Decisión nº 13.212-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EN SU NOMBRE

EXP. Nº AP71-R-2013-001016

PARTE QUERELLANTE: ciudadano J.M.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.917.903.-

ABOGADO ASISTENTE DEL LA PARTE QUERELLANTE: ciudadana LEOCARINA M.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.919, Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la defensa del derecho a la Vivienda, designada según Resolución de la Defensa Pública Nº DDPG-2013-448, de fecha 24 de mayo de 2013.

PARTE QUERELLADA: Ciudadana A.A.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 13.246.439.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de octubre de 2013, (f. 31), por el querellante ciudadano J.M.F., asistido por la abogada LEOCARINA M.T., contra la decisión con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de octubre de 2013 (f.26 al 29), mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción interdictal de despojo incoada J.M.F., contra la ciudadana A.A.V., en virtud de que dicha acción debe ser tramitada por el procedimiento especial establecido en la Ley Especial en materia de Arrendamientos de Viviendas, ya que la misma es ejercida como consecuencia de una relación contractual, apelación ésta que fue oída en ambos efectos por el Tribunal a quo, en fecha 17 de octubre de 2013 (f.32).-

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del expediente a este Juzgado Superior Primero, el cual por auto de fecha 25.10.2013 (f.37) recibió el expediente, le dio entrada y fijó el trámite de definitiva.

    En fecha 18 de noviembre de 2013, la abogada R.I.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.776, Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la defensa del derecho a la Vivienda, asistiendo al querellante ciudadano J.M.F., presentó escrito de informes.-

    Por auto de fecha 29 de noviembre de 2013 (f. 42) este Juzgado Superior Primero advirtió a las partes que a partir del día 29.11.2013 inclusive, entró en término para dictar sentencia.

    Estando dentro de la oportunidad legal, se dicta sentencia bajo las siguientes consideraciones:

  2. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente proceso mediante demanda de Interdicto Civil, interpuesta por el ciudadano J.M.F., contra la ciudadana A.A.V., la cual por distribución fue asignada al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 08 de octubre de 2013 (f. 26 al 29), el Tribunal de la causa, dictó decisión mediante la cual declara “(…) El criterio doctrinal antes asentado es acogido abiertamente por este Juzgador pues a juicio de este Tribunal, mal podría admitirse la querella interdictal y proteger la posesión del querellante, cuando el mismo goza de los procedimientos establecidos en la ley sustantiva civil, así como el la ley especial en materia de arrendamientos de viviendas, (…) Es pues sin lugar a dudas el arrendatario poseedor, ya que ostenta la cosa arrendada que es propiedad de otro, sin embargo en el caso in comento es improcedente la acción interdictal de amparo a la posesión, pues si el bien solicitante se encuentra en el ejercicio de la posesión de un inmueble, la misma es ejercida como consecuencia de la existencia de una relación contractual, que le otorga al arrendatario el derecho de uso, goce y disfrute del mismo. En conclusión, en el caso que ocupa la atención del Tribunal el “querellante” señaló la existencia de un contrato de arrendamiento, por el uso, goce y disfrute del inmueble aludido en el escrito libelar, de lo que deviene la improcedencia de la acción planteada y ASI SE ESTABLECE. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción interdictal de despojo incoada por el ciudadano J.M.F. contra la ciudadana A.A.V.”. (Fin de la cita textual).

    Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2013, (f. 31), el accionante J.M.F., asistido por la abogada LEOCARINA M.T., apeló de la decisión dictada por el a quo en fecha 08 de octubre de 2013, la cual fue oída en ambos efectos por el referido Tribunal, por auto de fecha 17 de octubre de 2013 (f.32), remitiéndose el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, el cual fue asignado a éste Juzgado Superior Primero para su conocimiento.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior versa sobre la apelación que hiciera la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08.10.2013, mediante el cual declara Inadmisible la demanda por considerar que la acción de amparo interdictal fue ejercida como consecuencia de la existencia de una relación contractual que le otorga al arrendatario el uso, goce y disfrute de un inmueble, por lo que mal podría admitirse la querella interdictal cuando el querellante goza de los procedimientos establecidos en material de arrendamientos de viviendas.

    Observa quien aquí sentencia, que de la revisión del libelo de la demanda se desprende, que el accionante procede a demandar por la ACCION INTERDICTAL DE AMPARO, señalando, que lo hace con el objeto de que se le restituya el uso, goce y disfrute del inmueble ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas Puente Sucre, de Peláez a Alcabala casa Nº 17-25, piso 2, Parroquia S.R., Municipio Libertador, bajo los mismos términos y condiciones cuando le fue dado en calidad de arrendamiento, ello, ante la conducta omisiva de la querellada A.A.V., ya que ésta había ingresado de manera arbitraria al inmueble antes identificado, privándolo del derecho a la justicia tipificado en el artículo 26, así como el Derecho a la inviolabilidad del Hogar contenido en el artículo 47 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    * Precisiones conceptuales sobre la admisión de la demanda.

