Decisión nº 0496 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 1 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

-I-

RECURRENTE: M.D.J.D.F.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 8.820.259, L.D.C.F., extranjero, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.080.040.

APODERADOS JUDICIALES: E.A.O.H., E.R.O.V. Y DUBRASKA TIRADO, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.366.450, 17.577.223, 11.091.522, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 55.096, 139.234, y 139.256 en su orden.

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

ASUNTO: Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de Acto Administrativo

EXPEDIENTE Nº 736-09.

II

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 23 de Julio de 2009, inserto al folio 22 de las presentes actuaciones, este Tribunal procede a formar el correspondiente cuaderno de medidas, en virtud de la consignación de la copia certificada del recurso de nulidad presentado por la parte recurrente. (folios 1 al 21)

Mediante escrito presentado en fecha 23 de Julio de 2009 la representación Judicial del recurrente solicita la realización de una inspección judicial en el terreno del lote N° 3 y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en el asentamiento campesino denominado El Chorro, sector el Chorro, parroquia Valles de Tucutunemo, Municipio Zamora del estado Aragua, acompañado de recaudos.- (folios 23 al 42)

Por auto de fecha 23 de Julio de 2009, este Tribunal acordó llevar a cabo la inspección solicitada (folio 24).

Mediante escrito de fecha 29 de Julio de 2009, que riela inserto a los folios 47 al 51, la representación judicial de la recurrente solicitó además medida de protección a la producción agroalimentaria y al trabajo, complementaria o innominada distinta a la tradicional PATRA que se le permita a su mandante continué con la producción, explotación del predio hasta tanto haya sentencia definitivamente firme. A tal efecto acompaño conjunto de recaudos inserto a los folios 52 al 76.

Por auto de fecha 29 de Julio de 2009 este Tribunal ordenó agregarlo a las actas correspondientes.-

Inserto a los folios 84 al 89 riela acta de Inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 30 de julio de 2009 y recaudos acompañados insertos a los folios 90 al 232.

Mediante escrito de fecha 03 de agosto el práctico fotógrafo D.D., titular de la cédula de identidad N° 16.775.931 consignó un conjunto de impresiones fotográficas constante de treinta y cinco (36) y un (01) Disco Compacto a los efectos de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, ordenado agregar a las actas por auto de esa misma fecha (folios 232 al 269).

Por auto de fecha 03 de agosto de 2009 este Tribunal ordena agregar a las actas la diligencia e informe presentado por el práctico designado.-

Mediante escrito de fecha 04 de agosto de 2009 el práctico asesor designado por este tribunal J.V.Q., titular de la cédula de identidad N° 10.326.376, consigno el informe respectivo en ocasión a la inspección judicial realizada. Folios 272 al 286.

Por auto de fecha 04 de agosto de 2009 este Tribunal ordena agregar a las actas la diligencia e informe presentado por el práctico designado.-

.

Mediante escrito de fecha 06 de agosto de 2009 la representación judicial de los recurrentes solicita medida innominada de protección a la continuidad de la producción agraria y al trabajo de sus poderdantes.- a tal efecto acompañó recaudos.- Folios 288 al 299.

Por auto de fecha 06 de agosto de 2009 este Tribunal ordena agregar a las actas el escrito presentado y recaudos.-

Por auto de fecha 10 de agosto el Tribunal fija el segundo día de despacho siguiente a la última notificación que de las partes se efectué a objeto de llevar a efecto la audiencia oral a que hace referencia el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

Mediante diligencia de fecha cinco (05) de Noviembre de 2009 la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, el profesional del derecho O.A. DURAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.994.351 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.510, consigna copia del Poder General otorgado por el ciudadano J.C.L., en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, ordenado agregar por auto de esa misma fecha, Folios 305 al 308.

Por auto de fecha 05 de Noviembre de 2009 este Tribunal ordena agregar a las actas la diligencia presentada y recaudos.-

Mediante diligencia de fecha 01 de Noviembre de 2009 el profesional del derecho E.R.O.V. en su carácter acreditado en autos se da por notificado e igualmente consigna escritos a objeto de fundamentar la solicitud de la medida cautelar innominada solicitada, ordenado agregar por auto de esa misma fecha a las actas respectivas.- (folios 311 al 315)

En fecha 13 de Noviembre de 2009 se llevo a efecto la audiencia oral a que hace referencia el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. La representación judicial del ente recurrido consignó informe técnico. Folios 317 al 318.-

En fecha 17 de noviembre de 2009 se dio continuidad a la audiencia diferida y en consecuencia se dictó la dispositiva del fallo en la presente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.-

III

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

1) La representación judicial de la recurrente por medio de escritos que obran agregados a los folios 1 al 18 y 47 al 51 respectivamente, del cuaderno de medidas, solicita de conformidad con el articulo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la suspensión de efectos del acto administrativo S/N, punto de cuenta N° 087, Sesión N° 231-09 de fecha 15 de abril de 2009, dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.-

2) Que el requisito del fumus boni iuris, y el periculum in damni se verifican con todos los documentos probatorios que acompañan al escrito.

