Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 22 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001596

ASUNTO : RP01-P-2014-001596

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano ciudadano M.E.R.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.817.216, de 31 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 01/01/1983, soltero, de oficio arregla pescado en el mercado, hijo de A.R.R. y O.J., residenciado en B.S., Sector la Esperanza, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 80, ambos, del Código Penal, y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.J.R.R., este Tribunal observa:

En esta misma fecha, veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014), se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná en ocasión del OPERATIVO JUDICIAL 2014 CONTRA EL RETARDO PROCESAL, Programado Por La Fiscalía General De La República y desarrollado en la Comandancia del Instituto Autónomo del Estado Sucre; a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2014-001596, seguida en contra del ciudadano M.E.R.G.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDÓN, la Defensora Pública Primera Abg. E.B.P. y el imputado de de autos quien se encuentra detenido. Ahora bien, visto que la audiencia preliminar esta pautada para el día 09-06-2014 y por cuanto y por cuanto se realiza Operativo Judicial 2014 Contra El Retardo Procesal, Programado Por La Fiscalía General De La República y desarrollado en la Comandancia del Instituto Autónomo del Estado Sucre, y por cuanto el Ministerio Público, la defensa e imputado manifiestan al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia en los términos expuestos; este Tribunal, escuchada la petición de las partes y a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que implica la celeridad del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda con lugar la solicitud de las partes y procede a celebrar el presente acto el día de hoy y deja sin efecto la convocatoria del día 09-06-2014. Acto seguido, el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.

Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDÓN, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 09/04/2014, de las presentes actuaciones, en contra del imputado M.E.R.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.817.216, de 31 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 01/01/1983, soltero, de oficio arregla pescado en el mercado, hijo de A.R.R. y O.J., residenciado en B.S., Sector la Esperanza, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 80, ambos, del Código Penal, y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.J.R.R.; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-02-2014, cuando funcionarios adscritos al IAPES, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, se encontraban en la zona de carga y descarga del mercado municipal, cuando un ciudadano, quien no quiso identificarse por temor a su integridad física, les manifiesta que en la avenida el Islote cerca de la pollera Perimetral se encontraba un ciudadano herido tirado en el piso, por lo que se trasladaron hasta la dirección aportada y pudieron observar a un ciudadano el cual vestía para ese momento una camisa de color verde y un blue jeans tirado en el pavimento, se acercaron hacia él y le preguntaron que presentaba y él mismo les respondió en voz baja que había sido agredido con un objeto en su abdomen, por un ciudadano a quien apodan “pata de lancha” y vestía franela de color gris con franjas de color a.m. y jeans de color gris, al escuchar dicha información inmediatamente procedieron a realizar llamado vía transmisión al Centro de Coordinación Policial con la finalidad de que hicieran llamado a los bomberos o en su defecto a la RAIC, presentándose después de varios minutos los bomberos trasladando al ciudadano lesionado hasta el Hospital de esta ciudad. Posteriormente se dispusieron efectuar un recorrido por dicha avenida después de varios minutos pudieron observar a un ciudadano en estado de ebriedad con las mismas características antes descritas por la presunta víctima, el cual pudieron visualizar que la parte superior de su franela contenía presunta sustancia hematina, por lo cual presumieron que dicho ciudadano le haya causado las lesiones al ciudadano herido, por lo que una vez de realizada la revisión corporal correspondiente, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, se procedió con la detención del mismo. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Solicito copias simples de la presente acta.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado M.E.R.G., identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: “No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional”. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública, Abg. E.B.. quien expone lo siguiente” La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mis defendidos, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del análisis del tipo penal de las actuaciones, no surgen elementos que lleguen a determinar la circunstancias agravantes por la cual se incoa el acto conclusivo, es decir que de las actuaciones no surgen elementos que con lleven a determinar que el acusado de autos sean autor o participes del delito imputado por el Ministerio Público, de ser admitida la acusación Fiscal solcito se realice un cambio de calificación jurídica por el delito de ROBO GENERICO en grado de tentativa previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en relación al articulo 80 ejusdem; por cuanto los hechos encuadran en el tipo penal señalado; de igual manera solicito en el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, y decrete la apertura a Juicio Oral y Publico, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral. Igualmente. Así mismo solicito la revisión de la medida de privación judicial de libertad que actualmente pesa en contra de mi defendido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se proceda en este acto a sustituir dicha medida de coerción personal por una menos gravosa, siendo procedente una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 de la Ley penal Adjetiva, es decir se le establezca un régimen de presentaciones ante este Circuito Judicial Penal, ya que el mismo está dispuesto a cumplir con los llamados del Tribunal, por cuanto no existe peligro de fuga y las circunstancias del presente asunto deben ser valoradas ampliamente por este Juzgado en razón de que se trata de un privado de libertad. Es todo. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo “.

