Decisión nº 142-S-28-09-05 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 28 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoDaño Emergente Y Lucro Cesante

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 3778

Vistos con informes de la parte demandada.

I

Vista la apelación interpuesta por el abogado C.A.G., en su carácter de apoderado de los ciudadanos BAILIANG L.M. y WU QUIONG FANG DE LI, cédulas de identidad Nº 14.274.739 y 15.745.302, respectivamente, contra la sentencia dictada el día 22 de marzo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, mediante la cual, declaró parcialmente con lugar la demanda que por daños materiales, emergente y lucro cesante, intentara el ciudadano M.F.G., cédula de identidad Nº 1.023.060, contra los apelantes, este Tribunal para decidir observa:

II

A NTECEDENTES

Del análisis de las actas procesales se desprende que:

  1. Se trata una demanda por daños materiales, emergentes, lucro cesante y daño moral, mediante la cual el ciudadano M.F.G., alega: a) que es propietario de un inmueble, situado en la población de Tucacas, municipio S.d.e.F. y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle Nueva o Bermúdez, en cuarenta y cuatro metros (44 M); SUR: Avenida Miranda, en treinta y siete metros (37 M); ESTE: inmueble propiedad de J.F.; y OESTE: galpón propiedad de L.B., en veinticuatro con setenta metros (24,70 M), según documento inscrito ante el Registro subalterno del municipio silva, estado Falcón, el 19 de febrero de 1981, bajo el Nº 55, folios 142 al 148, Protocolo 1, Tomo 2, primer trimestre del año respectivo; b) que dicho inmueble, está conformado por varios locales comerciales, en donde funcionan los siguientes establecimientos: en la planta baja: una pescadería y venta de verduras (local Nº 04-31), una carnicería (local Nº 04-32), una arepera (local Nº 04-33), una licorería (local Nº 04-29), y “Supermercado Hermanos Lee, C.A”. (local Nº 04-13); y en la parte alta: el Hotel Tasca Restaurant “La Esperanza”; c) que el local donde funciona “Supermercado Hermanos Lee, C.A”, fue arrendado a los ciudadanos BAILIANG L.M. y WU QUIONG FANG DE LI, por un canon de arrendamiento de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo) mensuales; d) que el 01 de marzo de 2004, a la 1:10 p.m., se inició un incendio en el local donde funciona el mencionado supermercado, y el demandante, procedió a llamar vía telefónica al ciudadano BAILIANG L.M., para informarle de lo que acontecía, y éste se presentó 20 minutos más tarde, retirándose inmediatamente, dejando a uno de sus hijos al mando, quien procedió a donar la mercancía a las personas que se encontraban presentes, y no ayudó a sofocar el incendio, sino que procedió a irse al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para denunciar que los estaban saqueando; e) que vecinos del sector, trataron de sofocar el incendio, con la ayuda de un camión cisterna y debido a la ausencia del arrendatario, procedieron a romper las cerraduras de la puerta y a abrir unos boquetes en las paredes del mismo, llegando luego, los bomberos, pudiéndose salvar ciertos motores y maquinarias; f) que el 16 de marzo de ese mismo año, se trasladó al Supermercado Hermanos L.I., para notificarle a los demandados, que se habían salvados estas maquinarias y que se encontraban depositadas en un local de su propiedad pero, le fue infructuoso, que no tenían interés en retirarlas; g) que en varias oportunidades ha reprochado al ciudadano BAILIANG L.M., su culpa y falta de diligencia en evitar el daño, que manifestaron que pagarían los daños, sin que hasta ahora lo hayan hecho; h) que este incendio produjo grandes daños, tanto al inmueble arrendado como a los locales ubicados en la parte alta del edifico, donde funcionan la Tasca La Esperanza y parte del Hotel La Esperanza de su propiedad, quedando inservibles, con serios deterioros en las paredes, columnas y techos, unos a punto de derrumbarse y pérdidas en los bienes muebles que se encontraban dentro; i) motivo por el cual demanda a los ciudadanos BAILIANG L.M. y WU QUIONG FANG DE LI, para que sean condenados a pagar las siguientes cantidades: 1) cuatrocientos cincuenta millones novecientos ochenta y ocho mil ochocientos noventa bolívares (Bs. 450.988.890,oo), por concepto de daños materiales sufridos en la infraestructura del edificio; 2) noventa y ocho millones trescientos un mil cuatrocientos setenta y cinco con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 98.301.475,58) por concepto de daño emergente; 3) doscientos sesenta y ocho millones ochocientos mil bolívares (Bs. 268.800.000,oo), por concepto de lucro cesante, por lo dejado de percibir los alquileres del local, la tasca y el hotel ya identificados; 5) trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,oo), por concepto de daño moral; 6) la indexación de dichas sumas y los costos y costas del proceso.

  2. Admitida la demanda, el 10 de septiembre de 2004 (f. 146) y citados los demandados, éstos procedieron a dar contestación a la demanda, a través de su apoderada, abogada E.J.G., oponiendo como defensa perentoria, la falta de cualidad e interés de los demandados para sostener el juicio, ya que éstos no son los arrendatarios del referido local, sino, Supermercado Hermanos Lee, C.A., persona jurídica, con patrimonio propio, distinto al de los demandados; que la ciudadana WU QUIONG FANG DE LI, no es trabajadora de ese supermercado, es simplemente accionista de éste, ya que ella se dedica exclusivamente a los oficios del hogar; que BAILIANG L.M., tampoco es dependiente o trabajador de Supermercado Hermanos Lee, C.A., ya que su actividad laboral la dedica a la sociedad de comercio Supermercado Hermanos L.I., C.A., de quien es su presidente y representante legal, por lo que ninguno de ellos suscribió contrato de arrendamiento con el demandante; que Supermercado Hermanos Lee, C.A., en el contrato suscrito con el demandante, estuvo representada por el ciudadano Honglian L.M., con facultad para ello, de conformidad con los estatutos de la empresa; por otra parte, negó que el demandante les hubiera notificado telefónicamente sobre el incendio; que los demandados se hayan presentado en lugar del siniestro; que su hijo haya donado mercancía perteneciente a la sociedad de comercio; que éste se haya dirigido al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas a hacer alguna denuncia; que hayan asumido una conducta extraña ante el siniestro; que sus mandantes hayan recibido constantes llamadas por parte del demandante para reprocharles su conducta; por otra parte, alegaron que el daño moral era improcedente, ya que el actor fundamenta este petitorio en la vinculación arrendaticia entre él y los demandados y como se ha explicado, no existe esa relación; que la causa del incendio, era que el inmueble, propiedad del demandante, no poseía los sistemas de detección y alarma, con arreglo a las normas Covenin Nº 1.41,. 1176 y 758, que es obligatoria en edificaciones mixtas; además, que no poseía un sistema fijo de extinción con medio de expulsión propia (cajetines con mangueras), todos éstos para prevenir incendios; y no cumplía con el Código Eléctrico Nacional N.C. 200, ya que existían cableados a la intemperie y tuberías plásticas; por lo que solicitó la demanda fuera declarada improcedente.

