Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoAcción Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA REGIÓN AGRARIA

DEL ESTADO LARA.

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE No. 3199

DEMANDANTE: M.F.S.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-523.178, domiciliado en Arenales, Parroquia Espinoza de los Monteros, Municipio Torres del Estado Lara.

APODERADO ACTOR: F.D.M.R., M.R.A. y L.R.M.G.I.N. 8.094, 53.291 y 90.001 respectivamente.-

DEMANDADO: R.L.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.636.707 domiciliado en Arenales, Parroquia Espinoza de los Monteros, Municipio Torres del Estado Lara.-

APODERADO: O.J.F.C., abogado en ejercicio, domiciliado en Carora, Municipio Torres del Estado Lara, inscrito en el Inpreabogado N° 4.215.-

JUICIO: ACCIÓN DERIVADA DEL DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE EL HIERRO MARCADOR Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.-

Se inicia el presente juicio mediante libelo presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Carora por el abogado, F.D.M.R. (folios 1 al 4). Acompañó los siguientes recaudos: Poder conferido al abogado F.M. (folios 7 al 8), Planilla de liquidación del SENIAT (folio 9), Copia certificada de Registro de Hierro marcador (folio 11), Copia simple de liquidación sucesoral (folios 12 al 16), copia simple de Acta de Asamblea (folios 17 al 23), Balance de Agropecuaria FEDEANA, C.A. (folios 24 y 25), Copia simple de publicación de Registro de Agropecuaria FEDEANA, CA, (Folio 26), Inspección judicial efectuada por la Notaría Publica de Carora (folio 27 al 31), Planilla de liquidación del SENIAT (folio 32), Informe de la Hacienda San Rafael (folios 33 al 41), copia de escrito presentado por M.F.S.G. ante el Fiscal Octavo Público del Ministerio Público (folios 42 al 45), comunicación emanada del Ministerio Agricultura y Cría al Registrador Subalterno del Distrito Torres del Estado Lara al cual se le anexan copias del hierro marcador (Folios 46 al 49), Copia de planilla de depósito (folio 50). Por auto de fecha 19.07.2000, se avocó al conocimiento de la causa la Dra. A.F.R., en su carácter de Juez Provisorio. Por auto de fecha 27.07.2000, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.T. y de Menores del Estado Lara, declinó la competencia en este Tribunal (folios 61 y 62), recibido en fecha 11.08.2.000, declarando la competencia para conocer de la misma en fecha 25.09.2000. Se admitió la demanda en fecha 04.10.2000 y se ordenó la citación del demandado, comisionándose para ello al Juzgado del Municipio Torres, se acordó la notificación del Procurador Agrario Regional (folio 66). En fecha 18 del mismo mes y año, la parte actora consignó escrito de reforma de demanda (folios 68 al 71), acompañó los siguientes recaudos: Declaración de C.C.C. (folio 72), Facturas y planillas de depósitos en copias simples (folios 73 al 88), Copia simple de documento de compra-venta mediante el cual C.M.G. vende a los ciudadanos A.S.G., F.S.G., G.S.G. y M.S.G. el fundo denominado San Rafael (folios 89 al 92), copia simple de cesión efectuada por M.F.S.G. a la AGROPECUARIA FEDEANA. S.R.L. el fundo Hacienda San Rafael y los derechos y acciones que le corresponde sobre dos porciones de tierras denominada las Veritas y Curibijana (folio 93 al 96), copia simple de documento de compra-venta que hace L.G.Á.S. y R.Á. a F.S.G., M.S.G., R.S.G.d. dos posesiones de tierras denominadas Las Veritas y Curibijana (folios 97 al 100), copia simple de partición efectuada entre los ciudadanos A.S.G., G.S.G., F.S.G. y M.S.G. (folios 102 al 104), copia simple de asamblea extraordinaria de Agropecuaria FEDEANA, C.A (folios 105), copia simple de documento de compra-venta que hace L.G.Á.S. y R.Á. a F.S.G., M.S.G., R.S.G.d. dos posesiones de tierras denominadas Las Veritas y Curibijana (Folio 106 al 109). Mediante diligencia de fecha 24 de Octubre de 2000, el abogado F.D.M., asoció al poder que le fue conferido por su mandante, al abogado M.R.A. (folio 111). En fecha 25.10.2000 se dio por notificada la Procuradora Agraria Regional (folio 112). Consta al folio 121, la admisión de la Reforma de la demanda en fecha 06-11-2000. Riela al folio 122, diligencia suscrita por el apoderado M.R.. Al folio 123, la parte actora consignó los siguiente recaudos: Copia simple de liquidación sucesoral (folio 124), copia simple de partición efectuada entre los ciudadanos A.S.G., G.S.G., F.S.G. y M.S.G. (folios 130 al 132). Copia simple de cesión efectuada por M.F.S.G. a al a AGROPECUARIA FEDEANA, S.R.L. del fundo Hacienda San Rafael y los derechos y acciones que le corresponde sobre dos porciones de tierras denominada las Veritas y Curibijana (folio 133 al 136), Copia simple de documento de compra-venta que hace L.G.Á.S. y R.Á. a F.S.G., M.S.G., R.S.G.d. dos posesiones de tierras denominadas Las Veritas y Curibijana (folios 137 al 140), copia simple de documento compra-venta mediante el cual C.M.G. vende a los ciudadanos A.S.G., F.S.G., G.S.G. y M.S.G. fundo denominado San Rafael (folios 141 al 142). Mediante diligencia de fecha 06.12.2000, la parte actora solicitó se decrete Medida Innominada Cautelar, de nombrar un Administrador de los semovientes que se encuentran en la Finca San Rafael (folio 145). Cursa al folio 146, notificación de la Procuradora Agrario Regional. Cursa al folio 147, diligencia suscrita por la parte actora, en la cual ratifican diligencia de fecha 06-12-2000, asimismo solicitan se deje sin efecto la notificación del Procurador Agrario. En fecha 05.03.2001, se recibió comisión de citación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo del Estado Lara, debidamente cumplida (folios 148 al 168). Riela a los folio 169 al 184, escrito de contestación presentado por el abogado O.J.F.C., apoderado del demandado, al cual acompañó poder otorgado por el demandado (folios 185 al 188), Acta de Defunción del ciudadano M.S.G. (folio 189), copia certificada del documento constitutivo de AGROPECUARIA FEDEANA S.R.L. (folios 190 al 211), copia certificada de documento de compra-venta que hace L.G.