Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Trece de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : KP02-V-2003-000077

PARTE DEMANDANTE: M.F.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.103.841.

APODERADOS JUDICIALES: D.R.D.C. y P.J.C.G., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 20.584 y 60.356 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. C.A., debidamente inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 46, Tomo 337-A Segundo, de fecha 09-08-1995.

APODERADO JUDICIAL: Inicialmente le asistió el abogado R.G., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 69.076. Posteriormente los Apoderados: J.A.A. Y L.M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.038 y 84.863 respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por el ciudadano M.F.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.103.841, por intermedio de su apoderada D.R.D.C., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 20.584, contra la Empresa Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 46, Tomo 337-A Segundo, de fecha 09-08-1995.

Expone la demandante que su representado es propietario de un vehículo usado con las siguientes características; PLACAS 96GLAC, MARCA: FORD, MODELO: F-350 3M6, AÑO: 1999, TIPO CABINA, CLASE: CAMION, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF37B2X8-A29962, SERIAL DEL MOTOR: XA29962, según consta de certificado de Registro de Vehículo Nro. 38343138YTKF37B2X8A29962-1-1-. De fecha 14 de agosto del 2001, quien lo adquiere por compra que le hace al Sr. L.B.G.. Ahora bien, cuando el vehículo fue adquirido tenía una póliza de seguro a todo riesgo con la empresa de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., según consta de la póliza Nro. 16-56-9510476, el cual tenía una cobertura amplia por la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 10.890.000,oo), el cual acompaña marcado “C”, manifestando su representado la voluntad de continuar con la misma póliza de seguros y procedió a cancelar el remanente de la deuda que tenía con la referida compañía, haciendo el Sr. L.A.B.G., la subrogación y todos los tramites correspondientes, solicitando el original del titulo de propiedad emitido por el SETRA, para lo cual, su representado hizo las diligencias, pero como ese tramite lleva mucho tiempo, en el transcurso de la operación, se roban el vehículo antes señalado, lo que obliga a su representado a realizar los tramites necesarios exigidos por la compañía de seguro, por lo que cumplió con los mismo. En Fecha 05 de agosto de 2002, se le entregó a su representado una notificación dirigida al Sr. L.B.G., donde se le notificaba el rechazo del reclamo al pago de la póliza de conformidad con la cláusula 14, de las condiciones particulares de la póliza de automóvil, el cual establece en su cláusula 14, que los derechos derivados de la referida póliza no pasaran al adquirente, a menos que la compañía acepte por escrito la sustitución del asegurado, cuando si se cumplió con la referida cláusula, cuando la referida compañía de seguros emite la renovación de la póliza Nro. 16-56-9510476, a nombre de su representado Sr. ARAUJO CARDOZA M.F., y se había sustituido de propietario al vehículo, como consta de documento marcado “E”, no obstante se negó al pago de la póliza. Ambas pólizas tienen el mismo número, la primera a nombre del ciudadano BASTIDAS G.L.A. y la segunda a nombre del ciudadano ARAUJO CARDOZA M.F., que es su representado, Dicho contrato existe desde el 12 de noviembre de 2001. Siendo estas las razones por las cuales procede a demandar en CUMPLIMIENTO DEL CONTRARO DE SEGURO a la compañía: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUAL, en la persona del Gerente General I.R., para que de cumplimiento al contrato de seguro signado con el Nro. 16-56-9510476 y convenga en pagar la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 10.890.000,oo) que representa el monto asegurado, o a ello sea condenado por el tribunal. Igualmente demanda las cotas y costos procesales, los honorarios y la indexación del pago desde la fecha en que era exigible hasta la fecha de la sentencia.

Fundamenta la presente demanda, en los artículos 1.150 y 1.117 del Código Civil Venezolano, así como en las disposiciones contenidas en el contrato de Póliza de Seguros de Casco de Vehículo, especialmente en las cláusulas 1 y 3 de las Disposiciones Generales y las Cláusulas 1, 2 y 9 de las Condiciones Particulares del Contrato de Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre Cobertura amplia. Seguidamente fija su domicilio procesal, en Edificio Centro Cívico Profesional, piso 6, oficina 4, ubicado en la carrera 16 entre calles 24 y 25 de esta ciudad de Barquisimeto. Señalando como dirección para la citación la avenida 20 entre calles 9 y 10, edificio SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. de esta ciudad de Barquisimeto.

