Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL CARACAS

204° y 155°

Vista de la acción de a.c. ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por el ciudadano M.E.R.P., titular de la cédula de identidad N° 5.059.262, actualmente con el cargo de Auditor Interno del Concejo Municipal del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, asistido por el abogado A.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 73.826; contra el Acuerdo Nº. SM-190/2014, dictado por los Concejales O.M., A.M., M.A.L., D.G. y T.F..

Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 16de diciembre de dos mil catorce (2014), se le asignó a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en esa misma fecha, el cual fue signado bajo el Nº 3701-14.

Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

-I-

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La representación judicial de la parte presuntamente agraviada para fundamentar su pretensión señaló en su escrito libelar:

Que, el 13 de febrero de 2013, mediante Acuerdo Nº. SM-016/2013, publicado en la Gaceta Municipal Nº. 05/02, de fecha 14 de febrero de 2014, fue designado Auditor Interno del Concejo Municipal del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, cargo que fue obtenido mediante concurso de oposición y donde obtuvo el primer lugar.

Que desde el momento de su designación se dedicó a trabajar y actualizar documentos, elaborar normas, reglamentos, directivas e instructivos, realizar cambios radicales en los mobiliarios, visto que a pesar de existir un Auditor Designado el mismo tenía más de cuatro (4) años sin asistir a sus labores de manera continua y permanente, igualmente inició una serie de auditorías, fiscalizaciones, procedimientos que concluyeron en determinaciones de responsabilidades administrativas para concejales y administradores, los cuales fueron puestos al conocimiento de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse encontrado hechos y acciones que contrariaban la Ley; uso indebido de fondos públicos, contrataciones sin cumplir con los procedimientos legales y actos arbitrarios en materia laboral al realizar más de doscientos sesenta (260) contratos en cinco (05) años a una funcionaria, sin permitirle gozar de los beneficios laborales.

Que en el año 2013, de diciembre a enero, se elaboraron más de 280 Oficios solicitando documentos, actuaciones, requerimientos y otras actividades administrativas que eran necesarias fueran del conocimiento de la Auditoría Interna, y lo que va del año 2014, se han elaborado más de 270 comunicaciones a los fines de diligencias, solicitudes, etc.

Que se aperturó un procedimiento administrativo donde se encuentran involucrados los Concejales por cuanto dieron de alta en la nómina fija a 3 Secretarias Ejecutivas IV, y las asignaron como asistentes de estos Concejales, cuando el manual descriptivo de cargos establecía que el personal de asistente de Concejales es de Libre Nombramiento y Remoción y no Funcionarias de Carrera, evidenciándose la violación constitucional y legal ya que todo funcionario que ingrese a la Administración Pública deberá hacerlo necesariamente mediante concurso.

Que la actuación fiscal que determinó la Responsabilidad Administrativa de la ciudadana Ayuraimai Hurtado Guevara, por encontrarse en rebeldía con las decisiones de la Unidad de Auditoría Interna, al negarse a recibir una comunicación que le concedía una prórroga para la entrega de un documento, se encuadró en lo establecido en los artículos 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 4 del Reglamento de la misma Ley, además que sancionada con multa de cien unidades tributarias (100U.T) conforme a lo establecido en el artículo 94 numerales 1, 5 y 42.

Que en todo momento se respetó el derecho a la defensa y el debido proceso, y el acto administrativo quedó definitivamente firme en sede administrativa por no haber sido impugnado por la legítima interesada.

Que se realizó una Auditoría de Gestión, donde se determinó que los ciudadanos T.F. (Concejal del Partido Voluntad Popular, Ex Presidente del Concejo y Administrador del Concejo Municipal), P.A. (Director de Presidencia y encargado de manejar las cuentas del Concejo Municipal) y O.M. (Concejal por el Partido Primero Justicia, Hoy Presidente del Concejo y para ese entonces Cuentadante de la Administración del Concejo Municipal), no presentaron la caución establecida en el artículo 161 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, razón por la cual la Auditoría Interna, elaboró informe a los fines de remitir a la Contraloría General de la República, quien es el órgano competente para tomar la decisión en relación a estos ciudadanos por ser Funcionarios de Alto Nivel de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.

Que el Órgano de Auditoría Interna con la intención de combatir la corrupción, la malversación de fondos, el debido control interno de la administración activa y de cumplir a cabalidad el mandato que le atribuye la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 25, 27, 30, 40, 41 y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en su artículo 61, en concordancia con los artículos 19, 20 y 21 del Reglamento de la misma Ley.

Que por todo lo antes expuesto el accionante concluyó que la acción puesta de manifiesto por los Concejales O.M., T.F., A.M., M.A.L. y D.G., va dirigida a disponer del cargo de Auditor Interno para designar a uno de sus benefactores y no ser controlados por el mismo.

Que el 9 de diciembre de 2014, de manera indebida se reunieron los Concejales O.M., T.F., A.M., M.A.L. y D.G., en una sesión donde acordaron sin los votos de las dos terceras partes de los Concejales, solicitar a la Contraloría General de la República, la aprobación de la destitución del ciudadano M.E.R.P., del cargo de Auditor Interno. En franca violación a los artículos 2, 49, 89 y 257 Constitucional.