3) Que en lo que atañe específicamente al fumus boni iuris, deben señalar que este alude en su traducción literal, a la existencia de una presunción de un buen derecho, es decir, a una apariencia de verosimilitud en cuanto a la procedencia de la pretensión deducida o derecho reclamado.

4) Que no cabe duda que la mejor prueba de la acreditación de ese extremo en el caso que nos ocupa, cuando se pone en entredicho la propiedad de un bien, es el documento o Registro que permita comprobar la titularidad del derecho deducido.

5) Que a tal efecto invoca como documento de prueba suficiente que sustenta el fumus boni iuris que se identifica con la condición de propietario que está sobre las tierras objeto de rescate, documentos de compra venta que da por reproducidos, esa es la condición de propietario legal y legítimo sobre las tierras que componen el lote de terreno objeto de rescate, que se refuerza y comprueba mediante la certificación de cadena titulativa (tradición legal) emitida por el Registro inmobiliario del Municipio Zamora del estado Aragua.

6) Asimismo, alega dicha representación judicial la Finca San Lorenzo está en plena producción y que se encuentra cultivada de maíz, cultivo apto para la alimentación humana o semilla para la siembra con destino al abastecimiento del consumo humano, con diferentes tipos de riego, aunado a las bienhechurias y mejoras realizadas sobre le fundo en cuestión tales como: galpones, casa, laguna, maquinaria entre otros.

7) Que el fundo esta dotado de electricidad monofásica y trifásica con líneas de alimentación, así como la existencia de 3.500 Kg de cachama fresca.

8) Que la Finca San Lorenzo cumple a rigor con los mandatos legales y constitucionales al ser una hacienda en plena producción, cumpliendo asimismo con la responsabilidad social establecida en el artículo 19 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en donde los intereses sociales y colectivos se han privilegiados por años, incorporando mano de obra y para las actividades propias de la agricultura.

9) Que conviene destacar que los interese sociales y colectivos han sido protegidos, por cuanto se desprende del anexo A y de la realidad existente que la producción agrícola de la Finca San Lorenzo esta estrechamente vinculada a la vocación del uso del suelo, espacios en renglones o rubros vinculados con las características naturales del suelo y los cultivos por siempre sembrados (pepino, tomate, remolacha, maíz, papas, caraota) destinados para la alimentación de la población o a semillas para siembras con el mismo fin. Productos alimentarios que garantizan la seguridad agroalimentaria, permitiéndole a la población el acceso efectivo a los alimentos.

10) De igual forma alegan, que la utilidad pública y el interés social siempre han sido protegidos al punto que los campesinos y productores agrícolas, así como miembros de las juntas comunales respaldan a sus conferentes, como se evidencia de acta N° 5 anexa marcada B.

11) Que carece de racionalidad que el INTI en conocimiento de esa realidad, haya afectado su uso cuando la producción agrícola cumple con las normativa legales y constitucionales, que ello justifica la medida para que sus mandantes continúen con la misma actividad agrícola

12) Que en relación al periculum in mora, se evidencia la falta de mantenimiento a todo el largo de la cerca perimetral, pudiendo personas ajenas a la finca San Lorenzo invadirla por lo que es necesario el personal de seguridad, para tratar de evitar una invasión y deterioro del predio, pudiendo degradar la calidad agroalimentaria de la zona y es por lo que el estado a través de sus órganos, como el poder Judicial y específicamente los juzgados agrarios deben velar para que la producción no sea perturbada o amenazada de perturbación y el caso que nos atañe se proteja la Hacienda San Lorenzo para que continúe con su producción agroalimentaria en la zona, orientados a proteger la soberanía Agroalimentaria del país.

13) Que por lo que respecta al periculum in damni, el mismo se encuentra acredita en el presente caso, toda vez que al no ser suspendidos los efectos del acto impugnado, no estarían en la posibilidad inmediata de cumplir con lo compromisos que asumen con los terceros que de buena fe, contrataron a los fines de adquirir con la producción del lote de terreno y con la manutención familiar.