Admitida la demanda en fecha 27 de enero de 2003, se acordó la citación de la parte demandada, la cual fue lograda en forma personal en fecha 21 de mayo de 2003 y consignada por el alguacil del tribunal en fecha 22-05-2003.

En el lapso legal correspondiente la parte demandada, procede a interponer cuestión previa con fundamento en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue decidida en fecha 9 de marzo de 2004, por la entonces juez de este tribunal abogada P.C., declarando sin lugar la referida cuestión previa, ordenándose la notificación de las partes, por haberse dictado fuera del lapso ley. Una vez notificadas las partes, la demandada a través de su apoderada L.M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 84.863, presenta escrito de contestación a la demanda, haciéndolo en los siguientes términos: 1.- Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho 2).- Incumplimiento contractual, por cuanto alega que ambos, tanto el propietario original como el pretendido sustituyente, (propietario sobrevenido en virtud de la compra), incumplieron flagrantemente la convención contractual, pues no notificaron a la compañía, ni mucho menos llegaron a contar con la aprobación previa de parte de ésta en lo que respecta al cambio de propietario del bien asegurado, no tratándose de que el consentimiento de la aseguradora sea menester para la validez del contrato de venta que ellos pactaron, sino que se refiere a que, para que continuasen las obligaciones de la aseguradora ahora frente al nuevo propietario, se requería la aceptación previa de parte de la compañía de seguros, y esto fue lo que nunca sucedió. En consecuencia, alega, para el momento del siniestro, ya se había materializado la sustitución del propietario asegurado originalmente, lo que se realizó, según confesión espontánea acotada en el libelo por parte del mismo demandante, el día 14 de agosto de 2001, sin que mediara pues la aceptación previa que se pacto en el contrato, incumplimiento este, de parte del asegurado que produce una eximente de responsabilidad a favor de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.. A todo evento, opone la falta de cualidad para intentar esta acción, por cuanto el contrato fue celebrado con un ciudadano de nombre L.A.B.G., reclamo judicial que plantea por un siniestro ocurrido el día 27 de noviembre de 2001, fecha para la cual, si bien el contrato de seguro existía, contaba como contratante con otra persona distinta a quien hoy extrañamente impulsa esta lid. Pasando a esgrimir entre otros alegatos que es cierto que su representada en fecha 4 de abril de 2002, (6 meses después de robado el vehículo asegurado, lo que sucedió en noviembre de 2001), emitió una renovación del contrato, ello como consecuencia de una notificación de nuevo propietario consignada ante sus oficinas el día 15 de marzo de 2002 (5 meses después del robo), esta vez si a nombre del demandante, pero no menos cierto es, que ya para esa fecha, inclusive desde meses atrás, el riesgo se había consumado pues el vehículo asegurado en virtud de la renovación contractual (Póliza) ha había corrido el riesgo y sobre el se había consumado el robo, todo lo cual, a la luz del artículo 30 de la Ley del Contrato de Seguro, lo secciona, ó lo separa del concepto de riesgo asegurable y más, lo hace un riesgo sencillamente in asegurable y que por tanto jamás podía ser objeto del contrato de seguro cuya ejecución hoy demanda, M.F.A.. Es más, alega, no solamente resulta aplicable al caso de autos la referida disposición, sino que se debe concluir que el mismo es nulo por la misma causa de la consumación de tal hecho. Y si se toma en cuenta el carácter imperativo con que se encuentra revestida la ley del Contrato de Seguro, en su artículo 2, no cabe duda, que la emisión realizada por la aseguradora en beneficio del hoy demandante sucedida 6 meses después de acaecido el robo y de que el objeto asegurado quedara inexistente, resulta irreversible y obligatoriamente nula de pleno derecho y así solicita sea decidido. Concluye su defensa rematando con lo establecido en el artículo 1141 del Código Civil, el contrato cuya ejecución se solicita, no solo s nulo, sino que sobre el pesa otro elemento de mayor trascendencia en derecho: NUNCA EXISTIO por carecer de objeto, ya que había desaparecido, era inexistente.

