nº 12, tomo 98-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados MARYOLGA GIRAN CORTEZ, A.M.Z., L.R.G., A.I.F.B., M.A.P. y E.T.L.B., inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas números: 8.220, 44.072, 65.377, 97.270, 97.936 y 117.905 respectivamente.

MOTIVO: Beneficios laborales pendientes, diferencia de prestaciones sociales e Indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo.

ORIGEN: Recursos de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 25 de junio de 2012, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recursos ordinarios de apelación planteados en primer lugar, en fecha 27 de junio de 2012, por el abogado E.E.T.L.B., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, y en segundo lugar, en fecha 28 de junio de 2012, por el abogado J.R. VARGAS SANCHEZ, en su condición de apoderado judicial del demandante, contra sentencia definitiva de fecha 25 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

Como antecedente se tiene la demanda presentada por el ciudadano J.M.D.A., en fecha 10 de enero de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, procediéndose a su distribución y correspondiéndole al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, siendo recibida en fecha 11 de enero de 2012 y admitida en fecha 13 de enero de 2012; reclamando el pago de Beneficios laborales pendientes, diferencia de prestaciones sociales e Indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, a la entidad mercantil DEPOQUIM, C.A. Una vez cumplidos los tramites de sustanciación pertinentes, así como la debida notificación de la demandada, en fecha 17 de febrero de 2012 se celebra la audiencia preliminar, fijándose una primera prolongación para el día 13 de marzo de 2012 la cual motivado a la suspensión del servicio eléctrico no se pudo llevar a cabo, siendo reprogramada para el día 26 de marzo de 2012, fecha en la que se da por concluida la fase preliminar vista la no mediación, ordenando incorporar las pruebas promovidas por las partes al expediente, remitiéndose a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio; en fecha 10 de abril de 2012 es distribuido el asunto correspondiéndole al Juzgado Cuarto de Juicio de Puerto Cabello, quien luego de celebrar audiencias de juicio con la respectiva presencia de las partes, dicta el dispositivo del fallo oral el 18 de junio de 2012 declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda; publicando el cuerpo integro de la sentencia definitiva en fecha 25 de junio de 2012; impugnada por recursos ordinarios de apelación interpuestos por la representación judicial tanto de la parte demandada como de la demandante; siendo la causa remitida al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida a la impugnación planteada.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en el fallo oral en la oportunidad correspondiente, y estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-24. Pieza I)

Alega el demandante en apoyo de su pretensión:

 Que ingresó a prestar sus servicios en fecha 11 de enero de 1988 desempeñándose en el cargo de encargado de mantenimiento de cuatro molinos, siendo su último cargo Supervisor o jefe de mantenimiento general.

 Que devengaba un salario básico mensual de 4.514,10 Bs., y como salario diario 150,47 Bs.

 Que laboraba en un horario comprendido de 7:30 a.m., hasta las 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 5:30 p.m., de lunes a jueves, y de 7:30 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., los días viernes.

 Que entre sus funciones realizaba todas las gestiones administrativas relacionadas con la documentación de mercancía por ante el Instituto Portuario.

 Que fue despedido de manera irrita e ilegal por su empleador en fecha 12 de julio 2011.

 Que debido al despido, incoó por ante este Circuito laboral procedimiento de calificación de despido, con el fin de lograr su reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue signado mediante asunto GP21-L-2011-000257, correspondiéndole al Juzgado Decimo de S.M.E., en el cual la empresa persistió en el despido consignándole por ante este mismo Circuito, el pago de sus salarios caídos por el monto de 1.655,17 Bs., así como lo generado por sus prestaciones sociales por un monto de 140.020,41 Bs., sumando ambos conceptos la cantidad de 141.675,58 Bs.

 Que durante la relación laboral no le fue posible disfrutar de sus periodos vacacionales, en virtud de que a pesar de que le eran canceladas y aprobadas, era llamado a laborar durante su disfrute, por ello, demanda 516 días pendientes de disfrute vacacional.

 Reclama la aplicación en toda su extensión de los beneficios (días de descanso semanal, horas extras, bonos nocturnos y días feriados) contenidos en un “Acta Convenio” celebrada en fecha 29 de septiembre de 2011, entre la empresa DEPOQUIM, C.A., y trabajadores. Para calcular la cuantía de dichos beneficios, solicita al tribunal ordene a la empresa, costear un experto contable que conforme a los registros de nomina que reposan en la empresa.

 Que en fecha 05 de julio de 2009, sufrió un accidente de tránsito el cual requirió de asistencia médica y tratamiento, el cual fue soportado con su propio peculio, derivando de ello un gasto de 4.819,69 Bs., consignando ante la empresa las facturas e informes médicos con el fin de tramitar el reembolso, pero éste no le fue acreditado por la empresa aseguradora, por razones de extemporaneidad en la presentación de la documentación respectiva. Por ello reclama a la empresa, la cancelación del monto antes referido por indemnización por accidente personal.

 Reclama diferencia de prestaciones sociales, en cuanto a las canceladas al momento de la persistencia en el despido, en razón de que al no cancelársele los pasivos laborales reflejados en el acta convenio, no fue tomado en cuenta por la empresa los aditamentos salariales y su incidencia en las prestaciones sociales. Alude que la empresa al no consignar un “histórico mes a mes de sus ingresos salariales” se le imposibilita conocer la cuantía de la diferencia en cuestión.

 Que, además de ejercer las labores inherentes a su cargo, los días viernes de cada semana se le comisionaba trasladarse a instituciones bancarias, con el fin de retirar dinero en efectivo destinado al pago de la nomina semanal de la empresa sin disponer de protección y seguridad alguna.

 Que el día 07 de enero de 2000, se trasladó a la entidad bancaria mercantil a fin de retirar la cantidad de 1.581.507,87 Bs., en efectivo para el pago de la nomina, en compañía del ciudadano L.R., quien es compañero de trabajo, quien manejaba el vehículo donde se desplazaban, pero al momento de ingresar a las instalaciones de la empresa, fueron abordados por 2 individuos, los cuales lo despojaron del dinero, propinándole uno de los antisociales, disparo con arma de fuego en la zona abdominal.

 Que en fecha 21 de septiembre de 2007, participó a la empresa demostrando con informes médicos que sufría de hernias discales centrales L3-L4, L4-L5 Y L5-S1, así como molestias y dolores permanentes como secuelas de la lesión grave sufrida en el 2000.

 Que debido a lo anterior reclama a la demandada, la indemnización contenida en el artículo 130 numeral 2 de la LOPCYMAT (2005), por un monto de 301.993,00 Bs.

 Que en concreto reclama:

 PRIMERO: La cancelación de los DIAS DE VACACIONES SIN DISFRUTE, la cual deberá ser calculado y cuantificado por un Experto Contable designado al efecto, ya que no posee los instrumentos necesarios para su cuantificación.

 SEGUNDO: Se ordene a la demandada, al cumplimiento del ACTA CONVENIO de fecha 29 de septiembre de 2011 y se proceda a cancelar el monto del resultante del recálcalo efectuado, de conformidad con los registros de nomina que reposan en la empresa, o mediante Inspección Judicial.

 TERCERO: Se ordene, la cancelación de la cantidad de Bs. 4.819,69 por concepto de indemnización pendiente, por incumplimiento de La Cláusula 16 del Acuerdo Colectivo.

 CUARTO: Se ordene, la cancelación del DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, que resulten de la revisión de sus ingresos mes a mes, resultado de una experticia contable o mediante Inspección Judicial.

 QUINTO: Se ordene, la cancelación de Bs. 301.993,00 por concepto de indemnización prevista en el Artículo 130, numeral 2 de la LOPCYMAT.

 Que estima la demanda en 450.000,00 Bs., solicita se condene la indexación, así como los intereses de mora.

CONTESTACION DE LA DEMANDA: (Folios 02-16. Pieza II)

La representación de la demandada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor lo siguiente:

ACEPTÓ como ciertos y por ende exentos de pruebas los siguientes hechos:

• La relación de trabajo.

• Que dicha relación de trabajo comenzó en fecha 11 de enero de 1988.

• Que la relación de trabajo se extinguió por el despido del trabajador en fecha 12 de julio de 2011.

• Que el actor presento una solicitud de calificación de despido ante el Tribunal Laboral.

• Que se persistió en el despido del trabajador y se le cancelaron los salarios dejados de percibir y las prestaciones sociales, con las respectivas indemnizaciones por despido.

• Que el último salario mensual devengado por el demandante fue de 4.514,10 Bs., equivalente a 150,47 Bs., diarios.

• Que en fecha 07 de enero de 2000, el demandante sufrió una herida por arma de fuego en su abdomen.

NEGACIÓN y ALEGATOS:

 Rechaza y niega que el demandante se haya desempeñado como “Supervisor o jefe de Mantenimiento General”, siendo el nombre real del cargo Supervisor de Mantenimiento.

 Niega que el demandante haya sido despedido de manera “irrita e ilegal”, considera el despido como la manifestación unilateral de terminar la relación laboral, tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la Sala de Casación Social.

 Niega y rechaza el horario de trabajo de 7:30 a.m., hasta las 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 5:30 p.m., de lunes a jueves, y de 7:30 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., los días viernes.