14) Asimismo, alegan que el Decreto de la Medida de Protección Innominada a la Producción Agroalimentaria sería la única vía a fin de evitar la paralización de la producción Agropecuaria de la hacienda San Lorenzo por la perturbación por parte de personas ajenas, que de no continuar sus mandantes en la actividad agrícola se le ocasionaría un gravamen irreparable a la producción agroalimentaria de la finca al verse afectada y disminuir sus índices de productividad por la perturbación en que se encuentra y que de no tomar la previsión con la medida solicitada podría presentarse un mayor deterioro y desmejoramiento de la producción agroalimentaria de la zona, así como proteger el trabajo que genera dicha actividad agraria.

15) Que por último un rescate improcedente e intempestivo de las tierras, que son de su propiedad, y su manejo por terceros, podría poner en riesgo las obras de drenaje y riego para el mejoramiento del fundo que fueron construidas.

16) Que todos esos daños son perfectamente ponderables cuando se observa que el propio acto administrativo dicta una medida de aseguramiento de tierras inmediata, la cual es equivalente a una confiscación de tierras ordenando el ingreso de terceros ajenos a las tierras objeto del acto, conforme al numeral tercero de la Notificación.

17) Que todo lo anterior pone de manifiesto sobradamente la existencia de un contundente periculum in damni, vale decir, una presunción absolutamente fundada, en cuanto que de no suspenderse los efectos del acto en referencia, sufrirían daños de imposible reparación por la sentencia definitiva que declare con lugar el presente recurso de nulidad, toda vez que inexorablemente se tomaría las tierras, y se empezaría a dar uso de manera totalmente descontrolada, sin garantías de ninguna especie sobre la misma.

18) Que es necesario señalar que los ciudadanos J.d.F.R. y L.C.F., solicitaron un crédito ante la entidad denominada Banco Provincial S.A Banco Universal., por un monto de ochocientos mil bolívares (bs. (800.000,oo) pagaderos en un plazo de cinco años, para la adquisición de 200 vacas paridas, ello en la búsqueda de ampliar y mejorar la actividad agrícola, dicho contrato fue celebrado ente el Registro Público del Municipio Zamora del estado Aragua, en fecha 05 de noviembre de 2008, inscrito bajo el N° 2008.45, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 280.4.8.4.1 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008 que se anexa marcado “J”, cuyo contrato se constituye a favor del Banco Provincial, hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de (1.048.000,oo) sobre el inmueble con todos sus anexos, mejoras, construcciones e instalaciones, cuya área es de (24, 51 has), asimismo destacan que la actividad agrícola sirve de apoyo complementario para honrar el referido crédito, puesto que al afectarse el uso de las tierras de parte de sus mandantes impediría pagar el préstamo que riela en copia certificada, quedando sus mandantes a demanda de ejecución sobre sus bienes.

19) Que por tales razones de hecho y de derecho solicitan medida de protección a la producción agroalimentaria y al trabajo, complementaria o innominada distinta a la tradicional, así como que se le permita a sus poderdantes que continúen en el uso de las tierras de la finca San Lorenzo, una vez cosechada la siembra de maíz y cachama hasta que se haya sentencia definitivamente firme sobre la propiedad de las tierras, por la continuidad de la producción agroalimentaria artículo 163 ordinal 1 y artículo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que se le prohíba al INTI y a cualquier persona natural o jurídica, organismos públicos o instituto autónomos realizar actividades alguna sobre la finca San Lorenzo prohibiéndole la entrada al predio

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior pasa de seguidas este Tribunal a resolver sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada y verificar los extremos a que hace referencia el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al efecto lo hace previas las siguientes consideraciones

Admitido como ha sido el presente Recurso de Nulidad interpuesto corresponde analizar la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo recurrido, propuesta conjuntamente.

En ese sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa, que la pretensión cautelar de la recurrente no es otra distinta que la suspensión provisional de los efectos de la P.A. acordada en sesión S/N dictado en deliberación sobre el punto de cuenta N° 317 de la sesión del directorio N° 230-09, de fecha 07 de abril de 2009 del Instituto Nacional de Tierras, prevista en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal, pasa a analizar la solicitud cautelar planteada conjuntamente bajo la figura de una medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo y de igual forma pasa a estudiar la solicitud de medida de protección a la continuidad de la producción desplegada por el recurrente de autos.

De conformidad con lo anterior, pasa este Tribunal a verificar los requisitos necesarios para que el Juez decrete o acuerde la protección cautelar pretendida, según lo expuesto, de suspensión de efectos, a saber:

La medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo, se encuentra prevista en el artículo 21, párrafo 22, de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

.

Se evidencia que la norma en comento, prácticamente consagra los mismos principios que el derogado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establecía, salvo en el caso de la exigencia que la nueva ley realiza en cuanto a la obligación de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, observándose un cambio en cuanto a la discrecionalidad que el Juez Contencioso tenía, de conformidad con la norma derogada in refero.

Así, al contener los mismos principios, el Juez Contencioso Administrativo debe entrar a valorar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora, tomando en cuenta los intereses colectivos en conflicto

Por su parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 178 dispone textualmente lo siguiente:

(sic)”. A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.”

La figura prevista en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constituye de igual forma una medida excepcional a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la administración.

Es por ello, que su procedencia, si bien se encuentra sometida a la apreciación prudente del Juez, está supeditada a que se cumplan las condiciones exigidas por el legislador a saber: que así lo permita la ley o que la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, circunstancias éstas que deben ser alegadas y probadas por el solicitante, además del análisis de los intereses colectivos en conflicto, que se requiere por parte del juzgador, ya que ésta cautela también se requiere que el juzgador analice su adecuación y pertinencia, (circunstancia del caso).

De manera que, ese amplio poder de apreciación y ponderación que le otorga al Juez el referido artículo 178 en la evaluación de la pertinencia de la medida de suspensión de efectos, debe estar acompañada de la verificación de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, tanto peligro en la mora, así como una presunción en tanto grado del derecho que se reclama y la ponderación del interés colectivo.

Ahora bien, analizado el marco teórico relativo a los requisitos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos, este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto, a saber:

En cuanto al fumus bonis iuris, este Tribunal considera el cumplimiento del mentado requisito toda vez que, de las probanzas traídas por el peticionante de la medida cautelar, contentivas de documentos públicos que describen el tracto sucesivo del inmueble objeto del acto administrativo impugnado, así lo constatan. Así se decide.-

Por lo que respecta al segundo requisito exigible el cual consiste en la concurrencia del peligro de que la ejecución del acto administrativo impugnado comporte perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva, sobre este aspecto, observa este Tribunal que de la revisión al acto administrativo impugnado y de las pruebas aportadas por el peticionante entre las cuales se constata la Inspección extralitem evacuada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 14 de mayo de 2009, así como la Inspección Judicial practicada por este Superior Tribunal en fecha 30 de Julio de 2009, con la asesoría técnica de funcionarios adscritos a la Dirección Estadal Ambiental del estado Cojedes, se verifica que el lote de terreno donde se declaró, entre otras cosas el inicio del Procedimiento de Rescate e igualmente se acordó el medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre el inmueble antes mencionado permitiéndose el ingreso de grupos organizados, sin establecer el tiempo de duración de la misma, circunstancia que originaría la paralización de forma inmediata y permanente de la ejecución de las actividades agroproductivas (producción de hortalizas, leguminosas, cereales, musáceas, raíces y tubérculos) que viene desarrollando el recurrente en el inmueble mencionado; a través del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión número 231-09 de fecha 07 de abril de 2009, punto de cuenta N° 087.

Pues bien, sobre este aspecto, considera este sentenciador que el hecho de que la Oficina Regional de Tierras del estado Aragua realice un estudio social con miras de determinar los posibles beneficiarios de la medida cautelar de aseguramiento acordada por virtud del acto administrativo hoy impugnado para su incorporación al lote de terreno que conforman la Finca S.P., traería como consecuencia la paralización de las actividades agrícolas que en la actualidad despliega el recurrente de autos, aseveración ésta que se constata de las pruebas cursante a los autos, muy especialmente de las inspecciones judiciales realizadas tanto por el Juzgado del Municipio Zamora como la llevada a cabo por este Superior Tribunal.

Por otro lado se constata de las probanzas que rielan inserta a los autos muy especialmente de la inspección Judicial realizada por este Superior Órgano Jurisdiccional en fecha 04 de agosto de 2009, con la asesoría de los prácticos designados así como del informe de inspección técnica levantado al momento de la práctica de la indicada Inspección Judicial, que las tierras que conforman la Finca San Lorenzo son utilizadas para la producción de semilla certificada de una variedad de maíz (550 Aragua), cuyos terrenos son aptos para tal fin, que dicho lote de terreno cuenta con un sistema de riego por aspersión y abundante recurso hídrico.