  3. Para probar sus alegatos, el demandante promovió las siguientes pruebas, junto con la demanda: 1) documento propiedad del edificio La Esperanza, , inscrito ante el Registro subalterno del municipio Silva, estado Falcón, el 19 de febrero de 1981, bajo el Nº 55, folios 142 al 148, Protocolo 1, Tomo 2, primer trimestre del año; 2) carta de fecha 16 de marzo de 2004, firmada por el demandante, contentiva de los bienes muebles que se encontraban en el local siniestrado, mediante la cual alega que notificó a los demandados para que retiraran esos bienes; 3) inspecciones oculares, practicadas por el Juzgado de los municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 05 de marzo y 24 de agosto de 2004, en el local siniestrado, así como en los locales ubicados en la planta alta del mencionado edificio; 4) registro del fondo de comercio de Súper Abastos, Carnicería y Licorería La Esperanza, inscrita ante el Registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anotado bajo el Nº 37, Tomo 1-B, el 17 de marzo de 1997, a nombre del demandante; 5) informe Nº 009-2004, de fecha 01 de marzo de 2004, del Cuerpo de Bomberos del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, practicado en el inmueble siniestrado y 6) documentos de compraventa de dos parcelas de terreno, celebrados entre los demandados y el ciudadano R.S.G., por una parte; y por la otra, con Agostinho Dos S.G. y M.T.P.S.; así como copias certificadas de las actas constitutivas de Supermercado Hermanos Lee, C.A., y Supermercado Hermanos L.I., C.A., debidamente registradas, para justificar la solicitud de las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar de la medida de embargo preventiva solicitada contra los demandados; y en la etapa probatoria: 1) invocó el mérito favorable de los autos, en especial, las pruebas acompañadas junto al escrito de la demanda y los recibos de pago de alquileres consignados por la parte demandada en su contestación; 2) veintiún (21) fotografías tomadas el día del siniestro; 3) inspección judicial a practicarse en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación del estado Falcón, a fin que se deje constancia si en el libro de novedades aparece la denuncia del siniestro, y del expediente Nº G-557.380, y se solicite copia certificada del mismo; 4) declaraciones de R.D., R.R.S. y R.C., adscrito a esa Subdelegación policial; 5) inspección judicial a practicarse en el inmueble siniestrado, a fin de constatar el estado en que se encuentra; 6) libro diario de contabilidad de la Tasca y Hotel La Esperanza; 6) testimoniales de los policías F.P., Y.A.; Yondri Romero y W.C.; y 7) testimoniales de E.J.C.V. (381 pieza II), A.E.V.P., (384 pieza II) Güender Mauricio Blanco(386 pieza II), J.F.S.A. (folio 366 pieza II), J.A.L. (369 pieza II), Germán Lezama(371 pieza II), Richart Ávila(373 pieza II).

  4. En tanto que los demandados promovieron las siguientes pruebas, junto con el escrito de contestación de la demanda 1) cuarenta y un (41) recibos, por cancelación de pago de alquiler, emitidos por el establecimiento mercantil Hotel La Esperanza, a favor de Hermanos Lee; 2) copia certificada del expediente de consignación de alquileres promovido por el ciudadano Hongliang L.M. a favor del demandante; y en la etapa probatoria: ratificó estos documentos y el informe le levantado por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, acompañado a la demanda; 2) prueba de informes al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, delegación Tucacas, estado Falcón, para que indiquen si se recibió la novedad del siniestro y denuncias por saqueo en el local siniestrado. Todas las pruebas fueron admitidas por el Tribunal de la causa.

  5. El 22 de marzo de 2005, el Tribunal de la causa, con vista a los informes presentados por las partes, declara parcialmente con lugar la demanda, fallo apelado por los demandados, y en virtud del cual subió el expediente a conocimiento de esta Alzada.

III

En síntesis, el asunto sometido a conocimiento de esta Alzada, descansa en las pretensiones del ciudadano M.F.G., que los ciudadanos BAILIANG L.M. y WU QUIONG FANG de LI, sean condenados a pagarle la cantidad de cuatrocientos cincuenta millones novecientos ochenta y ocho mil ochocientos noventa bolívares (Bs. 450.988.890,oo), por concepto de daños materiales causados en los locales donde funcionaba Supermercado “Hermanos Lee” y la Tasca y Hotel “La Esperanza”; noventa y ocho millones trescientos un mil cuatrocientos setenta y cinco con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 98.301.475,58), por daños emergentes originados por la demolición y traslado de los escombros del edificio “La Esperanza”; doscientos sesenta y ocho millones ochocientos mil bolívares (Bs. 268.800.000,oo), por lucro cesante, por los alquileres dejados de percibir por el arrendamiento celebrado por los demandados y por las ganancias igualmente dejadas de percibir por el funcionamiento de la Tasca y Hotel “La Esperanza”; y trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,oo), por concepto de daño moral por el dolor sufrido por la pérdida de sus bienes; fundadas sus pretensiones, en el hecho de haber celebrado contrato de arrendamiento con los demandados sobre el local, donde funcionaba “Supermercado Hermanos Lee” y donde se generó el incendio que ocasionó los daños, debido a la falta de diligencia de los demandados que no hicieron nada para evitarlo, sino todo lo contrario, abrir las puertas para que el pueblo sacara la mercancía; y la negativa de los demandados a reconocer éstos últimos hechos y alegar que ellos no tenían cualidad e interés para ser llamados a juicio, pues, quien había arrendado era Supermercado “HERMANOS LEE C.A”., y que el incendio se generó por un hecho imputable al demandante quien no cumplió con las normas de seguridad para evitar este tipo de siniestro, en el local alquilado a esta última sociedad.

Al revisar el expediente, se observa que no están en discusión los siguientes hechos:

1) la propiedad sobre el local arrendado, así como la del fondo de comercio Abastos, Carnicería y Licorería “La Esperanza”, del Hotel La Esperanza y del edificio del mismo nombre, que se atribuye el ciudadano M.F.G.; reconocimiento que se encuentra validado por el documento propiedad del inmueble, inscrito ante el Registro subalterno del municipio S.d.e.F., el 19 de febrero de 1981, bajo el Nº 55, folios 142 al 148, Protocolo I, Tomo 2, primer trimestre del año respectivo, el cual hace fe pública de este hecho, a tenor de lo previsto en los artículos 1359, 1350, 1920, ordinal 1° y artículo 1924 del Código Civil; así como, con el registro de comercio de Súper Abastos, Carnicería y Licorería “La Esperanza”, inscrita ante el Registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 17 de marzo de 1997, bajo el Nº 37, Tomo 1-B, el cual tiene eficacia para acreditar la inscripción del nombre del demandante como comerciante en el Registro mercantil, tal como lo exigen los artículos 19, 25 y 26 del Código de Comercio; por cierto registro acompañado por los demandados en los informes rendidos ante este Tribunal Superior, para soportar la tacha del libro de contabilidad, que el Tribunal de la causa no admitió, y que debió haberse acompañado en el momento en que se hizo la impugnación, pero, que en todo caso, este Tribunal no apreció a los fines de demostrar los ingresos del demandante, tal como se indica más abajo.

2) Que en el local donde funcionó Supermercado Hermanos Lee, fue donde se generó el incendio, lo cual se encuentra ratificado por la inspección ocular Nº 009-2004, de fecha 01 de marzo de 2004, realizado por la División de Prevención del Cuerpo de Bomberos del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, producido por el demandante e invocado también a su favor por los demandados, en el lapso probatorio; y por las inspecciones oculares y judicial practicadas en dicho inmueble, tal como se indicará más adelante.

3) Que ese incendio produjo daños a los locales comerciales, validado en iguales términos por el informe anteriormente mencionado e invocado también a su favor por los demandados, en el lapso probatorio y corroborado por al inspección judicial evacuada en dicho inmueble, el día 22 de noviembre de 2004, la cual riela a los folios 329 del expediente y las fotografías que se ordenaron practicar al mismo por orden del Tribunal, que rielan del folio 342 al folio 254, de la segunda pieza expediente, que dan una idea del estado en que quedó el inmueble y que viene a corroborar la inspección ocular practicada en el mismo, el día 08 de marzo de 2004, en la cual igualmente se tomaron fotografías y que este Tribunal aprecia para acreditar la existencia del daño. En este punto, cabe destacar que las veintiún fotografías tomadas personalmente por el demandante y promovidas en el lapso probatorio, del sitio del siniestro, no las aprecia este Tribunal porque no fueron autorizadas, ni judicial ni extrajudicialmente.

4) Que el ciudadano M.F.G. fue el arrendador. Ciertamente, se reconoció la relación arrendaticia y la cualidad del demandante, sólo que los demandados argumentaron que ellos carecían de cualidad e interés para ser traídos a juicio como arrendatarios, porque éste era una persona distinta, de la cual ellos son socios; relación arrendaticia cuya existencia se encuentra reforzada con los cuarenta y un (41) recibos de cancelación de alquileres emitidos por el demandante, en fechas 15 de julio de 1995, 17 de marzo, 17 de agosto, 18 de septiembre, 17 de octubre y 20 de diciembre de 1996; 17 de enero, 18 de febrero, 18 de marzo (2 recibos), 18 de abril y 19 de diciembre de 1997; 20 de julio de 1998; 23 de diciembre de 1999, 24 de junio (2recibos), 16 de julio y 17 de octubre de 2000; 17 de febrero, 17 de abril, y 17 de diciembre de 2001, 17 de febrero, 18 de abril, 18 de mayo de 2002, 18 de junio 2001, 18 de agosto, 18 de octubre, 17 de noviembre, 17 de julio, 18 de marzo de 2002; 18 de enero, 17 de febrero, 17 de marzo, 18 de mayo, 17 de septiembre, 18 de octubre, 16 de noviembre y 17 de diciembre de 2003, 17 de enero, 20 de febrero (2 recibos de 2004, respectivamente, por las sumas de: ochenta mil bolívares (Bs.80.000,oo), noventa y seis mil Bolívares (Bs.96.000,oo), doscientos cincuenta mil Bolívares (Bs.250.000,oo), doscientos cincuenta mil Bolívares (Bs.250.000,oo), doscientos cincuenta mil Bolívares (Bs.250.000,oo), noventa y seis mil Bolívares (Bs.96.000,oo), doscientos cincuenta mil Bolívares (Bs.250.000,oo), doscientos cincuenta mil Bolívares (Bs.250.000,oo), doscientos cincuenta mil Bolívares (Bs.250.000,oo), cien mil Bolívares (Bs.100.000,00), doscientos cincuenta mil Bolívares (Bs.250.000,oo), trescientos cincuenta mil Bolívares (Bs.350.000,oo), trescientos cincuenta mil Bolívares (Bs.350.000,oo), cuatrocientos cincuenta mil Bolívares (Bs.450.000,oo), ciento cincuenta mil Bolívares (Bs.150.000,oo), un millón ochocientos Bolívares (Bs.1.800.000,oo), cincuenta mil Bolívares (Bs.50.000,oo), seiscientos cincuenta mil Bolívares (Bs.650.000,oo), seiscientos cincuenta mil Bolívares, (Bs.650.000,oo), seiscientos cincuenta mil Bolívares (Bs.650.000,oo), ochocientos mil Bolívares (Bs.800.000,oo), ochocientos mil Bolívares (Bs.800.000,oo), ochocientos mil Bolívares (Bs.800.000,oo), ochocientos mil Bolívares (Bs.800.000,oo), ochocientos mil Bolívares (Bs.800.000,oo), ochocientos mil Bolívares (Bs.800.000,oo), novecientos mil Bolívares (900.000,oo), novecientos mil Bolívares (Bs.900.000,oo), ochocientos mil Bolívares (Bs.800.000,oo), ochocientos mil Bolívares (Bs.800.000,oo), novecientos mil Bolívares (Bs.900.000,oo), novecientos mil Bolívares (Bs.900.000,oo), novecientos mil Bolívares (Bs.900.000,oo), novecientos mil Bolívares (Bs.900.000,oo), novecientos mil Bolívares (Bs.900.000,oo), novecientos mil Bolívares (Bs.900.000,oo), novecientos mil Bolívares (Bs.900.000,oo), novecientos mil Bolívares (Bs.900.000,oo), novecientos mil Bolívares (Bs.900.000,oo), un millón trescientos Bolívares (Bs.1.300.000,00) y un millón doscientos Bolívares (Bs.1200.000,oo), respectivamente; a favor de los demandados y suscritos por el ciudadano M.F.G., cédula de identidad 1.023.060, propietario del establecimiento Mercantil Hotel “La Esperanza”, que no es una persona jurídica, donde declara recibir dichos pagos de Supermercado Hermanos Lee o de los hermanos Lee; y por la copia certificada del expediente de consignación 211-97, llevado ante los Juzgados de los Municipios Silva y Monseñor Iturriza, introducido por Hongliang L.M., a nombre de Supermercado Hermanos Lee C.A., donde se hace alusión a la relación arrendaticia, a los alquileres y a la cosa arrendada y donde el demandante presenta escrito donde pide se le haga entrega de los alquileres consignados.