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado M.E.R.G.; escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada en consecuencia decide: PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado M.E.R.G., por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, en grado de tentativa previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en relación al articulo 80 ejusdem y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.J.R.R., por considerar quien aquí decide que el Fiscal del Ministerio Público no señala en su escrito acusatorio ni se desprende de los hechos elementos que lleguen a determinar las circunstancias agravantes por la cual se incoa el acto conclusivo por el delito de robo agravado en grado de tentativa previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en relación al articulo 80 ejusdem, al contrario, se desprende que ciertamente estaríamos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, en grado de tentativa previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en relación al articulo 80 ejusdem, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 numeral 2 se admite parcialmente la acusación fiscal por los delitos de ROBO GENERICO, en grado de tentativa previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en relación al articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano P.J.R.R.; y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.J.R.R.; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 28-02-2014, cuando funcionarios adscritos al IAPES, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, se encontraban en la zona de carga y descarga del mercado municipal, cuando un ciudadano, quien no quiso identificarse por temor a su integridad física, les manifiesta que en la avenida el Islote cerca de la pollera Perimetral se encontraba un ciudadano herido tirado en el piso, por lo que se trasladaron hasta la dirección aportada y pudieron observar a un ciudadano el cual vestía para ese momento una camisa de color verde y un blue jeans tirado en el pavimento, se acercaron hacia él y le preguntaron que presentaba y él mismo les respondió en voz baja que había sido agredido con un objeto en su abdomen, por un ciudadano a quien apodan “pata de lancha” y vestía franela de color gris con franjas de color a.m. y jeans de color gris, al escuchar dicha información inmediatamente procedieron a realizar llamado vía transmisión al Centro de Coordinación Policial con la finalidad de que hicieran llamado a los bomberos o en su defecto a la RAIC, presentándose después de varios minutos los bomberos trasladando al ciudadano lesionado hasta el Hospital de esta ciudad. Posteriormente se dispusieron efectuar un recorrido por dicha avenida después de varios minutos pudieron observar a un ciudadano en estado de ebriedad con las mismas características antes descritas por la presunta víctima, el cual pudieron visualizar que la parte superior de su franela contenía presunta sustancia hematina, por lo cual presumieron que dicho ciudadano le haya causado las lesiones al ciudadano herido, por lo que una vez de realizada la revisión corporal correspondiente, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, se procedió con la detención del mismo. Así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 34 al 35, de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud del principio de comunidad de la pruebas las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: Con respecto a la solicitud de Revisión de Medida de Privación de Libertad, solicitada por la defensa, el Tribunal solicita opinión del Fiscal del Ministerio Público en torno a la solicitud de revisión de medida planteada por al defensa pública, manifestando el Fiscal del Ministerio Público: “No presento objeción a que este Tribunal revise la medida de privación de libertad que pesa en contara del imputado e imponga en esta acto una medida cautelar que sustituya la privación de libertad”. Asimismo señaló la Fiscal Séptima del Ministerio Publico que no hace objeción en cuanto al cambio de calificación Jurídica acordado por el Tribunal.

