Sentencia nº 288 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 19 de Julio de 2011

Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrada por los jueces Yanina Beatriz karabín Marín (Ponente), J.R.G.C. y R.A.B., en fecha 29 de octubre de 2010, realizó el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto…por la defensa…del ciudadano…M.E.E.S.…SEGUNDO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación…interpuesto por la…Defensora Pública del ciudadano Á.J. BERRIOS…TERCERO: Se acordó MODIFICAR la pena al ciudadano Á.J.B.M., de DIECISIETE (17) años y seis (6) MESES DE PRISIÓN a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN…”, (al considerar la recurrida: “…que el Tribunal de Juicio incurrió en el vicio…al no haber observado jurisprudencia de la Sala Penal referida al momento de establecer la pena aplicable, el contenido de…los artículos 37 y 74 numeral 1 del Código Sustantivo Penal…En cuanto a las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Penal...”); MODIFICANDO así la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de marzo de 2010, y publicada en fecha 6 de abril del mismo año, que CONDENÓ a los ciudadanos M.E.E.S., venezolano, con cédula de identidad Nro. 9.575.790, a cumplir la PENA de DIECISIETE (17) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del DELITO de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE DETERMINADOR y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificados en los artículos 406, numeral 1, en concordancia con los artículos 83 y 239 todos del Código Penal, y al ciudadano Á.J.B.M., venezolano, con cédula de identidad 19.754.519, a cumplir la PENA de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del DELITO de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.P. (occiso).

Contra esa decisión interpusieron recurso de casación las ciudadanas Abogadas F.C.R. y B.C.C. actuando con el carácter de Defensoras Públicas, Décima Séptima y Décima Octava, de los ciudadanos acusados M.E.E.S. y, Á.J.B.M., respectivamente.

Transcurrido el lapso legal sin que se diera contestación a los recursos de casación propuestos, la mencionada Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente, el día19 de enero de 2011, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 29 de mayo de 2001, se declaró admisible el recurso y se convocó a las partes a la audiencia oral y pública. Este acto tuvo lugar el día 19 de julio de 2011, con la asistencia de todas las partes.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a pronunciarse en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

Los hechos expuestos por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, son los siguientes:

“…ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

…En fecha 11 de noviembre de 2009, cumplidas las formalidades de Ley…LA REPRESENTACIÓN FISCAL, entre otras cosas expusó…Que aproximadamente a las 05:00 p.m. del 05/03/2008, el ciudadano F.P. se encontraba en las instalaciones de su propiedad…ubicada en el Caserío el alto Vía Villa Nueva, población del Estado Lara, cuando recibe llamado de uno…de sus empleados…de…nombre M.E., quien le solicita se traslade a uno de sus galpones con la finalidad de observar un café que estaba listo para trillar, el ciudadano accede y se dirige junto con este hacia el mencionado lugar en donde…se encuentra con un sujeto desconocido que haciendo uso de la escopeta del mismo señor F.P. había adquirido a los fines del resguardo de su propiedad le propina un disparo que impacta contra su humanidad, específicamente se trató de una herida producida por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego que al impactar en el rostro produjo laceración a las partes blandas de la boca lengua, fractura de maxilares superior e inferior izquierdo…fractura vértebras cervicales y el cordón espinal, lo que le produce la muerte instantáneamente…procede el homicida a despojarlo de dos anillos y de dos teléfonos celulares. Acto seguido el ciudadano que acciona el arma sale junto a M.E. y se traslada por instrucciones de éste a otro galpón donde esconde el arma, para proceder a atar al ciudadano M.E. y darle varios golpes, para luego tomar la vía que el señor Escobar le había indicado a los fines de huir del lugar. Siendo las 06:30 p.m., de ese mismo día llega el ciudadano V.A.C., quien se desempeñaba como agricultor en la misma hacienda y al ingresar observa a M.E. tirado en el piso…quien sale a buscar ayuda de varios vecinos, quienes le colaboran regresan al lugar y desatan a M.E., al preguntarle este les informa que varios sujetos fuertemente armados habían ingresado a la hacienda lo golpearon lo despojaron de la escopeta lo ataron y se llevaron al señor F.P. lo introdujeron en uno de los galpones y le dieron muerte, llevándose la escopeta con varias pertenecías de ambos…

. (Sic).

DEL RECURSO

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMA SÉPTIMA F.C.R. DEL CIUDADANO ACUSADO M.E.E.S..

ÚNICA DENUNCIA:

La impugnante con fundamento en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción del artículo 406 numeral 1, del Código Penal, por indebida aplicación, señala que:

…la Corte de Apelaciones subsumió indebidamente los hechos demostrados en el juicio oral y público, en el tipo penal de homicidio calificado por motivos fútiles o innobles …al resolver la apelación…solo se limitó a transcribir textualmente el contenido de la decisión recurrida…

.

Para continuar su denuncia la Defensora Pública, transcribe parte de la sentencia recurrida, y argumenta que:

“…se limita el Tribunal de Alzada a ratificar, que con la declaración de los testigos y la apreciación de los expertos por parte del Juicio fue suficiente para concluir, que mi defendido es responsable del delito por el cual fue acusado…toda vez que de las testimoniales y expertos, así como de los testigos referenciales, no se desprende la participación de mi representado…la alzada, lejos de dar una solución ajustada a derecho…lo que hizo fue limitarse a decir, que la sentencia definitiva se encuentra motivada…”. (Sic).

Seguidamente, transcribe parte de la sentencia de Juicio y señala que:

…cuando se trata, como en el presente caso de homicidio y se aplica la agravante de motivos fútiles o innobles, deben establecerse con toda claridad y con el debido soporte probatorio las circunstancias que le sirvan de base a la calificación del delito y la explicación de las razones por las cuales se considera concurrente ese elemento calificativo del delito…

. (Sic).

Agrega, además que en la recurrida se:

…estableció claramente que la calificante del homicidio se debía al supuesto temor de mi patrocinado de perder una finca por incumplimiento y que tal hecho quedó acreditado aún cuando nadie presenció el momento cuando Ángelo le disparó a la víctima; y así como tampoco nadie presenció y no quedó demostrado mediante algún medio o instrumento técnico o científico…el supuesto temor de M.E., ni mucho menos quedó acreditado su intención de determinar la muerte de la víctima…

. (Sic).

Para finalizar la impugnante señala que:

…En el caso de narras no quedó acreditado de ninguna forma la participación de los acusados, mucho menos quedó acreditado cuál fue la participación de cada uno en el hecho delictivo. Aunado a esto, quedó plenamente acreditado en el juicio que ocurrió la muerte del Ciudadano F.P., pero no quedó acreditado las circunstancias de su muerte…

. (Sic).

Y solicita la recurrente, luego de transcribir jurisprudencia de esta Sala Penal, en cuanto a la motivación de la sentencia, que:

…1.- Se declare Con Lugar los motivos contenidos en la correspondiente Denuncia.

2.- Conforme a las previsiones del artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito procedan a dictar una Nueva Decisión Propia sobre la base de los hechos acreditados en el juicio celebrado, siendo que lo ajustado a Derecho es que se dicte SENTENCIA ABSOLUTORIA a mi defendido…y se decrete su Inmediata libertad…

. (Sic.)

DEL RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMA OCTAVA B.C.C.M.D.C.A.Á.J.B.M.