    De las querellas interdictales de amparo.

    En el caso concreto que ocupa la atención de esta juzgadora, imperioso es señalar que el interdicto es un procedimiento especial, un juicio rápido o expedito, de naturaleza sumaria, apreciándose además, lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes a criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello

    depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación.

    Ahora bien, en el caso de los interdictos de amparo, nuestro M.T.S.d.J., ha fijado criterios jurisprudenciales, mediante los cuales se ha establecido que se deben cumplir los requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional; en efecto los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto sustancial como procesal, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción y consecuencialmente de la pretensión deducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal de amparo.

    En tal sentido, a fin de darle sustrato jurídico a lo anteriormente expuesto, se puntualiza lo establecido en las singularizadas normas:

    Artículo 782 del Código Civil:

    “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

    Artículo 700 del Código Procedimiento Civil:

    En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.

    Al analizar el contenido del artículo 782 del Código Civil, tenemos que los requisitos de admisibilidad o procedencia del interdicto de amparo, son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo. Al respecto, la doctrina patria ha consagrado los siguientes requisitos:

    1. Legitimación activa: El interdicto de amparo es una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles (artículo 782 del Código Civil). Protege, por tanto, la posesión que resuma los caracteres enunciados en el artículo 772 del Código Civil. El mediador posesorio puede figurar como legitimado activo ad causam (en la relación procesal), siempre que intente la acción en nombre e interés del poseedor (legítimo) a quien le es facultativo intervenir en el juicio, tal como lo prevee el articulo. 782, segunda parte del Código Civil Venezolano.

      Ahora bien, la posesión civil, en concepto de dueño, es el goce de un derecho o el disfrute de una cosa, unidos a la intención de tener la cosa o el derecho como propio. La posesión civil exige la conjunción del corpus y el animus.-

    2. Hecho fundante: El hecho constitutivo de la querella debe ser una perturbación (directa o indirecta) a la posesión: “Un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecutara con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión”. El acto turbatorio debe ser ejecutado sin o contra la volunta del poseedor, por cuanto la actuación realizada con autorización expresa o tácita de él, no involucra el desconocimiento de la posesión. Por este motivo, la demostración que haga el querellado en el sentido de haber procedido con autorización del poseedor legítimo, o de su causante, impedirá que prospere la acción. La doctrina cita como ejemplos de actos de perturbación: el incendio del fundo, la recolección de las cosechas, la concesión de un permiso para penetrar en el fundo poseído por otro, la oferta pública en venta o arrendamiento de bienes ajenos no poseídos por el oferente, la intimación hecha al arrendatario para que no pague el canon al poseedor legítimo o para que lo pague a otra persona.-

    3. La ultra anualidad de la posesión: El legitimado activo debe haber poseído por más de un año (posesión ultra anual), ya sea personalmente, ya uniendo su posesión a la de su causante (sucesión en la posesión, accesión de posesiones, artículo 781 del Código Civil).

    4. Lapso para promover la acción: La acción posesoria de amparo debe intentarse dentro del año de la perturbación. Constituye éste un término de caducidad (y no de prescripción), a diferencia del Código Civil Uruguayo (artículo 662), en el que el lapso para ejercitar la acción es de prescripción. Pasado el año, el juez puede declarar de oficio la improcedencia de la acción, y el amparo no podrá ser solicitado sino en juicio ordinario (Código de Procedimiento Civil, artículo 606, salvo la excepción normada en este mismo precepto).

      ** De las actas procesales.

      Se aprecia de autos, que el querellante interpone la acción interdictal, alegando que la arrendadora le está perturbando la posesión pacífica del inmueble con acciones como maltrato verbal, deterioro a la puerta, gritando palabras ofensivas, entre otros; se aprecia además, que el querellante alega: i) ser poseedor del inmueble objeto de la presunta perturbación; ii) la perturbación directa a la posesión del inmueble objeto de la relación contractual que mantiene con la querellada; iii) que tiene la posesión personal del inmueble objeto de la presunta perturbación por más de seis años, y iv) que la perturbación o hechos violentos por parte de la querellada se produjeron a partir del 06 de mayo de 2013, de lo que se desprende que éste interpuso su demanda, dentro del año a la ocurrencia de la perturbación; todo ello, hace presumir a éste Juzgado Superior, que su acción encuadra en la norma contenida en el artículo 782 del Código Civil.-

      Aunado a ello, se observa, que el presente caso trata de una acción interdictal de amparo, interpuesta por el querellante a los fines de que se le restituya el uso, goce y disfrute del inmueble identificado supra, fundamentada en los artículos771, 772, 776, 777, 778 y 782 del Código Civil, buscando amparo el querellante, ante la presunta perturbación suscitada por la querellada. Considera ésta Superioridad, que los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al Juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, ya que ésta nos señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces, modificaciones o pretermitir sus trámites.