 Niega haber violado alguna disposición de carácter legal o contractual, mucho menos que se hayan menoscabado los derechos del demandante.

 Rechaza que la enfermedad que dice padecer el accionante sea de carácter ocupacional.

 Que se le adeude indemnización alguna, ni por causas de la supuesta enfermedad que dice padecer, ni por el accidente sufrido en el año 2000 en el cual el demandante fue herido con arma de fuego.

 Fundamentan la improcedencia de las vacaciones no disfrutadas, alegando lo ilógico del mismo y señalando que el demandante disfrutó efectiva y oportunamente de todos los períodos vacacionales a los cuales tuvo derecho.

 Fundamentan la improcedencia de los supuestos pasivos laborales derivados de un acta convenio suscrita con un grupo de trabajadores con posterioridad a la finalización de la relación de trabajo del demandante, y que si este estimaba que existía alguna diferencia a su favor por pagos de días de descanso semanales, horas extras, bonos nocturnos y días feriados y todos los derivados de los mismos, tales como incidencia en las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional y días feriados, así como supuestas diferencias por jornadas nocturnas, ha debido especificarlos en su demanda.

 Fundamenta la improcedencia del reclamo que denominan “de las prestaciones sociales canceladas”, solicitando descaradamente al tribunal que realice una inspección judicial en la sede de la empresa para ver si existe una diferencia.

 Fundamentan la improcedencia de las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, por cuanto la reclamación esta prescrita, aunado al hecho que no está acreditado ningún hecho ilícito y en cuanto a la supuesta enfermedad de carácter ocupacional no existe ninguna evidencia de la misma.

AUDIENCIA DE APELACION

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia pública de segunda instancia, con asistencia de las partes. Se apertura formalmente el acto, celebrándose la misma, en la cual la representación judicial tanto del demandante apelante como de la demandada apelante, tienen la oportunidad de fundamentar sus recursos, tal y como se evidencia del acta respectiva y del video contentivo de la misma y los cuales básicamente se sustentan en lo siguiente:

A.- FUNDAMENTO DEL RECURSO DEL DEMANDANTE:

Arguye el apoderado judicial del demandante, como fundamento de su apelación, lo que de seguidas sucintamente se trascribe:

(…) Quiero llevar a consideración del tribunal, que la presente apelación es estrictamente de carácter legal, se fundamenta en las disposiciones de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para el momento en que ocurrió el accidente laboral de mi representado en concatenación con la entrada en vigencia de la nueva ley, de manera pues que se hace necesario referirse a las disposiciones que para ese momento se tenían y cuál fue la consecuencia posterior con la entrada en vigencia de la ley en el 2005 (…) “… ¿Por qué objetamos nosotros la sentencia, y por que decimos que la acciones que nosotros hemos intentado no estaban prescritas? Que es el único aspecto que nosotros estamos apelando de la sentencia, porque el artículo 29 establece: “En aquellas enfermedades profesionales de especial carácter progresivo, en la que el proceso patológico no se detiene, aún cuando al trabajador se le separe de su ambiente de trabajo, la responsabilidad del empleador continúa vigente, hasta que pudiere establecerse su carácter estacionario y se practicase una evaluación definitiva”. Ahí está precisamente la concatenación y la responsabilidad de la empresa y la imprescriptibilidad que nosotros estamos apelando…” “… Ese es el fundamento de la apelación, cual es que al no solventarse la situación de salud, la empresa sigue con la responsabilidad, de acuerdo con el artículo 29 de la vieja ley, al entrar en vigencia la nueva ley que ya establece una prescripción de cinco años, o en todo caso hasta el día se rompa o haya ruptura de la relación laboral, nosotros intentamos la acción mucho antes de que se verificara la prescripción de cinco años, de manera que nosotros consideramos que la decisión del tribunal de la causa al declarar prescrita la acción intentada por nosotros, es totalmente inaceptable y por la cual nosotros, es el fundamento de la apelación y consideramos que el tribunal, esta alzada, corrija ese defecto, y entre a considerar ya de lleno la situación de salud que presenta el trabajador y las indemnizaciones que le corresponden en razón del accidente laboral”.

B.- FUNDAMENTO DEL RECURSO DE LA DEMANDADA:

Ahora bien, en cuanto al fundamento de la apelación de la parte demandada, debidamente representada de su apoderado, igualmente se transcribe resumidamente:

(…) Quiero llamar la atención del tribunal respecto de dos cosas puntuales, una de ellas del libelo y la otra de la audiencia de juicio; cuando se hizo la revisión del libelo, que todos hacemos pues para fundamentar nuestras defensas, pude evidenciar que el libelo no cumple con los requisitos más mínimos establecidos por la casación social, para la validez de los libelos. Un libelo debe bastarse así mismo, no debe estar soportado en anexos y los montos reclamados en el libelo, deben contener en el libelo las operaciones aritméticas detalladamente que llevaron a esos montos, eso en este caso no sucedió, esto yo se lo hice saber al juez de instancia en la audiencia, audiencia en la cual la parte actora desistió de su reclamo de prestaciones sociales. Ahora bien, en el transcurso de la audiencia, se evacuaron unas pruebas testimoniales, con todo respeto le insto a revisar el video, en cuanto a la parte de las testimoniales (…), (…) El juez de juicio condena tres puntos, el primero: 22 días de vacaciones calculados al último salario…” Luego se me condena al pago de lo previsto en un acta convenio, acta convenio que cuando revisamos el reclamo, esta soportado en un anexo, el reclamo no solo no está cuantificado, no hay ninguna operación aritmética, no hay un monto, no se señala nada. ¿Qué es esta acta convenio? Para ilustrar el criterio del tribunal, es un acta convenio que se suscribió entre un grupo de trabajadores y mi representada con motivo de un reclamo que éstos trabajadores presentaron, éstos trabajadores reclamaban las incidencias salariales por bono nocturno, horas extraordinarias, días de descanso laborados, demostraron haber prestado servicio en esos días, cuantificaron su reclamo y en virtud de eso se suscribió el acta convenio que benefician únicamente a los trabajadores señalados en el acta convenio expresamente (…) el juez de juicio, basado en los alegatos de los testigos, condena a mi representada al pago de esta acta convenio que no tiene nada que ver con el Sr. J.M.D. (…) Finalmente el último de los reclamos que condenó el juez, es el reembolso de unos gastos de una póliza de seguro, existe un acuerdo colectivo entre la coalición de trabajadores y mi representada, en ese acuerdo colectivo en la clausula 16, se establece que mi representada debe contratar un seguro médico para los trabajadores, que debe cubrir ciertos requisitos, estos requisitos están referidos únicamente al monto de la cobertura, efectivamente mi representada contrata la póliza. El Sr. J.M.D. sufre un accidente, ese accidente lo incapacita, lo deja de reposo durante más de dos meses, cuando el Sr. J.M.D. se traslada a la sede de mi representada a llevar los soportes para el reintegro de los gastos ya había transcurrido el lapso establecido en la póliza para el reintegro, esas condiciones no las pone directamente DEPOQUIM, esas condiciones las impone la empresa aseguradora…”

Igualmente, cada una de las recurrentes tuvo la oportunidad mediante la réplica y contra réplica de contradecir los alegatos o fundamentos de su contraparte.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Una vez examinado el escrito libelar del actor así como la contestación a la demanda por parte de la empresa DEPOQUIM, C.A., y oídos como fueron los recursos ordinarios de apelación planteados por ambas partes en la respectiva audiencia celebrada en esta segunda instancia, se tiene que la materia de fondo controvertida en primer lugar por el demandante, es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones laborales e indemnizatorias por un accidente laboral, que según el demandante son derivados de la relación laboral que los unió.

En aplicación de lo previsto en el Artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, surge lo siguiente.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

Del contenido del escrito de contestación de la demanda se observa, que la representación judicial de la demandada, admitió ciertos hechos los cuales no requieren de su demostración en juicio, conviniendo expresamente en lo siguiente:

• La relación de trabajo.

• La fecha de ingreso: 11 de enero de 1988.

• La fecha de egreso por despido del trabajador: 12 de julio de 2011.

• El salario devengado.

• La presentación por parte del demandante de una solicitud de calificación de despido ante los tribunales del trabajo.

• Que persistieron en el despido y el pago de los salarios caídos y las prestaciones sociales.

• El último salario.

• El incidente de fecha 07 de enero de 2000, donde el trabajador resulto herido por arma de fuego.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedo trabada la controversia de conformidad con los recursos ordinarios interpuestos, fundamentalmente con ocasión a los siguientes alegatos esgrimidos por las partes:

 El pago de indemnización por accidente sufrido con ocasión al trabajo realizado.

 La prescripción respecto al accidente de trabajo.

 Vacaciones canceladas no disfrutadas.

 Pago de conceptos previstos en “Acta Convenio” (bono nocturno, horas extraordinarias y días de descanso laborados).

 Reembolso de gastos médicos por accidente personal.