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denuncia la infracción del artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la recurrida incurrió en falta de motivación de la sentencia, por cuanto:

no señala los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta la sentencia…y se limitó hacer apreciaciones genéricas…la recurrida desestimó lo alegado por la defensa en cuanto a la falta de argumentación que existe en las declaraciones de los testigos, vale decir inobservado los elementos contradictorios de la sentencia de primera instancia; referente a la participación de mi defendido en el hecho acusado…él no tenia nada que ver en eso no conocía al Sr. M.E. y mucho menos al hoy occiso…el Juzgador A quo al dictar su fallo, no expresó los hechos que estimó probados, ni los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvieron de base para tomar su decisión…

. (Sic).

Aduce, la recurrente que:

…la Alzada no argumenta los fundamentos de hecho y de derecho, con un razonamiento jurídico, hilado y congruente que resulte de lo alegado en el recurso de apelación, pues la sentencia de la corte que declara sin lugar el recurso de apelación…sólo se conforma con transcribir lo alegado por la recurrente y lo condensado en la sentencia de primera instancia: concluyendo de forma arbitraria que la labor de motivación del juez de juicio. -a criterio de la Corte- no se encuentra viciada…

. (Sic).

Continúa señalando la Defensora Pública, que:

…La Corte desestima en este sentido los argumentos de la defensa, pero no desarrolla de manera clara y específica porqué considera que las declaraciones de los testigos no eran contradictorias y la declaración del testigo referencial V.C., si era tan contundente para que de manera certera e indubitada pudiera demostrarse la responsabilidad penal de mi defendido…

(Sic.).

Para finalizar la impugnante transcribe jurisprudencia de esta Sala Penal, en cuanto a la motivación de la sentencia, solicitando:

…que el presente recurso sea admitido…y…Declarado Con Lugar…ordenándose la nulidad de la sentencia recurrida…y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, se

dicte una decisión propia en el presente caso y en consecuencia se absuelva a mi defendido del delito de Homicidio Calificado y se decrete su inmediata libertad…

. (Sic).

La Sala, para decidir, observa:

Por cuanto ambos recursos propuestos por las Defensoras Públicas, guardan la misma fundamentación, en razón, que los mismos se refieren al vicio de inmotivación de la sentencia, la Sala procede a resolverlos conjuntamente:

De esta forma pasa esta Sala, a verificar los alegatos expuestos en su oportunidad procesal por las defensas. Para ello es necesario constatar lo invocado en los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos abogados L.M., Defensa Privada del ciudadano M.E.E.S. y B.C.C.M., Defensora Pública del ciudadano acusado Á.J.B.M., cuyo contenido es el siguiente:

…Recurso de Apelación del ciudadano abogado L.M. en su condición de defensor del ciudadano acusado M.E.…

…PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 452 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de la norma relativa a la INMEDIACIÓN…

SEGUNDO DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 452 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de la norma relativa a REGISTROS…

TERCERA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 452 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de la norma relativa a la ORALIDAD…

CUARTA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por violación a la norma de carácter obligatorio, ubicada en la Sección Segunda, De las Decisiones en su artículo 174…

QUINTA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por violación a la n.d.A. 197 Ejusdem.,,

. (Sic).

Por su parte, la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al conocer el recurso de apelación propuesto por la referida defensa, del ciudadano acusado M.E.E.S., al declararlo sin lugar, señaló lo siguiente:

…ahora bien en relación a las tres primeras denuncias, alegadas por el recurrente…la violación del principio de inmediación, registro y oralidad conforme a lo establecido en los artículos 332, 334 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual procede esta Alzada a verificar el cumpliendo de tales principios por parte del Tribunal de Primera Instancia, el cual se realiza de la siguiente manera:

En cuanto al principio de inmediación, el artículo 332 establece:

"El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y juezas y de las partes", en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3744, de fecha 22-12-2010…estableció: "El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos, se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez al finalizar los mismos debe dictar decisión".

De lo antes trascrito, se puede decir, que los actos regidos por dicho principio deben estar presente las partes, evidenciando esta Alzada, que en el proceso del juicio oral y público, de fecha 25-03-2010, se encontraron presentes el Fiscal 2° del Ministerio Público, la Abg. K.B., Defensora Privada del acusado M.E., la Abg. B.C., Defensora Pública del acusado J.B., no encontrándose presente la víctima para lo cual la fiscalía asume su representación en dicho acto, no evidenciándose ninguna violación al Principio de inmediación alegado por el recurrente, pues aún cuando el mismo alega que no estuvo presente en dicho acto tal circunstancia no ocasionó daño alguno al derecho a la defensa de su patrocinado pues el mismo contó con la asistencia de la Defensora Privada Abg. K.B., siendo esta suficiente, es decir, el principio de inmediación fue respetado pues el debate oral se llevo a cabo en presencia del juez y de las partes, en el caso particular de la Defensa Privada con la asistencia de la mencionada profesional del derecho…

En cuanto al principio de registro, el artículo 334 establece: "Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público", en este sentido, esta Alzada, observa que del contenido del acta, la misma fue levantada conforme a lo estableció en la ley, siendo que si bien se dejó presente al hoy recurrente cuando no fue así, tal circunstancia se considera un error de hecho y no de derecho, no generando violación alguna en cuanto a lo alegado por el recurrente.

En cuanto al principio de oralidad, el artículo 338 establece: "La audiencia pública se desarrollara en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado o acusada, a la recepción de las pruebas y, en general a toda intervención de quienes participen en ella", motivo por el cual esta Alzada observa, que el Juicio Oral y Público, cumplió con los requisitos de oralidad ya que las partes tuvieron su oportunidad dentro del desarrollo de la referida audiencia, donde los mismos expusieran sus alegatos y ejercieran sus respectivos derechos, no evidenciando esta alzada ninguna circunstancia específica que pudiera considerarse violatoria de este principio del cual tampoco indica el recurrente en que momento le fue vulnerado, resultando incongruente tal alegato pues el mismo manifiesta que no estuvo presente durante la celebración del Juicio.

Así las cosas, procedió esta Alza.S., a realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el asunto, a los fines de determinar fehacientemente alguna violación a los principios del juicio oral y público, siendo que efectivamente consta a los folios doscientos…(215) al doscientos veintiocho (228), de la pieza N° 4 del presente asunto, acta de fecha 25 de Marzo de 2010, con ocasión a la continuación del juicio oral y público…en la cual se deja constancia de la presencia de las partes, encontrándose presentes según lo allí plasmado como representantes de la Defensa Privada del ciudadano M.E., los Abogados L.M. y K.B., de quienes se verifica al final del acta que se destino un espacio para su firma al igual que para la defensa del coimputado ya que se trata de una Defensora Pública, siendo que ante el alegato del recurrente de su presencia en el acto y en consecuencia de su firma en el acta, es oportuno señalar que tal circunstancia no vicia la referida acta de nulidad alguna, por cuanto se observa que su defendido contó con la debida asistencia jurídica y es así que igualmente se deja presente a la abogada K.B. como su defensora privada, la cual suscribe el acta, evidenciándose que durante el desarrollo del juicio la misma ejerció el derecho a la defensa de su patrocinado, lo que permite igualmente afirmar que al acusado M.E. le fueron garantizados sus derechos durante el debate del juicio oral y público y por lo tanto la ausencia de la firma de uno de sus defensores no constituye violación a los mismos, pues como se afirmo anteriormente estaba asistido por su defensora privada, observando esta Alzada que la Juez a qua no incurrió en violación de derecho alguno, sino que se pronunció dentro del ámbito de su competencia y conforme a derecho, razones por las cuales se declaran Sin Lugar las tres primeras denuncias. Y ASÍ SE DECIDE…

(Sic).

