Decisión nº PJ0122015000064 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Abril de 2015

Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIODEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2013-000546

DEMANDANTE: M.F.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.824.085

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE abogados C.S. y C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 67.383 y 128.342, respectivamente

DEMANDADA: TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, C.A. (TRIME, C.A.)

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA J.G.M.M., P.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.773 y 172.636, respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Se inició el presente procedimiento en fecha 25 de marzo del año 2013 en razón de la acción que por INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIOANL ha incoado el ciudadano M.F.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.824.085, representado judicialmente por los abogados en ejercicio C.S. y C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 67.383 y 128.342, respectivamente, contra la empresa TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, C.A. (TRIME, C.A.).

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 26 de marzo de 2013.

En fecha 10 de abril de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admite la demanda interpuesta y emplaza a la demandada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

Notificada la accionada, en fecha 30 de mayo de 2013, se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual se declaró terminada el día 22 de noviembre de 2013, ordeñándose incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes y la remisión de la causa a la URDD para su distribución entre los Juzgados de juicio.

En fecha 25 de noviembre de 2013, comparece ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el abogado J.G.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.773, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada y presenta escrito de contestación de la demanda.

En fecha 02 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, deja constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda y ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 10 de febrero de 2014.

En fecha 17 de febrero de 2014, se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia oral de juicio, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda, por lo que se procede a publicar en extenso en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en el libelo de demanda:

  1. - Que comenzó a prestar servicios personales y subordinados de trabajo a partir del día 30 de octubre de 2.000, desempeñándose inicialmente en el cargo de Ayudante General. Asimismo, alegó que al ser demostradas sus destrezas y facultades, tanto intelectuales como físicas, de excelente rendimiento en el puesto inicialmente ofertado por la empresa demandada fue con el tiempo promovido al cargo inmediatamente superior de Operador de Puente Grúa, para la demandada, cargo que actualmente desempeña a pesar del cuadro clínico patológico de dolencia que padece en razón de la enfermedad ocupacional agravada.

  2. – Que debido a las diversas y forzadas actividades propias del puesto de ayudante y luego de un tiempo aproximado de siete años desde el inicio de la relación contractual de trabajo -30/10/2000- con la demandada.

  3. - Que comenzó a sufrir ciertas molestias físicas con ocasión del trabajo, específicamente en el área de la columna vertebral, las cuales fueron aumentando den forma permanente, agravándose con seria afectación patológica de carácter irreversible, cuya consecuencia al día de hoy, ha sido una degeneración músculo-esquelético del área vertebral y en general la reducción paulatina de su capacidad física y destrezas de rendimiento óptimo con las que fue inicialmente contratado por la empresa aquí demandada.

  4. - Que a raíz de las continuas molestias físicas en la columna vertebral, le manifestó verbalmente y en múltiples oportunidades a su patrono que le trasladara de puesto de trabajo a otro puesto de trabajo con menos implicaciones de esfuerzo físico, haciendo caso omiso la demandada a tales planteamientos.

  5. - Que en virtud de de la conducta de omisión de la demandada en cuanto a las normas técnicas y legales de seguridad e higiene el trabajo, además de las continuas molestias físicas. Acude por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo “Dra. Olga María Montilla” (DIRESAT-CARABOBO), adscrita a INSAPSEL y que para su sorpresa el demandado no había declarado oportunamente la enfermedad ocupacional.

  6. - Que a pesar de ello la citada institución de salud ocupacional le toma la declaración de enfermad ocupacional, la cual quedó asentada, mediante Orden de Trabajo No. CAR-090569.

  7. - Que de ese modo se traslada y constituye a las instalaciones de la empresa TRIME C.A. el funcionario M.S., titular de la cédula de identidad No. V- 7.015.622, Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo “Dra. Olga María Montilla” (DOIRESAT-CARABOBO), adscrita a INSAPSEL, el cual realiza inspección al puesto de trabajo, en donde constató y dejó constancia mediante Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, de lo siguiente:

    • Que fue recibido por el ciudadano FRAIMER UGARTE, Supervisor de Relaciones Labo0rales de ñla empresa TRIME, C.A. y el ciudadano G.M..

    • Que el estudio de supuesto de trabajo (taller 03), es de vieja data, del año 2006.

    • Que la empresa demandada no consignó al momento de la inspección la morbilidad general y específica a enfermedades o patologías músculo esqueléticas, de los años 2006 y 2007.

    • Que la empresa no entregó la declaración de su enfermedad ocupacional hecha por el patrono al INSAPEL.

    • Que su capacidad física para el momento en que fue contratado por la demandada, era óptima; es decir, realizaba trabajos tales como cargar y descargar góndolas, cargar y descargar láminas de hierro, vigas, tuberías, ángulos, tanques, maquinarias, entre otros. Con lo que se evidencia que la actividad propia de supuesto de trabajo implicaba fuerza física.

    • Que la empresa demandada no efectuaba capacitación en materia de seguridad y salud laboral a sus trabajadores, incluyéndose el actor.

    • Que la empresa demandada nunca le realizó a sus trabajadores y ni a él en específico, la respectiva evaluación pre-empleo, pre vacaciones y post vacacional.

  8. - Que dichas irregularidades de seguridad e higiene en el trabajo, detectadas por el funcionario del INSAPSEL- CARABOBO, durante la inspección practicada a la empresa TRIME C.A., específicamente a su puesto de trabajo, así como las otras violaciones a la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, normas técnicas, procedimientos y programas de seguridad e higiene, normas legales y a las demás normas que integran nuestro ordenamiento jurídico vigente hace notoria la conducta culposa de negligencia y omisión por parte de la hoy demandada.

  9. - Que la causa de la enfermedad ocupacional que padece se debió a la existencia de factores de riesgo y del alto grado de inseguridad existentes en expuesto de trabajo, así como, a las condiciones disergónomicas a las cuales estuvo expuesto por siete años aproximadamente.

  10. - Que durante la relación de trabajo tiene que realizar actividades diarias desde una posición de bipedestación prolongada para ejecutar una serie de movimientos de flexo-extensión, por cuanto tenía que palanquear las láminas las láminas cuyo peso oscilan entre 400 y 11.700 kilogramos. Que para palanquear dichas láminas, utilizaba una herramienta de trabajo de las denominadas pata e cabra, luego otro trabajador colocaba un listón o cuña de madera y mi representado al ejercer el palanqueo adoptaba una posición del torso flexionado hacia delante, de aproximadamente noventa grados (90º), con brazos por debajo del nivel de los hombros para poder aplicarle fuerza corporal al ejercer el palanqueo y que al mismo tiempo, flexionaba las piernas para alcanzar una mayor estabilidad del cuerpo y mejor aplicación de la fuerza corporal.

  11. - Que cada lámina se palanqueaba por ambos extremos; al mismo y como parte de la actividad, agarraban una cadena desde el suelo, con un peso aproximado entre 20 a 50 kilogramos, en un recorrido entre 5 a 10 metros.

  12. - Que al levantar la cadena tenía que flexionar el torso hacia delante, juntamente con la flexión de las piernas y flexión y extensión de brazos por debajo del nivel de los hombros.

  13. - Que como actividad complementaria, tenía que cargar unas guayas, cuyo peso aproximado era de 30 a 70 kilogramos, el levantamiento y manipulación de ésta cadena y guayas, siempre dependía de la actividad de izamiento que fuera a realizar nuestro representado y que la actividad de izamiento consistía en izar tuberías, planchas, soportes, vigas, laminas, recipientes de presión, ángulos, maquinas de soldar, entre otras.

  14. - Que para poder enganchar las piezas o material que se iba a izar, utiliza muelas o garrapatas, grapas, grilletes, balancín, cuyos pesos oscilan entre 1 kilogramo a 3,5 kilogramos y que al utilizar la guaya, tiene que halarla a una distancia promedio de 4 o 5 metros para fijarla de una lado de la tubería y luego halar la otra guaya hacia el extremo de la tubería.

  15. - Que para realizar esta actividad flexiona el torso hacia adelante, igualmente flexiona las piernas y los brazos por debajo del nivel de los hombros y luego se dirige al mando para trasladar la carga.

  16. - Que con una mano manipula el mando y con la otra mano direcciona la carga y que es importante señalar, que esta última actividad de operador puente grúa, es una actividad diaria y que por lo tanto la acción la acción de flexión del torso, de los brazos y de las piernas es continua en toda la semana

  17. - Que en consecuencia y derivado de todas las funciones propias del puesto de trabajo, s ele generó a lo largo del tiempo una enfermedad ocupacional ocasionada por el trabajo, denominada DISCOPATÍA LUMBAR: Hernia Discal L5-S1 (COD, CIE10 M 51.8), agravada por expuesto de trabajo, por la conducta negligente y de inobservancia de las normas técnicas y legales por parte del patrono, hoy demandado, la cual le ha ocasionado una discapacidad parcial y permanente.

  18. - Que de una exhaustiva investigación por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo, se logró determina a través de la medicina ocupacional que el padecimiento físico que sufre actualmente se trata de una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, de las llamadas discopatía lumbar: Hernia Discal L5-S1 (COD-CIE10 M51.8), considerada como enfermedad agravada por el trabajo que en consecuencia la ha ocasionado una discapacidad parcial y permanente.

  19. - Que quedó plenamente certificada de autos la discapacidad parcial y permanente y que la referida enfermedad provino de la actividad propia del puesto de trabajo donde se ha desempeñado desde el año 2000 y que por consiguiente, el cuadro patológico de dolencia física sufrida es perfectamente imputable a la conducta culposa de la demandad, por su negligencia e inobservancia de las normas técnicas legales que rigen la seguridad e higiene en el trabajo.

  20. - Que se trata no solo de la existencia de una hernia discal L5-S1 producida por el desempeño de su puesto de trabajo, sino del hecho, que dicha enfermedad ocupacional fue agravada por causa a que no se le cambió de puesto de trabajo a otro puesto de trabajo menos forzoso por su condición patológica de dolencia.

  21. - Que de acuerdo al informe pericial del Instituto Nacional de S.d.P., Salud y Seguridad Laboral Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo, Dra. O.M.M., se determinó que para el momento del infortunio percibía un salario integral de Bs. 103, 85.

  22. - Que conforme se constató en la investigación de la enfermedad, se desprende que al inicio de l a relación contractual no fue debidamente notificado de los factopres de riesgos existentes en el puesto de trabajo y que fue en el año 2006 cuando recibe la supuesta notificación, la cual es extemporánea y de difícil comprensión.

  23. - Que la empresa esta insolvente en los pagos del seguro social, por lo que no se encuentra cubierto para que el Instituto Venezolano procediera a indemnizarlo

  24. - Demanda los montos y conceptos siguientes: INDEMNIZACIÓN POR DICAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE: La cantidad de Bs. 113.715,75, conforme a lo establecido en el artículo 130, numeral 5, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tomando en consideración el salario integral de Bs. 103,85.

    DAÑO MORAL SUBJETIVO: La cantidad de Bs. 300.000,00, con fundamento de la normativa vigente.

    DAÑO MORAL OBJETIVO: La cantidad de Bs. 200.000,00, con fundamento dela normativa vigente.

    DAÑO MATERIAL: La cantidad de Bs. 200.000,00, con fundamento dela normativa vigente.

    DAÑO EMERGENTE: La cantidad de Bs. 200.000,00.

    COSTAS PROCESALES (HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS): La cantidad de Bs. 304.114,72, estimada en un 30% de lo demandado.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En fecha 25 de noviembre de 2013 compareció el abogado J.G.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.773 y consignó escrito de contestación a la demanda, en los términos siguientes:

  25. - Reconoce la existencia de la relación laboral con el demandante, la cual se encuentra vigente, encontr{andose activo el trabajador en la entidad de trabajo, desempeñandolabores propias para su condición, como Operador de Puente Gr{ua,

  26. - Reconoce lo afirmado por el actor en cuanto a que la enfermedad es de carácter degenerativo.

  27. - Negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta, tanto en los hechos narrados en el marco del libelo como en el derecho invocado, por cuanto se fundamenta en un Certificado emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que se corresponde a una enfermedad agravada por el trabajo, que ocasiona una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, lo como instrumento insuficiente para determinar la responsabilidad que se le pretende atribuir.

  28. - Que si realmente se está en presencia de una discapacidad parcial y permanente, como lo señalado el certificado, que es el basamento fundamental de la presente reclamación, que elementos de convicción tuvo el médico ocupacional para llegar a esa conclusión.

  29. - Que es sabido que en el mundo de la medicina y en especial ese tipo de patología alegada, existen diferentes para procurar no solo la recuperación del paciente, sino que se le practique lo conducente a los fines de reinsertarlo al mercado de trabajo.

  30. - Que porque se emite un certificado de discapacidad sin haber sometido al trabajador a alguna cirugía o tratamiento que permitiera una posible mejoría.

  31. - Que se concluye que dicha discapacidad es parcial y permanente sin haberse motivado el diagnóstico, ni haber sometido al paciente a cirugía o tratamiento médico, generándose con ello a la demandada un grave estado de indefensión, además que imposibilita determinar a quien corresponda decidir la controversia, si verdaderamente el diagnostico presentado en dicho certificado obedece a aspectos de carácter objetivos o meramente subjetivos por parte del médico ocupacional.

  32. - Que en lo que respecta a la condición agravada por el trabajo, señala encontrarse en una circunstancia especial, en el sentido que si dicha enfermedad es agravada, es porque no fue adquirida en el puesto de trabajo como lo señala el demandante, al establecer que dicha patología es de origen ocupacional, contrario a lo que se estable en el certificado.

  33. - Que surge una interrogante en cuanto al porcentaje de dicha patología o enfermedad es responsable, por el modo en que se agravó la misma.

  34. Que es bien sabido que existen multiplicidad de factores que pueden incidir para la formación de una lesión de esta naturaleza, los cuales pueden ser factores endógenos y exógenos, tales como el sobrepeso, malas posturas en diversas actividades de su vida cotidiana, mala alimentación, edad del paciente, así como diversos factores de carácter degenerativos que influyen parta su producción.

  35. - Que el instrumento en que se basa la pretensión, certificado de discapacidad emitido por INSAPSEL, es insuficiente a los fines de determinar el origen de la enfermedad y la responsabilidad que tiene el patrono en la misma, por lo que consideran que el criterio asumido por el médico ocupacional es de carácter subjetivo al no haber sometido al paciente a algún tipo de cirugía o tratamiento que le permitiera reinsertarlo al mercado de trabajo y en el oficio para el cual se encuentra capacitado, sino que simplemente se determinó que esta discapacitado de manera parcial y permanente.

  36. - Que se esta en presencia de un documento público administrativo el cual no solo se puede atacar por vía de nulidad, sino que en sede judicial, el Juez Laboral está plenamente facultado para evaluarlo y decidir acerca del mismo, para considerarlo suficiente para lo que efectivamente se reclama y lo que se pretende por derecho, ya que no se estaría discutiendo su validez sino la contundencia del mismo.

  37. - Que no se encuentra evidenciada la verdadera relación causa efecto entre la enfermedad alegada en el marco del libelo y su relación directa con el puesto de trabajo, como tampoco se evidencia la existencia del hecho ilícito, ni la culpa o negligencia por parte del patrono que le obliguen a indemnizar los conceptos derivados de la responsabilidad subjetiva, razones por las cuales, niega y contradice la demanda interpuesta por el ciudadano M.F.A..

  38. - Negó y rechazó de manera pormenorizada que la demandada adeude la cantidad reclamada de Bs. 1.013.715,75, por los conceptos y montos siguientes:

    INDEMNIZACIÓN POR DICAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE: La cantidad de Bs. 113.715,75, conforme a lo establecido en el artículo 130, numeral 5,sde la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tomando en consideración el salario integral de Bs. 103,85.

    DAÑO MORAL SUBJETIVO: La cantidad de Bs. 300.000,00, con fundamento de la normativa vigente.

    DAÑO MORAL OBJETIVO: La cantidad de Bs. 200.000,00, con fundamento dela normativa vigente.

    DAÑO MATERIAL: La cantidad de Bs. 200.000,00, con fundamento dela normativa vigente.

    DAÑO EMERGENTE: La cantidad de Bs. 200.000,00.

    HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS: La cantidad de Bs. 304.114,72, estimada en un 30% de lo demandado.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem y en la forma como han quedado planteados los hechos alegados por la parte actora, la controversia se circunscribe a la determinación de la responsabilidad por parte de la demandada empresa TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, C.A. (TRIME, C.A.), con respecto a la enfermedad que presenta el actor y que le há sido certificada como agravada por el trabajo, así como conrespecto a la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el accionante.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PARTE ACTORA:

    .-MERITO FAVORABLE

    .- DOCUMENTALES

    .- INFORMES

    .- INSPECCIÓN JUDICIAL

    PARTE DEMANDADA:

    .- DOCUMENTALES

    .- INFORMES

    .- INSPECCIÓN JUDICIAL

    ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PARTE ACTORA:

    MERITO FAVORABLE

    Por cuanto no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    DOCUMENTALES

    De la marcada A1 y A2, folios 72 y 73 del expediente, consistente en certificación Nº 000009, e fecha 27 de enero de 2011, suscrita por la Medico Ocupacional de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO-COJEDES, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), Dra. A.J., relacionada con la enfermedad padecida por el ciudadano M.F.A., de la cual se desprende:

    … (omissis) … CERTIFICO que se trata de Discopatía Lumbar: Hernia Discal L5-S1 (COD. CIE10 M51.8), considerada como Enfermedad de origen Ocupacional, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física en forma continua y repetitiva tales como: levantar, halar, empujar y cargas pesadas, posturas forzadas, flexión, extensión y rotación de columna lumbar...

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, compareció la ciudadana Dra. A.J., Médico Ocupacional adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), la cual rindió declaración con relación a la CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD, expedida al demandante por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO-COJEDES, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), la cual procedió a exponer sobre los criterios que maneja la institución para determinar que una enfermedad es agravada por el trabajo, entre ellos el tiempo de exposición y señaló que este tipo de discopatía lumbar es multifactorial, por lo que en razón de la sintomatología y las actividades desarrolladas por el trabajador, es por lo que es considerada la enfermedad del actor como agravada por el trabajo. Quien decide le otorga valor probatorio, al ser un documento público administrativo el cual goza de veracidad. Y ASI SE APRECIA.

    De las marcada B1 y B2, que rielan a los folios 74 y 75, consistente en Oficio 000338, de fecha 28 de febrero de 2011, suscrito por la Abg. M.L.A.R., Directora de la DIRECCIÓN estatal de Salud de los Trabajares Carabobo Dra. O.M.M., contentivo de informe pericial del actor, del cual se desprende el salario integral Bs. 103,85, categoría del daño: Discapacidad Parcial y Permanente de conformidad con el artículo 80 de la LOPCYMAT, porcentaje de discapacidad 25%, monto de indemnización de conformidad con el artículo 130 de la LOPCYMAT Bs. 113.715,75. Por cuanto dicho informe no es vinculante a los efectos de la resolución de la controversia, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    De la marcada C1, que riela al folio 76, consistente en acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de Valencia, de fecha 16 de febrero de 2012, en el expediente No. 080-2012-03-00134, con motivo del acto conciliatorio celebrado en razón del reclamo formulado por el ciudadano F.A., para el pago de la indemnización establecida en el informe pericial. Por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    De la marcada D1 a la D11, que riela del 77 al 87, ambos inclusive, de la pieza principal del expediente, consistente en copia certificada de INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORÍGEN DE ENFERMEDAD, de fecha 26 de junio de 2012, emitidas por el TSU R.A.P., Director de la Dirección de Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo “Dra. O.M.M.”, de la cual se desprenden las actuaciones realizadas por el Inspector de Seguridad y salud en eL Trabajo II, M.S., cursantes en expediente CAR-13-IE-09-0392, mediante el cual se deja constancia de su traslado en fecha 10 de julio de 2009, a la sede de la empresa TRIME, C .A. con motivo de las ordenes de trabajo: CAR-09-0565, del ciudadano C.P., titular de la cédula de identidad No. 12.312.845; CAR-09-0566 del ciudadano F.B. titular de la cédula de identidad 7.069.269; CAR-09-0567 del ciudadano FRAIMER UGARTE, titular de la cédula de identidad 15.069.667; CAR-09-0568 del ciudadano C.D. titular de la cédula de identidad 23.241.215; CAR-09-0569 del ciudadano M.A., titular de la cédula de identidad 9.824.085; CAR-09-0570 del ciudadano J.P., titular de la cédula de identidad 11.354.534; CAR-09-0571 del ciudadano G.M., titular de la cédula de identidad 16.154.653; CAR-09-0572 del ciudadano A.L., titular de la cédula de identidad 7.174.680; CAR-09-0573 del ciudadano G.D., titular de la cédula de identidad 7.145.547; y CAR-09-0574 del ciudadano J.V., titular de la cédula de identidad 6.402.872. Emergiendo de dicha instrumental:

    • El estudio del puesto de trabajo del actor F.A..

    • Consignación por parte de la empresa TRIME, C.A. de copias de parte de estudio y valoración de riesgo, estudios de puesto de trabajo, del Taller 03 de junio de 2006.

    • Que la empresa no consignó la morbilidad general y específica a enfermedades o patologías músculo-esqueléticas, la cual consignó únicamente la morbilidad del año 2008, por lo que se le ordenó a la empresa a través del servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo consignar la morbilidad general y especificas a patologías músculo-esqueléticas, de los años 2006 y 2007, en el plazo de cinco días hábiles.

    • Los datos ocupacionales y criterios higiénico-ocupacional, datos epidemiológicos, criterios clínicos y paraclínicos del accionante, figurando reflejado: fecha de nacimiento 30-12-1964; fecha de ingreso 30-10-2000; cargo de Operador de Puente Grúa; con una relación de 4.300 horas extras laboradas; los antecedentes laborales del accionante en las empresas CABEL, CARTONES NACIONALES Y METALEX.

    • Se describen como tareas del cargo del hoy accionante: Cargar y descargar gandolas, carga de láminas, vigas, tuberías, ángulos, tanques, maquinarias, giratubos, uso y manipulación de guayas, cadenas, muelas, garrapatas, ganchos, muelas de tornillos y grilletes.

    • En cuanto a los principios de prevención de las condiciones inseguras, según información del trabajador fue notificado de los riesgos al trabajo al ingreso al trabajo y a partir del año 2006, recibió otra notificación.

    • Que por información del trabajador la empresa no realizaba capacitación en materia de salud y seguridad laboral, incumpliendo con lo establecido en el artículo 19, numeral 3, de la LOPCYMAT derogada. Que a partir del 2006 el trabajador comenzó a recibir capacitación.

    • Que la empresa no le realizó evaluación médica pre-empleo.

    • En cuanto al criterio higiénico ocupacional del ciudadano M.F.A., se deja constancia: “… (omissis) … labora en la empresa desde el 30-10-2000, como Operador de Puente Grúa. El trabajo se efectúa en bipedestación prolongada. Para realizar el trabajo tiene que palanquear las láminas cuyo peso oscila entre 400 kilogramos y 11.700 kilogramos. Para palanquear utiliza una pata e´ cabra, luego otro trabajador coloca un listón o una cuña de madera. Al palanquear adopta posición del torso flexionado hacia adelante aproximadamente 90º, brazos por debajo del nivel de los hombros, fuerza al palanquear, flexión de las piernas. Cada lámina, se palanquea por ambos extremos. Luego toma la cadena que esta ubicada a nivel del suelo, con pesos que oscilan entre 20 a 50 kgs, en un recorrido entre cinco (5) a diez (10) metros. Al levantar la cadena flexiona el torso hacia adelante, flexiona las piernas y realiza flexión y extensión de brazos por debajo del nivel de los hombros. El ciudadano Arriechi también carga las guayas cuyo peso oscila entre 30 a 70 kgs. Al levantar las guayas y las cadenas, éstas se manipulan dependiendo lo que se vaya a izar. Se iza tuberías, planchas, soportes, vigas, laminas, recipientes de presión, ángulos, maquinas de soldar. Para enganchar las piezas o material que se va a izar, se utiliza muelas o garrapatas, grapas, grilletes, balancín, cuyos pesos oscilan entre 1 kgs a 3,5 kgs. Al utilizar la guaya la hala en promedio de 4 o 5 metros y la fija de un lado de la tubería y luego hala otra guaya hacia el otro extremo de la tubería. Para realizar esta actividad flexiona el torso hacia adelante, flexiona las piernas y flexiona los brazos por debajo del nivel de los hombros. Luego se dirige al mando, traslada la carga. Con una mano manipula el mando y con la otra mano direcciona la carga. Que el ciudadano Arriechi como Operador de Puente-Grúa ha realizado esta actividad durante 8 años, siete meses y 15 días. La actividad del puente grúa es diaria, por lo tanto la acción la acción de flexión del torso, de los brazos y de las piernas es continua en toda la semana. Por otra parte, las actividades operativas de la empresa Trime, C.A., según manifiestan los Delegado de Prevención, ha sido continua hasta el primer trimestre del año 2009. El ciudadano Arriechi ha estado de reposo desde el 23-03-2008 con reingreso ala empresa en forma alterna. Al momento de realizar esta inspección: 08-07-2009, se encuentra de reposo…. Omissis) … conclusión (M.A.) El ciudadano M.A. ha estado expuesto a actividades que podrían originar lesiones musculo-esqueléticas durante 8 años, 7 meses y 15 días aproximadamente. Otras actividades implican: Bipedestación prolongada, flexión del torso hacia adelante, flexión de las piernas, flexión y extensión de los brazos por debajo del nivel de los hombros, manipulación de cargas que oscila entre 1 Kgs hasta 70 Kgs. Halar cargas, empujar cargas al momento de palanquear, también al momento de empujar la maquina de arco sumergido. A partir de principios del año el arco sumergido esta fijo…”

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, compareció el Inspector de Seguridad y salud en eL Trabajo II, M.S., el cual rindió declaración con relación a la investigación de origen de la enfermedad que consta en el señalado informe, el cual de manera oral resumió lo asentado en el informe y producto de la investigación. Quien decide le otorga valor probatorio, al ser un documento público administrativo el cual goza de veracidad. Y ASI SE APRECIA.

    De la marcada E1, que riela al folio 88, consistente en informe de ASODIAM, suscrito por DR. NESTOR BAUSTE, MÉDICO RADIOLOGO, M.S.D.S. 34620, C.I. 8.028.657, correspondiente al estudio de RM., de columna vertebral practicado al acciónate, en el cual se concluye:

    • CAMBIOS DE ESPINDILOSIS DEGENERATIVA DE LA COLUMNA LUMBO-SACRA.