El ciudadano Juez expone: Ahora bien, en cuanto al planteamiento de revisión de medida plateada por la defensa este Tribunal observa que en fecha 02-03-2013, se celebró audiencia oral de presentación de imputado en la que este Tribunal decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado M.E.R.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.817.216, de 31 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 01/01/1983, soltero, de oficio arregla pescado en el mercado, hijo de A.R.R. y O.J., residenciado en B.S., Sector la Esperanza, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 80, ambos, del Código Penal, y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.J.R.R.; circunstancias éstas que han variado por cuanto en la presente audiencia preliminar este Tribunal admitió parcialmente la acusación fiscal por un delito distinto al cual se imputo, siendo este el delito de ROBO GENERICO en grado de tentativa previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en relación al articulo 80 ejusdem, delito el cual prevé una pena menor a la establecida en el delito inicial, por ende han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar la privación de libertad, aunado al principio constitucional de Juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 Constitucional, siendo procedente que la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del imputado de autos sea razonadamente satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numerales 3 y 9, consistente en: PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL y LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO POR SI O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONA. En consecuencia se declara con lugar, la solicitud de revisión de medida planteada por la Defensa Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez Admitida la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge al procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el imputado M.E.R.G., lo siguiente “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga de manera inmediata la pena correspondiente. Es todo.” Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de los acusados, se le otorga la palabra a la defensora pública, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, ya que el mismo no registra antecedentes penales y se tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con Abg. MARIUSKA GABALDÓN, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa pública, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido parcialmente la acusación Fiscal, en contra del acusado M.E.R.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.817.216, de 31 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 01/01/1983, soltero, de oficio arregla pescado en el mercado, hijo de A.R.R. y O.J., residenciado en B.S., Sector la Esperanza, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en relación al articulo 80 ejusdem, y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.J.R.R., y vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por lo cual el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en relación al articulo 80 ejusdem, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, contempla una pena SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en su termino medio es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación de la atenuante alegada por la defensa y establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no se evidencia de las actas que el acusado no registra antecedentes penales, se procede a rebajar la pena a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, se trata de un delito imperfecto por ser en grado de tentativa, se rebaja la pena ala mitad de conformidad con el Artículo 82 del Código Penal, quedando una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Por cuanto la presente condena es producto de la admisión de los hechos por parte del acusado se efectúa la rebaja de Ley de la Mitad de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando en definitiva una pena a cumplir de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien con respecto al delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal contempla una pena UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en su termino medio es de DOS AÑOS (02) AÑOS Y SESIS (06) DE PRISIÓN, y por aplicación de la atenuante alegada por la defensa y establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no se evidencia de las actas que el acusado no registra antecedentes penales, se procede a rebajar la pena en su limite mínimo de UN AÑO (01) AÑOS DE PRISIÓN Ahora bien, por cuanto la presente condena es producto de la admisión de los hechos por parte del acusado se efectúa la rebaja de Ley de la Mitad de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando en definitiva una pena a cumplir de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. En Virtud que existe en la presente causa un concurso real de delito este Juzgador procede de conformidad con el artículo 88 del Código penal y en consecuencia toma la pena del delito mayor es decir DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en relación al articulo 80 ejusdem y le suma la mitad de la pena correspondiente del de delito LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal es decir TRES (03) MESES DE PRISIÓN; quedando como pena definitiva a cumplir DOS (02) AÑOS Y TRES (03) DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal.

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Pena con competencia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano M.E.R.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.817.216, de 31 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 01/01/1983, soltero, de oficio arregla pescado en el mercado, hijo de A.R.R. y O.J., residenciado en B.S., Sector la Esperanza, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO en grado de tentativa previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en relación al articulo 80 ejusdem, del Código Penal, y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.J.R.R. a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, pena es que culminara aproximadamente en el mes de agosto del año 2016. En virtud de haberse revisado la medida de coerción personal que pesaba en contra del imputado, se acuerda librar oficio al Director del I.A.P.E.S adjunto boleta de libertad. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Notifíquese a la victima. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informándole de las presentaciones del imputado de autos. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

Abg. S.R.M.

LA SECRETARIA

ABG. RUTH YEGRES

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR