Sentencia nº 069 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 11 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteElsa Janeth Gómez Moreno
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora E.J.G.M.

En fecha 4 de marzo de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza M.A.G., dictó sentencia, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano M.E.A.B., titular de la cédula de identidad Nro. 7.210.119, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Los hechos establecidos en la referida sentencia son los siguientes:

… El día 02 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, momento en que la adolescente … acudió a su consulta médica, pues cabe destacar que el ciudadano M.E.A.B., tiene como profesión u oficio médico especialista en gineco-obstetricia infanto-juvenil, e ingresa sola al área del consultorio médico del ciudadano M.E.A.B., ubicado en el Consultorio Mente y Cuerpo Sano … por cuanto su padre ciudadano E.P., no había arribado aún al sitio, refiriendo entonces la adolescente que desde el inicio de la consulta la cual se prolonga por el lapso de dos horas aproximadamente sin interrupción alguna – el ciudadano M.E.A.B. valiéndose de su condición de médico ginecólogo abordó a la víctima con preguntas invasivas de su privacidad con contenido de sexo explícito, a saber, en lenguaje empleado por la víctima aduce que el mismo le inquiere información acerca de su climax sexual con su pareja, persuadiendo así a la adolescente para indagar acerca de su punto G, del cual se infiere por el relato que explana la víctima, tiene relación con el punto que conlleva a la mujer a alcanzar su orgasmo o su excitación máxima en el plano sexual.

En este orden de ideas, continuó describiendo la adolescente … que el ciudadano M.E.A.B. so pretexto de realizar su valoración médica la conminó sin violencia, ni amenazas a despojarse de sus vestimenta y a colocarse en posición ginecológica en la silla destinada para tal fin, siendo en ese preciso instante en el que la adolescente aduce que el ciudadano M.E.A.B., inicia el acto medio propio del área ginecológica y señala enfáticamente que el mismo procede a hacer tocamiento en su vagina, al mismo tiempo que le inquiría si sentía satisfacción en los lugares en los cuales él le efectuaba tocamientos, hasta el punto que señala que empezó a sentir que el ciudadano M.E.A. introducía sus dedos en su vagina más rápido, situación que aduce la víctima creó gran confusión en su ánimo, describiendo que a todo lo que él le preguntaba se quedaba en silencio, sin emitir palabra alguna, siendo así como el ciudadano M.E.A.B., prevaleciéndose del desconcierto que embargaba el ánimo de la víctima … el mismo procedió a penetrarla con su miembro viril en su vagina, arguyendo la víctima que pudo sentir cuando éste acabó (sic) en su vagina .

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En fecha 17 de marzo de 2015, interpusieron Recurso de Apelación los abogados M.R., Theresly Malavé y Cariyuli Perdomo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.367, 30.627 y 180.843, respectivamente, actuando en representación del acusado M.E.A.B..

En fecha 25 de marzo de 2015, el ciudadano abogado F.H.T., en su condición de Fiscal Nonagésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

En fecha 10 de abril de 2015, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conformada por el Juez Joel Altuve (Presidente - Ponente), la Jueza R.M. y la Jueza O.d.C., admitió el Recurso de Apelación interpuesto.

En fecha 23 de abril de 2015, fue realizada la audiencia oral prevista en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en fecha 21 de mayo de 2015, la mencionada Sala de la Corte de Apelaciones declaró SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto.

En fecha 29 de junio de 2015, las ciudadanas abogadas Á.R. y Cariyuli Perdomo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 99.033 y 180.843, respectivamente, en su condición de defensoras privadas del acusado de autos, interpusieron Recurso de Casación.

En fecha 20 de julio de 2015, fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo del Recurso de Casación interpuesto por la defensa del ciudadano M.E.A.B.; dándose cuenta en Sala el día 21 de julio de 2015 y asignándosele la ponencia, en esa misma fecha, a la Magistrada Doctora E.J.G.M..

En fecha 2 de octubre de 2015, la Magistrada Doctora F.C.G. presentó, ante la Secretaría de la Sala, escrito mediante el cual se inhibió de conocer de la presente causa.

En fecha 7 de octubre de 2015, fue declarada CON LUGAR la inhibición presentada y, asimismo, se ordenó proseguir con el trámite correspondiente.

En fecha 7 de octubre de 2015, mediante oficio número 1500, dirigido a la Doctora Y.B.K.D.D., Segunda Magistrada Suplente, se le convocó a la misma para constituir la Sala Accidental que habrá de conocer del presente asunto.

Aceptada la convocatoria antes referida, en fecha 14 de octubre de 2015, fue constituida la Sala Accidental que conocerá de la presente causa, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente de la Sala; Magistrada Doctora D.N.B., Vicepresidenta; Magistrado Doctor H.M.C.F.; y las Magistradas Doctoras E.J.G.M. y Y.B.K.D.D.; manteniéndose la ponencia para la Magistrada Doctora E.J.G.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial N° 40816, corregida (por error material en su texto) mediante Gaceta Oficial N° 40818, publicada el 29 de diciembre de 2015, designó a los nuevos Magistrados y Magistradas, Principales y Suplentes, del Tribunal Supremo de Justicia. En esa fecha (23 de diciembre de 2015), con ocasión de la designación y juramentación de los Magistrados Principales, fue reconstituida la Sala de Casación Penal (natural), quedando integrada de la manera siguiente: Magistrado, Doctor MAIKEL J.M.P., Presidente de la Sala; Magistrada, Doctora F.C.G., Vicepresidenta; y los Magistrados, Doctores E.J.G.M., J.L.I.V. y Y.B.K.d.D..

En razón de la designación de los nuevos Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, mediante auto dictado el 18 de enero de 2016, la Sala decidió lo siguiente:

… la declaratoria con lugar de la inhibición planteada por la Magistrada, Doctora F.C.G. (miembro integrante de la Sala natural) tiene su origen en un impedimento legal y que aún persiste, para seguir conociendo de este proceso penal. De igual forma se observa que, hasta la presente fecha, no hay impedimento legal alguno por parte de los restantes Magistrados que integramos la Sala de Casación Penal natural.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho, en este caso, es ordenar la designación de un Magistrado o una Magistrada Suplente, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien junto a los Magistrados, Doctora E.J.G.M., Doctor J.L.I.V., Doctora Y.B.K.d.D. y quien aquí suscribe, Doctor MAIKEL J.M.P., integrará la nueva Sala Accidental que habrá de conocer y decidir el proceso penal seguido al ciudadano M.E.A.B., por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE. Cúmplase y ofíciese lo pertinente…

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El 18 de enero de 2016, dando cumplimiento al auto antes transcrito y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se procedió a la designación aleatoria del Magistrado o Magistrada Suplente que integrará la Sala Accidental y haciendo uso del método de insaculación, quedó designada la Magistrada Doctora MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN, ordenándose convocar a la Magistrada designada para la constitución de la Sala Accidental.