Á.S. y R.Á. a F.S.G., M.S.G., R.S.G.d. dos posesiones de tierras denominadas Las Veritas y Curibijana (folios 212 al 215), copia certificada del Hierro Marcador (folios 216 al 217). Por auto de fecha 19-03-2001, se agregaron las pruebas presentadas por ambas partes (folios 221 al 268), Mediante escrito de fecha 23.03.2001, la parte actora se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por el demandado (folio 269). Por auto de fecha 23 de Marzo del 2001, fueron admitidas (folio 270 al 273). Mediante diligencia de fecha 26.03.2001, la parte actora apeló del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 27.03.2001, se declaró desierto el acto de posiciones juradas (folio 281). Consta a los folios 283 al 284 posiciones juradas estampadas por la parte actora y consignación de talonario (folios 285 al 382). Riela a los folios 391 al 392, inspección judicial practicada en fecha 28.03.2001, en la empresa PROLACA. Al folio 393 riela notificación del experto designado Y.M.. Por auto de fecha 29-03-2001 se oyó la apelación en un solo efecto (folio 397). Por diligencia de esa misma fecha, la parte demandada, solicitó se la nulidad de auto de fecha 23.03.2001 de admisión de las pruebas y por consiguiente la reposición de la causa (folios 398 y 399). Riela al folio 426, notificación del experto designado ciudadano C.R.P.V.. En fecha 02.04.2001, se juramentó el ciudadano J.E.M., quien fue designado como experto (folio 431). En fecha 05 del mismo mes y año, se juramentó el ciudadano C.R.P.V., quien fue designado como experto (folio 442). Por auto de fecha 10.04.2001, el Tribunal negó la reposición solicitada (folios 449 al 452). En fecha 16.04.2001, se recibió intimación del ciudadano R.S.G., a los fines de la exhibición de documentos (folios 455 al 462). El 17.04.2001, la parte demandada apeló de la decisión de 10.04.2001 (folio 463). Por diligencia de fecha 23.04.2001 (folios 554 al 556), la parte actora solicitó medida preventiva sobre los semovientes. En esa esta misma fecha se oyó en un solo efecto la apelación hecha por la parte demandada (folio 620). Mediante escrito de fecha 26.04.2001, la parte actora solicitó aclaratoria del informe presentado (folio 623). Por diligencia 07.05.2001, la parte demandada solicitó al Tribunal negar las medidas cautelares solicitadas por la parte actora (folio 825). Por auto de fecha 07.05.2001 se fijó la oportunidad para que las partes presenten informes y observaciones (folio 827). Riela a los folios 834 al 850 Informes presentados por las partes. En fecha 28.06.2001 se recibió decisión del Juzgado de Alzada donde declaró que no hay materia sobre la cual decidir (folios 853 al 892). Por auto de fecha 29.06.2001 fue diferida la sentencia (folio 893). En fecha 12.07.2001, se recibió decisión del Superior de fecha 22.06.2001, quien repuso el procedimiento al estado de admitir las pruebas promovidas por las partes quedando anulada todas las actuaciones posteriores (folios 896 al 1050). Riela a folios 1053 al 1057 escrito presentado por la parte actora mediante el cual hace algunas observaciones en relación a la sentencia dictada por el Juzgado de Alzada en fecha 22-06-2001. Mediante diligencia de fecha 13-08-2001 el Abogado M.R. informa al Tribunal la existencia de A.C. contra la Sentencia de fecha 22-06-2001 emanada del Juzgado Superior Tercero Agrario. Mediante escrito presentado en fecha 16.10.2001 la parte demandada solicitó al Tribunal la continuación de la causa (folios 1066 al 1075). En fecha 09.11.2001 el Juez, F.R.R., se inhibe de conocer la causa, y ordenó convocar a los Conjueces respectivos (folio 1076). Por auto de fecha 20.12.2001, se avoca al conocimiento de la causa la Abogada M.E.C. por encontrarse encargada del Tribunal (folio 1100). En fecha 13.02.2002 se recibió del Juzgado de Alzada copia de la sentencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, admitiendo el A.C. y acordando medida cautelar innominada, suspendiendo en consecuencia, los efectos de la decisión accionada (folios 1108 al 1117). Por auto de fecha 15.02.2002, este Tribunal suspendió la ejecución de la sentencia repositoria emanada del Juzgado de Alzada, hasta tanto la Sala Constitucional dicte sentencia definitiva (folio 1118). En fecha 25.06.2002, se recibió resultas de la inhibición planteada por el Juez F.R.R., declarándola con lugar (folio 1137 al 1261). Por auto de fecha 27.06.2002 se acordó oficiar al Juez Rector, participando que las convocatorias respectivas fueron agotadas (folio 1262). El Juzgado de Alzada solicitó la remisión del expediente, solicitud que fue acordada en fecha 13.08.2002. En fecha 09.10.2002 se recibió el expediente del Juzgado de Alzada. Consta al folio 1272 decisión del Tribunal Supremo de Justicia, declarando con lugar la acción de A.C. contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero Agrario en fecha 22.06.2001, y repuso la causa al estado de que el Juzgado de Alzada provea la apelación interpuesta por la parte demandada (folio 1272). Por auto de fecha 05.11.2002 se avocó al conocimiento de la causa el abogado E.H.T. y acordó oficiar a la Rectoría a fin de deje sin efecto la solicitud de Juez Especial (folio 1284). Por auto de fecha 18.11.2002, se recibió del Juzgado Superior Tercero Agrario, copias certificadas que rielan de los folios 1290 al 1735, declarando firme la sentencia decretada por ese tribunal en fecha 15.11.2002, negando la reposición solicitada. Por auto de fecha 12.02.2003, se dictó oportunidad para acto conciliatorio (folio 1737). En fecha 15-04-2003, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, se dejó constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo (folio 1750). Mediante diligencia de fecha 21.04.2003 la parte actora solicita auto expreso declarando la causa para sentencia, y en auto dictado en fecha 24.04.2003, el Tribunal negó solicitado, acordando notificar al momento de publicarse la sentencia (folios 1751 y 1752). Cursa a los folios 1753 al 1784, escrito presentado por la parte demandada, al cual acompañó Jurisprudencia (folios 1776 al 1793).