En lo que respecta a la cuarta denuncia la referida Sala 1 de la Corte de Apelaciones señaló:

…En atención a ello debe este Tribunal Superior traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 127, de fecha 07-03-2008…en la que se estableció que: " …si el escabino no firma la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, tal omisión no acarrea la nulidad del juicio porque suscribió el acta del debate y ésta se corresponde íntegramente con el texto del fallo dictado por la primera instancia .. ,". Es decir, que en los casos en que se imposibilite obtener la firma de uno de los jueces escabinos al momento de la publicación del texto íntegro de la sentencia, tal circunstancia no ocasiona la nulidad del Juicio Oral en el cual el mismo ha participado como tal y menos aún de dicha sentencia.

Ahora bien, expuesto lo anterior observa esta Corte de Apelaciones de la revisión efectuada a las actas procesales…correspondientes al Acta de Juicio Oral y Público de fecha 25 de Marzo de 2010…que la misma es suscrita tanto por la Juez Profesional como por los Jueces Escabinos, lo cual certifica la presencia de la totalidad de los miembros del Tribunal Mixto en dicho acto, al igual que consta a los folios 229 al 271 la publicación de la referida sentencia condenatoria donde se verifica de igual manera que la misma fue suscrita por los dos jueces escabinos y por la juez profesional que preside dicho Tribunal, por lo que no se le da la razón al recurrente en cuanto a la ausencia de la firma de la escabino N.M., siendo que de haber sido cierto tal alegato, la ausencia de su firma tampoco acarrearía la nulidad del Juicio Oral y Público como se señala en la sentencia anteriormente transcrita, razones por las cuales la presente denuncia se declara SIN LUGAR. Y así se decide….

(Sic).

Para continuar expresando la recurrida, en lo que respecta a la quinta denuncia del recurso de apelación:

…En relación a ello, el artículo 49 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla entre otras cosas que "... serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso...", por su parte, el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene el principio de licitud de la prueba, dicho lo anterior es conveniente mencionar que el sistema de la libre convicción o sana crítica adoptado por nuestro proceso penal, le confiere al juez la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba lícitos debatidos en el juicio, esto de forma razonada y conforme a los Iineamientos dispuestos en la norma procesal, lo cual sucedió en el presente caso, es decir, bajo estos parámetros actuaron en consecuencia los órganos de investigación.

En virtud de ello, se evidencia de las actas procesales que el órgano instructor actuó dentro del marco de la legalidad ya que son órganos auxiliares de instrucción por mandato del Código Orgánico Procesal Penal, establecido en los artículos 110, 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, de…tal manera, que la actuación realizada por este órgano se encuentra enmarcada dentro del ámbito…jurisdiccional que le impone la misma ley, las cuales son dirigidas y supervisadas por el Ministerio Público, a los fines de garantizar el principio de legalidad como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y establecer las responsabilidades que de una u otra forma se desprendan de las actuaciones, entendiéndose de esta institución ejerce el monopolio de la acción penal pública en nuestra legislación patria.

De este mismo modo, se hace menester acotar que el Juzgador como director por antonomasia que es del proceso, le asiste toda la autonomía y el poder discrecional para valorar, estimar o desestimar cualquier elemento de juicio que él considere importante por estar estrechamente relacionado con el hecho que se investiga o el interés criminalístico que el mismo le representa, en este sentido, el Juez en consecuencia una vez analizado todo el acervo probatorio podrá sentenciar de manera absolutoria o condenatoria según su convicción propia, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, para inferir de manera inequívoca y categórica en una conclusión que no es otra, en el caso que nos ocupa, que una sentencia condenatoria ya que se trata de un delito como ha quedado hasta la saciedad demostrado de Homicidio Calificado en grado de Autor Material y Homicidio Calificado en grado de Determinador y Simulación de Hecho Punible. Y así se DECIDE…

. (Sic).

Para concluir la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, hace referencia a la denuncia hecha por el recurrente en cuanto a que: “…la recurrida al momento de realizar la valoración de las pruebas, tomó en consideración para condenar a su defendido, lo dicho por el testigo referencial V.A.C. quien aportó información sobre la manera en que fue ubicada el arma incriminada, no considerando el hecho de que según el mismo testigo tal arma fue sacada de donde se encontraba enterrada "a pura mano", lo que a juicio de la defensa es suficiente para considerar viciada tal declaración…”.

A lo que la referida Corte de Apelaciones señaló:

“…En tal sentido, esta Corte de Apelaciones considera que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto la Juez a quo realizó una hilación de los hechos los cuales fueron corroborados con la valoración de cada una de las pruebas evacuadas tal como se evidencia en la sentencia recurrida, de la siguiente manera: " ... los testimonios ofrecidos por la fiscalía se valoraron y se adminicularon a las pruebas documentales que se incorporaron por su lectura y fueron valoradas por este tribunal y son las siguientes: 1º) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL…suscrita por el funcionario J.E., anexa al folio 218 de la pieza…

  1. ) INSPECCIÓN TÉCNICA, NO 0672-08, de fecha 06/03/08 inserta a los folios 204 AL 210 de la pieza N° 1…

  2. ) INSPECCIÓN TÉCNICA NO 673-08, de fecha 06/03/2008, anexa al folio del 211 de la pieza 1…

  3. ) INFORME Pericial DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA HEMATOLOGICA NO 9700-127-LB-391-08, de fecha 04/04/2008, anexa al folio del 227 al 229 de la pieza 1…

  4. ) EXPERTICIA DE ACTIVACIONES ESPECIALES N0 9700-127-FC-156-08, de fecha 07/04/2008, anexa al folio 229 de la pieza 1….

  5. ) PROTOCÓLO DE AUTOPSIA NO 9700-152- 265-08, de fecha 06-03-2008, suscrita por el Dr. I.C., anexa al folio 203 de la pieza 1….

  6. ) INSPECCIÓN TÉCNICA NO 0715-08 DE FECHA 13/03/08, anexa al folio 219 al 223 de la pieza 1…

  7. ) EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TÉCNICO, NO 9700-127- B-0279-8, de fecha 09/04/08 suscrita por el experto C.S., anexa al folio 230 de la pieza 1, practicada al arma de fuego tipo escopeta serial 45502, calibre 16….

  8. ) EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TÉCNICO, NO 9700-127- B-0569-08, de fecha 03/06/08 suscrita por la experto Dagnalis Briceño, anexa al folio 231 de la pieza 1….

  9. ) PLANIMETRIA, N° 502-08, de fecha 21/08/08 suscrita por los expertos P.P. y Gregario Martínez, anexa al folio 325 de la pieza 2…

  10. ) TRAYECTORIA Balística, NO 9700-127-ARH-0503-08 de fecha 26/08/08 suscrita por el experto E.G., anexa al folio 320 de la pieza 2…

El tribunal dejo constancia que la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO practicada a la muestra colectada al cadáver; la EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE ORIGEN MINERAL practicadas a las 2 muestras de suelo natural colectadas en el lugar de los hechos y el ACTA DE DEFUNCIÓN de quien en vida respondiera al nombre de F.P. no se incorporaron por su " lectura en virtud que no fueron consignadas por la Fiscal Del Ministerio Público.

