Decisión nº 109 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Jueves diecinueve (19) de Julio de 2012

202º y 153º

EN SEDE CONSTITUCIONAL:

ASUNTO: VP01-R-2012-000361

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-O-2012-000044

SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTE ACCIONANTE: A.M.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.216.925, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: C.E.G.F., NORCY C.G.R., H.F. LABARCA, DANIELI COMBATE SULBARAN, L.P.M., AMENODORO G.R. y P.G.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.393,128.643, 37.634, 110.746, 145.903, 178.974 y 176.514, respectivamente, de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO PRECOWAYS, integrado por las sociedades mercantiles PRECOMPRIMIDO C.A. y WAYSS & FREYTAG INGENIEURBAU A.G.; inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 07 de diciembre de 1994, bajo el No. 21, Tomo 7-C sgdo, instrumento éste objeto de posteriores y sucesivas modificaciones, la primera de las cuales en forma de reforma integral, quedó inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el 06 de Febrero de 1998, bajo el No. 11, Tomo 2-C sgdo, y la última en forma de reforma parcial quedó asentada el 14 de Octubre de 2004, bajo el No. 25, Tomo 2-C-SGDO.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: E.M., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 108.534, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN APELACION: PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE (YA IDENTIFICADA).

MOTIVO: ACCION DE A.C..

ANTECEDENTES

Se recibió este asunto por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), adscrita a este Circuito Judicial Laboral, providenciado en esta Alzada por auto de fecha 09 de Julio de 2012, contentivo del Recurso de Apelación oído en un solo efecto, en fecha 18 de junio de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, interpuesto en fecha 12 de junio de 2012 por la profesional del derecho E.M., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionada, SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO PRECOWAYS, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2012, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró: CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. INCOADA POR EL CIUDADANO A.P. EN CONTRA DE LA CITADA EMPRESA.

Así pues, encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.: DE LA PRETENSION DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:

En el escrito contentivo de la Acción de A.C., narra la parte accionante en amparo, que en fecha 23-10-2006 ingresó a prestar servicios para la demandada, desempeñando el cargo de Ayudante de Carpintería, que comprendía el trabajo de cortar madera, encofrar aceras y brocales, devengando un último salario semanal de Bs. 435,00 y un salario básico de Bs. 62,14, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 5:00 p.m. Que en fecha 15-09-2011, fue despedido injustificadamente y de manera verbal por el ciudadano J.R., en su carácter de Jefe de Recursos Humanos, todo ello sin que mediara causa o justificación alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo despedido en forma írrita, pues para aquella data se encontraba protegido por la inamovilidad prevista en el 454 ejusdem, todo conforme a lo dispuesto en el Decreto de Inamovilidad Laboral emanado del Ejecutivo Nacional de fecha 23-12-2009, signado con el No. 7154, lo cual lo obligó a acudir a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos; siendo sustanciado el expediente administrativo No. 042-2011-01-01339, donde se dictó P.A.N.. 0065-12, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por él incoada. Que han sido violados los derechos constitucionales del articulo 11 de la ley Orgánica del Trabajo al no acatar la orden de pagar los salarios caídos y no reincorporarlo a sus labores ordinarias de trabajo, tal y como lo estableció la P.A. en cuestión, infringiendo el artículo 87 y el numeral 2 del artículo 89, 91 y 93 de la carta magna. Que la infracción de aquellas normativas de naturaleza constitucional por parte de la empresa son suficientes razones para declarar con lugar el presente Recurso de Amparo. Que la empresa accionada no acató la decisión administrativa, al negarse a reenganchar al accionante de autos. Que la actitud contumaz y rebelde por parte de la representación patronal, transgrede sus derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales contenidas en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral; en tal sentido solicita se le proteja y amparen sus derechos y garantías constitucionales de naturaleza laboral, y restituyan los derechos que le fueron infringidos ante la conducta omisa al acatamiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenido en la P.A.N.. 0065-112, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en fecha 12-03-2012, y como consecuencia de ello, se ordene reincorporarlo a la labores habituales que venía desempeñando en la referida empresa antes de producirse el despido.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DE LA APELACION FORMULADA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE A.C. DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA.

Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la Sentencia de A.C. dictada por el tribunal de primera instancia, y a tal efecto observa:

Los amparos constitucionales en materia laboral, en los cuales se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que consagra:

…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

El artículo 35 ejusdem establece:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (03) días de dictar el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación. El fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días

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Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de a.c., estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido; así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: “…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente: (...) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

En el caso que se examina, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de junio de 2012 por la representación judicial de la parte presunta agraviante, Sociedad Mercantil CONSORCIO PRECOWAYSS, en contra de la sentencia dictada en sede Constitucional por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo que al ostentar esta Alzada la condición de Tribunal Superior, con relación al Tribunal que conoció de la Acción de Amparo en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia Supra expuesta, este Juzgado Superior se declara competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en Sede Constitucional por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION:

El sentenciador del fallo contra el que se recurrió juzgó sobre la pretensión de amparo en los siguientes términos:

…-1.- CON LUGAR la presente Acción de A.C.i. por el ciudadano A.P. en contra del CONSORCIO PRECOWAYS. 2.- SE ORDENA a la empresa CONSORCIO PRECOWAYS, cumpla con lo ordenado en la P.A. 0065-12, de fecha 12 de Marzo de 2012 Expediente No. 042-2011-01-01339, que declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoado por el ciudadano A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.216.925, contra la sociedad mercantil CONSORCIO PRECOWAYS y se ordena a la patronal reponer al mencionado ciudadano a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de los SALARIOS CAÍDOS a que hubiere lugar. 3.- Se condena en costas a la empresa CONSORCIO PRECOWAYS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…

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A juicio de quien expidió el acto de juzgamiento objeto de apelación:

…Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, y obrando según directrices emanadas de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia N° 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, (el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo), evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de a.c. del acto administrativo contenido en la P.N.. 296 de fecha 30-08-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo, Maracaibo, Estado Zulia. En tal sentido, en el caso de autos, quedó evidenciado que la Administración dejó constancia mediante Informe de ejecución forzosa de fecha 02-04-2012 (folios 21 y 199), que no fue acatado el reenganche, es decir, darle cumplimiento a la P.A., esto es, reincorporar al trabajador en sus funciones habituales, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir; y que como consecuencia de tal desacato se levantó Informe con propuesta de sanción en fecha 03-04-2012, señalando que proponía la aplicación de la sanción correspondiente establecida en el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo al CONSORCIO PRECOWAYS.

Ahora bien, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse solicitado la Ejecución Forzosa de la patronal, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, en virtud que la presunta agraviada se vio en la necesidad de acudir por esta vía a solicitar la ejecución de dicho acto. Finalmente, examinados los autos, constata este Tribunal que no fue opuesto por la presunta agraviante ni se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio, Maracaibo, Estado Zulia, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asistan a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que por el contrario, el presunto agraviante compareció y manifestó entre otras palabras, que de conformidad con el numeral 3ro., del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, solicita la inadmisibilidad de la presente acción de amparo incoada por el presunto agraviado, ciudadano A.P. en contra de CONSORCIO PRECOWAYS, por las razones arriba detalladas, relativas a que el presente a.c. es de imposible ejecución, por cuanto la empresa accionada entregó la obra a Metro de Maracaibo, en consecuencia, no tiene donde ubicarlo, ya que el accionante desempeñaba el cargo de Ayudante de Carpintería y la obra concluyó; aunado al hecho que el accionante fue contratado para una obra determinada; por consiguiente, de declarase con lugar la presente acción de amparo sería de imposible ejecución, porque en ninguna parte se podría ubicar al trabajador desempeñando las labores de Ayudante de Carpintería, lo cual si bien, fue mencionado en el procedimiento administrativo, no obstante su argumento principal de defensa en esa oportunidad fue que el demandante había trabajado para una obra determinada, lo cual no quedó demostrado dentro del procedimiento administrativo. Así se establece.