DE LA CARGA DE PRUEBA:

Este Juzgado Superior, una vez verificados los hechos controvertidos en la presente causa, de conformidad como fue planteada la demanda, contestada ésta y ejercidos los recursos, también pasa a precisar a quien correspondía la carga de la prueba, todo ello de conformidad con las disposiciones contenidas al respecto en nuestro ordenamiento jurídico procesal y a la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El thema decidendum en el caso sub examine está circunscrito a determinar la ocurrencia de una accidente de trabajo por el actor, así como la responsabilidad de la empresa accionada, acción esta que según la defensa de la empresa, está prescrita. Así mismo, a la reclamación de vacaciones pagadas pero no disfrutadas por parte del actor, e igualmente una serie de beneficios laborales, de conformidad con un acta convenio suscrita y reembolsos por gastos médicos.

En este orden, la prescripción alegada por la accionada en su escrito de contestación, debe ser demostrada por esta, correspondiéndole a la parte demandante desvirtuarla, de ser así, es decir, de quedar desechada la defensa de prescripción y dado que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 135, que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, está determinado según como el accionando dé contestación a la demanda, es por ello que a la parte actora le correspondería la carga de probar la relación de causalidad entre el accidente y el daño, y el hecho ilícito; y a la demandada demostrar que dicho accidente no se produjo con ocasión del trabajo, que el mismo se debió a una causa extraña que no le es imputable; y, que cumplía con las previsiones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Así mismo, corresponde a la parte actora la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral, tales como pagos por días de descanso semanales, horas extras, bonos nocturnos y días feriados, reclamados con motivo de la suscripción de un acta convenio, así como la indemnización, por incumplimiento de la cláusula 16 del acuerdo colectivo, referido a unos gastos médicos, y la prueba de que no disfrutó las vacaciones pagadas.

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado se revisan las actas procesales con el fin de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido demostrados en el proceso, así tenemos:

PRUEBAS DEL PROCESO Y SU VALORACIÓN.

PROBANZA APORTADA POR EL DEMANDANTE

CONSIGNADA CON EL LIBELO:

DOCUMENTALES

 Cursa del folio 25 al 85, marcada “A” en 60 folios, copias certificadas de asunto signado GP21-L-2011-000257 relativo a procedimiento de calificación de despido intentado por el ciudadano J.M.D., por ante la sede de estos tribunales laborales y que concluyó con la persistencia del mismo por parte de la empresa DEPOQUIM C.A., el cual no es un punto debatido en el proceso, por no ser un hecho controvertido, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

 Corre inserta al folio 86, marcada “B”, liquidación de vacaciones período 1994-1995, de la cual se desprende los días causados: 19, los días pagados y hábiles a disfrutar: 27; siendo su fecha de inicio 01/03/1995 y fecha de reintegro 28/03/1995, con un salario diario devengado para el momento: 1.533,34 Bs., instrumento este no objetado por la contraparte a la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

 Cursa del folio 87, marcado “B1, recibo de caja chica de fecha 10/03/1995, el cual fue promovido en copia simple, siendo impugnada por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio. Así se establece.

 Cursan del folio 88 al 91, marcados “B2, B3, B4 y B5” recibos de caja chica de fechas 16, 17 y 24 de marzo de 1995, promovidos en copias simples, presentando éstos un sello húmedo con la expresión “pagado” los cuales fueron desconocidos en su contenido por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, por no emanar de su representada, constatándose efectivamente por esta Alzada que dichos instrumentos no aparecen suscritos por algún representante de la demandada y que corresponden a formatos de los cuales no se puede comprobar su autenticidad, por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio. Así se establece.

 Corre inserto al folio 92, marcada “C” copia simple de Liquidación de Vacaciones período 1997-1998, de la cual se desprende los días causados: 22, los días pagados y hábiles a disfrutar: 28; fecha de inicio 16/02/1998, fecha de reintegro 16/03/1998, el salario diario devengado para el momento: 6.500,00 Bs., instrumento éste no objetado por la contraparte a la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 93, marcada “C1” copia simple de cheque y su respectivo comprobante, recibido por el trabajador en fecha 13/02/1998 por la cantidad de 237.340,00 Bs., concepto de pago de vacaciones 1997-1998, no objetado por la demandada, por lo que se la da valor porbatorio. Así se establece.

 Cursa del folio 94, marcado “C2, recibo de caja chica de fecha 13/03/1998, el cual fue promovido en copia simple, presentando este un sello húmedo con la expresión “pagado” el cual fue desconocido en su contenido y firma por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, por no emanar de su representada, constatándose efectivamente por esta Alzada que dicho recibo no aparece suscrito por algún representante de la demandada y que corresponde a formato del cual no se puede comprobar su autenticidad, por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio. Así se establece.

 Se observa inserta del folio 95 al 97, marcada “D”, Acta Convenio de fecha 29 de septiembre de 2011, suscrita entre la empresa DEPOQUIM, C.A., y la COALICION DE TRABAJADORES DE DEPOQUIM, en la cual se deja constancia de la existencia de una diferencia en el pago de los días de descanso, horas extras, bono nocturno y días feriados laborados, la cual la empresa procedió a recalcular, arrojando los montos señalados correspondiente a cada uno de los trabajadores que taxativamente se enuncian en la tabla que se acompaña a la misma, donde cada trabajador libre de constreñimiento acepta. Instrumento este que no fue impugnado ni desconocido, pero si objetado por la parte demandada en razón que del acta en cuestión, no se le reconoce ningún derecho al actor, tal y como de evidencia de la misma. Esta alzada corrobora que la misma no contempla los derechos a los que hace referencia el actor en lo que respecta a su persona, evidenciándose los trabajadores beneficiados, entre los cuales no está el demandante, aunado a que la misma se suscribió después de terminada la relación de trabajo, por lo que no se le confiere el valor probatorio pretendido. Así se establece.

 Cursa al folio 98, marcado “E”, original de informe médico del Centro Policlínico Valencia, C.A., al cual este Juzgado no le otorga valor probatorio por emanar de un tercero y no ser ratificado en el juicio. Así se establece.

 Cursa al folio 99, marcado “F” original de informe médico del Centro Policlínico Valencia, C.A., al cual este Juzgado no le otorga valor probatorio por emanar de un tercero y no ser ratificado en el juicio. Así se establece.

 Cursa al folio 100, marcado “G” informe médico en original, suscrito por el Dr. G.A., del Centro Policlínico Valencia, C.A., al cual este Juzgado no le otorga valor probatorio por emanar de un tercero y no ser ratificado en el juicio. Así se establece.

 Cursa al folio 101, marcado “H” Factura de gastos médicos por emergencia, del Hospital Privado Centro Policlínico Valencia, C.A., promovido en original, impugnado por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, aunado a que la misma emana de un tercero que no es parte del proceso, razón por la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio al no ser ratificado en juicio. Así se establece.

 Cursa al folio 102, marcado “I” Copia simple de comunicación de fecha 28 de abril de 2010, dirigida a la empresa COASEGURO, C.A., motivado a una solicitud de reembolso, debidamente impugnada por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, aunado a que se trata de una documental que emana de un tercero sin haber sido ratificada por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

 Cursa al folio 103, marcado “J” Copia simple de comunicación de fecha 14 de junio de 2010, emanada de la empresa MERCANTIL SEGUROS, dirigida a la empresa PROQUIM, C.A., notificándole sobre la extemporaneidad de la solicitud del reembolso, éste Juzgado no le otorga valor probatorio alguno, por emanar de un tercero y no ser ratificada en juicio. Así se establece.

 Cursa al folio 104, marcado “K” original de comunicación de fecha 29 de julio de 2010, emanada de la empresa COASEGURO, C.A., Sociedad de corretaje de seguros, dirigida a la empresa PROQUIM, C.A., notificándole sobre la extemporaneidad de la solicitud del reembolso, éste Juzgado no le otorga valor probatorio alguno, por emanar de un tercero y no ser ratificada en juicio. Así se establece.

 Corre inserta al folio 105 y 106, marcadas “L y M”, misiva suscrita por el actor demandante J.M.D., dirigida a representantes de su empleador con copia a los representantes del convenio colectivo (sic), la cual es promovida en copia simple, donde el actor solicita información sobre las condiciones generales de la póliza de seguro, a los fines de evitar nuevamente desconocimiento en caso de accidente o enfermedad. Por lo que dicha probanza nada aporta a este juzgador, no se le concede valor probatorio. Así se establece.

 Se observa del folio 107 al 122, marcado “N” copia simple de Acuerdo Colectivo sobre Condiciones de Trabajo 2008-2010 y 2010-2012, la cual plantea las condiciones y beneficios mediante la cual se lleva a cabo la relación trabajador – empresa, con respecto a este tipo de acuerdos o convenciones, se ha reiterado suficientemente que deben considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a prueba, dejan de ser susceptibles de valoración. Así se establece.

 Cursa al folio 123, promovido en copia simple marcada “Ñ”, certificado de incapacidad, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), suscrito por el Dr. J.R., del 08 de enero al 06 de febrero del año 2000, como consecuencia de herida por arma de fuego, instrumentos éste denominado de los públicos administrativos pero que no obstante versa sobre hechos no controvertidos. Así se establece.

 Cursa al folio 124, marcado “O” informe médico de ingreso, promovido en copia simple, impugnado por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, aunado a emanar de un tercero sin haber sido ratificado en juicio, razón por la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

 Corren insertos al folio 125, 126 y 127, marcado “P” informe de laboratorio de anatomía patológica e imágenes de biopsia, promovido en original, del diáfanamente se desprende que emana de un tercero, por lo que éste Juzgado no le otorga valor probatorio, al no ser ratificado en juicio. Así se establece.