Dentro del lapso para promover pruebas, ambas partes ejercieron ese derecho. En fecha 25 de abril de 2005, el tribunal acuerda agregar pruebas promovidas por ambas partes las cuales fueron admitidas en fecha 05 de mayo de 2005, luego, en virtud de que el referido auto de admisión carece de firma de la juez encargada para esa fecha, la juez abg. T.M.P. dicta auto en fecha14 de noviembre de 2005, mediante el cual anula el referido auto y en fecha 14 de noviembre de 2005, procede a dictar auto de admisión, las cuales consisten en.

Las promovidas por la parte ACTORA:

1- Merito favorable en autos en todo cuanto favorezca a su representado, los cuales por ser promovidas en forma genérica no serán valoradas. Así se decide;

2- Ratifica las documentales consignadas con el libelo de demanda, las cuales consistieron en los documentales señalados a continuación y los cuales el tribunal valora dentro de los siguientes términos:

-Poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 13 de octubre de 2002, anotado bajo el Nro. 4, tomo 130, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría. El cual se aprecia como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar la representación de la parte actora. Así se decide.

-Certificado de Registro de Vehículo Nro. 38343138YTKF37B2X8A29962-1-1-. de fecha 14 de agosto del 2001. El cual se aprecia como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil.

-Cuadro-Recibo de la Póliza de seguro a todo riesgo signada con el Nro. 16-56-9510476 con la empresa de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.. El mismo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.355 del Código Civil. Así se decide.

-Cuadro-Recibo de la Accidentes Personales Individuales signada con el Nro. 16-25-1605095 con la empresa de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.. El mismo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.355 del Código Civil. Así se decide

-Notificación de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., de fecha 05 de agosto de 2002, al ciudadano L.B.G., donde se le notificaba el rechazo del reclamo al pago de la póliza de conformidad con la cláusula 14, de las condiciones particulares de la póliza de automóvil, el cual establece en su cláusula 14, que los derechos derivados de la referida póliza no pasaran al adquirente, a menos que la compañía acepte por escrito la sustitución del asegurado. Se valora para acreditar la negativa por parte de la demandada para el pago de la póliza. Así se decide.

-Cuadro Sustitutivo de la empresa de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.. Póliza signada con el Nro. 16-56-9510476 a nombre del ciudadano ARAUJO CARDOZA M.F.. El cual, al no haber sido impugnado, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.355 del Código Civil. Así se decide

3- Por cuanto los documentales consignados con el libelo no fueron impugnados solicita que los mismos sean declarados como fidedignos y reconocidos.

Las promovidas por la parte DEMANDADA:

  1. Merito en favorable en autos en todo cuanto favorezca a su representada, los cuales por ser promovidas en forma genérica no serán valoradas. Así se decide;

II- Documentales:

A.- Condicionado general emitido con la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, en el cual se encuentran establecidos los parámetros por los cuales se regiría la relación contractual. El cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.355 del Código Civil. Así se decide;

B.- Cuadro de póliza signada con el Nro. 16-56-9510476 emitida a favor del ciudadano BASTIDAS G.L.A., con una vigencia desde el 04-04-2001 hasta el 04-04-2002. La misma se valora para determinar las condiciones del contrato en ellas contenidas.

C.- Cuadro de póliza signada con el Nro. 16-56-9510476, emitida a favor del ciudadano ARAUJO CARDOZA M.F., con una vigencia desde el 04-04-2002 hasta el 04-04-2003. La misma se valora para determinar las condiciones del contrato en ellas contenidas

En fecha 19 DE ENERO DE 2006, el tribunal fijó el decimoquinto día de despacho siguiente para presentar informes.

En fecha 03 de Marzo del 2006, se agregan a los autos despacho de pruebas con oficio Nro. 167, proveniente del juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara.

El 19 de febrero del año 2008, el Suscrito Juez Harold R. Paredes Bracamonte, se avocó al conocimiento de la causa, por motivo de sustitución de la Juez T.M.P. CANELON, en proceso que se encuentra evidentemente en estado de sentencia fuera de lapso, seguidamente se libro boleta de notificación en la misma fecha, acogiéndose este Juzgado a la Jurisprudencia de Casación en fallos de fecha 09 de Agosto de 1995, 27 de Junio de 1996, 23 de Octubre de 1996, 24 de Abril de 1998, así como del 24 de Febrero de 1999, de conformidad con los artículos 14, 220 en su parágrafo primero y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordena la reanudación de la presente causa a cuyo efecto fija un lapso de DIEZ DÍAS DE DESPACHO a partir del día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones que del presente avocamiento se realice a las partes o a su apoderados,