Que asimismo, se constató la actividad piscícola (cultivo de Cachamas) con laguna acorde, cumpliendo dicho Fundo con la superficie de área de reserva de medios silvestres (decreto 3.022), constatándose una productividad agrícola idónea en tan poca extensión de terreno de veinticuatro hectáreas (24, 51 Has) aproximadamente, encontrándose en plena producción de semilla de maíz en una superficie de 18 hectáreas y por árboles frutales de aguacate, mango, cítricos en la fase de producción.

Igualmente se verificó la existencia de cuatro (04) pozos profundos que suministran el recurso hídrico, y seis (06) motobombas, infraestructura conformada por galpones y casa principal, tendido eléctrico cerca perimetral, equipos, implementos, maquinarias herramientas e infraestructuras para llevar a cabo las actividades agrícolas necesarias al cumplimiento de la función social de la tierras y siendo ello así, para el momento del traslado y constitución de este Tribunal se verificó buena actividad agroproductiva desarrollada por los recurrentes, no constatándose la presencia de funcionarios del Instituto nacional de Tierras ni de otros organismos, con excepción a la presencia de militares apostados en la Finca San Lorenzo, tal como consta de las pruebas agregadas a las actas que conforman las presentes actuaciones.-

Ahora bien, tales circunstancias, relacionadas a la actuación del órgano de la administración pública agraria, cuando acuerda una medida cautelar de aseguramiento de una predio que se encuentra en plena producción agrícola, a juicio de este sentenciador evidentemente que contraría los principios constitucionales y legales orientados al desarrollo rural integral el cual se alcanza garantizando una verdadera función social de la propiedad agraria, que no es más que la productividad, entendida ésta, como ese concepto abstracto indeterminado de la relación que debe existir entre el hombre y la tierra, con miras a hacerla eficientemente productiva para el logro de una idónea producción agroalimentaria dirigida a garantizar la seguridad alimentaria de nuestra población en los términos contenidos en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De manera que, siendo ello así, entiende este jurisdicente que la conducta desplegada por el Instituto Nacional de Tierras, acordando una medida cautelar de aseguramiento de las tierras de la Finca San Lorenzo, para que a través de su Oficina Regional del estado Aragua se realicen estudios sociales a los fines de determinar posibles beneficiarios de esa medida cautelar acordada en el lote de terreno que conforman la Finca San Lorenzo, tendría incidencia negativa no sólo en el patrimonio del peticionante de la medida, que la causa graves perjuicios irreparables o de muy difícil reparación por la definitiva, también en la continuidad de la producción agrícola llevada a cabo en dicho predio, que más que una actividad comercial forma parte de la cadena de explotación de la industria alimentaria del país.

En este sentido, cabe precisar que la afectación de una eventual paralización de dichas actividades atentaría contra el desarrollo y crecimiento del sector rural de manera integral en detrimento de la seguridad alimentaria de la población del país, ya que la producción agrícola que se aporta en ese predio es fundamental para el sustento diario tanto de la persona del recurrente y su grupo familiar así como de la población, tal como se verifica del contenido del libelo de demanda y de los recaudos acompañados y probanzas incorporadas a las presentes actuaciones. De allí que, es criterio de este Superior Tribunal que este supuesto objeto de análisis resulta cumplido por la peticionante de la medida. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, la representación judicial de los recurrentes indican como periculum in damni, el hecho que de no ser suspendidos los efectos del acto impugnado estarían en la imposibilidad inmediata de cumplir con los compromisos que asumieron con los terceros que de buena fe contrataron, a tal efecto indican el préstamo hipotecario que mantienen con la entidad bancario BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, por un monto de ochocientos mil bolívares fuertes (Bs (f) 800.000,oo),. Pagaderos en un plazo de cinco (05) años para la adquisición de 250 vacas paridas , tal como consta del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Aragua en fecha 05 de Noviembre de 2008, bajo el N° 2008-45, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 280.4.8.1 y corresponde al libro de folio real del año 2008, en donde se constituye la Hipoteca inmobiliaria del Fundo San Lorenzo.

Sobre este aspecto, es incuestionable para este sentenciador que ciertamente se verifica el cumplimiento de este requisito dada la magnitud de la obligación contraída por los recurrentes de autos con la entidad bancaria.- Así se decide.-

Por lo que respecta a la ponderación del interés colectivo, este Tribunal observa que de las probanzas que cursan a los autos se verifica que los recurrentes de autos ciudadanos M.D.J.D.F.R. y L.D.C.F., ya identificados, realizan en la actualidad actividades agroproductivas consistentes en la producción de maíz semilla, semilla híbrida de sorgo que se constituyen en alimentos básicos para la población venezolana, muy especialmente del sector del estado Aragua.

Igualmente, se observa de las probanzas que rielan inserta a los autos, que las distintas Comunidades que conforman el sector de los Valles de Tucutunemo en reunión de asambleas de ciudadanos y ciudadanas han brindado apoyo a los pequeños productores, denunciando violaciones de garantías constitucionales, circunstancias éstas que hacen inferir que se hace necesario y de manera urgente la continuidad de las labores agroproductivas en los predios del indicado lote de terreno a favor de todas esas comunidades aledañas y del colectivo nacional.

Así las cosas, considera este jurisdicente la necesidad de proteger la continuidad de la producción agraria llevada a cabo en los predios de la Finca San Lorenzo, lo anterior cobra mayor fuerza, si sopesamos la circunstancia que la eventual paralización de las actividades agrícolas, por parte del Instituto Nacional de Tierras y otros organismos de la administración pública agraria ocasionaría, evidencia una falta de adecuación de la medida cautelar de aseguramiento dictada, ejecutada y sin limitación alguna en el tiempo, corriendo el riesgo de que se deterioren progresivamente el suelo y las bienhechurías allí existentes, circunstancia ésta que deberá este Superior Órgano jurisdiccional, actuando en sede administrativa sopesar como en efecto lo hace, a los fines de velar por el mantenimiento de la seguridad alimentaria de la nación, que en el presente caso guarda relación con la producción de agrícola.

Es por ello, que en fundamento al análisis de los extremos a que hace referencia el artículo 178 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 585 del código de Procedimiento Civil, resulta procedente proveer en conformidad a la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo objeto de impugnación. Así se decide.-

Por otro lado y dada la importancia que es para quién aquí decide,, la protección de la continuidad a la producción agroalimentaria en el lote de terreno objeto del presente juicio en los términos contenidos en los artículos 305 y 306 constitucionales, resulta procedente traer a colación el contenido del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:

(sic) “ Artículo 207: El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción…”

Del contenido de la indicada disposición normativa a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica que solamente puede ser ejercida por el juez contencioso agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

Igualmente, el artículo 254 ejusdem señala que:

El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables

. (subrayado propio).

De igual forma el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente: el único aparte del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

…omissis….A tales efectos, dictará de Oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirve de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda

,

De tal manera, que de conformidad con la indicada norma adjetiva ( Artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) el Juez Agrario podrá decretar medida o medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de la causales que establece el mencionado artículo, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, a los fines de que en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiendan a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación; resultando para este Juzgador importante destacar, verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada anticipada de protección prevista y sancionada en el referido artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario, así como lo establecido en el parágrafo único del Artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En este mismo orden de ideas, el alcance de las Medidas Innominadas se encuentran sujetas a la discrecionalidad objetiva del Juez Agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario debe evaluar precisamente, la adecuación de la medida al daño o lesión que se denuncia y por otro lado, debe hacer una valoración de la pertinencia, es esta pues el poder discrecional que nuestro legislador ha dotado al Juez Agrario en el único aparte del Artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “A tales efectos, dictará de Oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirve de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”,

Asimismo, se hace necesario destacar lo que en ese sentido ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005 (Caso Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples “Valle Plateado):

(sic) “Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).Omissis.. (subrayado del Tribunal)

De igual forma la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A., y otros) dejo establecido lo siguiente:

(sic) “..Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. (subrayado del Tribunal)

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. (subrayado del tribunal)

Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.”

En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.

Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.

Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara.

Ahora bien, ante la problemática presentada por los identificados recurrentes mediante su apoderado judicial, la actuación desplegada por los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, sin el cumplimiento de las formalidades de ley y en resguardo de protección de las actividades agroproductivas allí existente, que evidentemente originaría una interrupción a la continuidad de la producción agrícola en dicho lote de terreno, afectando la idoneidad de la misma al punto de disminuir la producción en los diversos rubros acostumbrados a producir en dicho lote, aseveración que se infiere del análisis y estudios de las probanzas traídas a los autos tales como la Inspección Judicial evacuada por ante este Tribunal en fecha 30 de Julio de 2009 y las instrumentales acompañadas contentivas de las constancias emitidas por la empresa SEFLOARCA, C.A., de fechas 27 de abril y 20 de mayo de 2009 así como del resto de las probanzas acompañadas con el escrito respectivo e incorporadas a los autos las cuales rielan insertas al presente expediente y que este Tribunal aprecia en su Justo valor Probatorio.