El 18 de enero de 2016, la Sala de Casación Penal mediante el Oficio N° 35, convocó de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la Magistrada Doctora Maggien Katiusca Sosa Chacón, para constituir la Sala Accidental que habrá de conocer el mencionado asunto.

Aceptada la convocatoria antes referida, en fecha 1° de febrero de 2016, fue constituida la Sala Accidental que conocerá de la presente causa, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor MAIKEL J.M.P., Presidente de la Sala; Magistrada Doctora E.J.G.M., Vicepresidenta; Magistrado Doctor J.L.I.V. y las Magistradas Doctoras Y.B.K.D.D. y MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN; manteniéndose como Ponente a la Magistrada Doctora E.J.G.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación.

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Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal.

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De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

En este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.

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Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

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En este contexto, se concluye que el recurso de casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, sólo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, con verificación de cada una de las exigencias previamente señaladas.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El Recurso de Casación interpuesto es del tenor siguiente:

FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN

PRIMER MOTIVO

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BASAMENTO LEGAL DEL PRIMER MOTIVO

14. El Artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

15. En el presente caso denunciamos en la transcrita disposición, que la Sentencia impugnada incurre en la violación de los principios y garantías procesales del Juicio Oral y Público, infringiendo, por tanto, el numeral 1, del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., el cual dispone lo siguiente:

16. En el presente caso denunciamos que en la sentencia impugnada la Juez incurre en violación de principios fundamentales del Juicio Oral y Público, según lo pasamos a demostrar sobre la base de las siguientes consideraciones

17. Se lee en la sentencia recurrida, en el segundo aparte del PUNTO PREVIO que la misma realiza la publicación del fallo in extenso, aun cuando no fue ella quien estuvo presente en la realización del Juicio Oral y Público, es decir que la misma no presenció los alegatos de las partes, pruebas y mucho menos conclusiones de las partes, es por tal motivo que consideramos los recurrentes, que la misma incurre en violaciones al principio de Inmediación del Juicio Oral y Público, y más aún en un caso tan delicado donde la Juez debería estar presente en el desarrollo de todo el debate para así poder formarse un criterio de todo lo acaecido en el juicio y más tratándose de este delito difícil de comprobar como lo es ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., la recurrida realiza un análisis totalmente ilógico e incongruente de los elementos de convicción rebatidos en el juicio oral y privado seguido a nuestro representado

Fundamento el presente recurso en los siguientes términos:

20. De la transcripción del siguiente análisis (sic) doctrinario se evidencia que el juicio oral responde de manera total al principio de inmediación, pues el Tribunal tiene que escuchar de viva voz los alegatos de las partes, presenciar la práctica de las pruebas en la audiencia y decidir el caso. Por ello, los jueces que deben decidir en un juicio oral, deben ser los mismos que han presenciado el debate en todas sus sesiones, so pena de nulidad en caso contrario, tal manifestación de la inmediación ha sido elevada a la categoría de principio independiente catalogado por algunos autores ‘el principio de la identidad física del juzgador’. Por ende tal sentencia debe ser ANULADA, motivo fundado a que en un caso de tal entidad, donde la juez no presenció el debate mal podría convalidar una sentencia donde la misma nunca estuvo presente, así mismo, se hace menester hacer del conocimiento a ustedes Honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal que las actas del debate no están trascritas en su totalidad; ejemplo el imputado declaró tres veces y solo aparece en el acta una sola declaración incompleta, al igual que la declaración de testigos y expertos; de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 317 ejusdem promovemos actas del debate marcada con letra ‘A’; así mismo; promovemos tal y como lo establece el artículo 317 del COPP (sic), el registro y la grabación del juicio oral y privado realizado en las fechas comprendidas entre el quince (15) de julio de dos mil catorce (2014) al veintiuno (21) de octubre del mismo año (a la cual nunca tuvimos acceso) por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de demostrar 1) que las actas procesales no fueron transcritas en su totalidad, por ende mal podría la nueva Juez formarse un criterio certero y 2) es demostrar que el juicio se desarrolló de manera distinta a como se presenta en el acta escrita en el juicio y en la sentencia.

21. Es menester requerir a esta Honorable Sala de Casación Penal, que tales videograbaciones deben ser solicitadas por esta Honorable Sala de Casación Penal, debido a que nunca se nos permitió tener acceso a tales grabaciones y así dejamos constancia en diferentes diligencias las cuales consignamos marcadas con letra ‘B’ , entonces en el caso de marras mal podría la Juez formarse un criterio con unas grabaciones de las cuales siquiera tenemos constancia que las vio y así lo convalidó el Ministerio Público en la audiencia celebrada en fecha (21) veintiuno de mayo de dos mil quince (2015) en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ende tal situación viola los principios fundamentales del debido proceso en consecuencia tal decisión debe ser ANULADA, por violación del principio de inmediación y a las normas que rigen el debido proceso.

El juicio oral es el momento culminante del proceso penal acusatorio y constituye el verdadero debate penal, por cuanto es esta la oportunidad procesal cuando se pone a prueba si existen o no elementos que determinen la responsabilidad del acusado con el fin de tratar de llegar a la verdad de los hechos, ya que esta etapa constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por ende, cómo se puede hacer justicia de manera certera con un Juez que no presencia un juicio, donde no se trascriben las actas completas y se evidencia que no verificó las actas con las grabaciones del juicio oral y público, porque de ser así la decisión hubiese sido sentencia absolutoria.

23. En consecuencia queda acreditada la violación del Principio de Inmediación previsto y sancionado en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 315 ejusdem. Y así lo denunciamos como infringido. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.

SEGUNDO MOTIVO

iii

BASAMENTO LEGAL DEL SEGUNDO MOTIVO

24. El Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

25. En el presente caso denunciamos, fundados elementos que (sic) en la transcrita disposición, la Sentencia impugnada incurre en el vicio de violación de la ley, por infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que ‘las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia’.

26. Dentro de los derechos que nos amparan formulamos Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de octubre de 2014 y publicada en fecha 12 de marzo de 2015, por una Juez distinta a la que presenció el debate oral y privado, quien condenó a nuestro patrocinado a sufrir la pena de DIECISIETE AÑOS (17) y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, estando dentro de lapso legal previsto, formulamos Recurso de Apelación en contra de la Sentencia publicada por una Juez distinta a la que presenció el debate oral y público.