 Al folio 128, marcado “Q” se observa, estudio de RX Col. Lumbosacra, practicado en el centro Policlínico Valencia, la cual no aporta nada relevante para dilucidar los hechos controvertidos, aunado que emana de un tercero y no fue ratificado en juicio, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

 Se observa al folio 129, marcado “Q1”, resultado de RX Columna Lumbosacra, practicado en el centro Policlínico Valencia, la cual no aporta nada relevante para dilucidar los hechos controvertidos, aunado que emana de un tercero y no fue ratificado en juicio, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

 Cursa al folio 130, marcado “Q2” informe médico de egreso, promovido en copia simple, impugnado por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, aunado a emanar de un tercero sin haber sido ratificado en juicio, razón por la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

 Cursa al folio 131, marcado “Q3” informe médico de egreso, promovido en copia simple, impugnado por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, aunado a emanar de un tercero sin haber sido ratificado en juicio, razón por la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

 Cursa al folio 132, marcado “Q4” informe médico, promovido en copia simple, e igualmente en original marcado “1” (folio 172 pieza I), en lo que respecta a este instrumento, es menester destacar que emana de un tercero sin haber sido ratificado en juicio, razón por la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

 Cursa al folio 133, marcado “Q5” promovido en copia simple e impugnado por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, solicitud de estudio imagenológico, el cual no aporta nada relevante para dilucidar los hechos controvertidos por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

 Cursan a los folio 134 y 135, marcados “Q6 y Q7” informes médicos, promovidos en copias simples e impugnados por la demandada, emanados de un tercero, no ratificados en juicio, razón por la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

 Se observa al folio 136, marcado “Q8”, resultado de RX Columna Lumbosacra, practicado en el centro Policlínico Valencia, la cual no aporta nada relevante para dilucidar los hechos controvertidos, aunado a que se trata de una documental que emana de un tercero sin haber sido ratificada, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

 Se observa al folio 137, marcado “Q9”, estudio de resonancia magnética, practicado en el centro Policlínico Valencia, la cual no aporta nada relevante para dilucidar los hechos controvertidos, además de que emana de un tercero sin la debida ratificación, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide

 Se observa al folio 138, marcado “Q10”, promovida en copia simple, carta aval, impugnada por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, aunado a emanar de un tercero sin haber sido ratificado en juicio, razón por la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

 Se observa al folio 139, marcado “Q11”, Solicitud del INPSASEL en copia simple, impugnada por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

 Corren insertos al folio 140 y 141, promovidos en originales, marcados “Q12 y Q13”, certificados de incapacidad, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no obstante de ser documentos públicos administrativos ésta Alzada constata que se trata de consultas médicas por traumatologías y nada aportan en el presente proceso. Así se establece.

 Cursa al folio 142, marcado “R” informe médico en original, suscrito por el Dr. J.L.M., del Centro Policlínico Valencia, C.A., al cual este Juzgado no le otorga valor probatorio por emanar de un tercero y no ser ratificado en el juicio. Así se establece.

 Cursa al folio 143, 144 y 145, marcadas “S”, factura de gastos médicos por intervención quirúrgica, de la cual no se observa que las mismas hayan sido suscritas por representante alguno del centro clínico, razón por la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

DOCUMENTAL

 Cursan marcado “1” al folio 172, informe médico, promovido en original, reiterándose que se trata de un instrumento emanado de un tercero, no ratificado en juicio, razón por la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

TESTIMONIALES

 Esta Alzada observa: Que el apoderado Judicial del demandante, promovió las testimoniales de los ciudadanos: M.P.C., A.J.M., L.P.R.R., M.D.C.B. Y DEVORATH RIVERO. Así mismo, al ciudadano Dr. J.L.M.G., a los fines de ratificar en su contenido y firma el informe médico, marcado “R” que corre inserto al folio 142 del expediente, de los cuales comparecieron los siguientes:

 Consta en el DVD contentivo del acto celebrado en fecha 08 de junio de 2012, a partir del minuto 48:00 aproximadamente, la declaración del ciudadano M.P.C., expresando ante las preguntas formuladas por su promovente, que conoce de vista trato y comunicación al Sr. J.M.D., que llegó a la empresa en el año 91 y el ya estaba allí, que asumió la dirección por la coalición de trabajadores de Depoquim, en representación de todos los trabajadores, que el 29 de septiembre de 2011, firmaron un acta de un reclamo que estaba pendiente; ante la interrogante de si estaba incluido el trabajador J.M.D.Á., respondió; no, ya lo habían sacado…”, respondiendo luego ante la reformulación de la pregunta, que era para todos los trabajadores en general, ante la interrogante del ciudadano Juez, en el sentido de que si había que ser trabajador activo, respondió afirmativamente, asentado luego que era para todos los trabajadores sin exclusión, ante al interrogante de si sabía por qué el demandante no estaba en el listado de trabajadores beneficiados, respondió que no sabe a ciencia cierta el motivo, ante la interrogante del apoderado actor de si consideraba que el demandante era beneficiario del convenio, respondió que sí, que llegaron a un acuerdo en cuanto a los cálculos, que tiene conocimiento que en el año 2000, al demandante le dieron un tiro, que él los auxilió (…), que es líder de la coalición de Depoquim desde hace tres períodos, ante la repregunta de si procura el mayor beneficio de los trabajadores, respondió; exactamente…”. Este operador de justicia en observancia de lo establecido en las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por aplicación analógica del Código de Procedimiento Civil, puntualizadas como han sido determinadas cuestiones del discurso narrativo, aprecia que se dejaron en evidencia contradicciones y las amalgamadas apreciaciones subjetivas del testigo, lo que hace desmerecer su sinceridad, en cuenta de que afirmó ante la interrogante de si estaba incluido el trabajador J.M.D.Á. entre los beneficiados del acta convenio, respondió; no, ya lo habían sacado, respondiendo luego ante la reformulación de la pregunta, que era para todos los trabajadores en general, para posteriormente ante la interrogante del ciudadano Juez, en el sentido de que si había que ser trabajador activo, respondió afirmativamente, asentado luego que era para todos los trabajadores sin exclusión, lo que lleva al convencimiento de este operador de justicia sobre una deposición parcializada e inclinada a los intereses del proponente de la prueba. En definitiva, resulta del anterior examen, desechar el testimonio del ciudadano M.P.C.. Así se establece.

 Consta en el DVD contentivo del acto celebrado en fecha 08 de junio de 2012, a los 59:00 minutos aproximadamente, la declaración del ciudadano A.J.M., quien señala que conoce al demandante desde hace muchos años, de la relación laboral, a través de la empresa Depoquim, que es uno de los representantes de los trabajadores de Depoquim, que suscribió el acta convenio, ante la interrogante del apoderado actor de si dentro de esos trabajadores que eran beneficiarios de la empresa estaba incluido el trabajador J.M.D.Á., respondiendo que para el momento el no estaba incluido porque él estaba fuera, pero considera que si era beneficiario, que no sabe por qué la empresa no incluyó al demandante en el listado de beneficiarios, pero que ellos no lo tomaron en cuenta porque ya no estaba en la nomina de la empresa, que tiene conocimiento de lo que ocurrió el 07 de enero del 2000, a las puertas de la empresa bastante cercano, porque él y el otro compañero le prestaron los auxilios (sic) y lo trasladaron al hospital, que el Sr. Díaz y otro compañero iban a hacer efectiva la nomina porque cobraban semanal, que no estaban protegidos…”. Ante las repreguntas del apoderado de la demandada, respondió que es líder de la coalición de trabajadores desde hace 7 años, ante la repregunta de si procura el mayor beneficio de los trabajadores, respondió que eso es correcto, que conoce al Sr, Díaz desde hace 18 años y que ha surgido una relación de amistad como trabajador, que no sabe el color del carro en que huyeron los ladrones, porque eso fue en la puerta de Depoquim, y ellos estaban cerca, que escucharon las detonaciones; ante la interrogante de si tuvo oportunidad de estudiarse el cuestionario que le facilitó la parte actora con las preguntas y respuesta, respondió, que como toda persona recibe un escrito y lo lee, para ver a que se refiere el escrito, pero que no tuvo necesidad de estudiarse ese escrito, porque es lo que vivió…”. En lo inherente a esta deposición, consta esta Alzada, habiendo sido percibida de manera mediata los dichos del testigo, considera pertinente hacer las siguientes precisiones, a saber, la naturaleza de la prueba testimonial es de carácter procesal, y el testimonio tiene por objeto reconstruir o representar hechos pasados, por lo que mal se puede asegurar la aplicabilidad y efectividad del interrogatorio, cuando en primer término, se extrae del testigo el desconocimiento sobre hechos propios concatenados a respuestas en forma vacilante y contradictoria sobre el hecho controvertido y que apreciadas por la sana critica, no ilustran el conocimiento del Juez, sino que lo obligan a descartarlas por constituir un verdadero absurdo la conducta procesal del declarante. Pero siguiendo con la valoración de la narrativa oral abordada, con ocasión a la testimonial, expresa o reconoce, que recibió un cuestionario de preguntas y respuestas y aunque afirma, que no tuvo necesidad de estudiarse el cuestionario porque dice lo que vivió, no hay duda que dicho testimonio, debe considerarse preparado, parcializado e interesado, por lo que debe ser desechado. Así se establece.