Alega el apoderado actor en su libelo que la Hacienda San Rafael, de la cual es co-propietario su conferente M.F.S.G., ubicada en la Parroquia Espinoza de los Monteros, Municipio Torres del Estado Lara, pastan actualmente ciento cuarenta y ocho (148) vacas mestizas de pardo Suizo y en menor grado de Holstein, concretamente, ciento cuarenta y seis (146) vacas y dos (02) toros, asimismo, noventa y ocho (98) becerros, ese rebaño comprende el ganado parido o de ordeño; existen además diez (10) vacas escoteras (horras), o sea, sin cría, cuarenta y dos (42) novillas hembras y cuarenta y dos (42) novillos machos y un (01) Toro padrote, con edades que oscilan entre los tres (03) meses y siete (07) años aproximadamente, los colores son marrones claros, medio y muy oscuro, rojo y manchas claras y oscuros, todos con las mismas características fenotípicas marcadas con el hiero marcador que se utiliza desde 1963, descendientes todos ellos de treinta y nueve (39) novillas y un Toro (01), que fueron compradas, por su mandante y su socio M.S.G. en la Hacienda “Los Caños”, perteneciente para la época al señor R.R. e Hijos. En 1.963, el socio de su poderdante, adquiere en compra en la Hacienda “EL PALMAR” de Don A.M.d.O., trece (13) de novillas; ese lote de novillas, fueron los semovientes iniciales con los cuales ambos socios comienzan a criar ganado vacuno en la finca “San Rafael”. Así mismo, alega que los semovientes actuales han sido señalados y que pastan como se ha dicho en la Finca “San Rafael Alto” es el resultado natural (frutos naturales), de aquellos adquiridos en compra en las fincas “Los Caños” y “El Palmar” (cosa Madre), los cuales se encuentran especificados en inspección ocular, practicada por la Notaría Pública de Carora, el día 26 de Enero del año 2000. Alega también, que en la Finca “San Rafael”, viven y trabajan después del fallecimiento de M.S.G., su mandante y su hermano R.L.S.G., quien a raíz del cuadro patológico presentado por los dueños reales de la Finca ha realizado la administración y algunas gestiones de negocios que son explicables en el manejo diario de la misma, pero sin desconocer de hecho la co-propiedad que sobre los referidos bienes han ostentado M.F.S.G. y M.S.G., prueba de ello es que, una vez deducidos los costos, su mandante percibe el producto de las ventas de animales y de la producción de leche que le corresponde, dentro de las facultades de co-propietario y co-poseedor de los semovientes, y la persistencia en la vida real del reconocimiento de los derechos de co-posesión y co-propiedad compartida con M.S.G., hasta el día del fallecimiento de este último. Alega que en fecha 17 de Septiembre de 1.999 procedió a efectuar la Declaración Sucesoral de los supuestos bienes quedantes al fallecimiento de M.S.G., esa declaración fue hecha sin tener el conocimiento expreso de los demás herederos del causante, adolece de omisiones en cuanto a la Declaración de activos, entre otros, el cincuenta por ciento (50%) de los semovientes que pastan en la Finca “San Rafael”, los cuales pertenecen, además del causante, a su cliente y a la Empresa Agropecuaria Fedeana, S. R. L., a la cual su conferente le traspasó sus derechos. Alega que el registro del Hierro Marcador, deja a salvo en la nota respectiva los derechos de tercero, ese registro al no haber perdido su conferente ni M.S.G. en la praxis, ni la propiedad ni la posesión de los semovientes debe ser entendido como que R.L.S.G. virtualmente, no sustancialmente, niega y discute la propiedad del Hierro Marcador. Asimismo, el actor cita que no han transcurrido más de veinte (20) años que señala la Ley a partir de la fecha de registro del Hierro Marcador de semovientes (inmuebles por destinación) ni éstos últimos superan la edad de siete (07) años, para que pueda oponerse la prescripción y que su mandante y el causante durante estos años en práctica han continuado en la posesión y en el disfrute de los derechos de co-propietarios de los semovientes. Fundamenta la demanda en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por la cual demanda al ciudadano R.L.S.G., para que convenga o en su defecto, a ello sea declarado por el Tribunal que su representado y el causante M.S.G., son los legítimos propietarios del Hierro Marcador y por vía refleja de los semovientes descritos que pastan en la Finca “San Rafael”, según Título de propiedad acompaños al libelo, que esa declaración hecha por el Tribunal de certeza del derecho de propiedad sobre el Hierro Marcador, protocolizado el día 25 de Febrero de 1.983, inscrito bajo el N° 39, folios 67 y 68 Protocolo 1°, Tomo 1° por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Torres. Que en el supuesto de ser declarada sin lugar la acción principal, demanda subsidiariamente por enriquecimiento sin causa, con fundamento en el artículo 1184 del Código Civil. Estima la acción en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.60.000.000,00), solicita se decrete medida cautelar que considere adecuada el Tribunal de conformidad con el parágrafo Primero del artículo 588 del Código Procedimiento Civil.