Que “(…) el Acto Administrativo que hoy impugno mediante la presente Acción Autónoma de A.C., se debe a la franca violación constitucional al debido proceso, al defensa, la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva por cuanto no fue notificado de la elaboración de ningún Expediente Administrativo en mi contra, ni mucho menos de que ese expediente había llegado a una Decisión, al cual era solicitar a la Contralora General de la República la Destitución del hoy accionante (…)”

Que el Poder Legislativo Municipal es incompetente para solicitar ante la Contraloría General de la República, la destitución de su Auditor Interno, pues tal facultad no está conferida en ninguna norma, por cuanto mal puede solicitar la destitución de un funcionario que tiene la facultad legal de realizar auditorías, inspecciones, fiscalizaciones, exámenes, estudios, análisis e investigaciones de todo tipo y de cualquier naturaleza en el ente sujeto a su control para verificar la legalidad, exactitud, sinceridad y corrección de sus operaciones, así como evaluar el cumplimiento y los resultados de los planes y las acciones administrativas, la eficacia, eficiencia, economía, calidad e impacto de su gestión, en el órgano que hoy pide su destitución, tal como lo establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Denunció la violación de los artículos 2, 8, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 54, numeral 2, 95,96 y 108 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y artículo 9 numeral 4, artículos 48 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicitó la declaratoria con lugar de la presente acción de A.C. y en consecuencia se declare la nulidad absoluta del Acuerdo SM-190/2014, de fecha 9 de diciembre de 2014, publicado en Gaceta Municipal Nº. Extraordinario 08/12 de fecha 10 de diciembre de 2014, dictado por los Concejales del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Previo al análisis de la presente Acción de A.C., resulta imperioso para ésta Juzgadora, pronunciarse acerca de la competencia de éste Tribunal, para lo cual debe tomarse en consideración la fecha de la interposición de la presente acción, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 7, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, emanada de la Sala Constitucional, Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, contra el Instituto Universitario Politécnico S.M., donde se determino que los tribunales competentes para conocer de las acciones de A.C. afines con la materia administrativa, serán los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, a pesar de no ser estos tribunales de Primera Instancia. Este Tribunal se declara competente para conocer y decidir de la presente acción de A.C., y así se decide.

-III-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De seguidas pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, y a tales efectos, se debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 6, ubicado en el Titulo II de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de A.C. las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), en razón de lo cual deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.

Debe acotarse que el procedimiento de Amparo, está dirigido exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin del restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.

La Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han realizado esfuerzos importantes para evitar que el A.C. se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario de la Acción. Para resguardar esa situación, la Jurisprudencia realizó una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, donde se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que; (…cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…), referida en principio a, que el particular haya acudido a éstas vías antes que el amparo, y que en aras del carácter extraordinario de la Acción de Amparo extendió ésta interpretación “...a que existe otra vía o medio procesal ordinario...”. Ello así, la acción de A.C. debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando este último se ha agotado en su ejercicio; en consecuencia el ejercicio de la acción está limitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.

La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al A.C., que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1720, de fecha 09 de diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, estableció:

…En otro orden de ideas, también observa la Sala que se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

En relación con el artículo que se transcribió supra, esta Sala en fallo N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), dispuso lo siguiente:

Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

.

Así, conviene señalar que ante la interposición de una acción de a.c. los órganos jurisdiccionales deben revisar si fue agotada la vía judicial preexistente o si, existiendo ésta, no fueron ejercidos los recursos procesales correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo.

De modo que la acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los mismos (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: S.M.). (…)”

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que la acción de amparo se considerará inadmisible en los casos que cumplan con lo dispuesto en el numeral 5, del artículo 6, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y siempre y cuando se observe la posibilidad de ejercer recursos procesales preexistentes agotando la vía judicial contra un acto que lesiona un derecho de rango constitucional, con la finalidad de que esta acción no se haga inoperante en el ejercicio de los mismos.

Ahora bien, en el caso en concreto, observamos que la Acción de A.C., fue ejercida por la violación constitucional al debido proceso, derecho a la defensa, seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, debido a que los Concejales O.M., T.F., A.M., M.A.L. y D.G., solicitaron a la Contraloría General de la República, mediante el Acuerdo Nº. SM-190/2014, de fecha 9 de diciembre de 2014, la destitución del ciudadano M.E.R.P., del cargo de Auditor Interno, lo que a su decir es una violación al derecho constitucional del debido proceso, ya que no fue notificado de que se había aperturado un expediente administrativo en su contra, a los fines de solicitar la destitución del accionante, en razón de lo cual solicita la nulidad absoluta del Acuerdo SM-190/2014, de fecha 9 de diciembre de 2014.

Siendo ello así, debe estimarse que lo solicitado por el presuntamente agraviado constituye un reclamo de carácter funcionarial que puede y debe ser resulto mediante el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la acción de amparo no es la vía para enervar los efectos del acto lesivo.

Vista la existencia del medio procesal ordinario, donde se puede dirimir y satisfacer efectivamente la pretensión del accionante, debe estimarse que la vía extraordinaria del amparo no es la idónea. Lo contrario desnaturaliza la esencia misma del amparo que es una acción especialísima.

En consecuencia, ante la existencia de medios procesales ordinarios para tramitar y satisfacer la pretensión de la parte, estima esta Juzgadora que la presente acción, se encuentra subsumida en la interpretación extensiva realizada por la Sala Constitucional de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, reiteradamente por la jurisprudencia. Así se decide.

Con base en las consideraciones anteriores, debe forzosamente esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente acción de A.C..

-IV-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente acción de a.c. ejercida por el ciudadano M.E.R.P., titular de la cédula de identidad N° 5.059.262, actualmente con el cargo de Auditor Interno del Concejo Municipal del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, asistido por el abogado A.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 73.826; contra el Acuerdo Nº. SM-190/2014, dictado por los Concejales O.M., A.M., M.A.L., D.G. y T.F..

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014).

LA JUEZ,

FLOR CAMACHO A.

EL SECRETARIO,

O.M.

Exp. 3701-14/FC/OM

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