En tal sentido, se tiene que, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo tal y como antes se indicó, para la ejecución por vía de A.C. de una P.A. emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada ciudadano A.P., este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara sin lugar la solicitud de inadmisibilidad alegada por la parte accionada; CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C.I. y, en consecuencia, ordena a la sociedad mercantil CONSORCIO PRECOWAYS, reestablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la decisión proferida por el órgano administrativo laboral, y por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento a la mencionada P.A.N.. 0065-12, de fecha 12 de marzo de 2012, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano A.P., y conmina a la sociedad mercantil CONSORCIO PRECOWAYS, a reponer al mencionado ciudadano a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar. Así se decide….

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DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA OPORTUNIDAD DE CELEBRACION DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:

En la oportunidad prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para la celebración de la Audiencia constitucional, Oral y Pública de Amparo, la representación judicial de la parte presunta agraviada, ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de a.c.. Seguidamente, intervino el apoderado judicial de la parte presunta agraviante, y en sus alegatos expuso un punto previo relativo a la inadmisibilidad de la presente acción, expresamente señalado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ordinal 3º, que expresa que no serán admitidos los amparos cuando la violación o el derecho o la garantía constitucional, constituya una evidente situación irreparable, que definitivamente si la acción de amparo va en contra o supuestamente va en contra de una violación constitucional cuya situación es irreparable, que no puede restituirse la condición en la cual el ciudadano trabajador tenía para el momento en que se violentó la norma, entonces evidentemente no puede ser admitida la presente solicitud. Que esta es una situación sobrevenida, ya que se trata de un trabajador que fue contratado para una obra determinada, específicamente en construcción de la obra del Metro de Maracaibo. Que en fecha 28-06-2011, el CONSORCIO PRECOWAYS suscribió un acta de entrega definitiva de la obra, y para esa fecha el ciudadano reclamante, negando lo señalado por la parte accionante, señaló que el trabajador se reincorporó a sus labores después de la suspensión médica el día 02-09-2011; que eso es un hecho falso. Que de las actas procesales se evidencia, según su decir, que el accionante después de transcurrir 15 días de suspensión fue que se vino a presentar a laborar. Que ocurre, tal y como se lograra demostrar con el acervo probatorio que promovió en ese acto, que se dio una culminación de entrega de la obra, el CONSORCIO PRECOWAYS entregó a Metro de Maracaibo, todos los que son los subsistemas del transporte masivo del Metro de Maracaibo, entregó ferrocarriles, sistemas de seguridad, sistemas de control de la actividad férrea, materiales, todo lo que implicaba la entrega material de la obra. Que si la ciudadana Jueza a través de este a.c. que lo declaró admisible, intenta o se traslada a la sede del CONSORCIO PRECOWAYS a ejecutar el amparo, o sea la ejecución de esta decisión, resulta imposible que lo pueda ejecutar, porque ha sido criterio de la jurisprudencia patria y doctrina, que la acción de amparo básicamente lo que implica es la restitución de la situación jurídica infringida y al no poderse restituir la situación jurídica infringida es de imposible ejecución, se aplica lo señalado en el ordinal 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; que para que se materialice la acción de amparo, tendría la ciudadana Jueza que restituir al ciudadano quejoso bajo las condiciones en las cuales trabajaba para la empresa. Que tal y como lo indicó la parte accionante en su libelo, éste ejecutaba labores de ayudante de carpintería, entonces “se pregunta”, si usted ejecuta un amparo y tiene que restituir las condiciones a las cuales el trabajador estaba sometido antes del supuesto despido, en la oficina del CONSORCIO PRECOWAYS, en ninguna parte se podría ubicar al trabajador desempeñando las labores de ayudante de carpintería, porque para la época para la cual el trabajador laboraba desde el 2006 hasta el 2010, prácticamente el trabajador realizaba ese tipo de actividades. Que intentar una acción de amparo creando o constituyendo condiciones diferentes impediría que se diera el supuesto de admisibilidad de la acción. Que a fin de demostrar los alegatos que señala, si se evidencia que la actividad a la cual se refiere el contrato mercantil que suscribiera con el Metro de Maracaibo, ya culminó, hay una acta de entrega definitiva que se suscribió el 28-06-2011, donde se evidencia como –insiste- que ya toda la parte operativa, toda la parte de sistema, de actividad propiamente dicha en relación al Metro, ha culminado. Que esta es una empresa que se dedica única y exclusivamente a la realización del Metro de Maracaibo. Que es un hecho público y notorio, que el Metro de Maracaibo, al menos para la parte para la cual fue contratada en la ejecución de las estaciones de servicio de Altos de la Vanega hasta Las Playitas, está totalmente construida. De hecho el Metro de Maracaibo es el que dirige, administra y desarrolla todo lo que es la actividad dentro de la obra. De manera pues, que sería definitivamente de imposible ejecución que se pudiera ejecutar el reenganche en una actividad que ni siquiera la administra. Otro elemento que es importante resaltar aquí, es el asunto que suscribió un contrato verbal con el trabajador. En la industria de la construcción es un hecho consumado que no necesita ni prueba, porque está agregado a las actas procesales, un reporte de empleo y éste es costumbre reiterada en el mundo de la construcción que sea considerado como un documento de contrato entre el trabajador y la empresa, que si se examina ese documento, se puede evidenciar que el trabajador fue contratado como ayudante de carpintería, señalándose en el mismo documento que el ciudadano reclamante fue contratado para ejecutar la obra masiva Metro de Maracaibo, que hay unas coordenadas que establecen el principio de la ejecución del Metro, coordenadas estrictamente señaladas desde un punto de vista de ingeniería que van desde la coordenada que inicia en Altos de la Vanega hasta Las Playitas. Que la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época para la cual se dio la relación laboral, establecía la legalidad de la contratación en forma verbal, de manera que si se contrata de manera verbal a un trabajador para una obra determinada, eso no quiere decir que hasta el fin de los f.d.m. tenga que tener a un trabajador, porque sencillamente lo contrató para esta obra y la obra se entregó, se concluyó, obviamente la relación laboral se extingue y es lo que la Inspectoría del Trabajo no termina de entender. Que hay un elemento muy importante en este procedimiento, que se introdujo antes, en este Circuito Judicial, una nulidad contra la P.A., la nulidad ha sido admitida el viernes pasado, no se ha pronunciado el Juez porque a través de cuaderno por separado, iba a pronunciarse sobre la suspensión de los efectos de la P.A., de manera que hasta en este momento, pudiera ser que decrete la suspensión de los efectos de la P.A.. Solicitando se declare sin lugar la demanda.

