Decisión nº 753 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren. de Lara, de 28 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.
PonenteJuan Carlos Gallardo García
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2015-001788

DEMANDANTE: M.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.351.290, de este domicilio.

APODERADOS: M.G.A.L., V.A.C.C., R.D.M.T. y J.A.Q.O., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 17.765, 53.152, 108.606 y 108.688, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: GRUPO 3A, C.A., empresa mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de enero de 2007, bajo el N° 22, tomo 9-A, representada por su Director Gerente ciudadano F.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.849.267, y el ciudadano F.F.L., en su carácter de fiador solidario y principal de la referida empresa, de este domicilio.

APODERADOS:

REINAL J.P.V. Y M.S.O.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 71.596 y 234.262, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado en fecha 11 de agosto de 2016, la audiencia oral del presente juicio, en la cual quien juzga se pronunció oralmente de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, por lo que siendo la oportunidad legal para publicar in extenso el fallo definitivo, conforme a lo previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador procede hacerlo en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte demandante:

Alegan los apoderados judiciales de la parte demandante en su escrito libelar, que su representado arrendó a la empresa Grupo 3 A, un local comercial distinguido con el N° 05, ubicado en el Centro Comercial Locatel, antes Centro comercial Capanaparo, situado en la Avenida Lara cruce con Calle Capanaparo Jurisdicción de la Parroquia S.R.M.I.d.E.L., el cual comprende por un área aproximada de doscientos treinta y tres con veinte centímetros cuadrados (233,20 mts), con fines estrictamente comerciales, específicamente para el funcionamiento y operatividad de la franquicia denominada 5 A SEC, enmarcada en el ramo de Tintorería y Lavado al Seco, al cual la corresponde un puesto de estacionamiento marcado con el N° 09, el cual posee un área de doce metros con cincuenta centímetros cuadrados (12,50 mts), según consta de contrato de renovación del contrato de arrendamiento en fecha 04 de mayo de 2012 autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, bajo el N° 09, tomo 153, el cual anexó marcado con la letra “B”.

Señaló que en la cláusula segunda, del contrato de arrendamiento, el lapso de duración de contrato era de un (01) año contado a partir de la firma y autenticación del mismo, es decir desde el 04 de mayo de 2012 al 04 de mayo de 2013, y que una vez vencido solo podía ser prorrogado por un (1) año más, a menos que una de las partes participara a las otra su voluntad formal de no prorrogarlo con sesenta (60) días de anticipación por lo menos al vencimiento del plazo inicial.

Indicó que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con la posibilidad de prórroga automática convencional por un (1) años, si ninguna de las partes, sea el arrendador o el arrendatario, manifestaré de manera unilateral su voluntad formal de no hacerlo, con por lo menos sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del contrato, lo cual según su dicho se refiere a un lapso y no a un término, es decir, 60 días o más antes de su vencimiento.

Alegó que su representado mediante comunicación formal de fecha 04 de marzo de 2013, con sesenta y dos (62) días de anticipación, manifestó a la arrendataria su voluntad de no prorrogar el referido contrato de arrendamiento, la cual anexó en original marcado con la letra “C”, que el contrato de arrendamiento venció el 4 de mayo de 2013, y debido de existir una relación arrendaticia de más de seis (6) años desde el 15 de marzo de 2007, se le notificó formalmente a la arrendataria GRUPO 3A que a partir del vencimiento del contrato comenzaría a disfrutar de la prorroga legal de dos (2) años de conformidad con lo previsto en el Artículo 38 literal c) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, vigente para el momento de la culminación del contrato e inicio de la prorroga legal; que a los fines de despejar cualquier duda, y avisarle a la Arrendataria con suficiente antelación del cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales e impedir actuaciones de mala fe tendientes a generar situaciones que le permitiese alegar una tacita reconducción, la prórroga del contrato o el nacimiento de una nueva relación arrendaticia; en fecha 13 de Marzo de 2015, notificó a la arrendataria, mediante documento auténtico por medio de la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, que el día 4 de mayo de 2015, vencía la prórroga legal arrendaticia de dos (2) años de la cual la Empresa Grupo 3A, estaba disfrutando.

Expresó que, el ciudadano F.F.L., por medio de telegramas con acuse de recibo de fechas 10 y 14 de Abril de 2015, informó a su representado que la carta recibida por él en el año 2013, fue hecha con posterioridad a los 60 días de anticipación a los que hacen referencia la cláusula segunda y décima tercera del contrato de arrendamiento, razón por la cual la relación arrendaticia se prorrogo automáticamente por un (1) año más, y que por tanto, la prorroga legal comenzaría a regir a partir del momento en que su representado le hiciera nuevamente el desahucio conforme al contrato y a la Ley, y que en consecuencia, la relación arrendaticia estaba vigente, y que no podía su representado tomar posesión del inmueble en cuestión, y que en caso de que pretendiera o cometiera un ilícito penal acudiría a las instancias para presentar la denuncia o querella correspondiente, los cuales anexó marcado con las letras “G” y “H”, quedando de esta manera según sus dichos, contumaz y confesa la arrendataria, al mostrar su intención de no querer dar cumplimiento a su obligación de entrega del bien inmueble arrendado, conforme a lo establecido por las partes en el contrato de arrendamiento.

Arguyó que el arrendador, ciudadano M.F.M. cumplió con todos y cada uno de los deberes convencionales y legales que le correspondía y a pesar de que ha vencido el plazo convencional de duración del contrato de arrendamiento y la prorroga legal arrendaticia concedida por la Ley, la empresa Grupo 3 A permanece aun ocupando el inmueble en cuestión, incumpliendo con la obligación de entrega voluntaria del bien al momento de la expiración del término del contrato de arrendamiento, conforme a lo previsto en los Artículos 1.594 y 1.599 del código Civil, y la cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento. Asimismo indicó, que en la cláusula de garantía de fianza del contrato de arrendamiento, el ciudadano F.F.L., se constituyó en Fiador Solidario y Principal de la empresa arrendataria Grupo 3A C.A., a los efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones convenidas en el contrato de arrendamiento.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos es que procedió a demandar a la empresa Grupo 3A C.A., representada por su Director Gerente ciudadano F.F.L., en su condición de arrendataria contumaz y al ciudadano F.F.L., en su carácter de fiador solidario y principal de dicha empresa arrendataria, por vía de cumplimiento de las obligaciones consecuenciales del contrato de arrendamiento, por expiración del término del arrendamiento y vencimiento de la prorroga legal, mediante el procedimiento oral de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento para Uso Comercial a fin de que convengan o sean condenados por el tribunal a: PRIMERO: Devolver de forma inmediata, libre de bienes y personas, el inmueble arrendado, plenamente descrito en el contrato de arrendamiento; SEGUNDO: a pagar la cantidad de Trescientos Cuatro Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 304,20) diarios por concepto de indemnización sustitutiva por el lucro cesante, surgido de la imposibilidad por parte del demandante de arrendar dicho inmueble contados a partir del 05 de mayo de 2015, hasta la definitiva entrega del bien, mas una indemnización adicional de Ciento Cincuenta y Dos Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 152,10) por concepto de penalidad permitida por el numeral 3 del Artículo 22 de la Ley de Regulación de Arrendamiento con uso Comercial; TERCERO: pagar las costas y costos del presente juicio, incluyendo honorarios profesionales del Abogado, de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y CUARTO: pagar la indexación monetaria a que diere lugar, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de introducción de la presente demanda, hasta el pago definitivo del monto adeudado por concepto de indemnización sustitutiva.

Fundamentó su pretensión en los Artículos 1.594 y 1.599 del Código Civil; Artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y los Artículos 20, 22 y 24 de la Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y estimó la demanda en la cantidad de Diecisiete Mil Trescientos Treinta y Nueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 17.339, 40) equivalentes a Ciento Quince punto Sesenta Unidades Tributarias (115.60 U.T), de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena.

Alegatos de la parte demandada:

En su escrito de contestación a la demandada, presentado en fecha 16 de marzo de 2016 (fs. 102 al 112), los abogados Reinal J.P.V. y M.S.O.V., en su carácter de apoderados judiciales de la empresa Grupo 3ª C.A., y del ciudadano F.F.L., rechazaron en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por cumplimiento de contrato, indemnización sustitutiva por lucro cesante, penalidad e indexación, tanto en hechos como en derecho, excepto en los puntos donde específicamente convengan como ciertos o aplicables.

En tal sentido, admitieron expresamente como ciertos que el demandado suscribió renovación del contrato de arrendamiento mediante documento público autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto. Estado Lara, en fecha 04 de mayo de 2012, bajo el Nro. 09, tomo 153, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; que el demandado ocupa el identificado inmueble en condición de arrendatario, desde el 15 de marzo de 2007; que en fecha 13 de marzo de 2015, la arrendadora le hizo una notificación al demandado en los términos siguientes “…Téngase esta notificación como desahucio de Ley…”; que el demandado envió al demandante dos telegramas con acuse de recibo, en fechas 10 y 14 de abril de 2015, como se desprende de los anexos “G” Y “H”, respectivamente.

Señaló que la relación arrendaticia está vigente, conforme a lo establecido en la clausula segunda del contrato suscrito entre las partes, en virtud de que el contrato estuvo vigente originalmente hasta el 03 de mayo de 2013, pero llegada esa fecha el arrendador no realizo el correspondiente desahucio y la parte demandante continuo ocupando el inmueble como arrendatario y el arrendador recibiendo el canon de arrendamiento como se desprende de los instrumentos, acompañadas por el demandante, es decir, que se renovó automáticamente hasta el 03 de mayo de 2014 y luego hasta el 03 de mayo de 2015, y así sucesivamente hasta el 03 de mayo de 2016 ; pues el desahucio ocurrió el día 13 de marzo de 2015, es decir, fue realizado con 52 días de antelación a la automática renovación, y no con el mínimo de 60 días como lo exige la clausula prescrita en el aludido contrato, de lo cual según sus dichos la relación arrendaticia se encuentra vigente hasta el 03 de mayo 2017.

Igualmente, rechazaron por no ser cierto que el demandado haya recibido comunicación formal de que el contrato no iba a ser prorrogado en fecha 04 de mayo de 2013, como lo pretende hacer ver el actor con un instrumento privado, marcado con la letra “C” junto al libelo de demanda, sino que fue recibida y firmada por su representado en fecha posterior conforme a los telegramas anexos “G” y “H”. De lo anteriormente expuesto alegó que dicho documento marcado con la letra “C”, el cual se pretende tener como desahucio, es un documento privado, y que tan falso es el mencionado documento, que el mismo arrendatario procedió el día 13 de marzo de 2015, a realizar el mismo mediante traslado de la Notaria Cuarta de Barquisimeto; que es falso que la demandada tenga que entregar de forma inmediata, libre de personas y bienes, el inmueble arrendado; rechazó que la demandada tenga que pagar la cantidad de trescientos cuatro mil bolívares con veinte céntimos (Bs.304,20) diarios por concepto de indemnización sustitutiva por lucro cesante y la cantidad de Ciento Cincuenta y Dos Bolívares con Diez Céntimos (Bs.152, 10), por concepto de penalidad permitida por la Ley de Regularización de arrendamiento para uso comercial; negó que la demandada tenga que pagar indexación monetaria; alegando que el demandante pretende indexación de una pretendida deuda de valor; y que es falso que el ciudadano F.F.L., deba responder solidaria y personalmente conjuntamente con su representada, alegando que en el auto de admisión la demanda fue admitida única y exclusivamente en contra de la firma mercantil Grupo 3A C.A., representada por el ciudadano F.F.L., omisión que no fue advertidad por el demandante en su oportunidad.