27. En el Capítulo II del escrito recursivo se solicitó que se ANULARA LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ORDENARA LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO por evidenciarse en la recurrida Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia. Recurso que fue realizado en los siguientes términos:

28. Ahora bien, en la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal do la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 21 de mayo de 2015, se lee:

31.Sentadas las anteriores consideraciones, tenemos que la recurrida infringió, por violación de la ley, de lo dispuesto en los artículo el 22 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la Corte de Apelaciones Con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas al igual que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no empleó el sistema de la sana crítica para valorar las veintiocho (28) pruebas testimoniales en su totalidad promovidas y evacuadas en el presente caso, ignorando que existe una regla expresa para valorar el mérito de estas pruebas, esto es, la relativa apreciación de la prueba de testigos, y según la reglas de la lógica debió valorar todo lo dicho por los testigos, apreciación que no se hizo, y así lo convalido la recurrida esgrimiendo que la defensa de manera subjetiva critica la sentencia, 'sin considerar y evaluar la falta de motivación de la cual carece la sentencia, la misma no valoró las pruebas que fueron promovidas por la defensa, así como tampoco las conclusiones realizadas al finalizar el juicio oral y público, aunado al hecho que su criterio al apreciar las pruebas es totalmente desacertado ya que la misma asevera conclusiones que las pruebas no arrojan.

Para demostrar el anterior aserto, se observa lo siguiente:

32. La recurrida, a los fines de concluir en la culpabilidad en el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tomó extractos de las declaraciones de los testigos y así se evidencia previa la trascripción de la decisión de la Corte de Apelaciones que la recurrida transcribió textualmente la decisión emitida por el aquo, mas no toma la totalidad de las declaraciones ya que las mismas no fueron transcritas.

En este mismo orden de ideas la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente en Expediente № 03-47, de fecha 2 de noviembre del 2004, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ÁNGULO FONTIVEROS:

33. A la luz de la garantía constitucional del debido proceso, los jueces tienen la potestad instructora, es decir, el Poder-Deber, de investigar todas las facetas del hecho imputado. Como se evidencia en la decisión recurrida, el Juez de la alzada simplemente se limitó a avalar la decisión emitida en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y no estudió las piezas que conforman el expediente.

34. Ahora bien, la Corte de Apelaciones no tomó en consideración ninguno de los argumentos que fueron esgrimidos por los recurrentes y únicamente se conformó en esgrimir que ‘... infiriendo esta Corte, que no atacan el fallo recurrido por su falta de motivación, sino por estar en desacuerdo con la efectiva motivación realizada por la juzgadora de Instancia, sobre la conclusión de culpabilidad a la cual arribo en la condenatoria recurrida, toda vez que luego de las aseveraciones que anteriormente señalan, continúan refiriéndose a la motivación (que para la parte recurrente si existe) criticándola con fundamento a sus opiniones subjetivas de defensa respecto a lo que a su criterio debió haber deducido la jueza sentenciadora de cada una de las declaraciones incorporadas en el debate, así por ejemplo, señalan que la jueza no valoró que la adolescente tenia aproximadamente tres años tratándose con el médico, hoy condenado, que está facultado para orientar a sus pacientes en el tema sexual, considerando que se desconoce cuáles fueron los motivos por los cuales la sentenciadora apreció que su defendido es culpable. En este orden, observa esta Alzada que la parte recurrente realiza un recorrido por la sentencia impugnada, en su motivación, asentando sus consideraciones desde el punto de vista de defensa, respecto a cuáles serían los datos conviccionales que en su opinión, deberían inferirse de los órganos de prueba que fueron incorporados durante el debate oral y privado, al término del cual se condenó al acusado M.A.B., admitiendo en este sentido que la recurrida realizo un análisis de las pruebas debatidas en el juicio oral y la comparación de unas con otras, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable, toda vez que los recurrentes se dedican a criticar esa motivación que de manera contradictoria consideran ausentes, pretendiendo que esta Corte de Apelaciones pase a valorar las pruebas incorporadas al debate, lo que le está prohibido en esta Segunda Instancia al hacerse un juicio de derecho y no de hechos, desprendiéndose del escrito recursivo, que la parte recurrente no están al (sic)atacando la ausencia o falta de motivación, sino estableciendo su inconformidad con el fallo apelado, por la inferencia que la defensa hace con relación a las pruebas. … Sin tomar en consideración ninguno de los alegatos que fueron esgrimidos por la defensa con respecto a la motivación de las pruebas que fueron evacuadas en el transcurso del juicio oral y privado, haciendo mención la defensa técnica de los indicadores que te llevan realmente a la conclusión si realmente se cometió este hecho punible, no se trata que el aquo valore conforme a las peticiones de la defensa, pero necesariamente debe existir una relación lógica entre las pruebas que se promueven y los resultados que arrojan y tomar una decisión conforme a estas conclusiones.

35. De la transcripción anterior solamente quedó claro que la víctima en el caso de marras da una declaración la cual no fue concatenada con los demás órganos de prueba para arribar a la conclusión de que existe responsabilidad penal sobre nuestro patrocinado y así se lee de la motivación de la recurrida al trascribir textualmente el testimonio de la ciudadana (Identidad omitida por disposición de Ley)

36. Como la Juez valora la declaración de esta manera sin considerar los demás indicadores para que se configure el hecho punible tales como, la evaluación médico forense que determina una desfloración antigua, que no se determinó presencia de semen, que no existió el mínimo cumplimiento en la cadena de custodia la cual vicia de nulidad tal prueba pericial, que al realizar la inspección ocular en el sitio del suceso se determinó que la entrada del mismo es de fácil acceso, que no existe ninguna evidencia de interés criminalística, que los consultorios están muy cerca y si realmente si el hecho hubiese ocurrido al medio ella llamar a alguien cualquiera hubiese acudido y más a sabiendas de que su papa la estaría esperando afuera. Entonces nos preguntamos cuál fue el análisis que realizó la recurrida para arribar a tal conclusión cuando no realizó la motivación suficiente para arribar a tal conclusión dejando en el limbo las demás pruebas que pueden determinar la falta de responsabilidad de nuestro patrocinado. Esta situación evidencia una falta de motivación absoluta.