EN RAZÓN DEL DERECHO A RÉPLICA la parte presunta agraviada indicó: Que se ha establecido por vía jurisprudencial que la acción de a.c. es la vía que se utiliza para hacer ejecutable la P.A. que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, que se ha determinado que es la única manera de poder restaurar el derecho constitucional que ha sido violentado y al respecto de los otros alegatos expuestos por la parte accionada, el contrato de obra que ésta alega, se establece que existe un contrato de obra que por costumbre que se lleva a cabo en forma oral que no constituye prueba alguna y que mal puede pretender la parte accionada que la costumbre pase por encima de la Ley, y que se vaya a tomar en cuenta, siendo el derecho del trabajo un hecho social donde priva el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que se vaya a beneficiar la empresa a través de un contrato de obra que se ha celebrado de manera oral, que a través de la hoja de vida se estableció que era un contrato de obra según lo manifestado por la accionada, pues la Ley del Trabajo, tanto la derogada como la actual establece que lo que se busca como lo establece la Constitución, es una relación de trabajo a tiempo indeterminado y que los contratos por obra, tal y como lo alega la parte accionada son excepciones a la regla y que por tanto tienen que cumplir con requisitos que están claramente establecidos en la Ley y que no existe el contrato y de no contener los requisitos que establece la Ley carece de validez, por lo que la accionada no puede pretender que alegando un contrato de obra y la terminación de una obra que se ha celebrado entre terceros que nada tiene que ver con el accionante se vaya a inadmitir la acción de amparo, porque en vía administrativa ella pudo demostrar o tuvo la oportunidad para demostrar que el actor había sido contratado a tiempo determinado y que el contrato que alega no existe, por cuanto haciendo uso de la primacía de la realidad de los hechos y que el derecho del trabajo es un hecho social, mal puede pretender que se vaya a determinar por un Tribunal o por un órgano administrativo que sí existió una relación de trabajo que no fue a tiempo indeterminado, por lo que ratifica lo que estableció la Inspectoría del Trabajo, que existió una relación laboral, que hubo un despido, por cuanto la supuesta hoja de vida que se agrega y que se encuentra en el expediente que establece que el trabajador comenzó a prestar sus servicios no posee ningún tipo de descripción alguna, que diga que el trabajador va a entrar a una obra especifica, sino que va a prestar sus servicios dentro de la sociedad mercantil CONSORCIO PRECOWAYS que se dedica a la construcción, por lo tanto mal puede la parte accionada tratar de pretender que se inadmita el amparo por cuanto no tiene ejecutabilidad porque la empresa tiene una sede y se dedica a los trabajos de construcción, tal cual se puede evidenciar de las actas procesales, cuando la parte firma el poder y consigna el acta constitutiva de la empresa que se dedica a la construcción y que por tanto al no demostrar de ninguna manera la accionada que existió un contrato de obra y que fue para una obra determinada, mal puede pretender y alegar una terminación de contrato por obra, es por lo que se ratifica que una relación que ha existido o un contrato que ha existido entre terceros no es pertinente en la causa, al igual que una inspección judicial, porque no se está alegando que el trabajador haya entrado a prestar un servicio a ninguna obra especifica sino para la empresa, no son pertinentes para el juicio en cuestión, sino que lo que aquí se está buscando es que se restituya el trabajo del accionante que ha sido vulnerado y que es un derecho consagrado en la Constitución, y es por lo que solicita se declare con lugar la acción de amparo y se ordene la restitución de los derechos infringidos al trabajador.

EN CUANTO AL DERECHO A CONTRARRÉPLICA, la presunta agraviante manifestó que luego que no haya violentado derechos constitucionales, específicamente el derecho al trabajo, al salario en virtud que la relación laboral que mantuvo el accionante culminó con la terminación de una obra para la cual estaba contratado, tal como se podrá demostrar a través del acervo probatorio que se trae a las actas procesales, resulta evidente que ésta acción de amparo es inadmisible en virtud que no hay obra, no hay sitio para restituir al ciudadano reclamante para el trabajo por el que fue contratado, es por lo que solicita se examine el escrito de alegatos, se admitan las pruebas que fueron solicitadas a fin que se garantice el derecho a la defensa y se declare sin lugar la presente acción de amparo.

DE LA OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En su exposición, el representante del Ministerio Público, expresó que si bien es cierto no ha habido un pronunciamiento en cuanto a la emisión de multa con relación a la desobediencia de acatar la decisión administrativa, se ha instado a la instancia laboral a los fines de la consecución de lo ordenado en dicha providencia, aunado a ello indicó que “…si bien es cierto la parte presunta agraviante consigna la interposición de un recurso de nulidad contra esta P.A., no demuestra que ha bien ha sido admitido y que en todo caso haya interpuesto con este recurso de nulidad una solicitud de medida cautelar y que hasta la presente fecha, dado que no existe un pronunciamiento por parte del Tribunal actuando en sede contencioso administrativa, a los fines de suspender los efectos contenidos en dicha P.A. y por lo cual sin lugar a dudas tiene total vigencia la P.A. emanada de la autoridad administrativa del trabajo a través de la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor del trabajador y que al dejarse de acatar tal orden administrativa por parte del CONSORCIO PRECOWAYS, sin lugar a dudas se están lesionando los derechos constitucionales al trabajo y los que devienen de esta relación laboral con esta sociedad de comercio, por lo que en este sentido solicita sean restablecidos los derechos constitucionales reclamados por el actor a través de la declaratoria en definitiva con lugar de la acción de amparo conforme a la procedencia de la misma a tenor de lo establecido en los postulados contenidos en la Constitución, así como también la doctrina y la jurisprudencia emanada de nuestro máximo administrador de justicia..”.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS ANTE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DE PRIMERA INSTANCIA:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA CONSIGNADAS CONJUNTAMENTE CON SU ESCRITO LIBELAR:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Original de notificación de P.A.N.. 0065-12 de fecha 12-03-2012 y P.A.N.. 0065112, de fecha 12-03-2012.

    - Copia al carbón de informe de ejecución forzosa levantado en fecha 02-04-2012, en el cual se dejó constancia que la empresa accionada no acataría la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo, (folios del 07 al 21, ambos inclusive).

    - Copias certificadas del expediente signado con el No. 042-2011-01-01339, el cual contiene el procedimiento que por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoara el ciudadano A.P. en contra de la empresa CONSORCIO PRECOWAYS (folios del 30 al 204, ambos inclusive), conteniendo igualmente la P.A.N.. 0065-12 de fecha 12-03-2012, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano A.P. en contra de la empresa antes señalada, ordenando a la patronal reponer al mencionado ciudadano a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar (folios del 178 al 190, ambos inclusive);

    - Auto de ejecución forzosa de fecha 29-03-2012 (folios 197 y 198); e Informe con Propuesta de Sanción de fecha 03-04-2012 (folio 200),

    Estas documentales no fueron atacadas por la parte accionada, por lo que esta Alzada les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, evidenciado el procedimiento administrativo intentado con sus resultas y la fecha de notificación del respectivo procedimiento de multa. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:

  2. - MÉRITO FAVORABLE. Se dejó constancia que el mismo no constituye medio de prueba;

  3. - PRUEBA DE INFORMES solicitada a Metro de Maracaibo,

  4. - LA TESTIMONIAL del ciudadano J.P. y PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL en las instalaciones del Metro de Maracaibo, a fin de constatar la culminación/extinción de la obra masiva Metro de Maracaibo: Progresiva 0+048,50 hasta la Progresiva 1+380, ubicadas en la mencionada dirección y ubicación.

    La admisión de estos medios de prueba fue negada por el Tribunal de la causa y no se ejerció recurso alguno. ASI SE DECIDE.

  5. - Acta de aceptación definitiva de la obra de Metro de Maracaibo, contrato mercantil suscrito entre Metro de Maracaibo y CONSORCIO PRECOWAYS y comprobante de recepción de asunto nuevo. Esta Alzada verifica que el contrato mercantil suscrito entre Metro de Maracaibo y CONSORCIO PRECOWAYS no fue consignado con el escrito de pruebas por lo que no hay pronunciamiento alguno. ASI SE DECIDE.

  6. - Comprobante de recepción de asunto nuevo. Si bien es cierto se evidencia del mismo que fue interpuesto recurso de nulidad contra la P.A. objeto del presente a.c.; sin embargo no demuestra que ha sido admitido, ni que se han suspendido los efectos de la p.a. en cuestión; razón por la que se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    Así pues, analizadas las actas que conforman el presente expediente, así como las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, pasa esta Juzgadora a resolver la presente Acción de A.C. en base a las siguientes consideraciones:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    En el caso bajo examen, se somete al conocimiento de esta Alzada una acción de a.c. a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida por la patronal Sociedad Mercantil CONSORCIO PRECOWAYSS, para recobrar el ejercicio y goce del Derecho al Trabajo consagrado constitucionalmente, y violentado por la negativa de la patronal a cumplir con la orden administrativa de reenganche dictada por la Inspectoria del Trabajo.