Al comparar los dichos de Victimas, de los expertos, funcionarios y testigos, se puede evidenciar del testimonio de M.D.L.Á.P.G., quien entre otras cosas EXPUSO: que estaba en el juicio para que la interrogaran sobre la muerte de su padre que había sido asesinado vilmente. A preguntas respondió: Que en el Sector Cayambe, Guárico, Estado Lara quedaba la finca de su padre que la tenía desde hacía 14 o 15 años, que M.E. tenía como 7 o 8 años como empleado de su padre, que su padre hizo una transacción y le dio la finca por 10 años con café, que le pagaba 180 quintales, que Manuel no fue cumplido con los pagos, que su padre tenía molestia porque no estaba cumpliendo el contrato, que Manuel no le pagaba en las fechas pautadas. Que su padre vino para hablar con Manuel y que su padre quería desistir de ese contrato, que le dijo que hablaba con ella en casa y que nunca más lo vio. Que la esposa de Manuel llamó a la casa y habló con su hermana y dijo que había pasado un hecho horrible. Que su hermana quería hablar con Manuel y que hasta este momento no las ha llamado. Que por la investigación de la PTJ encontraron el arma de su padre que era una escopeta y que en la negociación con Manuel estaba el arma, que no sabía quien la usaba, que el arma estaba en la finca. Que ella era la mano derecha de su padre. Que de los 180 quintales de café en el año 2007 Manuel pago en el mes de mayo junio y en el año 2008 se hizo incompleto en el mes de mayo. Que Manuel hizo los pagos pero nunca en la fecha. Que ella no conocía al Sr V.C., que ella tenía por lo menos cinco años que no iba para la finca. Que no conoció el arma pero si tenía los papeles, que su papá no tenía otra arma y si tenía porte para la misma. Que su papá llegó a la finca el martes y lo mataron el día miércoles. Que su padre pernoctaba algunas veces sí y otras no, que después de la opción de compra casi no iba. Con este dicho quedó acreditado que efectivamente entre la víctima F.P. y el acusado M.E. se estableció una relación contractual, cuyo cumplimiento por parte del acusado no era satisfactoria por lo que había mala relación entre las dos partes (el acusado M.E. y el hoy occiso), lo que configuró para estos juzgadores un indicio de la responsabilidad del acusado, ya que existía la molestia por parte de la víctima por su incumplimiento, colocándose en el ánimo de estas juzgadora que fue lo que lo llevo a determinar para que otra persona como Ángelo materializara los actos ejecutivos que lo llevaron a ejercer la acción contra F.P., logrando el objetivo de asesinarlo, disparándole en la cara con su propia escopeta.

Al compararlo con lo expuesto por V.A.C., quien entre otras cosas EXPUSO: Que conocía a Manuel y que sabía que le estaba pagando la finca al señor, que le daba 180 sacos, que Francisco era el dueño y que Manuel le pagaba la finca, que Manuel vendía el café y le depositaba los reales. Que no sabía si Manuel le daba la cantidad exacta. Que ellos, Francisco y Manuel siempre discutían porque el Señor Francisco le preguntaba a Manuel por el precio del café y también le preguntaba a él y por el precio siempre discutían. Que Manuel le daba un precio menor. Que Manuel amenazaba que lo iba a Matar porque le quería quitar la hacienda. Que el día miércoles consiguió a Manuel amarrado y que fue a buscar a los vecinos y que lo desamarró L.C., que el día jueves Manuel llegó de la PTJ que estaba declarando como a las 6:30 PM, que entró al galpón sacó la escopeta, que supo que era la escopeta porque la llevaba en un saco y se le veía el tubo. Que él lo siguió y vio que la fue a enterrar, que en lo que la estaba enterrando, le llegó y le preguntó, que como era eso y que la escopeta se la habían llevado los ladrones y él la tenía, a lo que Manuel le contestó, que eso era una mentira. Que Manuel le empezó a ofrecer tierras y una casa para que él se callara la boca. Que le contesto a Manuel y le dijo que se podía meter en problemas, y por ello esperó para ir a la PTJ y decir la verdad. Que Manuel le decía que dijera lo mismo que ya había declarado en la policía. Que Manuel le dijo, que sacó al señor Pereiro y que Ángelo lo estaba esperando y que se mandó a golpear y amarrar por Ángelo, que le mandó a quitar el anillo y los 3 celulares que cargaba. Que trabajar en la finca hacía como 4 años…; Que conoció a Ángelo y lo vio. Que el Sr. Francisco mando a pedir una muchacha y que Manuel en vez de aparecerse con la señora de limpieza, llevó fue a Ángelo, que ellos (refiriéndose a Manuel y Ángelo) se fueron para dentro de la finca y que el señor Francisco estaba durmiendo cuando ellos llegaron. Que el Sr. Francisco le dijo que lo despertara a las 3 PM porque se iba a tomar una pastilla. Que a él le constaba que Manuel y Ángelo entraron a la finca. Que le dijo al señor Francisco el día martes que tuviese cuidado, porque Manuel estaba planeando algo en contra de él, que se lo dijo porque hacía 20 días atrás cuando había regresado a las 9, escuchó que Manuel le dijo a Ángelo que tenía la escopeta lista para matar al señor Francisco. Que todo eso lo escuchó dentro de la misma finca. Que el señor Francisco le contestó que se quedara tranquilo. Que Ángelo fue una sola vez el día del galpón y después lo llevo, que ellos llegaron juntos en una Toyota azul, que él salió como a las 3:30 PM para una reunión de la junta comunal, que él no entendía porque le llevaron la citación para la reunión a él porque no tenía nada que ver con eso, que la reunión era para echar un piso, que la reunión terminó como a las 6: 30 p.m. que llegó abrir las rejas y la niña le dijo que iba hacer un café y que fue cuando escuchó una bulla y que era el señor Manuel que estaba amarrado con cinta marrón adhesiva, que las niñas se asustaron y salieron para que los vecinos a quien les aviso que Manuel estaba amarrado, que los vecinos no querían entrar estaban asustados, que el vio cuando lo soltaron, que Manuel se puso como a llorar como triste y dijo que no buscaran al señor porque se lo habían llevado. Que estaba oscuro y la policía consiguió a la víctima, que allí estaba Manuel y que decía que eran 3 o 4 atracadores que eran del campo. Que eso lo sabe porque Manuel se lo contó, que Manuel sacó el arma del galpón una morocha. Que el llegó el día jueves con el hermano y Manuel volvió a subir donde no se viera y escuchó cuando abrieron, que él estaba en la casa que es cerquita del galpón cuando escuchó que abrieron y sabía que era uno que tenía llave. Que Manuel enterró el arma en un bajío donde hay agua, barro, que la enterró en 2 partes, que la cargaba dentro de un saco, que lo supo porque el tubo salía para arriba, que cuando enterró la primera parte él se le acercó y se asustó y le dijo como es eso de que si la escopeta se la llevaron tú la cargas y que le contó que todo había sido una trampa y se asustó y que le ofreció una casa y un pedazo de tierra y 10 años de café anual para que no hablara, que le dijo que había sacado al señor Francisco con engaño y a Ángelo que lo golpeara y amarrara, que le quitara el anillo los 3 celulares y el montón de llaves, el señor Francisco, usaba un anillo grande de carabela de muerte, que él llegó a verle los 3 celulares. Que cuando voltearon el cadáver no tenía ni los celulares ni el anillo, que durante esos 9 días lo amenazaba que le podía pasar lo mismo porque él (Manuel) ya estaba con la mafia. Que Manuel le decía que le debía 2 millones a Ángelo y le daba miedo por su hijo David. Que decidió decir la verdad, porque si Manuel mando a matar a Francisco lo iba a hacer con él más rápido porque él le tenía ese secreto. Que llevó a los funcionarios donde estaba el arma ya que esa era la prueba de que estaba diciendo la verdad. Que el arma la sacaron a pura mano. Que él no fue en ningún momento maltratado por los funcionarios. Que la otra parte dice que le va a pasar lo mismo. Que mataron a Leo por eso, que fue uno que declaró casi lo mismo que él estaba declarando. Que dicen que él va ser el próximo. Que él no sale de su casa, que le dijo a la fiscal de las amenazas y le echó el cuento de que tenían una foto en el barrio de él y que un carajito duró 15 días buscándolo. Que todavía teme, que casi no duerme ni come, porque tiene hijos y hermanos. Que el señor Pereiro era muy buena gente. Que después de que sucedieron los hechos no vio más a Ángelo, que a Manuel si lo veía todos los días. Que a Manuel lo detuvieron el mismo día que él dijo la verdad. Que lo último que se enteró fue que el muchachito que lo andaba buscando es de Petare y andaba diciendo que era un pajuo y que dicen que la muerte de Leonardo es por esto mismo y que por el otro que van es por él (Valerio); que por eso él anda de sitio en sitio. Que eran como a las 9 AM cuando estaban planeando que iban a matar al señor Francisco. Que Manuel se quedaba sólo porque él se iba a trabajar como a las 7 AM. Que él le había advertido ya al señor Francisco pero él le dijo deja la broma tú crees que Manuel me va a estar haciendo algo ese es como hijo mío lo conozco ya hace 12 años. Que en la reunión habían como 50 personas, vecinos habían bastante y le dieron todas las firmas como contaba que estaba en esa reunión, que andaba con sus hijas que era a las 3:30 PM y llegó como a las 6:30 PM. Que ese mismo día vio a Ángelo antes de irse a la reunión como a las 3:30 PM y que el día que estaba cuadrando también lo había visto, que eso había sido como 20 días antes, que antes de eso no había visto a Ángelo, que no lo conocía como vecino del sector. Que conocía a Leonardo de vista nada más. Que él (Valerio) cuidaba la finca y la secadora del, café. Que él llegó a disparar la escopeta pero antes, porque esos días no hablan balas. Que unos días antes Manuel trajo unas balas y se la metieron a la escopeta. Que al llegar de la reunión no vio al señor Francisco que lo vio muerto. Que según Manuel fue Ángelo quien lo mató, se mando a amarrar y que le dieran unos golpes. Que consiguió a Manuel a un lado del tanque y le daba a la pared del tanque. Que lo desamarró F.C. y los 2 Luís. Que el señor Manuel retira la escopeta del galpón el día jueves, que era el día jueves un día después de los hechos, que Manuel sacó la escopeta en un saco ese saco se quedó allá donde la enterraron. Que Manuel le dijo que los celulares y el anillo se los había llevado Ángelo. Que la víctima estaba haciendo una sopa porque lo despertó antes de irse para la reunión.