Lo que se discute y debe ser objeto de prueba, es:

1) Si los ciudadanos BAILIANG L.M. y WU QUIONG FANG de LI, no tienen cualidad e interés para ser traídos a juicio, como arrendatarios, porque el contrato de arrendamiento se celebró con Supermercado “Hermanos L.I. C.A., que es otra persona distinta, defensa que por ser un presupuesto procesal vinculado a la pretensión deducida, debe ser resuelta previamente al fondo; y que el Juez de la causa decidió rasgar el velo de la personalidad jurídica, para concluir que los demandados, como socios constituían una sola unidad patrimonial y que, la personalidad jurídica colectiva no se podía utilizar para sustraerse a sus responsabilidades.

Consta que la parte demandante promovió las siguientes pruebas: copias certificadas del acta constitutiva de Supermercado Hermanos Lee, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el 21 de julio de 1994, bajo el Nº 5, Tomo 3-A; y del acta constitutiva de Supermercado Hermanos L.I., C.A., inscrita ante el mismo Registro Mercantil, el 07 de noviembre de 1996, bajo el Nº 5, Tomo 3-A, para comprobar que los ciudadanos BAILIANG L.M. y WU QUIONG FANG DE LI, son accionistas en ambas sociedades, a los fines del embargo de las acciones solicitado, pero que este Tribunal utilizará para analizar el alegato de falta de cualidad e interés.

2) Por su parte, los demandados junto con el escrito de contestación de la demanda promovieron los cuarenta y un (41) recibos de cancelación de alquileres y de copia certificada del expediente de consignación 211-97, llevado ante el Juzgado de los Municipios Silva y Monseñor Iturriza, introducido por Hongliang L.M., a nombre de Supermercado Hermanos Lee C.A., a los cuales se ha hecho referencia anteriormente, para concluir que la relación arrendaticia existió.

Así las cosas, quien suscribe para resolver observa:

La teoría del velo corporativo permite al Juez en una situación extraordinaria y excepcional desconocer la personalidad propia e independiente de la sociedad, con relación al patrimonio de sus socios, para concluir que éstos y aquella no son sujetos diferentes y que se confunde, de manera de hacer posible el principio, según el cual, el patrimonio del deudor es prenda común de sus acreedores, recogido en los artículos 1863 y 1864 del Código Civil, aplicable al campo mercantil por mandato del artículo 8 del Código de Comercio; en otras palabras, esta teoría trata de flexibilizar el principio de la responsabilidad limitada de los socios ante los acreedores de la sociedad, permitiendo el allanamiento de la personalidad jurídica aparente, y mediante la cual con abuso del derecho constitucional de asociación, se pretende hacer invulnerable el patrimonio particular y burlar de esta manera que se imparta justicia de modo eficaz. Tal principio debe aplicarse y ante la ausencia de una norma expresa que autorice al Juez, implica que de manera conciente y razonada se desapliquen los artículos 201, 205 y 243 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 56 del Decreto con fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, para que el acto administrativo de inscripción registral deje de ser un acto idóneo, en el sentido de ser oponible frente a terceros, ponderando el principio de la seguridad jurídica para dar prevalencia al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, receptor de la tutela judicial efectiva, que debe prevalecer sobre los derechos individuales a la asociación y a la libertad económica consagrados en los artículos 52 y 112 eiusdem.

En tal sentido, quien suscribe observa:

Que al haberse celebrado el contrato de arrendamiento entre el demandante y los demandado en forma verbal, y reconocida la relación arrendaticia por estos últimos en el acto de contestación de la demanda y de las evidencias que se desprenden de los recibos de alquileres y de copia de expediente de la consignación de éstos a favor del demandante, debe concluirse, que este contrato se celebró con los demandados y no con Supermercado “Hermanos Lee C.A” ., y figura mediante la cual, los demandados pretenden limitar y sustraer su responsabilidad como demandados, cuando en realidad, de estos dos registros mercantiles se desprende, en líneas generales, que se trata de la misma razón social, del mismo objeto social y donde los demandados son los únicos socios, concluyendo este Tribunal que debe desaplicarse la normativa anteriormente citada, relativa a la constitución de la sociedad mercantil y a la separación de su patrimonio distinto del patrimonio de los socios, para quitar esta limitación y concluir que se trata de las mismas personas y de un solo patrimonio. En consecuencia, debe declararse sin lugar la falta de cualidad e interés alegada y concluirse que los ciudadanos BAILIANG L.M. y WU QUIONG FANG de LI, si podían ser traídos a juicio en su condición de arrendatarios; y así se decide.

Establecida la existencia de la relación arrendaticia, cabe señalar que a la misma le son aplicables los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.586, 1.588, 1.592 ordinal 1°; artículos 1.592, 1594, 1.595, 1.596, 1597, 1598 eiusdem, referentes a la fuerza vinculante del contrato entre las partes, que obliga a ejecutar de buena fe, las cláusulas contractuales y todas aquellas consecuencias que deriven del contrato, según la equidad, el uso o la Ley; por lo que en caso de incumplimiento el deudor es responsable de los daños y perjuicios causados al arrendador; y particularmente en lo que se refiere al contrato de arrendamiento, si bien el arrendador está obligado a entregar la cosa en buen estado y hechas las reparaciones necesarias, el arrendatario debió ser previsivo al momento de recibir la cosa arrendada, cuidando de indicar todas aquellas circunstancias que se contrapongan a este buen estado de funcionamiento, para evitar que opere la presunción que indica que la recibió en buen estado y así debe devolverla al término del contrato, salvo que la cosa haya perecido por caso fortuito, fuerza mayor o se haya deteriorado por vetustez; y no esperar a que se produjera un incendio, para alegar que la cosa arrendada no tenía el sistema de seguridad necesario para evitar este tipo de siniestro.

Impone igualmente el contrato de arrendamiento el deber del arrendatario de cuidar la cosa arrendada como un buen padre de familia y poner en conocimiento al propietario de toda novedad dañosa en el tiempo más breve posible, so pena de responder por los daños que su negligencia ocasione, a menos que compruebe que no fue su culpa.

Igualmente imponen las normas citadas con relación al arrendamiento, que la responsabilidad del arrendatario en caso de incendio, no procede si el arrendador puede ser indemnizado por el asegurador, lo que no impide a éste último demandar al primero, si prueba que el incendio se causó por falta imputable al arrendatario.