    Esta Acción de A.C. se inicia en virtud de la posición contumaz que tiene la empresa en relación al cumplimiento de la P.A. dictada por la Inspectoria del Trabajo, y del correspondiente procedimiento por ante la Sala de Sanciones, tal y como consta de las documentales promovidas y evacuadas. En tal sentido, se constató que la empresa accionada no cumplió con la P.A. dictada, sustentando tal incumplimiento en la Improcedencia de la Acción de Amparo por Inadmisible de conformidad con el numeral 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. En el presente caso, la presunta agraviante, -como se dijo- fundamentó su apelación aduciendo que solicitaba la inadmisibilidad por cuanto el derecho que invoca el presunto agraviado o las garantías constitucionales que dice le fueron lesionadas, son de imposible reparación a través de la vía del amparo, es decir, no se puede restablecer la situación jurídica infringida, toda vez que la empresa accionada entregó la obra a Metro de Maracaibo y que por lo tanto, no tiene donde ubicarlo, ya que el accionante desempeñaba el cargo de Ayudante de Carpintería, y la obra concluyó, fue entregada por su parte; aunado al hecho que manifestó que el accionante fue contratado para una obra determinada; por lo que en el presente caso, de declararse con lugar la acción sería de imposible ejecución, porque en ninguna parte se podría ubicar al trabajador desempeñando las labores de Ayudante de Carpintería, por tal razón es que solicita se declare sin lugar la presente acción de Amparo.

    Precisado lo anterior, advierte este Tribunal Superior, que el a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada; por lo que mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de a.c. ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al a.c. sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, el carácter extraordinario de la acción de a.c. estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios de que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste en que el carácter extraordinario de la acción de a.c. está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad de la actuación administrativa.

    En el caso de autos, específicamente dentro de la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia constitucional oral y pública, la representación judicial de la parte accionada opuso como causal de inadmisibilidad a la acción interpuesta por el ciudadano A.P., la consagrada en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Por su parte, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, manifestó que la accionada estableció que existe un contrato de obra que por costumbre se lleva a cabo en forma oral que no constituye prueba alguna y que mal puede pretender la parte accionada que la costumbre pase por encima de la Ley, y que se vaya a tomar en cuenta, siendo el derecho del trabajo un hecho social donde se toma en cuenta el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, constituyendo un hecho notorio que se contrató al actor en forma verbal para una obra determinada, que a través de la hoja de vida se estableció que era un contrato de obra según lo manifestado por la accionada, pues la Ley del Trabajo, tanto la derogada como la actual establece que lo que se busca es una relación de trabajo a tiempo indeterminado y que los contratos por obra, tal y como lo alegó la parte accionada son excepciones a la regla y que por tanto tienen que cumplir los requisitos que están claramente establecidos en la Ley y que no existe el contrato y de no contener los requisitos que establece la Ley carece de validez.

    Así las cosas, esta Juzgadora atendiendo al orden procesal que se ha de seguir respecto a las excepciones y defensas que se deben resolver previo al pronunciamiento de fondo de la acción interpuesta, procede a pronunciarse respecto a la causal de inadmisibilidad opuesta por la parte accionante.

    En tal sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, la acción incoada por el ciudadano A.P., persigue la orden de cumplimiento de la P.A. Nº 0065-12, de fecha 12 de marzo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del citado ciudadano, y así lograr el restablecimiento de la violación constitucional de derecho al trabajo y a la estabilidad laboral. Cabe precisar que respecto a este tipo de pretensiones cuya satisfacción se quiere a través de la figura del a.c., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), estableció que “…sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa…, por lo tanto, sí procede el amparo en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión…”.

    Igualmente señala la sentencia bajo estudio que: “…la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los Tribunales de lo Contencioso Administrativo…”, siendo el presente caso un recurso de amparo interpuesto bajo las mismas circunstancias….”.

    En efecto, el procedimiento a seguir para la aplicación de sanciones en sede administrativa, está previsto en el título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, (tal y como lo reseñó el Juez de la causa) en tanto que la culminación efectiva de dicho procedimiento, está recogida en el literal “f” del artículo 647, que establece: “El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales (...)”.

    De lo anterior, se desprende que una vez declarada la infracción e impuesta la correspondiente sanción, el órgano administrativo deberá notificar al destinatario de la misma a los fines de que éste cancele la multa impuesta, de lo cual se podrá observar si efectivamente la sanción resulta eficaz y suficiente para lograr que la conducta de aquel infractor cese y dé cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, es decir, que el procedimiento administrativo sancionatorio se agota con la notificación oportuna de la P.A. que impuso la correspondiente sanción de multa, subsumido al caso en concreto, esto es, en fecha 05 de enero de 2011, tal y como consta en copia certificada que riela al folio (37).

    Así tenemos que, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se observa que efectivamente la P.A. Nº 92, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del hoy accionante, data de fecha 12 de marzo de 2012,); consta informe de ejecución forzosa levantado en fecha 02-04-2012, en el cual se dejó constancia que la empresa accionada no acataría la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo, (folios del 07 al 21, ambos inclusive) y copias certificadas del expediente signado con el No. 042-2011-01-01339, el cual contiene el procedimiento que por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoara el ciudadano A.P. en contra de la empresa CONSORCIO PRECOWAYS (folios del 30 al 204, ambos inclusive), conteniendo igualmente la P.A.N.. 0065-12 de fecha 12-03-2012, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano A.P. en contra de la empresa antes señalada, ordenando a la patronal reponer al mencionado ciudadano a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar (folios del 178 al 190, ambos inclusive); asimismo, consta auto de ejecución forzosa de fecha 29-03-2012 (folios 197 y 198); e Informe con Propuesta de Sanción de fecha 03-04-2012 (folio 200). De modo que, se puede deducir que fue debidamente agotado tanto el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, como el procedimiento de multa tendiente a lograr el cumplimiento de aquél, para que sea procedente la acción de a.c. en los supuestos de incumplimiento de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo con ocasión a los procedimientos de estabilidad laboral, atendiendo por supuesto sólo a las condiciones que ha venido delimitando la jurisprudencia de nuestro m.T. de la República. ASI SE DECIDE.

    No obstante, debe precisarse que lo anterior no es óbice para que ante la interposición de una acción de a.c. bajo las características y circunstancias en que se ha dado en el presente caso, no pueda el Órgano Jurisdiccional competente entrar a revisar de oficio la causales de admisibilidad que al efecto establece la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales o que las mismas sean opuestas por la parte agraviante, lo cual se fortalece con el carácter de orden público que revisten dichas causales y cuya observancia no puede ser inadvertida por el Tribunal de que se trate. En este orden de ideas, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las acciones de a.c., y en su ordinal 4 consagra:

    Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación…omissis…

    .

    En virtud de lo anterior, concluimos que, la diaria labor de los Jueces Contencioso-Administrativo propenderá al necesario equilibrio entre el interés particular y el interés colectivo, que es en definitiva el equilibrio entre la tutela judicial efectiva y el superior bien público que debe proteger la actividad administrativa. Razones que llevan a este Juzgado Superior a DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE EN RELACIÓN A LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE A.C., INTERPUESTA DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES EN CONTRA DEL ACTO ADMINISTRATIVO MATERIALIZADO EN LA P.A., POR LO QUE DICHA PROVIDENCIA CONTINUA VIGENTE, DE APLICACIÓN INMEDIATA Y DE PLENOS EFECTOS. QUE QUEDE ASÍ ENTENDIDO.

    DISPOSITIVO:

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada en ejercicio E.M., actuando como apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO PRECOWAYSS, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de JUNIO de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) CON LUGAR la Acción de A.C.i. por el ciudadano A.M.P.D. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO PRECOWAYSS.

    3) SE ORDENA a la SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO PRECOWAYSS, cumpla con lo ordenado en la P.A. N° 0065-12, de fecha 12 de marzo de 2012, Expediente N° 042-2011-01-01339, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN MARACAIBO QUE DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS INCOADA POR EL CIUDADANO A.M.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.216.925, y en consecuencia, de ello ordenó a la patronal reponer al trabajador ya mencionado a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar.

    4) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE AGRAVIANTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.

    5) SE CONFIRMA EL FALLO APELADO.-

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve ( 19 ) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.N.G..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y siete (09:07 a.m.) minutos de la mañana.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.N.G..

    LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE:

    EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

    DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, Jueves diecinueve (19) de Julio de 2012

    202º y 153º

    EN SEDE CONSTITUCIONAL:

    ASUNTO: VP01-R-2012-000361

    ASUNTO PRINCIPAL: VP01-O-2012-000044

    SENTENCIA DEFINITIVA:

    PARTE ACCIONANTE: A.M.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.216.925, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: C.E.G.F., NORCY C.G.R., H.F. LABARCA, DANIELI COMBATE SULBARAN, L.P.M., AMENODORO G.R. y P.G.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.393,128.643, 37.634, 110.746, 145.903, 178.974 y 176.514, respectivamente, de este domicilio.

    PARTE ACCIONADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO PRECOWAYS, integrado por las sociedades mercantiles PRECOMPRIMIDO C.A. y WAYSS & FREYTAG INGENIEURBAU A.G.; inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 07 de diciembre de 1994, bajo el No. 21, Tomo 7-C sgdo, instrumento éste objeto de posteriores y sucesivas modificaciones, la primera de las cuales en forma de reforma integral, quedó inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el 06 de Febrero de 1998, bajo el No. 11, Tomo 2-C sgdo, y la última en forma de reforma parcial quedó asentada el 14 de Octubre de 2004, bajo el No. 25, Tomo 2-C-SGDO.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: E.M., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 108.534, de este domicilio.

    PARTE RECURRENTE EN APELACION: PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE (YA IDENTIFICADA).

    MOTIVO: ACCION DE A.C..

ANTECEDENTES

Se recibió este asunto por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), adscrita a este Circuito Judicial Laboral, providenciado en esta Alzada por auto de fecha 09 de Julio de 2012, contentivo del Recurso de Apelación oído en un solo efecto, en fecha 18 de junio de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, interpuesto en fecha 12 de junio de 2012 por la profesional del derecho E.M., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionada, SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO PRECOWAYS, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2012, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró: CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. INCOADA POR EL CIUDADANO A.P. EN CONTRA DE LA CITADA EMPRESA.

Así pues, encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.: DE LA PRETENSION DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:

En el escrito contentivo de la Acción de A.C., narra la parte accionante en amparo, que en fecha 23-10-2006 ingresó a prestar servicios para la demandada, desempeñando el cargo de Ayudante de Carpintería, que comprendía el trabajo de cortar madera, encofrar aceras y brocales, devengando un último salario semanal de Bs. 435,00 y un salario básico de Bs. 62,14, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 5:00 p.m. Que en fecha 15-09-2011, fue despedido injustificadamente y de manera verbal por el ciudadano J.R., en su carácter de Jefe de Recursos Humanos, todo ello sin que mediara causa o justificación alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo despedido en forma írrita, pues para aquella data se encontraba protegido por la inamovilidad prevista en el 454 ejusdem, todo conforme a lo dispuesto en el Decreto de Inamovilidad Laboral emanado del Ejecutivo Nacional de fecha 23-12-2009, signado con el No. 7154, lo cual lo obligó a acudir a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos; siendo sustanciado el expediente administrativo No. 042-2011-01-01339, donde se dictó P.A.N.. 0065-12, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por él incoada. Que han sido violados los derechos constitucionales del articulo 11 de la ley Orgánica del Trabajo al no acatar la orden de pagar los salarios caídos y no reincorporarlo a sus labores ordinarias de trabajo, tal y como lo estableció la P.A. en cuestión, infringiendo el artículo 87 y el numeral 2 del artículo 89, 91 y 93 de la carta magna. Que la infracción de aquellas normativas de naturaleza constitucional por parte de la empresa son suficientes razones para declarar con lugar el presente Recurso de Amparo. Que la empresa accionada no acató la decisión administrativa, al negarse a reenganchar al accionante de autos. Que la actitud contumaz y rebelde por parte de la representación patronal, transgrede sus derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales contenidas en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral; en tal sentido solicita se le proteja y amparen sus derechos y garantías constitucionales de naturaleza laboral, y restituyan los derechos que le fueron infringidos ante la conducta omisa al acatamiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenido en la P.A.N.. 0065-112, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en fecha 12-03-2012, y como consecuencia de ello, se ordene reincorporarlo a la labores habituales que venía desempeñando en la referida empresa antes de producirse el despido.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DE LA APELACION FORMULADA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE A.C. DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA.

Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la Sentencia de A.C. dictada por el tribunal de primera instancia, y a tal efecto observa:

Los amparos constitucionales en materia laboral, en los cuales se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que consagra:

…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

El artículo 35 ejusdem establece:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (03) días de dictar el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación. El fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días

.

Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de a.c., estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido; así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: “…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente: (...) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

En el caso que se examina, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de junio de 2012 por la representación judicial de la parte presunta agraviante, Sociedad Mercantil CONSORCIO PRECOWAYSS, en contra de la sentencia dictada en sede Constitucional por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo que al ostentar esta Alzada la condición de Tribunal Superior, con relación al Tribunal que conoció de la Acción de Amparo en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia Supra expuesta, este Juzgado Superior se declara competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en Sede Constitucional por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION:

El sentenciador del fallo contra el que se recurrió juzgó sobre la pretensión de amparo en los siguientes términos:

…-1.- CON LUGAR la presente Acción de A.C.i. por el ciudadano A.P. en contra del CONSORCIO PRECOWAYS. 2.- SE ORDENA a la empresa CONSORCIO PRECOWAYS, cumpla con lo ordenado en la P.A. 0065-12, de fecha 12 de Marzo de 2012 Expediente No. 042-2011-01-01339, que declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoado por el ciudadano A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.216.925, contra la sociedad mercantil CONSORCIO PRECOWAYS y se ordena a la patronal reponer al mencionado ciudadano a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de los SALARIOS CAÍDOS a que hubiere lugar. 3.- Se condena en costas a la empresa CONSORCIO PRECOWAYS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…

.

A juicio de quien expidió el acto de juzgamiento objeto de apelación:

…Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, y obrando según directrices emanadas de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia N° 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, (el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo), evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de a.c. del acto administrativo contenido en la P.N.. 296 de fecha 30-08-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo, Maracaibo, Estado Zulia. En tal sentido, en el caso de autos, quedó evidenciado que la Administración dejó constancia mediante Informe de ejecución forzosa de fecha 02-04-2012 (folios 21 y 199), que no fue acatado el reenganche, es decir, darle cumplimiento a la P.A., esto es, reincorporar al trabajador en sus funciones habituales, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir; y que como consecuencia de tal desacato se levantó Informe con propuesta de sanción en fecha 03-04-2012, señalando que proponía la aplicación de la sanción correspondiente establecida en el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo al CONSORCIO PRECOWAYS.

Ahora bien, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse solicitado la Ejecución Forzosa de la patronal, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, en virtud que la presunta agraviada se vio en la necesidad de acudir por esta vía a solicitar la ejecución de dicho acto. Finalmente, examinados los autos, constata este Tribunal que no fue opuesto por la presunta agraviante ni se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio, Maracaibo, Estado Zulia, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asistan a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que por el contrario, el presunto agraviante compareció y manifestó entre otras palabras, que de conformidad con el numeral 3ro., del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, solicita la inadmisibilidad de la presente acción de amparo incoada por el presunto agraviado, ciudadano A.P. en contra de CONSORCIO PRECOWAYS, por las razones arriba detalladas, relativas a que el presente a.c. es de imposible ejecución, por cuanto la empresa accionada entregó la obra a Metro de Maracaibo, en consecuencia, no tiene donde ubicarlo, ya que el accionante desempeñaba el cargo de Ayudante de Carpintería y la obra concluyó; aunado al hecho que el accionante fue contratado para una obra determinada; por consiguiente, de declarase con lugar la presente acción de amparo sería de imposible ejecución, porque en ninguna parte se podría ubicar al trabajador desempeñando las labores de Ayudante de Carpintería, lo cual si bien, fue mencionado en el procedimiento administrativo, no obstante su argumento principal de defensa en esa oportunidad fue que el demandante había trabajado para una obra determinada, lo cual no quedó demostrado dentro del procedimiento administrativo. Así se establece.