De lo anteriormente expuesto es por lo que alega a su favor los fundamentos de derecho contenidos en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 342 del Código de Procedimiento Civil y 1140, 1159, 1160 y 1166 del Código Civil, solicitando que sea declarada sin lugar la demanda incoada por el ciudadano M.F.M., con todos los pronunciamientos de Ley, incluyendo la condenatoria en costas de la parte demandante.

II

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y agrega la norma que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, por lo que vistas las excepciones que aducen las partes, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:

Pruebas de la Parte Demandante:

En este sentido, se observa que la parte demandante para demostrar sus respectivas afirmaciones de los hechos, promovió conjuntamente con el escrito libelar las siguientes pruebas:

Marcado “A” copia certificada del Poder, otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto de fecha 04 de junio de 2015 (fs. del 10 al 12), por parte del ciudadano M.F.M. a los abogados M.G.A.L., V.A.C.C., R.D.M.T. y J.A.Q.O.. Esta prueba se refiere a documento público, el cual no resultó de manera alguna impugnado conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, se aprecia en todo su contenido para evidenciar las facultades otorgadas a los apoderados para actuar en la presente causa. Y así se establece.

Marcado “B”. Copia simple del contrato de arrendamiento (fs. 13 al 22), debidamente autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, en fecha 04 de mayo de 2012, inserto bajo el N° 09 del tomo 153 de los libros llevados por esta notaria y suscrito entre el ciudadano M.F.M.R. y la firma mercantil Grupo 3 A representada por su Director Gerente ciudadano F.F.L.. Esta prueba se refiere a documento público, el cual no resultó de manera alguna impugnado conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, se aprecia en todo su contenido, evidenciándose del mismo los particulares por el que las partes regularon su relación arrendaticia, en referencia a vigencia, canon arrendaticio, objeto del contrato y demás particulares en el mismo convenidos. Y así se establece.

Marcado “C”. Original de comunicado (f. 23), emitido por el ciudadano M.F.M. al ciudadano F.F.L., en su condición de Director Gerente de la Empresa Grupo 3 A c.a., en fecha 04 de marzo de 2013. La referida documental, fue desconocida por la representación legal de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 15 de marzo de 2016, cursante a los folios 102 al 112. Al ser desconocida la referida comunicación anexada al libelo de la demanda en el acto de la contestación, es carga de la parte que produjo el documento probar su autenticidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la parte demandante promovió la prueba de cotejo prevista en la misma norma antes mencionada conforme al procedimiento establecido en la ley.

Ahora bien, en fecha 02 de mayo de 2016 (f. 20), los expertos designados para llevar a cabo la práctica de dicha prueba, consignaron Informe de Experticia Grafotécnica realizada por los expertos grafotécnicos ciudadanos L.J.C., P.J.A. y A.R.M., plenamente identificados en autos, quienes concluyeron que la rúbrica estampada en la comunicación de fecha cuatro (4) de Marzo del año dos mil trece (2013) fue realizada por la misma persona identificada como F.F.L., titular de la cédula de identidad N° V-12.849.267, quien suscribió los documentos señalados como indubitados, es decir, que la firma cuestionada fue realizada por el ciudadano F.F.L..

Sin embargo, es necesario recalcar que el medio probatorio que nos ocupa -cotejo-, corresponde a quien juzga valorarlo conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir, con base a las reglas de la sana crítica, lo cual implica una apreciación motivada, un razonamiento silogístico, unión de lógica y experiencia, que de forma coherente permita al operador de justicia argumentar las razones que lo llevaron a atribuirle o negarle valor al medio.

Ahora bien, este Tribunal obtuvo la convicción de que la comunicación de fecha 4 de Marzo de 2013, marcada “C” (f. 23) objeto de estudio había sido recibida por el ciudadano F.F.L., en su condición de Director Gerente de la firma mercantil GRUPO 3ª, C.A., parte demandada, quien a su vez se constituyó como fiador solidario y principal pagador de la referida firma mercantil, de conformidad con lo previsto en la cláusula decima cuarta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en virtud de lo expuesto la experticia cumplió con las condiciones previstas en los artículos 1.425 del Código Civil y 467 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, demuestra lo alegado por la parte demandante, y contribuye a reforzar el argumento esbozado por este Órgano Jurisdiccional que la comunicación fue recibida por la parte demandada. Y así se establece.

Marcado “E” copias simples de FACTURA N° 00275 (f. 24), de fecha 09 de mayo de 2013, emitida por “Márquez Rodríguez, Manuel Felipe”, a favor de la empresa Grupo 3A C.A., por concepto de canon de arrendamiento del mes de Mayo relativo al primer mes de prorroga legal Arrendaticia, por un monto de Diez Mil Doscientos Veintiún Bolívares, con Doce Céntimos (Bs. 10.221,12); FACTURA N° 00278 (f. 25), de fecha 03 de junio de 2013, emitida por “Márquez Rodríguez, Manuel Felipe”, a favor de la empresa Grupo 3A C.A., por concepto de canon de arrendamiento del mes de Junio relativo al segundo mes de prorroga legal Arrendaticia, conforme a la notificación realizada a la fecha 04/03/13, por un monto de Diez Mil Doscientos Veintiún Bolívares, con Doce Céntimos (Bs. 10.221,12); FACTURA N° 00281 (f. 26), de fecha 12 de julio de 2013, emitida por “Márquez Rodríguez, Manuel Felipe”, a favor de la empresa Grupo 3A C.A., por concepto de canon de arrendamiento del mes de Julio relativo al tercer mes de prorroga legal Arrendaticia, conforme a la notificación realizada a la fecha 04/03/13, por un monto de Diez Mil Doscientos Veintiún Bolívares, con Doce Céntimos (Bs. 10.221,12); FACTURA N° 00284 (f. 27), de fecha 06 de agosto de 2013, emitida por “Márquez Rodríguez, Manuel Felipe”, a favor de la empresa Grupo 3A C.A., por concepto de canon de arrendamiento del mes de Agosto relativo al cuarto mes de prorroga legal Arrendaticia, conforme a la notificación realizada a la fecha 04/03/13, por un monto de Diez Mil Doscientos Veintiún Bolívares, con Doce Céntimos (Bs. 10.221,12); FACTURA N° 00287 (f. 28), de fecha 05 de septiembre de 2013, emitida por “Márquez Rodríguez, Manuel Felipe”, a favor de la empresa Grupo 3A C.A., por concepto de canon de arrendamiento del mes de Septiembre relativo al quinto mes de prorroga legal Arrendaticia, conforme a la notificación realizada a la fecha 04/03/13, por un monto de Diez Mil Doscientos Veintiún Bolívares, con Doce Céntimos (Bs. 10.221,12); FACTURA N° 00293 (f. 29), de fecha 02 de octubre de 2013, emitida por “Márquez Rodríguez, Manuel Felipe”, a favor de la empresa Grupo 3A C.A., por concepto de canon de arrendamiento del mes de Octubre relativo al sexto mes de prorroga legal Arrendaticia, conforme a la notificación realizada a la fecha 04/03/13, por un monto de Diez Mil Doscientos Veintiún Bolívares, con Doce Céntimos (Bs. 10.221,12); FACTURA N° 00362 (f. 30), de fecha 05 de febrero de 2015, emitida por “Márquez Rodríguez, Manuel Felipe”, a favor de la empresa Grupo 3A C.A., por concepto de canon de arrendamiento del mes de Febrero 2015 relativo al vigésimo segundo mes de prorroga legal Arrendaticia, conforme a la notificación realizada a la fecha 04/03/13, por un monto de Diez Mil Doscientos Veintiún Bolívares, con Doce Céntimos (Bs. 10.221,12); FACTURA N° 00321 (f. 31), de fecha 03 de abril de 2014, emitida por “Márquez Rodríguez, Manuel Felipe”, a favor de la empresa Grupo 3A C.A., por concepto de canon de arrendamiento del mes de Abril relativo al decimo segundo mes de prorroga legal Arrendaticia, conforme a la notificación realizada a la fecha 04/03/13, por un monto de Diez Mil Doscientos Veintiún Bolívares, con Doce Céntimos (Bs. 10.221,12); FACTURA N° 00297 (f. 32), de fecha 18 de noviembre de 2013, emitida por “Márquez Rodríguez, Manuel Felipe”, a favor de la empresa Grupo 3A C.A., por concepto de canon de arrendamiento del mes de Noviembre relativo al séptimo mes de prorroga legal Arrendaticia, conforme a la notificación realizada a la fecha 04/03/13, por un monto de Diez Mil Doscientos Veintiún Bolívares, con Doce Céntimos (Bs. 10.221,12); FACTURA N° 00301 (f. 33), de fecha 11 de diciembre de 2013, emitida por “Márquez Rodríguez, Manuel Felipe”, a favor de la empresa Grupo 3A C.A., por concepto de canon de arrendamiento del mes de Diciembre relativo al octavo mes de prorroga legal Arrendaticia, conforme a la notificación realizada a la fecha 04/03/13, por un monto de Diez Mil Doscientos Veintiún Bolívares, con Doce Céntimos (Bs. 10.221,12); FACTURA N° 00306 (f. 34), de fecha 06 de enero de 2014, emitida por “Márquez Rodríguez, Manuel Felipe”, a favor de la empresa Grupo 3A C.A., por concepto de canon de arrendamiento del mes de Enero relativo al noveno mes de prorroga legal Arrendaticia, conforme a la notificación realizada a la fecha 04/03/13, por un monto de Diez Mil Doscientos Veintiún Bolívares, con Doce Céntimos (Bs. 10.221,12); FACTURA N° 00310 (f. 35), de fecha 04 de febrero de 2014, emitida por “Márquez Rodríguez, Manuel Felipe”, a favor de la empresa Grupo 3A C.A., por concepto de canon de arrendamiento del mes de Febrero relativo al decimo mes de prorroga legal Arrendaticia, conforme a la notificación realizada a la fecha 04/03/13, por un monto de Diez Mil Doscientos Veintiún Bolívares, con Doce Céntimos (Bs. 10.221,12); y FACTURA N° 00316 (f. 36), de fecha 05 de marzo de 2014, emitida por “Márquez Rodríguez, Manuel Felipe”, a favor de la empresa Grupo 3A C.A., por concepto de canon de arrendamiento del mes de Marzo relativo al decimo primer mes de prorroga legal Arrendaticia, conforme a la notificación realizada a la fecha 04/03/13, por un monto de Diez Mil Doscientos Veintiún Bolívares, con Doce Céntimos (Bs. 10.221,12). Estas documentales por cuanto fueron reconocidas por los demandados en sus escritos de contestación y de promoción de pruebas, este Tribunal le asigna el valor probatorio y aprecia en todo su contenido, evidenciándose del mismo la cancelación de los cánones de arrendamiento de los meses que en las referidas facturas se reflejan, efectuada por la parte demandada. Y así se establece.