37. En este mismo orden, la Juez aseveró que en razón del testimonio de la ciudadana NORKYS SALAZAR, El día que ocurrió esta cuestión yo no estaba en la casa cuando … llegó mi esposo me llamó yo había salido a encontrarme con una amiga mi esposo me llama y comenta lo que sucedió y me pregunto qué hacíamos y yo le dije hay que hacer la denuncia le dije vete directamente al CICPC que tenemos cerca de la casa y yo llego hasta allá así mismo hicimos cuando yo llegue ya ellos habían llegado cuando yo llegue le estaban tomando la declaración tuve que esperar que a ella le tomaran la declaración para poder como estaba no podíamos verla ni nada porque e.e. con la declaración una vez que ella termino pude conversar con ella conversamos nos dijeron las indicaciones que teníamos que hacer a nivel forense por la hora había que esperar hasta la madrugada o algo así nos fuimos a la casa en la madrugada nos levantamos para llevarla al forense fue evaluada por un doctor no recuerdo el nombre, pero era masculino yo la acompañe la revisaron bello monte y allí pues tuvo que esperar que se formalizara todo el tema de la denuncia. Por lo menos mi primera impresión que mi esposo me llamo pudiera ser algo importante me impresiono demasiado dado el tiempo que yo lo conocía al doctor un doctor de confianza esa fue la razón al principio yo no podía creer lo que me dijo por teléfono sim (sic) embargo ante una situación como esta mi esposo cuando el llamo para decirme lo que había pasado que (Identidad omitida) había llegado y le había comentada lo que había sucedido en la consulta yo no podía creer por teléfono mi impresión fue de asombro total con una persona que durante tantos años hubo tanta confianza yo inclusive a veces podía consultarlo por otra razón por lo menos si me sentía mal de otra cosa que no fuese ginecológica había esa confianza recién estuvimos muy sensibles porque yo estuve enferma de salud muy fuerte y yo le pedía asesoría una cuestión de un mioma maligno que me fue detectado yo estoy en tratamiento hasta diciembre unos meses antes de lo que ocurrió yo lo había consultado para que el me diera asesoría había muchísima confianza es algo que a mí me llamo mucho la atención sin embargo yo me dirigí al CICPC como dije antes cuando pude hablar con ella, ella estaba muy retraída callada me senté con ella y le dije … que paso me comenta me abuso y yo le dije como que te abuso y me empezó a contar que paso cuando tu llegaste me dijo yo realmente fui a consulta normal cuando ya estuvimos en la sala del examen médico esta la parte él atiende a uno en la parte de hacer récipes, en esa sala no está la camilla ni estas cosas ginecológicas sino en otra sala, estando allí el comenzó a preguntarme sobre cómo había sido su relación sexual si tenía orgasmos le pregunto algo si ella era multiorgásmica que si sabía su punto G, cuando yo comencé a escuchar yo inevitablemente me acorde de mi cita con él, cuando yo había perdido mi virginidad y ella se puso a llorar y yo la consolé no quise tocar más el tema yo le dije que se quedara tranquila que se sentía culpable y le dije tú no tienes la culpa vamos a llevar las cosas poco a poco, pero si me recordé de esas preguntas él me las hizo a mí en el momento que estuve cita después de haber tenido por primera mi relación esa vez cuando él me hizo esas preguntas hasta del punto G que si yo sabía dónde me quedaba mi punto G le dije no se y le dije que tiene que ver eso con la consulta, en ese momento él me dijo es normal que te de pena y le dije pero que tiene que ver eso con la consulta además no tengo ningún tema de sexualidad en todo caso sería con un sexólogo en esa oportunidad me dijo que uno en esta profesión uno termina siendo más que un ginecólogo, amigo y resuelve cualquier tipo de problemas y yo le dije yo no tengo problemas en ese aspecto y nos dedicamos a evaluación por lo que yo estaba ahí que era un control si me llamo la atención en ese momento yo le respondí en ese momento de esa forma y lo deje pasar por qué no tenia (sic) como comparar no tenía otro ginecólogo hasta lo que paso con (sic) no tengo como decir si eso es normal o no en una consulta ginecológica todo tiempo estuve con él y había mucha confianza después de esa vez realmente no tengo ningún recuerdo que me llamara la atención, pero si me acuerdo de esas preguntas y cuando (Identidad omitida) comenzó a contarme y se quebró un poco yo no quise molestar más ese día y lo deje así pues....’ Omisiss, es decir, la motivación empleada para condenar a nuestro patrocinado es que le haya presuntamente preguntado a la testigo si conocía cuál era su punto G, y la misma no valoró que esta ciudadana tenia aproximadamente trece años tratándose con él y su asombro al tener conocimiento de lo que había ocurrido no lo consideró, así como tampoco consideró que el imputado es médico sexólogo y está facultado para orientar a sus pacientes en el tema sexual. Es por tales motivos que se desconoce, por falta de motivación, cómo es que la Sentenciadora concluyó que el ciudadano M.A., incurrió en tales hechos, es decir, no existe una causa probable ni móvil para la ejecución de este hecho.

38. De la declaración del ciudadano E.P. ‘... La declaración que antecede, este tribunal le otorga valor probatorio por cuanto concatenadamente con los dichos de la víctima en su denuncia y debidamente evacuada, en la modalidad de prueba anticipada, se demuestra no solo el hecho objeto de juicio sino la responsabilidad del acusado...’. Dicho de otro modo la sentenciadora de la recurrida no explicó en forma alguna cómo es que pudo derivar del hecho que nuestro patrocinado es responsable de un delito tan grave, y no valoro el hecho que manifestó que vio que la conducta de su hija era normal al momento que salió del consultorio Ginecológico, sin mencionar además, que el entró a entrevistarse con el médico tratante para realizarle unas preguntas con respecto a su pareja. Entonces se pregunta la defensa como un persona de tales credenciales reconocido y con una reputación intachable se va arriesgar a verse involucrado en tales hechos y más aun a sabiendas de que la menor siempre era acompañada por sus representantes. Se pregunta la defensa ¿Cómo no se valoró tal situación? . y por otra parte como un padre que realmente conoce a su hija no va a presumir que algo extraño le ocurre.

39. De la declaración de J.J.C., En atención a la anterior declaración, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, que el mismo no aporta elemento que prometa la responsabilidad del acusado de autos. Como es que no valora tal declaración cuando es la secretaria del Doctor M.A., quien manifiesta de los hechos que no noto ninguna aptitud de nervios en la persona de la ciudadana (Identidad omitida), Como es que no valora que esta ciudadana habla muy bien del patrón de conducta de nuestro patrocinado, situación que evidencia que es una persona con un estado de salud mental perfecto y mucho menos valoro que la ciudadana manifestó que en el consultorio atienden otros médicos y ella entra y sale del consultorio sin ningún tipo de restricción, entonces nos preguntamos cuál fue su motivación para no entrar a valorarla.

40. Sin embargo si entra a valorar las declaraciones de las ciudadanas ARLENYS K.P.M., que es una testigo referencial de los hechos y que dicha testimonial pudo a ver sido coordinada con la presunta víctima. Pero tampoco le da la debida motivación para llegar a tal conclusión.

41. No valoro la declaración de la ciudadana S.C.B., aun cuando de esta declaración se infiere cual es la relación médico-paciente, e igualmente habla de la incolumidad y la ética profesional del médico.

En este mismo orden de ideas, en referencia a la declaración de la ciudadana N.C.A.M., emite la siguiente conclusión ‘... La declaración que antecede es valorada por este tribunal con el mérito de prueba por medio de la cual se compromete la responsabilidad del acusado de autos, por cuanto en la misma se señala: ¿entrabas sola a la consulta o había una enfermera? Había una enfermera; a veces me gustaba verme sola, mientras el doctor me revisaba le pedía a la enfermera se saliera. Ella era como la instrumentista. También la secretaria entraba y salía. ¿Cómo es el carácter del doctor? Pasivo, tranquilo, hablamos solamente lo de la consulta o de los embarazos. Normal como doctor y paciente. ¿El té llego a apoyar en la maternidad? En la segunda vez; cuando comenzamos con el doctor, tuve una situación económica difícil, me dijo que no había problema. También tuve problemas con unos exámenes y él me refirió a la maternidad y me subsidiaron. ¿Cuánto dura una consulta?. 40 minutos... ‘dichos estos que evidencian que el acusado de autos generalmente atiende a sus pacientes con la presencia de una instrumentista o enfermera y en el caso de la víctima en la presente causa, no se hizo acompañar de ningún asistente ni entro la secretaria al recinto donde la víctima fue evaluada y abusada. ... ‘Como se puede arribar a tal conclusión cuando el hecho que la ciudadana (Identidad omitida) no haya sido evaluada en presencia de una enfermera o una instrumentista no puede ser un factor determinante para atribuir tal responsabilidad penal.