Este Testigo que depuso en forma fidedigna, fue conteste con el dicho de la hija del occiso, en cuanto a lo que dijo en relación al contrato que tenían el acusado Manuel y su víctima Francisco con respecto a la finca, al incumplimiento de los pagos por parte de Manuel, igualmente la mala relación suscitada por la falta de cumplimiento por parte de Manuel en los pagos. La existencia del arma propiedad de la víctima. Testimonio que se valoró como plena prueba como testigo presencial y referencial; ya que en primer lugar de su dicho se acredita las conversaciones sostenidas entre los acusados mediante la que planificaron la coartada los que representan los actos preparatorios del intercriminis y que los llevaron a la materialización del homicidio; quedó acreditado que el día de los hechos Ángelo estuvo en la finca, quedó acreditado que Manuel sabía dónde estaba el arma y que fue él que consiguió las cápsulas, quedó acreditado que después de cometer el hecho escondió el arma, la que fue colectada como evidencia consistente en el arma de fuego incautada por los funcionarios actuantes. Como testigo referencial se valoró por cuanto aun cuando no presenció el momento en que Ángelo le realizó el disparo al señor Francisco, hoy occiso, observó y escuchó antes y después todo lo relativo a la preparación de los actos ejecutivos para la comisión del delito. Quedó acreditado que Ángelo fue la persona que espero a la víctima al ser llevado bajo engaño por Manuel para que le disparara, y que se llevó las pertenecías del hoy occiso, como fue el anillo y los celulares.

El testigo L.A.T.P., EXPUSO: que el señor Valerio llego a buscarlos para que desamarraran a Manuel que lo soltaron y salieron para la calle, que de la finca Cayambe los divide una pared, que consiguió al señor Manuel atado las manos y los pies, que estaba atado con tirro, que estaba Manuel cerquísima de la reja al lado del tanque, que Valerio les dijo que le ayudaran a desamarrar a Manuel. Que no escuchó la detonación porque estaba en la reunión de la comunidad desde las 4 p.m. hasta las 6:30 PM, que si le llegó convocatoria por escrito, Que cuando Valerio le fue a pedir ayuda estaba oscureciendo que todos llegaron al mismo tiempo. Este testimonio fue fidedigno para el tribunal, fue conteste con el dicho del testigo Valerio. Se valoró como testigo presencial, porque del mismo se acredita que efectivamente fue el señor Valerio quien buscó la ayuda para desamarrar a Manuel, que fue en horas de la tarde ya oscureciendo. Que efectivamente como lo señaló Valerio se realizó la reunión aproximadamente entre 4:00 a 6:30 P.M. Lo que determina para estas juzgadoras que Valerio dijo la verdad, en cuanto a que salió el día de los hechos antes de las 04:00 P.M. y regresó después de las 6:30 P.M. ya oscureciendo y que consiguió a Manuel amarrado y que buscó la ayuda.

EL TESTIGO L.B.M. quien entre otras cosas EXPUSO: Que esa noche estaban en una reunión de una junta comunal, que cuando llegaron el señor Valerio fue a buscar ayuda porque el señor Manuel estaba amarrado. Que eso fue como a las 7 y 30 PM, que estaba atado con tirro en un patiecito del galpón el tenía amarrado las manos y pies y no podía hablar porque también tenía en la boca. Que no escuchó nada de detonación de arma de fuego, que lo desamarraron con una navaja. Que al otro día se supo que habían matado el señor Francisco. Que no vio nervioso ni asustado a Valerio cuando lo fue a buscar. Testimonio que fue fidedigno y es conteste con el dicho de Valerio y el testigo L.B., se valoró como testigo presencial, del mismo se acredita las circunstancias como les aviso Valerio y acudieron al llamado y desataron a Manuel.