En cuanto a que el fundamento de la declaratoria de la medida o medidas pertinentes lo configura “EL INTERES COLECTIVO y SOCIAL” es decir que priva el interés General sobre el particular y la materia tutelar o protectora de la seguridad alimentaria y de los recursos naturales lo cual se encuentran ligadas al concepto más íntimo de Seguridad y Soberanía Nacional.

Esta circunstancia, constituye un Derecho Originario de supervivencia humana por lo que basta su invocación para protegerlo y de acuerdo a las Inspecciones practicadas tanto por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción judicial del estado Aragua como la practicada por este Superior Órgano jurisdiccional en fecha 30 de Julio de 2009, asimismo de las instrumentales contenidas en los folios 54 y 55 de la pieza principal, exenta de impugnación, contentivas de las constancias de productividad de los diferentes rubros agrícolas probanzas que este sentenciador aprecia en justo valor probatorio son suficientes para apreciar y valorar el daño que ocasionaría por la eventual paralización de las actividades agroproductivas llevadas a cabo en la Finca S.L. y la eventual ocurrencia de daños ambientales, por lo que, este Juzgador considera satisfecho el extremo exigido para el pronunciamiento de la medida en atención de que el derecho protegido constituye eje fundamental para el desarrollo de una seguridad alimentaria de las presentes y futuras generaciones y que al desplegarse actividades de protección y conservación ambiental se constituyen en patrimonio no sólo de la nación sino del planeta que habitamos. Así se decide.-

En consecuencia este Superior Órgano Jurisdiccional en aras de velar y garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria llevada a cabo por la Finca San Lorenzo, se ve forzosamente obligado a proveer en conformidad la solicitud de Medida preventiva de protección solicitada y en consecuencia, decreta la MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGRICOLA Y PISCICOLA en los rubros de hortalizas, leguminosas, cereales, musáceas, raíces y tubérculos y/o plantaciones tropicales conservacionistas como café y cacao, asimismo el cultivo de cachamas existentes en lote de terreno denominada Finca San Lorenzo, ubicada en los Valles de Tucutunemo, Villa de Cura del estado Aragua, asentamiento campesino el Chorro, sector El Chorro, Municipio Zamora, con una superficie de 24,51 hectáreas, aproximadamente y así se dejará expresado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

Así las cosas, y establecida la debida congruencia entre las normas adjetivas indicadas tanto en audiencia como en la diversidad de escritos presentados y los criterios jurisprudenciales que se han esbozados sobre la materia, debe destacarse que la medidas cautelares proceden sólo cuando se verifican la concurrencia de los supuestos que las justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación con la debida ponderación del interés colectivo y que esas medidas sean conducentes a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, incluso de adopción oficiosa, con lo cual encuentra este Superior Tribunal que dicha medida procede aun inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.

En base a los anteriores argumentos expuestos y visto que la ejecución del acto administrativo dictado, en lo que respecta a la medida cautelar de aseguramiento dictada, afectaría además de lo ya expuesto, la continuidad de la actividad agroproductiva desplegada en los predios de la Finca San Lorenzo por los ciudadanos M.D.J.D.F.R. y L.D.C.F., parte recurrente, que conllevaría a la paralización en el suministro de alimentos básicos en los rubros de hortalizas, leguminosas, cereales, musáceas, raíces, tubérculos y/o plantaciones conservacionistas tales como café y cacao, en jurisdicción del estado Aragua y otra ciudades del País, es por lo que, éste tribunal vista la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y de medida preventiva de protección a la continuidad de las actividades agroproductivas, por parte del recurrente, en uso de sus potestades legales provee en conformidad y en consecuencia considera procedente suspender parcialmente los efectos del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión número 231-09 de fecha 15 de abril de 2009, punto de cuenta N° 087, solo por lo que respecta a la medida cautelar de aseguramiento, y en virtud de ello suspende de manera provisional los efectos de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra dictada sobre el deslindado lote de terreno y así se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

V

DECISION

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con Competencia en el Territorio de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, de conformidad con lo establecido en los artículos 163, 167, 168, 178 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA DECRETAR:

PRIMERO

MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE SUSPENSION PARCIAL DE EFECTOS del acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión N° 231-09, punto de cuenta 087 de fecha 15 de abril de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 163, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solo por lo que respecta a la medida cautelar de aseguramiento de la tierra dictada por la administración pública agraria y en consecuencia se SUSPENDEN de manera provisional los efectos de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra dictada sobre un lote de terreno denominado “FINCA SAN LORENZO” ubicada en el Sector los Cortijos, Parroquia Valles de Tucutunemo, Municipio Zamora del estado Aragua, con una superficie aproximada de VENTICUATRO HECTAREAS CON OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (24 ha con 889 m2) cuyos linderos de acuerdo con el acto administrativo dictado son los siguientes: Norte: Parcela ocupada por M.R. y canal de riego de por medio, Sur: Fundo Tucutunemo y Hacienda Los Aguacates, este: Hacienda Los Aguacates y Oeste: Río Tucutunemo y carretera nacional Villa de Cura, Pao de Sárate de por medio, la cual impide que los ciudadanos M.d.F.R. y L.D.C.F., titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.820.259 y E- 81.080.040 parte recurrente, continúen en las labores agroproductivas llevadas a cabo en las tierras que conforman el referido lote de terreno denominado Finca San Lorenzo. Se advierte que la presente medida cautelar provisional mantendrá su vigencia hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

SEGUNDO

MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCION A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCCIÓN AGRICOLA y PISCÍCOLA que viene desarrollándose en el lote de terreno denominado Finca San Lorenzo, por los ciudadanos M.d.F.R. y L.D.C.F., ya identificados, actividad agroproductiva que deberá continuar su desarrollo sobre la extensión de terreno de aproximadamente VENTICUATRO HECTAREAS CON OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (24 ha con 889 m2) ubicada en el sector el Cortijo, parroquia Valles de Tucutunemo, Municipio Zamora del estado Aragua, cuyos linderos de acuerdo con el acto administrativo dictado son los siguientes: Norte: Parcela ocupada por M.R. y canal de riego de por medio, Sur: Fundo Tucutunemo y Hacienda Los Aguacates, este: Hacienda Los Aguacates y Oeste: Río Tucutunemo y carretera nacional Villa de Cura, Pao de Sárate de por medio, con la finalidad de lograr el mayor rendimiento a las actividades agroproductivas y de conservar la vocación de uso de los suelos que conforman el predio San Lorenzo, la actividad agrícola a realizar deberá estar circunscrita a la producción de hortalizas, leguminosas, cereales, musáceas, raíces y tubérculos y/o plantaciones tropicales conservacionistas como café y cacao,. Por lo que respecta a la actividad Piscícola (cría de cachamas) llevada a cabo en dicho finca, en la cual se constató la existencia de una laguna cuyas dimensiones aproximadas son ciento cincuenta metros de largo por cuarenta y cinco metros de ancho)150mts X 45mts), deberá continuar su producción hasta tanto se encuentre lista los alevines y/o Cachamas para su disposición final en el mercado de consumo nacional, lo cual una vez culminado dicha actividad, se prohíbe continuar desplegando la misma en el predio sin que la misma cuente con la autorización de la Dirección Estadal Ambiental Aragua, Programa de Vigilancia y Control ambiental y la Oficina Regional de Tierras del estado Aragua, todo con el propósito, de controlar y proteger la vocación de uso de los suelos del predio en cuestión. Se advierte que la presente medida preventiva mantendrá su vigencia hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.-

TERCERO

Se ordena al Instituto Nacional de Tierras y a cualquier organismo de la administración pública, se abstengan de incorporar personas, grupos organizados o no a los predios del lote de terreno determinado denominado Finca San Lorenzo, y que se encuentra en labores agronómicas de preparación para cultivo agrícola por parte del recurrente, pudiendo realizar las inspecciones técnicas que estimen conducentes a objeto de garantizar que se de cumplimiento a las labores agroproductivas de los cultivos antes indicados.

CUARTO

Este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento al contenido normativo establecido en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, fija como caución de la medida de suspensión parcial de los efectos del acto administrativo impugnado por lo que respecta a la medida cautelar de aseguramiento la constitución de fianza principal y solidaria de empresa de seguro o Institución Bancaria por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs (F) 50.000,oo), a nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la cual deberá ser consignada por la peticionante de la medida ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. Transcurrido dicho lapso sin que se haya dado cumplimiento a la constitución de la caución fijada se levantará la medida decretada. La medida de Preventiva de Protección aquí acordada deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, organizadas o no y será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de seguridad y soberanía Nacional.

Se ordena la Notificación de todos los órganos de la administración pública involucrados. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Publíquese y regístrese.

Déjese copia debidamente certificada por secretaría de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en el territorio de los estados Aragua Carabobo y Cojedes, en San Carlos, primero (1°) del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009).- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,

Mcs. D.G.P..-

La Secretaria,

Abg. M.F.E.

En la misma fecha siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0496 de los libros respectivos.

La secretaria

Abg. Abg. M.F.E.

EXP. 736/09.-

DAGP/mwfe/.-

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