42. De la declaración de la ciudadana J.M.K., la juez realiza el siguiente razonamiento ‘ ...La declaración que antecede se valora como prueba que compromete la responsabilidad del acusado, ya que adminiculada con la denuncia de la víctima y la evacuación de la prueba anticipada, evidencia que de acuerdo a la práctica ginecológica, con la limpieza realizada por el mismo es posible que no aparezcan muestras seminales contentivas de espermatozoides y al dicho de la víctima la misma luego de ser abusada sexualmente fue limpiada....’ De allí que la anterior ‘conclusión’, es sin, duda, arbitraria y caprichosa, pues no se encuentra sustentada con las debidas consideraciones y explicaciones tácticas, científicas y jurídicas, amén de que no específica la sentenciadora con que prueba concateno tal testimonio para arribar a tales conclusiones, la decisión es tan inmotivada que plasma que el hecho que no aparezcan muestras seminales contentivas de espermatozoides evidencia la comisión de tal hecho punible, cuando la lógica indica que si no consigues muestras seminales evidentemente no pudo existir relación sexual. Se hace menester hacer del conocimiento que la Juez valora de forma irracional, ya que en ningún momento este testimonio puede demostrar científicamente la pérdida de espermatozoides por limpieza o manipulación, su observación contradice los conocimientos científicos, la lógica y las máximas de experiencia. Así mismo, la Doctora MARRAQUI KARAM NO fue designada por el Ministerio Público, ni Juramentada por un Juez para realizar experticia seminal. La lógica del juez contradice la Experticia Seminal realizada por el Experto S.P. en el CICPC, quien concluye en su informe pericial que el observa unas manchas en la prenda íntima de la víctima y las mismas eran de naturaleza seminal. Desde el punto de vista del conocimiento científico, se lee:

‘... El líquido seminal no está compuesto exclusivamente de cálidas espermáticas, el Semen O Esperma ‘Es un líquido viscoso y blanquecino que es expulsado a través del pene durante la eyaculación. Está compuesto por espermatozoides (de los test ¡culos) y plasma seminal que se forma por el aporte de los testículos, el epidídimo, las vesículas seminales, la próstata, las glándulas de Cowper, las glándulas de Littre los vasos deferentes ... ‘.

Ministerio Público (2011), ‘Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de C.d.E. Físicas’ del Ministerio Público, en Vigencia desde el 24 de Octubre del 2014.

43. Por lo antes expuesto de las declaraciones hechas por la Dra. MARRAQUI KARAM se puede concluir:

44. La ausencia de espermatozoides en el frotis vaginal NO ‘puede’ sugerir que la víctima fue limpiada con la intención de ocultar el crimen, pues la bibliografía confirma presencia de células espermáticas hasta diez (10) días después del coito con duchas vaginales, otra explicación sería que existe la posibilidad de que NO OCURRIÓ EL ACTO SEXUAL.

45. Las máximas de experiencia señalan que luego de una relación sexual las células espermáticas persisten, tanto es así que los lavados no son un método anticonceptivo. Los lavados con vinagre son recomendados para la escogencia del sexo del bebe, ya que el medio ácido en la vagina favorece la movilidad y longevidad de espermatozoides de un determinado sexo. Si el vinagre eliminara los espermatozoides esta práctica sería inútil y no fuera recomendada.

46. Con la declaración de la ciudadana A.A.L.S., ‘… Esta declaración es valorada y concatenada con los dichos por la victima en la denuncia y evacuada en juicio bajo la modalidad de prueba anticipada, que compromete la responsabilidad del acusado ... ‘Pero desconocemos cual es la hipótesis que se forma para arribar a tal conclusión.

47. Se evidencia de las declaraciones de los ciudadanos A.J.L.A., J.B.G.B., la menor (IDENTIDAD OMITIDA) A.D.V.G., A.T.G.F., M.Z.F., C.R.C.L., que no hubo ningún tipo de motivación con respecto a estas deposiciones para atribuir o desvirtuar responsabilidad. Por ende desconocemos cual criterio adopto para desvirtuar estas testimoniales.

48. De la declaración de la experta L.R.S., ‘(Se valora este informe psicológico como un elemento de prueba en contra del acusado ciudadano M.A.B.. siendo que evidencia la denunciado por la adolescente victima (Para el momento en que ocurrieron los hechos), y los hechos que dieron origen a este proceso penal violencia, es decir, el motivo principal por el cual se inicia la persecución, esto es, ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE ...".Se palpa que el fallo aquí recurrido que la aquo no explicó, ni exteriorizó las razones por las cuales consideró ‘que existe tales hechos ocurrieron’, limitándose sólo a decirlo, sin suministrar ningún esclarecimiento; con todo lo cual -irrefragablemente- incurrió el vicio de falta de motivación que en este escrito denunciamos como infringido. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.

49. De la declaración de la ciudadana J.G.V.; es una declaración que carece de toda la falta de motivación en el caso de marras, motivo a que la Juez no menciona cuales fueron los aspectos psicológicos para arribar a tal conclusión.

50. De la declaración del ciudadano J.L.M., Médico Forense del C.I.C.P.C, rendida como experto la cual fue realizada a través de video conferencia, este Tribunal le otorga valor probatorio. Ahora bien, al ser concatenado su declaración con la exhibición de la experticia del examen pericial para su reconocimiento, el Medico Experto manifestó claramente vía video conferencia, que había una error en su contenido porque él en ningún momento manifestó, ni podía afirmar presencia de espermatozoide a través de la evaluación que realizó que existía un error de transcripción y por lo tanto se comprometía con el Tribunal a enviar un nuevo informe corregido, (y hasta la presente fecha esta defensa no ha tenido acceso a dicho informe supuestamente corregido por el G.E.). Ahora bien, la Juez indica en el Acta que se trata de una corrección en cuanto a la hora, el cual cursa del folio 256 de la pieza número uno (1). Con la gravedad de este asunto realmente la declaración dada por el Médico Experto en la llamada de Video Conferencia, que no podía determinar semen en vagina en el momento que realizo la evaluación a la víctima, ya que para ello debe ser realizado examen en el laboratorio por los expertos en dicha área. Lo anteriormente narrado por el ciudadano J.L.M.M.E.F., vía Video Conferencia. Sin embargo en el Acta aparece transcrito otra declaración diferente al que nosotros escuchamos en dicha declaración, siendo totalmente contradictorio a lo escrito en Actas. Aún más grave a todo lo expuesto, es el hecho mismo que al acusado no se le practicó la prueba de ADN, surge la duda razonable que le da a la declaración del experto que instamos sea escuchada dicha grabación, vista la disparidad de lo dicho, con lo escrito en Actas. La defensa se pregunta de dónde saco la Juez tales conclusiones, cuando no existe en el expediente la medicatura forense, ningún resultado que determine la presencia de espermatozoides, aunado que dicho examen es contradictorio con el resultado de la evaluación practicada por la ciudadana MARRAQUI KARAM, motivo fundado a que el examen no determina tales resultados, por el contrario, el mismo arroja que no hay presencia de espermatozoides y que la desfloración es antigua.