En fecha 18 de octubre de 2000, el apoderado actor presentó escrito de reforma a la demanda que riela a los folios 68 al 71, en la cual ratificó en toda su extensión el contenido de la acción principal deducida en el libelo, asimismo alega, que su representado conjuntamente con M.S.G. son los verdaderos dueños, no solo de los semovientes, sino también del Fundo San Rafael .Que demanda formalmente al ciudadano R.L.S.G. por enriquecimiento sin causa para que convenga en lo siguiente: Primero: En indemnizar a su representado hasta por el monto de 60.000.000,00 millones de bolívares, límite del empobrecimiento de su representado y el virtual enriquecimiento del demandado. Segundo: En cancelar los intereses que ha podido generar la cantidad anteriormente señalada, que deben ser calculados a la rata del 8% anual, que es la rata del mercado financiero e imputados al capital reclamado. Tercero: En reconocer y aceptar el ajuste monetario o corrección monetaria que pueda establecer el Banco Central. Fundamentó la demanda subsidiaria por enriquecimiento sin causa en el artículo 1184 del Código Civil. Solicitó se decrete medida cautelar sobre los semovientes y la citación personal del demandado a fin de que absuelva posiciones juradas.

En la oportunidad para la contestación, el demandado, ciudadano R.L.S.G., representado por el abogado O.J.F.C., mediante escrito que de los folios 170 al 184, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: indicó dos puntos previos en los que opuso la falta de cualidad e interés del demandante para intentar la demanda y la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el presente proceso, indicó que el accionante traspasó sus derechos a la empresa “AGROPECUARIA FEDEANA, S.R.L.” y que del inventario o balance general de la referida empresa que se encuentra extinguida, el accionante de este proceso reconoce como propietario de los semovientes del hierro marcador al ciudadano R.L.S.G.. Seguidamente describe el capital accionario constitutivo de la empresa e insiste en que el accionante no tomó en cuenta la cuota de propiedad que le corresponde al resto de los comuneros. Alega el litis consorcio activo necesario. Rechazó la pretensión del actor de que el hierro marcador sea propiedad de los sucesores de M.S.G.; que el mismo es de su propiedad, negando en forma pura y simple las afirmaciones contenidas en el libelo de demanda.

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

La parte actora acompañó a su libelo de demanda y a la reforma documentales. Posteriormente, mediante diligencia que riela al folio 123, consignó copias simples. En el lapso probatorio, la parte actora promovió el mérito y valor jurídico del escrito de contestación y de los instrumentos acompañados al libelo y a la reforma, de los instrumentos públicos que cursan a los folios 10, 11, 46 al 49, relativos a los padrones de hierro, Inspección ocular que corre inserta a los folios 20 al 31, así como el valor jurídico de todos los instrumentos cursantes en autos. Promovió las siguientes documentales:

Planillas de liquidación del SENIAT (folios 9, 32), Copia certificada de Registro de Hierro marcador (folio 11), Copia simple de liquidación sucesoral (folios 12 al 16 y 124), Copia simple de Acta de Asamblea (folios 17 al 23), Balance de Agropecuaria FEDEANA, C.A. (folios 24 y 25), Copia simple de publicación de Registro de Agropecuaria FEDEANA, CA, (Folio 26), Inspección judicial efectuada por la Notaría Publica de Carora (folio 27 al 31), Informe de la Hacienda San Rafael (folios 33 al 41), Comunicación emanada del Ministerio Agricultura y Cría al Registrador Subalterno del Distrito Torres del Estado Lara al cual se le anexan copias del hierro marcador (Folios 46 al 49) , Copia de planilla de depósito (folio 50), Declaración de C.C.C. (folio 72), Facturas y planillas de depósitos en copias simples (folios 73 al 88), Copia simple de documento de compra-venta mediante el cual C.M.G. vende a los ciudadanos A.S.G., F.S.G., G.S.G. y M.S.G. el fundo denominado San Rafael (folios 89 al 92 y folios 141 al 142), Copia simple de cesión efectuada por M.F.S.G. a la AGROPECUARIA FEDEANA. S.R.L. el fundo Hacienda San Rafael y los derechos y acciones que le corresponde sobre dos porciones de tierras denominada las Veritas y Curibijana (folio 93 al 96 y folio 133 al 136), Copia simple de documento de compra-venta que hace L.G.Á.S. y R.Á. a F.S.G., M.S.G., R.S.G.d. dos posesiones de tierras denominadas Las Veritas y Curibijana (folios 97 al 100, 106 al 109 y 137 al 140), Copia simple de partición efectuada entre los ciudadanos A.S.G., G.S.G., F.S.G. y M.S.G. (folios 102 al 104 y 130 al 132), Copia simple de asamblea extraordinaria de Agropecuaria FEDEANA, C.A (folios 105), Riela a los folios 251 y 252, marcadas “A” y “B” constancias emanadas de R.R. H, J.M.D.O. Y A.M.D.O.; Marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, parte de las historias clínicas de los ciudadanos M.F.S.G. y M.S.G.; copia de escrito presentado por M.F.S.G. ante el Fiscal Octavo Público del Ministerio Público (folios 42 al 45), marcados con las letras “L”, “M” y “N”, dos copias de cheques emanados de CARNES DE OCCIDENTE, C.A. ( MATADERO INDUSTRIAL BARQUISIMETO, C.A.) y control de Beneficio Bovino de la Hacienda San Rafael, Copia de depósito marcado “O” cheque emitido por R.L.S.G. a favor de F.S.G., marcado “P” cheque emitido por R.L.S.G. a favor de F.S.G., copia simple de planilla sucesoral No. 990906 que fue acompañada a los folios 124 al 128 , misiva enviada por C.C.C. marcado “R”, Promovió exhibición por parte del ciudadano R.L.S.G.d. documentos originales de CONTROL DE BENEFICIO BOVINO emanado del MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTAL, C.A., números 13.194 y 11.382 acompañó copia de dicho documento marcado “Q”. Por acta de fecha 18-04-2001, se dejo constancia de que la parte demandada no se hizo presente al acto de exhibición de documentos acordado en el auto de admisión de las pruebas (folio 464), Promovió prueba de Informes a las siguientes entidades Bancarias Banco Exterior, C.A., Banco Capital, C.A., ahora CENTRAL E.A.P. (sucursal Carora) y Banco Provincial, Prueba de Informes a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Prueba de Informes a los profesionales de la medicina, Dres. R.B., H.H.G., C.R.B., N.R., R.R., R.F.M., F.C., C.Á.G., E.A., D.B. , Y.I.S., A.I., C.A.B. Y A.E., a fin de que informen sobre historia Clínica del ciudadano M.F.S.G.; Prueba de Informes a la sociedad mercantil CARNES DE OCCIDENTE, C.A.; Prueba de informes a la Oficina de Registro de Fincas Pecuarias del ministerio de la Producción y el Comercio, con sede en Carora. Promovió testimoniales y solicitó experticia sobre los semovientes de la Finca San Rafael ( Folios 558 al 582 Avalúo)

Por su parte, el demandado promovió las siguientes pruebas: Acta de Defunción del ciudadano M.S.G. (folio 189), copia certificada del documento constitutivo de AGROPECUARIA FEDEANA S.R.L. (folios 190 al 211), copia certificada de documento de compra-venta que hace L.G.Á.S. y R.Á. a F.S.G., M.S.G., R.S.G.d. dos posesiones de tierras denominadas Las Veritas y Curibijana (folios 212 al 215), copia certificada del Hierro Marcador (folios 216 al 217). Promovió prueba de experticia sobre los fundos San Rafael, Las Veritas y Curibijana; documentos públicos; posiciones juradas, declaración testifical de los ciudadanos M.R., U.N. RIERA Y R.D.L.S.; Inspección Judicial y Prueba de Informes a la empresa Prolaca, C.A. (folios 22 y 223). Rielan a los folios 225 al 228 marcados “A” y “B” Autorización emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. Riela a los folios 229 y 230 copia simple de documento de liquidación de sociedad, marcado “C”. Riela a los folios 231 y 232, copia certificada de documento de partición, marcado “D”. Riela al folio 233, marcado “E”, Planilla de Solicitud y otorgamiento de permiso emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. Riela al folio 234, marcado “F”, Planilla de Liquidación emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. Riela al folio 235, marcado “G”, Documento público de la Comisionaduría Especial del Trabajo, Carora, Distrito Torres. Riela al folio 236, marcado “H”, copia simple de documento administrativo del Ministerio de Agricultura y Cría. Rielan a los folios 237 al 239, Facturas originales emanadas de REINCA, C.A. y Motores General Motors Diesel y Gas, Generadores, Equipos de Riego, marcados “I”, “J” y “K”. Riela a los folios 391 al 392, inspección judicial practicada en fecha 28.03.2001, en la empresa PROLACA., en la cual el Tribunal dejó constancia que tuvo a la vista un listado contentivo de los productores con su respectivo código, constatando que el código correspondiente al señor R.S. es el número 63610, y que éste tiene no menos de cinco años siendo productor de la empresa, y que la persona que aparece como beneficiario de los cheques pagados es el mismo productor. Riela a los folios 583 al 593 Experticia realizada por el Ingeniero Agrónomo, C.R.P.V..