 Por último, Se evidenció de la audiencia, la no comparecencia de los testigos L.P.R.R., M.D.C.B. Y DEVORATH RIVERO, quedando desierto dichos testimonios, por lo que este Juzgado no tiene nada que valorar en ese sentido. Y así se declara.

DE LA RATIFICACIÓN DE INSTRUMENTOS

 Se desprende del disco compacto contentivo de la audiencia de juicio, que el testigo promovido por el demandante a efecto de ratificar la instrumental suscrita no compareció a la misma, quedando desierto ese testimonio, por lo que este Juzgado no tiene nada que valorar en ese sentido. Y así se declara.

INSPECCION JUDICIAL Y EXPERTICIA MÉDICA

 En lo inherente a estas probanzas esta alzada constata que el tribunal a quo, no las admitió bajo el argumento que se trata de pruebas excepcionales, y que el hecho que se pretende probar puede obtenerse de una manera más fácil y menos gravosa. Por lo que este juzgado nada tiene que valorar. Así se establece.

DE LA PRUEBA DE INFORMES

 Cursa al folio 42 de la pieza II, de fecha 15 de mayo de 2012 resultas de la prueba de informes peticionada al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-delegación Puerto Cabello, quien remite copia certificada del expediente Nº 540-617, correspondiente al caso de delito contra la propiedad y las personas, mencionando como victimas a los ciudadanos Raddatz Rivera L.P. y J.M.D.Á., este juzgador de segunda instancia se abstiene de otorgar valoración alguna, visto que el acontecimiento suscitado el 07 de enero de 2000, no resulta un hecho controvertido en el presente. Así se establece.

DE LA EXHIBICIÓN

 De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita el actor, la exhibición de los instrumentos que corren insertos del folio 86 al 97 y del 102 al 106; en este sentido, en lo que respecta al primer legajo, es decir, las documentales que rielan del folio 86 al 97, se desprende específicamente de las referidas a los folios 87, 88, 89, 90, 91 y 104, correspondientes a recibos de caja chica, que fueron desconocidas por el abogado de la demandada, por no emanar de su representada, lo que ciertamente fue constatado por este juzgador, por lo que no se puede aplicar de manera mecánica, la consecuencia establecida en la ya referida disposición legal, en lo que respecta a las demás documentales, las mismas fueron expresamente aceptadas; en lo que tiene que ver con las documentales que rielan a los folios 102, 103 y 104, emanan de un tercero, por lo que mal se podría requerir su exhibición de parte de la accionada, y por último, en cuanto a las que rielan a los folios 105 y 106, fueron supra valoradas. Así se establece.

PROBANZA APORTADA POR LA DEMANDADA

DOCUMENTALES

• Cursan del folio 202 al 214, marcados “1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13” comunicados internos, suscritos por representantes de la empresa DEPOQUIM, C.A., dirigidos al trabajador J.M.D., informándole de sus aumentos salariales anuales, por lo que esta Alzada al no referirle dichas probanzas aporte alguno para dilucidar los hechos controvertidos, no se les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

• Se observa al folio 215, marcado “14” en 3 folios, recibo y finiquito por pago de indemnización de antigüedad y bono de transferencia, de la cual se observa estampa de la firma del actor, pero esta Alzada no le otorga valor probatorio, al haber desistido el actor en la audiencia de juicio, al punto referido como diferencia de prestaciones sociales. Y así se decide.

• Cursa de los folios 126 al 234, marcados “15, 16, 16-1, 17, 17-1, 18, 18-1, 19, 19-1, 20, 20-1, 21, 21-1, 22, 22-1, 23, 23-1”, documentales referidas a recibos de pago de anticipos de prestaciones sociales y comprobantes de cheques entregados al actor. Dada la manifestación de voluntad del actor de desistir al reclamo enunciado diferencia de prestaciones sociales, esta Alzada no los valora. Y así se establece.

• Cursa del folio 235 al 244, referidos al correlativo de números del “24 al 33”, estados de cuenta de prestaciones sociales e intereses generados, las cuales por tratarse de un punto desistido por el demandante, esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se decide.

• Corre insertos, desde el folio 245 al 284, marcadas 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 44-1, 45, 45-1, 45-2, 46, 46-1, 47, 47-1, 47-2, 48, 48-1, 48-2, 49, 49-1, 49-2, 50, 50-1, 50-2, 51, 51-1, 51-2, 52, 52-1, 52-2, 53, 53-1, 54, 54-1, 54-2 y 55 instrumentales distinguidas como liquidación, finiquitos, vouchers de pago de vacaciones y bono vacacional, de las cuales se desprende la cancelación y el disfrute de las vacaciones del ciudadano J.M.D.Á. correspondientes a cada periodo durante la relación laboral, instrumentos éstos que al no haber sido impugnados por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, se les concede pleno valor probatorio. Y así se decide.

• Se observa al folio 295, marcada “B” Registro de asegurado, forma 14-02 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ésta instrumental fue promovida en copia simple, no obstante constituye un documento público administrativo, el cual además de no haber sido impugnado por la contraparte en el debate judicial, se evidencia que el ciudadano J.M.D., se encontraba inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esta Alzada le concede valor probatorio Así se establece.

• Al folio296, marcado “C” se observa, documental referida como Descripción de Cargo, la cual se refiera al cargo de jefe de mantenimiento, suscrita o aceptada por el trabajador, por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.

• Del folio 297 al 301, marcada “D”, instrumental señalada como notificación de riesgos, debidamente suscrita por el trabajador por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.

• Consta del folio 302 al 306, marcada “E”, instrumental referida como análisis de riesgos operacionales, debidamente suscrito por el actor, y en cual se establecen los parámetros de Higiene y Seguridad, así como los factores de riesgos a los cuales se encontraba expuesto el trabajador, las consecuencias y recomendaciones durante los distintos procesos, al cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

• Al folio 307, marcada “F” se observa, documental referida como normas básicas de seguridad, debidamente suscrita por el actor, y la cual se establecen en línea general las reglas básicas de comportamiento dentro del área de trabajo, al cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

• Se observa al folio 308, marcada “G”, instrumental distinguida como normas básicas de seguridad para la prevención de accidente in-itinere, mediante la cual se prevé de normas al trabajador cuando se desplace ya sea como peatón, en transporte público o particular. Documental debidamente recibida por el actor, al cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se declara.

• Corren insertas del folio 309 al 311, marcadas “H, I, J” documentales señaladas como descripción de ruta habitual para asistir al trabajo y regresar a su lugar de habitación, suscritas por el demandante mediante la cual manifiesta el recorrido diario al trasladarse de su lugar de habitación al centro de trabajo y viceversa y los posibles riesgos. A la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

• En los folios 312 y 313, marcadas “K y L”, amonestaciones por incumplimiento de normas en materia de seguridad laboral, en lo inherente a estas documentales es menester destacar que mas allá de lo que parece evidente de su contenido las mismas no aportan nada en la solución especifica de este proceso. Así se establece.

• Cursa del folio 314 al 323, marcados “M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T y U” instrumentales señaladas como entrega y dotación de equipos de protección personal, suscritas por el ciudadano J.M.D., en señal de que recibió una serie de equipos de protección personal, como botas, uniformes, chaleco, lentes de seguridad, cascos, mascarillas varias, guantes, entre otros implementos, a los cuales se les otorga valor probatorio. Así se establece.

• Constan de los folios 324 al 327, marcados “V, W, X, Y” documentales referidas a copias simples de certificados de asistencia a cursos referentes a la seguridad en el trabajo, por medio de los cuales se evidencia que la empresa suministro al trabajador de la información necesaria mediante cursos de formación en materia de seguridad en el trabajo, de dichas documentales se tiene que, si bien no fueron exhibidas por el demandante, tal como lo solicitó la demandada en su escrito probatorio, el actor admite haber recibidos los referidos adiestramientos. Por lo que ésta alzada le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

• Desde el folio 285 al 293, corren insertas marcadas 56, 57, 58, 59, 59-1,60, 60-1 instrumentales señaladas como evaluación clínica pre y post vacacional efectuados al trabajador J.D., así como constancias de entregas de los resultado respectivos, debidamente suscritas por el accionante. De donde se evidencia en las respectivas fechas, aparenta buen estado de salud y asimismo los antecedentes de herida por arma de fuego con resolución quirúrgica, recomendándosele dieta y ejercicio a dicho trabajador, las cuales adminiculadas en su conjunto se les otorga valor probatorio. Así se declara.

• Cursa al folio 234 marcado “61”, documental distinguida como original de telegrama, recibido por el ciudadano J.M.D., en la cual la empresa DEPOQUIM le informa que debe asistir a la cita de evaluación médica de egreso, instrumento éste el cual en la oportunidad procesal correspondiente es aceptado expresamente por el actor, aunque recibido tardíamente y al cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

TESTIMONIALES

• Esta Alzada observa: Que el apoderado Judicial de la demandada, promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.G., O.V., M.C.G., R.S. y C.L.., evidenciándose de la audiencia de juicio, la no comparecencia de los testigos, quedando desierto dicho acto, por lo que este Juzgado no tiene nada que valorar en ese sentido. Y así se declara.