51. De las declaraciones de los funcionarios A.M. y A.R., no hubo ningún razonamiento con respecto a las declaraciones de estos funcionarios quienes practicaron la inspección ocular, siendo que la recurrida omite realizar el análisis de estas testimoniales motivado a que estos dos funcionarios fueron los que practicaron la inspección ocular y ambos manifiestan que no se consiguió ningún objeto de interés criminalistico (sic) que se relacione con el caso, así mismo ambos dejaron constancia que en el lugar hay otros consultorios y el espacio es muy pequeño. En consecuencia como el ciudadano M.A., pudo cometer tal hecho, cuando se pudo haber expuesto a que todas las personas que frecuentan el consultorio médico tuviesen conocimiento de lo que estaba ocurriendo. Y más en este tipo de casos donde tipología del victimario es tratar de que los hechos se desarrollen en ambientes solos y muy pocos concurridos

52. Con la declaración del ciudadano C.E.B., en el caso de marras, desconocemos en su totalidad porque el Tribunal le dio el carácter como prueba de los hechos y la defensa desconoce su razonamiento lógico, cuando necesariamente el procedimiento penal procura llegar a conocer la verdad acerca de la hipótesis delictiva, esto es de la imputación dirigida a una persona, es decir cómo se determina con una prueba la responsabilidad penal del acusado.

53. Con la deposición del experto S.E.P.S., quien es el experto que recibe la prenda de vestir para practicar examen forense ‘... la anterior declaración concatenada con el examen pericial es valorado como prueba que sustentan los hechos investigados (...Según el Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas del Ministerio Público es un experto facultado quién debe colectar cualquier evidencia física, por lo tanto, la víctima debió entregar en su primera entrevista en el CICPC la prenda íntima, y los funcionarios colocarla en una bolsa de papel, tal como lo señala el referido manual. Bibliografía: Ministerio Público (2011), ‘Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de C.d.E. Físicas’ del Ministerio Público, en Vigencia desde el 24 de Octubre del 2014.

54. Todos los expertos que participan en las experticias deben firmar la planilla de cadena de custodia. S.P. no la Firma. Por lo tanto la Cadena de Custodia está rota y todo ensayo que se practique a esta evidencia es incierto.

55. Es evidente que, pese al potencial de la prueba de ADN, el estado en el que llegan las muestras al laboratorio es crucial, pues si no han sido colectadas, embaladas, rotuladas o conservadas la posibilidad de realizar la prueba y su rendimiento se reduce. Por eso la colección de las muestras biológicas ha de hacerse con sumo cuidado, y el mantenimiento de la cadena de custodia es fundamental para que no pierda su valor probatorio.

56. La verdad judicial o forense, aun cuando tiene fundados límites exige que el caso judicial no debe estar construido sobre datos que no existan y que no debe faltar ninguno de los que no sean relevantes, de ahí que las normas jurídicas que regulan la prueba se asientan en la racionalidad de una metodología empírica; por consiguiente, una cuestión de hecho relevante para el caso debe quedar fijada en la convicción judicial o probada cuando es conforme según un criterio empírico.

57. Señala Hassemer que en un caso erróneamente construido sólo puede seguir una sentencia ‘injusta’, pues ésta habrá resuelto un caso distinto al que realmente subyace a la misma. Para evitar dicha injusticia es que la ley ha estructurado los modelos de comprensión escénica: contradicción efectiva.

TERCER MOTIVO

BASAMENTO LEGAL DEL PRESENTE MOTIVO

.60. El Artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

61. En el presente caso denunciamos, fundados en la transcrita disposición, que la Sentencia impugnada incurre en el vicio de inmotivación, infringiendo, por tanto, el numeral 4, del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la sentencia contendrá ‘La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho’, según lo pasamos a demostrar, sobre la base de las consideraciones contenidas en los puntos que siguen a continuación.

63. Ahora bien, del texto de la sentencia recurrida se desprende claramente que la misma no contiene ninguna motivación acerca de los elementos subjetivos al tipo delictivo imputado a nuestro defendido, ya que, a este respecto, nada se dice en el fallo impugnado.

64. En efecto, partiendo de la base de que (1) tales elementos subjetivos del tipo se refieren a hechos psíquicos que pertenecen a la esfera interna del individuo; no se determino en el delito imputado que nuestro patrocinado cometió tales actos, era necesario que la juzgadora acudiera, como bien lo señala M.E., ‘... al mecanismo de las presunciones judiciales o de la denominada prueba indiciaría...’, para inferir, del conjunto de datos circunstanciales, objetivos y externos obrantes en la causa, la conclusión acerca de la concurrencia o nó (sic) de dichos elementos subjetivos, porque éstos, en definitiva, son los que van a determinar la tipicidad de la conducta.

65. Pues bien, en el presente caso, el juzgador no vertió, en ninguna parte del fallo, los motivos o razones tomados en cuenta para determinar el elemento subjetivo del injusto del delito imputado siendo este, ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, conformándose con plasmar meras consideraciones acerca de su elemento objetivo, que, dicho sea de paso, carecen de la debida fundación y motivación, según lo dijimos anteriormente.

66. Tal como lo señala el tantas veces citado autor español M.M.E., el principio de la libre convicción no puede constituir la actividad de valoración de las pruebas en una especie de operación secreta y misteriosa, mediante la cual el juzgador se encuentre investido de poderes sobrenaturales o mágicos, fruto más bien de una visión o revelación mística o espiritual, que de las pruebas practicadas, en el sentido de permitirle conocer la realidad de los hechos y plasmarla en la sentencia como la única verdad, sin necesidad de tener que dar ningún tipo de explicación y sin estar sometido a ningún tipo de control. En pocas palabras, el sistema de la libre convicción no puede tener un carácter o sentido ‘autoritario’.

La recurrida se encontraba en la insoslayable obligación de explicar cuál fue la labor intelectual ejecutada por el ciudadano M.A., cuando se exteriorizo su voluntad sobre esta ciudadana para que actuaran de cierta manera. Entre otras cosas la Juez no analizo la presencia de eximentes de responsabilidad penal en referencia a la imputación, es decir el hecho de que no se encontraran rastros de semen, el hecho que en el sitio del suceso no se consiguieron evidencias de interés criminalístico (sic) que determinen que pudo haberse realizado este hecho, no existen ni un elemento de certeza que asevere que estos hechos ocurrieron, debió explanarlo en su motivación, de manera tal que las partes tuvieran conocimiento de que manera los valoro.