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano R.L.S.G., representado por el abogado O.J.F.C., mediante escrito que cursa en la pieza Número 1 del expediente, contentivo de 8 piezas, concretamente de los folios 170 al 184, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: indicó dos puntos previos en los que opuso en primer orden, la falta de cualidad e interés del demandante para intentar la demanda y en el segundo punto previo, la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el presente proceso. Para ambas defensas previas, el demandado aduce que el ciudadano M.S.G. falleció ab-intestato en la ciudad de Barquisimeto, el día 28 de diciembre de 1998 y que en el escrito libelar se omitió los herederos del ciudadano M.S.G.. Que existe a consecuencia del fallecimiento del mencionado ciudadano, un litis consorcio activo y que por ello, el accionante, ciudadano M.F.S.G. no está legitimado para efectuar en forma personal e individual la pretensión contenida en su demanda, de que se le reconozca como único propietario del hierro marcador.

En relación a la segunda defensa previa opuesta, la parte demandada adujo ser el propietario del hierro marcador y con relación a la afirmación de hecho sobre la propiedad del fundo “San Rafael”, indicó que el accionante traspasó sus derechos a la empresa “AGROPECUARIA FEDEANA, S.R.L.” y que del inventario o balance general de la referida empresa que se encuentra extinguida, el accionante de este proceso reconoce como propietario de los semovientes del hierro marcador al ciudadano R.L.S.G.. Seguidamente describe el capital accionario constitutivo de la empresa e insiste en que el accionante no tomó en cuenta la cuota de propiedad que le corresponde al resto de los comuneros.

Las defensas previas opuestas por la parte demandada, deben ser dirigidas por el tribunal, en primer lugar como punto previo en virtud de haber aducido la parte demandada la falta de cualidad e interés del actor, por haber peticionado sin la concurrencia del litis-consorcio necesario que por efecto de la sucesión ab-intestato deja su causante, ciudadano M.S.G.. Debe pues, este tribunal efectuar la revisión del escrito libelar y de la reforma a la demanda para constatar la aseveración formulada por la parte demandada con tal defensa previa.

En este sentido observa el Tribunal del libelo primigenio, que el ciudadano M.F.S.G. adujo en su demanda que su causante es el ciudadano M.S.G. y que éste conjuntamente con su persona son los propietarios del hierro marcador y por vía refleja de los semovientes (libelo de demanda, folios 1 al 4). De la reforma a la demanda que cursa en autos desde el folio 68 al 71, observa el Tribunal que la parte actora procedió a efectuar la reforma por las siguientes razones: 1) Ratifica la acción principal deducida de acción declarativa de certeza de derecho de propiedad sobre el hierro marcador. 2) Que el hierro marcador y los semovientes con él herrados, pertenecen al ciudadano M.F.S.G. y a su causante M.S.G.. Tales pretensiones contenidas en el escrito libelar fueron reformadas de la siguiente forma: Que para el supuesto de que fuera declarada sin lugar la acción principal, demanda subsidiariamente al ciudadano R.L.S.G., para que reconozca la comunidad o sociedad de hecho existente entre el demandado y sus hermanos M.S.G. (ya difunto) y su representado M.F.S.G., por haberles reconocido el derecho de co-propiedad y posesión sobre los semovientes con fundamento en el artículo 759 y siguientes del código Civil, por cuanto existe un disfrute, uso y disposición de la cosa madre, como de sus frutos naturales (vacas y crías). 2) Que su representado, es decir, M.F.S.G., conjuntamente con M.S.G. son los verdaderos dueños, no solo de los semovientes que en el fondo son el objeto fundamental de la acción mero declarativa intentada como principal, sino también del fundo “San Rafael”, razones por las cuales demanda el enriquecimiento sin causa, aduciendo que R.L.S.G. se enriqueció en detrimento del patrimonio de sus representados, por lo cual peticiona una indemnización hasta por SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000), el pago de intereses y el ajuste monetario o corrección monetaria. Fundamenta la acción de enriquecimiento sin causa en el artículo 1.184 del Código Civil.

En este orden procede el Tribunal a dirimir la primera defensa previa opuesta por la parte demandada, de falta de cualidad del actor para intentar la presente acción.

Dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento civil que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que tal interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. Finalmente, señala la norma, que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Como se indicó, la parte demandada al invocar tal defensa previa, adujo la existencia de un litis consorcio necesario, producido por el fallecimiento del ciudadano M.S.G., causante del hoy accionante. Es un hecho acreditado al proceso, el fallecimiento del mencionado ciudadano, además de ello, la sucesión que por efecto se causa, mas aún, cuando el propio actor en su demanda alega como origen del derecho que legitima la transmisión por sucesión.

Ahora bien, dispone el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en que casos podrán constituirse como demandantes o demandados conjuntamente como litis consorcio, y al efecto dispone el literal “a” de la precitada norma lo siguiente: “Siempre que se halle en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa” .