La testigo L.E.M. quien entre otras cosas EXPUSO: Que el señor Manuel andaba buscando una señora para limpiar y después no la fue a buscar habiendo el quedado en buscarla. Que Leonardo era su sobrino y que lo mataron en noviembre. Que Manuel se encontraba frente de la casa que andaba buscando una mujer para que le trabajara. Que conoció al señor Ángelo porque vivía en esa misma zona cerca ahí donde Leonardo. Que Manuel quedó en buscarla a la casa y no fue a buscarla y que ella se enteró por los rumores que había un muerto en la finca. Que no sabe que hacía Ángelo y no sabe cuánto tiempo tenía por el sector que no era mucho tiempo desde diciembre. Que la PTJ estaba cerca de su casa y que decían que querían hablar con Leonardo y con Ángelo. Que quedó con Manuel para ir al otro día. Que su sobrino acaba de cumplir 4 meses de que lo mataron, el 14/11/09 lo mataron de unos tiros, Ángelo vivía donde su sobrino Leonardo. Que el día que Manuel la fue a buscar para lo del Trabajo no vio a Ángelo.

Este testimonio fue fidedigno, es conteste con el dicho de Valerio quien expuso que Manuel fue a buscar una mujer para que limpiara la casa de la finca donde ocurrió el hecho, que quedó buscarla el día que ocurrieron los hechos y no fue, lo que es conteste con el dicho de V.C.. Se acreditó de este dicho que Ángelo vivía en la casa de Leonardo y que ha Leonardo lo mataron el 14/11/2009, lo que es conteste con lo dicho por Valerio, que mataron a Leonardo de unos tiros y en cuanto a que le genera miedo por cuanto Leonardo declaró sobre los hechos.

LOS FUNCIONARIOS, entre ellos DRAGAN PÉREZ, quien con vista del reconocimiento Legal y Experticia Hematológica,. EXPUSO: Que recibió evidencia que consiste una muestra colectada del cadáver, una camisa manga corta, chancletas, pantalón de vestir y par de lentes. Que se le practicó análisis bioquímico, había manchas y costras en distintos sitios de la ropa. Que se les practicó una experticia de certeza que son procedimientos científicos si es sangre o sustancias hemáticas. Que todo lo mencionado resulto positivo a la especie humana y se comprobó tanto en las muestras suministradas y las machas de las piezas estudiadas…

El testimonio del experto C.M.S.G., quien entre otras cosas, EXPUSO: Que fue remitido del área técnica policial al de balística una escopeta para el reconocimiento de la misma la cual consistió en una portátil de tipo escopeta de la marca Western Army calibre 16 cañones de 760 milímetros uno al lado del otro 45502, con ese serial de orden a fin de dejar constancia del estado de funcionamiento y la misma se encontraba en mal estado de uso y conservación por cuanto presentaba oxidación y corrosión y adherencia de sustancias como impurezas del suelo natural barro…

Este testimonio fue fidedigno para el tribunal y que se valoró como plena prueba, siendo conteste en cuanto a que el arma colectada enterrada estaba impregnada de barro, del mismo se acreditó la existencia del arma tipo escopeta calibre 16 que es de proyectiles múltiples, que por su estado para el momento que se le hizo la experticia, se evidencia que fue el arma colectada y por las adherencias se corresponde con la que estaba enterrada, por cuanto señaló el experto que tenía barro, lo que llevó a concluir a estas juzgadoras, que fue el arma que se utilizó para realizar el disparo al hoy occiso, lo que se concluyó por cuanto de no ser así el acusado no la fuese enterrado, fue la circunstancias, de porque enterró el arma, lo que nos colocó en nuestro ánimo que la intención del acusado fue desaparecer el medio de comisión del delito. Así mismo, coincide que la herida recibida por el hoy occiso que se determinó que fue realizado por un arma con proyectiles múltiples.

Del dicho del experto Y.R.C.N., quien con vista del PROTOCOLO DE AUTOPSIA, EXPUSO: Que para el día 06/03/08 practicó la necropsia de un cadáver de nombre Francisco, que se observó una herida producida por el paso de proyectiles de arma de fuego situado en la cavidad bucal sin orificios aparentes de salida…

La experta DADNALIS DIEGGIMAR BRICEÑO SALON, quien EXPUSO: Que al área de balística fueron enviadas evidencias físicas y ella fueron un taco y 3 fragmentos metálicos es lo que conforma un cartucho de escopeta de material sintético. ..

Al comparar los dichos de los funcionarios: M.O., quien con vista del Acta DE INSPECCIÓN TÉCNICA, EXPUSO: Que se encontraba de guardia que recibieron llamada que se encontraba una persona muerta en Guárico por arma fuego, que se trasladaron al lugar. Que allí estaba un ciudadano encargado del lugar. Que se hizo la inspección y trasladaron el cadáver hasta la morgue…

Del testimonio del funcionario D.M., quien con vista del Acta de Entrevista, EXPUSO: Que realizó entrevista a Manuel en el CICPC donde este informó de los hechos, que dijo que a él lo dejaron amarrado y una persona llego a su finca, y una persona lo soltó y que el arma la encontraron en otro lado, informó que él poseía un arma de fuego en su hacienda y que su arma fue robada el día del homicidio. Que se dejó constancia en la entrevista que se realizo negocio con la finca y que no le había cancelado en el tiempo oportuno porque no se había dado la cosecha de café. Este testimonio que fue fidedigno para el tribunal, es conteste con el dicho de la funcionaria y del dicho del testigo V.C., en cuanto al no cumplimiento del contrato respecto al pago por parte de Manuel, que el mismo se lo manifestó al funcionario cuando le estaba realizando la entrevista, lo que generó disgusto en el hoy occiso. Colocándose en el ánimo de estas juzgadoras que fue la razón por la que Manuel planificó y determinó que Ángelo con la condición de recibir un pago realizara el disparo, que le causo la muerte a la víctima F.P..

El testimonio del funcionario P.D., quien con vista del acta de entrevista, EXPUSO: Que su función era la de supervisar conjuntamente con sus compañeros para el esclarecimiento del hecho…

El dicho de R.M.P.Ñ., quien con vista del acta de Inspección técnica, EXPUSO: Que realizó la inspección técnica del suceso y levantamiento del cadáver.

El dicho del funcionario S.G.B., quien con EXPUSO: Que el 30/03/2008 fueron comisionados con el comisario I.M., para el caserío Villa Nueva hacia la hacienda Cayambe con la finalidad de ubicar un arma de fuego tipo escopeta. Que fueron acompañados por un ciudadano llamado Valerio…

Del testimonio de M.M.P., quien con vista del Acta de Investigación., EXPUSO: Que estaba adscrito a homicidio y que fue comisionado para ubicar al ciudadano Leonardo. Que realizaron una investigación de campo, para la ubicación del ciudadano Leonardo…

El testimonio de J.L.P., quien EXPUSO: Que conjuntamente con los otros funcionarios nombrados se trasladaron a Guárico donde sostuvieron una serie de entrevistas, en donde les aportaron como información que habían visto a una persona salir de los matorrales y le indicaron donde se podría ubicar a una persona apodada el caracas. ..