En tal sentido, quien suscribe para decidir observa:

Que en el presente juicio no se alegó la existencia de una póliza de seguro que cubriera el siniestro; que el contrato de arrendamiento como se celebró de manera verbal, no se previeron las condiciones de funcionamiento en que se recibió la cosa arrendada, por lo que se presume que los demandados la recibieron en buen estado de funcionamiento y por tanto, estaban obligados a observar la diligencia de buen padre de familia, colocando todos los dispositivos necesarios para prevenir y evitar un incendio, sobre todo tomando en cuenta el tipo de mercadería suministrada y vendida en el Supermercado “Hermanos Lee” o advertir al arrendador del peligro de incendio y requerir las reparaciones necesarias, hechos últimos no acreditados en el presente juicio; de manera que, el alegato según el cual de la inspección ocular practicada por el Cuerpo de Bomberos anteriormente mencionado, se desprendía que el local donde se registró el siniestro, no reunía las condiciones de seguridad exigidas por las normas COVENIM, no le es aplicable al demandante, a parte que, mediante esa simple inspección ocular, que no es una experticia técnica, si bien se indicó que no poseía sistema de detención, alarma y cajetines con mangueras y no cumplía con el código eléctrico nacional, se concluyó que el área fue viciada al ser modificado el escenario, por el retiro de las evidencias y la labor investigativa no se pudo llevar a cabo, porque los pobladores del sector se dedicaron al saqueo y a la limpieza del local.

De manera que, debe concluirse que el incendio se generó por la falta de diligencia de los arrendatarios en colocar un sistema de seguridad para prevenir y evitar incendios; o por lo menos, haber advertido al arrendador, del peligro de esta situación, de manera de tomar los correctivos pertinentes, tal como se ha indicado anteriormente; y así se establece.

Por otro lado, alegó el demandante que él dio aviso del siniestro a los arrendatarios, pero, que éstos mandaron a un hijo al sitio del mismo, quien procedió a abrir las santamarías del local para que la poblada saqueara la mercancía, lo cual concuerda en parte con lo referido en el informe del Cuerpo de Bomberos, al cual se ha hecho alusión tantas veces; y que los demandantes se fueron al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas.

Ahora bien, en la inspección practicada, el 22 de noviembre de 2004, ante ese Cuerpo Técnico de Policía Judicial, lo que se revela es que el comisario jefe de la policía local se le llamó participándole la ocurrencia del siniestro y que se ordenó la apertura de una averiguación del presunto delito contra la propiedad, lo cual concuerda con el informe enviado por este organismo auxiliar al Juez de la causa, el día 10 de diciembre de 2004 (vid folios 328 y 388, II pieza del expediente); sin embargo, de la declaración rendida por los testigos F.J.P. (333 al 334), J.S. (f. 366, II pieza) Acosta, A.L. (f. 369, II pieza), G.L. (f. 371 al 372, II pieza), Richard Ávila(f. 373 al 375, II pieza), E.C.V. (f. 381 al 383, II pieza), A.V.P. (f. 384 al 385, II pieza), y Guender Blanco (f. 386 al 387, II pieza), testigos presenciales del siniestro, éstos están contestes en afirmar que el incendio se originó entre la 1 y las 2 de la tarde, que los vecinos ayudaron a sofocarlo, por la parte lateral y frontal del edificio, que el Cuerpo de Bomberos hizo acto de presencia alrededor de las 5 de la tarde para realizar labores de refrescamiento; que el ciudadano BAILIANG L.M. se presentó cuando los bomberos habían llegado y que un hijo de éste, llamado Fong Ye dio autorización para que la poblada se llevara la mercancía que se había salvado, en presencia de los policías, lo cual evidencia, la negligencia con que actuaron los arrendatarios; y así se concluye.

En consecuencia, el deterioro causado a los inmuebles y que ha dado pie a la presente demanda indemnizatoria, debido al incendio generado en el local donde funcionaba Supermercado “Hermanos Lee”, se encuentra corroborado con las inspecciones oculares practicadas en el local donde ocurrió el siniestro, así como, en los locales ubicados en la planta alta del edificio, para constatar los daños sufridos en éstos, pruebas promovidas por el demandante, tal como se ha afirmado anteriormente y ejecutadas por el Juzgado de los municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fechas 05 de marzo y 24 de agosto de 2004 y ratificadas por la inspección judicial practicada por el Tribunal de la causa en el local siniestrado, en atención a lo previsto en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, pruebas que sólo evidencian el estado físico en que quedaron los locales comerciales, esto es, el daño producido; pero que, a través de ellas no se puede comprobar el valor de éstos, de manera que el avalúo practicado por el ciudadano O.M.M., en su carácter de perito evaluador designado, se excede a la facultad prevista en el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil, ya que su misión se limitaba a informar al Juez sobre aquellos puntos que éste considerara necesarios en la práctica de la inspección ocular; pues, permitir que la inspección ocular se transforme en una experticia mediante la cual se determinen no sólo los daños ocasionados a los locales comerciales, sino que se extienda a considerar que los mismos deben ser demolidos y al valor de los daños causados, es desnaturalizar la prueba, ya que para ello existe un medio especial, que debe ser ejecutado, además, por un profesional experto en la materia, tal como lo exige el artículo 453 eiusdem y no por una persona, que a lo sumo debe ser un práctico, porque no se indicó su profesión; de manera que estas pruebas sólo deben ser apreciadas para acreditar en actas y visualmente, mediante las fotografías ordenadas por el Tribunal evacuador, el estado físico como quedaron los inmuebles, sin que se puedan extraer de ellas conclusiones sobre el hecho generador del incendio, a quién es imputable y el valor total de los daños causados, monto éste que debe ser establecido mediante una experticia complementario del fallo; inspecciones oculares que quedan ratificadas con la inspección judicial practicada en el inmueble siniestrado el día 22 de noviembre de 2004, donde se dejó constancia que el mismo estaba totalmente deteriorado, quemado en su totalidad, con parte del techo caído, con vigas descubiertas tanto del techo como de la estructura, tabelones doblados y cuarteados y con filtraciones en la parte superior del techo; con lo cual queda probado el daño y crea en la convicción de este Tribunal, por el estado como quedaron el techo y las vigas, que el mismo debe ser demolido; y así se decide.

Ahora bien, se exige el pago de los gastos ocasionados por la demolición y traslado de los escombros, sin que se haya alegado que el edificio fue demolido, hecho corroborado por las inspecciones anteriormente señaladas, lo que quiere decir que éste monto debe ser establecido igualmente por una experticia complementaria del fallo; y así se establece.

Resuelto el anterior punto, cabe entrar a analizar la procedencia del pago de los daños reclamados, a la luz de los artículos 1.264, 1273, 1274 y 1275 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.185 y 1.196 eiusdem, con relación a la responsabilidad contractual de los demandados respecto a los daños producidos en el local arrendado y con relación al hecho ilícito producido en los locales donde funcionaba la tasca y hotel “La Esperanza”, cuya condenatoria pretende el demandante a título de pago de daños materiales, lucro cesante, daños emergentes y daño moral.