Así las cosas, observa el tribunal de la reforma de la demanda, que la parte actora modificó precisamente el punto referido al petitum, indicando el carácter con el cual ejerce la acción y limitando los efectos de la declaratoria al de la comunidad que se origina por efecto, lo que hace determinar que aún cuando el accionante tiene un interés legítimo, los efectos de la declaratoria no lo limitan, pues ejerce subsidiariamente la acción de enriquecimiento sin causa.

La pretensión de la parte actora contenida en su demanda y reforma, está orientada a determinar en el proceso la condición de propietario del hierro marcador y semoviente de su causante M.S.G., por estas razones la defensa previa opuesta por la parte demandada debe ser declarada improcedente. Y así se decide.

Con relación a la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, es importante precisar que si la demanda tiene como pretensión que la propiedad de un hierro marcador y de los semovientes herrados con el mismo es obvio, que si la pretensión es resistida por el demandado el pronunciamiento tiene por finalidad dirimir el conflicto suscitado con relación a la propiedad del hierro marcador, lo que determina la improcedencia de la defensa previa opuesta por la parte demandada de falta de cualidad para sostener la presente demanda, mas aún, cuando rechaza la pretensión del actor aduciendo su mejor derecho como propietario del hierro marcador. Y así se decide.

SEGUNDO

La parte demandada al contestar el fondo de la demanda, rechazó la pretensión del actor de que el hierro marcador sea propiedad de los sucesores de M.S.G.; que el mismo es de su propiedad, negando en forma pura y simple las afirmaciones contenidas en el libelo de demanda conforme lo establecía el artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, norma aplicable para ese momento conforme lo disponía el artículo 17 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios. De manera pues, que el Tribunal, a los efectos de dirimir la presente causa debe considerar la ley que al efecto está contenida en el decreto No. 406 del 07 de junio de 1.952 de Registro Nacional de Hierros y Señales.

Establece el referido Decreto, que el hierro es el instrumento de metal que calentado al fuego sirva para estampar sobre la piel de un animal una marca permanente, y la marca es el resultado que deja el referido hierro cuando se aplica a la piel del animal (artículo 1). El referido decreto en su capítulo IV establece las maneras de probar y transmitir la propiedad sobre el ganado. Al efecto, en el artículo 30 señala que hierro que esté inscrito en el registro nacional de Hierros y Señales indicará y demostrará la propiedad del animal que lo lleva, salvo prueba escrita en contrario. Igualmente establece el artículo 31 de la referida ley que los ganados desmadrados sin herrar (los orejanos y bestias mostrencas) se consideran, salvo prueba en contrario propiedad del dueño de los terrenos donde se encuentre, siempre que sea criador y posea no menos de 2.500 hectáreas de terreno y 50 vacas paridas. Así mismo, indica que los becerros sin herrar que se encuentren al pie de una vaca y mamando de ella se presumen propiedad del dueño de la vaca, salvo prueba en contrario. Al crearse el registro nacional de Hierros y Señales conforme al mencionado decreto se procuró efectuar el levantamiento o empadronamiento en general de los hierros y señales usados en el territorio nacional, por lo que a partir del 07 de junio de 1.952, constituyó obligación para todos los productores y criadores la de empadronar sus hierros quemadores, estableciendo sanciones y mecanismos de control con relación al transporte del ganado de un lugar a otro. Es de entender, que tal registro procura dar certeza con la transferencia de los semovientes, mas si existe una acción tipificada en el Código Penal como es el hurto de ganado, con lo cual el legislador estableció el Registro Nacional de Hierros y Señales, así como para la transferencia de bienes inmuebles existe una oficina Subalterna de Registro Público, lo que en síntesis significa que se pretendió establecer la seguridad en cuanto a la tenencia, venta y traslado de semovientes.

En el presente caso la parte actora aduce que el hierro marcador y los semovientes herrados con el mismo, pertenecen a su causante y que quien figura en el Registro Nacional de Hierros y Señales como propietario del mismo, no ostenta el carácter de propietario. Como se indicó, al dirimir la cuestión previa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada, obliga un pronunciamiento al respecto para dirimir el conflicto suscitado entre las partes. Ahora bien, la ley es clara al señalar que se considera y se demuestra la propiedad del animal con el hierro marcador, el cual debe estar inscrito en el Registro Nacional de Hierros y Señales.

Cursa al folio 11 del expediente, copia certificada expedida por la Registradora Subalterna de Carora, del estado Lara, de documento inserto bajo el no. 39, folios 67 al 68 del primer trimestre del año 1983, en la que aparece inscrito la solicitud del ciudadano R.S.G., registrando como suyo el hierro marcador para utilizarlo en los animales de su propiedad que se encuentren en el fundo “San Rafael”, ubicado en el Municipio Espinoza de los Monteros, Distrito Torres del Estado Lara. La solicitud e inscripción en el Registro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 al 29 regulan el trámite para la inscripción y registro de los hierros y señales. De manera pues, que al acreditarse en el proceso con la prueba aportada por la parte actora que el hierro marcador de los semovientes pertenece al ciudadano R.S.G., consecuentemente los animales herrados con el mismo son propiedad del mencionado ciudadano.

