Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 25 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoDisolución Y Liquidación De Sociedad Mercantil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de febrero de 2016

205º y 157º

EXPEDIENTE Nº: 14.644

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD

DEMANDANTE: M.F.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.957.509

DEMANDADO: M.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.052.847

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 5 de noviembre de 2015, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 25 de noviembre de 2015, la parte demandada consigna escrito de informes ante esta alzada.

Por auto del 8 de diciembre de 2015, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 7 de julio de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte demandante a cuya admisión se opone la parte demandada.

De las actas procesales se desprende, que la parte demandante promueve por un capítulo segundo la prueba de exhibición de los libros diario, mayor e inventario de la sociedad de comercio TRANSPORTE ITAL VAL C.A., a la admisión de esta prueba se opone la parte demandada alegando que no guarda relación con el objeto de la demanda.

Para decidir se observa:

Los artículos 41 y 42 del Código de Comercio, prevén:

Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.

En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros.

La norma in comento prevé un medio de prueba típicamente mercantil denominado prueba de examen de los libros de comercio, que sólo es permitido en términos generales, si se trata de casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales, quiebra y atraso, de conformidad con el artículo 41 ejusdem, siendo que el presente asunto versa sobre una disolución y liquidación de sociedad mercantil por lo que el examen de los libros de comercio en términos generales está permitido.

El tratadista A.M.H. al referirse al valor probatorio de los libros de comercio y de la contabilidad electrónica, afirma que el examen de los libros de comercio lo realiza el Juez directamente o a través de los expertos que eventualmente se designe para efectuar el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila. (Obra citada: Curso De Derecho Mercantil, Tomo I, página 419)

Sumado a lo expuesto, el demandante en su libelo alega que no ha tenido acceso a la contabilidad de la empresa, por lo que no percibe esta alzada que se trate de pruebas impertinentes como señala el opositor.

Sin embargo, no puede pasar inadvertido a esta superioridad que la prueba de exhibición a que se contrae el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil no es no es igual a la prueba mercantil de examen de los libros de comercio, debido a que en la exhibición el intimado debe exhibir el documento en un plazo que se le indicará y de no ser exhibido se tendrá como cierto el texto del documento, como apareciere de la copia presentada por el promovente de la prueba y en defecto de esta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante.

Huelga decir que el demandante al promover la prueba, no aportó copia de los libros de comercio cuya exhibición pretende y tampoco señaló cuales datos supuestamente contienen, resultando concluyente que la prueba en esos términos no puede ser admitida, ya que de no ser exhibidos los libros no habría ninguna consecuencia.

Otra circunstancia que pone de relieve la diferencia entre la prueba de exhibición de documentos y la prueba mercantil de examen de los libros de comercio, es que en la primera la exhibición tiene lugar en la sede del tribunal, mientras que en la segunda el Juez se traslada al lugar donde se encuentre los libros y no puede olvidarse que por disposición expresa contenida en el artículo 42 del Código de Comercio, “no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil”, lo que determina que la prueba de exhibición de documentos en los términos que fue promovida por la parte demandante no puede ser admitida por ilegal, toda vez que contraviene los artículos 436 del Código de Procedimiento Civil y 42 del Código de Comercio. ASÍ SE DECIDE.

Por un capítulo tercero promueve la demandante la prueba de inspección judicial a realizarse sobre los libros contables de la sociedad de comercio TRANSPORTE ITAL VAL C.A., a la admisión de esta prueba se opone la parte demandada alegando que no guarda relación con el objeto de la demanda.

Para decidir se observa:

Sobre la pertinencia de la prueba y la posibilidad de realizar un examen general de los libros, se reitera los argumentos anteriormente expuestos, por haberse alegado en el libelo que no se tuvo acceso a la contabilidad y por tratarse de un juicio sobre disolución de sociedad.

Nuevamente, es necesario advertir que la prueba de inspección judicial no es igual a la prueba mercantil de examen de los libros de comercio

Abona lo expuesto, sentencia Nº 185 dictada en fecha 16 de febrero de 2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 05-1914, a saber:

La Sala quiere, además, resaltar que la prueba admitida por el juez, fue la inspección judicial de documentos contables. Se trata de una confrontación de los soportes de una contabilidad, la cual necesariamente tiene que cotejarse con los asientos, y tal confrontación, que es una operación que puede involucrar expertos, tampoco es una inspección judicial, por lo tanto considera la Sala que tal prueba de inspección ocular o judicial era como tal violatoria del artículo 49 constitucional, ya que el debido proceso fue infringido al realizarse en una materia protegida por la confidencialidad (artículo 60 constitucional) un medio de prueba (la inspección judicial) que contrariaba la probanza especial destinada a compulsar los asientos contables, o la pericia (auditoría total o parcial) que necesita cotejar los asientos con sus comprobantes para tener eficacia probatoria, tal como lo exige el artículo 201 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Expuesto lo anterior, la Sala señala que no es la inspección judicial el medio de prueba conducente para probar los hechos contenidos en la contabilidad específica del comerciante, ya que la Ley prevé un medio de prueba concreto para probar hechos que interesen a las partes, mediante la exhibición, examen y compulsa de los libros, así que no es posible decretar y practicar una inspección judicial, en casos como éste.”

Queda de bulto, que la prueba de inspección judicial no es conducente para probar asientos contables y además es violatoria del debido proceso, garantía constitucional de ineludible observancia.

En adición a lo expuesto, el artículo 1.428 del Código Civil establece que la inspección ocular puede promoverse cuando no sea fácil acreditar de otra manera las circunstancias que se pretenden demostrar, siendo que la prueba sobre asientos contables puede y debe hacerse mediante la prueba mercantil de examen de los libros de comercio, resultando concluyente que existe otra forma de acreditar los hechos que se pretenden demostrar con la prueba de inspección promovida.

Por consiguiente, la prueba de inspección judicial sobre libros contables promovida por la parte demandante no puede ser admitida por inconducente y por ser inconstitucional e ilegal, al subvertir los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1.428 del Código Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

Por un capítulo cuarto promueve la demandante la prueba de informes a ser rendida por el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, por la sociedad de comercio TRANSPORTE ITAL VAL C.A. y por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, a la admisión de esta prueba se opone la parte demandada alegando que tratándose de órganos de la administración pública el demandante puede tener acceso a ellos y respecto a la sociedad mercantil se pretende probar una supuesta relación laboral del demandante con un tercero que para nada guarda relación con la alegada pérdida de la affectio societati.

Para decidir esta alzada observa:

Resulta oportuno resaltar, que la solicitud de copias a través de la prueba de informes está limitada aquellos casos en que el promovente de la misma demuestre que le es imposible su obtención por otro medio.

Es pertinente, en este sentido, traer a colación el comentario de J.E.C.R. contenido en la Revista de Derecho Probatorio Nro. 7, en el cual al analizar el alcance y contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…la invocación del artículo 433 CPC es también ilegal, cuando con él se pretende obtener copias o datos de documentos que el promovente puede obtenerlos sin dificultad, por tratarse de instrumentos que cursan en archivos abiertos al público, de los cuales se puede expedir a los peticionantes copias

(Omissis)

…el artículo 433 CPC sólo funciona cuando a la parte que propone el medio, se le hace imposible o dificultoso, conseguir el original o la copia certificada o fotostática del documento. Es ante esta imposibilidad o dificultad que podrá acudir al Art. 433 CPC”.

También conviene resaltar el carácter autónomo que la doctrina reconoce a la prueba de informes en tanto que, se excluye la posibilidad jurídica de utilizarla cuando con ella se persigue suplir o ampliar la práctica de otro medio probatorio, vale decir, cuando se pretenda con ella incorporar una prueba documental que debió promoverse en forma independiente, ya que tal circunstancia desnaturaliza la prueba de informes.

En consecuencia, al haberse promovido la prueba de informes dirigidas al Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, a la sociedad de comercio TRANSPORTE ITAL VAL C.A. y al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, sin alegar ni demostrar el demandante que le resultaba imposible obtener por otro medio las copias que contienen la información que pretende incorporar a los autos, promovió la prueba en forma inadecuada y no cumplió con los requisitos de legalidad previstos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil lo que la hace inadmisible, Y ASÍ SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, ciudadano M.F.L.P.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 7 de julio de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y en consecuencia

INADMISIBLES las pruebas de exhibición de documentos, inspección judicial e informes, promovidas por la parte demandante.

Se condena en costas procesales a la parte demandante por haber resultado confirmada la decisión recurrida, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 14.644

JAMP/NRR/RS.-

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