Efectivamente, el demandante pretende el pago de las siguientes cantidades, por los siguientes conceptos: 1) cuatrocientos cincuenta millones novecientos ochenta y ocho mil ochocientos noventa bolívares (Bs. 450.988.890,oo), por concepto de daños materiales sufridos en la infraestructura del edificio “La Esperanza”; 2) noventa y ocho millones trescientos un mil cuatrocientos setenta y cinco con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 98.301.475,58), por concepto de daños emergentes, por demolición y bote de escombros; 3) doscientos sesenta y ocho millones ochocientos mil bolívares (Bs. 268.800.000,oo), por concepto de lucro cesante, discriminado de la siguiente manera: a) cuatro millones ochocientos mil ochocientos bolívares (Bs.4.800.000,oo), a razón de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,oo), mensuales por seis (6) meses de alquileres dejados de percibir por el arrendamiento del local, donde funcionaba Supermercado “Hermanos Lee”; b) doscientos cincuenta y dos millones de bolívares (Bs.252.000.000,oo) , a razón de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo) diarios, por seis (6) meses de renta de dejados de percibir por las siete (7) habitaciones del hotel ya identificado; 4) trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,oo), por concepto de daño moral, por el dolor sufrido por la pérdida de los inmuebles de su propiedad y 5) la indexación de las cantidades reclamadas.

Las pretensiones de condena a que aspira el demandante, nos sitúan en el campo de la responsabilidad contractual y de la responsabilidad extracontractual, pues, éste funda sus pretensiones en los artículos 1.160, 1.592, 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Al respecto, cabe acotar que la responsabilidad civil contractual se encuentra cimentada en la idea de reparar el daño injusto causado por el incumplimiento culposo o doloso de una obligación derivada del contrato, para lo cual se exige la prueba de las siguientes condiciones concurrentes, a saber:

En primer lugar, el incumplimiento doloso o culposo de una obligación; debiendo tomar en cuenta, que en este último supuesto, con arreglo al artículo 1.270 eiusdem, el deudor en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales deberá observar el comportamiento de un buen padre de familia, por lo que su falta de diligencia lo haría incurrir en culpa leve y con mayor razón, si la inejecución de la obligación se debiera a la culpa grave o al dolo, quedando solamente exonerado en el supuesto de la culpa levísima. Como se ha señalado, en el presente caso, los demandados no actuaron con la diligencia de un buen padre de familia, de manera de tomar todas las medidas de seguridad destinadas a prevenir, por ejemplo, el incendio que se produjo y así evitar daños en el inmueble arrendado; y así se establece.

En este mismo punto, los artículos 1.271 y 1.272, del citado Código Civil, consagran a favor del acreedor la presunción de culpa imputada al deudor, por lo que concordando los artículos 1.354 y 1.397, eiusdem, la carga de la prueba correspondía a los demandados y no al actor; por lo que hay que concluir que correspondía a aquéllos, probar que el incendio no se produjo por una causa imputable a ellos; y por último, la obligación incumplida no derivaba de un contrato, lo cual abona las anteriores conclusiones, extremos no desvirtuados en el presente juicio, por las pruebas evacuadas en él; y así se declara.

Abundando, la obligación incumplida que debe tener su fuente en un contrato, en este caso, en el contrato de arrendamiento, cobra importancia el contenido del artículo 1.193 eiusdem, referente a la responsabilidad civil extracontractual por incendio, dado que, el demandante pretende que se le indemnicen igualmente los daños ocurridos en otros locales distintos a la cosa arrendada.

Así, cabe indicar que la responsabilidad por incendio sólo tiene aplicación frente a terceros, tal como lo indica la norma; de suerte que, si el daño causado por la cosa incendiada no lo experimenta un tercero, sino una persona vinculada mediante un contrato con la persona del civilmente responsable, las reglas atinentes a las condiciones de viabilidad de la responsabilidad contractual, anteriormente indicadas, serán las aplicables al presente caso, ya que el incendio se generó en el local arrendado para el funcionamiento del supermercado y este incendio se extendió a otros locales, todos propiedad del arrendador, que en este caso, no es propiamente un tercero, por estar vinculado a los demandados por un contrato. De manera que, el demandante tenía a su favor la presunción de culpa del deudor, en este caso de los ciudadanos BAILIANG L.M. y WU QUIONG FANG de LI, quienes estaban obligados a desvirtuar esa presunción iuris tantum y no lo hicieron; y así se establece.

En segundo lugar, debe demostrarse la ocurrencia del daño, pues, si el incumplimiento culposo no causa daño, no surgirá la obligación de repararlos; y la carga de la prueba de éstos, conforme a la Ley, debía recaer en principio en el acreedor y sólo en el supuesto previsto en el artículo 1.271, del Código Civil, la carga de la prueba la tendría el deudor. En el caso de autos, tal como se ha indicado, quedó evidenciado que ocurrió un incendio que se produjo en el local donde funcionaba Supermercado Hermanos Lee y que este incendio se extendió a los locales donde funcionaba los establecimientos mercantiles denominados Abasto La Esperanza y Hotel La Esperanza, por un hecho imputable a los demandados; daño no desconocido por los demandados quienes señalaron que este incendio y estos daños se habían producido, porque el arrendador no había cumplido con las normas COVENIN, con lo cual, implícitamente reconocieron los daños que están corroborados por el informe del Cuerpo de Bomberos, por las inspecciones oculares y judicial, promovidas por el demandante y la relación de causalidad quedó establecida por las declaraciones de los testigos arriba señalados y por la presunción de que ellos recibieron la cosa arrendada en buen estado y estaban obligados a mantenerla en condiciones de funcionamiento; y así se declara.

Por otra parte, cabe destacar que estos daños y perjuicios son reparables en la medida en que hayan sido previstos al momento de la celebración del contrato o que sean considerados previsibles en atención a su naturaleza, a menos que, el incumplimiento tenga su origen en el dolo del deudor (artículo 1.274 del Código Civil), en cuyo caso, la indemnización se extiende a los daños no previstos. Sin embargo, con arreglo al artículo 1.275 eiusdem, los daños contractuales, al igual que los daños extracontractuales, están sujetos a la limitación general respecto a la indemnización de los denominados daños indirectos, esto es, en lo referente al daño emergente y al lucro cesante, que deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación por parte del deudor para lograr su reparabilidad.