En el proceso fueron promovidas por ambas partes posiciones juradas, de las cuales procedió a estampar la parte actora a la parte demandada las posiciones juradas que rielan del folio 283 al 284. Establece el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil que si la parte llamada a absolver posiciones juradas no comparece se le tendrá por confeso en las posiciones que le estampe la contraparte. Dispone el artículo 1.404 del Código Civil que la declaración del absolvente es indivisible y que debe aceptarse en su conjunto, sin separar u objetar el resto de las respuestas, por lo que toda declaración no relacionada inmediatamente y directamente con el hecho preguntado, es escindible. Ahora bien, del acta contentiva de las posiciones estampadas, particularmente de la séptima cuyo contenido es el siguiente: “ Diga el absolvente, que el hierro marcador del rebaño actual de San Rafael, protocolizado en 1983 a su nombre, inserto en autos ha sido utilizado desde 1964 con ese fin y pertenece en propiedad a la hacienda San Rafael y cuyos dueños son M.F. Y M.F.S.G.?”. La ley al establecer como sanción a la parte que no comparece al acto de posiciones juradas de confesar los hechos que contienen la pregunta transcrita, evidencia que el absolvente confesó que el hierro marcador está a su nombre, lo que no contraría con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto contentivo del Registro nacional de Hierros y Señales. Sin embargo, en lo referente al otro hecho contenido en la pregunta, si el mismo pertenece a la hacienda San Rafael, cuyos dueños son M.F. Y M.F.S.G. debe pues aclararse que el hierro marcador acredita a la persona que figure como propietario, mas no al fundo donde se encuentren los semovientes.

Con relación a la falta de hierro en los animales considerados como orejanos o bestias mostrencas en conformidad con las disposiciones del Código Civil, se consideran propiedad del dueño de los terrenos, de manera pues, que al indicar la parte actora que los semovientes corresponden en propiedad a su causante, resulta improcedente toda vez que el propio actor reconoció la propiedad sobre el hierro marcador en la persona del demandado, los testigos aportados al proceso por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto de Registro Nacional de Hierros y Señales, establece categóricamente que la prueba admisible para acreditar el derecho del propiedad sobre el hierro marcador, es siempre inscripción en el registro, salvo prueba escrita en contrario, con ello se quiere dar mayor seguridad puesto que el legislador en el artículo 1387 del Código Civil, con relación a la prueba testimonial señala que es inadmisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumento público o privado, o lo que la modifique ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares, razones por las cuales se desechan las testimoniales promovidas y evacuadas al proceso, de los ciudadanos: R.R.H., J.M.D.O., J.M.D.O., C.C.C., G.N.R., H.F.R., J.M.R.D.R., B.R.M., B.M., RAMELDO LEÓN, B.E.A.C., P.H., A.I.G., C.Á.G., A.E., R.E.D.M., R.M.R.R., A.Á.P., C.A.B., AGUSTÍN VARGAS, AMABILIS S.C., W.B.C., L.H., J.O.Y., M.V.L., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1387 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

La pretensión de la parte, con relación a los semovientes que se encuentren en el fundo como frutos civiles del mismo, no puede ser esgrimida a través de acción mero declarativa, máximo cuando alegan la existencia de una comunidad de hecho o sociedad en la explotación agropecuaria. Es clara la disposición contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que la acción mero declarativa no es admisible cuando exista una acción que pueda dirimir la pretensión de la parte. Al efecto establece que no será admisible la demanda de mera declaración cuando el accionante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. De manera pues, que corresponde a un juicio de partición en el que se dirima en su fase contradictoria la existencia de la comunidad con relación a los bienes producidos por efecto de la actividad agraria desarrollada en el inmueble. La parte actora interpuso en forma subsidiaria una demanda por enriquecimiento sin causa, alegando la existencia de un enriquecimiento por parte del demandado en detrimento de su persona y los demás causahabientes del ciudadano M.S.G..

La doctrina ha clasificado las acciones subsidiarias de tipo “eventual o condicionada” que supone que la suerte del ejercicio de la principal condiciona los efectos de la acción subsidiaria ejercida, de tipo “alternativa” que queda a escogencia del Juez el darle o no tal carácter, y de escoger entre las ejercidas por las partes y la acción subsidiaria “sucesiva”, son acciones excluyentes o contrarias que deben ser decididas en el orden en que fueron propuestas. En los términos de la pretensión de la parte actora la acción principal esta referida a la propiedad del hierro marcador y consecuentemente a los semovientes herrados con el mismo, por lo que acción subsidiaria interpuesta es del tipo eventual o condicionada, que corre la misma suerte de la principal, en consecuencia al haber sido declarada la improcedencia de la acción principal debe ser declarada la improcedencia de la acción subsidiaria interpuesta. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por la parte demandada del demandante para intentar la demanda y del demandado para sostenerla. SEGUNDO: SIN LUGAR LAS ACCIONES MERO DECLARATIVA Y DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA interpuestas por el ciudadano M.F.S.G. en contra del ciudadano R.L.S.G., ya identificados. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.

Expídase copia certificada para ser agregada al Libro respectivo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, a los nueve (9) días del mes de Octubre del año dos mil tres. AÑOS: l93 y l44.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC.

ABG. E.H.T.

A.L.N.

Publicada en su fecha a la 1:40 p.m.

La Secretaria Acc.

Exp. 3199

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