En tal sentido, se tiene que, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo tal y como antes se indicó, para la ejecución por vía de A.C. de una P.A. emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada ciudadano A.P., este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara sin lugar la solicitud de inadmisibilidad alegada por la parte accionada; CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C.I. y, en consecuencia, ordena a la sociedad mercantil CONSORCIO PRECOWAYS, reestablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la decisión proferida por el órgano administrativo laboral, y por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento a la mencionada P.A.N.. 0065-12, de fecha 12 de marzo de 2012, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano A.P., y conmina a la sociedad mercantil CONSORCIO PRECOWAYS, a reponer al mencionado ciudadano a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar. Así se decide….

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DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA OPORTUNIDAD DE CELEBRACION DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:

En la oportunidad prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para la celebración de la Audiencia constitucional, Oral y Pública de Amparo, la representación judicial de la parte presunta agraviada, ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de a.c.. Seguidamente, intervino el apoderado judicial de la parte presunta agraviante, y en sus alegatos expuso un punto previo relativo a la inadmisibilidad de la presente acción, expresamente señalado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ordinal 3º, que expresa que no serán admitidos los amparos cuando la violación o el derecho o la garantía constitucional, constituya una evidente situación irreparable, que definitivamente si la acción de amparo va en contra o supuestamente va en contra de una violación constitucional cuya situación es irreparable, que no puede restituirse la condición en la cual el ciudadano trabajador tenía para el momento en que se violentó la norma, entonces evidentemente no puede ser admitida la presente solicitud. Que esta es una situación sobrevenida, ya que se trata de un trabajador que fue contratado para una obra determinada, específicamente en construcción de la obra del Metro de Maracaibo. Que en fecha 28-06-2011, el CONSORCIO PRECOWAYS suscribió un acta de entrega definitiva de la obra, y para esa fecha el ciudadano reclamante, negando lo señalado por la parte accionante, señaló que el trabajador se reincorporó a sus labores después de la suspensión médica el día 02-09-2011; que eso es un hecho falso. Que de las actas procesales se evidencia, según su decir, que el accionante después de transcurrir 15 días de suspensión fue que se vino a presentar a laborar. Que ocurre, tal y como se lograra demostrar con el acervo probatorio que promovió en ese acto, que se dio una culminación de entrega de la obra, el CONSORCIO PRECOWAYS entregó a Metro de Maracaibo, todos los que son los subsistemas del transporte masivo del Metro de Maracaibo, entregó ferrocarriles, sistemas de seguridad, sistemas de control de la actividad férrea, materiales, todo lo que implicaba la entrega material de la obra. Que si la ciudadana Jueza a través de este a.c. que lo declaró admisible, intenta o se traslada a la sede del CONSORCIO PRECOWAYS a ejecutar el amparo, o sea la ejecución de esta decisión, resulta imposible que lo pueda ejecutar, porque ha sido criterio de la jurisprudencia patria y doctrina, que la acción de amparo básicamente lo que implica es la restitución de la situación jurídica infringida y al no poderse restituir la situación jurídica infringida es de imposible ejecución, se aplica lo señalado en el ordinal 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; que para que se materialice la acción de amparo, tendría la ciudadana Jueza que restituir al ciudadano quejoso bajo las condiciones en las cuales trabajaba para la empresa. Que tal y como lo indicó la parte accionante en su libelo, éste ejecutaba labores de ayudante de carpintería, entonces “se pregunta”, si usted ejecuta un amparo y tiene que restituir las condiciones a las cuales el trabajador estaba sometido antes del supuesto despido, en la oficina del CONSORCIO PRECOWAYS, en ninguna parte se podría ubicar al trabajador desempeñando las labores de ayudante de carpintería, porque para la época para la cual el trabajador laboraba desde el 2006 hasta el 2010, prácticamente el trabajador realizaba ese tipo de actividades. Que intentar una acción de amparo creando o constituyendo condiciones diferentes impediría que se diera el supuesto de admisibilidad de la acción. Que a fin de demostrar los alegatos que señala, si se evidencia que la actividad a la cual se refiere el contrato mercantil que suscribiera con el Metro de Maracaibo, ya culminó, hay una acta de entrega definitiva que se suscribió el 28-06-2011, donde se evidencia como –insiste- que ya toda la parte operativa, toda la parte de sistema, de actividad propiamente dicha en relación al Metro, ha culminado. Que esta es una empresa que se dedica única y exclusivamente a la realización del Metro de Maracaibo. Que es un hecho público y notorio, que el Metro de Maracaibo, al menos para la parte para la cual fue contratada en la ejecución de las estaciones de servicio de Altos de la Vanega hasta Las Playitas, está totalmente construida. De hecho el Metro de Maracaibo es el que dirige, administra y desarrolla todo lo que es la actividad dentro de la obra. De manera pues, que sería definitivamente de imposible ejecución que se pudiera ejecutar el reenganche en una actividad que ni siquiera la administra. Otro elemento que es importante resaltar aquí, es el asunto que suscribió un contrato verbal con el trabajador. En la industria de la construcción es un hecho consumado que no necesita ni prueba, porque está agregado a las actas procesales, un reporte de empleo y éste es costumbre reiterada en el mundo de la construcción que sea considerado como un documento de contrato entre el trabajador y la empresa, que si se examina ese documento, se puede evidenciar que el trabajador fue contratado como ayudante de carpintería, señalándose en el mismo documento que el ciudadano reclamante fue contratado para ejecutar la obra masiva Metro de Maracaibo, que hay unas coordenadas que establecen el principio de la ejecución del Metro, coordenadas estrictamente señaladas desde un punto de vista de ingeniería que van desde la coordenada que inicia en Altos de la Vanega hasta Las Playitas. Que la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época para la cual se dio la relación laboral, establecía la legalidad de la contratación en forma verbal, de manera que si se contrata de manera verbal a un trabajador para una obra determinada, eso no quiere decir que hasta el fin de los f.d.m. tenga que tener a un trabajador, porque sencillamente lo contrató para esta obra y la obra se entregó, se concluyó, obviamente la relación laboral se extingue y es lo que la Inspectoría del Trabajo no termina de entender. Que hay un elemento muy importante en este procedimiento, que se introdujo antes, en este Circuito Judicial, una nulidad contra la P.A., la nulidad ha sido admitida el viernes pasado, no se ha pronunciado el Juez porque a través de cuaderno por separado, iba a pronunciarse sobre la suspensión de los efectos de la P.A., de manera que hasta en este momento, pudiera ser que decrete la suspensión de los efectos de la P.A.. Solicitando se declare sin lugar la demanda.