    • DISCOPATÍA DEGENERATIVA CONPRTRUSIÓN PARACENTRAL IZQUIERDA DEL DISCO A NIVEL DE L5-S1,CONLEVE CONTACTO TECAL Y REDUCCIÓN DEL RECESO LATERAL IZQUIERDO.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio fue impugnada por la parte al ser presentada en copia y carecer de sello, por lo que al ser enervada su eficaci aprobatoria, este Juzgado no le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    De la marcada F1, que riela al folio 89, consistente en INFORME MEDICO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CENTRO MEDICO OESTE DR. E.A., suscrito por el Dr. MAUDY ALBERTO MEZA, TRAUMATOLOGÍA, C.C. 5663, MSDS 60100, de fecha 21 de enero de 2010, correspondiente al accionante M.A.: del cual se desprende:

    … quien presenta dolor lumbar, persistente concomitante y dificultad para la felxo-extensión/ parestesia/ …

    Al no ser enervada su eficacia probatoria, este Juzgado no le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    De la marcada G1, al folio 90, consistente en INFORME MEDICO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CENTRO MEDICO OESTE DR. E.A. suscrito por el Dr. MAUDY ALBERTO MEZA, TRAUMATOLOGÍA, C.C. 5663, MSDS 60100, de fecha 21 de enero de 2010, correspondiente al ciudadano M.A., del cual se desprende:

    … quien presenta dolor lumbar, aumento de volumen,/ limitación funcional a felxo-extensión/ + sintomatología neurologica…

    Al no ser enervada su eficacia probatoria, este Juzgado le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    De la marcada H1, que riela al folio 91,consistente en RECIBO DE PAGO, del 24-01-2011 al 30-01-2011, ficha D0003 salario base 69,35, ingreso el 30-10-2000,consta los montos pagados por concepto de JORNADA CONSTRUCCION DIARIA, DESCANSO CONSTRUCCIÓN DIARIA, DESCANSO CONVCENCIONAL (SABADO), DÍAS DE PERMISO BONIFICABLES ND, …..

    En la audiencia de juicio, la demanda procedió a impugnarla por ser copia, por lo que al quedar enervada su eficacia probatoria, este Juzgado no le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    De la marcada I1, que riela al folio 92, consistente en REFERENCIA A FISIATRÍA del p.F.A., firma ilegible, de fecha 28/08/08, “…HERNIA DISCAL L5-S1 –RADICULOPATÍA LUMBAR ACTUALMENTE CON PARESTESIA + PESADEZ ENMIEMBRO INFERIOR D…”

    Al ser enervada su eficacia probatoria, por emanar de un tercero al proceso y no ser ratificada, este Juzgado no le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    De la marcada J1, que riela al folio 93, informe médico 18-09-12, suscrito por el Dr. MAUDY MEZA, C.C. 5663, MSDS 60100 “—Pte: M.A.. EDAD: 47 años, CI: 9.824.085, (OMISISS)…HERNIA DISCLA L5-S1, SINTOMATICA + LUMBALGIA MECANICA. Tto medico/reposo/fisiatra…”

    Al ser enervada su eficacia probatoria, por emanar de un tercero al proceso y no ser ratificada, este Juzgado no le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    De la marcada K1, folio 94. INFORME MÉDICO centro de especialidades quirúrgicas de fecha 30-10-12, suscrito por el Dr. MAUDY MEZA, C.C. 5663, MSDS 60100, del cual se desprende que el actor presenta “…(OMISISS)…HERNIA DISCLA L5-S1, SINTOMATICA + LUMBALGIA MECANICA …Tto medico/reposo/fisiatra…”

    Al ser enervada su eficacia probatoria, por emanar de un tercero al proceso y no ser ratificada, este Juzgado no le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    INFORMES

    De los requeridos a la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y DE LAS PARROQUIAS SAN JOSÉ, CATEDRAL, RAFAEL URDANETA Y SAN B.D.M.V.D.E.C..

    Por cuanto la parte promovente desistió de dicha probanza, este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE APRECIA.

    INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Cuyas resultas constan insertas del folio 242 al 254, conforme acta levantada en fecha 10 de junio de 2014, de la cual se desprende: “… (omissis) … la actividad desarrollada por el ciudadano M.F.A. es el de Operador de Puente Grúa, la cual se observa que ejecuta a través de un control manual conocido en el área como botonera mediante el cual maneja el desplazamiento de la grúa por el área del galpón, El Tribunal deja constancia que al momento de practicar la inspección el trabajador se encontraba ejecutando sus labores para lo cual de igual forma debe desplazarse a los fines de manipular el control manual hasta la carga trasladada por el puente grúa…”

    Al no ser enervada su eficacia probatoria, este Juzgado le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

    MERITO FAVORABLE

    Por cuanto no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    DOCUMENTALES

    De las marcadas B, que rielan del folio 99 al 123, pieza principal del expediente, consistente en:

    Notificación de riesgos del 30-01-2013 realizada al actor, en el cargo de operador de puente grúa, planilla suscrita por el actor inconstancia de recibir el departamento de seguridad y salud en el trabajo de la empresa Trime, c.a., información sobre los riesgos inherentes a su trabajo y se le alertó sobre los siguientes aspectos sobre principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres de fecha 30/01/2013,

    Mapa de riesgo del cargo de operador de puente grúa, área de trabajo producción, en el cual figuran riesgos, relación causa efecto, magnitud de riesgos, efectos sobre la salud, sistema general de prevención y control básico de riesgos, de fecha 30/01/2013,

    Capacitación en el uso correcto de los equipos de protección personal de fecha 30/01/2013,

    Concientización ambiental de fecha 30/01/2013,

    Capacitación en el uso correcto de los equipos de protección personal de fecha 25/10/2011

    Flujograma de procedimiento en caso de accidentes

    Políticas de seguridad y salud en el trabajo, revisión julio 2011

    Notificación de riesgos del 30-12-2012 realizada al actor, en el cargo de operador de puente grúa, Planilla suscrita por el actor inconstancia de recibir el Departamento de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Empresa Trime, C.A., información sobre los riesgos inherentes a su trabajo y se le alertó sobre los siguientes aspectos sobre principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres de fecha 30/01/2013,

    Mapa de riesgo del cargo de operador de puente grúa, área de trabajo producción, en el cual figuran riesgos, relación causa efecto, magnitud de riesgos, efectos sobre la salud, sistema general de prevención y control básico de riesgos, de fecha 03/02/2012,

    Capacitación en el uso correcto de los equipos de protección personal de fecha 30/12/2012,

    Listados de registro de asistencia a los cursos: “levantamiento y transporte de cargas” duración 30 minutos, de fecha 05/05/09; “las vacaciones de semana santa”, 3º minutos, marzo 2007; “orden y limpieza”, 30 minutos, 22/02/07; orden y limpieza 19-02-07; “el supervisor y la seguridad-inspecciones”, 30 minutos, 22-02-2007; coordinación y comunicación en la ejecución de actividades, 1 hora, 29/01/07; “utiliza tu equipo de protección personal”, 06/10/08; “empunzamiento de escorpiones, abejas y avispas”, 30 minutos, 05/09/2000, charla de análisis de riesgos sistemas y normas de incendio”, 15/09/05;

    Al no ser enervada su eficacia probatoria, este Juzgado le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    De la marcada C, que riela 124 al 181, consistente en:

    Informes médicos reintegro de reposo, del 05/05/09 realizado al actor, sus actuales condiciones de salud hacen necesario asignarle un trabajo que tome en cuenta las limitaciones permanente: peso máximo a levantar 20 kg, evitar empujar/traccionar pesos, evitar flexionar la columna, evitar caminatas largas, evitar subir/bajar escaleras, observaciones: hernia discal a nivel l5-s1,con sello de recibido en Trime, ca 06/05/09

    Informe de riadiodiagnotico del IVSS suscrita dra. RAQUEL TORRES, MSDS 5994, de fecha 05/05/09, mediante el cual se solicita le sea practicado al actor examen de resonancia, magnética de columna lumbo sacra.

    Informes médicos reintegro de reposo, del 14/07/09 realizado al actor, sus actuales condiciones de salud hacen necesario asignarle un trabajo que tome en cuenta las limitaciones permanentes: peso máximo a levantar 15 kg, evitar empujar/traccionar pesos, evitar flexionar la columna vertebral (frecuentemente) evitar operar vehículos pesados, montacargas o grúas, evitar vibraciones en sentido vertical, observaciones: hernia discal a nivel l5-s1,

    Constancia de examen medico ocupacional pre-vacacional de fecha 01-02-13. realizado al actor, figura cargo de operador, en el cual se deja constancia que no se detecta patología laboral y concluye apto medicamente para salir de vacaciones, suscrito por la Dra. E.I.,

    Constancia de examen medico ocupacional post-vacacional de fecha 19-01-2012. realizado al actor, figura cargo de ayudante, en el cuial se deja constancia que no se detecta patología laboral y concluye apto para reintegrarse después del periodo vacacional, suscrito por la Dra. E.I.,

    Constancia de examen medico ocupacional pre-vacacional de fecha 25-11-10, realizado al actor, figura cargo de operador, en el cual se deja constancia que no se detecta patología laboral y concluye apto medicamente para salir de vacaciones, suscrito por la Dra. E.I.,

    Informes médicos pre vacacional, del 07/12/10 realizado al actor, sus actuales condiciones de salud hacen necesario asignarle un trabajo que tome en cuenta las limitaciones permanentes: peso máximo a levantar 15 kg, evitar empujar/fraccionar pesos, evitar flexionar la columna vertebral evitar operar vehículos, montacargas o grúas, evitar subir y bajar escaleras limitado a labores a nivel del suelo. evitar la prolongación de jornadas de trabajo. evitar vibraciones en sentido vertical, alternar posición en bipedestación o sedestación, observaciones: hernia discal a nivel l5-s1,

    informes médicos post vacacional, realizado al actor, sus actuales condiciones de salud hacen necesario asignarle un trabajo que tome en cuenta las limitaciones: peso máximo a levantar 15 kg, evitar empujar/traccionar pesos, evitar flexionar la columna vertebral, evitar estar de pie por periodos prolongados, evitar operar, evitar subir/bajar escaleras, observaciones: hernia discal a nivel l5-s1,con sello de recibido en Trimeca 24/01/11

    Notificación de riesgos folio 154 de fecha 27/10/00, de la cual se desprende que se notificó al trabajador de los riesgos y que recibió de parte de TRIME, C.A., la información correspondiente a los riesgos o acción de los distintos agentes a los cuales estaría expuesto en la ejecución del trabajo y durante la permanencia en las instalaciones de la empresa, además de las normas y procedimientos de seguridad pautadas en la empresa, la forma de evitar los riesgos y los equipos de protección personal requeridos, según lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Asimismo, consta en dicha documental que el trabajador declara haber sido advertido de los riesgos generales y específicos del trabajo a los que se encuentra expuesto por las operaciones de la empresa. En este sentido, se observa que al pie de la aludida notificación figura como cargo ayudante.

    Al no ser enervada su eficacia probatoria, este Juzgado le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Cuyas resultas constan insertas del folio 242 al 254, conforme acta levantada en fecha 10 de junio de 2014, de la cual se desprende: “… (omissis) … El Tribunal … (omissis)… procedió a requerir del notificado el expediente laboral del ciudadano M.F.A.P., planilla de solicitud de empleo de fecha 27/10/00 identificado en el No. de ficha 0465 en la cual figuran reflejados datos de identificación del accionante. Asimismo datos formulados, formulados y experiencia laboral, igualmente se deja constancia de la existencia de hoja de actualización de datos, se hace constar que de igual forma se encuentra archivado en el expediente del actor constancias de estudios, constancia de trabajo, así como constancia y certificados otorgados por su participación en los cursos siguientes: curso de extintores y equipos contra incendios, de fecha 06(08/1987, matemáticas básicas del 18-12-91, seminario fundamental de mejoramiento continuo, taller de prevención integral social 23/03/2011, taller de prevención inespecífica sobre autoestima 11/03/2009, técnicas y procedimiento manejo y operación de puentes grúas, 10/06 año ilegible, sistema de gestión de calidad ISO 9001:2000, de fecha 07/12/2004, trabajando para el equipo ganador 25 y 26 de agosto de 2003, técnicas y procedimiento para el manejo y operación puente grúa 19/06/2005, trabajo en equipo, 28/06/2006, constancia de registro del trabajo por ante el Instituto Venezolano de los Seguros sociales en la cual señala que el ciudadano M.F.A.P. trabaja para la empresa Trabajos Mecánicos e Industriales C.A (TRIMECA) desde el 31/05/1999 devengando un salario semanal de Bs. 147,22 e inscrito por ante dicha institución en fecha 16/03/2006; de igual forma se deja constancia que figura archivado registro de asegurado correspondiente al accionante y con fecha de presentación ante Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el día 07 de junio de 1999…”

    En la oportunidad de la práctica de dicha inspección judicial la empresa consignó carpeta contentiva de documentación que riela en la pieza separada No. 1, entre los cuales constan certificado electrónico de solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 06/04/14, otorgada a la empresa TRIME C.A. RIF j075129253; síntesis curricular, registro del trabajador por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; constancias de charlas y certificados otorgados al accionante; Planilla de Registro del Comité de Salud y Seguridad Laboral CAR-12-5-4521-000401 con fecha de constitución 11/10/05; constancia de registro de Delegados de Prevnciòn de TRIME,C .A., TALLER III, de fecha 23/10/12, suscrita por J.E.R.S., INSAPSEL; FUCNIONAMIENTO Y ESTATUTOS DEL Comité de Salud y Seguridad Laboral; Programa de Salud y Seguridad Laboral del 26/09/2012 notificación de riesgos, Registros de Asistencias a Charlas y Talleres; entrega de Equipos de Protección Personal; actuaciones relacionadas con la investigación de origen de la enfermedad realizadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.

    Al no ser enervada su eficacia probatoria, este Juzgado le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    INFORMES

    De los requeridos al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CARABOBO “DRA. O.M.M.”, conforme oficio No. 0000835, de fecha 24 de marzo de 2015, suscrito por TSU HILDEMARO F.V. YANEZ, GERENTE REGIONAL DE LA GERESAT CARABOBO “DRA O.M.M., mediante el cual remite adjunta copia certificada de expediente del ciudadano M.A.P., No. 25090, la cual consta en pieza No. 2, correspondiente a INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORÍGEN DE ENFERMEDAD, de fecha 26 de junio de 2012, emitidas por el TSU R.A.P., Director de la Dirección de Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo “Dra. O.M.M.”, de la cual se desprenden las actuaciones realizadas por el Inspector de Seguridad y salud en eL Trabajo II, M.S., cursantes en expediente CAR-13-IE-09-0392, mediante el cual se deja constancia de su traslado en fecha 10 de julio de 2009, a la sede de la empresa TRIME, C .A. con motivo de las ordenes de trabajo: CAR-09-0565, del ciudadano C.P., titular de la cédula de identidad No. 12.312.845; CAR-09-0566 del ciudadano F.B. titular de la cédula de identidad 7.069.269; CAR-09-0567 del ciudadano FRAIMER UGARTE, titular de la cédula de identidad 15.069.667; CAR-09-0568 del ciudadano C.D. titular de la cédula de identidad 23.241.215; CAR-09-0569 del ciudadano M.A., titular de la cédula de identidad 9.824.085; CAR-09-0570 del ciudadano J.P., titular de la cédula de identidad 11.354.534; CAR-09-0571 del ciudadano G.M., titular de la cédula de identidad 16.154.653; CAR-09-0572 del ciudadano A.L., titular de la cédula de identidad 7.174.680; CAR-09-0573 del ciudadano G.D., titular de la cédula de identidad 7.145.547; y CAR-09-0574 del ciudadano J.V., titular de la cédula de identidad 6.402.872. Emergiendo de dicha instrumental:

    • El estudio del puesto de trabajo del actor F.A..

    • Consignación por parte de la empresa TRIME, C.A. de copias de parte de estudio y valoración de riesgo, estudios de puesto de trabajo, del Taller 03 de junio de 2006.

    • Que la empresa no consignó la morbilidad general y específica a enfermedades o patologías músculo-esqueléticas, la cual consignó únicamente la morbilidad del año 2008, por lo que se le ordenó a la empresa a través del servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo consignar la morbilidad general y especificas a patologías músculo-esqueléticas, de los años 2006 y 2007, en el plazo de cinco días hábiles.

    • Los datos ocupacionales y criterios higiénico-ocupacional, datos epidemiológicos, criterios clínicos y paraclínicos del accionante, figurando reflejado: fecha de nacimiento 30-12-1964; fecha de ingreso 30-10-2000; cargo de Operador de Puente Grúa; con una relación de 4.300 horas extras laboradas; los antecedentes laborales del accionante en las empresas CABEL, CARTONES NACIONALES Y METALEX.

    • Se describen como tareas del cargo del hoy accionante: Cargar y descargar gandolas, carga de láminas, vigas, tuberías, ángulos, tanques, maquinarias, giratubos, uso y manipulación de guayas, cadenas, muelas, garrapatas, ganchos, muelas de tornillos y grilletes.

    • En cuanto a los principios de prevención de las condiciones inseguras, según información del trabajador fue notificado de los riesgos al trabajo al ingreso al trabajo y a partir del año 2006, recibió otra notificación.

    • Que por información del trabajador la empresa no realizaba capacitación en materia de salud y seguridad laboral, incumpliendo con lo establecido en el artículo 19, numeral 3, de la LOPCYMAT derogada. Que a partir del 2006 el trabajador comenzó a recibir capacitación.

    • Que la empresa no le realizó evaluación médica pre-empleo.

    • En cuanto al criterio higiénico ocupacional del ciudadano M.F.A., se deja constancia: “… (omissis) … labora en la empresa desde el 30-10-2000, como Operador de Puente Grúa. El trabajo se efectúa en bipedestación prolongada. Para realizar el trabajo tiene que palanquear las láminas cuyo peso oscila entre 400 kilogramos y 11.700 kilogramos. Para palanquear utiliza una pata e´ cabra, luego otro trabajador coloca un listón o una cuña de madera. Al palanquear adopta posición del torso flexionado hacia adelante aproximadamente 90º, brazos por debajo del nivel de los hombros, fuerza al palanquear, flexión de las piernas. Cada lámina, se palanquea por ambos extremos. Luego toma la cadena que esta ubicada a nivel del suelo, con pesos que oscilan entre 20 a 50 kgs, en un recorrido entre cinco (5) a diez (10) metros. Al levantar la cadena flexiona el torso hacia adelante, flexiona las piernas y realiza flexión y extensión de brazos por debajo del nivel de los hombros. El ciudadano Arriechi también carga las guayas cuyo peso oscila entre 30 a 70 kgs. Al levantar las guayas y las cadenas, éstas se manipulan dependiendo lo que se vaya a izar. Se iza tuberías, planchas, soportes, vigas, laminas, recipientes de presión, ángulos, maquinas de soldar. Para enganchar las piezas o material que se va a izar, se utiliza muelas o garrapatas, grapas, grilletes, balancín, cuyos pesos oscilan entre 1 kgs a 3,5 kgs. Al utilizar la guaya la hala en promedio de 4 o 5 metros y la fija de un lado de la tubería y luego hala otra guaya hacia el otro extremo de la tubería. Para realizar esta actividad flexiona el torso hacia adelante, flexiona las piernas y flexiona los brazos por debajo del nivel de los hombros. Luego se dirige al mando, traslada la carga. Con una mano manipula el mando y con la otra mano direcciona la carga. Que el ciudadano Arriechi como Operador de Puente-Grúa ha realizado esta actividad durante 8 años, siete meses y 15 días. La actividad del puente grúa es diaria, por lo tanto la acción la acción de flexión del torso, de los brazos y de las piernas es continua en toda la semana. Por otra parte, las actividades operativas de la empresa Trime, C.A., según manifiestan los Delegado de Prevención, ha sido continua hasta el primer trimestre del año 2009. El ciudadano Arriechi ha estado de reposo desde el 23-03-2008 con reingreso ala empresa en forma alterna. Al momento de realizar esta inspección: 08-07-2009, se encuentra de reposo…. Omissis) … conclusión (M.A.) El ciudadano M.A. ha estado expuesto a actividades que podrían originar lesiones musculo-esqueléticas durante 8 años, 7 meses y 15 días aproximadamente. Otras actividades implican: Bipedestación prolongada, flexión del torso hacia adelante, flexión de las piernas, flexión y extensión de los brazos por debajo del nivel de los hombros, manipulación de cargas que oscila entre 1 Kgs hasta 70 Kgs. Halar cargas, empujar cargas al momento de palanquear, también al momento de empujar la maquina de arco sumergido. A partir de principios del año el arco sumergido esta fijo…”

    Al no ser enervada su eficacia probatoria, este Juzgado le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    De los requeridos al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), que rielan al folio 238 de la pieza principal, conforme oficio No. 000720/2014, suscrito por la LCDA. I.O., Jefe de Oficina Administrativa de Valencia, del IVSS, DIERECCION GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO, OFICINA ADMINISTRATIVA VALENCIA, del cual se desprende:“…al respecto cumplo con informarle que revisada la base de datos de la Oficina Administrativa respecto cumplo con informarle que revisada la base de datos de la Oficina Administrativa V.d.I.V. de los Seguros Sociales, se pudo constatar que no reposa ningún expediente del referido ciudadano, por cuanto no realizo ningún tramite de incapacidad…”

    Al no ser enervada su eficacia probatoria, este Juzgado le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    EN CUANTO A LA CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD:

    Alega la demandada que la certificación de discapacidad emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, no es contundente ni capaz de dar certeza a los fines de resolver la controversia, por lo que señaló que por ser un documento público administrativo puede ser objeto de revisión por el Juez, ya que no se trata de determinar su validez como acto administrativo. Al respecto este Tribunal obse rva que la certificación Nº 000009, de fecha 27 de enero de 2011, suscrita por la Medico Ocupacional de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO-COJEDES, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), suscrita por la Dra. A.J., relacionada con la enfermedad padecida por el ciudadano M.F.A.; no ha sido objeto de nulidad alguna, conforme lo expone la propia accionada, por lo que como acto administrativo mantiene sus plenos efectos y por ende se tiene que dicha institución le certificó al actor una discapacidad parcial y permanente, lo certificado sus efectos, por presentar Discopatía Lumbar: Hernia Discal L5-S1 (COD. CIE10 M51.8), lo cual será considerado a los efectos de la presente decisión. Y ASI SE DECLARA.

    Determinado lo anterior, procede este Juzgado a emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la demanda, en los términos siguientes:

    En el caso de marras, la controversia se circunscribe a la determinación de la responsabilidad por parte de la demandada empresa TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, C.A. (TRIME, C.A.), con respecto a la enfermedad que presenta el actor y que le há sido certificada como agravada por el trabajo.

    En tal sentido quedó evidenciado en el proceso que el actor padece una Discopatía Lumbar: Anillo Fibroso Prominente de L4-L5, que le origina una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo, conforme consta en Certificación de Discapacidad certificación Nº 000009, e fecha 27 de enero de 2011, suscrita por la Medico Ocupacional de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO-COJEDES, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), Dra. A.J., relacionada con la enfermedad padecida por el ciudadano M.F.A., de la cual se desprende:

    … (omissis) … CERTIFICO que se trata de Discopatía Lumbar: Hernia Discal L5-S1 (COD. CIE10 M51.8), considerada como Enfermedad de origen Ocupacional, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física en forma continua y repetitiva tales como: levantar, halar, empujar y cargas pesadas, posturas forzadas, flexión, extensión y rotación de columna lumbar...

    Al quedar evidenciado en el proceso la enfermedad agravada por el trabajo que padece el accionante, así como las consecuencias generadas por la misma; es por lo que surge controvertida la responsabilidad del empleador con relación al agravamiento de la señalada enfermedad, y por ende, la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas.

    Conforme emerge del acervo probatorio cursante en autos, el actor padece una enfermedad que fue certificada por el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral (INSAPSEL) como agravada por el trabajo. Al respecto, cabe resaltar que la parte accionante refiere en el escrito libelar, que ejerce acción indemnizatoria por incapacidad parcial permanente por enfermedad agravada por el trabajo, por lo que procede a reclamar el pago de la cantidad de La cantidad de Bs. 113.715,75, conforme a lo establecido en el artículo 130, numeral 5, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tomando en consideración el salario integral de Bs. 103,85.

    DAÑO MORAL SUBJETIVO: La cantidad de Bs. 300.000,00, con fundamento de la normativa vigente.

    DAÑO MORAL OBJETIVO: La cantidad de Bs. 200.000,00, con fundamento de la normativa vigente.

    DAÑO MATERIAL: La cantidad de Bs. 200.000,00, con fundamento de la normativa vigente.

    DAÑO EMERGENTE: La cantidad de Bs. 200.000,00.

    HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS: La cantidad de Bs. 304.114,72, estimada en un 30% de lo demandado.

    Conforme a los hechos explanados, el accionante en el ejercicio de las actividades propias de su cargo, se encontraba expuesto a condiciones capaces de generar lesiones músculo esqueléticas, las cuales han generado que la enfermedad que padece el trabajador accionante, se haya agravado por el trabajo, según lo certificó el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral (INSAPSEL). Se desprenden de las actas que conforman el presente expediente, que el ciudadano M.F.E.P., padece una Discopatía Lumbar: Hernia Discal L5-S1, que le ocasiona al Trabajador una Discapacidad Parcial Y Permanente para el Trabajo que implique actividades de alta exigencia física en forma continua y repetitiva tales como: levantar, halar, empujar y cargas pesadas, posturas forzadas, flexión, extensión y rotación de columna lumbar. Por lo que este Tribunal procede a determinar si existe relación de causalidad entre el padecimiento que padece la parte actora y la actividad desarrollada para la demandada.

    La Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 0886, de fecha 01/06/2006, Expediente No. 05-2006, caso G.H.P.A. y otros, contra la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMÉRICA, S.A., estableció:

    … para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, señalando que el trabajador aún demostrando la enfermedad, tenía la carga de probar esa relación de causalidad. Sobre el particular, asentó la siguiente doctrina:

    (…) la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.

    Pues bien, en el caso que nos ocupa, como ya se dijo, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad (hernia inguinal y umbilical izquierda); también quedó demostrado en los autos que al momento de realizarse el examen pre-empleo, el profesional médico de la empresa dejó sentado en la constancia respectiva que el ciudadano Á.A. contaba con 51 años de edad y que presentaba un anillo amplio o crepitación, como así fue aceptado por la actora en diligencia de fecha 14 de febrero del año 2002 (folio 120 de la 1° pieza), constituyendo este hecho una concausa preexistente en el origen de la lesión o enfermedad, lo cual es suficiente, un traumatismo exterior (esfuerzo, caída) o interior (defecar, orinar, toser) para provocar la exteriorización del bultoma, con o sin dolor, constituyéndose la hernia propiamente dicha. Por otro lado, el trabajador señala en su libelo que se desempeñaba como supervisor de tuberías pero no hace mención de cuales eran las tareas específicas inherentes a su trabajo las cuales debía realizar, sólo señaló que por haber hecho un gran esfuerzo corporal en una de sus jornadas, sintió un malestar que ameritó su traslado al centro asistencial de la empresa. El trabajador no señala ni tampoco demostró que por ocasión de las labores que ejecutaba (las cuales no describe) se originó la lesión sufrida (hernia inguinal y umbilical izquierda), en otras palabras, no demostró la causa del daño, y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, más aún quedó demostrado una concausa de incidencia preponderante en la lesión como es la existencia de un anillo amplio o crepitación.

    Por consiguiente, esta Sala concluye que aun y cuando quedó demostrado en autos la existencia del estado patológico o lesión, es decir, la existencia de la hernia inguinal y umbilical izquierda, sin embargo no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad).

    Conforme a la doctrina de la Sala, que en esta oportunidad se reitera, en el caso examinado si bien el demandante demostró que padecía una enfermedad, no logró probar que la misma era consecuencia de la prestación del servicio, es decir, no determinó el nexo causal entre la labor ejecutada y la lesión producida (nexo de causalidad), y aunque la empresa no practicó al trabajador el examen pre-empleo, lo cual ciertamente opera como una presunción en su contra, ello, adminiculado con las declaraciones de los testigos que se limitan a decir que el trabajador laboraba “después de haber cumplido su jornada de trabajo, sin descansar lo obligaban a regresar nuevamente al trabajo para solventarle problemas a la empresa”, no puede considerarse como plena prueba para determinar el nexo causal entre el estado patológico del actor y la labor por este desempeñada, por lo que el juzgador de alzada actuó apegado a derecho al declarar de acuerdo a las pruebas consignadas en autos, improcedente la condena de indemnización por enfermedad profesional solicitada por el actor.

    Consono con la citada sentencia, en el caso de marros existen suficientes elementos que permiten establecer la existencia de relación de causalidad entre el trabajo prestado por el actor y la enfermedad agravada por el trabajo, conforme se desprende del contenido del Informe de Investigación de Origen de la Enfermedad, realizado por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, ciudadano M.S., del cual se desprende:

    • El estudio del puesto de trabajo del actor F.A..

    • Consignación por parte de la empresa TRIME, C.A. de copias de parte de estudio y valoración de riesgo, estudios de puesto de trabajo, del Taller 03 de junio de 2006.

    • Que la empresa no consignó la morbilidad general y específica a enfermedades o patologías musculo-esqueléticas, la cual consignó únicamente la morbilidad del año 2008, por lo que se le ordenó a la empresa a través del servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo consignar la morbilidad general y especificas a patologías musculo-esqueléticas, de los años 2006 y 2007, en el plazo de cinco días hábiles.

    • Los datos ocupacionales y criterios higiénico-ocupacional, datos epidemiológicos, criterios clínicos y paraclínicos del accionante, figurando reflejado: fecha de nacimiento 30-12-1964; fecha de ingreso 30-10-2000; cargo de Operador de Puente Grúa; con una relación de 4.300 horas extras laboradas; los antecedentes laborales del accionante en las empresas CABEL, CARTONES NACIONALES Y METALEX.

    • Se describen como tareas del cargo del hoy accionante: Cargar y descargar gandolas, carga de láminas, vigas, tuberías, ángulos, tanques, maquinarias, giratubos, uso y manipulación de guayas, cadenas, muelas, garrapatas, ganchos, muelas de tornillos y grilletes.

    • En cuanto a los principios de prevención de las condiciones inseguras, según información del trabajador fue notificado de los riesgos al trabajo al ingreso al trabajo y a partir del año 2006, recibió otra notificación.

    • Que por información del trabajador la empresa no realizaba capacitación en materia de salud y seguridad laboral, incumpliendo con lo establecido en el artículo 19, numeral 3, de la LOPCYMAT derogada. Que a partir del 2006 el trabajador comenzó a recibir capacitación.

    • Que la empresa no le realizó evaluación médica pre-empleo.

    • En cuanto al criterio higiénico ocupacional del ciudadano M.F.A., se deja constancia: “… (omissis) … labora en la empresa desde el 30-10-2000, como Operador de Puente Grúa. El trabajo se efectúa en bipedestación prolongada. Para realizar el trabajo tiene que palanquear las láminas cuyo peso oscila entre 400 kilogramos y 11.700 kilogramos. Para palanquear utiliza una pata e´ cabra, luego otro trabajador coloca un listón o una cuña de madera. Al palanquear adopta posición del torso flexionado hacia adelante aproximadamente 90º, brazos por debajo del nivel de los hombros, fuerza al palanquear, flexión de las piernas. Cada lámina, se palanquea por ambos extremos. Luego toma la cadena que esta ubicada a nivel del suelo, con pesos que oscilan entre 20 a 50 kgs, en un recorrido entre cinco (5) a diez (10) metros. Al levantar la cadena flexiona el torso hacia adelante, flexiona las piernas y realiza flexión y extensión de brazos por debajo del nivel de los hombros. El ciudadano Arriechi también carga las guayas cuyo peso oscila entre 30 a 70 kgs. Al levantar las guayas y las cadenas, éstas se manipulan dependiendo lo que se vaya a izar. Se iza tuberías, planchas, soportes, vigas, laminas, recipientes de presión, ángulos, maquinas de soldar. Para enganchar las piezas o material que se va a izar, se utiliza muelas o garrapatas, grapas, grilletes, balancín, cuyos pesos oscilan entre 1 kgs a 3,5 kgs. Al utilizar la guaya la hala en promedio de 4 o 5 metros y la fija de un lado de la tubería y luego hala otra guaya hacia el otro extremo de la tubería. Para realizar esta actividad flexiona el torso hacia adelante, flexiona las piernas y flexiona los brazos por debajo del nivel de los hombros. Luego se dirige al mando, traslada la carga. Con una mano manipula el mando y con la otra mano direcciona la carga. Que el ciudadano Arriechi como Operador de Puente-Grúa ha realizado esta actividad durante 8 años, siete meses y 15 días. La actividad del puente grúa es diaria, por lo tanto la acción la acción de flexión del torso, de los brazos y de las piernas es continua en toda la semana. Por otra parte, las actividades operativas de la empresa Trime, C.A., según manifiestan los Delegado de Prevención, ha sido continua hasta el primer trimestre del año 2009. El ciudadano Arriechi ha estado de reposo desde el 23-03-2008 con reingreso ala empresa en forma alterna. Al momento de realizar esta inspección: 08-07-2009, se encuentra de reposo…. Omissis) … conclusión (M.A.) El ciudadano M.A. ha estado expuesto a actividades que podrían originar lesiones musculo-esqueléticas durante 8 años, 7 meses y 15 días aproximadamente. Otras actividades implican: Bipedestación prolongada, flexión del torso hacia adelante, flexión de las piernas, flexión y extensión de los brazos por debajo del nivel de los hombros, manipulación de cargas que oscila entre 1 Kgs hasta 70 Kgs. Halar cargas, empujar cargas al momento de palanquear, también al momento de empujar la maquina de arco sumergido. A partir de principios del año el arco sumergido esta fijo…”

    De forma que se evidencia que la empresa co-demandada viola la normativa sobre higiene y seguridad en el trabajo, incumpliendo con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; Se verificó la inexistencia de examen médico pre-empleo, por lo que se presume que la enfermedad fue agravada por el trabajo. Al respecto cabe citar sentencia de la Sala de CasaciònSocial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ:

    … (omissis) … En razón de ello, debió el ad quem aplicar la doctrina de la Sala a este respecto (en lo que se refiere a la demostración del vínculo de causalidad) y establecer que la enfermedad padecida por el actor tiene su etiología en las labores por él desempeñadas en la empresa, esto, adminiculado con la inexistencia en autos de examen médico preempleo, que según la doctrina jurisprudencial, hace nacer la presunción de que ésta fue contraída en su puesto de trabajo. Así se decide…

    De igual forma surge menester destacar que al habérsele establecido limitaciones para el trabajo al acciónate, no consta en el proceso que la demandada procediera a reubicarlo de puesto de trabajo. De igual forma, se observa que quedó evidenciado en el proceso que la accionada, al inicio de la relación de trabajo, notificó al trabajador de los riesgos conforme se evidencia de documental que riela al folio 154 del expediente, mediante la cual el trabajador declara que en fecha 27/10/00, recibió de parte de TRIME, C.A., la información correspondiente a los riesgos o acción de los distintos agentes a los cuales estaría expuesto en la ejecución del trabajo y durante la permanencia en las instalaciones de la empresa, además de las normas y procedimientos de seguridad pautadas en la empresa, la forma de evitar los riesgos y los equipos de protección personal requeridos, según lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Asimismo, consta en dicha documental que el trabajador declara haber sido advertido de los riesgos generales y específicos del trabajo a los que se encuentra expuesto por las operaciones de la empresa. En este sentido, se observa que al pie de la aludida notificación figura como cargo ayudante, por lo que se infiere que fue aleccionado de los riesgos atinentes al cargo de ayudante y no al de operador de puente-grúa, cargo en el cual estuvo expuesto a las condiciones que conforme consta en informe de investigación de origen de la enfermedad, se agravó la patología que presenta: discopatía lumbar: Hernia discal L5-S1. De lo anterior este Tribunal concluye, que el trabajador no fue debidamente notificado de los riesgos a los cuales se encontraba expuesto. Y ASI SE ESTABLECE.

    Asimismo, se observa que la empresa accionada no adopto las medidas necesarias para evitar que la enfermedad se agravara con el trabajo, por cuanto no consta que el trabajador haya sido reubicado de puesto de trabajo, en consideración de las limitaciones de las labores a ejecutar.

    Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de Diciembre del año 2005 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, lo siguiente:

    “…., del análisis sistemático de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse, que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama.

    ……A mayor abundamiento, es menester indicar que esta Sala de Casación Social ha establecido, que es posible para un trabajador incoar una acción por indemnización de daños materiales derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: 1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 560 y siguientes, que derivan de la responsabilidad objetiva del patrono; 2) las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que devienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de sus disposiciones legales; y 3) las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador, prevista, no en la normativa específica del derecho del trabajo, sino en el derecho común.

    …… Por una parte, la doctrina de la responsabilidad objetiva, denominada también “del Riesgo Profesional” en materia de infortunios de trabajo, propugna que ante la ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional, ya provenga del servicio mismo o con ocasión de él, emerge la responsabilidad del empleador, con independencia de la culpa o negligencia de éste en la ocurrencia del daño; ello, siempre que se demuestre un vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y el daño sufrido…..”

    “….En virtud de lo anteriormente expuesto acerca de la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes y enfermedades profesionales, y una vez establecida la existencia de la enfermedad profesional que causa la incapacidad parcial y permanente de accionante, debe observarse que salvo la prueba de que no existe una relación de causalidad entre la prestación del servicio y el daño sufrido por el laborante, la cual incumbe a la parte que alegue tal circunstancia –quien deberá probar el hecho respecto del cual se pueda establecer una causalidad directa en la producción del daño-, debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral.

    En el caso bajo estudio, no encuentra la Sala plenamente demostrada la alegación esgrimida por la parte accionada, de que los daños a la salud del trabajador no se encuentran ligados causalmente a su prestación de servicios en la empresa, y por lo tanto, desecha esta defensa perentoria opuesta en su contestación. En consecuencia, resulta procedente la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad profesional que actualmente padece, y que se extiende a la reparación del daño moral que la misma genera –ex artículo 1.196 del Código Civil-. Así se decide

    Por todo lo expuesto, este Tribunal concluye que se encuentran dados suficientes elementos que permiten inferir la existencia de la relación de causalidad, entre la enfermedad que padece el actor y el trabajo desempeñado, así como el hecho ilícito en que incurrió la demandada. Y ASI SE DECLARA.

    DE LAS INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA:

    Conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva. De manera que, al quedar demostrado en el presente proceso la existencia del hecho ilícito por parte del patrono TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, C.A. (TRIME, C.A.), surgen procedentes las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y ASI SE DECLARA.

    En este sentido reclama el accionante el pago la indemnización según lo contemplado en el artículo 130, numeral 5, de la LOPCYMAT: 3 años * 365 días = 1.095 días a indemnizar * Bs. 103,85 = Bs. 113.715,75. Al no quedar evidenciado en el proceso que el actor padece una discapacidad para el trabajo mayor del 25 %, se declara procedente la indemnización prevista en el numeral 5, del artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de BOLIVARES CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS QUINCE CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 113.715,75), correspondiente a 1.095 días por el salario integral de Bs. 103,85, que fue alegado por el actor y no rechazado por la demandada. Y ASI SE DECLARA.

    DAÑO MATERIAL: Reclama el accionante la cantidad de Bs. 200.000,00, con fundamento de la normativa vigente.

    En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 560, establece:

    “Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices.

    Quedó evidenciado en autos que la empresa demandada. cumplió con la obligación de inscribir al accionante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que el patrono se encuentra eximido de responsabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, en el que se dispone;

    Quedan exceptuados de las disposiciones de este Título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan: a) cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; b) cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; cuando se trate de personas que ejecuten trabajos por cuenta del patrono en sus domicilios particulares; y e) cuando se trate de los miembros de la familia del propietario de la empresa que trabajen exclusivamente por cuenta de aquél y que viven bajo el mismo techo.

    Al verificarse de autos que la empresa demandada. cumplió con la obligación de inscribir al accionante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que conforme a la normativa vigente para la época, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, surge improcedente la reclamación por responsabilidad objetiva. Y ASI SE DECLARA.

    DAÑO EMERGENTE: Reclama el accionante, la cantidad de Bs. 200.000,00 por concepto de indemnización generada por daño emergente. No obstante, la parte accionante no logra evidenciar en el proceso los presupuestos constitutivos del referido daño, ni el menoscabo generado en su patrimonio por los gastos que alega haber efectuado, por lo que debe ser declarado sin lugar dicho pedimiento. Y ASI SE DECLARA.

    Con relación a la reclamación por concepto de honorarios profesionales, al no ser la vía idónea para su reclamar y solicitar su pago mediante el presente proceso surge improcedente. Y ASI SE DECLARA.

    DE LAS INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA:

    Reclama la parte actora por concepto de daño moral lo siguiente: DAÑO MORAL SUBJETIVO: La cantidad de Bs. 300.000,00, con fundamento de la normativa vigente y DAÑO MORAL OBJETIVO: La cantidad de Bs. 200.000,00, con fundamento de la normativa vigente.

    En cuanto a la responsabilidad objetiva, el patrono está obligado a pagar al trabajador las indemnizaciones respectivas, independientemente de la culpa o negligencia, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referida en la sentencia N° 116, de fecha 17/05/2000, caso: Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón,

    Con respecto al DAÑO MORAL, consta en autos que la enfermedad que padece el actor ha sido agravada por el trabajo,

    En el presente caso, dado el padecimiento por parte del actor, de una enfermedad agravada por el trabajo, el patrono debe resarcir al demandante el sufrimiento que ésta le ha originado, por lo que surge procedente la reclamación por daño moral, Y ASI SE DECLARA.

    A los fines de determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y su cuantificación, en atención a la Sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A., este Tribunal procede a verificar los parámetros siguientes:

    1. La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: como consecuencia de la enfermedad ocupacional, la cual le originó al actor una incapacidad parcial y permanente para el trabajo, ocasionándole un menoscabo para desarrollar determinadas actividades laborales, que permanecerá por el resto de su existencia, lo cual que evidentemente incide en el estado físico y emocional del ciudadano M.F.A.P. limitándolo para el normal desenvolvimiento de sus labores habituales.

    2. El grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el acto ilícito que causó el daño: Ha quedado evidenciado en el proceso la responsabilidad directa del patrono en el agravamiento de la enfermedad.

    3. La conducta de la víctima: No quedó demostrada la existencia de una conducta imprudente por parte de la víctima, el cual se encontraba en cumplimiento de sus labores como Operador de Puente-Grúa.

    4. Grado de educación y cultura del reclamante: Ha quedado evidenciado en el proceso que el demandante posee un grado de instrucción de Bachiller, que para el momento de ser certificada la discapacidad parcial y permanente que la enfermedad le origina, tenía 48 años de edad, por lo que este Tribunal infiere que tiene una educación e instrucción que le permite desempeñar otras funciones, de naturaleza ajustada a su discapacidad física.

    5. Posición social y económica del reclamante: Se infiere que su posición económica es modesta, toda vez que provee a su grupo familiar, sin quedar evidenciado en el proceso que obtenga algún otro tipo de ingreso distinto al proveniente de su trabajo en la empresa TRIME C.A.

    6. Capacidad económica de la parte accionada: Se desprende que se trata de una empresa activa, se encuentra desarrollando funciones propias de su objeto social; de lo cual se infiere que es una empresa sólida, no constando mayor información al respecto.

    7. Los posibles atenuantes a favor de la responsable: No quedó evidenciado en el proceso actuación de la empresa susceptibles de ser consideradas como atenuantes.

    8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Como ha quedado establecido, la enfermedad ocasionó al trabajador una discapacidad parcial y permanente para sus labores habituales, por lo que el daño causado es irreparable.

    En virtud con lo parámetros señalados supra, este Tribunal observa que la enfermedad que padece el actor, le origina como consecuencia una incapacidad parcial y permanente para el trabajo, que implique actividades de alta exigencia física en forma continua y repetitiva tales como: levantar, halar, empujar y cargas pesadas, posturas forzadas, flexión, extensión y rotación de columna lumbar, ocasionándole un menoscabo en su ocupación que permanecerá por el resto de su existencia, lo cual evidentemente incide en el estado físico y emocional del ciudadano F.A.P., por lo que este Juzgado estima el daño moral en la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00), cantidad ésta que se condena pagar a la demandada. Y ASI SE DECLARA.

    Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de BOLIVARES CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS QUINCE CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 113.715,75), condenada por la indemnización prevista en el numeral 05 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales.

    Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por daño moral de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,00), a partir del decreto de ejecución, si la demandada no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito, o fuerza mayor, como vacaciones o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo.

    En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre el monto de BOLIVARES CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS QUINCE CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 113.715,75), condenada por la indemnización prevista en el numeral 05 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Enfermedad Ocupacional, incoada por el ciudadano M.F.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.824.085, contra la empresa TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, C.A. (TRIME, C.A.). por lo que se condena a la empresa TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, C.A. (TRIME, C.A.), a pagar al actor la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS QUINCE CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 133.715,75, por los montos y conceptos siguientes:

    INDEMNIZACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 05, DEL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÒN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO: BOLIVARES CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS QUINCE CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 113.715,75).

    DAÑO MORAL: La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).

    Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de BOLIVARES CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS QUINCE CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 113.715,75), condenada por la indemnización prevista en el numeral 05 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales.

    Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por daño moral de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,00), a partir del decreto de ejecución, si la demandada no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito, o fuerza mayor, como vacaciones o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo.

    En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre el monto de BOLIVARES CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS QUINCE CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 113.715,75), condenada por la indemnización prevista en el numeral 05 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No hay condenatoria en costas en virtud de no haber resultado totalmente vencida la demandada.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABG. B.R.A.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.D.V.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:21 p.m.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.D.V.

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