DE LA EXHIBICIÓN

• De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la demandada al demandante, la exhibición de originales de certificados de asistencia a cursos varios, cuyas copias rielan de los folios 324 al 327 de la pieza I, referentes a la seguridad en el trabajo, por medio de los cuales se evidencia que la empresa suministro al trabajador de la información necesaria mediante cursos de formación en materia de seguridad en el trabajo, de dichas documentales se tiene que, si bien no fueron exhibidas por el demandante, tal como lo solicitó la demandada en su escrito probatorio, el actor admite haber recibidos los referidos adiestramientos. Por lo que ésta alzada le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE INFORMES

• En cuanto a los informes solicitados a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), Banco Banesco, no constan las resultas, no obstante en la audiencia de juicio, la parte demandada desiste de la necesidad de su evacuación, por cuanto los mismos estaban dirigidos a desvirtuar la diferencia de prestaciones reclamadas y desistidas en la misma audiencia por el actor, por lo que este Juzgado no tiene nada que valorar. Así se establece.

• En cuanto a los informes solicitados a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), Banco Mercantil, no constan las resultas, no obstante en la audiencia de juicio, la parte demandada desiste de la necesidad de su evacuación, por cuanto los mismos estaban dirigidos a desvirtuar la diferencia de prestaciones reclamadas y desistidas en la misma audiencia por el actor, por lo que este Juzgado no tiene nada que valorar. Así se establece.

• En cuanto a los informes solicitados al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), oficina Puerto Cabello, no obstante, el actor reconoce que recibió, aunque tardíamente, telegrama en la cual la empresa DEPOQUIM le informa que debe asistir a la cita de evaluación médica de egreso, al cual ya se le otorgó valor probatorio. Así se establece.

INSPECCION JUDICIAL

• En lo inherente a esta probanza, esta alzada constata que el tribunal a quo, no la admitió bajo el argumento que se trata de pruebas excepcionales, y que el hecho que se pretende probar puede obtenerse de una manera más fácil y menos gravosa. Por lo que este juzgado nada tiene que valorar. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del Recurso de Apelación del demandante:

Verificado el punto único sobre el cual versa la parte actora su recurso de apelación, considera relevante esta alzada, citar los artículos bajo los cuales señala el recurrente el fundamento de la impugnación de la sentencia atacada:

Artículo 29 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de fecha 18 de julio de 1986, el cual establece: “En aquellas enfermedades profesionales de especial carácter progresivo, en la que el proceso patológico no se detiene, aún cuando al trabajador se le separe de su ambiente de trabajo, la responsabilidad del empleador continúa vigente, hasta que pudiere establecerse su carácter estacionario y se practicase una evaluación definitiva”. Apunta el apoderado del actor en la audiencia, que dicha normativa está íntimamente ligada a los fines de determinar que la responsabilidad de la empresa continuaba en el tiempo, en cuanto a la condición de salud del trabajador, pese haberse suscitado el accidente laboral en el año 2000, puesto que el ciudadano J.M.D.Á. continuó presentando dolencias físicas.

Aduce a su vez, la concatenación de la norma anteriormente transcrita con la aplicación contenida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) promulgada en el año 2005, a saber: “Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional de accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último”. Asevera el apoderado del actor recurrente, que como consecuencia del impacto por arma de fuego sufrido, se vio bastante afectada su salud, sin dejar de padecer molestias y es por ello que dice, aplicarse perfectamente la prescripción de las acciones para reclamar la indemnización por accidente, a que hace referencia el artículo antedicho.

En tal sentido, resulta practico señalar el criterio que la Sala de Casación Social, ha acogido a lo largo de éstos años, en referencia a la prescripción de las acciones para reclamar indemnizaciones por accidente laboral, así pues, lo que la doctrina de la Sala de Casación Social se ha pronunciado en torno a casos análogos, entre otras, en sentencia Nº 227, de fecha 04 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta.

(…) son los Tribunales del Trabajo, los que deben conocer las acciones por indemnización de daños producto de un infortunio laboral, todo en protección de los intereses del trabajador accidentado, por ello, él podrá demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto ésta última no está prevista en las leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común.

Sin embargo, con relación a la prescripción de las acciones por indemnización de daños por accidente o enfermedad laboral, como bien se declaró supra, la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece un lapso de prescripción para estas acciones, el cual por estar contemplado en una Ley especial, se aplica preferentemente al lapso de prescripción establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, aplicable inclusive a la acción por hecho ilícito del patrono”.

(…) Esta Sala de Casación Social reitera en este fallo el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, según el cual todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad, o declaración de la incapacidad, por aplicación de la norma especial contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 288 de la Ley abrogada), por cuanto las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público. Así se declara.(…)

Con el paso del tiempo, la Sala de Casación Social ha mantenido el criterio en casos como el presente, como en decisión Nº 1.680, de fecha 18 de noviembre de 2005, (caso: L.R.P. contra Siderúrgica del Turbio S.A SIDETUR), reiterada en sentencia Nº 1937 de fecha 01 de octubre de 2007 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, en la cual se expresó lo siguiente:

(…) la recurrida estableció que es a partir de la declaración de incapacidad del trabajador que se da inicio al cómputo de prescripción previsto en la citada norma, desechando el criterio del Tribunal a quo que consideró que dicho lapso debía computarse desde que se diagnosticó la enfermedad del trabajador.

Sobre el particular, la Sala considera que la Alzada al no establecer que es a partir de la fecha de la constatación de la enfermedad, o lo que es lo mismo, desde que se diagnosticó la misma (11 de noviembre de 1999), que se comienza a computar el lapso de prescripción sino desde la incapacidad declarada (20 de junio de 2002), infringió, por error de interpretación, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).

Es preciso señalar, que a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si, tal y como lo preceptúa el artículo 4 del Código Civil. En tal sentido, el término “constatar” verbo transitivo proveniente del francés “constater”, según el diccionario de la Real Academia Española significa: “Comprobar un hecho, establecer su veracidad, dar constancia de él”. La norma cuya interpretación es objeto del presente recurso establece que “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”; por lo que forzoso es concluir que para el supuesto de la enfermedad, su constatación ocurre desde la fecha en que la misma se manifiesta o se tiene conocimiento de que se le padece y a partir de ese momento comienza a computarse el referido lapso. Lógicamente dicha manifestación requiere una prueba en derecho más allá de la afirmación de quien supone o dice padecer una enfermedad, lo que hace pertinente el diagnóstico médico, el cual es suficiente, cubiertas todas las garantías probatorias, para dejar constancia de la existencia de la misma (…).

Este razonamiento señalado infinidad de veces por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido ratificado por la Sala Constitucional en sentencia del 20 de julio de 2007 (J.A Joseph en solicitud de revisión) cuando señaló:

(…) Por otra parte, y en torno al cómputo para el reclamo del daño moral que señala el peticionante en su solicitud, esta Sala observa que todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales, incluso aquellos daños que se originen con ocasión del hecho ilícito del patrono, como el daño moral demandado en el presente caso, prescribirán a los dos años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad o declaración de incapacidad, por aplicación de la norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y, en virtud de su especialidad, son de aplicación preferente respecto de normas de Derecho Civil…”

Visto el criterio aplicado por el más alto Tribunal de nuestra República, es ineludible para este juzgador, transcribir textualmente entonces, el contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, “La acción para reclamar la indemnización por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad” (Negritas de este Juzgado).

Teniendo como fundamento la interpretación jurisprudencial precedentemente plasmada para resolver el asunto sub examine, ante la incuestionable realidad de la ocurrencia del accidente acaecido al trabajador en fecha 07 de enero de 2000 y la taxativa norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), que fija de manera precisa tanto el plazo para reclamar indemnizaciones por accidente de trabajo, como el momento a partir del cual se empieza a contar el mismo, tenemos que si el hoy demandante, sufrió el accidente el 07/01/2000 tenía hasta el 07/01/2002 para efectuar toda reclamación de carácter indemnizatorio, no así, es en fecha 10/01/2012 cuando se interpone la presente demanda, es decir, 10 años mas tarde. Tal y como lo señaló la recurrida, del análisis exhaustivo y pormenorizado de los autos, no se desprende ninguna actuación durante ese lapso que pudiese haber interrumpido la prescripción. Por lo que necesariamente esta Alzada, se pronuncia declarando improcedente la apelación del actor recurrente. Y así se decide.

Es supremamente importante para este Juzgado señalar que ni siquiera procurando la aplicación de los criterios más recientes, cargados de un alto contenido social, proferidos por la Sala respectiva del Tribunal Supremo de Justicia, se puede obviar que en el presente asunto, la acción está prescrita, tal es el caso de la decisión, de fecha 30-junio-2008, en ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI (Angel M.V.. General Motors Venezuela), en la cual señalo:

(…) Conteste con lo antes expuesto, aceptar en el presente caso, aplicar de forma inmediata el lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), conllevaría a regirse por las consecuencias futuras de un supuesto nacido bajo la norma anterior a su vigencia, pero aún no consolidado.

Es decir, no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos.