EN RAZÓN DEL DERECHO A RÉPLICA la parte presunta agraviada indicó: Que se ha establecido por vía jurisprudencial que la acción de a.c. es la vía que se utiliza para hacer ejecutable la P.A. que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, que se ha determinado que es la única manera de poder restaurar el derecho constitucional que ha sido violentado y al respecto de los otros alegatos expuestos por la parte accionada, el contrato de obra que ésta alega, se establece que existe un contrato de obra que por costumbre que se lleva a cabo en forma oral que no constituye prueba alguna y que mal puede pretender la parte accionada que la costumbre pase por encima de la Ley, y que se vaya a tomar en cuenta, siendo el derecho del trabajo un hecho social donde priva el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que se vaya a beneficiar la empresa a través de un contrato de obra que se ha celebrado de manera oral, que a través de la hoja de vida se estableció que era un contrato de obra según lo manifestado por la accionada, pues la Ley del Trabajo, tanto la derogada como la actual establece que lo que se busca como lo establece la Constitución, es una relación de trabajo a tiempo indeterminado y que los contratos por obra, tal y como lo alega la parte accionada son excepciones a la regla y que por tanto tienen que cumplir con requisitos que están claramente establecidos en la Ley y que no existe el contrato y de no contener los requisitos que establece la Ley carece de validez, por lo que la accionada no puede pretender que alegando un contrato de obra y la terminación de una obra que se ha celebrado entre terceros que nada tiene que ver con el accionante se vaya a inadmitir la acción de amparo, porque en vía administrativa ella pudo demostrar o tuvo la oportunidad para demostrar que el actor había sido contratado a tiempo determinado y que el contrato que alega no existe, por cuanto haciendo uso de la primacía de la realidad de los hechos y que el derecho del trabajo es un hecho social, mal puede pretender que se vaya a determinar por un Tribunal o por un órgano administrativo que sí existió una relación de trabajo que no fue a tiempo indeterminado, por lo que ratifica lo que estableció la Inspectoría del Trabajo, que existió una relación laboral, que hubo un despido, por cuanto la supuesta hoja de vida que se agrega y que se encuentra en el expediente que establece que el trabajador comenzó a prestar sus servicios no posee ningún tipo de descripción alguna, que diga que el trabajador va a entrar a una obra especifica, sino que va a prestar sus servicios dentro de la sociedad mercantil CONSORCIO PRECOWAYS que se dedica a la construcción, por lo tanto mal puede la parte accionada tratar de pretender que se inadmita el amparo por cuanto no tiene ejecutabilidad porque la empresa tiene una sede y se dedica a los trabajos de construcción, tal cual se puede evidenciar de las actas procesales, cuando la parte firma el poder y consigna el acta constitutiva de la empresa que se dedica a la construcción y que por tanto al no demostrar de ninguna manera la accionada que existió un contrato de obra y que fue para una obra determinada, mal puede pretender y alegar una terminación de contrato por obra, es por lo que se ratifica que una relación que ha existido o un contrato que ha existido entre terceros no es pertinente en la causa, al igual que una inspección judicial, porque no se está alegando que el trabajador haya entrado a prestar un servicio a ninguna obra especifica sino para la empresa, no son pertinentes para el juicio en cuestión, sino que lo que aquí se está buscando es que se restituya el trabajo del accionante que ha sido vulnerado y que es un derecho consagrado en la Constitución, y es por lo que solicita se declare con lugar la acción de amparo y se ordene la restitución de los derechos infringidos al trabajador.

EN CUANTO AL DERECHO A CONTRARRÉPLICA, la presunta agraviante manifestó que luego que no haya violentado derechos constitucionales, específicamente el derecho al trabajo, al salario en virtud que la relación laboral que mantuvo el accionante culminó con la terminación de una obra para la cual estaba contratado, tal como se podrá demostrar a través del acervo probatorio que se trae a las actas procesales, resulta evidente que ésta acción de amparo es inadmisible en virtud que no hay obra, no hay sitio para restituir al ciudadano reclamante para el trabajo por el que fue contratado, es por lo que solicita se examine el escrito de alegatos, se admitan las pruebas que fueron solicitadas a fin que se garantice el derecho a la defensa y se declare sin lugar la presente acción de amparo.

DE LA OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En su exposición, el representante del Ministerio Público, expresó que si bien es cierto no ha habido un pronunciamiento en cuanto a la emisión de multa con relación a la desobediencia de acatar la decisión administrativa, se ha instado a la instancia laboral a los fines de la consecución de lo ordenado en dicha providencia, aunado a ello indicó que “…si bien es cierto la parte presunta agraviante consigna la interposición de un recurso de nulidad contra esta P.A., no demuestra que ha bien ha sido admitido y que en todo caso haya interpuesto con este recurso de nulidad una solicitud de medida cautelar y que hasta la presente fecha, dado que no existe un pronunciamiento por parte del Tribunal actuando en sede contencioso administrativa, a los fines de suspender los efectos contenidos en dicha P.A. y por lo cual sin lugar a dudas tiene total vigencia la P.A. emanada de la autoridad administrativa del trabajo a través de la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor del trabajador y que al dejarse de acatar tal orden administrativa por parte del CONSORCIO PRECOWAYS, sin lugar a dudas se están lesionando los derechos constitucionales al trabajo y los que devienen de esta relación laboral con esta sociedad de comercio, por lo que en este sentido solicita sean restablecidos los derechos constitucionales reclamados por el actor a través de la declaratoria en definitiva con lugar de la acción de amparo conforme a la procedencia de la misma a tenor de lo establecido en los postulados contenidos en la Constitución, así como también la doctrina y la jurisprudencia emanada de nuestro máximo administrador de justicia..”.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS ANTE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DE PRIMERA INSTANCIA:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA CONSIGNADAS CONJUNTAMENTE CON SU ESCRITO LIBELAR:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Original de notificación de P.A.N.. 0065-12 de fecha 12-03-2012 y P.A.N.. 0065112, de fecha 12-03-2012.

    - Copia al carbón de informe de ejecución forzosa levantado en fecha 02-04-2012, en el cual se dejó constancia que la empresa accionada no acataría la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo, (folios del 07 al 21, ambos inclusive).

    - Copias certificadas del expediente signado con el No. 042-2011-01-01339, el cual contiene el procedimiento que por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoara el ciudadano A.P. en contra de la empresa CONSORCIO PRECOWAYS (folios del 30 al 204, ambos inclusive), conteniendo igualmente la P.A.N.. 0065-12 de fecha 12-03-2012, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano A.P. en contra de la empresa antes señalada, ordenando a la patronal reponer al mencionado ciudadano a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar (folios del 178 al 190, ambos inclusive);

    - Auto de ejecución forzosa de fecha 29-03-2012 (folios 197 y 198); e Informe con Propuesta de Sanción de fecha 03-04-2012 (folio 200),

    Estas documentales no fueron atacadas por la parte accionada, por lo que esta Alzada les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, evidenciado el procedimiento administrativo intentado con sus resultas y la fecha de notificación del respectivo procedimiento de multa. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:

  2. - MÉRITO FAVORABLE. Se dejó constancia que el mismo no constituye medio de prueba;

  3. - PRUEBA DE INFORMES solicitada a Metro de Maracaibo,

  4. - LA TESTIMONIAL del ciudadano J.P. y PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL en las instalaciones del Metro de Maracaibo, a fin de constatar la culminación/extinción de la obra masiva Metro de Maracaibo: Progresiva 0+048,50 hasta la Progresiva 1+380, ubicadas en la mencionada dirección y ubicación.

    La admisión de estos medios de prueba fue negada por el Tribunal de la causa y no se ejerció recurso alguno. ASI SE DECIDE.

  5. - Acta de aceptación definitiva de la obra de Metro de Maracaibo, contrato mercantil suscrito entre Metro de Maracaibo y CONSORCIO PRECOWAYS y comprobante de recepción de asunto nuevo. Esta Alzada verifica que el contrato mercantil suscrito entre Metro de Maracaibo y CONSORCIO PRECOWAYS no fue consignado con el escrito de pruebas por lo que no hay pronunciamiento alguno. ASI SE DECIDE.

  6. - Comprobante de recepción de asunto nuevo. Si bien es cierto se evidencia del mismo que fue interpuesto recurso de nulidad contra la P.A. objeto del presente a.c.; sin embargo no demuestra que ha sido admitido, ni que se han suspendido los efectos de la p.a. en cuestión; razón por la que se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    Así pues, analizadas las actas que conforman el presente expediente, así como las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, pasa esta Juzgadora a resolver la presente Acción de A.C. en base a las siguientes consideraciones:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    En el caso bajo examen, se somete al conocimiento de esta Alzada una acción de a.c. a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida por la patronal Sociedad Mercantil CONSORCIO PRECOWAYSS, para recobrar el ejercicio y goce del Derecho al Trabajo consagrado constitucionalmente, y violentado por la negativa de la patronal a cumplir con la orden administrativa de reenganche dictada por la Inspectoria del Trabajo.