Notificadas como se encuentran las partes y vencido el lapso de avocamiento, sin que las partes hayan hecho uso de ejercer el derecho de proponer recusación, y estando la presente causa para dictar sentencia, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:

M O T I V A

Para decidir este Tribunal observa: La presente demanda es por cumplimiento de contrato de póliza de seguro, suficientemente identificada en el libelo de demanda. Al respecto se hace necesario hacer las siguientes consideraciones legales y doctrinarias, al efecto conforme lo establece la segunda parte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces en la interpretación de los contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. La presente acción se fundamenta en un contrato de póliza de seguro; y según lo dispone el artículo 1.123 del Código Civil:

.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Es claro pues que, el contrato es de los hechos constitutivos de obligaciones entre los contratantes, llamada autonomía contractual, con tal que las intenciones perseguidas sean licitas y posibles.

Ciertamente el objeto del contrato debe ser posible, licito, determinado o determinable. En el presente caso el objeto del contrato es el compromiso que tiene la empresa a indemnizar las perdidas que puedan sobrevenir al asegurado a consecuencia de los siniestros cubiertos por la póliza en las condiciones y monto indicados en las condiciones especiales y la del asegurado cumplir con el pago de la póliza; el objeto del contrato será futuro y ello no atenta contra la existencia del contrato y es determinado el objeto, el objeto es lo que persigue el fin del contrato y la causa es la base del fundamento de la obligación, su porque. La obligación sin causa o fundada en una cusa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. La causa ilícita, cuando es contraria a la Ley a las buenas costumbres o al orden público. Modernamente se ha enfocado el concepto de causa comparándole con la finalidad económica social perseguida por el contrato.

Conforme ha quedado suficientemente demostrado en los autos por la forma en que ha sido planteada la controversia, no existe duda y en consiguiente están contestes las partes en la existencia de una póliza de seguro Nº 16-56-9510476, suscrita inicialmente entre el ciudadano BASTIDAS G.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nro. 10.036.890 y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., de la cual emerge el riesgo asumido por la demandada de cubrir los siniestros que le ocurrieran al vehículo propiedad del referido ciudadano, con las siguientes características; vehículo usado, PLACAS 96GLAC, MARCA: FORD, MODELO: F-350 3M6, AÑO: 1999, TIPO CABINA, CLASE: CAMION, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF37B2X8-A29962, SERIAL DEL MOTOR: XA29962, según consta de certificado de Registro de Vehículo Nro. 38343138YTKF37B2X8A29962-1-1-, así mismo son contestes en la existencia del siniestro en que se vio involucrado el referido vehículo en fecha 27 de noviembre del 2001.

A continuación este juzgador especifica el punto en discordia alegado por las partes:

La parte demandante alega, “que la compañía aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., no ha cumplido con la obligación contractual de indemnizar el siniestro, alegando la empresa de seguros que no cumplió con lo establecido en el artículo 14 de las condiciones de la póliza, el cual señala, que los derechos derivados de la referida póliza no pasaran al adquirente, a menos que la compañía acepte por escrito la sustitución del asegurado, cuando lo mismo no es cierto, porque sí se cumplió con la referida cláusula, y la prueba es que la referida compañía de seguros emite la renovación de la póliza Nro. 16-56-9510476, a nombre de él, que era el nuevo propietario del vehículo,”

Por su parte la demandada alega, “que el demandante no tiene derecho a reclamar el pago del siniestro, ya que hubo incumplimiento con el contrato, lo que lo hace nulo, y en consecuencia, la eximen del cumplimiento del mismo, por cuanto no notificaron a la compañía ni mucho menos llegaron a contar con la aprobación previa de parte de esta en lo que respecta al cambio de propietario del bien asegurado, requisito indispensable para que continuasen las obligaciones de la aseguradora ahora frente al nuevo propietario, lo cual nunca sucedió”.

En tal sentido, tenemos:

Articulo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Articulo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado por ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Articulo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su selección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Ahora bien, es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.

Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el art. 1354 del Código Civil en concordancia con el art. 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, ello se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias.

Y en ese mismo orden, dispone el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...”. Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos. En el caso en estudio establece este Juzgador que el demandado al excepcionarse del pago, por el hecho o supuesto de que el referido vehiculo era utilizado por la accionante como vehículo de taxi o libre, asumió la carga de la prueba.

Ahora bien y conforme se desprende de las pruebas aportadas por la parte demandante y las cuales fueron analizadas supra, la misma trajo a los autos pruebas suficientes sobre la propiedad del vehículo objeto de la póliza de seguro, así como los contratos originales del CUADRO-RECIBO signado con el Nro. 16-56-9510476 y Nro. DE RECIBO N-2189155, de fecha 06 de abril de 2001, suscrito entre el ciudadano BASTIDAS G.L.A., titular de la C.I. Nro. 10.036.890, sobre el vehículo PLACAS 96GLAC, MARCA: FORD, MODELO: F-350 3M6, AÑO: 1999, TIPO CABINA, CLASE: CAMION, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF37B2X8-A29962, SERIAL DEL MOTOR: XA29962, así como CUADRO SUSTITUTIVO AUTOMOVIL, signado con el mismo Nro. 16-56-9510476, a nombre del ciudadano ARAUJO CARDOZA M.F., del cual se lee expresamente “ESTE CUADRO ANULA Y SUSTITUYE AL EMITIDO EN FECHA 04-04-2002”. de lo que se desprende claramente que la empresa aseguradora sí estaba en conocimiento del nuevo propietario del vehículo, razón por la cual emite el cuadro sustitutivo de la póliza original, tal y como quedo suficientemente analizado en la etapa probatoria, por lo que quedó demostrado que sí cumplió la parte demandante con lo establecido en el artículo 14 de las Condiciones Generales de la póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, cuyo argumento fue utilizado por la demandada para no cumplir con el pago de la póliza contractual. Así se decide.

En consecuencia, probado como está el incumplimiento por parte de la demandada, no ser la pretensión ejercida por el demandante contraria a derecho, no esta prohibida por la ley, ni contraria al orden público ni a las buenas costumbres, además de estar fundamentada en derecho, debe declararse procedente, y ordenar a la demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., cumplir con la obligación contractual adquirida con el demandante en la póliza y recibo, (Cuadro Sustitutivo) distinguidos con los Nº 16-56-9510476 de fecha 06 de abril de 2001. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la indexación o corrección monetaria, solicitada por la parte actora, considera este juzgador, tiene como finalidad corregir las injusticias de que el pago impuntual de las obligaciones contenidas en dinero se traduzca en ventaja para el contratante moroso y, siendo pues que la Sala Constitucional que en sentencia de fecha 20-03-06, indico:

El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda. En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.

(referencia en SC-TSJ 10/10/2006 Exp. 06-1059)

Es en atención a lo expresado que este tribunal declara procedente la referida solicitud de indexación monetaria. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda de cumplimiento de Contrato de Póliza de Seguro celebrado por concepto de seguro a todo riesgo en el CUADRO SUSTITUTIVO AUTOMOVIL, signado con el mismo Nro. 16-56-9510476, incoada por el ciudadano M.F.A.C., suficientemente identificado en autos, Contra la Empresa Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., igualmente identificada en autos.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se condena a la demandada Empresa Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., suficientemente identificada, a pagarle al demandante M.F.A.C., la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 10.890,00) a cuyo monto asciende lo pactado en dicha contrato de Contrato de Póliza de Seguro a todo riesgo, para indemnizar el robo que sufrió el vehículo asegurado de las siguientes características: PLACAS 96GLAC, MARCA: FORD, MODELO: F-350 3M6, AÑO: 1999, TIPO CABINA, CLASE: CAMION, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF37B2X8-A29962, SERIAL DEL MOTOR: XA29962.

TERCERO

CON LUGAR la indexación monetaria, en consecuencia a los fines de calcular el monto de la misma, se acuerda una experticia complementaria del fallo, una vez quede firme la presente sentencia, para la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, la cual asciende a la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 10.890,00), tomando como base la fecha de la admisión de la demanda (27-01-2003) hasta la que quede firme la presente sentencia.

CUARTO

Se condena a la parte demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., al pago de las costas y costos del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Por cuanto la sentencia fue dictada dentro del lapso no es necesaria la notificación de las partes.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Julio del año dos mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HAROLD RAFAEL PAREDES B.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. B.M. ESCALONA

Publicada en su misma fecha a las 3:15 p.m.

Conste.

La suscrita secretaria Acc.

La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserta en autos. Fecha up supra.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. B.M. ESCALONA

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