67. En cualquiera de los supuestos bien sea de sentencia absolutoria o condenatoria, los jueces, tienen la obligación de pronunciarse con respecto a las conclusiones del Ministerio Publico, Querellante si es el caso y de la defensa, es decir deben acoger o desechar las conclusiones y fundamentar suficientemente si el delito acusado determina la culpabilidad del acusado o por el contrario si no se acredito, tal labor intelectual no la realizo la recurrida y mucho menos la Corte de Apelaciones.

68. Lo antes denunciado constituye, sin lugar a dudas, una MANIFIESTISIMA FALTA DE MOTIVACIÓN que vicia de nulidad la sentencia impugnada, y la hace nula de toda nulidad por INMOTIVADA.

69. En síntesis, queda acreditada la violación legal atribuida a la recurrida por falta de aplicación del numeral 4o del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello, debe ser casada. En consecuencia, rogamos con el mayor de los respetos al Honorable Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, que conforme a lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declare CON LUGAR el presente Recurso de Casación fundado en este tercer motivo denunciado, y que, consecuencialmente, ANULE la sentencia recurrida por inmotivación, lo mismo que la de la primera instancia, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.

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NULIDAD DE OFICIO

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia constató que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de la valoración de los órganos de prueba evacuados en el decurso del Juicio oral y privado, adolece de un vicio de orden público como lo es la inmotivación de la sentencia, por lo que, conforme con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, antes del resolver el Recurso de Casación planteado, pasa a revisar la presente causa en su totalidad.

El vicio antes señalado, acarrea la nulidad de la sentencia dictada, tal como lo disponen los artículos constitucionales y legales antes señalados, así como la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:

… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular.

.

Siendo así, la Sala de Casación Penal pasa a revisar la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, antes de conocer el Recurso de Casación interpuesto y observa lo siguiente:

El Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia publicada en fecha 4 de marzo 2015, en el capitulo denominado “IV FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, señaló textualmente:

… procede a analizar en el presente capítulo, en primer lugar, las pruebas traídas al debate, haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas, para luego compararlas, analizarlas y concatenarlas entre sí, que es lo que en definitiva darán cuenta motivada y fundamento del por qué de los hechos que el tribunal estima acreditados para finalmente exponer las razones jurídicas por la cual adoptó la decisión aquí esgrimida, y en consecuencia, la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado ciudadano M.A.B. por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre (sic) el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la víctima

Los hechos acreditados se encuentran probados con los siguientes elementos de prueba:

Con la declaración de la ciudadana …

Para entrar a valorar esta prueba se hace necesario preguntarse ¿Qué es una víctima especialmente vulnerable en razón de su edad?

Existen algunas circunstancias que sobre la base de prejuicio o creencias socialmente afianzadas, algunas víctimas no aparecen como creíbles como lo es la situación de la adolescente víctima …, por cuanto además de su condición de vulnerabilidad en razón de su edad, nos encontramos en presencia de una víctima adolescente sin huella, menos creíble, para el sistema penal tradicional. Sin embargo, quien aquí decide valora el testimonio de la víctima adolescente (para el momento de los hechos) y obtenido bajo la modalidad de prueba anticipada, estimando que existen forma de violencias sexuales que no dejan rastros visibles, como por ejemplo los actos lascivos y en el caso que nos ocupa de la violencia sexual sin rastro aparente por desfloración antigua. Así las cosas, este Tribunal de Juicio da crédito y valor a lo denunciado por la adolescente víctima (para el momento de los hechos).

Las consecuencias producidas por esta forma de violencia sexual, afectan y dejan secuelas psicológicas y emocionales en la víctima adolescente lo cual le perturba en el ámbito privado e íntimo, produciendo, temor, vergüenza, un estigma social y a una revictimización que se evidencia al tener que ser sometida a interrogatorios que le permitan recordar el momento en el que el agresor abusó sexualmente de ella.

Se valora este testimonio conforme a la razón, la lógica y las máximas de experiencias, como un elemento de culpabilidad en contra del acusado, por cuanto la adolescente víctima dejó claro con su testimonio que fue, en la revisión que le realizó su ginecólogo cuando fue abusada sexualmente por el mismo, valiéndose de la relación médico – paciente y de la confianza existente y depositada en el mismo, ya que no solo era su médico tratante sino el de la esposa de su padre….

.

Del extracto antes citado, se evidencia que la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio de ninguna manera motivó las razones por las cuales el testimonio de la víctima le creó la convicción de que el ciudadano M.E.A.B. resultó culpable del hecho por el cual fue acusado, señalando lo que a su entender define a las “víctimas vulnerables” la cual en el presente caso contaba para el momento en que sucedieron los hechos con diecisiete (17) años de edad, concluyendo que conforme a la razón, la lógica y las máximas de experiencia dicho testimonio se valora como un elemento de culpabilidad.

En atención a lo anterior, ha sostenido la Sala de Casación de manera reiterada que la motivación de una resolución judicial o sentencia, consiste en explicar de manera razonada el mérito por el cual un operador de justicia llegó a una determinada decisión, ello de manera clara y sencilla y con aplicación de los parámetros preceptuados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; sin embargo, el solo hecho de nombrarlas no resulta suficiente, tal como ocurrió en el caso bajo estudio, por el contrario, es necesario que el sentenciador exprese el porqué de su razonamiento, el aporte científico de la prueba valorada junto con un mínimo de raciocinio, así como las máximas de experiencias por las que arribó a concluir en un determinado fallo; premisas que al ser comparadas con el contexto de lo expuesto por la Jueza en función de Juicio denota la evidente falta de motivación en cuanto a la valoración de este testimonio.

Continuó la Jueza, a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, valorando los testimonios recepcionados y señaló: “… Se considera la declaración realizada por la ciudadana NORKIS SALAZAR quien expuso lo siguiente: … Lo cual este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto de su dicho se demuestra que la confianza otorgada al acusado era de años, por ser su médico tratante y que la misma al ser abordada muchos años antes fue igualmente interrogada por este en relación al punto G, y que ella supo responder, mas no así la Víctima en la presente causa, por tener la cualidad de vulnerabilidad. …”.

Citada la consideración anterior, se observa nuevamente la precaria motivación aplicada por la Jueza en función de Juicio al momento de valorar el testimonio arriba trascrito, en el entendido que de los argumentos señalados no se desprende las razones de hecho y derecho por las cuales la Juzgadora de Juicio valoró el mismo y menos aún de qué manera aplicó el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al testimonio del ciudadano E.P., señaló como valoración la Jueza de Juicio: “… La declaración que antecede, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto concatenadamente con los dichos de la víctima en su denuncia y debidamente evacuada, en la modalidad de prueba anticipada, se demuestra no solo el hecho objeto de juicio sino la responsabilidad del acusado…”.