En este supuesto, los daños ocasionados en los establecimientos anteriormente mencionados, entiéndase, no solamente los ocasionados en el local arrendado, sino también, los ocasionados en la tasca y el hotel, como consecuencia de la propagación del incendio, son una consecuencia directa e inmediata de la falta de cumplimiento de la obligación por parte de los demandados en su condición de arrendatarios, en mantener el inmueble arrendado en óptimas condiciones de funcionamiento o de su omisión en dar aviso al arrendador del riesgo que existía de que se produjera un incendio, ya que ellos eran los guardianes de la cosa arrendada; y esta condición de arrendatarios, y el hecho que el incendio se hubiera producido en el local arrendado y por su falta, constituye, en tercer lugar, la demostración de la existencia de la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo del deudor y el daño causado al acreedor; y así se decide.

Y finalmente, en cuarto lugar, el deudor debe estar constituido en mora, para que proceda a la reparabilidad de los daños y perjuicios, exigencia que se demuestra por la presentación de la demanda, donde el actor alega haber realizado gestiones tendientes a una conciliación con los arrendatarios, lo cual no ha sido posible viéndose en la necesidad de demandarlos, lo cual evidencia, además, su interés procesal en pretenderlo; circunstancia no desvirtuada por los demandados y no tanto por la carta, que el actor les dirigiera el 16 de marzo de 2004, que sólo demuestra que depositó en un local de su propiedad, en calidad de guarda, 5 motores marca Infrasa, cuyos seriales se indican en esa carta y una sierra de cortar carne, marca Boia HD, sin serial visible, pero, donde no notifica la ocurrencia del incendio y no exige una indemnización. Ahora, de acuerdo a las declaraciones de los testigos apreciados anteriormente, uno de los demandados estuvo presente en el siniestro y ésta es una circunstancia más que suficientes para indicar que estaba en conocimiento del siniestro y de su deber de repararlo; y así se establece.

De manera que, de acuerdo con el análisis que se viene siguiendo, es igualmente procedente la exigencia de pago, por concepto de la demolición del edifico La Esperanza y bote de escombros, a título de daño emergente; y de las rentas dejadas de percibir por la utilidad que le producía la Tasca “La Esperanza” y el alquiler de siete (7) habitaciones del hotel, denominado igualmente La Esperanza, sin que esta última pretensión pueda fundarse en el libro diario de contabilidad del Hotel La Esperanza, desconocidos por los demandados y que este Tribunal no valora, al concluir que se trata de una prueba elaborada posteriormente al incendio; pero, que se trataba de pretensiones de condena que el deudor estaba obligado a desvirtuar, por lo que muy bien, pudo haber solicitado una prueba de informes al Servicio Autónomo Tributario Nacional, para determinar, cuáles eran en verdad los ingresos del demandante por este concepto, para lo cual tampoco era válido que éste, en la etapa de informes, hubiese promovido, constancias del pago de la patente de industria y comercio y una declaración de ingresos brutos anuales de los periodos 2001, 2002 y 2003 ante el Departamento de Hacienda de la Alcaldía del municipio S.d.e.F., pruebas que no son documentos públicos, sino, un documento privado, unos que acreditan la solvencia en el pago de un tributo, y el otro una declaración unilateral de demandante, que por tanto, conforme al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, por no ser instrumentos públicos, no podían producirse en esa etapa, sino junto con la demanda o dentro del lapso de promoción de pruebas, para acreditar un hecho afirmado en la demanda; pero, lo cierto es que el demandante alegó haber dejado de percibir ganancias por el producto de ventas en la tasca y el alquiler de habitaciones en el hotel, lo cual, constituye la pérdida de una utilidad y una pretensión que debió ser desvirtuada por los demandados, bien alegando que la tasca o el hotel no funcionaba o no existían o que no producían esa utilidad, lo cual no se hizo, además, de las inspecciones oculares como judicial practicadas, se evidenció la existencia de esos locales que fueron dañados por el incendio, de manera que este pago debe proceder y su monto debe ser establecido por experticia complementaria del fallo; y así se decide.

En lo que respecta a los daños morales, con arreglo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil su reparabilidad no procede en materia contractual.

Ciertamente, la Doctrina sostiene que la violación de un derecho patrimonial, da origen a un daño de esta misma naturaleza; mientras que, la violación de un derecho inherente a la personalidad, origina, lo que alguna parte de la doctrina denomina daño moral, o lo que otros, calificándolo de más técnico, llaman daño extrapatrimonial, entendiendo por tal, aquel que no conlleva una pérdida económica o a una disminución del “patrimonio”. Dentro de esta tipología de daños, se incluyen daños extremadamente distintos y en tal grado, diferentes en cuanto al régimen jurídico aplicable; dentro de él, están comprendidos los derechos inherentes a la persona, es decir, todos aquellos que tienen por objeto la protección de los bienes personalísimos, entendiendo por éstos, aquellos que configuran la personalidad jurídica de los sujetos de derecho o bien las facultades o presupuestos de la personalidad, que son aquellos que se adquieren y pierden independientemente de la voluntad de sus titulares y no admiten una estimación en dinero y son inalienables e imprescriptibles, encontrándose fuera del comercio, a tal punto, que se extinguen con la personalidad, por causa de muerte; y no son entonces trasmisibles mortis causa ; en otras palabras, estos derechos se caracterizan esencialmente por: a) no ser valorables en dinero; b) Se adquieren y se pierden con independencia de la voluntad de sus titulares; c) Son absolutos, es decir, oponibles a todos; y d) Son insensibles, inalienables e imprescriptibles, debido a que los bienes que protegen, se hayan fuera de comercio.

Entre las circunstancias que pueden ser consideradas como daños extrapatrimoniales, debe destacarse el sufrimiento, que puede resultar, en algunas causas, por la lesión a un derecho de la personalidad, como se ha afirmado, entiéndase, lesiones al honor, bajo la forma de difamación, a los derechos al nombre, al secreto de la vida privada, a la integridad corporal, esta última, que incluye, tanto los padecimientos producidos por el dolor físico, como por el dolor moral, que se puede sufrir al verse mutilado, desfigurado o por llegar a ser incapaz para cumplir una determinada actividad, por ejemplo, deportiva; a estas posibles lesiones se suman, la lesión a un derecho de familia, a los sentimientos de la victima, tales como sus concepciones ideológicas, morales o religiosas, a las creencias, al pudor, y en general a los sentimientos de afección.

Ahora bien, como el daño extrapatrimonial es heterogéneo, el artículo 1196, del Código Civil deja al criterio autónomo y soberano de los jueces la facultad de acordar una indemnización a la víctima del daño moral, en caso de: 1º. Lesión corporal, 2º. Atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia; 3º. Atentado a su libertad personal; 4°. Violación a su domicilio; o 5°. Violación de un secreto concerniente a la parte lesionada; enumeración que solo es enunciativa.

Por otro lado, cabe destacar que, la jurisprudencia de casación, ha establecido unos parámetros sobre los cuales el Juez debe fijar el monto a indemnizar por este concepto; es decir, que el sentenciador que conoce de una pretensión de condena al pago del daño moral, debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la importancia del daño causado, tanto físico como psíquico, esto es, apreciando la llamada escala de los sufrimientos morales; b) el grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) la posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte demandada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

En el caso de autos, el demandante pretende que se le indemnice por la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,oo), a título de daño moral, por el dolor sufrido por la pérdida de los locales comerciales del edificio de su propiedad, que son cosas materiales que jamás pueden dar lugar a una indemnización por daño extrapatrimonial, puesto que se trata de cosas que por estar dentro del comercio son apreciables en dinero, y cualquier daño ocasionado a ella, son indemnizables a título de daño material, comprendiendo lógicamente dentro de esta última noción, todas sus variantes, por tanto a esta prensión no le es aplicable la norma contendida en el artículo 1196 del Código Civil, además que, no se trata de una lesión física del demandante o de sus familiares o de una lesión a los derechos que integran su personalidad, en tanto que persona natural, en los términos anteriormente expresados y por todas las razones anteriormente explanadas, debe declararse improcedente el pago de la cantidad anteriormente descrita, a título de daño moral; y así se decide.

En cuanto al pago de los alquileres dejados de percibir por el arrendador demandante y que éste funda en la causa del incendio y reclama a título de utilidad dejada de percibir, quien suscribe observa, que conforme al ordinal 2° del artículo 1592 del Código Civil citado, el arrendatario tiene la obligación de pagar los alquileres en los términos convenidos, no menos es cierto que conforme al artículo 1588 eiusdem si la cosa arrendada perece totalmente, el contrato de arrendamiento queda resuelto; y si como ocurrió en el presente caso, el local donde funcionaba Supermercado Hermanos Lee pereció por incendio debe concluirse que la obligación que tenían los demandado de pagar los alquileres cesó, sin que ello implique que ellos queden liberado de las llamadas obligaciones causadas al arrendador por el siniestro que ha dado lugar a este juicio y en los términos expresados en esta sentencia; De suerte que, debe declararse sin lugar el pago de alquiles a título de lucro cesante; y así se decide.

Queda establecido en esta decisión que los demandados han sido exonerados de ciertas y especificas pretensiones de condena deducidas por el demandante, lo cual conlleva a la pérdida de las costas procesales, tal como lo indicó el Tribunal de la causa; y así se declara.

Finalmente, cabe destacar que los documentos de compraventa de dos parcelas de terreno, celebrados entre los demandados y el ciudadano R.S.G., inscrito ante el Registro subalterno del municipio Silva, estado Falcón, bajo el Nº 46, Protocolo 1, Tomo 5, primer trimestre del año 2002; y el documento de compraventa de parcela de terreno, celebrado entre Agostinho Dos S.G. y M.T.P.S. con los demandados, inscrito ante el mismo Registro subalterno, bajo el Nº 50, Protocolo 1, Tomo 11, tercer trimestre del año 1996, sólo demuestran estos hechos y no son demostrativos de ninguna pretensión alegada por el demandado en su escrito de demanda y solo fueron producidos para demostrar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en orden a la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada contra los demandados; y por tanto, se desechan; y así se establece.

No fueron evacuados los testimoniales de R.D., R.S., R.C., F.P., Y.A.; Yondri Romero y W.C..

En consecuencia, con base a los fundamentos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal debe declarar sin lugar la apelación ejercida por los ciudadanos BAILIANG L.M. y WU QUIONG FANG de LI contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa y parcialmente con lugar la demanda introducida por el ciudadano M.F.G. contra éstos, confirmándose conforme a los motivos de esta decisión la sentencia apelada; y así se establece.

IV

En consecuencia, este Tribunal Superior impartiendo Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado C.A.G., en su carácter de apoderado de los ciudadanos BAILIANG L.M. y WU QUIONG FANG DE LI, contra la sentencia dictada el día 22 de marzo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, mediante la cual, declaró parcialmente con lugar la demanda que por daños materiales, emergente y lucro cesante, intentara el ciudadano M.F.G., contra los apelantes, decisión que se confirma.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la demanda, promovida por el ciudadano M.F.G. contra los ciudadanos BAILIANG L.M. y WU QUIONG FANG DE LI, a quienes se condenan a pagar al primero, las siguientes cantidades: 2.1.) Los daños materiales causados a los locales donde funcionó Supermercado Hermanos Lee y la Tasca y Hotel “La Esperanza”, del edificio del mismo nombre, situados en la Avenida Libertador de la Población de Tucacas Municipio S.d.E.F., los cuales deben ser determinados mediante experticia complementaria del fallo, mediante la cual, previa designación de los expertos correspondientes, se determine el valor de estos daños; 2.2) El pago de los daños emergentes, causados por la demolición y botes de los escombros del mencionado edificio “La Esperanza”, igualmente establecidos mediante experticia complementaria del fallo, en los términos anteriormente indicados; 2.3) La renta dejada de percibir en los establecimientos mercantiles Tasca y Hotel “La Esperanza”, igualmente a título de lucro cesante y establecida mediante experticia complementaria del fallo; 2.5) Las experticias complementarias del fallo, se harán, una vez que, éste quede definitivamente firme y antes del cumplimiento voluntario, tomando en cuenta los factores establecidos en el fallo apelado; y será un solo acto que comprenderá todas las condenas, establecidos por tres expertos o por uno si las partes convienen en ello.

TERCERO

La indexación pretendida por el demandante, quedará comprendida en la experticia complementaria del fallo, para las condenas acordadas.

CUARTO

Se declara improcedente: 4.1) la pretensión de pago de la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES, por concepto de indemnización por daños morales; y 4.2) La suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.800.000, oo), por los alquileres dejados de percibir por el arrendamiento del local donde funcionaba Supermercado Hermanos Lee, estimados a razón de Ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,oo), mensuales.

Por cuanto, la sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los apelantes.

Se deja constancia que en el presente juicio obró como apoderados del demandante la abogada G.A.V.; y por los demandados los abogados C.A.G., E.J.G., L.C.R. y E.H.U. y que la presente decisión se tomó igualmente en consideración a los informes presentados por los demandados.

Déjese transcurrir el lapso correspondiente para el anuncio del recurso de casación.

Agréguese, diarícese y publíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

(fdo)

Abg. M.R. ROJAS G

LA SECRETARIA

(fdo)

Abg. NEYDU MUJICA G.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 28-09-05, a la hora de _________________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA

(fdo)

Abg. NEYDU MUJICA G.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

Sentencia Nº 142-S-28-09-05

MRG/NM/Yelixa.-

Exp. Nº 3778.-

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