Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2013-000559

PARTE DEMANDANTE: M.I.F.L. y D.D.V.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.965.267 y 13.087.699, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Yusmary Del C.P., Inpreabogado N° 186.603.

PARTE DEMANDADA: R.E.B.G. y M.C.M.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.609.943 y 5.254.021, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO DEMANDADA M.C.M.D.B.: E.C.T.T. venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 133.370.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso, a través de libelo de demanda interpuesto por la parte actora, debidamente asistida de abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en fecha 09 de enero de 2013, el ciudadano R.E.B.G. y su esposa M.C.M.d.B., realizó contrato de compra venta privado en el cual dio en venta a los ciudadanos M.I.F.L. y D.d.V.A.M., unas bienhechurías existentes sobre un terreno ejido, ubicadas en La Concordia, entre el Kilómetro 9 y 10, en la margen izquierda de la carretera Barquisimeto Quibor, en terrenos pertenecientes a la Posesión Las Tinajas, Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara comprendidas por un local comercial construido con piso de cemento, paredes de bloque, estructura de hierro y madera, techo de zinc y acerolit, puertas y ventanas de hierro, una habitación para depósito, una habitación de dormitorio, cocina y cuatros baños, con los siguientes linderos particulares: NORTE: en línea de veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50mts) con la carretera vía Barquisimeto Quíbor; SUR: en línea resta de veintidós metros con ochenta y cinco centímetros (22,85mts); ESTE: en línea recta de treinta metros (30mts) con terrenos que ocupa J.E.R., ahora Calle Concordia de por medio; y OESTE: antes carretera de penetración que conduce al Cerro El Coreano y ahora ocupado por O.Q. en veintisiete metros con veinte centímetros (27,20mts); y que se encuentra en uno de mayor extensión cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: carretera vía Barquisimeto con cincuenta metros (50mts); SUR: Terreno Nacional que ocupa J.d.L.P.S. en cincuenta metros (50mts.); ESTE: Terreno Nacional que ocupa u ocupaba J.E.R. en noventa y dos metros (92mts.); y OESTE: carretera de penetración que conduce al Cerro El Coreano en noventa y dos metros (92mts.). Continuó exponiendo que las bienhechurías que por el mencionado documento vende, le pertenecen por compra que le hizo al ciudadano J.d.L.P.S., según por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 06 de mayo de 1977, Nº 1, Tomo 15. Que el precio convenido fue por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,oo Bs.), traspasando y cediendo a los compradores la propiedad, posesión y dominio de las bienhechurías libres de toda carga y gravamen; y que su cónyuge aceptó tal venta. Que siendo el caso que R.B. necesitaba el monto total de la venta, le entregaron el dinero convenido y pasaron a suscribir el documento de compra venta bajo el compromiso que una vez que le fuera entregada por el C.M., la autorización de la venta, se otorgaría ante Notaria el documento definitivo de compra venta, indicando que éste les notificó que ya no les iba a vender las bienhechurías a ese precio solicitándole la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,oo Bs.) mas, por lo que los demandan a el y a su cónyuge por reconocimiento de contenido y firma, solicitando igualmente el pago de costos y costas procesales. Fundamentó su pretensión en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y estimándola en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000,oo Bs.)

En fecha 05 de marzo de 2013, este Tribunal admitió la demanda.

En fecha 07 de julio de 2013, la parte co-demandada M.M. reconoció el documento marcado “A” en todas y cada una de sus partes y suyas las firmas que allí aparecen, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil; indicando que su cónyuge se encuentra delicado de salud debido a un aneurisma cerebral.

En fechas 25 de junio y 01 de julio de 2013, las representaciones judiciales de las partes presentaron escritos de promoción de pruebas.

En fecha 11 de julio de 2013, la codemandada M.M., convino en las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 15 de julio de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado oferente, presentado la apoderada actora escrito de conclusiones, en fecha 24 de ese mes y año.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Observa el suscriptor del presente fallo, que la representación judicial de la parte actora pretende en reconocimiento del instrumento en el cual dio en venta a los ciudadanos M.I.F.L. y D.d.V.A.M., unas bienhechurías existentes sobre un terreno ejido, ubicadas en La Concordia, entre el Kilómetro 9 y 10, en la margen izquierda de la carretera Barquisimeto Quibor, en terrenos pertenecientes a la Posesión Las Tinajas, Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara, exponiendo que las bienhechurías que por el mencionado documento vende, le pertenecen por compra que le hizo al ciudadano J.d.L.P.S., según por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 06 de mayo de 1977, Nº 1, Tomo 15.

Así, la parte co-demandada M.M. reconoció, en su propio nombre y en el de su cónyuge, el codemandado R.B., el documento marcado “A” en todas y cada una de sus partes y suyas las firmas que allí aparecen, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil

En ese sentido que observa este sentenciador, del auto de fecha 03 de mayo de 2013, que el Alguacil adscrito a este despacho consignó recibo de citación del co demandado R.B., quien estampó sus huellas dactilares de sus pulgares izquierdo y derecho por quedar imposibilitado para firmar, indicando que el lado izquierdo de su cuerpo esta paralizado debido a un ataque cerebro vascular que no le permite utilizar su mano izquierda para firmar que la codemandada de autos, ciudadana M.M., de lo que conviene transcribir el contenido del artículo 444 del Código de las Formas, que establece lo siguiente:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

(Destacado de este Tribunal de Primera Instancia).

Así, evidencia este Juzgador que la representación judicial de la parte demandante promovió como medios de prueba Documento Privado de Compra Venta del inmueble identificado ut supra, copia fotostática de cheque Nº 00009838 del BBVA Banco Provincial, a la orden de la ciudadana M.C.M.d.B., por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,oo Bs.), de fecha 10 de febrero de 2012, correspondiente a la cuenta corriente Nº 0108-2418-44-0100016701 del ciudadano M.I.F.L.; copia fotostática de cheque Nº 45667014 a la orden del ciudadano R.B., por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,oo Bs.), de fecha 09 de enero del año 2013, del Banco Bicentenario Banco Universal, correspondiente a la Cuenta Corriente Nº 01750396130841011384, del ciudadano M.I.F.L. y original de recibo de pago por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,oo Bs.); medios probatorios estos en los cuales convino la codemandada M.M., y que adquieren pleno valor de prueba.

Ahora bien, como se observa del estudio y análisis de las actas procesales; habiendo la codemanda M.M. de Bustamante reconocido el instrumento privado pretendido en autos, y por aplicación del aparte in fine del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende que el Co-demandado R.B. dio por reconocido el mismo, debe en consecuencia este Juzgador declarar ha lugar en derecho lo pretendido por la actora de autos. Así se decide.

DECISIÓN

Por fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión de Reconocimiento de Instrumento Privado, interpuesta por los ciudadanos M.I.F.L. y D.D.V.A., en contra de los ciudadanos R.E.B.G. y M.C.M.D.B., previamente identificados.

En consecuencia se tiene como RECONOCIDO contrato de compra venta privado en el cual fecha 09 de enero de 2013, en el cual el ciudadano R.E.B.G. y su esposa M.C.M.d.B., dieron en venta a los ciudadanos M.I.F.L. y D.d.V.A.M., unas bienhechurías existentes sobre un terreno ejido, ubicadas en La Concordia, entre el Kilómetro 9 y 10, en la margen izquierda de la carretera Barquisimeto Quibor, en terrenos pertenecientes a la Posesión Las Tinajas, Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara comprendidas por un local comercial construido con piso de cemento, paredes de bloque, estructura de hierro y madera, techo de zinc y acerolit, puertas y ventanas de hierro, una habitación para depósito, una habitación de dormitorio, cocina y cuatros baños, con los siguientes linderos particulares: NORTE: en línea de veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50mts) con la carretera vía Barquisimeto Quíbor; SUR: en línea resta de veintidós metros con ochenta y cinco centímetros (22,85mts); ESTE: en línea recta de treinta metros (30mts) con terrenos que ocupa J.E.R., ahora Calle Concordia de por medio; y OESTE: antes carretera de penetración que conduce al Cerro El Coreano y ahora ocupado por O.Q. en veintisiete metros con veinte centímetros (27,20mts); y que se encuentra en uno de mayor extensión cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: carretera vía Barquisimeto con cincuenta metros (50mts); SUR: Terreno Nacional que ocupa J.d.L.P.S. en cincuenta metros (50mts.); ESTE: Terreno Nacional que ocupa u ocupaba J.E.R. en noventa y dos metros (92mts.); y OESTE: carretera de penetración que conduce al Cerro El Coreano en noventa y dos metros (92mts.). Continuó exponiendo que las bienhechurías que por el mencionado documento vende, le pertenecen por compra que le hizo al ciudadano J.d.L.P.S., según por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 06 de mayo de 1977, Nº 1, Tomo 15.

Una vez quede firme la presente decisión, se ordena estampar por Secretaría y al reverso de dicho instrumento la leyenda que el mismo quedó reconocido judicialmente por medio de esta decisión.

No hay condenatoria e costa en razón de la naturaleza de la decisión, ello conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º y 154°.

El Juez,

Abg. O.E.R.L.E.S.

Antony Gilberto Prieto Ortiz

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:25 a.m.

El Sec.,

OERL/mi

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