Sentencia nº 43 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Constitucional de 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Constitucional
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 4 de junio de 2013

203º y 154º

Visto que, en el recurso de nulidad incoado por el ciudadano M.E.R.P., contra el artículo 21 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.752 del 13 de julio 1995; se constata que el 31 de octubre de 2012 se cumplió el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes consignaran sus escritos de defensas o promovieran pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; de la revisión del expediente se observa que en fecha 30 de octubre de 2012, el abogado M.E.R.P., presentó un escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

1.- “…todos aquellos documentos, Públicos y Privados que corren insertos en el Expediente como Folio Útil, Siempre y cuando (le) favorezcan, al igual que los escritos presentados por las partes en litigio…”.

Este Juzgado declara inadmisible lo señalado anteriormente, en virtud de no especificar el objeto de las pruebas.

2.- “El Escrito de Solicitud de Desaplicación del Articulo (sic) 21 de la Ley de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional (sic), que fuera interpuesto el día 03 de Febrero 2010 (sic) y que corres inserto desde el folio No.1, y que hoy es objeto de la presente solicitud…”.

Se considera que resulta inidóneo el medio utilizado, en virtud de lo cual, se declara inadmisible por ser manifiestamente impertinente la referida prueba.

  1. - “…como medio de Prueba Documental, la solicitud realizada al Ciudadano Presidente del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA), de fecha 02 de Mayo del 2009, el cual riela desde los folio (sic) 68 al 85 y en donde se solicito (sic) la desaplicación del Artículo 21 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales. Con dicho medio de prueba se deja constancia que el Presidente del IPSFA, está en pleno conocimiento de la Inconstitucionalidad de dicha norma…”.

    Se admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente la prueba documental, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

  2. - “…como medio de Prueba el Documento Publico (sic) No. 080.500.471-2009, emitido por el Presidente del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA) de fecha 16 de julio de 2009, el cual riela en los folios 86 al 88, y en donde se informa al ciudadano Coronel (GN) M.R.P., que su solicitud de desaplicación del artículo 21 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, se declara improcedente”, lo cual a su juicio “…hace plena prueba de la negativa que ha tenido la máxima autoridad pagadora de las prestaciones sociales del gremio militar de desechar la desaplicación del artículo impugnado…”.

    Se admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente la prueba documental, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

  3. - “…como medio de Prueba Documental el Recurso Jerárquico de fecha 07 de Septiembre 2009 (sic), dirigido al Ciudadano Coronel (EJ) R.C.R., Ministro del Poder Popular para la Defensa (…) con dicho documento de prueba que el máximo jerarca de la Administración Militar, estaba en pleno conocimiento que la aplicación del artículo 21 de la Ley de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional (sic), es inconstitucional…”.

    Se admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente la prueba documental, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

  4. - “…como medio de Prueba el documento Publico (sic), Emitido (sic) por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, denominado Sentencia y que lleva por numero (sic) 1558 de fecha 20 de Septiembre 2007 (sic)…”

    Se declara inadmisible por cuanto se trata de una sentencia dictada por éste M.T., las cuales conoce este Juzgado, en virtud del principio iura novit curia.

  5. - “…como medio de prueba el Documento Publico (sic), denominado Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de fecha cuatro (04) de julio de 1.977 (reformada), igualmente la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales de fecha 29 de junio de 1995…”.

    Se declara inadmisible en virtud del principio iura novit curia, el cual parte de la premisa que el juez conoce el derecho, por lo que, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que éstas hayan producido para comprobar su existencia, y así se decide.

    Conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 140 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Sala Constitucional, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

    La Presidenta,

    G.M.G. ALVARADO

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. Nº: AA50-T-2010-000129

    GMGA/JLRC/lffz

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