Del testimonio del funcionario. J.A.E., quien EXPUSO: Que se traslado en compañía de los funcionarios Oviedo y otros funcionarios que les informaron por llamada telefónica que se encontrara el cadáver de una persona, que se trasladaron en comisión a Guárico y que consiguieron a funcionarios policiales. Que la inspectora Madelyn y su persona como investigadores, que Cordero y los demás iban a fijar y colectar cualquier evidencia de interés criminalística…

Del testimonio del funcionario E.R.C.R., quien entre otras cosas EXPUSO: Que el lugar objeto de la inspección técnica fue una hacienda y que en frente se encuentra una vivienda tipo rancho y se visualizó un sendero y habían allí dos tanques elaborado de bloques tanques de agua, que se visualizó cinta adhesiva, que más adelante donde se trilla el café se vio cinta adhesiva ya usada y más adelante la plantación de café. Que consiguieron el cuerpo de una persona de cubito dorsal, que se le observó herida de gran tamaño en la parte nasal y dental, y unos anteojos, que se consiguió un puente como pieza dental se recogieron para remitirse el respectivo departamento… “ (Sic).

En esta parte la tan mencionada Corte de Apelaciones transcribe la conclusión del Juzgador en cuanto a la culpabilidad de los acusados señalando que:

…Este Tribunal valoró el acervo probatorio ofrecido por la representación fiscal, y que hizo uso la defensa, que fueron evacuadas en el debate oral y público, conforme las normas adjetivas que rigen el proceso; apreciadas conforme a la sana critica, a través de las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias., concluyó este tribunal mixto por unanimidad que quedó demostrada la CULPABILIDAD de los acusados M.E.E.S. titular de la Cédula de Identidad NO 9.575.790. en la comisión ' de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y DEL HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR, y la CULPABILIDAD de Á.J.B.M., titular de la Cédula de Identidad NO 19.754.519 de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL tipos penales previstos en los artículos 239, 406 numeral 1 en relación con el 83, para el primero de los nombrados y 406 numeral 1 del Código Penal, para el segundo. ASI SE DECLARO... ".

Por lo que observa este Tribunal Superior que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundamentada y ajustada a derecho, por cuanto se verifica que el a quo valoró, concatenó, comparó y adminiculó todas y cada una de las pruebas llevadas al Juicio sin realizar una valoración aislada o alejada del derecho, por lo que no considera este Tribunal que la recurrida se encuentre viciada sino que por el contrario se aprecia una debida motivación de la sentencia, por lo que dadas las circunstancias explanadas anteriormente, lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar, la presentes denuncias y en consecuencia se declara SIN lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. L.M. en su condición de Defensor Privado del ciudadano M.E.. Y ASI SE DECIDE.-…

. (Sic). (Resaltado nuestro).

En cuanto al segundo recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada B.C., en su condición de Defensora Pública, del ciudadano acusado Á.J.B.M., la misma denunció:

…primera denuncia, de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 452 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA…

.

La Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, ante de entrar a conocer la primera denuncia, consideró oportuno citar el criterio por esa instancia, respecto a la definición sobre la motivación de la sentencia, para ello transcribe jurisprudencia de la Sala Penal, para continuar señalando:

…En cuanto a la Falta de Motivación en la Sentencia alegada por el recurrente…se observa que la sentencia versa sobre la comprobación del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e Innobles en grado de autor material previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal.

Después de analizado el recurso de apelación propuesto por la…Defensora Publica…esta Corte de Apelaciones constata que no le asiste la razón cuando le atribuye a la sentencia recurrida la falta de motivación, ya que el Ad Qua, en el capitulo denominado CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADAS, así como el capitulo denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, señala en relación a los medios probatorios por los cuales el Tribunal ha acreditado las circunstancias del juicio…

(Sic).

A continuación la Corte de Apelaciones transcribe parte de la sentencia de la recurrida, para señalar:

…De lo anteriormente trascrito, se desprende que no le asiste la razón a la recurrente, puesto que el Tribunal de…juicio…realiza una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es decir, efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de las partes durante la celebración del juicio oral y público, y su debida concatenación y adminiculación, tal y como se desprende de la fundamentación de la sentencia, realizando sus consideraciones sobre la veracidad de las mismas, sobre la razón por las que las valora o las desecha y relacionándolas con las demás pruebas…

…En este mismo orden de ideas, se evidencia que el Tribunal de la recurrida realiza en el fallo objeto de apelación, una narrativa del modo, tiempo y lugar como se inicio el procedimiento, así como la comparación, adminiculación y concatenación del acervo probatorio llevado al contradictorio, justificando de esta manera el dispositivo del fallo, siendo este el producto de la actividad razonada y motivada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda sentencia, revestida de logicidad y sin contradicciones tal como lo establece nuestra jurisprudencia patria, la cual se constato en el caso en estudio, garantizando de esta manera el Tribunal Ad Qua, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Por lo que considera esta alzada, que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto la sentencia apelada establece las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Juez a dictar sentencia condenatoria contra el ciudadano Á.J.B.M., razones por las cuales se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE…

. (Sic).

Seguidamente como segunda denuncia de su recurso de apelación la defensa expresa:

…de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 452 NUMERAL 3 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR FALTA, QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMA SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN, alegando para ello lo siguiente:

" ...la deposición del testigo V.C. surgieron nuevas pruebas que al ser alegadas por la defensora a la luz del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el manifestó que tenia en su poder una supuesta convocatoria para una reunión a efectuarse justamente a la hora en las cuales ocurrieron los hechos, la defensa quiere probar que el testigo mentía al decir que tenia estas pruebas, sin embargo aun sabiendo la juez la importancia de la solicitud, la pertenecía y la legalidad, la negó sin mayores formalidades alegando entre otras cosas que esta causa es del 2008 y que debían las partes estar pendientes, para lo cual sigue el tribunal creando indefensión ya que si es una nueva prueba mal podía la defensa conocer que el ciudadano en cuestión tenia esta prueba, se desprendió de su declaración en juicio, ante nada se sabia al respecto por eso denuncio por esta causal ya que el tribunal realizó un acto en la audiencia de juicio del 19 de marzo que provoco indefensión. En este mismo punto deseo exponer que falta uno de los requisitos de la sentencia como lo es la firma de uno de los jueces, ya que la norma establece que si uno de los mismos no pudiese suscribir la sentencia ello se hará constar y valdrá aquella sin firma, sin embargo, consigno copia certificada de la sentencia y nada consta sobre la falta de la firma, por tanto la sentencia adolece de un requisito formal y por eso debe ser declarada nula de toda nulidad ... ". (Sic).

A lo que la recurrida respondió:

Esta Corte de Apelaciones…constata que no le asiste la razón a la misma por cuanto se observa que la Juez a qua como en su motivación manifestó lo siguiente: "...De lo expuesto por ambas partes, considera el tribunal atendiendo a la pertinencia y necesidad, que la prueba no es pertinente por cuanto los hechos que se están ventilando no se refieren a la reunión y por cuanto se trata de un caso del año 2008 debían las defensas estar pendientes por cuanto coadyuvan en la investigación y debieron manifestarlo al ministerio público en su oportunidad, por lo que se declaró sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la prueba complementaria... ".