      Observa igualmente ésta Juzgadora, el Dr. R.D.C., en su obra Procesos sobre la Propiedad y la Posesión, Pág. 56, señala:

      ... De allí, que por ejemplo, son inadmisibles las acciones interdictales del arrendamiento en contra del arrendador por el incumplimiento de éste de su obligación de permitir a su arrendatario el goce pacífico de la cosa. En efecto, el título de pedir en las acciones interdictales no es cumplimiento de una obligación contractual, ni tampoco el derecho a poseer derivado de un convenio. La verdadera causa de pedir es el derecho constitucional a la protección jurisdiccional derivada de la situación de hecho de la detentación material de una cosa por quien sea su poseedor o detentador. Al respecto ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción interdictal no es la vía idónea cuando entre las partes existe un vínculo contractual, en cuyo caso deberá atenerse a lo contemplado en el artículo 1.167 del Código Civil.

      Por otra parte, el juez de la causa al momento de dictar su decisión declaró:

      “…Es pues sin lugar a dudas el arrendatario poseedor, ya que ostenta la cosa arrendada que es propiedad de otro, sin embargo, en el caso in comento es improcedente la acción interdictal de amparo a la posesión, pues si bien el solicitante se encuentra en ejercicio de la posesión de un inmueble, la misma es ejercida como consecuencia de la existencia de una relación contractual, que le otorga al arrendatario el derecho del uso, goce y disfrute del mismo. En conclusión, en el caso que ocupa la atención del Tribunal el “querellante” señaló la existencia de un contrato de arrendamiento, por el uso, goce y disfrute del inmueble aludido en el escrito libelar, de lo que deviene la improcedencia de la acción planteada y ASI SE ESTABLECE”.

      En este sentido, observa quien aquí juzga, que la presente acción, viene dada a través de la existencia de “una relación contractual” celebrada entre el ciudadano J.M.F. y la ciudadana A.A.V., por lo que, es imperativo que la misma sea tramitada a través de las previsiones establecidas en la mencionada Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, norma ésta que no puede ser relajada a conveniencia de las partes intervienientes en el presente proceso, ni mucho menos por éste Organo Jurisdiccional, que como Director del proceso, tiene la obligación de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, así como la de restablecer los posibles vicios que puedan suscitarse en el mismo, por lo que, ante tales circunstancias, se aprecia, que no consta en autos, algún acto o hecho que demuestre que el querellante, haya intentado alguna acción de cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, desalojo o cualquier otra acción derivada de la relación arrendaticia que mantiene con la querellada, por las vías establecidas en la mencionada Ley, ya que como fue alegado por él mismo, éste mantiene una relación arrendaticia con la ciudadana A.A.V., sobre el inmueble ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas Puente Sucre, de Peláez a Alcabala casa Nº 17-25, piso 2, Parroquia S.R., Municipio Libertador, por todo ello, considera ésta Superioridad, que el querellante debe proceder a intentar su acción de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ya que el presente caso, se encuentra enmarcado dentro de la disposiciones legales contenidas en la mencionada Ley. ASI SE DECLARA. –

      Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, concluye este operador de justicia, que se desprende claramente, que al existir una relación arrendaticia entre las partes en conflicto, todas las acciones que de ella se derivan deben ventilarse a través de un procedimiento distinto al solicitado por el querellante en el presente caso, no sólo por que así lo estatuye las disposiciones contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sino porque además no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, por lo que, la apelación ejercida por el querellante ciudadano J.M.F., en el caso bajo estudio, es IMPROCEDENTE, y en consecuencia, la presente demanda debe inexorablemente declararse inadmisible, tan solo y en cuanto a que dicho procedimiento no resulta idóneo para tutelar el derecho que se invoca y ASI SE DECLARA.-

  4. DISPOSITIVA.-

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de octubre de 2013, por el ciudadano J.M.F., contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de octubre de 2013, la cual declaró INADMISIBLE la acción interdictal propuesta.

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda que por INTERDICTO DE AMPARO, intentara el ciudadano J.M.F., contra la ciudadana A.A.V..

TERCERO

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

CUARTO

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código De Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. I.P.B..

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA P.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.

ABG. MARIELA ARZOLA P.

IPB/MAP/damaris

Exp. N° AP71-R-2013-001016

Motivo: Interdicto de Amparo

Materia: Civil

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