Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 30 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoImpugnacion De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PUERTO ORDAZ, 30 DE MARZO DE 2015

AÑOS: 204º Y 156º

COMPETENCIA CIVIL

De la revisión del libelo de la demanda se observa que el ciudadano M.F.D.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.934.426, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.429, solicita como parte del petitorio de su acción, que le sea devuelto y restituido sin plazo alguno el bien inmueble objeto del Contrato de Venta, y en consecuencia de ello solicita la entrega del inmueble, el cual se encuentra ubicado en el conjunto Residencial El Caimito, Nº 306-14-50, Unidad de Desarrollo 306 al norte de la Avenida Caroni de Ciudad Guayana, Municipio Caroni del Estado Bolivar, lo cual comprende en definitiva un Desalojo en caso de procedencia de la acción. Siendo asi lo señalado, este Tribunal considera necesario verificar la admisibilidad o no de la presente causa, de conformidad con el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2004; siendo que a través de la referida decisión se dejó sentado lo siguiente:

“(…) Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.

No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados A.J.B.M., M.E.M.d.B. y E.B.M. contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.

En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.

La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. (…) Por las razones expuestas, esta Sala confirma, con una motivación distinta, el fallo consultado. Así se decide.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

De esta manera, siendo que el Juez conoce del derecho y actúa como director del proceso, estando en consecuencia plenamente facultado para verificar en cualquier estado y grado de la causa el cumplimiento de los presupuestos procesales, quien aquí decide pasa de seguidas a verificar si en el caso de autos se constituyeron válidamente las formalidades exigidas para la admisibilidad de la presente acción; cuya determinación se realizará con fundamento en el principio IURA NOVIT CURIA y en los siguientes términos:

Habiéndose constatado del libelo de demanda que la parte actora persigue como resultado de su acción la entrega del inmueble, por lo que este Tribunal a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas hace las siguientes observaciones:

No se constata que se haya anexado junto al libelo de la demanda, documentos que evidencien que la parte actora haya cumplido con el procedimiento previo a la introducción de demandas, tal como lo establece el articulo 5 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria:

artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

Ahora bien en virtud que el Tribunal considera que es necesario la aplicación de la norma in comento, al evidenciarse que no se ha dado cumplimiento al procedimiento administrativo, por lo que conforme a lo anteriormente expuesto este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, por cuanto la demanda no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución Nacional, el articulo 5 de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria, de conformidad con el ordinal 6to del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se declara IMPROCEDENTE la demanda e INADMISIBLE la presente causa de IMPUGNACION DE DOCUMENTO PODER Y NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE, incoada por el ciudadano M.D., contra los ciudadanos C.D.C.P., A.V.P.M., M.J.R. OROPEZA Y M.A.M..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA CONFORME A LO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CICIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL DOS MIL QUINCE.- AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.-

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.S.M.

EL SECRETARIO

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

Seguidamente y en esta misma fecha, siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia.- Conste.-

EL SECRETARIO

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

EXP. 43.853-15

JSM/jjc/eloisa

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