    Esta Acción de A.C. se inicia en virtud de la posición contumaz que tiene la empresa en relación al cumplimiento de la P.A. dictada por la Inspectoria del Trabajo, y del correspondiente procedimiento por ante la Sala de Sanciones, tal y como consta de las documentales promovidas y evacuadas. En tal sentido, se constató que la empresa accionada no cumplió con la P.A. dictada, sustentando tal incumplimiento en la Improcedencia de la Acción de Amparo por Inadmisible de conformidad con el numeral 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. En el presente caso, la presunta agraviante, -como se dijo- fundamentó su apelación aduciendo que solicitaba la inadmisibilidad por cuanto el derecho que invoca el presunto agraviado o las garantías constitucionales que dice le fueron lesionadas, son de imposible reparación a través de la vía del amparo, es decir, no se puede restablecer la situación jurídica infringida, toda vez que la empresa accionada entregó la obra a Metro de Maracaibo y que por lo tanto, no tiene donde ubicarlo, ya que el accionante desempeñaba el cargo de Ayudante de Carpintería, y la obra concluyó, fue entregada por su parte; aunado al hecho que manifestó que el accionante fue contratado para una obra determinada; por lo que en el presente caso, de declararse con lugar la acción sería de imposible ejecución, porque en ninguna parte se podría ubicar al trabajador desempeñando las labores de Ayudante de Carpintería, por tal razón es que solicita se declare sin lugar la presente acción de Amparo.

    Precisado lo anterior, advierte este Tribunal Superior, que el a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada; por lo que mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de a.c. ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al a.c. sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, el carácter extraordinario de la acción de a.c. estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios de que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste en que el carácter extraordinario de la acción de a.c. está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad de la actuación administrativa.

    En el caso de autos, específicamente dentro de la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia constitucional oral y pública, la representación judicial de la parte accionada opuso como causal de inadmisibilidad a la acción interpuesta por el ciudadano A.P., la consagrada en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Por su parte, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, manifestó que la accionada estableció que existe un contrato de obra que por costumbre se lleva a cabo en forma oral que no constituye prueba alguna y que mal puede pretender la parte accionada que la costumbre pase por encima de la Ley, y que se vaya a tomar en cuenta, siendo el derecho del trabajo un hecho social donde se toma en cuenta el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, constituyendo un hecho notorio que se contrató al actor en forma verbal para una obra determinada, que a través de la hoja de vida se estableció que era un contrato de obra según lo manifestado por la accionada, pues la Ley del Trabajo, tanto la derogada como la actual establece que lo que se busca es una relación de trabajo a tiempo indeterminado y que los contratos por obra, tal y como lo alegó la parte accionada son excepciones a la regla y que por tanto tienen que cumplir los requisitos que están claramente establecidos en la Ley y que no existe el contrato y de no contener los requisitos que establece la Ley carece de validez.

    Así las cosas, esta Juzgadora atendiendo al orden procesal que se ha de seguir respecto a las excepciones y defensas que se deben resolver previo al pronunciamiento de fondo de la acción interpuesta, procede a pronunciarse respecto a la causal de inadmisibilidad opuesta por la parte accionante.

    En tal sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, la acción incoada por el ciudadano A.P., persigue la orden de cumplimiento de la P.A. Nº 0065-12, de fecha 12 de marzo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del citado ciudadano, y así lograr el restablecimiento de la violación constitucional de derecho al trabajo y a la estabilidad laboral. Cabe precisar que respecto a este tipo de pretensiones cuya satisfacción se quiere a través de la figura del a.c., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), estableció que “…sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa…, por lo tanto, sí procede el amparo en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión…”.

    Igualmente señala la sentencia bajo estudio que: “…la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los Tribunales de lo Contencioso Administrativo…”, siendo el presente caso un recurso de amparo interpuesto bajo las mismas circunstancias….”.

    En efecto, el procedimiento a seguir para la aplicación de sanciones en sede administrativa, está previsto en el título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, (tal y como lo reseñó el Juez de la causa) en tanto que la culminación efectiva de dicho procedimiento, está recogida en el literal “f” del artículo 647, que establece: “El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales (...)”.

    De lo anterior, se desprende que una vez declarada la infracción e impuesta la correspondiente sanción, el órgano administrativo deberá notificar al destinatario de la misma a los fines de que éste cancele la multa impuesta, de lo cual se podrá observar si efectivamente la sanción resulta eficaz y suficiente para lograr que la conducta de aquel infractor cese y dé cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, es decir, que el procedimiento administrativo sancionatorio se agota con la notificación oportuna de la P.A. que impuso la correspondiente sanción de multa, subsumido al caso en concreto, esto es, en fecha 05 de enero de 2011, tal y como consta en copia certificada que riela al folio (37).

    Así tenemos que, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se observa que efectivamente la P.A. Nº 92, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del hoy accionante, data de fecha 12 de marzo de 2012,); consta informe de ejecución forzosa levantado en fecha 02-04-2012, en el cual se dejó constancia que la empresa accionada no acataría la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo, (folios del 07 al 21, ambos inclusive) y copias certificadas del expediente signado con el No. 042-2011-01-01339, el cual contiene el procedimiento que por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoara el ciudadano A.P. en contra de la empresa CONSORCIO PRECOWAYS (folios del 30 al 204, ambos inclusive), conteniendo igualmente la P.A.N.. 0065-12 de fecha 12-03-2012, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano A.P. en contra de la empresa antes señalada, ordenando a la patronal reponer al mencionado ciudadano a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar (folios del 178 al 190, ambos inclusive); asimismo, consta auto de ejecución forzosa de fecha 29-03-2012 (folios 197 y 198); e Informe con Propuesta de Sanción de fecha 03-04-2012 (folio 200). De modo que, se puede deducir que fue debidamente agotado tanto el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, como el procedimiento de multa tendiente a lograr el cumplimiento de aquél, para que sea procedente la acción de a.c. en los supuestos de incumplimiento de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo con ocasión a los procedimientos de estabilidad laboral, atendiendo por supuesto sólo a las condiciones que ha venido delimitando la jurisprudencia de nuestro m.T. de la República. ASI SE DECIDE.

    No obstante, debe precisarse que lo anterior no es óbice para que ante la interposición de una acción de a.c. bajo las características y circunstancias en que se ha dado en el presente caso, no pueda el Órgano Jurisdiccional competente entrar a revisar de oficio la causales de admisibilidad que al efecto establece la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales o que las mismas sean opuestas por la parte agraviante, lo cual se fortalece con el carácter de orden público que revisten dichas causales y cuya observancia no puede ser inadvertida por el Tribunal de que se trate. En este orden de ideas, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las acciones de a.c., y en su ordinal 4 consagra:

    Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación…omissis…

    .

    En virtud de lo anterior, concluimos que, la diaria labor de los Jueces Contencioso-Administrativo propenderá al necesario equilibrio entre el interés particular y el interés colectivo, que es en definitiva el equilibrio entre la tutela judicial efectiva y el superior bien público que debe proteger la actividad administrativa. Razones que llevan a este Juzgado Superior a DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE EN RELACIÓN A LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE A.C., INTERPUESTA DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES EN CONTRA DEL ACTO ADMINISTRATIVO MATERIALIZADO EN LA P.A., POR LO QUE DICHA PROVIDENCIA CONTINUA VIGENTE, DE APLICACIÓN INMEDIATA Y DE PLENOS EFECTOS. QUE QUEDE ASÍ ENTENDIDO.

    DISPOSITIVO:

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada en ejercicio E.M., actuando como apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO PRECOWAYSS, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de JUNIO de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) CON LUGAR la Acción de A.C.i. por el ciudadano A.M.P.D. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO PRECOWAYSS.

    3) SE ORDENA a la SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO PRECOWAYSS, cumpla con lo ordenado en la P.A. N° 0065-12, de fecha 12 de marzo de 2012, Expediente N° 042-2011-01-01339, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN MARACAIBO QUE DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS INCOADA POR EL CIUDADANO A.M.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.216.925, y en consecuencia, de ello ordenó a la patronal reponer al trabajador ya mencionado a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar.

    4) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE AGRAVIANTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.

    5) SE CONFIRMA EL FALLO APELADO.-

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve ( 19 ) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.N.G..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y siete (09:07 a.m.) minutos de la mañana.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.N.G..

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