Frente a lo señalado en la valoración antes citada, nuevamente observa la Sala de Casación Penal la falta de motivación advertida anteriormente y de la cual carece la sentencia bajo análisis, visto que de la misma no se desprende argumento alguno conteste con el dispositivo condenatorio de la sentencia recurrida y ello es así tomando en consideración que la Jueza en función de Juicio no determinó de qué manera se demostró con la declaración rendida por el ciudadano E.P. la culpabilidad del acusado de autos, tampoco razonó de qué manera conforme con lo previsto en el Texto Adjetivo Penal era valorado el mencionado testimonio.

Respecto al testimonio de la ciudadana J.J.C., señaló la Jueza en función de Juicio: “… En atención a la anterior declaración, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, ya que el mismo no aporta elemento que [com]prometa la responsabilidad penal del acusado de autos…”.

De igual manera, se desprende de lo establecido por la Juez en función de Juicio una injustificada motivación, al desechar el mencionado testimonio cuando se limita a señalar que el mismo no aportó elemento que comprometa la responsabilidad del acusado de autos, vulnerando el deber, como juez, de explicar las razones por las cuales ese dicho no le mereció valor probatorio o le restó mérito; observando la Sala de Casación Penal que de la declaración rendida por esta ciudadana la misma da fe de la reputación y trayectoria profesional del acusado de autos, no estableciendo la Jueza en función de Juicio el porqué no le dio mérito a esta deposición.

De seguidas citó la declaración de la ciudadana Arlenys K.P.M., y al respecto estableció: “… La declaración que antecede, es conteste con las declaraciones de la Víctima, de su progenitor y de la esposa del mismo, ya que en ellas se evidencia no sólo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, sino que además compromete la responsabilidad penal del ciudadano MANUEL E.A.B., así como evidencia al estado emocional de la víctima, minutos de haber ocurrido el hecho denunciado, ya que son coherentes y concordantes, por lo cual este Tribunal valora el testimonio, como un elemento de culpabilidad. …”.

Continuó la Jueza en función de Juicio incurriendo en el vicio delatado nuevamente con la valoración pretendida a este testimonio, limitándose a señalar que la declaración bajo análisis es conteste con la de la víctima, la del progenitor y la de la esposa del mismo, no señalando de qué manera o bajo qué parámetros llegó a tal convicción, solo refiriendo que fueron coherentes y concordantes.

Estableció la sentenciadora de Juicio, en atención al testimonio de la ciudadana S.C.B.d.G., que la misma “… no aporta valor probatorio que determine la responsabilidad del acusado ni de su exculpabilidad, toda vez que del contenido de la misma se infiere la relación médico-paciente, existente entre la ciudadana S.C.B.D.G. y el acusado…”.

Denotándose nuevamente la no correspondencia entre la Juzgadora de Juicio al momento de valorar los testimonios recepcionados, con el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, resulta evidente la falta de motivación en la sentencia condenatoria aquí analizada, por cuanto del análisis del capítulo bajo estudio no se extrae motivación alguna que, como en Derecho corresponde, lleve a la convicción de la culpabilidad del acusado de autos.

Así ocurrió al momento de valorar los demás órganos de prueba recepcionados en el debate oral y privado y según los cuales arrojaron la convicción de culpabilidad del ciudadano M.E.A.B., constituyendo tal proceder el vicio de falta de motivación de la sentencia, toda vez que se desconocen las razones por la cuales la Juzgadora de Juicio arribó a la sentencia condenatoria y de igual manera el porqué no fueron valorados los elementos de prueba que, en criterio de la defensa, exculpan de responsabilidad al mencionado ciudadano.

La real importancia y el deber de una adecuada motivación, no resulta un formalismo del legislador ni de este M.T., por el contrario, es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca, en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial, favorable o no a su persona, lo que no ocurrió en el presente caso como ya se estableció precedentemente.

Con relación a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 212, de fecha 30 de junio de 2010, dejó sentado que:

… Al respecto, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, como uno de los requisitos que debe contener toda sentencia es: “…3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;…”.

Este requisito junto con los otros señalados en el artículo 364 del señalado Código Procesal, son de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. Por ello todos los jueces de juicios están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.

Por otra parte, considera la Sala que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal.

Asimismo estima la Sala de Casación Penal que, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.

La motivación de una sentencia comporta un silogismo judicial el cual debe bastarse por sí mismo; el Juez de Primera Instancia en función de Juicio tiene como obligación, luego de concluido el debate probatorio, conformar una sentencia con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con una adecuada motivación, explicar de qué manera y bajo qué supuestos llegó a la plena convicción que un ciudadano es culpable del hecho que se le acusa, no evidenciándose en el presente caso motivación alguna, por el contrario se constata la ligereza con la cual la Juez en función de Juicio procedió a publicar el texto de íntegro de una sentencia totalmente inmotivada.

La sentencia Nº 1440, de fecha 12 de julio de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 07-287, respecto al vicio aquí constatado, estableció:

… Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada.

Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión. ...

.

Precisado lo anterior, observa la Sala que en efecto se ha configurado el vicio constatado, toda vez que la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no motivó, como en Derecho corresponde, su dictamen judicial.

En igual sentido, en lo concerniente a la inmotivación de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:

“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:

Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.

Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: J.G.D.M.U.).

En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:

Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.

Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión…”. (Resaltado de la Sala).

En total consonancia con la decisión antes señalada y la motivación desarrollada en el texto de la presente decisión, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una vez constatado el vicio de inmotivación, ANULA DE OFICIO el fallo dictado, en fecha 4 de marzo de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano M.E.A.B., titular de la cédula de identidad Nro. 7.210.119, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como todos los actos subsiguientes, con excepción de la presente decisión; en este sentido, se ordena la celebración de un nuevo juicio. Y así se decide.

La Sala deja constancia que, en virtud de la nulidad aquí declarada, no pasará a pronunciarse sobre el Recurso de Casación interpuesto por la defensa del acusado de autos, toda vez que el mismo versa sobre el fallo dictado por la Corte de Apelaciones, que por efecto de la declaratoria de nulidad de la sentencia emitida por el juzgado de juicio también será anulado.

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Accidental, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

ANULA DE OFICIO el fallo dictado, en fecha 4 de marzo de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano M.E.A.B., titular de la cédula de identidad Nro. 7.210.199, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como todos los actos subsiguientes, con excepción de la presente decisión.

SEGUNDO

ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral con prescindencia del vicio aquí constatado.

TERCERO

ORDENA la remisión del presente expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de esa Circunscripción Judicial, distinto al que dictó la decisión anulada, para que se dé cumplimiento a lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Accidental, en Caracas a los once (11) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Ponente, El Magistrado,

E.J.G. MORENO J.L.I.V.

La Magistrada, La Magistrada,

Y.B.K. DE DÍAZ MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

EJGM/

Exp. AA30-P-2015-000307.

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