En este sentido, expone el autor venezolano J.S.-Covisa, citando a Roubier que “La ley tendrá efectos retroactivos –según Roubier- cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación mas no tendrá efecto retroactivo sino inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación”. (pág. 234).

Con base en lo expuesto, concluye esta Sala que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al caso de autos, resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y en ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley.

Por tanto, a criterio de esta Sala, tomando como punto de referencia que bajo los postulados del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la supuesta enfermedad profesional se constató en fecha 27 de febrero de 2004, al practicarse el accionante la resonancia magnética, tal como se señaló ut supra, en virtud del principio tempus regis actum; al aplicar el lapso de prescripción ampliado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), es decir, de cinco años al terminus a quo, se constata que siendo interpuesta la demanda en fecha 6 de julio de 2006 y notificándose a la demandada el 27 de julio del mismo año, habían transcurrido dos (2) años y cinco (5) meses, lo cual evidencia que no operó el lapso de prescripción. Así se decide…”

Sumado a lo anterior, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo aplicable para la fecha del accidente acaecido en el año 2000, era la de 1986, y por cuanto la norma aplicable en lo inherente a la prescripción era el ya referido artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto ya el lapso de prescripción de dos años se había consumado para la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005, aunado a que la demanda no fue incoada sino hasta el 10 de enero de 2012, como ya se señaló, es por lo que forzosamente se debe declarar procedente la defensa esgrimida por la accionada en cuanto a la prescripción se refiere. Y así se decide.

Del Recurso de Apelación de la demandada

De lo expuesto por la parte recurrente en la audiencia oral de apelación, esta Alzada pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

Como primer aspecto de su impugnación, la demandada recurrente señala:

(…) Ahora bien, en el transcurso de la audiencia, se evacuaron unas pruebas testimoniales, con todo respeto le insto a revisar el video, en cuanto a la parte de las testimoniales (…), (…) El juez de juicio condena tres puntos, el primero: 22 días de vacaciones calculados al último salario…”

Con la finalidad de ubicarnos adecuadamente en el contexto de la denuncia, esta Alzada reproduce extractos de la sentencia definitiva de la recurrida, referente al punto de las vacaciones:

En relación a la valoración de las pruebas de la parte actora:

(…) Se desprende de éstas probanzas que se trata de documentos demostrativos de varios pagos que realizara la empresa al trabajador por conceptos referidos a trabajos especiales que hiciera el trabajador, en las fechas que allí se señalan igualmente se observa que dichos recibos también contemplan el pago de horas de sobretiempo diurnas y nocturnas; por uso de vehículo y por trabajos especiales realizados durante el periodo vacacional de los años 1995 y 1998 respectivamente, se observa que éstas documentales fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, al no constatarse su certeza con sus originales no se les extiende valor probatorio como documentales, no obstante, adminiculados en su conjunto con las demás pruebas que corren insertas a los autos (testimoniales, acta convenio y efectos de la no exhibición) crean convicción al juez, en cuanto a que el accionante laboró durante periodos vacacionales, así como también horas extras, por lo que les confiere valor indiciario en relación a esos puntos…”

En relación a la motiva de la recurrida:

(…) Ahora bien, para referirnos a las vacaciones vencidas, pagadas y no disfrutadas; el tribunal observa que se desprende del acervo probatorio elementos de convicción referidos al disfrute por cuenta del trabajador de cada periodo vacacional correspondiente, no obstante, solo se observa la interrupción de dichos lapsos durante los periodos vacacionales 1995-1996 y 1997-1998, cuya interrupción se constató de la manera siguiente; en el año 1995 por veintiún (21) días, y en año 1998 se interrumpió por espacio de un (1) día es decir, por la totalidad de 22 días, en consecuencia, probado como ha sido el disfrute de tal beneficio con excepción de los periodos mencionados, es por lo que este tribunal en apego a la sentencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 78 de 2000, la cual estableció al interpretar el artículo 226 de la ley Orgánica del Trabajo, que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfruto por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo y, por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo….” Con fundamento a ello forzosamente se declara la procedencia de este reclamo solo en lo atinente a los veintidós días antes referidos, los cuales deben ser cancelados a razón del salario diario básico de Bs.150,47; par el total de Bs. 3.310,34, y así se decide. (…)

Esta Alzada, para decidir observa:

Si bien es cierto, tal como lo señaló la recurrida, la Sala Social ha sido reiterativa en cuanto al criterio referido al no disfrute de las vacaciones, mediante Sentencia Nº 78 de fecha 05/04/2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, teniendo que:

(…) “Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concedérselas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago”. Estima esta Sala que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, mientras exista relación de trabajo. Considera la Sala que la disposición contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide al trabajador demandar el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral. Lo contrario sería premiar la conducta del empleador que no otorgó las vacaciones como lo prevé la ley. Este razonamiento halla su fundamento en la interpretación sistemática de las normas que conforman el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al disfrute de las vacaciones. Bajo la previsión del artículo 226 se estimula al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo (…)

No es menos cierto que la Sala, también ha dispuesto su criterio respecto al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón a la carga de la prueba que tienen las partes en el proceso, que el trabajador al alegar un hecho negativo en el libelo de demanda, (en este punto que nos atañe, el no disfrute de vacaciones durante el tiempo que duró la relación laboral), debe demostrar que prestó sus servicios durante el periodo vacacional correspondiente. De igual manera, tendrá la obligación el patrono de probar el hecho positivo, si lo aseverare (en este caso, comprobar el disfrute de las vacaciones anuales pagadas al trabajador). Cito entonces, extracto de la Sentencia Nº 1445 de fecha 22/11/2004 con ponencia del Magistrado Juan Perdomo:

(…) Entre otros conceptos que este actor reclama, se incluyen unas utilidades y su incidencia en el salario integral, en el orden de 90 días según unas condiciones que alega regían en la demandada; pagos por vacaciones; indemnización por despido injustificado; y pago sustitutivo de preaviso; los que se consideran y declaran improcedentes, por los motivos siguientes: En cuanto a lo primero, se observa que no aparece demostrado en autos, como se alega, que ese pago por utilidades fuera una condición de trabajo aplicable a todo el personal del instituto demandado. En el libelo se solicitó obtener el conocimiento de tales condiciones mediante experticia complementaria, pero ese es un elemento de hecho que debió ser objeto de prueba en el curso del procedimiento. En cuanto a los pagos por vacaciones, se observa que la remuneración prevista y pagada comprendía los doce meses del año, de modo que incluyó los períodos de vacaciones, salvo que el actor hubiere laborado en los mismos, lo cual no aparece demostrado. En lo que respecta a la indemnización por despido injustificado, resulta desechada por tratarse de un empleado de dirección, no sujeto a inamovilidad, como se estableció anteriormente. Y en cuanto a la indemnización sustitutiva del preaviso, se observa que en el planteamiento de la demanda el actor alegó haber sido despedido mediante comunicación en que se le daba, precisamente, un aviso de quince días hábiles bancarios para dar por terminada la contratación, comunicación acompañada original a los autos, de manera que se cumplió con ese requisito. (Negritas de esta Alzada)

Como se aprecia, la demandada recurrente impugna la sentencia de primer grado, en virtud de la condena de 22 días de vacaciones a último salario, siendo que indica haber cancelado las mismas, además que el trabajador efectivamente las disfrutó, promoviendo en su escrito las probanzas de lo alegado. Luego de un estudio exhaustivo de las mismas, constata ciertamente, esta Alzada de las pruebas consignadas por la parte demandada, que en todos y cada uno de los periodos desde el inicio de la relación laboral hasta al año 2010, se le canceló al ciudadano J.M.D. lo correspondiente por sus vacaciones y bono vacacional, así como, se le concedieron sus respectivos disfrutes. Ahora bien, de las pruebas aportadas por el demandante, distinguidas como “recibos de caja chica” se tienen que fueron reproducidos en copias simples, siendo impugnadas y desconocidas por la demandada por no emanar de su representada, por ende no se les otorgó valor probatorio. Para concluir, en el caso que nos ocupa correspondía a ambas partes probar sus alegatos, teniendo que, el actor recurrente con las instrumentales aportadas no demostró el hecho negado, como lo es, el no disfrute de sus vacaciones por laborar en todos sus periodos vacacionales, por el contrario la demandada, logró evidenciar el pago de las vacaciones y bono vacacional, mediante las instrumentales señaladas como liquidación, finiquitos, y vouchers de pago de vacaciones y bono vacacional, supra valoradas, razón por la que indefectiblemente se declara procedente esta denuncia. Así se establece.