 En este mismo orden de ideas, las partes en la actividad probatoria no proceden a su libre arbitrio, sino que están limitados por principios de licitud y libertad de la prueba que inciden directamente en su admisión para el debate probatorio en la fase del Juicio Oral y Público, siendo criterio reiterado de nuestra Sala Constitucional que los jueces son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, reiterando lo que se indicó anteriormente, ya que el Juez tiene la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba lícitos y debatidos en el juicio oral y público en forma razonada conforme a la ley, decisión que en nada atenta en la determinación del hecho como acreditado y probado por cuanto como lo indicó la Juez tal solicitud es impertinente y nada tiene que ver con el hecho debatido, en virtud de existir pruebas que fueron examinadas en su oportunidad conforme a los parámetros inscritos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitieron delinear el objeto del presente proceso, por lo que se declara Sin Lugar el primer punto de la presente denuncia y así se decide.

Por otra parte, sobre la misma denuncia expone la recurrente un segundo supuesto, que coincide con lo alegado en la cuarta denuncia del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. L.M., el cual ya fue resuelto declarándolo sin lugar por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales, específicamente a los folios 215 al 227 correspondientes al Acta de Juicio Oral y Público de fecha 25 de Marzo de 2010 oportunidad en la cual fue condenado el ciudadano Á.J.B., la misma es suscrita tanto por la Juez Profesional como por las Jueces Escabinos, lo cual certifica la presencia de la totalidad de los miembros del Tribunal Mixto en dicho acto, al igual que consta a los folios 229 al 271 la publicación de la referida sentencia condenatoria donde se verifica de igual manera que la misma fue suscrita por las dos jueces escabinos y por la juez profesional que preside dicho Tribunal, por lo que no se le da la razón al recurrente 'en cuanto a la ausencia de la firma de una de las escabinos, siendo que de haber sido cierto tal alegato, la ausencia de su firma no ocasiona la nulidad del Juicio Oral y Público como se señala en la sentencia referida en la resolución del recurso de apelación mencionado, razones por las cuales la presente denuncia se declara SIN LUGAR. Y así se decide….

(Sic).

Finalmente, señala la recurrente, como tercera denuncia, de conformidad con lo establecido en el “…ARTÍCULO 452 DEL COPP, VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN, alegando para ello lo siguiente:

" ...la defensa considera que el sentenciador inobservó lo previsto en los artículos 37 y 74 del Código Penal ya que el 37 establece que en caso de existir algunos atenuantes a que se refiere el articulo 74 debe reducirse la pena hasta su límite inferior, a mi defendido lo ampara el ordinal 4 del artículo 74, al tener buena conducta predelictual así como la atenuante de ser menor de 21 años en la fecha de la supuesta comisión del delito, sin embargo la juez le aplicó el término medio, sin ninguna rebaja, es decir diecisiete años y seis meses cuando lo justo era quince años más las accesorias de ley, motivo por el cual la defensa solicita una sentencia propia aplicando lo previsto, es decir una sentencia de quince años de presidio.

A lo que la recurrida señaló:

…Así tenemos que señala la recurrente, que el Tribunal de…Juicio N° 06, incurrió en el vicio contenido en el artículo 452 numeral 4° del texto adjetivo penal, referida a: "Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica." Al no haber observado, al momento de establecer la pena aplicable, el contenido de las normas contenidas en los artículos 37 y 74 numeral 1 del Código Sustantivo Penal, relacionada con la circunstancia atenuante de obligatoria aplicación.

En cuanto a las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo del Justicia, en sentencia N° 162, Expediente C08-482, de fecha 23-04-2009…ha dejado asentado lo siguiente:

"...Al respecto la Sala considera que la aplicación de las atenuantes. contenidas en los ordinales 1º, 2° y 3° del artículo 74 del Código Penal son de obligatoria aplicación por parte del juzgador y que la atenuante contenida en el ordinal 4°. Por ser de amplia interpretación, depende de la potestad discrecional del juez. la cual siempre debe ser motivada a los fines de evitar la arbitrariedad…

(Sic).

En esta parte la Corte de Apelaciones, al declarar con lugar la presente denuncia, realiza la rectificación de la sanción impuesta al ciudadano acusado Á.J.B.M., en los siguientes términos:

…de lo anteriormente trascrito se debe afirmar la obligatoriedad en la aplicación de las atenuantes previstas en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 74 del Código Penal, por lo que en este sentido le asiste la razón a la recurrente, puesto que el Tribunal Ad Quo, no tomó en consideración tal obligación de aplicar la atenuante establecida en el numeral 1º del referido artículo 74, la cual además fue solicitada por la defensa, por lo que estando suficientemente demostrado en autos la edad del acusado Á.J.B., la cual para el momento de los hechos era menor de los veintiún años…declarando…Con Lugar la presente denuncia, procediendo en este mismo acto a realizar la rectificación de la sanción impuesta de lo que esta alzada considera pertinente y ajustado a derecho declarar la siguiente manera:

El ciudadano Á.J.B.M., fue condenado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, tipo penal previsto en el artículo 406 numeral 10 del Código Penal, para la fecha en que ocurrieron los hechos, el cual comporta la pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN Y con aplicación del artículo 37 del mencionado Código, la pena justa para este caso sería la resultante de la sumatoria de los dos extremos divida entre dos, lo que resultó una pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN pena esta que fue la impuesta por la recurrida, siendo que en aplicación de la atenuante obligatoria establecida en el artículo 74 ordinales 1º que efectivamente observa esta alzada que no fue aplicada por el Ad Quo, se procede a realizar la rebaja quedando en definitiva la pena a imponer en DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide…

. (Sic).

Para finalizar la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, concluye:

Por todo lo antes expuesto es por lo que esta Corte de Apelaciones, resuelve declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. L.M., en su condición de Defensor Privado del ciudadano M.E. y PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abg. B.C., en su condición de Defensora Pública del ciudadano Á.J.B., por lo que, en consecuencia se modifica la pena al ciudadano Á.J.B., quedando la pena a cumplir de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE ESTABLECE.-…”. (Sic).

De los extractos transcritos, se evidencia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constató que el fallo recurrido sí cumplió con los lineamientos técnicos jurídicos exigidos en la motivación, apoyándose en lo decidido por el Tribunal de Juicio, dejando por sentado las razones por las cuales consideró que la sentencia recurrida en apelación estaba ajustada a derecho, ya que los juzgadores de Alzada, examinaron y resolvieron cada una de las denuncias planteadas por los defensas de los ciudadanos acusados ciudadanos M.E.E.S. y Á.J.B.M., referidas a los presuntos vicios atribuidos a la sentencia emitida por el juzgador de la primera instancia.

En efecto, el fallo recurrido determinó que fue comprobada la responsabilidad penal y el cuerpo del delito de los referidos ciudadanos acusados a través del acervo probatorio.

Ha dicho la Sala Penal, con respecto a la inmotivación que: “...constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable...las C.d.A. incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuanto omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

En consecuencia, revisadas como han sido las transcripciones antes expuestas, es que esta Sala considera que la razón no le asiste a las Defensoras Públicas, por cuanto se evidencia que no existe el vicio de falta de motivación, razón por lo cual es que los presentes recursos de casación deben ser declarados SIN LUGAR. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, los recursos de casación interpuestos por las Defensoras Públicas de los ciudadanos acusados M.E.E.S. y Á.J.B.M..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

D.N. Bastidas B.R.M. de León

El Magistrado, El Magistrado Ponente,

E.R.A. Aponte H.M.C. Flores

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/

Exp. Nº 2011-0029

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