Marcado “F”. Original de notificación (fs. del 37 al 41), emitida por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto de fecha 13 de marzo de 2015. La anterior documental en virtud de que la misma no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada, es apreciada por este Tribunal, conforme lo prevé 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en todo su contenido para evidenciar la entrega efectuada por la referida Notaria de la comunicación de fecha 13 de marzo de 2015 emanada del ciudadano M.F.M. dirigida al ciudadano F.F.L. en su condición de Director Gerente de la Empresa Grupo 3A, mediante el cual le notificó que el día 4 de mayo de 2015, vencía la prórroga legal arrendaticia de dos (2) años de la cual la Empresa Grupo 3A, estaba disfrutando. Y así se establece.

Marcado “G”. Original de telegrama (f. 42), de fecha 10 de abril de 2015, emitida por el ciudadano F.F.L. al ciudadano M.F.M.; y Marcado “H”. Original de telegrama (fs. 43 y 44), de fecha 14 de abril de 2015, emitida por el ciudadano F.F.L. al ciudadano M.F.M.. Dichos instrumentos no fueron impugnados o desconocidos por lo tanto, son apreciados por este operador de justicia en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

En el lapso de promoción de pruebas el Abogado M.A.L., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2016 (fs. 145 y 146) promovió:

  1. Hizo valer la eficacia probatoria del contrato de arrendamiento (renovación) (fs. 13 al 22), debidamente autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, en fecha 04 de mayo de 2012, inserto bajo el N° 09, tomo 153 de los libros llevados por esta notaria y suscrito entre el ciudadano M.F.M.R. y la firma mercantil Grupo 3A, representada por su Director Gerente ciudadano F.F.L., consignado conjuntamente con el libelo de demandada Marcado “B”. A fin de demostrar el lapso de duración del contrato de arrendamiento, así como los términos y condiciones de la verificación de su renovación o prorrogas. El anterior instrumento que ya fue valorado previamente por quien decide.

  2. Hizo valer la eficacia probatoria de la comunicación formal de fecha 04 de marzo de 2013, la cual se encuentra anexada al escrito de demanda marcada “C” y que fuera objeto de la prueba de cotejo en el cuaderno separado que acompaña el presente expediente. A fin de demostrar que la arrendadora le manifestó a la arrendataria en tiempo oportuno la voluntad de no prorrogar el contrato por un (01) año más. El anterior instrumento que ya fue valorado previamente por quien decide.

  3. Hizo valer la Inspección Extrajudicial practicada por la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 13 de marzo de 2015, la cual se encuentra anexada al escrito de demanda marcada “F”, mediante la cual se dejo constancia de la Notificación que le hiciéramos a la arrendataria del vencimiento de la prorroga legal y en consecuencia, de la necesidad de entrega del bien inmueble totalmente desocupado. Igualmente se solicito a la arrendataria que se abstuviera de realizar pagos o depósitos correspondientes a cánones de arrendamiento a favor del arrendador. A fin de demostrar la ineludible voluntad de la arrendadora ya manifestada en el 2012, de dar por terminada la relación arrendaticia sostenida entre las partes. El anterior instrumento que ya fue valorado previamente por quien decide.

Pruebas de la Parte Demandada:

Se observa que en el escrito de contestación (fs. 147 al 149) presentado por los abogados Reinal J.P.V. y M.S.O.V., en su carácter de apoderados judiciales de la empresa Grupo 3A y el ciudadano F.F.L., partes demandadas en el presente juicio, promovieron conjuntamente con dicho escrito, las siguientes pruebas:

PRIMERO

Indicios. La cual no fue admitida por el Tribunal mediante auto dictado en fecha 7 de junio de 2016 (f. 150), en virtud de haber sido promovida sin especificar, explicar o determinar en forma expresa el objeto perseguido con dicha prueba, motivo por el cual no puede ser valorada la misma.

SEGUNDO

Promovieron las confesiones espontaneas realizadas por el demandante en su escrito de libelo de demanda, de donde -según sus dichos- surgen los siguientes particulares: 1) que su representada ha mantenido una relación arrendaticia sobre el inmueble identificado en la demanda “desde el 15 de marzo de 2007”, de manera continua y sin interrupción alguna, y 2) que el desahucio, ocurrió real y efectivamente el día 13 de marzo de 2015, mediante participación de la Notaria Publica Respectiva. Esta institución encuentra prevista en el artículo 1.401 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

La confesión realizada por la parte o por su apoderado, dentro de los límites del mandato, ante un juez, aunque este sea incompetente, hace plena prueba

.

Con respecto a la confesión judicial la doctrina nacional es conteste en que la confesión judicial es una declaración, que conlleva efectos perjudiciales para la parte que la realiza y beneficios a la contraria. Es cuanto a este punto, el profesor H.D.E., en su libro “Teoría General de la Prueba Judicial”, definió la confesión en los siguientes términos:

Hemos visto que la confesión es una declaración de parte, entendida ésta en un sentido formal procesal, es decir, como sujeto de la relación jurídica procesal en la condición de demandante, demandado o tercero interviniente. Sin embargo, no todas las declaraciones de parte implican una confesión, pues también hay declaraciones de parte en documentos extraprocesales de naturaleza contractual o simplemente probatorio, caso en el cual integran el contenido de éstos, y en esta forma asumen la índole propia de prueba documental. El caso de las declaraciones hechas en escritos procesales, como el de demanda o excepciones, es especial, ya que pueden contener confesiones y admisiones o reconocimientos de hechos.

…(omisis)…

Es necesario, por lo tanto, distinguir entre declaración de parte (género) y confesión (especie); toda confesión es una declaración de parte, pero ésta no es siempre una confesión. También es indispensable distinguir entre la confesión y el juramento, no sólo porque aquella puede ocurrir sin la formalidad del juramento (confesión extrajudicial y la judicial obtenida mediante interrogatorio informal e injurado, o en memoriales cuando la ley procesal la contempla, como sucede en los arts. 197 y c07 del C. de Pr. C. colombiano), sino porque en los sistemas legislativos suele distinguirse la prueba de confesión judicial mediante interrogatorio juramentado, de la prueba especial de juramento deferido, supletorio y estimatorio (cfr, cap XXII).

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 794 de fecha 3 de agosto de 2004, en el expediente No 03-668, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, ha manifestado lo siguiente:

…En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes en el, hace contra si misma, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de los hechos susceptibles de producir consecuencias jurídicas en su contra…

Efectuadas las anteriores consideraciones conceptuales y legales, con respecto al reconocimiento espontaneo de que la relación arrendaticia sobre el inmueble se ha mantenido desde el 15 de marzo de 2007, por parte de la actora, este Tribunal de la promoción de esta prueba pudo se evidenciar luego de una revisión detenida del escrito de interposición de la demanda, que la parte demandada reconoció espontáneamente “…que la relación arrendaticia tenía una data de seis (6) años (desde el 15 de Marzo de 2007), se le notificó formalmente a la Arrendataria GRUPO 3ª que a partir del vencimiento de dicho contrato, comenzaría a disfrutar de la PRORROGA LEGAL de DOS AÑOS (2) a que hace referencia el artículo 38 literal c) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por cierto, aún vigente para el momento de la culminación del contrato y del inicio de dicha prorroga legal…” , motivo por el cual este Tribunal toma tal declaración como un reconocimiento espontaneo del hecho alegado por el demandada, en cuanto a que la relación arrendaticia tiene una duración de seis (6) contados desde el 15 de Marzo de 2007. Y así se establece.

Con respectó a lo alegado por el demandado en su escrito de promoción de pruebas, sobre que el demandante en su escrito de interposición de la demanda reconoció espontáneamente que el desahucio, ocurrió real y efectivamente el día 13 de marzo de 2015, mediante participación de la Notaria Publica Respectiva, de la revisión efectuada a dicho escrito de demanda no se pudo constatar tal reconocimiento, debido a que la demandado con respecto a este punto manifestó fue “…a los fines de despejar cualquier duda, y avisarle a la Arrendataria con suficiente antelación del cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales e impedir actuaciones de mala fe tendientes a generar situaciones que le permitiese alegar una tacita reconducción, la prorroga del contrato o el nacimiento de una nueva relación arrendaticia; en fecha 13 de Marzo de 2015, le NOTIFIQUÉ a la ARRENDATARIA, mediante documento auténtico, de que: …De lo que podemos extraer una tercera conclusión, y es que la prorroga legal a la que tenía derecho la inquilina de acuerdo a la Ley, venció el 05 de Mayo de 2015, y por lo tanto, esta obligada a hacer entrega del bien arrendado de acuerdo a lo pactado por las partes en el contrato y lo dispuesto en la Ley”, motivo por el cual este Tribunal no toma tal declaración como un reconocimiento espontaneo del hecho alegado por el demandado, sino que por el contrario la referida notificación cursante en el anexo marcado “F” acompañado conjuntamente con el escrito libelar, estaba dirigida a informar a la arrendataria sobre el vencimiento de la prorroga legal. Y así se establece.

TERCERO

Ratificaron y promovieron el valor probatorio de los siguientes instrumentos públicos y privados tenidos legalmente como reconocidos los cuales cursan en el expediente, consignados en el acto de interposición de la demanda y con la contestación: 1) Original del contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del litigio; 2) Renovación del contrato de arrendamiento, mediante documento público, autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 04 de mayo de 2012, bajo el Nro. 09, Tomo 153, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; 3) Desahucio formal notificado, el día 13 de marzo de 2015, ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto; 4) Telegramas con acuse de recibo en fechas 10 y 14 de abril de 2015, como se desprende de los anexos “G” y “H”, respectivamente; y 5) Libelo de demanda y demás documentales cursante en autos. . Los anteriores instrumentos que ya fueron valorados previamente por quien decide.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal para decidir observa que la presente causa se inició por demanda interpuesta por los abogados M.G.A.L. y V.A.C.C., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.F.M., contra la empresa GRUPO 3°, representada por su Director Gerente ciudadano F.F.L., en su condición de arrendataria y contra este último, ciudadano F.F.L., en su condición de fiador solidario y principal de la referida empresa, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por haber expirado el término del arrendamiento y finalizado la prórroga legal que le correspondía a la arrendataria, originada con ocasión de la relación arrendaticia que existente en virtud del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 4 de mayo de 2012 (fs. 15 al 22), según consta de contrato de renovación del contrato de arrendamiento en fecha 04 de mayo de 2012, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, bajo el N° 09, tomo 153; que de conformidad con la cláusula Segunda de dicho contrato, el lapso de duración del mismo era de un (1) año contado a partir de la firma y autenticación, es decir, del 4 de mayo de 2012 al 4 de mayo de 2013, y una vez vencido solo podía ser prorrogado por un año (1) más, a menos que una de las partes participara con sesenta (60) días de anticipación por lo menos al vencimiento del plazo inicial; que con sesenta y dos (62) días antes del vencimiento del contrato, mediante comunicación formal de fecha 04 de Marzo de 2013, el Arrendador, informó al arrendatario su voluntad de no prorrogar el contrato por un (1) año más, el contrato de arrendamiento suscrito; que a los fines de despejar cualquier duda, y avisarle a la Arrendataria con suficiente antelación del cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales e impedir actuaciones de mala fe tendientes a generar situaciones que le permitiese alegar una tacita reconducción, la prórroga del contrato o el nacimiento de una nueva relación arrendaticia; en fecha 13 de Marzo de 2015, notificó a la arrendataria, mediante documento auténtico por medio de la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, que el día 4 de mayo de 2015, vencía la prórroga legal arrendaticia de dos (2) años de la cual la Empresa Grupo 3A, estaba disfrutando; que pese el arrendador haber cumplido con todos y cada uno de sus deberes convenciones y legales, y a pesar de que ha vencido el lapso de duración del contrato y la prorroga legal arrendaticia concedida por Ley, el arrendatario no ha realizado la entrega del inmueble.

En tal sentido se observa que la parte demandada en su escrito de contestación admitió expresamente como ciertos que el demandado suscribió renovación del contrato de arrendamiento mediante documento público autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto. Estado Lara, en fecha 04 de mayo de 2012, bajo el Nro. 09, tomo 153, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; que el demandado ocupa el identificado inmueble en condición de arrendatario, desde el 15 de marzo de 2007; que no es cierto que el demandado haya recibido comunicación formal de que el contrato no iba a ser prorrogado en fecha 04 de mayo de 2013, como lo pretende hacer ver el actor con un instrumento privado, agregando que dicha comunicación, fue recibida y firmada en fecha posterior como queda demostrado con los telegramas anexos “G” y “H”; que dicho documento marcado con la letra “C”, el cual pretende tener como desahucio, es un documento privado, agregando que tan falso es el mencionado documento que el mismo arrendatario procedió el día 13 de marzo de 2015, a realizar el mismo mediante traslado de la Notaria Cuarta de Barquisimeto; que la relación arrendaticia está vigente, conforme a lo establecido en la clausula segunda del contrato suscrito entre las partes, en virtud de que el contrato estuvo vigente originalmente hasta el 03 de mayo de 2013, pero llegada esa fecha el arrendador no realizo el correspondiente desahucio y la parte demandante continuo ocupando el inmueble como arrendatario y el arrendador recibiendo el canon de arrendamiento como se desprende de los instrumentos, acompañadas por el demandante, es decir, que se renovó automáticamente hasta el 03 de mayo de 2014 y luego hasta el 03 de mayo de 2015, y así sucesivamente hasta el 03 de mayo de 2016 ; pues el desahucio ocurrió el día 13 de marzo de 2015, es decir, fue realizado con 52 días de antelación a la automática renovación, y no con el mínimo de 60 días como lo exige la clausula prescrita en el aludido contrato, de lo cual según sus dichos la relación arrendaticia se encuentra vigente hasta el 03 de mayo 2017; que es falso que la demandada tenga que entregar de forma inmediata, libre de personas y bienes, el inmueble arrendado; rechazó que la demandada tenga que pagar la cantidad de trescientos cuatro mil bolívares con veinte céntimos (Bs.304,20) diarios por concepto de indemnización sustitutiva por lucro cesante y la cantidad de ciento cincuenta y dos bolívares con diez céntimos (Bs.152, 10) por concepto de penalidad permitida por la Ley de Regularización de arrendamiento para uso comercial; negó que la demandada tenga que pagar indexación monetaria; y que es falso que el ciudadano F.F.L., deba responder solidaria y personalmente conjuntamente con su representada.

Establecido lo anterior, y visto los argumentos efectuados por la parte demandante y parte demandada, respectivamente, quien aquí decide considera oportuno traer a lo colación lo previsto en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.205 y 1.264 del Código Civil y el Artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que disponen:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 1.205.- Toda condición debe cumplirse de la manera como las partes han querido o entendido verosímilmente que lo fuese.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Artículo 26. Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:

Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima

Hasta un (1) año 6 meses

Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año

Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años

Más de diez (10) años 3 años

Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.

En consecuencia, de tales afirmaciones y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, ambas partes reconocen la existencia de una relación arrendaticia, y este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, da por probada la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes en esta litis, según el último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes contendientes en fecha 4 de mayo de 2012 (fs. 15 al 22), según consta de contrato de renovación del contrato de arrendamiento de fecha 04 de mayo de 2012, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, bajo el N° 09, tomo 153., al cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio.

Ahora bien las partes estipularon en la Cláusula Segunda, que “…El presente contrato tirne una duración de UN (01) AÑO contado a partir de la firma y autenticación del mismo. Una vez vencido éste lapso podrá ser prorrogado por un (01) año más, siendo discutido en su oportunidad el respectivo canon de arrendamiento; a menos que una de las partes participe a la otra su voluntad formal de no prorrogarlo, con sesenta (60) días de anticipación por lo menos, al vencimiento del plazo inicial…”. Asimismo se aprecia que se encuentra como hechos controvertidos por la parte demandada, el vencimiento del término del contrato de arrendamiento, el vencimiento de la prorroga legal y la fecha en la que el demandante notificó a la demandada su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, hechos que pueden ser comprobados con la verificación de la certeza de la comunicación emitida por el demandante en fecha 4 de marzo de 2013 dirigida al demandando, marcada con la letra “C”, y cursante el folio 23, documento que fue desconocido en su contenido y firma por la parte demandada en su contestación de la demanda y por tal motivo fue objeto de la prueba de cotejo promovida por la parte demandante, la cual fue admitida por este Tribunal.

Ahora bien, una vez admitida la prueba de cotejo sobre la firma del documento señalado, la misma se efectuó y en fecha 2 de mayo de 2016, fue consignado el Informe por los expertos L.J.C., P.J.A. y A.R.M., identificadas en autos, en el cual de manera clara establecen que la firma suscrita en el documento de fecha 4 de marzo de 2013, guarda identidad con las firmas de los documentos indubitados y atribuidas al ciudadano F.F.L., titular de la cédula de identidad número V-12.849.267, concluyendo que la firma dubitada, fue ejecutada por la misma persona que suscribió los documentos señalados como indubitados o auténticos del ciudadano F.F.L.; ante dicha conclusión, y al habérsele otorgado todo el valor probatorio a dicha prueba de cotejo y una vez demostrada la veracidad del documento marcado con la letra “C”, relativo a la notificación efectuada por el ciudadano M.F.M., al ciudadano F.F.L. en su condición de Director Gerente de la empresa GRUPO 3A C.A., sobre su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito, en tal sentido este juzgador, considera que la parte demandante notificó oportunamente a la arrendataria de su intensión de no querer prorrogar el contrato suscrito entre las partes.

En consecuencia, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto y el acervo probatorio aportado por las partes, en especial el contrato de arrendamiento suscrito y la notificación efectuada por el ciudadano M.F.M., al ciudadano F.F.L., en su condición de Director Gerente de la empresa GRUPO 3A C.A., marcada “C”, adminiculada concluye este Despacho que, en primer lugar que está plenamente comprobada la voluntad del arrendador de no continuar con la relación locativa y por ende, poner término contractual a la misma, al notificar oportunamente a la parte demandada, que la relación contractual arrendaticia que se inició en fecha 4 de mayo de 2012, y que venció el 04 de Mayo de 2013, y en segundo lugar que conforme al artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al operar la prórroga legal, obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, este Tribunal encuentra que a partir del día 5 de mayo de 2013, comenzó a correr la prórroga legal de dos (02) años, la cual expiró el día 4 de mayo de 2015, fecha en la cual el arrendatario debió entregar el inmueble, conforme a lo estipulado en la referida disposición contractual en concordancia con la disposición legal antes indicada.

En tal sentido, resulta procedente que la parte actora pretenda el cumplimiento del contrato en comento y consecuentemente, la entrega de la cosa arrendada, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y el Artículo 1.167 ibídem, establece que en los contratos de bilaterales, si una de las partes no cumple con su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello; considerando que los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, y siendo que los mismos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de dichos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. En consecuencia, al no ser la pretensión contraria a derecho se hace obligante para este Juzgador declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por los abogados M.G.A.L. y V.A.C.C., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.F.M., contra la empresa GRUPO 3°, representada por su Director Gerente ciudadano F.F.L., en su condición de arrendataria y contra este último, ciudadano F.F.L., en su condición de fiador solidario y principal de la referida empresa, originada con ocasión de la relación arrendaticia que existente en virtud del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 4 de mayo de 2012 (fs. 15 al 22), entre la parte demandante y la parte demandada, según consta de contrato de renovación del contrato de arrendamiento en fecha 04 de mayo de 2012, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, bajo el N° 09, tomo 153.

SEGUNDO

se condena a la parte demandada la empresa GRUPO 3°, representada por su Director Gerente ciudadano F.F.L., en su condición de arrendataria y contra este último, ciudadano F.F.L., en su condición de fiador solidario y principal de la referida empresa, plenamente identificados en autos, hacer entrega a la demandante libre de personas y bienes, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento consistente en un local comercial distinguido con el N° 05, ubicado en el centro comercial locatel, antes Centro Comercial Capanaparo, situado en la Avenida Lara, cruce con la calle Capanaparo, jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos y medidas se encuentran plasmados en el libelo de demanda.

TERCERO

se condena a los demandados a pagar la cantidad de Trescientos Cuatro Bolívares con Veinte Céntimos ( Bs. 304,20) diarios por concepto de indemnización sustitutiva por el lucro cesante, surgido de la imposibilidad por parte del demandante de arrendar dicho inmueble contados a partir del 05 de mayo de 2015 hasta la definitiva entrega del bien, mas una indemnización adicional de Ciento Cincuenta y Dos Bolívares con Diez Céntimos ( Bs. 152,10) por concepto de penalidad permitida por el numeral 3 del artículo 22 de la Ley de Regulación de Arrendamiento con uso Comercial.

CUARTO

Se condena en costas y costos a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se acuerda que para el momento de la ejecución de la decisión ejecutoriada, se realice la indexación monetaria al monto objeto de condena. Para la liquidación de la rectificación monetaria ordenada, hágase la misma sobre la base del índice inflacionario que suministre el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el tiempo transcurrido entre el día 6 de julio de 2015 hasta el pago definitivo del monto adeudado por concepto de indemnización sustitutiva. Practíquese la experticia por un solo experto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016).

AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez;

Abg. J.C.G.G.

La Secretaria Accidental,

Abg. J.G.

En la misma fecha siendo las 12:08 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Accidental,

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