En segundo lugar, expresa la recurrente:

(…) luego se me condena al pago de lo previsto en un Acta Convenio, acta convenio que cuando revisamos el reclamo, esta soportado en un anexo, el reclamo no solo no está cuantificado, no hay ninguna operación aritmética, no hay un monto, no se señala nada. ¿Qué es esta acta convenio? Para ilustrar el criterio del tribunal, es un acta convenio que se suscribió entre un grupo de trabajadores y mi representada con motivo de un reclamo que éstos trabajadores presentaron, éstos trabajadores reclamaban las incidencias salariales por bono nocturno, horas extraordinarias, días de descanso laborados, demostraron haber prestado servicio en esos días, cuantificaron su reclamo y en virtud de eso se suscribió el acta convenio que benefician únicamente a los trabajadores señalados en el acta convenio expresamente (…) el juez de juicio, basado en los alegatos de los testigos, condena a mi representada al pago de esta acta convenio que no tiene nada que ver con el Sr. J.M.D. (…)

Asimismo, con la finalidad de clarificar la impugnación realizada, se procede a reproducir el extracto de la recurrida, referida concretamente a la valoración y condena en lo inherente al pago de pasivos laborales, contenidos en Acta Convenio, determinando, lo siguiente:

En relación a la valoración de las pruebas de la parte actora:

(…) De la prueba de testigos; fueron promovidos como testigos los ciudadanos M.P.C.; A.J.M.; L.P.R.; M.d.C.B. y Devorath Rivero; se desprende del acta que riela al folio 57 de la pieza II del expediente, la constancia de la comparecencia solo de los testigos M.P.C. y de A.J.M.; observándose de dichas deposiciones que éstos fueron contestes al declarar que el accionante era beneficiario del acuerdo suscrito entre las partes (acta convenio), toda vez que, éste laboró horas extraordinarias; y que él mismo no aparecía en la lista de beneficiarios por cuanto para ese momento se le estaba elaborando la cancelación de sus prestaciones sociales y que dicho concepto se le incluiría en el finiquito correspondiente; en tal sentido procede este sentenciador a otorgarle pleno valor probatorio a esta probanza de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

En relación a la motiva de la recurrida:

(…) En referencia al incumplimiento del Acta Convenio; se observa del acervo probatorio que el accionante laboraba horas extras, condición ésta que lo hacía formar parte del universo de trabajadores que por convenio suscrito entre éstos y la empresa accionada se hacían acreedores del pago de los beneficios acordados en acta convenio en relación a dicho concepto, y siendo que no se observa de los autos que el accionante hubiere recibido oportunamente el pago de tal beneficio, ni en la oportunidad de la liquidación de sus prestaciones sociales, lo que lleva forzosamente a este sentenciador a declarar procedente su cancelación, cuyo monto será estimado mediante experticia complementaria del fallo, a través de experto contable que será designado por el juez de ejecución de acuerdo a los siguientes parámetros; considerando las horas extras laboradas por el accionante en el periodo comprendido desde el inicio de la relación de trabajo 11-enero-1988 hasta la fecha de la suscripción del acta convenio 29-septiembre-2011, y la respectiva incidencia de éstas horas extras en las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional y días feriados laborados, respectivamente. Y así se decide. (….)

Ahora bien, al margen de lo confuso del razonamiento anterior, resulta contradictorio adminicular las pruebas aportadas por la parte actora (declaraciones testimoniales que fueron desechadas por esta Alzada) al hecho de condenar al pago de unos beneficios contenidos en el acta convenio celebrada entre la empresa DEPOQUIM C.A., y cierto grupo de trabajadores específicamente identificados, siendo que en ninguna parte de dicha acta se involucra al ciudadano J.M.D.. Se condena a la demandada a la cancelación de una suma no determinada, dejando en el aire la precisión de la misma, la cual solo será establecida mediante la práctica de una experticia complementaria al fallo, sobre conceptos no detallados. Por lo que este Juzgado, declara procedente esta impugnación, desechando condena alguna por dichos beneficios. Así se establece.

Por último, siendo que el recurso de apelación de la demandada se circunscribió a tres aspectos, se reproduce el último punto a considerar:

(…) Finalmente el último de los reclamos que condenó el juez, es el reembolso de unos gastos de una póliza de seguro, existe un acuerdo colectivo entre la coalición de trabajadores y mi representada, en ese acuerdo colectivo en la clausula 16, se establece que mi representada debe contratar un seguro médico para los trabajadores, que debe cubrir ciertos requisitos, estos requisitos están referidos únicamente al monto de la cobertura, efectivamente mi representada contrata la póliza. El Sr. J.M.D. sufre un accidente, ese accidente lo incapacita, lo deja de reposo durante más de dos meses, cuando el Sr. J.M.D. se traslada a la sede de mi representada a llevar los soportes para el reintegro de los gastos ya había transcurrido el lapso establecido en la póliza para el reintegro, esas condiciones no las pone directamente DEPOQUIM, esas condiciones las impone la empresa aseguradora” (…)

Se pasa de seguidas, a transcribir lo que la recurrida en su sentencia definitiva, manifestó respecto de este punto, referido como reembolso por p.d.s.

(…) En referencia al concepto reclamado por indemnización por accidente personal, póliza de seguros (reembolso); al respecto observa quien decide que si bien se suscribió contrato de póliza de seguro entre la empresa accionada y la compañía aseguradora, no es menos cierto, que el contenido de sus clausulas no fueron expuestas al conocimiento de los beneficiarios (trabajadores), lo que hacía imposible que éstos tuviesen conocimiento del lapso de caducidad para reclamar cualquier beneficio allí acordado y solo fue en fecha posterior al reclamo realizado por el accionante cuando la empresa hace del conocimiento de sus trabajadores del lapso de caducidad para reclamar cualquier beneficio, hecho éste que no es imputable al accionante, en consecuencia, es forzoso para este juzgador declarar su procedencia, ordenándose a pagar al accionante la suma de Bs. 4.819,69. Y así se decide (…)

Se hace necesario, para el análisis de este particular, transcribir del Acuerdo Colectivo 2008-2010, sobre condiciones de Trabajo entre la empresa DEPOQUIM C.A., y la Coalición de Trabajadores de la empresa, la Clausula Nº16, denominada: Seguro Colectivo de Accidentes Personales, la cual establece: “DEPOQUIM conviene en mantener un seguro colectivo de accidentes personales para sus trabajadores el cual incluirá como mínimo las siguientes coberturas: Muerte accidental 6.000,00 Bs.; Incapacidad total y permanente: 6.000,00 Bs.; Gastos por fallecimiento: 1.000,00 Bs.; Gastos médicos: 3.000,00 Bs. Las partes convienen que la contribución aquí acordada es un beneficio social no remunerativo, por lo que no reviste carácter salarial a ningún efecto”.

Inicialmente, el deber en cuanto a salud se trata, es de obligatorio cumplimiento para todo patrono, (sea persona natural o jurídica), con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), siendo corresponsables los trabajadores, tal y como lo establecen los artículos 61 y 62 de la Ley del Seguro Social, partiendo que la seguridad social se refiere principalmente a un campo de bienestar social relacionado con la protección o la cobertura de las necesidades socialmente reconocidas como, la salud, la pobreza, la vejez, las discapacidades, el desempleo, de las familias. No obstante, es potestad de cada empleador proporcionar de un seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM), a fin de mejorar la calidad de salud de sus empleados, teniendo así, además de la asistencia médica que brinda el estado, asistencia médica privada a su disposición. El cual, una vez otorgado, esta deberá permanecer en el tiempo, con base en el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales.

Generalmente cuando un empleador contrata con una empresa aseguradora, una póliza de seguro de salud, para brindar asistencia médica a sus trabajadores, nacerá de dicha contratación, obligaciones y deberes exclusivos tanto; del patrono con la contratada y viceversa, de la contratada con los trabajadores y viceversa, así como del patrono con sus trabajadores. Por ello, hay que delimitar cual es la obligación que posee el empleador frente a sus empleados, transcrita como fue la Clausula 16 del acuerdo colectivo, tenemos que la entidad de trabajo DEPOQUIM, C.A., conviene en mantener un seguro colectivo de accidentes personales para sus trabajadores, y así fue confirmado por las partes en la audiencia, en consecuencia el cumplimiento de dicha clausula no es discutible.

Sin embargo, constata esta alzada, tanto de la valoración efectuada por el A quo, como de la valoración practicada por este juzgado, que las probanzas descritas como, presupuesto de gastos médicos, documentos referido a solicitud de reembolso, comunicaciones enviadas tanto por la empresa aseguradora MERCANTIL SEGUROS, como por la empresa COASEGUROS, C.A., sociedad de corretaje de seguros a la empresa PROQUIM, C.A., en virtud de todo lo anterior se declara procedente este aspecto de la denuncia planteada, declarándose improcedente el pago de Bs. 4.819,69 por concepto de reembolso de gastos médicos. Y así se decide.

TERCERO

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R. VARGAS SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.D.Á.. Así se establece.

 SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.E.T.L.B., en su carácter de apoderado judicial de la empresa DEPOQUIM, C.A. Así se establece.

 TERCERO: REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 25 de junio de 2012 que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de beneficios laborales, diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones por accidente de trabajo, planteada por el ciudadano J.M.D.Á., contra la empresa DEPOQUIM, C.A., e impugnada mediante recurso de apelación planteado, por el ciudadano E.E.T.L.B., en su carácter de apoderado judicial de la empresa DEPOQUIM, C.A Así se establece.

 CUARTO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.M.D.Á., contra la empresa DEPOQUIM, C.A., por concepto de cobro de beneficios laborales, diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones por accidente de trabajo. Y así se decide.

 No se condena en costas ala parte actora, por la desestimación del recurso, por cuanto no hay constancia que actualmente devengue más de tres salarios mínimos. Así se establece.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, al primero (01) del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.A.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ CASTRO

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 01:43 de la tarde y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,

CARS/ER

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR